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PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Radicación:008-127788-2005
Disciplinados:SS. VSCTOR FABIÁN SÁNCHEZ ARANGO
CS. FABIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ CAICEDO
SLP. NEWER OSORIO MORENO
SLP. JAIR ALBERTO BENAVIDES FONTALVO
SLP. ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO
SLP. JORGE MARIO CALVO CANTILLO
SLP. HUMBERTO ÁNGEL SANTIAGO ORTÍZ.
Entidad:Ejército Nacional
Quejoso:Coordinación Derechos Humanos de Barranquilla.
Fecha de la queja:01-junio-2005
Fecha de los hechos:20-febrero-2005
Conducta:Infracción al Derecho Internacional Humanitario Homicidio en persona protegida.
Asunto:Fallo de primera instancia.

Bogotá D.C., 10 FEB 2017

I. ASUNTO

Agotadas las etapas procesales pertinentes y con fundamento en los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 262 de 2000 y 19 de la Resolución 017 de 2000 emanada del despacho del Procurador General de la Nación, procede la delegada a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria radicada con el No.008-127788-2005, de conformidad con los siguientes,

II. HECHOS

Mediante comunicación procedente de la Coordinación de Derecho Humanos de Barranquilla, el señor RODRIGO BORJA fue capturado el 2 de febrero de 2005 en la vereda "los Mangos" de Río Piedra por miembros del Ejército y el día 20 de febrero fue reportado por tropas del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 Córdova, como guerrillero dado de baja en combate en la vereda "la Cascada” jurisdicción de Aracataca - Magdalena.

III. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS

Los servidores públicos investigados objeto del presente fallo son:

1. SS. VÍCTOR FABIÁN SÁNCHEZ ARANGO identificado con c.c. No. 9.994.356

2. CS. FABIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ CAICEDO identificado con c.c. No. 16.894.333

3. SLP. NEWER OSORIO MORENO identificado con c.c. No. 72.052.755

4. SLP. JAIR ALBERTO BENAVIDES FONTALVO identificado con c.c. No. 19.602.368

5. SLP. ERNESTO RAMÓN. MURILLO FONTALVO identificado con c.c. No. 19.597.647

6. SLP. JORGE MARIO CALVO CANTILLO identificado con c.c. No. 77.166.527

7. SLP. HUMBERTO ÁNGEL SANTIAGO ORTÍZ identificado con c.c. No. 12.449.137

Todos integrantes de la Compañía Bravo 3 del Batallón de Infantería Mecanizado No.5 “Córdova” del Ejército Nacional con sede en Santa Marta - Magdalena para la época de los hechos.

IV. CARGOS

1. Mediante auto de febrero 18 de 2013 (folios 96 a 109 c.o.3), esta delegada formuló cargos en los siguientes términos:

“...11. Por consiguiente, al encontrarse reunidos los presupuestos legales exigidos por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, esta Delegada procederá a formular cargos al Sargento Segundo VÍCTOR FABIÁN SÁNCHEZ ARANGO, Cabo Segundo FABIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ CAICEDO y Soldados Profesionales NEWER OSORIO MORENO, JAIR ALBERTO BENAVIDES FONTALVO, ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, JORGE MARIO CALVO CANTILLO, HUMBERTO ÁNGEL SANTIAGO ORTÍZ, por incurrir en grave violación al Derecho Internacional Humanitario, articulo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, porque, según los hechos descritos, el día 20 de febrero de 2005 en el sector la vereda La Cascada, Corregimiento Macaraquiila, jurisdicción del municipio de Aracataca - Magdalena, dieron muerte al señor RODRIGO ALONSO BORJA VALLE, al parecer sin justificación alguna. Persona protegida por el derecho internacional humanitario dado que no se ha demostrado que se encontraba participando directamente de las hostilidades propias del conflicto que vive el Estado colombiano, incurrieron en una grave violación al derecho internacional humanitario, porque con su conducta transgredieron lo preceptuado en el numeral 1, literal a), del artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960 y ratificado por el Estado Colombiano el 8 de mayo de 1962, norma complementada y desarrollada por el artículo 4, numeral 2, literal a), del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia desde febrero 15 de 1996, que prohíbe "los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio o toda forma de pena corporal..”, normativa aplicable a todas las personas afectadas por un conflicto armado sin carácter internacional como el que padece el Estado colombiano, y que por su naturaleza, en los términos del artículo 93 de la Constitución, es un precepto de carácter constitucional de imperativo cumplimiento, en especial por los servidores públicos y específicamente por los miembros de la Fuerza Pública.

12. Según la Ley 734 de 2002, artículo 48, la conducta presuntamente desplegada por estos servidores públicos adscritos al Batallón de Córdova No. 5, es catalogada como Gravísima, toda vez que con este comportamiento vulneraron los derechos fundamentales a la vida.

13. En cuanto a la forma de culpabilidad se considera que la misma fue cometida a título de DOLO. Entendido el dolo en materia disciplinaría como forma de culpabilidad, su concepto no puede ser otro: "es la intensión que tiene el servidor público de quebrantar la norma”.

14. En ese orden, al parecer los aquí investigados del Ejercito Nacional, consumaron el referido acto con plena conciencia, libres de todo apremio o coacción ajena, sin importarles que con su realización estaban trasgrediendo derechos fundamentales como la vida, libertad y la Integridad física y moral. Sabían que esos comportamientos arbitrarios se apartaban de su deber funcional, artículo 217 de la Constitución y al parecer encaminaron su voluntad para ejercer y permitir que fueran ejercidos dichos actos. Todo parece indicar que cumplieron todos los pasos necesarios para materializar su intensión(sic) y asumieron el riesgo del resultado reprochable producido.

15. En el momento de la consumación de la conducta, al parecer estaban en pleno uso de sus facultades mentales, eran servidores públicos debidamente preparados por el Estado para cumplir a cabalidad las funciones encomendadas, conocían cuales eran sus deberes y prohibiciones como funcionarios al servicio del Estado, todo indica que fueron conscientes de sus acciones y tenían un conocimiento claro respecto de la ilicitud de su proceder y de las consecuencias que les traería; sin embargo, quisieron y aceptaron su reprochable actuar, situación que refleja su actuar doloso.

Así las cosas, las conductas endilgadas a los servidores públicos investigados, serán calificadas como GRAVÍSIMAS a título de DOLO.”

El 19 de diciembre de 2016 (folios 514 a 516 c.o.4), este despacho ordenó correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 “Estatuto anticorrupción” que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002; ordinal 8° artículo 92 de la Ley 734 de 2002; se libraron las comunicaciones respectivas y de acuerdo con el informe secretarial (folio 517 c.o.4), se fijó el estado el 28 de diciembre de 2016 y el término para alegar de conclusión venció el 11 de enero de 2017.

V. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Notificados en debida forma del auto de cargos y dentro del término de traslado, los investigados por medio de sus defensores presentaron descargos y alegatos de conclusión, cuyos argumentos se resumen así:

1.1 SS. VECTOR FABIÁN SÁNCHEZ ARANGO Y SLP. ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO:

1.1.1 DESCARGOS:

La doctora KATHERINE BAUTISTA SÁNCHEZ apoderada de los investigados se notificó del auto de cargos (folio 206 c.o.3) y presentó descargos (folios 218 a 222 c.o.3) en el cual adujo que analizados los argumentos para endilgar cargos, se abstenía de realizar pronunciamiento alguno hasta tanto fueran practicadas las pruebas que allí solicitaba. Así mismo, los SLP. SÁNCHEZ ARANGO y MURILLO FONTALVO se notificaron personalmente del pliego de cargos (folios 204 y 209 c.o.3).

1.1.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

La doctora KATHERIIME BAUTISTA - abogada defensora, presentó escrito de alegatos de conclusión (folios 529 a 544 c.o.4) en donde solicita la terminación del proceso disciplinario y archivo por considerar que su defendido no ha incurrido en falta disciplinaria alguna.

Manifiesta la defensa que los testimonios de los familiares de los occisos a los cuales se les da certeza suficiente, no están llamados a llevar a la convicción al sustanciador para sustentar un fallo de responsabilidad; primero, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 217 del C. de P.C y 277 del C. de P.P. el parentesco de los testigos con la víctima les resta credibilidad y resulta obvio y de sentido común la parcialidad para declarar sobre el desenlace de un ser querido; así mismo, se refiere a "aquel testigo” que declara sobre unos hechos que no sucedieron en su presencia y se limita a repetir lo que otra persona dice, tal es el caso de los vecinos. En estos casos, la ley le ordena al juez limitar su discrecionalidad al momento de apreciarlos por su mayor posibilidad de faltar a la verdad, por lo tanto, se deben valorar con mayor intensidad las demás pruebas obrantes en el proceso.

Agrega, que sus defendidos no salieron a matar sino a cumplir con el deber funcional como miembros de la fuerza pública y en desarrollo de una orden legítima de operación militar. Que si bien la orden de operaciones es en conjunto, cada miembro del grupo tiene una función específica de acuerdo con su rango, la experiencia y el arma, por lo que debe establecerse “si la falta se cometió a título de dolo o culpa”(sic) de una manera individualizada y no en conjunto y desconociendo todo lo anterior como se aprecia en el pliego de cargos.

