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DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA – Alcance

El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria a que el inculpado conozca los cargos que se le imputan en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de defensa, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 734 de 2002

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 6

PRUEBA TRASLADADA – Proceso penal a proceso disciplinario

El traslado de las pruebas del proceso penal a la investigación disciplinaria, no vulnera garantías constitucionales o legales que puedan afectar los derechos del sujeto procesal.   Sobre las pruebas traídas del proceso penal adelantado contra el actor a la acción disciplinaria, es pertinente decir que siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 Código de Procedimiento Civil, esto es, que se les pueda dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, podrán ser valoradas en materia disciplinaria, en concordancia con los artículos 253 y 254 del C.P.C. que a la postre establecen la aportación de los documentos y la valoración de las copias.   Para la Sala queda claro que las pruebas trasladas gozaron de los requisitos que el precepto contenido en el artículo 185 del Estatuto de Procedimiento Civil establece, como la oportunidad que tuvo el actor para contradecirlas, además no fueron objeto de tacha de falsedad o cotejo, así como su práctica en el proceso primitivo obedeció a principios de legalidad y autenticidad, por lo tanto se considera que las pruebas fueron valoradas atendiendo las normas que regulan la materia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254

INVESTIGACION DISCIPLINARIA –Término. Incumplimiento por el funcionario. No afecta la nulidad de los actos administrativos

Superar los términos procesales solo implica sanciones para el funcionario que por descuido dejó pasar el tiempo sin proferir la respectiva decisión y no la nulidad de los actos administrativos demandados, pues no se practicaron en ese lapso pruebas, ni se surtieron actuaciones con afectación de los derechos del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 734  DE 2003 -  ARTICULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00442-00(1692-11)

Actor: YOHNNY GONZALEZ MORALES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Llegado el momento de decidir sobre el fondo del presente asunto y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:

ANTECENDENTES

YOHNNY GONZÁLEZ MORALES por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad del acto de primera instancia de 1º julio de 2010 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía, por medio del cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años; el acto de 20 septiembre del mismo año que confirmó en todas sus partes el fallo recurrido y el acto de ejecución, Resolución No. 03567 de 3 noviembre de 2010, expedida por el Mayor General Oscar Naranjo Trujillo.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta que se reintegre, así como el pago por concepto de perjuicios morales la de suma de doscientos (200) S.M.M.L.V., al daño a la vida en relación la suma de cuatrocientos (400) S.M.M.L.V. y finalmente se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 C.C.A.

Relató el actor como fundamentos fácticos los siguientes:

Se vinculó el 11 de agosto de 1993, como Agente de la Policía Nacional, en la jurisdicción de Fátima de la ciudad de Bogotá en la División de Transportes.

El 3 de noviembre de 2009 mediante Resolución 03474 del Ministerio de Defensa Nacional fue suspendido de su cargo de Intendente de la División de Antinarcóticos, por encontrarse recluido en el establecimiento carcelario "la picota" de Bogotá, como consecuencia de una medida de aseguramiento privativa de la libertad proferida en su contra, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, dentro del proceso penal adelantado por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Con ocasión de lo anterior, la demandada inició investigación disciplinaria que concluyó con la imposición de la respectiva sanción, a través de los actos acusados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Citó como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:

  1. Constitución Política: Artículos: 2, 6, 25, 29 y 125.
  2. Ley 1015 de 2006: Artículos 5 y 7.
  3. Ley 734 de 2002; Artículos 6, 9, 13, 20 y 132.

Los actos acusados vulneraron garantías constitucionales, en especial el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, como quiera que el operador disciplinario no realizó un análisis integral y en conjunto de los elementos probatorios aportados al proceso, toda vez que fueron tomados del proceso penal que adelanta la Fiscalía 26 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, sin que les haya atribuido valor probatorio o los estudiara individualmente para comprometer la responsabilidad penal o disciplinaria del actor.

La investigación disciplinaria desconoció el término establecido en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, al transcurrir más de 6 meses para proferir cargos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional por conducto de abogado dio contestación a la demandada oponiéndose a las pretensiones, por lo siguiente:

Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y están ajustados a la ley y demás normas que rigen el proceso disciplinario.

El derecho disciplinario tiene una finalidad distinta al derecho penal, toda vez que la acción disciplinaria goza de autonomía frente a los procesos judiciales y administrativos, de igual forma las pruebas obrantes en un proceso penal no son óbice para la toma de decisiones en un proceso disciplinario o viceversa. Por este motivo no se puede argumentar que debe estar demostrada la responsabilidad en el proceso penal para poder endilgar la disciplinaria.

La tipicidad de la conducta desplegada por el investigado, fue analizada atendiendo el concepto de violación y las pruebas que fundamentaron la decisión, ajustándose así al principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa.

