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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Gobernaciones del Risaralda y del Quindío. Falta cometida en diversos lugares / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Determinación de la competencia frente a docente que recibió más de una asignación del tesoro. Competencia prevalente / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Determinación de la competencia cuando la falta fue cometida en diversos lugares. Funcionario que primero inicie investigación

Procede entonces determinar cuál es la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario contra la docente, por haber percibido presuntamente y de manera irregular durante el período comprendido entre enero y agosto de 2002, salarios de los Departamentos del Quindío y de Risaralda, pues con su comportamiento, presuntamente desconoció dos de las prohibiciones consagradas en el artículo 35 de la ley 734 de 2002 como son las de “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público” y “percibir remuneración oficial por servicios no prestados”. Dentro del proceso está demostrado que Alba Lucía Dussán se desempeñó como docente del Departamento de Risaralda y  por medio del decreto 000707 del 27 de diciembre de 2001 fue nombrada por el Gobernador del Departamento del Quindío como docente de tiempo completo en el colegio San José del municipio de Circasia, cargo del cual tomó posesión el 14 de enero de 2002, percibiendo de manera simultánea salarios de ambos Departamentos. Atendiendo la calidad del sujeto disciplinable y los factores territorial y funcional es la Oficina de control interno de la gobernación del Quindío la competente para conocer del proceso disciplinario contra la docente, pues conforme a los hechos narrados en el auto de apertura de indagación preliminar del 7 de julio de 2003, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Gobernación del Quindío, la docente disciplinada “una vez fue trasladada al Departamento del Quindío y por no haber sido desvinculada del cargo en el Departamento de Risaralda, percibió simultáneamente salario de los dos departamentos”, razón por la cual debe aplicarse el criterio de definición de competencias consagrado en el artículo 80 de la ley 734 según el cual “Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación”, y en este caso la autoridad que primero inició la investigación fue la Gobernación del Quindío, por lo  que debe seguir conociendo del proceso disciplinario. Finalmente la Sala exhorta a los funcionarios competentes para que adelanten el respectivo proceso sin dilaciones, habida cuenta que se advierte falta de diligencia en el trámite del mismo, tanto que la acción está a punto de prescribir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)  

Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00031-00(C)

Actor: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y QUINDIO

Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Gobernaciones de los Departamentos de Risaralda y Quindío a fin de determinar a quien corresponde conocer del proceso disciplinario contra la docente Alba Lucía Dussan Arbeláez.

I.- Antecedentes

De los documentos que obran dentro del expediente se establece lo siguiente:

1º.- El 7 de julio de 2003 la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Gobernación del Quindío dictó auto de apertura de indagación preliminar en contra de la docente Alba Lucía Dussán Arbeláez, por presuntamente haber percibido simultáneamente durante el período comprendido entre enero y agosto de 2002 salarios de los Departamentos de Risaralda y del Quindío (fls. 5 y 6).

2º.- El 10 de septiembre de 2003, se profirió auto de apertura de investigación contra la referida docente por los hechos señalados (fls. 14 a 16).

3º.- Por Oficio AD 171/03 del 17 de diciembre de 2003 la Jefe de la Oficina Asesora de Asunto Disciplinarios de la Gobernación del Quindío remite el expediente al Secretario de Educación Departamental de la Gobernación de Risaralda con fundamento en el artículo 80 de la ley 734 de 2002, conforme al cual la competencia corresponde al funcionario del territorio donde se realizó la conducta (factor territorial) (fl. 25).

4º.- El 28 de abril de 2004 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda entrega “tres (3) cajas que contienen ciento doce (112) expedientes de procesos disciplinarios adelantados contra docentes” al Secretario de Educación Municipal de Pereira (fl. 26).

5º.- El 26 de diciembre de 2005, según nota de recibo de correspondencia, el Director Operativo Jurídico SEM de la Secretaria de Educación del Municipio de Pereira remite el expediente a la Directora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda, argumentando que a partir del 8 de noviembre de 2002, fecha de certificación del Municipio, se adquiere la titularidad de la acción disciplinaria, de modo que la competencia para adelantar la acción disciplinaria corresponde a la institución en la que laboraba el servidor en la fecha exacta de realizarse la conducta, esto es al Departamento de Risaralda (fl. 27).

6º.- El 27 de diciembre de 2005 la Directora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda avoca el conocimiento de la actuación disciplinaria argumentando que los hechos motivo de la investigación sucedieron mientras la servidora investigada laboraba al servicio de dicho Departamento (fl. 28).