Sobre el particular trae a colación la señora defensora sentencias y jurisprudencia al respecto y aduce que al derecho disciplinario lo que le compete es el deber funcional y no la conducta penal tipificada como homicidio, pues los uniformados en ningún momento han negado la ocurrencia de la muerte y lo que aquí concierne es si se obró o no conforme a una orden de operaciones y si acató lo propio de sus funciones dentro del marco del Dlh; que el operador disciplinario no debe abrogarse funciones propias del juez penal ya que hasta el momento no se evidencia falta alguna o transgresión de funciones en el desarrollo de la operación por parte de su defendido y por el contrario, resalta la protección dada a la población civil.

Respecto a la culpabilidad, manifiesta que se debe observar por parte del infractor una conciencia de la ilicitud para faltas dolosas y aquí no se puede hacer un juicio de reproche a los miembros de la fuerza pública que se limitaron a cumplir con sus funciones y deberes como soldados de la patria; que aquí, no, se realizó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solo se acudió a lo manifestado por el quejoso por lo que solicita que se apliquen verdaderamente los principios del debido proceso en virtud del cual toda persona es inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y “toda duda razonable favorecerá siempre al acusado.” (sic).

En consecuencia, estima que los señores SV. VICTOR FABIÁN SÁNCHEZ ARANGO y el PF. ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO son inocentes del cargo que se les acusa porque no existen dentro del plenario pruebas que conduzcan a la certeza y existen dudas razonables sobre fa responsabilidad por lo que se debe dar aplicación al “in dubio pro disciplinario"(sic).

A continuación cita algunos apartes del informe de balística forense de junio 9 de 2016 e informe de medicina forense de la misma fecha suscrito por el perito experto y médico especialista en medicina forense respectivamente, adscritos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, de donde concluye que “...la posición del occiso y el origen de los disparos son compatibles perfectamente con un combate y es absolutamente creíble la versión de mis poderdantes."(sic), por ello considera claro que la muerte del señor BORJA fue consecuencia del intercambio de disparos entre los militares y los insurgentes armados, lo cual descarta la ocurrencia de un homicidio en persona protegida como consecuencia de un ataque simulado.

1.2 CS. FABIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ CAICEDO:

1.2.1 DESCARGOS:

El investigado se notificó personalmente del pliego de cargos (folio 211 c.o.3) así como su apoderada doctora LILIA JANNETH CALDERÓN SÁENZ (folio 210 c.o.3) quien presentó descargos (folios 236 a 245 c.o.3) en el cual solicitó la terminación de proceso disciplinario el archivo de la investigación disciplinaria por considerar que su prohijado no cometió la falta toda vez que no está siendo investigado penalmente por el homicidio del señor RODRIGO ALONSO BORJA VALLE tal y como se menciona en el pliego de cargos cuando se hace relación a las providencias de junio 12 de 2010 y agosto 9 de 2011 mediante las cuales la Fiscalía 32 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación y allí no aparece su nombre como tampoco ha sido involucrado en las declaraciones e indagatorias rendidas por sus compañeros en el proceso penal, respecto de lo cual cita algunos apartes de las indagatorias rendidas por el señor NEVVER ANTONIO OSORSO MORENO (folios 185 a 190 del c.o.1), por el señor SANTIAGO ORTÍZ HUMBERTO ANGEL (folios 434 a 437 del c,o,2) y además, que todos los sindicados fueron enfáticos en señalar que la tropa se dividió con dos mandos diferentes.

En cuanto al cargo endilgado, sostiene la defensa que las consideraciones efectuadas por la delegada no tienen soporte normativo, ni táctico puesto que no existe prueba que indique que el señor RODRIGO ALONSO BORJA VALLE no haya participado en los enfrentamientos el 20 de febrero de 2005 y que efectivamente se trataba de un civil protegido por el DIH cuando en su poder se encontró material de guerra que aparece consignado en diligencia de inspección judicial y lección aprendida (folios 41 a 42 y 54 a 64 c.o) y la protección que brinda el DIH se fundamenta en una serie de principios como el de distinción, según el cual se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra y establece la distinción entre combatientes y no combatientes, de donde infiere que únicamente los civiles tienen la protección del DSH y se pierde este status cuando toma parte activa de las hostilidades adquiriendo así la calidad de combatiente.

Por tanto, estima que en este caso se encuentra probado que en el área general del municipio de Aracataca (Magdalena) lugar en donde se presentaron los hechos, se venían realizando actividades delictivas por parte de miembros de las FARC, lo cual encuentra soporte documental en la orden de operaciones “FALCÓN” del Batallón de Infantería Mecanizado No.5 “CÓRDOVA” del Ejército Nacional (folios 50 a 53 c.o) en el que se indica que estos grupos efectúan acciones contra la población civil, entre otras, asesinatos, extorsiones, secuestros, etc.; que también se encuentra probado que el 20 de febrero de 2005 aproximadamente a las 10:30 horas, según lo expresado por los militares en sus declaraciones, se hizo registro y control militar de área y destrucción, y una vez registrada fueron sorprendidos por cuatro sujetos que dispararon y por ello la unidad maniobró resultando un sujeto dado de baja que llevaba consigo material de guerra tal y como obra en diligencia de inspección judicial con examen de cuerpo y lección aprendida No.09, documentos que tienen el carácter de públicos, gozan de autenticidad.

Sostiene que con lo anterior se demuestra que efectivamente hubo un combate entre una unidad del Ejército y un grupo al margen de la ley que arrojó como resultado la muerte de un combatiente que portaba material de guerra y que fue identificado por sus familiares como RODRIGO ALONSO BORJA VALLE, de donde concluye que carece de respaldo probatorio las consideraciones de la delegada de que la persona dada de baja no pertenecía a grupo armado ilegal. Que además, se estableció a través de dictamen obrante a folio 81 A del c.o.1 que las pruebas mecánicas de disparo fueron encontradas en buen estado de funcionamiento y clasificadas como armas de defensa personal.

Lo relacionado con el dolo que se atribuye al señor GUTIÉRREZ CASCEDO en el auto de cargos, considera que es contradictorio que el despacho suponga un obrar irregular en el entendido que siempre guardó respeto a los principios contenidos en el DIH ya que el ataque no fue a la población civil sino en zona despoblada y actuaron en legítima defensa y respondieron al fuego cruzado de cuyo intercambio de disparos murió una persona y su prohijado estaba a 70 metros de donde fue encontrado el cadáver en razón a que estaba al mando, de la segunda escuadra y quiénes estuvieron al frente del ataque fueron los integrantes de la primera escuadra.

En cuanto a las "presuntas”(sic) contradicciones en las declaraciones de los miembros del Ejército Nacional, manifiesta que ello no es un motivo para pensar que los hechos no son como los narran los declarantes, ni como fueron consignados en los medios probatorios documentales, pues esas inconsistencias pueden ocurrir ante las distancias temporales que mediaron entre una y otra declaración; “...además que se trata de hechos traumáticos de guerra, donde por momentos el propio cerebro humano entra en etapas de negación de lo que sucede." , pero coinciden en hechos relevantes como la fecha, el lugar, circunstancias de tiempo, etc.; que debe tenerse en cuenta que las inconsistencias se presentan en virtud al espacio temporal que ha transcurrido en relación a los hechos y a las vivencias militares que cada uno ha tenido en  la zona o en otras, circunstancias que deben ser tenidas en cuenta al momento de valorar los medios probatorios y confrontarlos entre sí.

Agrega que la retención del señor BORJA VALLE que señala la delegada existió por parte de un grupo de hombres, por el solo dicho de los familiares y amigos no es dable suponer que la hubieran efectuado miembros de las fuerzas militares ya que según lo declarado por la señora YAQUELINE ESTHER LORA YEPES ellos manifestaron que pertenecían a las AUC. Al respecto cita el artículo 217 del C. de P.C. que prevé que por el parentesco de los declarantes se trata de “Testigos sospechosos" que tienen interés en el resultado del proceso contencioso administrativo de reparación directa.

1.2.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Fueron presentados por su apoderada doctora LILIA JANNETH CALDERÓN SÁENZ (folios 545 a 549 c.o.4) en donde manifiesta que no existe prueba alguna que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad. Lo cual es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la carta política, por lo que se debe dar aplicación al principio del “in dubio pro disciplinado"(Sic).

Así mismo, aduce que aunque la acción penal y la disciplinaria son campos autónomos, lo mínimo que se puede esperar es “congruencia” de las decisiones que se adopten y por estos hechos su defendido no fue llamado a responder penalmente de donde concluye que si no existe responsabilidad penal por violar el derecho internacional humanitario no debe existir acción disciplinaria ya que carece de los elementos del tipo.

1.3 SLP. NEWER OSORIO MORENO:

1.3.1 DESCARGOS:

Se notificó del auto de cargos su defensor de oficio ANDRÉS FELIPE ARIZA RIAÑO (folio 212 c.o.3) quien presentó descargos (folios 246 a 249 c.o.3) en el cual solicitó el archivo de la investigación argumentando que:

Dentro de la síntesis probatoria no es posible determinar la responsabilidad de su prohijado por la muerte de alias “Borja” puesto que él se encontraba cumpliendo órdenes de misión a cargo de su superior el Sargento Segundo VICTOR SÁNCHEZ ARANGO y toda la contraguerrilla que se encuentra investigada por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2005 respondió al fuego realizado por los presuntos miembros del ELN entre los que se encontraba el occiso; que de acuerdo con el protocolo de necropsia (folios 43 a 48 c.o.1) la causa de la muerte fue un disparo de arma de fuego y no existe prueba de balística para establecer el responsable, es decir, quien le dio de baja, lo cual genera duda razonable.

