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ACTO QUE DESVINCULA EMPLEADO DE CARRERA - La tutela no es el mecanismo idóneo para estudiar su legalidad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se presenta cuando el accionante desvinculado no demuestra no tener recursos mínimos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente para demandas acto de desvinculación de empleado de carrera / FALLAS DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Se les aplica el Código Único disciplinario (Ley 734 de 2002)

Teniendo en cuenta lo anotado indica la Sala que en principio la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para estudiar la legalidad del acto administrativo que desvincula a un empleado de carrera del cargo ni para ordenar el reintegro al mismo, pues para ello la ley ha previsto otros medios de defensa judicial por tratarse de derechos de índole legal. Sin embargo, cuando la solicitud de amparo se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debidamente demostrado o cuando se trate de una persona en debilidad manifiesta procederá tal estudio. Para el caso objeto de análisis la señora SANDRA PATRICIA LOZANO CUARTAS solicita el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio pero el posible perjuicio irremediable lo sustenta en el hecho de que con su desvinculación no tendrá los recursos mínimos para el sustento de su familia, circunstancia que no aparece demostrada en el expediente. Tampoco está acreditada una debilidad manifiesta como lo es ser madre cabeza de familia. Así las cosas, al no existir perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo de los derechos invocados, se indica a la ahora actora que para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad pretende puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que puede solicitar la suspensión provisional de los mismos. Significa que la acción de tutela se torna improcedente frente a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección efectiva, cierta y concreta de los derechos invocados por la señora LOZANO CUARTAS de la cual no ha hecho uso. En efecto, la tutela no es el mecanismo para obtener el reintegro de la accionante, cualquiera sea el motivo de la desvinculación, ni para determinar si la calificación de servicios obtenida se realizó en debida forma y por el funcionario competente pues es la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde pronunciarse al respecto. Finalmente frente a la pretensión dirigida a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir el reglamento interno disciplinario para los empleados de la Rama Judicial, precisa la Sala que para el caso de los servidores públicos de la referida rama del poder que cometan faltas en el ejercicio de sus funciones se les aplica el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00368-00(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA LOZANO CUARTAS   

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TILIMA

FALLO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

La señora SANDRA PATRICIA LOZANO CUARTAS, en nombre propio, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a un trabajo digno, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana.

Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:

Ingresó a la Rama Judicial el 10 de julio de 2001 en el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima,  previa participación en concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, quedando inscrita en carrera judicial.

Indicó que las funciones que realizaba eran las de ley, las asignadas por la secretaría y la sustanciación de autos de trámite y algunos interlocutorios. Trascribió el listado de funciones realizadas en el citado cargo.

Sostuvo que durante los años 2001 a 2006 obtuvo resultado satisfactorio en la calificación integral de servicios y que inexplicablemente para el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 2007 la calificación fue insatisfactoria, en consecuencia, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima mediante Resolución de 7 de febrero de 2008, la retiró del cargo.

Manifestó que en el período en mención no tuvo ningún llamado de atención y que se le envió un memorando un mes antes de la calificación  imputándole el atraso en que se encontraba el despacho del magistrado donde laboraba, el memorando no tuvo en cuenta que su responsabilidad solo recaía en el control de términos, agregar memoriales y sustanciación, como empleada de la Secretaría desde el mes de marzo de 2007.

Adujo que en la calificación del período de 2007 solo se tuvo en cuenta  la función de sustanciación y fue esa la única motivada mediante un escrito presentado al día siguiente de la calificación.

De lo anterior sostuvo que no hay explicación razonable ni lógica para que se tenga en cuenta una prueba aportada al día siguiente de la decisión tomada. Reiteró que debió motivarse cada uno de los factores de calificación (calidad, eficiencia, rendimiento y organización del trabajo) frente a todas las funciones desempeñadas por el empleado, teniendo en cuenta criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad y no solo el factor de calidad respecto de la función de sustanciación.