7º.- Por auto del 22 de marzo de 2006, proferido por la Directora de Control Interno de la Gobernación de Risaralda se abrió investigación contra la señora Alba Lucía Dussan Arbeláez, por presunta violación de los artículo 35, numerales 1° y 14  del Código Unico Disciplinario (fls. 29 a 34).

8º.- Mediante auto del 2 de junio de 2006 la Directora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda ordena incorporar al expediente pruebas trasladadas (fls. 106 y 107)

9º.- Por auto del 21 de septiembre de 2006, proferido por la Directora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda, se prorroga la investigación disciplinaria por el término de tres (3) meses (fls. 139 y 140).

10º.- Por auto del 15 de enero de 2007 el Director de Control Interno Disciplinario declaró la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 22 de marzo de 2006 y ordenó remitir el expediente a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios del Departamento del Quindío, con base en los siguientes argumentos:

“En lo atinente al envío que del expediente realiza la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios del Quindío a la Secretaria de Educación Departamental, se tiene que el mismo se hizo con fundamento en el inciso primero del artículo 80 de la ley 734 de 2002, esto es, por razón de la competencia territorial, situación ésta completamente distante de la realidad y de la interpretación sistemática de la normatividad, por cuanto la competencia de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades territoriales, se circunscribe a su ámbito o jurisdicción territorial, pero ante todo a sus servidores públicos y para la época en que se presentaron los hechos, esto es, cuando se consignó por la Secretaría de Educación y Cultura en la cuenta investigada y se produjeron los retiros de esa misma cuenta, léase 28 de enero de 2002, la señora ALBA LUCIA DUSSAN ARBELAEZ, ya no era funcionaria del Departamento de Risaralda (...) Surge pues, como verdad de a puño, que la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios del Departamento del Quindío, era la autoridad competente para continuar con la investigación por ellos iniciada, en contra de una docente que había pertenecido al Departamento de Risaralda, pero que ya era parte de la planta de cargos de ese Departamento, en otras palabras que el hecho (sic) haber percibido remuneración oficial por servicios no prestados al departamento de Risaralda, fue una conducta desplegada por la investigada cuando era servidora público del departamento del Quindío.” (fls. 214 y 215).

11.-  Mediante Oficio del 14 de marzo de 2007 la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Gobernación del Quindío remite las diligencias a la Procuraduría Regional del Quindío en orden a “Promover conflicto negativo de competencia”. En el respectivo acto se dice lo siguiente:

“(...) si bien es cierto la investigación disciplinaria se abrió en contra de la docente ALBA LUCIA DUSSAN ARBELAEZ, resulta claro que para la comisión de la falta participaron servidores públicos pertenecientes a la Gobernación de Risaralda, es decir la (sic) irregularidades allí referidas aluden a la comisión por parte de funcionarios tanto de la Gobernación de Risaralda como de la Gobernación del Quindío, pues para la apropiación de estos dineros por la Docente intervinieron funcionarios de la Gobernación de Risaralda, que con su obrar dieron lugar a los pagos irregulares” (fl. 251)

12.- Mediante auto del 20 de marzo de 2007, la Procuradora Regional del Quindío ordena remitir el expediente a esta Sala, a fin de que se determine cuál de las oficinas disciplinarias es la competente para continuar con el trámite del proceso (fls. 253 a 255)

13.-  Recibido el expediente en secretaría fue repartido y fijado en lista por el término legal (fl. 7) . En su alegato de conclusión la Procuradora Regional reitera que corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia.

II. Consideraciones de la Sala

Respecto de las competencias  para conocer de los conflictos de competencias administrativas  la  Sala ha elaborada la doctrina que ahora se reitera:

“Conforme al artículo 4° de la Ley 954 de 2005, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conocimiento y definición de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas. No obstante, las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia no fueron derogadas por dicha Ley, pues en su artículo 1º, que modificó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableció que 'Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40', entre ellas, la de conocer privativamente y en única instancia 'De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. '

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que de acuerdo con las disposiciones transcritas, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su  jurisdicción, razón por la cual a esta Sala le corresponde la definición de los conflictos de dicha naturaleza que no sean del conocimiento de los primero.  Así, en providencia del 21 de julio de 200, la Sala expresó que el artículo 39 de la Ley 446 de 1998:

“determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna  respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40, 85.6 y 89.2 de las ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.).

 5. - La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativo

.

6. - La derogatoria expresa del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo implicó la del procedimiento en él establecido para desatar el conflicto por el Consejo de Estado y los Tribunales, razón por la cual estas últimas Corporaciones habrán de aplicar por analogía  para ejercer su competencia en estos asuntos el establecido en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 atendiendo la materia.”

