Inicio
 
Imprimir

 

 

JUECES DE PAZ Y RECONSIDERACIÓN - Características

Dice el artículo 247 de la Constitución Política que "[l]a ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular". (...)  Por su parte la Sección Segunda de esta Corporación en reciente pronunciamiento ha enumerado las características de esta figura, así: i) cercanía a la comunidad cuyos conflictos cotidianos habrá de resolver el juez de paz, ii) competencia para resolver conflictos menores de manera ágil e informal es decir, sin ritualismos o fórmulas procesales, iii) respetabilidad del juez dentro del medio social en el cual habrá de desempeñar su función, iv) adopción de fallos en equidad, v) coercibilidad de sus decisiones y vi) elección por parte de la comunidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 247 / LEY 497 DE 1999 – ARTICULO 1 / LEY 497 DE 1999 – ARTICULO 14

JUECES DE PAZ Y RECONSIDERACIÓN – Sujetos disciplinables

En diferentes fallos la jurisdicción disciplinaria ha sostenido que su competencia para adelantar actuaciones disciplinarias contra jueces de paz y reconsideración  se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1997 antes transcrito, y en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. (...) En este punto se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha considerado  que los jueces de paz al momento de dirimir con autoridad los conflictos de su competencia son realmente agentes del Estado que están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto también son susceptibles de cometer conductas reprochables. En suma, los jueces de paz y reconsideración como titulares de precisas funciones judiciales en el evento de incurrir en faltas previstas por el ordenamiento jurídico como disciplinarias, están sometidos a las sanciones que de acuerdo con sus competencias pueden imponer las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. (...) Como se explicó en el literal B de este concepto, los jueces de paz y reconsideración como titulares de precisas funciones judiciales, en el evento de incurrir en faltas disciplinarias pueden ser sancionados por las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 497 DE 1997 – ARTICULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 193

SANCIONES DISICPLINARIAS IMPUESTAS A JUECES DE PAZ – Seguimiento y control

En opinión de la Sala, a diferencia del parecer de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, ninguna de las normas transcritas permiten aseverar que es a la Secretaria de Gobierno de Bogotá o a las autoridades municipales a quienes les compete efectuar el seguimiento y control de las sanciones a los jueces de paz, pues tal normativa se ocupa exclusivamente de regular el papel de las autoridades locales en el proceso de postulación, elección y posesión  de los jueces. También se refiere a la comunicación de las sanciones a la Procuraduría, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al nominador del funcionario sancionado. (...) Las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces de paz y reconsideración deben ser i) comunicadas por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  ii) registradas por el ente de control, y iii) ejecutadas por la Procuraduría en razón de que tales jueces son particulares que ejercen función pública.  No obstante y por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene una función independiente a la de la Procuraduría, en procura de contar con información completa y oportuna sobre la gestión judicial y el talento humano a ella vinculado, así se trate de particulares. En tal razón, entiende esta Sala, la Ley 734  en su artículo 220 también ordena que le sea comunicada la sentencia sancionatoria una vez ejecutoriada. De manera armónica tal función consiste en la implementación de sistemas de información, como expresamente lo prevé el artículo 106 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 19 de la Ley 1285 de 2009

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 106 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00059-00(2336)

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

El Ministro de Justicia y del Derecho consulta sobre la autoridad competente para realizar el seguimiento y control de las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces de paz y reconsideración.

I. ANTECEDENTES

Dice el Ministro de Justicia y del Derecho que existen situaciones en que por incurrir en violaciones al régimen de prohibiciones, se han dictado sentencias en materia disciplinaria contra jueces de paz de la ciudad de Bogotá D.C., a quienes se les han impuesto tres (3) meses de suspensión.

Sin embargo no existe claridad sobre la entidad que debe informar si efectivamente se han hecho efectivas tales sanciones, y sobre las fechas en que se han ejecutado las medidas.

Explica el Ministro que en virtud del artículo 220 de la Ley 734 de 2002 podría considerarse que corresponde a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación efectuar el control y registro de las sanciones disciplinarias que se impongan a los jueces paz.

No obstante anota que el artículo 19 de la Ley 1285 de 2009 estableció que el Consejo Superior de la Judicatura debe realizar un control de gestión de quienes hacen parte de la Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales, incluidos los jueces de paz y reconsideración.

Acota que la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio a su cargo es del parecer de que según lo previsto en el artículo 11  de la Ley 497 de 1999, el artículo 15 del Decreto 466 de 2014 y el artículo 220 de la Ley 734 de 2012, es a la Secretaria de Gobierno de Bogotá o a las autoridades municipales a quienes les compete efectuar el seguimiento a que se ha hecho referencia.