Contra la resolución de retiro interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante Acto Administrativo 001 de 6 de marzo de 2008, en el sentido de ratificarse en su decisión de retirarla del cargo sin analizar de fondo el caso y solo se hace referencia a las funciones de sustanciación apartándose de las demás funciones.

Además se trascribió una norma con una interpretación errada y acomodada, por cuanto el numeral 2º del artículo 175 de la Ley 270 de 1996, dice de manera clara, “…evaluar los empleados de su despacho”, y los empleados de la Secretaría no son empleados de los despachos de los magistrados, ni están adscritos a la Sala Plena, así mismo, las consideraciones se fundamentaron en el Decreto 52 de 1987, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha precisado que éste fue derogado de manera tácita por la Ley 270 de 1996.

Consideró que en la calificación debió observarse lo dispuesto en los artículos 170 y 171 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a los factores de evaluación, el control permanente del desempeño y la motivación de la calificación.

De otra parte sostuvo que el Tribunal le negó el acceso al conocimiento de las actas de Sala Plena y a los formularios de calificación de cada magistrado, en donde se decidió la calificación insatisfactoria, dicha negativa se fundamentó en una interpretación acomodada del artículo 57 de la Ley Estatutaria de Justicia, cuando ésta de manera clara determina que son públicas cuando se trata de decisiones administrativas, de manera que no tienen reserva legal, lo que le impidió obtener esos documentos como prueba y si era del caso controvertirlos.

Estimó que la Secretaría del Tribunal como superior jerárquico es quien debió hacer la calificación junto con los magistrados de cada despacho en el que prestó sus servicios y no la Sala Plena de la Corporación.

Advierte de lo anterior la clara vulneración de los derechos fundamentales que se buscan proteger con la acción de tutela, al haberse efectuado la calificación de servicios basados en criterios subjetivos, no tener en cuenta todas las funciones realizadas durante el año de 2007 y evaluársele de manera diferente que a los demás empleados.

Alega que en su caso se presenta un perjuicio irreparable ya que con su desvinculación se la afecta a ella y a su familia al no poder percibir un ingreso mínimo que le permita sufragar las obligaciones que tiene.

Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia:

Se declare la nulidad de la calificación integral de 7 de febrero 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, para el período 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, de la resolución inserta en el formulario de calificación de la misma fecha, por el cual se dispone el retiro del servicio y del Acto Administrativo 01 de 6 de marzo de 2008, por el cual se confirma la decisión.

Se efectúe nuevamente la calificación integral por el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, por el superior jerárquico competente que defina el Consejo de Estado, teniendo en cuenta las funciones realizadas.

Se defina de manera definitiva quién es el superior jerárquico de los empleados de las Secretarías de los Tribunales y quién es el competente para adelantar procesos disciplinarios y realizar la respectiva calificación integral de servicios.

Se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se declare que entre el tiempo transcurrido del retiro a la fecha del reintegro  no existió solución de continuidad.

Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se cancelen los salarios y demás prestaciones dejados de devengar durante el período del retiro del servicio hasta la fecha de reintegro, con las respectivas indexaciones.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expida el  reglamento interno disciplinario para los empleados de la Rama Judicial, donde se defina el funcionario competente  para conocer de éstos y se reglamente de manera precisa cada uno de los factores de calificación  integral de los empleados de los Tribunales y Juzgados y defina quién es el superior competente que debe realizarla.

Finalmente, que se disponga que las actas que se levanten en las Salas de Decisión de Asuntos Administrativos donde se definan derechos particulares  y concretos no tienen reserva legal y son de conocimiento público para que puedan ser controvertidas.

OPOSICION

  1. El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, presenta los argumentos de hecho y de derecho para fundamentar la solicitud de negar la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA PATRICIA LOZANO CUARTAS.

Manifiesta que carece de sentido lo solicitado por la petente en cuanto a  que el Consejo Superior de la Judicatura expida el reglamento interno disciplinario para los empleados de la Rama Judicial.