Por lo tanto, solicita que se de aplicación al “in dubio pro disciplinario” del cual emana la presunción de inocencia, principio que tiene sus bases en los artículos 150 y 161 de la Ley 734 de 2002 y cita la sentencia C-244 de 2966 de la Corte Constitucional relacionada con la valoración de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica.

1.3.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Se le comunicó a su defensora de oficio DIANA CAROLINA PÉREZ ARANGO y se notificó tanto al investigado NEVVER OSORIO MORENO como a su defensora de oficio mediante estado (folio 528 c.o.4), pero el término para presentar alegatos transcurrió en silencio.

1.4 SLP. JAIR ALBERTO BENAVIPES FONTALVO:

1.4.1 DESCARGOS:

Fue notificado del auto de cargos a través de su defensora de oficio ALEJANDRA CARDOZO (folio 205 c.o.3) quien presentó escrito de descargos (folios 213 a 217 c.o.3) en el cual solicitó el archivo definitivo del expediente en favor de su prohijado en aplicación del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, por considerar que existe duda sobre la ocurrencia de los hechos y de su autoría.

Argumenta en defensa de su prohijado que no existe prueba suficiente para sustentar los cargos y atribuir responsabilidad a su representado puesto que de la prueba testimonial en conjunto se desprende que el señor BORJA fue retenido ilegalmente por unos “encapuchados” los cuales no se ha probado fehacientemente que fueran integrantes del Ejército Nacional ni que fueran los mismos que pertenecen al Batallón de infantería “Córdova”. Agrega, que no existe descripción morfológica de los posibles actores que coincida con un perfil morfológico con los investigados, no obstante que su defendido y sus compañeros del Ejército hacían parte de dicha unidad militar que el día de los hechos cumplían la misión táctica “Falcón”, es decir, estaban efectuando actos propios de sus funciones en cumplimiento de su deber legal y constitucional en razón a que la población civil venía siendo afectada por el accionar permanente de bandas delincuenciales y organizaciones armadas al margen de la ley.

Manifiesta que los disciplinados lo que hicieron fue repeler el ataque de un grupo armado ilegal y con las pruebas no se determina que hayan dado muerte al señor BORJA VALLE en las circunstancias y con actos gravísimos a título de dolo como se endilga en el auto de cargos por lo que no se establece más allá de toda duda que hayan encaminado su voluntad a realizar conductas dirigidas a la consumación del hecho apartándose de su deber funcional.

Concluye la defensa que no se ha demostrado que los investigados hayan retenido al señor RODRIGO BORJA como tampoco que hubiesen accionado sus armas de dotación de manera injustificada o que su defendido haya desconocido los deberes propios de sus funciones como miembro de la fuerza pública, a quienes les está encomendado salvaguardar la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio colombiano, sino que reaccionaron a un ataque armado, conducta lícita permitida para los miembros de la fuerza pública sin existir intención de infringir las normas constitucionales, penales y disciplinarias.

1.4.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Los presentó su defensor de oficio JEISSON RENÉ LAITÓN GALINDO (folios 550 a 554 c.o.4) en donde solicita el archivo definitivo del proceso disciplinario arguyendo que los soldados pertenecientes a la compañía BRAVO el día de los hechos estaban cumpliendo con una operación ordenada por el comando del Batallón en donde se contaba con la información de que en el área general del municipio de Aracataca había presencia de grupos terroristas y de acuerdo con declaración de los soldados aproximadamente a las 10:20 inició un enfrentamiento con tres sujetos en el cual resultó muerto el señor RODRIGO BORJA VALLE a quien se le incautó una escopeta calibre 12, tres cartuchos calibre 12 y un revólver calibre 38 mm marca RUGER No. 16009704, dos cartuchos calibre 38 y dos vainillas calibre 38, es decir, el occiso se encontraba fuertemente armado, lo cual en su sentir genera duda razonable de que era un simple campesino.

Agrega, que el despacho no pudo esclarecer la calidad de persona protegida por el DIH de la víctima por falta de análisis juicioso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, controvirtiendo(sic) así el principio de inocencia y el debido proceso. A continuación hace alusión al artículo 3 del Protocolo II común a los convenios de Ginebra que debe aplicarse en caso de conflicto armado a las personas que no participen directamente en las hostilidades y aquí no fueron analizados ni recolectados elementos tales como el arraigo del occiso dentro de la población civil, que haya sido miembro de la comunidad con su trabajo, estudio, etc., para argumentar la calidad de civil de esta persona y existe informe de medicina legal allegado como prueba de descargo, en donde se evidencia que el señor BORJA poseía un arma de fuego.

También sostiene la defensa que el despacho infiere la existencia de un homicidio pero no allega ningún elemento o material probatorio que permita determinarlo; que no se realizó labor alguna para desvirtuar lo dicho por el investigado de que allí hubo un enfrentamiento cuya consecuencia fue una baja en combate; que su defendido no cometió la falta a título de dolo como lo da por hecho el despacho puesto que no se logra demostrar la intención homicida del disciplinado, ni el conocimiento de que se trataba de una persona protegida por el DIH, pues él y sus compañeros lo que hicieron fue responder al fuego de la contraparte con la finalidad de salvaguardar sus vidas y no era posible identificarlos puesto que era de noche, estaba oscuro y no había mucha visibilidad para los soldados

Finaliza diciendo que aquí no se ha logrado demostrar la configuración de una falta gravísima por violación al DIH toda vez que los elementos materiales probatorios no permiten dar certeza y conducencia de que los occisos ostentaban la calidad de personas protegidas por lo que estima que la conducta atribuida es atípica.

1.5 SLP. JORGE MARIO CALVO CANTILLO:

1.5.1 DESCARGOS:

El investigado se notificó personalmente del auto de cargos (folio 204 c.o.3), al igual que su defensora de oficio JENNYFER PAOLA GALVIS TORRES (folio 207 c.o.3) quien presentó memorial de descargos (folios 223 a 229 c.o.3) en donde solicita terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias por considerar que no hay pruebas suficientes y necesarias para determinar la responsabilidad de su prohijado y demás miembros de la unidad militar que el 20 de febrero de 2005 respondieron al fuego de los presuntos miembros del ELN entre los que se encontraba alias “BORJA” único dado de baja en dicho combate.

Agrega, que la procuraduría basó la imputación únicamente en los testimonios de quienes dicen haber presenciado el hecho de los cuales no se tiene certeza absoluta de su veracidad y credibilidad que dejan una gran duda sobre la existencia de la falta disciplinaria; que no se tomó en cuenta otras pruebas como la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, la carta de órdenes que los militares seguían al momento de los acontecimientos, no se probó el carácter de persona protegida o persona civil solicitando a las autoridades información sobre la pertenencia o no de la víctima a un grupo armado, la existencia de procesos judiciales u órdenes de captura en su contra, ni se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre operaciones militares o combates registrados en la zona y en la fecha donde ocurrieron los hechos como lo prevé la guía práctica de pruebas para este tipo de conductas. Concluye la defensa, que a su defendido lo cobija el principio del “in dubio pro disciplinario” del cual emana la presunción de inocencia, respecto de lo cual cita las sentencias C-406/95 y C-244/96.

1.5.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Se le comunicó a su defensora de oficio ANGIE LEONELA GORDILLO CIFUENTES y se notificó tanto al investigado JORGE MARIO CALVO CANTILLO como a su defensora de oficio mediante estado (folio 528 c.o.4) y el término para presentar alegatos transcurrió en silencio.

1.6 SLP. HUMBERTO ÁNGEL SANTIAGO ORTIZ:

1.6.1 DESCARGOS:

El investigado se notificó del pliego de cargos en forma personal (folio 204 c.o.3) al igual que su defensora de oficio KAROL STEFANÍA SEGURA CLAVIJO (folio 208 c.o.3) quien presentó descargos (folios 230 a 235 c.o.3) solicitando la terminación de proceso disciplinario y archivo definitivo en favor de su defendido al estimar que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria.

Manifiesta , la defensa que los soldados se encontraban cumpliendo una operación ordenada por el comando del batallón porque se contaba con información sobre la presencia de grupos de las FARC en el área general del municipio de Aracataca y fue así como se planearon las operaciones militares hacia el sector de la cascada y aproximadamente a las 10:20 se inició un enfrentamiento con tres sujetos, resultando muerto RODRIGO BORJA VALLE a quien se le incautó una (1) escopeta calibre 12, un (1) revólver calibre 38 mm marca RUGER y cartuchos y vainillas de los mismos calibres, es decir, el sujeto estaba fuertemente armado lo cual desvirtúa la noción de que era un simple campesino.