Así las cosas, formula la siguiente PREGUNTA:

"A qué entidad le corresponde ejercer la facultad concerniente al seguimiento y control de las sanciones disciplinarias impuestas a los Jueces de Paz y Reconsideración por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura?"

II. CONSIDERACIONES

Para dar respuesta a los interrogantes formulados por el Ministro, la Sala se ocupará de los siguientes puntos: i) los jueces de paz y reconsideración, ii) los jueces de paz como sujetos disciplinables, iii) el seguimiento y control de las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces de paz y reconsideración no corresponde a la Secretaría de Gobierno de Bogotá o a las autoridades municipales y iv) competencia para efectuar el seguimiento y control de las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces de paz y reconsideración.

A. Los jueces de paz y reconsideración

Dice el artículo 247 de la Constitución Política que "[l]a ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular".

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-103 de 2004 señaló:

"(...) la introducción de esta figura al ordenamiento –junto con la de otras formas alternativas de resolución de conflictos- obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar".

Por su parte la Sección Segunda de esta Corporación en reciente pronunciamiento ha enumerado las características de esta figura, así: i) cercanía a la comunidad cuyos conflictos cotidianos habrá de resolver el juez de paz, ii) competencia para resolver conflictos menores de manera ágil e informal es decir, sin ritualismos o fórmulas procesales, iii) respetabilidad del juez dentro del medio social en el cual habrá de desempeñar su función, iv) adopción de fallos en equidad, v) coercibilidad de sus decisiones y vi) elección por parte de la comunidad.

Dicha Sección concluye que "los jueces de paz fueron previstos como un medio para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal (...)"[1]

La Ley 497 de 1999 "[p]or la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento"  prevé en su artículo 1 que a "iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración.".

El artículo 14 establece que los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la ley.  

Los artículos 15, 16 y 17 regulan sus inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades.

Adicionalmente, el artículo 34 reza:

"Articulo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo."

De la normativa y jurisprudencia antes mencionadas se desprende entonces que los jueces de paz y reconsideración son particulares investidos por la Constitución y la ley de funciones jurisdiccionales en equidad y que son sujetos disciplinables.

B. Los jueces de paz como sujetos disciplinables

En diferentes fallos la jurisdicción disciplinaria[2] ha sostenido que su competencia para adelantar actuaciones disciplinarias contra jueces de paz y reconsideración  se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1997 antes transcrito, y en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice:

"Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial".

Adicionalmente, el artículo 216 de Ley 734 expresa:

"Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz".

En este punto se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha considerado  que los jueces de paz al momento de dirimir con autoridad los conflictos de su competencia son realmente agentes del Estado que están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto también son susceptibles de cometer conductas reprochables.[3]

En suma, los jueces de paz y reconsideración como titulares de precisas funciones judiciales en el evento de incurrir en faltas previstas por el ordenamiento jurídico como disciplinarias, están sometidos a las sanciones que de acuerdo con sus competencias pueden imponer las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

C. El seguimiento y control de las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces de paz y reconsideración no corresponde a la Secretaría de Gobierno de Bogotá o a las autoridades municipales

En la consulta, el señor Ministro de Justicia y el Derecho aduce que  la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio considera que según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 497 de 1999, el artículo 15 del Decreto 466 de 2014 y el artículo 220 de la Ley 734 de 2012, es a la Secretaria de Gobierno de Bogotá o a las autoridades municipales a quienes les compete efectuar el seguimiento y control de las sanciones a los jueces de paz.

Pues bien, el artículo 11 de la Ley 497 de 1999 "[p]or la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento" reza:

"Artículo11. Elección. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración.

Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral.

Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal.

Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.

Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión.

PARAGRAFO. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración solamente podrán coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales.

La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año de sancionada esta ley."

El artículo 220 de la Ley 734 de 2002 "[p]or la cual se expide el Código  Disciplinario Único" a la letra dispone:

"Artículo 220. COMUNICACIONES. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado."

El artículo 15 del Decreto Distrital 466 de 2014 "[p]or el cual se reglamenta la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital" establece:

"Artículo 15. Posesión. Asígnase a la Secretaría Distrital de Gobierno la función de toma de posesión del cargo de los Jueces de paz y de Reconsideración, en cumplimiento al artículo 12 de la Ley 497 de 1999.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 497 de 1999, la Secretaría Distrital de Gobierno remitirá al Concejo de Bogotá, el listado de los Jueces de Paz y de Reconsideración que tomaron posesión del cargo."

