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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEEBIDO PROCESO / INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS - Procedencia

En la sentencia objeto de reproche constitucional el Tribunal (...) declaró la nulidad de la Resolución (...) de marzo de 2008, por medio de la cual la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio del señor [C.A.F.S], al considerar que existió falsa motivación. Ello, por cuanto la circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, empleada por la entidad para efectos de fundamentar el retiro, no se configuró pues aunque el uniformado fue sancionado disciplinariamente tres veces, durante los últimos cinco (5) años anteriores al retiro, por faltas graves, dos fueron imputadas a título de dolo y una a título de culpa. En criterio del Tribunal accionado, para que se habilite el retiro del uniformado por la inhabilidad sobreviniente establecida en el citado precepto debe demostrarse que aquél fue sancionado por faltas graves a título de dolo, o leves también a título de dolo (...) encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada le dio una aplicación indebida al numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al agregar una exigencia que no fue establecida por el legislador respecto de las faltas graves, y por esa vía, desconoció el alcance de aquella disposición fijada por la Corte Constitucional (...) Por lo tanto, evidencia la Sala que la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial vulnerando, de esa manera, el derecho al debido proceso de la Policía Nacional. En consecuencia de lo anterior (...) deberá considerarse que una persona queda inhabilitada para ejercer cargos públicos cuando ha sido sancionado disciplinariamente durante los últimos cinco años, tres veces por faltas graves (dolosas o culposas), o leves dolosas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02027-00(AC)

Actor: POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela[1] promovida por la Policía Nacional, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "C", que declaró la nulidad de la Resolución Nº 01100 del 27 de marzo de 2008, a través de la cual la entidad accionante había dispuesto el retiro de un uniformado por haberse configurado la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De acuerdo con el relato de la parte demandante, mediante Resolución Nº 01100 del 27 de marzo de 2008, se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Carlos Andrés Figueroa Silva, teniendo en cuenta que se configuró la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, esto es, "haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas". Ello, en razón de las siguientes sanciones impuestas:

Tres (3) días de multa por falta grave tipificada a título de dolo que impuso el comandante del Departamento de Policía del Valle, el 21 de noviembre de 2005.

Diez (10) días de multa por falta grave tipificada a título de dolo, aplicada por el jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Valle, el 28 de julio de 2006.

Diez (10) días de multa por falta grave tipificada a título de culpa grave imputada por el jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Valle, el 16 de mayo de 2007.

Señaló que contra el citado acto administrativo y los procesos disciplinarios respectivos, el uniformado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que se habían configurado las causales de anulación desviación de poder y falsa motivación.

Informó que en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar sí se había configurado la inhabilidad sobreviniente que habilita el retiro del uniformado, en tanto aquel fue sancionado disciplinariamente tres veces, por faltas graves, dentro de los últimos cinco años.

Inconforme con esa decisión el uniformado la apeló. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución Nº 01100 del 27 de marzo de 2008, que dispuso el retiro del uniformado, al considerar que, a juicio del Tribunal, no se configuró la causal de retiro sustentada en el acto de retiro pues de las tres sanciones impuestas al uniformado por faltas graves, solo dos fueron imputadas a título de dolo.

2. Fundamentos de la acción

A través de apoderado, la Policía Nacional presentó acción de tutela a fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, que declaró la nulidad del acto administrativo de retiro del señor Carlos Andrés Figueroa Silva. Concretamente, acusa la sentencia de presentar los siguientes defectos:

Defecto sustantivo, el cual aparentemente se configuró porque la autoridad judicial accionada aplicó de forma indebida el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al determinar que para que se configure la inhabilidad establecida en esa disposición se deben acreditar tres sanciones o más, por faltas graves dolosas o leves también dolosas.

Desconocimiento del precedente judicial, en tanto se desconoció la sentencia T-504 de 2009[2], sobre el alcance del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

Asimismo, consideró que se dejó de aplicar la sentencia SU-053 de 2015, sobre topes indemnizatorios cuando se dispone el reintegro de funcionarios públicos.