Estima que el caso se encuentra dentro del marco de “antijuridicidad de la legítima defensa” porque analizadas las circunstancias que rodearon los hechos, los uniformados se vieron en la imperiosa e ineludible obligación de defenderse del ataque en su contra por quien figura como occiso, respondiendo al ataque para defender su vida y la soberanía del territorio para lo cual están legitimados no solo como persona natural sino en cumplimiento de un deber legal que les imponía la misión táctica No.49 “FALCÓN”; que de acuerdo con lo expresado por el personal militar ellos se vieron obligados a repeler el ataque de que fueron objeto ya que les es permitido el uso de las armas cuando su vida e integridad está en peligro, declaraciones que son concordantes en cuanto al enfrentamiento armado.

Que además de sustentar la legítima defensa como causal de antijuridicidad, estima importante desarrollar el principio de responsabilidad objetiva respecto de la cual aduce que en el auto de cargos se incurrió en error al NO endilgar responsabilidad a los disciplinados en forma individual y se limitó a señalar como sujetos sancionables a todos los que participaron en la operación militar, lo que acarrea violación al artículo 13 de la ley 734 de 2002 que consagra la “culpabilidad” que establece que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

A continuación, cita el artículo 29 de la Carta Política que consagra el derecho fundamental del debido proceso que involucra el principio de que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” y sostiene que la participación de su defendido no es suficiente para endilgarle algún tipo de responsabilidad de manera objetiva como lo pretende el pliego de cargos. Igualmente, manifiesta que del material probatorio no se puede concluir que el señor BORJA haya sido “asesinado” por su defendido por lo que considera que se debe aplicar el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 que prevé la "Presunción de inocencia". En cuanto a la falta gravísima, afirma que no hay un señalamiento claro ni la suficiente solidez probatoria de donde se pueda deducir la culpabilidad del señor SANTIAGO ORTIZ por lo que se debe aplicar el “in dubio pro disciplinario” y exoneración de responsabilidad por duda razonable.

Así mismo, invoca la defensa el principio de investigación integral y de la apreciación integral de las pruebas en virtud del cual se debe investigar y apreciar todo aquello que surja dentro de la investigación que perjudique o favorezca a quien se encuentre vinculado y cita varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, afirmando que dentro de los criterios de la sana crítica hay una ausencia probatoria que no permite llegar a tal grado de certeza para determinar no los hechos sino la responsabilidad de todos y cada uno de los investigados y en particular la de su defendido.

1.6.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

El defensor de oficio HUMBERTO JOSÉ PERNA VANEGAS presentó los correspondientes alegatos de conclusión (folios 555 a 562 c.o.4) en donde solicita que se absuelva a su prohijado de los cargos atribuidos dado que no se probó la existencia de la falta disciplinaria.

Para comenzar pregunta la defensa si para el caso concreto el despacho logró demostrar la calidad de persona protegida del occiso y la no ocurrencia del combate y en el desarrollo del problema jurídico le recuerda al despacho que en Colombia se presenta un conflicto armado de carácter no internacional definido por el artículo 3 común a los convenios de Ginebra como aquel conflicto que se desarrolla entre una de las partes del convenio y grupos insurrectos, dando las pautas para diferenciar un conflicto armado de carácter no internacional y ciertas formas menos graves de violencia como los disturbios y las tensiones dentro del estado, señalando taxativamente de acuerdo con el diccionario militar del Ejército Nacional los conceptos de hostigamiento y combate.

La defensa también hace alusión al principio de distinción afirmando que es uno de los más relevantes del DIH, el cual según la CICR es aquel en donde “las partes en conflicto deben distinguir en todo momento entre la población civil y los combatientes. Los ataques deben ser dirigidos únicamente contra los combatientes y no contra la población civil..." y luego de referirse al artículo 13 del protocolo II de los convenios de Ginebra relacionado con la protección de la cual goza la población civil aduce que las guerrillas que participan del conflicto armado colombiano pueden ser sometidas mediante el uso de las armas y ser sujetos de ataques directos los civiles que hagan actos de guerra o participen de manera directa en las hostilidades y que la calidad de distinción la perderán los civiles que ejecuten actos beligerantes y luego recuperarán su protección. Concluye afirmando que este principio es esencial en el caso que nos ocupa ya que para que se tipifique la falta que presuntamente cometió su prohijado se debe tener la calidad de persona protegida.

Así mismo, se refiere al principio de investigación integral contenido en la ley 734 de 2002 respecto del cual se debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el disciplinado y menciona el protocolo de Minnesota con el objeto de "refrescarle la memoria al despacho de cómo se debe realizar la investigación de un homicidio en persona protegida...” (resalta y subraya el despacho) para demostrar que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria; el señor defensor transcribe taxativamente todas las pruebas que allí se mencionan y que se deben practicar para este tipo de casos, lo cual en su sentir “...el despacho ignoró por completo…” (resalta y subraya la delegada) y manifiesta que se debe investigar la calidad de persona protegida del occiso; también sostiene que "...el despacho nunca se tomó el trabajo de decir dentro del plenario quien fue la persona que ejecutó el disparo que ultimó al  señor Borja, ni a que distancia se realizó ese disparo. Tampoco fue capaz de demostrar en qué calidad actuó mi defendido dentro del operativo llevado a cabo en el lugar de los hechos" (resalta y subraya la delegada).

Continúa la defensa con el reproche que “El despacho ni siguiera realizó a tiempo una inspección especial a la zona donde se desarrolló el combate...” (resalta y subraya la delegada, cuando el artículo 130 de la ley 734 de 2002 lo faculta, lo cual pudo afectar las condiciones en que se realizó la visita por parte de la Dirección de Investigaciones Especiales 10 años después de los hechos, imposibilitando así a los peritos delegados emitir un dictamen esclarecedor para determinar si existió o no combate, las condiciones del terreno y dilucidar que era con altibajos por lo que el proyectil pudo entrar de la manera como se indica en el informe de necropsia (folios 43 a 48 c.o.1), es decir, de forma descendente por la espalda puesto que este tipo de enfrentamientos tienen como característica principal la huida de quien inicia el enfrentamiento.

Agrega, que de acuerdo con lo relatado por la esposa del señor BORJA a él se lo llevaron el 2 de febrero de 2005 unos hombres encapuchados vestidos de camuflado y con armas de largo alcance, entonces, se pregunta la defensa que si el señor BORJA es reportado como dado de baja el 20 del mismo mes y año qué sucedió durante, los 18 días si no fue reportado por su familia como desaparecido, no presentaba signo de tortura que indique que haya sido retenido por ese lapso y la Procuraduría debe darse cuenta que el occiso fue dado de baja con la misma ropa con la que se le vio por última vez, es decir, no fue vestido con camuflado como las reglas de la experiencia indican que lo hace el Ejército para hacerlo pasar por insurgente, ni se demostró que las personas que se lo llevaron eran activos del Ejército Nacional y que entre ellos estuviera su prohijado.

Finaliza diciendo que el despacho no investigó en debida forma la calidad de persona protegida del señor BORJA sino que se limitó a oír los testimonios de los familiares y vecinos del occiso por lo que se pierde credibilidad, confianza y veracidad y añade, que se debe tener en cuenta que las vainillas halladas junto al occiso si fueron disparadas por quien fue dado de baja en combate.

VI. CONSIDERACIONE D LA DELEGADA

1. Competencia para proferir el fallo

1.1 Con fundamento en los criterios de naturaleza de la falta, jerarquía y calidad de las personas investigadas, se expidió el Decreto 262 de 2000 que determinó la competencia entre las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación. A su vez la Resolución 456 del 4 de noviembre de 2008 que modificó la 017, en su artículo 1° determinó la competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, incluyendo el numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Es claro entonces que corresponde a ésta Delegada fallar el caso en estudio.

1.2 La conducía de homicidio en persona protegida, tipificada en el derecho internacional humanitario como una grave infracción, es una grave violación a los derechos humanos, especialmente, porque el derecho a la vida se ha visto afectado en el marco del conflicto armado que vive el Estado, en donde éste y especialmente sus fuerzas armadas, están en la obligación de proteger y no involucrar a la población civil en ello.

2. La infracción del deber funcional

2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, el fin del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que intervienen en él. En ese orden, la finalidad en la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente tener en cuenta, además de los principios rectores, que el objetivo del proceso disciplinario es el logro de los fines y funciones del estado social de derecho.

2.2 El ilícito disciplinario es la forma que el legislador utiliza para describir las conductas que atentan contra el deber funcional que los funcionarios al servicio del Estado y algunos particulares que de manera transitoria ejercen función pública están llamados a cumplir. En consecuencia, en el derecho disciplinario el fundamento de la imputación y del ejercicio de la potestad para imponer sanciones por parte del estado, está determinada por la infracción de los deberes funcionales de quienes ejercen funciones públicas cuando ponen en peligro o afectan a la administración sin justificación alguna. Esa labor se constituye en un poder que fundamenta, limita y garantiza no solo el adecuado funcionamiento de aquella, sino los derechos tanto de los disciplinados como de la sociedad. En ese orden, el derecho disciplinario tiene una función preventiva y correctiva, que busca garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales y la ley.