En opinión de la Sala, a diferencia del parecer de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, ninguna de las normas transcritas permiten aseverar que es a la Secretaria de Gobierno de Bogotá o a las autoridades municipales a quienes les compete efectuar el seguimiento y control de las sanciones a los jueces de paz, pues tal normativa se ocupa exclusivamente de regular el papel de las autoridades locales en el proceso de postulación, elección y posesión  de los jueces. También se refiere a la comunicación de las sanciones a la Procuraduría, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al nominador del funcionario sancionado.

D. Competencia para efectuar el seguimiento y control de las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces de paz y reconsideración

Como se explicó en el literal B de este concepto, los jueces de paz y reconsideración como titulares de precisas funciones judiciales, en el evento de incurrir en faltas disciplinarias pueden ser sancionados por las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

Por  tal razón es menester remitirse al Título XII de la Ley 734 que se ocupa "del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial".

Así las cosas, el "Capítulo Duodécimo" sobre "ejecución y registro de las sanciones" prevé:

"Artículo 220.Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado. 

Artículo 221.Ejecución de las sanciones. Las sanciones a los funcionarios judiciales se ejecutarán en la forma prevista en este Código. Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Igual destino tendrán las sanciones impuestas por quejas temerarias a que refiere esta normatividad." 

En virtud de la remisión a las normas que regulan la ejecución de sanciones en el Código Disciplinario Único, es preciso detenerse entonces en sus artículos 172 y 174 que dicen:

"Artículo 172.Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: 

  

1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito. 

  

2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. 

  

3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. 

  

4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. 

  

5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales. 

  

6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos. 

  

7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas. 

  

Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. 

  

"Artículo 174.Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. 

  

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. 

  

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. 

  

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro."  

Quiere decir lo anterior que las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces de paz y reconsideración deben ser i) comunicadas por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  ii) registradas por el ente de control, y iii) ejecutadas por la Procuraduría en razón de que tales jueces son particulares que ejercen función pública.  

No obstante y por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene una función independiente a la de la Procuraduría, en procura de contar con información completa y oportuna sobre la gestión judicial y el talento humano a ella vinculado, así se trate de particulares. En tal razón, entiende esta Sala, la Ley 734  en su artículo 220 también ordena que le sea comunicada la sentencia sancionatoria una vez ejecutoriada.

De manera armónica tal función consiste en la implementación de sistemas de información, como expresamente lo prevé el artículo 106 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 19 de la Ley 1285 de 2009, que a la letra dispone:

"Artículo 106. Sistemas de información. Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información que, incluyan entre otros, los relativos a la información financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.

En todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de Información y estadística que incluya la gestión de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la individualización de los procesos desde su iniciación hasta su terminación, incluyendo la verificación de los términos procesales y la efectiva solución, de tal forma que permita realizar un adecuado diagnóstico de la prestación de justicia.

Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que funcionalmente administran justicia en desarrollo del artículo 116 de la Carta Política, tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura".

Lo anterior se traduce en que, si bien es cierto corresponde a la Procuraduría ejecutar las sentencias disciplinarias contra los jueces de paz, también le compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como "encargada de los aspectos administrativos de la justicia"[4] efectuar el seguimiento y control de las mencionadas decisiones, a fin de contar con información completa y oportuna sobre la gestión judicial y el talento humano a ella vinculado, así se trate de particulares, pues están  investidos por la Constitución y la ley de funciones jurisdiccionales en equidad.

III. La Sala RESPONDE:

1. ¿A qué entidad le corresponde ejercer la facultad concerniente al seguimiento y control de las sanciones disciplinarias impuestas a los Jueces de Paz y Reconsideración por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura?

El seguimiento y el control de las sanciones disciplinarias que se impongan a los jueces de paz y reconsideración corresponden a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Procuraduría, como responsable de la ejecución de las sanciones, debe verificar lo pertinente para llevar su registro. La Sala Administrativa, por su parte,  deberá efectuar las constataciones de rigor para que el sistema de información de la Rama Judicial sea preciso y oportuno.

Remítase al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ   ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS          Presidente de la Sala              Consejero de Estado

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado       Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO
Secretaria de la Sala

[1] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente 2007-0159

[2] Ver: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 11 de febrero de 2009. Rad. 20080014 y sentencia del 24 de mayo de 2017. Rad 201300333.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.

[4] Sobre el sistema de información de la Rama Judicial ver: Corte Constitucional. Sentencia  C-713 de 2008.

.

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020