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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Proceso disciplinario / INVESTIGACION DISCIPLINARIA MIEMBROS RAMA JUDICIAL - Corresponden al superior jerárquico / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Procuraduría provincial y juzgado del circuito

El presente conflicto se origina en el ejercicio de la acción disciplinaria, debido a que tanto el Juez Segundo Civil del Circuito  de Villavicencio (donde actualmente labora el señor Calderón), como la Procuraduría Provincial de Villavicencio, se declararon incompetentes para conocer del proceso disciplinario contra el señor Guillermo Calderón Pérez,  cuando se desempeñaba como secretario del entonces Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio para el  periodo comprendido entre el 2 de abril de 2002 y el 24 de noviembre de 2004, tiempo en el que supuestamente tramitó irregularmente el despacho comisorio No. 2754 ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en  faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.  Teniendo en cuenta la diferencia legal entre “funcionarios de la Rama Judicial” (Magistrados, jueces) y “empleados de la misma Rama” (demás servidores de la Rama), la Sala concluye que el competente para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Guillermo Calderón Pérez, por las supuestas faltas cometidas en su condición de Secretario del extinto Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio, es su “respectivo superior jerárquico”, es decir, el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, al tenor de lo previsto en el artículo 115 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y dando aplicación al factor  de la calidad del sujeto disciplinable establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. En toda organización administrativa y con más veras en la estructura integrada por los diferentes órganos que configuran  la administración de justicia pública, no es posible  que existan empleados de la Rama, por fuera de la misma o que carezcan de superior jerárquico. Por ello, el artículo 67 de la ley 734 de 2.002 dispone, entre otros servidores titulares del ejercicio de la acción disciplinaria, los nominadores y superiores jerárquicos; en tanto que el artículo 115 de la ley 270 de 1.996, específicamente en relación con los empleados judiciales, dispone que el conocimiento de los procesos disciplinarios contra ellos, corresponde a sus superiores jerárquicos. Superior jerárquico o nominador formal, es quien  ostenta la titularidad de los poderes que emanan de la jerarquía, entre los que están los de nominación, dirección, control y disciplina, de manera que quien funja como superior jerárquico al momento de iniciarse un proceso disciplinario, es el competente para su conocimiento, independiente del momento y circunstancias en que se hayan objeto de la investigación.

NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver conflicto 11001-03-06-2006-00060-00 de 22 de junio de 2006.

CONSEJO  DE  ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)      

Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00105-00(C)

Actor: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Demandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO

Decide la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y la Procuraduría Provincial de Villavicencio.

ANTECEDENTES

Mediante oficio No. 2737-2000-2425ALOM el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cumplimiento del auto del 15 de enero de 2004, remitió, con destino al Consejo seccional de la Judicatura del Meta, copias de las diligencias correspondientes al proceso disciplinario adelantado por la mora en el trámite del despacho comisorio No. 2002-0008, con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura del Meta investigara la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el Juez 5° Penal del Circuito de Villavicencio. (fl.46 cuaderno antecedentes Juzgado Segundo Civil del Circuito).

Luego de la investigación preliminar, El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 3 de diciembre de 2004, resuelve archivar las diligencias adelantadas contra los doctores Maria Consuelo Caballero Esquivel y James Sanz Herrera quienes en su momento actuaron en calidad de Jueces del juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, considerando que la responsabilidad, de darle trámite al despacho comisorio No. 2002-008, era del secretario del Juzgado, así:

 “ el trámite procesal se cumplió por parte de los funcionarios cuestionados, como consta al paginario folio 20, sin embargo es de resaltar que dicha actividad era responsabilidad del secretario, quien debió cumplir con lo ordenado, por ello no se le puede endilgar a los cuestionados funcionarios la mora e inactividad en la tramitación de las diligencias, pues el compromiso disciplinario es personal e intrasferible, por ello cada uno de los integrantes del despacho judicial, debe responder por las consecuencias que se deriven de la infracción de los deberes que les competen toda vez que dentro de las funciones del secretario, se encuentran la de pasar oportunamente al despacho las gestiones que competen al juez…” (fl.57-67 cuaderno antecedentes Juzgado Segundo Civil del Circuito).

Como quiera que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria contra el señor  GUILLERMO CALDERON PEREZ, secretario del juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, es del nominador; el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordena compulsar copias de la investigación a dicho despacho, para que en calidad de superior inicie “el respectivo averiguatorio conforme a lo consagrado por la ley 734 de 2.002” .

Por motivos de reestructuración judicial, las copias fueron remitidas al Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante Auto del 5 de abril de 2.005  ordenó remitir las copias recibidas del Consejo Seccional de la Judicatura, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien, en concepto del Juez Cuarto Penal del Circuito, funge en ese momento como superior del señor CALDERON PEREZ, debido a que por Acuerdo N°. 2446 del 28 de abril de 2.004 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado se transformó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, y por el hecho de que el señor CALDERON PEREZ laboraba en ese momento en dicho despacho. Por oficio N° 598 del 7 de abril de 2.005 se envían al Juzgado segundo Civil del Circuito las copias del proceso disciplinario 2004 00295. (fl. 69-72 cuaderno antecedentes Juzgado Segundo Civil del Circuito).