2.3 De conformidad con el principio de legalidad, los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley. Por tanto, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 determina que "... constituye falta disciplinaría y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”, caso en el cual, para la configuración del ilícito disciplinario en materia de violaciones graves a los derechos humanos debe demostrarse si el servidor público cumplió en forma diligente con los deberes que surgen de su posición de garante para prevenir o evitar la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, o si por el contrario, incumplió de manera injustificada con su deber de protección y contrario a ello ejerció ciertos actos irregulares, arbitrarios y dañosos que afectan los derechos fundamentales de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. En sentido estricto, el servidor público sólo puede ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente cuando con su conducta incumpla y/o incurra por acción u omisión en dichos preceptos legales.

Así las cosas, es claro que las actividades militares necesariamente deben estar enmarcadas por los parámetros que señalan las normas constitucionales, los cuales son desarrollados por la ley y los reglamentos. De esta manera, se impone al funcionario que ejerce esa función pública obligaciones y prohibiciones para la correcta prestación del servicio. Así, desde la óptica constitucional y legal, quienes han sido investidos de autoridad por el Estado, están obligados a proteger al ciudadano en el desarrollo de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicha protección es una finalidad del estado social de derecho del cual emana su autoridad.

En ese marco, las autoridades que son detentadoras de la fuerza legítima del estado y que han sido previamente preparadas por éste, están Instituidas para asumir sus funciones como garantes de sus fines esenciales y no les está permitido incumplir con tal misión. Su inobservancia, demanda la responsabilidad inmediata del servidor, de acuerdo con el artículo 6 constitucional, según el cual, éstos deben responder por infringir la Constitución, la ley o los reglamentos, bien por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque la atribución de función pública genera una relación especial de sujeción entre el servidor público y el estado, y esa relación determina el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad de sanción del estado. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas.

En síntesis, lo que resulta relevante en el caso concreto, es determinar si los disciplinados incumplieron con la normatividad que se indicó en el auto de cargos, para el caso, Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en la Constitución Política y los tratados internacionales que regulan la materia, cuya observancia tiene carácter imperativo. Así mismo, ha de establecerse si a partir de ese proceder, afectaron en forma sustancial su deber funcional por haber incurrido en prohibiciones, abusar o extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones o si incumplieron con sus deberes como servidores del estado.

3. Régimen disciplinario aplicable

De acuerdo con a las precisiones que hizo la Corte Constitucional en torno al régimen disciplinario, ente otras, en las sentencias C-620 de 1998, C-1076 de 2002 y C-431 de 2004, cuando los miembros de la Fuerza Pública rompen el límite funcional de los deberes asignados a ella, bien por la Constitución o la ley, sus actos pasan de ser legales a ilegales y se pueden configurar como conductas que por su naturaleza pueden llegar a tener la connotación de graves o gravísimas violaciones a los Derechos Humanos, en razón a que ellas resultan lesivas de los valores superiores en que se sustenta la propia Constitución y que a la Fuerza Pública Se corresponde proteger, tales como la vida, la libertad e integridad personal, entre otros, y que como tal degradan el concepto de dignidad humana, fundamento del Estado Social que nos rige. En consecuencia, al trascender la función propiamente militar o policiva, cuyo fundamento está en los artículos 217 y 218 de la Carta, y ante la ausencia de relación con ésta, dichos comportamientos no pueden ser investigados ni juzgados con las regulaciones sustantivas de los regímenes especiales sino bajo la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria, que para el caso de la referencia no es otra que la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos.

Lo anterior, porque si bien los disciplinados estaban cumpliendo con una orden legítima en el marco de las funciones que por mandato del artículo 217 de la Constitución le corresponde a las fuerzas militares, su comportamiento se pudo desviar a cometer actos que por el contexto y su propia naturaleza son inadmisibles para quienes dentro de un estado de derecho son los detentadores de la fuerza legítima, conductas que como se demostrará a lo largo de esta decisión pudieron desconocer las normas mínimas de respeto y garantía de los derechos humanos y en especial aquellas que son de aplicación en vigencia de un conflicto armado interno como el que padece el estado colombiano, como lo es la normativa del Derecho Internacional Humanitario.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y VALORACIÓN PROBATORIA

4.1 Del material probatorio recaudado en la presente investigación disciplinaría se encuentra plenamente probado que el 20 de febrero de 2005 resultó muerto el señor RODRIGO ALONSO BORJA VALLE en la vereda “La Cascada” jurisdicción de Aracataca (Magdalena), así lo indica el acta de inspección judicial con examen del cuerpo No.008 (folios 41 y 42 c.o.1), el protocolo de necropsia (folios 43 a 48 c.o.1), el dictamen de cotejo técnico dactiloscópico efectuado por el instituto Nacional de Medicina Legal - Regional Norte de Barranquilla en donde se estableció que la plena identidad del cadáver ingresado como NN correspondía al nombre de RODRIGO ALONSO BORJA VALLE (folio 426 c.o.2) y el registro civil de defunción (folio 429 c.o.2).

4.2 También está determinado que quienes dieron muerte al señor RODRIGO ALONSO BORJA VALLE fueron miembros del Ejército Nacional integrantes del tercer pelotón de la compañía “Bravo” del Batallón de Infantería Mecanizado No.5 “Córdova” con sede en Santa Marta (Magdalena) al mando del Sargento Segundo VICTOR SÁNCHEZ que el día 20 de febrero de 2005 estaban cumpliendo la Misión Táctica No.49 “FALCÓN” en la vereda “La Cascada” corregimiento de Macaraquilla jurisdicción del municipio de Aracataca - Magdalena (folios 50 a 57 c.o.1). De ello da cuenta el informe de patrullaje (folio 49 c.o.1 y 405 c.o.2), y el oficio No. 114 de febrero 20 de 2005 (folio 38 c.o.1) mediante el cual el Ejecutivo y Segundo Comandante de la misma unidad militar dejó a disposición del Fiscal de Turno - Unidad de Reacción Inmediata URI de Santa Marta al cadáver NN alias “BORJA” de sexo masculino y el material de guerra que le fue incautado: escopeta cal. 12 sin número (1), munición cal.12 recargada (3), vainillas cal.12 (3), revólver cal.38mm (1), cartuchos calibre 38 (2), vainillas calibre 38 (1).

4.3 Por estos hechos, el 18 de febrero de 2013 esta delegada profirió auto de cargos en contra de los señores: SS. VICTOR FABIÁN SÁNCHEZ ARANGO, CS. FABIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ CAICEDO, SLP. NEWER OSORIO MORENO, SLP. JAIR ALBERTO BENAVIDES FONTALVO, SLP. ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, SLP. JORGE MARIO CALVO CANTILLO y SLP. HUMBERTO ÁNGEL SANTIAGO ORTIZ integrantes de la Compañía Bravo 3 del Batallón de Infantería Mecanizado No.5 “Córdova” del Ejército Nacional con sede en Santa Marta - Magdalena para la época de los hechos (folios 96 a 109 c.o.3), por el posible incumplimiento de sus deberes oficiales de protección y respeto por el derecho fundamental a la vida de RODRIGO ALONSO BORJA VALLE quien ostentaba la condición de persona protegida, irrumpiendo de manera inadecuada en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.

4.4 Así las cosas, con base en el acervo probatorio allegado al proceso, los argumentos expuestos por los investigados y sus defensores, la correlación de los hechos determinados como falta disciplinaria y las normas citadas en el auto de cargos como infringidas, se procede a determinar si existe o no responsabilidad de los disciplinados por las conductas atribuidas en el auto de cargos:

4.4.1 Lo relacionado con las declaraciones de los familiares y testigos que fueron elementos probatorios determinantes paran llamar a rendir descargos a los investigados y que ahora son objeto de cuestionamiento por parte de algunos de los defensores de los investigados al considerarlos insuficientes para afirmar que en este caso se haya configurado ala falta disciplinaria, observa el despacho que en efecto de la lectura realizada al testimonio rendido por algunos de los familiares del occiso, se desprende que no les consta nada sobre los hechos en los que al parecer fue sustraído y posteriormente muerto RODRIGO ALONSO BORJA por uniformados del Ejército Nacional, tal es el caso de la hermana del occiso TERESA BORJA VALLE (folios 424 a 425 c.o.2) quien manifestó que se enteró de la muerte de RODRIGO por una cuñada que se llama MARÍA ÁVILA y que hacía como un año aproximadamente que no se veía con él; en tanto que su señora madre LAURA ROSA VALLE DE BORJA .(folios 427 a 428 c.o.2) aseveró: "...me enteré el lunes a las tres de la tarde, los que me llevaron la noticia me dijeron que habían llegado a la casa de él más de ocho hombres y se lo llevaron, pero como él estaba donde el vecino que vivía al lado de la casa se lo llevaron...”, vecino de quien no recuerda su nombre; de igual forma se cuenta con la declaración rendida por la señora YAQUELINE ESTHER LORA YEPEZ persona que convivía con el occiso (folios 22 a 24 c.a.3) quien manifestó que el día en que se llevaron a RODRIGO él salió como a las seis de la mañana para donde un vecino a llevarle carme para el desayuno y a la media hora ella vio al frente del camino que venían "...los hombres encapuchados...” se encontraba con una hija de él de 11 años, uno de ellos le preguntó con quien vivía y ella le contestó que con un muchacho, entraron, esculcaron y como no llegó se fueron a buscarlo, ella se fue detrás con los niños y vio que lo tenían porque se lo habían encontrado, no lo dejaban hablar y se lo llevaron agarrado por la nuca; se le preguntó si los uniformados se había identificado como autoridad alguna y respondió “...Yo le pregunté a uno de ellos y el muchacho me dijo eran AUC, los ocho que llegaron no les vi ninguna identificación...” (resalta y subraya la delegada), más adelante sostiene que por ahí pasa el Ejército y a veces la guerrilla y que él tenía una escopeta 12 amarrada con un caucho.