Dado que el conflicto de competencias bajo estudio se ha suscitado entre las Gobernaciones de los Departamentos de Risaralda y del Quindío esta Sala debe asumir su conocimiento.

Procede entonces determinar cuál es la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario contra la docente Alba Lucía Dussán Arbelaez, por haber percibido presuntamente y de manera irregular durante el período comprendido entre enero y agosto de 2002, salarios de los Departamentos del Quindío y de Risaralda, pues con su comportamiento la docente Alba Lucía Dussán Arbelaez presuntamente desconoció dos de las prohibiciones consagradas en el artículo 35 de la ley 734 de 2002 como son las de “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”  - numeral 14 - y   “percibir remuneración oficial por servicios no prestados” - numeral 15 - .

Dentro del proceso está demostrado que Alba Lucía Dussán se desempeñó como docente del Departamento de Risaralda y  por medio del decreto 000707 del 27 de diciembre de 2001 fue nombrada por el Gobernador del Departamento del Quindío como docente de tiempo completo en el colegio San José del municipio de Circasia (fls. 93 y 94 ), cargo del cual tomó posesión el 14 de enero de 2002 (fl. 95), percibiendo de manera simultánea salarios de ambos Departamentos.

Establece la ley 734 de 2002 que el Estado es titular de la potestad disciplinaria - art. 1º - y dispone que “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” - art. 2º. - El sujeto disciplinable deberá ser investigado por el funcionario competente con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso - art. 6º.-; el procedimiento disciplinario establecido en la ley 734, deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario - art. 66 -; la acción disciplinaria se ejerce, entre otros, por éstas y por los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la ley - art. 67 -.

Además el artículo 75 de la ley 734 señala que corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores. A su turno el artículo 76 ibídem consagra que “Toda entidad u organismo del Estado (...) deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores (...) En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario”.

En cuanto a los factores que determinan la competencia, prescribe el artículo 74 ibídem: “La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. // En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.”

Aplicando los anteriores criterios al caso examinado por la Sala, se tiene lo siguiente:

Sujeto disciplinable: Se trata de una servidora pública del Departamento del Quindío y ex - servidora pública del Departamento de Risaralda.

Imputación: Como se dijo se está presuntamente ante la trasgresión de la prohibición de  “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público” - art. 35, num. 14

Competencia concurrente: La falta se comete estando la docente prestando sus servicios al Departamento del Quindío y recibiendo también remuneración del Departamento de Risaralda. La percepción de la remuneración oficial sin prestar servicios en este último Departamento se realiza con la anuencia de funcionarios de la Oficina Pagadora de ese Departamento y se consuma cuando, presuntamente, la servidora pública retira el dinero de su cuenta de ahorros en Bancafé en diferentes cajeros de los Departamentos de Quindío y de Risaralda (fls. 85 a 90 y 133).

De suerte, pues, que atendiendo la calidad del sujeto disciplinable y los factores territorial y funcional es la Oficina de control interno de la gobernación del Quindío la competente para conocer del proceso disciplinario contra la docente Alba Lucía Dussan Arbeláez, pues conforme a los hechos narrados en el auto de apertura de indagación preliminar del 7 de julio de 2003, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Gobernación del Quindío, la docente disciplinada “una vez fue trasladada al Departamento del Quindío y por no haber sido desvinculada del cargo en el Departamento de Risaralda, percibió simultáneamente salario de los dos departamentos”, razón por la cual debe aplicarse el criterio de definición de competencias consagrado en el artículo 80 de la ley 734 según el cual “Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación”, y en este caso la autoridad que primero inició la investigación fue la Gobernación del Quindío, por lo  que debe seguir conociendo del proceso disciplinario.

Finalmente la Sala exhorta a los funcionarios competentes para que adelanten el respectivo proceso sin dilaciones, habida cuenta que se advierte falta de diligencia en el trámite del mismo, tanto que la acción está a punto de prescribir.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,

RESUELVE:

1° Declarar que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario contra la docente Alba Lucía Dussán Arbeláez por presuntamente haber percibido de manera simultánea durante el período comprendido entre enero y agosto del año 2002, salarios de los Departamentos de Risaralda y del Quindío, es la Oficina de Control Interno de la Gobernación del Quindío.

2° Comuníquese esta decisión al Procurador Regional del Quindío y a la Gobernación de Risaralda.

3º Remítase el expediente a la Gobernación del Quindío  para lo de su cargo

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE GUSTAVO APONTE SANTOS

Presidente de la Sala

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO                LUIS FERNANDO ALVAREZJARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Secretaria de la Sala

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020