Sostiene que la Constitución Política en su artículo 256, prevé que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, entre otras, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, de donde se tiene que conforme al artículo 125 de la Ley 270 de 1996, ostentan la calidad de funcionarios los magistrados, los jueces y los fiscales, y de empleados, las demás personas que ocupen cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entes administrativos de la Rama Judicial. Por tanto, dentro de las atribuciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra la de dictar normas relativas a conductas y sanciones que se deban seguir contra los empleados de la misma, las cuales se encuentran contenidas en el Código Único Disciplinario – Ley 734 de 2002.

Advierte que en relación con la reglamentación de cada uno de los factores de calificación integral de empleados de los tribunales y juzgados y la definición del superior competente para realizarlos, la misma se encuentra en el Acuerdo 1392 de 2002, modificado por los Acuerdos 1677 de 2002, 2194 de 2003 y 2697 de 2004.

Trascribe los artículos 56, 57 y 58  del Acuerdo 1392 de 2002, que resumen el proceso y competencia de la calificación integral de servicios, correspondiéndole al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado está nombrado por el régimen de carrera, realizar su respectiva calificación.

Solicita que se repare en la admisión de la tutela por cuanto el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no es aplicable al asunto en estudio. Para lo cual trascribe el auto 071 de 2006 de la Corte Constitucional.

Se infiere de la lectura de dicho auto que la Corte Constitucional ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 establece unas reglas para el reparto de la acción y que de conformidad con el artículo 1º de esta norma se ha interpretado que: (i) El numeral 1º se refiere a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos proferidos por las diferentes autoridades públicas; (ii) el numeral 2º asigna competencias en razón a la naturaleza jurisdiccional de los actos demandados.

Teniendo en cuenta lo anterior indica que aunque la situación que se controvierte corresponde a una actuación administrativa  de competencia del Tribunal Administrativo del Tolima, o cuando menos respecto a uno de sus integrantes, como autoridad nominadora  o superior jerárquico de la accionante, es decir, con ocasión a sus funciones de naturaleza administrativa y no contra actos jurisdiccionales, por lo que podría considerarse que no existen motivos que conlleven al Consejo de Estado para conocer en primera instancia de la presente acción.

El Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión producida por esa Corporación.

Realiza un recuento de los hechos y sostiene que la decisión valoró la totalidad de los aspectos para la calificación de la tutelante. Señala que en la Sala Plena se “escuchó el criterio de la totalidad de los Magistrados integrantes de la Corporación, quienes de acuerdo a su conocimiento sobre el trabajo de la actora durante el año 2007 emitieron criterios coincidentes sobre la baja calidad de su trabajo, tanto en su calidad, eficiencia y organización del mismo, concluyendo cual era el puntaje a asignar en cada ítem del formulario de calificación.” (fl. 96)

Advierte que se dio una decisión unánime, colegiada y motivada a la cual se anexo el oficio de 8 de febrero de 2008, suscrito por el doctor SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA en el cual se relacionan los procesos en los que se le ha devuelto sustanciación corregida a la actora. (fl. 103)

Manifiesta que no es cierto que la actora sea una empleada excelente y al contrario sus calificaciones demuestran que se encuentra en un rango de bueno con tendencia a la baja. Informa que en los años 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006 obtuvo puntajes de 70, 70, 72.5, 60 y 72, respectivamente, y trascribe la motivación dada en cada año.

Agrega que la actora ha contado con todas las garantías legales frente a la calificación obtenida y que diferente es que no esté conforme con la misma, lo cual debe ser discutido a través de la acción respectiva.

Concluye que no hubo violación del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que solicita negar las pretensiones de la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción como mecanismo transitorio la señora SANDRA PATRICIA LOZANO CUARTAS pretende que se amparen los derechos invocados y en consecuencia se declare la nulidad de la calificación integral de servicios, la resolución que ordenó el retiro y el acto administrativo por el cual se confirma esa decisión, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima.

Así mismo,  solicita que se efectúe nuevamente la calificación, se defina el superior jerárquico de los empleados de las Secretarías de los Tribunales y el competente para realizar la respectiva calificación integral de servicios.

Además, solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se cancelen los salarios y demás prestaciones dejados de devengar durante el periodo del retiro del servicio hasta la fecha de reintegro con sus respectivas indexaciones.