En cuanto a la información suministrada bajo la gravedad del juramento por las personas conocidas y vecinas del occiso, se tiene que el señor LUIS SEGUNDO RODRÍGUEZ ROMERO (folios 56 a 60 c.a.3) manifestó que conocía al señor BORJA desde niño, siempre lo veía trabajando, cultivando maíz, frijol y yuca y de eso vivían; que el día en que lo cogieron era domingo y estaba con en su casa porque se había quedado desde el día anterior para ayudarle a arreglar unos anímales que había casado y le iba a dar carne; que en la mañana se fue a coger agua y él le dijo a su cuñado que fuera a buscarle un caballo que tenía y cuando salió “...ya venía ese grupo y cogieron al muchacho..." y cuando él regresaba con el agua le preguntaron si era RODRIGO BORJA porque la orden era matarlo, le pidieron su documento de identidad y le preguntaron a la esposa dónde estaba él y ella dijo que había salido a llevarle una presa a un vecino TEOFILO VALENCIA; agrega el señor LUIS SEGUNDO que “...yo les había preguntado a ellos “qué clase de ley son ustedes” y ellos dijeron “nosotros somos paracos”, y a la mujer de RODRIGO le dijeron que eran paramilitares...” (resalta y subraya el despacho). Respecto a las personas que se llevaron a RODRIGO expresó "...Iban todos camuflados con prendas militares hasta las pañoletas porque eran pintas(sic) unos con pañoletas y otros con pasamontañas, uno solo iba con la cara descubierta pero no lo conocí, llevaban armas largas y cortas..." (resalta y subraya la delegada). A continuación refiere que quince días antes de los hechos un Teniente le había dicho a BORJA que tenía algo pendiente con él pero no le preguntó de qué y agrega “es que él había tenido un problema antes con un guerrillero porque él había matado una guartinaja(sic) y vino el guerrillero y se le llevó la guartinaja y no se la quiso pagar y él pelió(sic) con ese guerrillero... y es que los guerrilleros cuando se salen de la guerrilla se metían en el grupo de los paramilitares, por eso creo que ese hombre se unió a los paramilitares y se colocó el pasamontaña pa(sic) señalar la RODRIGO como financista..." y que según le dijo RODRIGO, el guerrillero era de las FARC. También aduce que cree que la esposa de RODRIGO sabe quién es el guerrillero y lo distingue pero "...creo que ella no habla porque dizque le daba miedo, pero yo sí creo que ella lo conoció a ese hombre, porque ella comentó que ella conoció al hombre y que era uno de los que tenían la cara tapada.” (resalta y subraya la delegada) y que "...Ella lo que dijo fue eso que el hombre que había tenido el problema con RODRIGO fue uno de los que llegaron con la cara tapada...” (resalta y subraya el despacho)

Así mismo, en declaración jurada rendida por el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ OROZCO (folios 61 a 63 c.a.3) adujo que había conocido al occiso unos meses atrás de los hechos; que él se encontraba en la casa de TEÓFILO VALENCIA y también estaba allí WILSON un familiar de él en el momento en que se llevaron a RODRIGO; que “...eran unos señores encapuchados, solo se les veía los ojos, vestidos de como militares(sic), tenían armas de fusil, eran como tres o  cuatro, el resto se quedó atrás esperando que cogieran al muchacho... pero no sé cuántos eran...” (resalta y subraya la delegada). Agrega, que más adelante en la quebrada Macaraquilia lo cogieron y lo mataron, pero él ni las personas que allí se encontraban se percataron cuando lo mataron. Que no sabe si estaba vinculado con la guerrilla, pero era un muchacho sano que vivía de sus cosechas y que las personas que se llevaron a RODRIGO vestían como militares y se identificaron "...como del Ejército, del Córdoba”; que no puede identificar a ninguno de ellos porque tenían la cara tapada.

También fue escuchado en declaración jurada el señor TEÓFILO ANTONIO VALENCIA DE AGUA el 17 de marzo de 2016 por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (folios 56 a 59 c.a.2) persona que conocía a RODRIGO BORJA porque hacía como un mes largo había llegado por ahí y manifestó que el día 20 de febrero de 2005 él fue a su casa en la mañana a llevarle carne de “saino”(sic) de la que había cazado y en ese momento "...delante de mí fue cuando lo cogieron en mi casa... a él lo cogió gente con uniforme del ejército, unos con cara tapada, él estaba de civil..."; que “...él se ocupaba de tumbar monte para de maíz"(sic), que lo conocía como mes y medio antes de los hechos y que siempre se la pasaba con su mujer y sus tres hijos y en ningún momento vio que tuviera relaciones con la guerrilla o algún otro grupo armado; y rindió declaración jurada igualmente el señor VALERIO PEDROZA QUINTERO el 12 de mayo de 2016 (folios 173 a 175 c.a.2) quien expresó que conocía al occiso desde niños porque se criaron juntos y la última vez que tuvo contacto con él fue cuando lo autorizó para recoger unas cosechas de café en su finca y él le reconoció como seis millones de pesos, pero no recuerda la fecha; que cuando se enteró de su muerte estaba en Valledupar; que no está enterado si tenía vínculos con la guerrilla u otro grupo armado.

4.4.2 De los testimonios de familiares y conocidos del occiso RODRIGO BORJA mencionados anteriormente, no se vislumbra señalamiento alguno contra los miembros del Ejército Nacional aquí investigados en los hechos en que se produjo su retención y menos que haya ocurrido el 2 de febrero de 2005 como aparece consignado en el informe de la Coordinación de Derechos Humanos de Barranquilla con base en la cual se inició el presente diligenciamiento disciplinario, sino que son indicativos de que estos hechos tuvieron lugar el domingo 20 de febrero de 2005 y que pudieron ser protagonizados por un grupo armado ilegal que se encontraban encapuchados y que portaban prendas militares tal y como lo aseveraron su propia compañera YAQUELINE LORA y el señor LUÍS SEGUNDO RODRÍGUEZ, situación que puede ser factible y se ha presentado en algunas oportunidades en nuestro país como es de público conocimiento.

Ahora bien, lo que tiene que ver con las circunstancias que rodearon la muerte del señor BORJA, los testigos en mención tampoco aportaron información importante para el esclarecimiento de los hechos puesto que no estuvieron presentes y no les consta nada al respecto.

Así las cosas, si bien estos testimonios fueron elementos de juicio determinantes para llamar a dar explicaciones a los investigados en el auto de cargos, vale la pena aclarar que como quiera que allí se mencionó que se trataba de testigos presenciales del momento en que el señor BORJA fue aprehendido, estos medios probatorios no pueden ser determinantes para endilgar responsabilidad disciplinaria alguna en razón a que no apuntan a vincular a ningún miembro del Ejército Nacional en tales hechos y menos en los que se produjo su muerte por no haberse encontrado en el lugar en el que fue hallado muerto con posterioridad a su traslado por parte del grupo de encapuchados.

4.4.3 No obstante lo anterior, no se puede desconocer que en la investigación disciplinaria se encuentra demostrado que el 20 de febrero de 2005 resultó muerto el señor RODRIGO ALONSO BORJA VALLE en la vereda “La Cascada” corregimiento de Macaraquilla, jurisdicción de Aracataca (Magdalena) por parte de miembros del Ejército Nacional, integrantes del tercer pelotón de la compañía “Bravo” del Batallón de Infantería Mecanizado No.5 “Córdova” con sede en Santa Marta (Magdalena) al mando del Sargento Segundo VICTOR SÁNCHEZ cuando estaban cumpliendo la Misión Táctica No.49 “FALCÓN”, por lo tanto, a continuación se procede a evaluar el acervo probatorio para determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria por parte de los aquí investigados, algunos de los cuales en sus diligencias de indagatoria a pesar de apreciarse algunas inconsistencias y contradicciones (ver folios 434 a 437, 444 a 449, 458 a 459, 460 a 461, 462 a 463, 464 a 469, 482 a 494, 495 a 506, 507 a 517, 518 a 529 c.o.2) en lo que concierte al cargo endilgado, aceptaron haber participado en el operativo y coinciden en afirmar que para ese entonces no se registraron casas, no se encontraban encapuchados y no se capturó a persona alguna.