Por providencia del 20 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito se abstuvo de conocer del proceso disciplinario con el señor CALDERON PEREZ, por las siguientes razones expuestas en la providencia:  

“Que de conformidad con el artículo 115  de la ley  270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) corresponde a las corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la rama judicial conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al procurador general de la nación (sic) (artículo 278-2 de la Carta) de ejercer preferentemente el poder disciplinario , conforme al procedimiento que se establezca en las leyes especiales ( Ley 734 del 5 de febrero de 2002); y con  base en ella la autoridad competente para conocer del DISCIPLINARIO traído a composición sería de COMPETENCIA del JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE Villavicencio, por haber sido él, el superior jerárquico del disciplinado-GUILLERMO CALDERON PEREZ para la fecha de ocurrencia de los hechos; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que  la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por medio del Acuerdo No. 2446 del 28 de abril de 2004 TRANSFORMO el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Villavicencio ( El cual se anexa), de inmediato debe concluirse que en la actualidad no existe superior jerárquico del disciplinado, lo que por tercero excluido nos conduce a pensar que debe darse aplicación al PODER PREFERENTE a cargo de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION contemplado en el artículo 3° de la Ley 734 de 2002 cuando en su inciso 1° se señala:

“La Procuraduría general de la nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento  de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas”

Mas adelante afirma el Juez Segundo Civil del Circuito en la mencionada providencia:

“Determinado como se encuentra que la COMPETENCIA  de este asunto radica en la Procuraduría General de la Nación, de manera RESIDUAL, ha de discurrirse sobre a cual de sus niveles se le adjudica el Decreto 262 de 2000, con el cual se distribuye al Interior de ella, las diferentes cuestiones que se someten a su conocimiento…” (sic) (fl.73-79 cuaderno antecedentes Juzgado Segundo Civil del Circuito).

Luego de analizar el caso a la luz del artículo 76 del estatuto disciplinario, el Despacho concluye que el proceso sea enviado a la Procuraduría Provincial de la ciudad de Villavicencio. (fl.80 cuaderno antecedentes Juzgado Segundo Civil del Circuito).

El 14 de junio de 2005, La Procuraduría Provincial de Villavicencio se abstiene de recibir las diligencias disciplinarias en los siguientes términos:

“...este Despacho ordena remitir por COMPETENCIA al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, para lo de su cargo. Lo anterior con fundamento en la sentencia N. C14 del 4 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional sala Plena. Cuyo tenor es el siguiente “… los empleados de la rama judicial, es decir aquellos servidores que no administren justicia, están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos”.” (fl.82-83 cuaderno antecedentes Juzgado Segundo Civil del Circuito).

Ante la presencia de un conflicto negativo de competencias, mediante providencia del 27 de julio de 2.005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio decide enviar las diligencias a la  Sala Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.84 cuaderno antecedentes Juzgado Segundo Civil del Circuito).

Mediante providencia del 23 de marzo de 2.006 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señala que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para resolver los conflictos de competencias administrativas presentados entre autoridades, razón por la cual se inhibe de dirimir el conflicto de competencia planteado entre  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y la Procuraduría Provincial de Villavicencio y remite las actuaciones a esta Sala. (fl.1-7 cuaderno 1). La providencia a que se ha hecho referencia se surtió con salvamento de voto del Magistrado Guillermo Bueno Miranda, quien sostuvo que el órgano competente para dirimir el conflicto “es la Procuraduría General de la nación en virtud del artículo 76 del C.U.D. por cuanto el inculpado no tiene superior jerárquico”.

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, mediante oficio No. SJET.28741 del 25 de agosto de 2006, envía a esta Sala el expediente radicado bajo el número 1100101020002005001707 01, para que resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, y la Procuraduría Provincial de Villavicencio, al declararse ambos incompetentes para iniciar investigación disciplinaria contra el señor Guillermo Calderón Pérez por supuestas irregularidades cometidas al tramitar el despacho comisorio No. 2754 procedente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, librado dentro del proceso No.2000-2451 adelantado contra el abogado José Manuel Machado.(fl. 14 cuaderno 1)

ACTUACION PROCESAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente el 13 de septiembre de 2.006, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 14 de septiembre de  2006.  La Secretaría de la Sala, lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaren sus alegatos o consideraciones, habiéndose recibido el correspondiente al Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, cuya parte sustancial dice:

“(…)