Por último, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expida el reglamento interno disciplinario para los empleados de la Rama Judicial, donde se defina el funcionario competente  para conocer de éstos y se reglamente cada uno de los factores de calificación  integral de los empleados de los Tribunales y Juzgados y defina quién es el superior competente que debe realizarla y se disponga que las actas que se levanten en las Salas de Decisión de Asuntos Administrativos donde se definan derechos particulares y concretos no tienen reserva legal y son de conocimiento público para que puedan ser controvertidas.

En primer lugar, aclara la Sala que estudiará la solicitud de tutela como superior funcional del Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que según la actora vulnera sus derechos con su actuación, la cual si bien es administrativa, por tratarse de la calificación de servicios de un empleado de carrera, tal carácter no trasforma la competencia otorgada en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que prevé:

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…)”

La norma trascrita no hace condicionamiento alguno frente a la naturaleza de las actuaciones del funcionario o corporación que originan la solicitud de amparo, simplemente indica que conocerá de la acción el superior funcional.

Aclarado lo anterior observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados de la calificación integral de servicios para el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2007 y la resolución inserta en dicha calificación de 7 de febrero de 2008, por las cuales obtuvo calificación insatisfactoria y se determinó el retiro del cargo como Oficial Mayor del Tribunal Administrativo del Tolima y la exclusión de la carrera judicial.

Teniendo en cuenta lo anotado indica la Sala que en principio la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para estudiar la legalidad del acto administrativo que desvincula a un empleado de carrera del cargo ni para ordenar el reintegro al mismo, pues para ello la ley ha previsto otros medios de defensa judicial por tratarse de derechos de índole legal. Sin embargo, cuando la solicitud de amparo se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debidamente demostrado o cuando se trate de una persona en debilidad manifiesta procederá tal estudio.

Para el caso objeto de análisis la señora SANDRA PATRICIA LOZANO CUARTAS solicita el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio pero el posible perjuicio irremediable lo sustenta en el hecho de que con su desvinculación no tendrá los recursos mínimos para el sustento de su familia, circunstancia que no aparece demostrada en el expediente. Tampoco está acreditada una debilidad manifiesta como lo es ser madre cabeza de familia.

Así las cosas, al no existir perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo de los derechos invocados, se indica a la ahora actora que para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad pretende puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que puede solicitar la suspensión provisional de los mismos. Significa que la acción de tutela se torna improcedente frente a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección efectiva, cierta y concreta de los derechos invocados por la señora LOZANO CUARTAS de la cual no ha hecho uso.

En efecto, la tutela no es el mecanismo para obtener el reintegro de la accionante, cualquiera sea el motivo de la desvinculación, ni para determinar si la calificación de servicios obtenida se realizó en debida forma y por el funcionario competente pues es la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde pronunciarse al respecto.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto)

Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, como se anotó.

Por otra parte, para la Sala la alegada vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, bien puede aducirse con motivo de la acción propia para discutir el acto ante esta jurisdicción. Al igual que los derechos a un trabajo digno y a la estabilidad laboral, los cuales son de carácter legal.

En consecuencia al existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, esta Corporación rechazará por improcedente la solicitud de tutela.

Finalmente frente a la pretensión dirigida a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir el reglamento interno disciplinario para los empleados de la Rama Judicial, precisa la Sala que para el caso de los servidores públicos de la referida rama del poder que cometan faltas en el ejercicio de sus funciones se les aplica el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002).

En cuanto a la petición de que se determine por parte del Consejo Superior de la Judicatura quién es el funcionario competente para realizar la calificación integral de servicios y cuáles son los factores y criterios que deben tenerse en cuenta, se observa que estos aspectos están regulados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia  (Ley 270 de 1996)  y en el Acuerdo 1392 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual no es del caso ordenarle a dicha Corporación que reglamente ese aspecto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela elevada por la señora SANDRA PATRICIA LOZANO CUARTAS

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                      LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE            HECTOR J. ROMERO DIAZ

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Última actualización: 5 de octubre de 2020