4.4.4 Como quiera que la inmediatez de la prueba la tienen las autoridades penales que son las primeras en tener conocimiento de los hechos delictuales y por lo mismo, son quienes practican diligencias tan importantes como la inspección a cadáver, protocolo de necropsia y dictámenes técnicos entre otros, de los cuales se nutre el disciplinario y se trae como prueba trasladada para tener mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisión que sea del caso, en el caso que nos ocupa, contamos con algunos medios probatorios que sopesados entre sí permiten adoptar una decisión en este momento procesal, tal es el caso de la diligencia de Inspección Judicial con examen de cuerpo No.008 que aparece sin la firma de los funcionarios Jefe de Unidad Local Fundación C.T.I y SIJIN (ver folios 41 a 42 c.o.1 y 8 a 9 c.a.3) que el 20 de febrero de 2005 a las 20:00 horas al parecer la realizaron en la morgue del cementerio, es decir, en un lugar distinto al cual tuvieron lugar los hechos y allí se relacionó un material de guerra que al parecer fue hallado en poder del occiso como lo es una (1) escopeta calibre 12, tres vainillas, tres cartuchos, revólver marca Ruger No.160-09704 niquelado con dos cartuchos y

2 vainillas 38, así como sus prendas de vestir, esto es, botas pantaneras negras marca Goligt talla 40, dril color café sin marca ni talla, medias tobilleras grises marca Faireston, interior color verde marca TEO blanco, suéter azul oscuro marca Gordon Sport y pañoleta camuflada.

4.4.5 No obstante lo anterior, se allegó prueba tan importante como lo es el protocolo de necropsia practicado al occiso el 21 de febrero de 2005 por el Instituto Nacional de Medicina Legal - Regional Norte Seccional Magdalena (folios 43 a 48 c.o.1) en donde se dice que la fecha de muerte fue el 20 de febrero de 2005 a las 11:30 y las prendas de vestir concuerdan con las relacionadas en el acta de inspección a cadáver. Así mismo, en la descripción especial de lesiones se consignó:

"DESCRIPCIÓN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA.

1.1 Orificio de Entrada: De forma y bordes regulares. Dm: 0,8  xm A 29 cm del vértex por 11 cm de la LMPD. Sin tatuaje ni ahumamiento en región escapular derecha.

1.2 Orificio de Salida: No hubo. Alojado y recuperado a 30 cm del vértex por 7 cm de la LMAI en región claicular izquierda.

1.3 Lesiones: Pel (sic), músculos, pleura y pulmón derecho, lesión de D: 1, lesión de la arteria Aorta descendente.

1.4 Trayectoria: Supero-inferior. Postero-anteríor. Derecha,izquierda".

En el capítulo de "CADENA DE CUSTODIA" se indicó:

“Muestras entregadas a autoridad:

Ninguna

Elementos entregados a la familia:

Cadáver y prendas de vestir

Muestras dejadas en reserva:

Ninguna”.

4.4.6 De la lectura efectuada al protocolo de necropsia se desprende que en esa oportunidad no fue dejada muestra alguna en cadena de custodia para la práctica de pruebas determinantes en la investigación disciplinaria como lo es la de residuo de disparo en mano, con la cual se podría establecer si el occiso accionó arma de fuego alguna y tener un indicativo para aseverar o descartar la existencia de un enfrentamiento o combate el día de los hechos tal y como lo manifestaron los investigados, ni se practicó análisis a las prendas de vestir para comprobar si el orificio de entrada del impacto de arma de fuego coincide con el que fue hallado en su cuerpo.

Además, los funcionarios comisionados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales practicaron visita especial en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal - Regional Norte Seccional Magdalena el 17 de marzo de 2016 (folio 59 c.a.2) con el fin de obtener las fotografías tomadas en el procedimiento de necropsia del señor RODRIGO ALONSO BORJA VALLE para ampliar dicho concepto, pero no fue posible encontrarlas pese a la búsqueda efectuada en los archivo de dicha oficina.

4.4.7 Sin embargo, como quiera que al occiso le fue reportado en su poder material de guerra, en diligencia de inspección judicial preliminar No.202 practicada el 22 de noviembre de 2005 por la titular del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta en el Depósito de Armas decomisadas del Batallón Córdova (folio 81 A c.o.1) se determinó que el revólver calibre 38 largo se encuentra clasificada como arma de defensa personal por sus características y fue hallado en buen estado de funcionamiento de sus mecanismos de disparo, los 2 cartuchos se encontraban en buen estado de conservación así como las 2 vainillas calibre 38 las cuales presentaban el fulminante percutido, es decir, fueron disparados; así mismo, 'la escopeta calibre 12 también fue encontrada en buen estado de funcionamiento de sus mecanismos de disparo, de acuerdo con sus características esta arma también se encuentra clasificada como de defensa personal pero los 3 cartuchos calibre 12 fueron hallados en mal estado de conservación y de las 3 vainillas calibre 12 se dijo que dos tenían marca Indumil y una marca Armusa.

Del reporte efectuado en la diligencia anterior, el despacho infiere que el revólver hallado en poder del occiso fue disparado posiblemente por él mismo, sin embargo, no se podría hacer tal aserción ante la ausencia de la prueba de residuo de disparo en mano del occiso como antes quedó consignado y por lo mismo, tampoco se podría descartar la posibilidad de que el occiso hubiese tenido vínculos con el grupo armado al parecer ilegal que lo sustrajo del lugar cercano a su vivienda en donde se encontraba el día de los hechos y que él y los demás hombres hayan sostenido el encuentro armado con los miembros del Ejército Nacional, toda vez no obstante que tanto familiares como amigos manifestaron que RODRIGO BORJA era un campesino trabajador y que de acuerdo con el informe No.017 de enero 20 de 2009 del CTI no registraba antecedentes penales (ver folios 32 a 33 c.a.1), de las mismas declaraciones surge la posibilidad de que haya habido algún vínculo de amistad o enemistad con alguno de ellos, esto es, con quien al parecer formó parte de los uniformados encapuchados que se lo llevaron previamente al momento de los acontecimientos en los que resultó muerto el señor BORJA.

4.4.8 En la práctica de pruebas de descargos, funcionados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales - Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, el 15 de marzo de 2016 practicaron visita especial en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al proceso penal adelantado por los mismos hechos (folios 44 y 45 c.a.2) con el fin de solicitar copia de la prueba pericial de balística para determinar si las vainillas halladas al occiso pertenecían a la misma arma que le fue incautada, pero ante la ausencia de dicho concepto, el perito balístico forense - ingeniero topográfico señor IVÁN ANTONIO RICAURTE WARLETTA procedió a realizar la prueba balística comparativa en mención y rindió informe el 9 de junio de 2016 (folios 437 a 443 c.o.4) en el que concluyó que “...las dos vainillas en cuestión, fueron percutidas en el revólver marca RUGER calibre 38 Especial, con número serial 160-09704, elementos que fueron puestos a disposición del suscrito Perito Balístico Forense en el almacén de Armamento de la 2ª Brigada del Ejército en Barranquilla..."

Con el medio probatorio anterior, cabe la posibilidad de que el occiso pudo haber disparado el arma de fuego tipo revólver que fue hallado en su poder, con lo cual estaría por fuera de la órbita de protección del Derecho Internacional Humanitario en calidad de persona protegida que se le arrogó provisionalmente en el auto de cargos y así las cosas no nos podríamos apartar de la eventualidad de que en efecto el 20 de febrero de 2005 se pudo haber presentado un enfrentamiento entre miembros de dicho grupo armado al que posiblemente pertenecía el occiso y los integrantes del Ejército Nacional que lo reportaron como dado de baja en combate. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que en el orificio de entrada del impacto de arma de fuego recibido por el occiso consignado en el protocolo de necropsia no existe vestigio alguno de tatuaje o ahumamiento, signos propios de disparos efectuados a corta distancia, a quema ropa o a contacto, lo cual es indicativo de que en efecto se pudo presentar un combate.

Sin embargo, los funcionarios comisionados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales intentaron practicar diligencia en lugar de los hechos con presencia de los investigados y de sus defensores, la cual no fue posible realizar dada la presencia de un paro nacional para ese momento (ver constancia a folios 60 y 61 del c.a.2), motivo por el cual procedieron a efectuar dicho estudio con base en los documentos obrantes en el proceso disciplinario e hicieron la recreación de la escena de los hechos con exposición de trayectorias de disparos (la cual coinciden con las anotadas en el protocolo de necropsia), las posiciones víctima-victimario y las circunstancias de tiempo, modo y lugar (ver informe suscrito por los peritos en medicina y balística forense a folios 445 a 453 c.o.4) en donde se logró establecer que se trata de un lugar a campo abierto con superficie parcialmente plana, conformada por potreros hacia ambos costados de la vía destapada que conduce a la vereda La Cascada.

4.4.9 Ahora bien, no obstante el resultado de las pruebas técnicas frente a la prueba testimonial, para este momento procesal cobra plena vigencia el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 que impone al operador disciplinario el deber de la apreciación conjunta e integral de las pruebas que forman parte del investigativo, fórmula que debe llenarse con base en las reglas de la sana crítica en la que intervienen la lógica y la experiencia en concordancia con la previsión del artículo 142 ibídem, en virtud del cual, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de los investigados.

En consecuencia, del conjunto de pruebas detalladas precedentemente y que fueron ponderadas de manera integral, estima el Despacho que existen vacíos que no se pudieron despejar y ponen en tela de juicio la responsabilidad de los investigados en los hechos que son objeto de examen; sin embargo, se observa que las pruebas técnicas que son de gran importancia para la  investigación si bien favorecen en sus resultados a los investigados, confrontadas con las que sirvieron de base para la formulación de los cargos generan una serie de dudas sobre la calidad de persona protegida del occiso y si a la luz del Derecho Internacional Humanitario gozaba o no de la especial protección que este complejo de instrumentos brinda a quienes no participan en las hostilidades.