5. Recibidas las copias por este despacho, mediante auto de mayo 20 de 2005, también se DECLARO LA FALTA DE COMPETENCIA, en atención a que conforme a las reglas que señalan la competencia para conocer de las INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS en contra de EMPLEADOS JUDICIALES, el JUEZ NATURAL de los mismos debe ser quién era el SUPERIOR JERARQUICO para la fecha de los hechos, lo que significa que para el presente caso EL JUEZ COMPETENTE era el JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de  Villavicencio, pero como ésta ya no existía para la fecha en que llegaron las copias, equivalía a decir que el DISCIPLINADO NO TENIA SUPERIOR JERARQUICO en los términos que señala el artículo 115 de la ley 270 de 1996 (L.E.A.J.) y por tanto debía acudirse al decreto 262 de 2000 con el fin de determinar a que nivel de la Procuraduría General de la Nación correspondía conocer del presente asunto, en razón de la COMPETENCIA RESIDUAL y PREFERENTE que regula el artículo 3° de la Ley 734 de 2002”. (fl.18-24 cuaderno 1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.-

El artículo 228 de la Constitución Política de 1991 consagra expresamente que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado.  Así, la Rama Judicial del Poder Público hace parte de la Nación Colombiana, pero está constituida en forma desconcentrada por los diferentes despachos judiciales y tribunales del país.  

La función disciplinaria radicada en cabeza del Estado, que conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 es llevada a cabo a través de las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, es de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, pues mediante su ejercicio se resuelven los procesos que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial por infracción a su régimen disciplinario.

Por lo tanto, de acuerdo con lo expresado anteriormente y  lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias.

Fundamento de la decisión.-

Con el fin de determinar quien es el competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria contra el señor Guillermo Calderón Pérez, esta Sala se remite a las normas que determinan la competencia  para el ejercicio de la acción disciplinaria.

El artículo 67 del Código Disciplinario Unico, Ley 734 de 2002, establece quién es titular de la acción disciplinaria, así:

“Art. 67.  Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.”

De igual forma, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, señala la competencia de los funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial para ejercer la acción disciplinaria en los siguientes términos:

“Art. 115.  Competencia de otras Corporaciones, funcionarios y empleados judiciales.  Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.”

De las normas transcritas se concluye que los empleados de la rama judicial deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos.  

La Sala reitera que el presente conflicto se origina en el ejercicio de la acción disciplinaria, debido a que tanto el Juez Segundo Civil del Circuito  de Villavicencio (donde actualmente labora el señor Calderón), como la Procuraduría Provincial de Villavicencio, se declararon incompetentes para conocer del proceso disciplinario contra el señor Guillermo Calderón Pérez,  cuando se desempeñaba como secretario del entonces Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio para el  periodo comprendido entre el 2 de abril de 2002 y el 24 de noviembre de 2004, tiempo en el que supuestamente tramitó irregularmente el despacho comisorio No. 2754 ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en  faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.  

Sobre la determinación del servidor público competente para conocer del procedimiento disciplinario, la Corte Constitucional  se ha pronunciado así:

“(…)

“ARTICULO 61. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia.

“Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador”.

Por su parte, específicamente en relación con la competencia para conocer de los procedimientos disciplinarios contra empleados judiciales, el inciso tercero del mismo artículo dice:

“Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial serán competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso. A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nació.”

(…) ”

Teniendo en cuenta la diferencia legal entre “funcionarios de la Rama Judicial” (Magistrados, jueces) y “empleados de la misma Rama” (demás servidores de la Rama), la Sala concluye que el competente para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Guillermo Calderón Pérez, por las supuestas faltas cometidas en su condición de Secretario del extinto Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio, es su “respectivo superior jerárquico”, es decir, el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, al tenor de lo previsto en el artículo 115 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y dando aplicación al factor  de la calidad del sujeto disciplinable establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002.

En toda organización administrativa y con más veras en la estructura integrada por los diferentes órganos que configuran  la administración de justicia pública, no es posible  que existan empleados de la Rama, por fuera de la misma o que carezcan de superior jerárquico. Por ello, el artículo 67 de la ley 734 de 2.002 dispone, entre otros servidores titulares del ejercicio de la acción disciplinaria, los nominadores y superiores jerárquicos; en tanto que el artículo 115 de la ley 270 de 1.996, específicamente en relación con los empleados judiciales, dispone que el conocimiento de los procesos disciplinarios contra ellos, corresponde a sus superiores jerárquicos.

Superior jerárquico o nominador formal, es quien  ostenta la titularidad de los poderes que emanan de la jerarquía, entre los que están los de nominación, dirección, control y disciplina, de manera que quien funja como superior jerárquico al momento de iniciarse un proceso disciplinario, es el competente para su conocimiento, independiente del momento y circunstancias en que se hayan objeto de la investigación.

Superior jerárquico del señor GUILLERMO CALDERON PEREZ es el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en consecuencia se ordenará remitir el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su cargo y para que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el impedimento planteado, asunto cuyo conocimiento no compete a esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO:  DECLARASE competente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, para adelantar la investigación disciplinaria contra el señor Guillermo Calderón Pérez por la irregularidad en que haya incurrido.

SEGUNDO:  REMITASE el expediente al Juzgado Segundo del Circuito de Villavicencio, para lo de su cargo.

TERCERO:  COMUNIQUESE a al Procuraduría Provincial de Villavicencio y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca..

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA P.              GUSTAVO E. APONTE SANTOS

      Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ J.               FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ A.

LIDA YANNETTE MANRIQUE

Secretaria de la Sala

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020