Defecto fáctico, por cuanto se dejó de valorar las pruebas que demuestran que el uniformado fue sancionado disciplinariamente tres veces por faltas graves dentro de los últimos cinco años, configurando la causal de retiro establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

3. Pretensiones

La apoderada expresó en el escrito de tutela las siguientes:

"PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2016, notificada por edicto el 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá- Magistrada Ponente Corina Duque Ayala- demandante Carlos Andrés Figueroa Silva, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2016, notificada el 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá –Magistrada Ponente Corina Duque Ayala, demandante Carlos Andrés Figueroa Silva, que dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó".

4. Pruebas relevantes

4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos:

  1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, el 28 de junio de 2013.
  2. Copia de la sentencia dictada por el "Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá" (Tribunal Administrativo del Valle, Sala de Descongestión), el 22 de agosto de 2016.
  3. Copia del trámite de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra del señor patrullero Carlos Andrés Figueroa Silva.

4.2. Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 76-147-33-31-701-2008-00172-01 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Andrés Figueroa Silva contra la Policía Nacional.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 10 de agosto de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, a la autoridad judicial que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá (es decir, el Tribunal Administrativo del Valle[3]), así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Carlos Andrés Figueroa Silva, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 76-147-33-31-701-2008-00172-01.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca (antes Juzgado Primero en Descongestión)

El titular de ese Despacho judicial aclaró que no profirió la sentencia objeto de la acción de tutela, sin embargo, conforme a los Acuerdos PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015, corresponderá a ese despacho el conocimiento de ese proceso una vez el expediente sea remitido por el Tribunal Administrativo del Valle.

6.2. Respuesta del señor Carlos Andrés Figueroa Silva

A través de apoderada judicial manifestó que la acción de tutela no es procedente en este caso, por cuanto el defecto sustantivo alegado no puede prosperar toda vez que se sustentó en una divergencia sobre una apreciación normativa.

6.3. Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificado a través del oficio Nº 60663 enviado al correo electrónico[4], no allegó escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión con Sede en Bogotá el 22 de agosto de 2016, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 01100 del 27 de marzo de 2008, a través de la cual se dispuso el retiro del servicio del señor Carlos Andrés Figueroa Silva se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegados por la Policía Nacional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, "cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[6], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[7], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

"De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales".

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto "de sus máximos tribunales", en tanto se trata de autoridades públicas que "pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas". En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (...) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i.  Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[10] y de la Corte Constitucional.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia

Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso al aplicar, supuestamente, de manera indebida la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y revocar un acto administrativo de retiro de un miembro de la Policía Nacional, expedido en cumplimiento de las normas vigentes que buscan garantizar el buen servicio de la institución; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y por lo tanto, no procede otro recurso ordinario. Además, no se configuran las causales para presentar recurso extraordinario de revisión (subsidiaridad); (iii) la sentencia contra la cual se dirige la acción de tutela fue notificada mediante edicto desfijado el 26 de mayo de 2017[12] y la acción de tutela fue promovida el 8 de agosto de 2017, es decir, que transcurrieron (2) dos meses y (12) doce días, por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela.

4.2. Análisis de los cargos formulados contra la sentencia objeto de tutela

4.2.1. Cuestión previa. Delimitación del debate

La entidad accionada acusó la sentencia objeto de tutela de presentar defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin embargo, en relación el primero, desarrolló su fundamentación en circunstancias similares a las expresadas para el defecto sustantivo, por lo tanto, la Sala delimitará el debate a los dos últimos defectos.  

4.2.2. Defecto Sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial relativo a la forma como debe aplicarse la inhabilidad prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

En la sentencia objeto de reproche constitucional el Tribunal Administrativo de Descongestión con en Bogotá[13]", declaró la nulidad de la Resolución Nº 01100 de marzo de 2008, por medio de la cual la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio del señor Carlos Andrés Figueroa Silva, al considerar que existió falsa motivación. Ello, por cuanto la circunstancia establecida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, empleada por la entidad para efectos de fundamentar el retiro, no se configuró pues aunque el uniformado fue sancionado disciplinariamente tres veces, durante los últimos cinco (5) años anteriores al retiro, por faltas graves, dos fueron imputadas a título de dolo y una a título de culpa.