Al no haber sido posible demostrarse la existencia de las presuntas faltas disciplinarias y al no determinarse violación alguna de los deberes funcionales por parte de los investigados ni configurarse una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el caso que nos ocupa ante las dudas observadas, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del principio rector consagrado en el Artículo 9 de la ley 734 de 2002 denominado “Presunción de inocencia”, en virtud del cual “(...) toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla …)”, este despacho absolverá de los cargos formulados en esta investigación disciplinaria a los señores SS. VICTOR FABIÁN SÁNCHEZ ARANGO, CS. FABIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ CAICEDO, SLP. MEWER OSORIO MORENO, SLP. JAIR ALBERTO BENAVIDES FONTALVO, SLP. ERNESTO RAMON MURILLO FONTALVO, SLP. JORGE MARIO CALVO CANTILLO y SLP. HUMBERTO ÁNGEL SANTIAGO ORTIZ integrantes de la Compañía Bravo 3 del Batallón de Infantería Mecanizado No.5 “Córdova” del Ejército Nacional con sede en Santa Marta - Magdalena para la época de los hechos. En consecuencia, se ordenará el archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta providencia.

OTRAS CONSIDERACIONES:

1. Es importante indicarle a la señora defensora del CS. GUITIÉRREZ CAICEDO que el hecho de que no esté siendo investigado penalmente su prohijado no es óbice para que sea llamada a rendir sus explicaciones disciplinariamente puesto que se trata de dos procesos distintos e independientes que pueden llegar a tener resultados disímiles y en esta materia, lo que se cuestiona es la posible infracción del deber de los servidores públicos, lo cual podría generar un ilícito disciplinario, por lo tanto, los planteamientos efectuados a este respecto no serán objeto de análisis.

2. En lo que tiene que ver con la responsabilidad individual de los investigados sin tenerse en cuenta que cada uno desplegó una conducta distinta en el momento en que sucedieron los hechos, para responder dicha inquietud se debe tener en cuenta que en el marco del proceso disciplinario el análisis que se efectúa para determinar una posible responsabilidad, no está ligado al resultado o las consecuencias materiales del comportamiento, ya que basta con el incumplimiento de deberes funcionales propios del servidor público en virtud de las especiales relaciones de sujeción que sostiene con el Estado del cual es su agente y por ende, se le exige un grado máximo de garantía en cuanto a protección de los derechos fundamentales y de respeto en lo que atañe a la obligación de abstenerse de atentar contra los derechos inherentes a la dignidad humana sobre todo si se trata del derecho inalienable a la vida.

3. Lo relacionado con las solicitudes de terminación de proceso disciplinario efectuadas por algunos de los defensores, no tienen vocación de prosperar en este caso ante la presencia de la duda que arroja el material probatorio recaudado toda vez que la ley 734 de 2002 en su artículo 73 prevé taxativamente los requisitos para decretarla y aquí no se configura ninguno.

4. Finalmente, estima el despacho importante reconocer el trabajo elaborado por quienes ejercieron la defensa en este proceso disciplinario, sin embargo, es menester recomendarle a los señores defensores de oficio, quienes están iniciando su labor como profesionales del derecho, que la defensa de sus prohijados la pueden ejercer con respeto y altura sin menospreciar y atacar con regaños la labor que desempeña un funcionario al emitir una decisión de fondo cualquiera que sea en la que si bien se pueden cometer errores, para ello la ley establece los mecanismos de defensa y la doble instancia en aras de corregir los yerros en los que se pueda incurrir.

Por lo expuesto, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos,

RESUELVE

PRIMERO: Absolver de responsabilidad disciplinaria por el cargo de homicidio en persona protegida formulado a los señores: SS. VICTOR FABIÁN SÁNCHEZ ARANGO identificado con c.c. No.9.994.356, CS. FABIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ CAICEDO identificado con c.c. No. 16.894.333, SLP. NEWER OSORIO MORENO identificado con c.c. No.72.052.755, SLP. JAIR ALBERTO BENAVIDES FONTALVO identificado con c.c. No.19.602.368, SLP. ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO identificado con c.c. No.19.597.647, SLP. JORGE MARIO CALVO CANTILLO identificado con c.c. No.77.166.527 y SLP. HUMBERTO ÁNGEL SANTIAGO ORTÍZ identificado con c.c. No. 12.449.137 integrantes de la Compañía Bravo 3 del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Córdova” del Ejército Nacional con sede en Santa Marta - Magdalena para la época de los hechos ocurridos en la vereda “La Cascada” corregimiento de Macaraquilla jurisdicción del municipio de Aracataca (Magdalena) en los que resultó muerto el señor RODRIGO ALONSO BORJA VALLE, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la delegada háganse las diligencias pertinentes tendientes a notificar personalmente la presente decisión a los sujetos procesales, haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en los términos señalados en los artículos 110, 111, 112 y 115 de la ley 734 de 2002. En caso que no pudiere notificarse personalmente se fijará edicto en los términos del artículo 107 del código disciplinario único. Las direcciones para notificación son las siguientes:

1. SS. VICTOR FABIÁN SÁNCHEZ ARANGO – Al Centro Militar de Reclusión Nivel 1 Malambo del Batallón de Ingenieros de Combate No. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco” de Malambo (Atlántico).

1.1 A la doctora ANDREA CATALINA MONTENEGRO ORDOÑEZ - abogada  defensora. Calle 20 C No.44 - 30 Puente Aranda de Bogotá - Teléfono: 319- 2523167.

2. CS. FABIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ CAICEDO - Calle 11 No.8 - 37 barrio Ciudadela Don Paco de Florida (Valle). Teléfono: 314-5922104.

2.1 A la doctora LILIA JANNNETH CALDERÓN SÁENZ - abogada defensora. Calle 73 No. 25 - 29 oficina 307 Derecho & Propiedad S.A. Centro de Estudios. Teléfonos: 4376500 y 313-8838889.

3. SLP. NEWER OSORIO MORENO

3.1 A la señorita DIANA CAROLINA PÉREZ ARANGO - defensora de oficio. Carrera 13 No. 47 - 49 y/o Avenida Caracas No.46 - 72 Universidad Católica de Colombia, Facultad de Derecho de Bogotá. Teléfono: 304-3692714.

4. SLP. JAIR ALBERTO BENAVIDES FONTALVO

4.1 Al señor JEISSON RENÉ LAITON GALINDO - defensor de oficio. Carrera 13 No. 47 - 49 y/o Avenida Caracas No. 46 - 72 Universidad Católica de Colombia, Facultad de Derecho de Bogotá. Teléfono: 301-7855594.

5. SLP. ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO - Al Centro Militar de Reclusión Nivel 1 Malambo del Batallón de Ingenieros de Combate No.2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco” de Malambo (Atlántico).

5.1 A la doctora ANDREA CATALINA MONTENEGRO ORDOÑEZ - abogada defensora. Calle 20 C No.44 - 30 Puente Aranda de Bogotá - Teléfono: 319- 2523167.

6. SLP. JORGE MARIO CALVO CANTILLO - Al Centro Militar de Reclusión Nivel 1 Malambo del Batallón de Ingenieros de Combate No. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco” de Malambo (Atlántico).

6.1 A la señorita ANGIE LEONELA GORDILLO CIFUENTES – defensora de oficio. Carrera 13 No. 47 - 49 y/o Avenida Caracas No. 46 - 72 Universidad Católica de Colombia, Facultad de Derecho de Bogotá. Teléfono 3277300

7. SLP. HUMBERTO ÁNGEL SANTIAGO ORTIZ - Al Centro Militar de Reclusión Nivel 1 Malambo del Batallón de Ingenieros de Combate No. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco” de Malambo (Atlántico).

7.1 Al señor HUMBERTO JOSÉ PERNA VANEGAS - defensor de oficio. Calle 6ª No. 88d-71 casa 64. Así como a la Carrera 13 No. 47 - 49 y/o Avenida Carcas No. 46 - 72 Universidad Católica de Colombia, Facultad de Derecho de Bogotá. Teléfono: 3057461137.

TERCERO: Por la secretaría de la delegada, comuníquese esta decisión a la Coordinación de Derechos Humanos de Barranquilla localizada en la carrera 45 No. 48 - 50 de dicha ciudad conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, ante la Sala Disciplinaría de la Procuraduría General de la Nación, en los términos de los artículos 111 y 112 ibídem.

CUARTO: Por la secretaría de la delegada se cumplirán las siguientes diligencias:

1. Comunicar al Comando del Ejército Nacional la decisión adoptada en esta providencia, así como al Batallón de infantería Mecanizado No. 5 “Córdova" del Ejército Nacional con sede en Santa Marta - Magdalena.

2. Envíese copia de este proveído, con la constancia de notificación y ejecutoria, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

3. Líbrense las comunicaciones de rigor y háganse las anotaciones respectivas en el SSM.

COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL JOSÉ DURÁN MANTILLA

Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos

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Última actualización: 5 de octubre de 2020