En criterio del Tribunal accionado, para que se habilite el retiro del uniformado por la inhabilidad sobreviniente establecida en el citado precepto debe demostrarse que aquél fue sancionado por faltas graves a título de dolo, o leves también a título de dolo.

Al respecto, observa la Sala que el texto del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 es el siguiente:

"Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (...)

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción". (Negrilla fuera del texto original)

Para la Sala, una interpretación literal sobre la expresión "faltas graves o leves dolosas o por ambas", permite evidenciar que la inhabilidad sobreviniente y que habilita el retiro de un miembro de un funcionario público, como es el caso que se propone la Sala resolver en este momento, se configura cuando se han impuesto tres sanciones o más por faltas graves (sin importar si es a título de dolo o culpa), o leves a título de dolo.

Se observa, que en el texto de la norma el legislador separó las faltas graves de las leves dolosas usando la conjunción "o" y, por lo tanto, no es válido afirmar que la exigencia de que la falta hubiese sido imputada a título de dolo, también afecta a las faltas graves.

Lo anterior se fortalece, atendiendo los fines con los cuales la norma ha sido consagrada en el ordenamiento jurídico (interpretación teleológica), a la cual ha acudido la Corte Constitucional para referirse al alcance de la expresión "faltas graves o leves dolosas o por ambas", tal como se desarrolla a continuación:

Al estudiar la demanda de inconstitucionalidad[14] promovida por dos ciudadanos que consideraron que el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, desconocía el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, al establecer como criterio sancionatorio los antecedentes disciplinarios del sujeto y no su comportamiento, declaró exequible la norma con fundamento en que la misma establece una medida de protección de la Administración, "que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan".

A partir de esa finalidad, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional[16] se pronunció sobre la forma como opera la inhabilidad establecida en la precitada norma[17], al resolver una acción de tutela promovida contra la Procuraduría General de la Nación por cuanto había incluido en los antecedentes disciplinarios del actor, la inhabilidad para ejercer cargos públicos en razón a que había sido sancionado (3) tres veces, por faltas graves, durante los últimos cinco años. En criterio del accionante, dicha causal no se habría configurado, en tanto de las tres sanciones impuestas por faltas graves dos fueron a título de dolo y una a título de culpa. En contraste, la Procuraduría consideró que tal inhabilidad opera cuando la persona ha sido sancionada por tres (3) o más faltas graves culposas o por tres o más faltas graves dolosas, o por tres o más faltas leves dolosas, o cualquier combinación que surja de este tipo de sanciones disciplinarias.

 

En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela al encontrar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, sin embargo consideró necesario referirse a la forma de aplicar la inhabilidad bajo estudio, en los siguientes términos:

"De conformidad con lo que establece el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002[18], "[t]ambién constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (...)2º Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción". Para el accionante y para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la expresión "graves" sólo cobija sanciones dolosas pues de las dos interpretaciones posibles de la disposición, ésta es la más favorable al disciplinado; para la Procuraduría, en cambio, la inhabilidad en examen, se genera, en consecuencia, por la existencia de tres o más sanciones graves tanto culposas como dolosas.

 

Tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia C-544 de 2005, el eje axiomático de la inhabilidad gira en torno a los intereses de la Administración Pública, y que a través de ella se impide que ingresen o continúen en el servicio público personas sin las cualidades y condiciones de idoneidad, probidad y moralidad, acordes con la función pública.

 

Por lo tanto, sería contrario a este fin, el que quien ha sido sancionado tres veces o más por faltas graves –no importa si son culposas o dolosas- pueda continuar en él. Y es que, de hecho, en algunos casos una falta grave culposa puede resultar incluso más lesiva para el interés público que una falta leve dolosa[19], razón por la cual parecería por lo menos irrazonable que la inhabilidad en comento operara frente a quien incurra en tres o más faltas leves dolosas, pero no frente a quien incurra en tres o más faltas graves culposas. En el caso del accionante, como lo dice su apoderado en el escrito de tutela, "cuatro (4) sanciones fueron impuestas a título de culpa, y sólo dos (2) a título de dolo", por ello no encuentra la Sala que la Procuraduría hubiera vulnerado los derechos del accionante al imponer la inhabilidad cuestionada en este proceso. (Negrilla fuera del texto original)

En el marco de lo expuesto, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada le dio una aplicación indebida al numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al agregar una exigencia que no fue establecida por el legislador respecto de las faltas graves, y por esa vía, desconoció el alcance de aquella disposición fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-544 de 2005 y T-504 de 2009.

Por lo tanto, evidencia la Sala que la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial vulnerando, de esa manera, el derecho al debido proceso de la Policía Nacional.

En consecuencia de lo anterior, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle (Sala de Descongestión), que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la aplicación del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, cuando se va a configurar la inhabilidad para ejercer cargos públicos. En ese sentido, deberá considerarse que una persona queda inhabilitada para ejercer cargos públicos cuando ha sido sancionado disciplinariamente durante los últimos cinco años, tres veces por faltas graves (dolosas o culposas), o leves dolosas.  

5. Razón de la decisión

Encuentra la Sala que la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso de la Policía Nacional. En consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle[20] que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la aplicación del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, cuando se va a configurar la inhabilidad para ejercer cargos públicos. En ese sentido, deberá considerarse que una persona queda inhabilitada para ejercer cargos públicos cuando ha sido sancionado disciplinariamente durante los últimos cinco (5) años, tres (3) veces por faltas graves (dolosas o culposas) o leves dolosas.  

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la Policía Nacional. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá el 22 de agosto de 2016.

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo de acuerdo con los parámetros fijados en esta providencia.

Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

[1] Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

[2] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] De acuerdo con el Acuerdo PSAA16-10535 se crearon los cargos de los Magistrados de descongestión con sede en Bogotá desde el 5 de julio hasta el 19 de diciembre de 2016 y se dispuso la remisión de asuntos que eran de conocimiento de los Tribunales Administrativos del Valle, Huila y Cauca. Igualmente se advirtió en el parágrafo, del artículo 6 de este acto administrativo que "una vez proferido el fallo se remitirá al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes, con el apoyo de las respectivas Direcciones Ejecutivas Seccionales".

[4] Folio 79.

[5] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

[6] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

[7] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

[8] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[9] M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

[11] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

[12] Folio 464 del cuaderno del trámite ordinario.

[13] Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle para procesos del sistema escrito con sedeen Bogotá conforme al Acuerdo PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016.

[14] Sentencia C-544 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] Ibídem.

[16] Sentencia T-504 de 2009.

[17] M.P. María Victoria Calle Correa.

[18] El artículo 38 numeral 2° dice expresamente: "Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (...)2º Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción".

[19] Ley 734 de 2002, "Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: ? 1.  El grado de culpabilidad. ? 2.  La naturaleza esencial del servicio. ? 3.  El grado de perturbación del servicio. ? 4.  La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. ? 5.  La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. ?6.  Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. ? 7.  Los motivos determinantes del comportamiento. ? 8.  Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. ? 9.  La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave." "Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima."

[20] Esto, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo PSAA16-10535 se crearon los cargos de los Magistrados de descongestión con sede en Bogotá desde el 5 de julio hasta el 19 de diciembre de 2016 y se dispuso la remisión de asuntos que eran de conocimiento de los Tribunales Administrativos del Valle, Huila y Cauca. Igualmente, se advirtió en el parágrafo, del artículo 6 de ese acto administrativo que "una vez proferido el fallo se remitirá al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes, con el apoyo de las respectivas Direcciones Ejecutivas Seccionales". Es decir, en este caso como quiera que en el asunto ya se profirió sentencia y las medidas de descongestión no fueron prorrogadas, corresponde al Tribunal Administrativo del Valle cumplir con las órdenes impartidas en la presente providencia.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020