El operador disciplinario decretó y practicó pruebas documentales y testimoniales, que son el soporte probatorio de la decisión adoptada, entre las que se encuentran los testimonios rendidos por los Patrulleros Ronald Antonio Sabogal y Angel Velandia León, indicando que para el momento de la decisión disciplinaria el proceso penal no había concluido.

La sanción impuesta estuvo sustentada en las pruebas que dieron certeza y demostraron la responsabilidad del investigado.

La conducta se calificó como dolosa de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el actuar del inculpado se encuadró dentro de los presupuestos fijados por el legislador para tipificar la falta. Así mismo, se observaron los criterios para la graduación de conformidad con la Ley 1015 de 2006 (Estatuto de la Policía) en armonía con el Código Disciplinario Único.

Los actos acusados no están afectados de falsa motivación como quiera que reposan pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de que efectivamente los hechos ocurrieron.

Los argumentos presentados por los sujetos procesales fueron debatidos y dirimidos en el proceso disciplinario, por lo tanto no resulta viable volverlos a discutir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no constituir esta una tercera instancia.

El proceso disciplinario no vulneró garantías constitucionales, pues el actor ejerció la defensa técnica, interpuso los recursos de ley, fue notificado de todas las actuaciones disciplinarias, se le permitió solicitar la práctica de pruebas, y tuvo la oportunidad procesal de solicitar nulidades, entre otras.

Propuso como excepciones las siguientes: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia y cosa juzgada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la valoración probatoria es autónoma, en razón a la competencia de los bienes jurídicos a proteger y la consagración de las conductas reprochables, es por ello que el cargo planteado por el actor de indebida valoración de las pruebas no puede prosperar.

La autonomía funcional administrativa disciplinaria en el caso de autos, se fundamentó en diligencias previas cursadas ante la jurisdicción penal, esto no significa que deba someterse a su pronunciamiento final, pues se repite, los bienes jurídicos a tutelar son diferentes; como tampoco es posible que en sede judicial se evalúen nuevamente las pruebas aportadas.

El actor incurrió en la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5 del Código Disciplinario Único, al ejercer funciones que no le habían sido otorgadas, configurándose así la falta disciplinaria que se le endilgó por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

No genera invalidez de los actos acusados, el dejar vencer los términos procesales de las actuaciones administrativas, aunque surgen consecuencias para el funcionario que dejó pasar el tiempo sin realizar las etapas propias del proceso disciplinario.

Para resolver, se

CONSIDERA

El problema jurídico gira en torno a determinar la legalidad de los actos acusados[1]/A>, por medio de los cuales fue declarado el actor responsable disciplinariamente y le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala decidirá las excepciones propuestas por la parte demandada, así:

La Policía Nacional afirma que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, en tanto al actor se le garantizaron todos los derechos que le asistían en sede administrativa.

Al respecto es importante decir que como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporación, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, verificar que el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales. Para el caso en estudio, la controversia se circunscribe a un control de legalidad de los actos acusados, por considerar que estos fueron proferidos sin realizar un análisis íntegro del material probatorio aportado, además de desconocer el término establecido para formular cargos, por lo que no se puede afirmar que el actor esté pretendiendo nuevamente su valoración.

Sobre los alcances del control de legalidad de los actos disciplinarios, la Sala Plena del Consejo de Estado,[2] sostuvo:

"(...) el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo[3].

(...)

En consecuencia no hay, en principio, restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. Ello es así dada la trascendencia social y constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos en su actuar administrativo, tanto cuando son investigados y juzgados en virtud de esa actuación, como respecto del servidor responsable de esa investigación y enjuiciamiento. Tal es el sentido de la responsabilidad, de rango constitucional, de los servidores públicos (C. P. art. 6° y 124)"

(...)Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario.

El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación.

Siguiendo la línea jurisprudencial, la Sala reitera que "El proceso de control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso disciplinario,...No puede tildarse de ilegal una decisión que se adopta con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario, donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite..."[4].

No prospera la excepción.

Sobre la cosa juzgada señaló el demandado que este fenómeno operó en el proceso disciplinario toda vez que culminó con fallo de segunda instancia. Esta Sala en múltiples pronunciamientos ha manifestado que si bien el proceso disciplinario, culminó con el fallo de segunda instancia, ello no implica que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias no puedan ser objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, con la finalidad de que establezca su legalidad, esto es, si fueron expedidos de conformidad con el conjunto normativo destinado a la regulación de la actividad de la Administración Pública, así como para atender las demandas contra los actos que resuelven en vía gubernativa los recursos propuestos y que consideren injustos, motivo por el cual no puede considerarse que exista cosa juzgada.

Establecido lo anterior, la Sala procede a estudiar los cargos propuestos por el actor contra los actos demandados, así:

Los actos acusados vulneraron garantías constitucionales, en especial el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia como quiera que el operador disciplinario no realizó un análisis integral y en conjunto de los elementos probatorios aportados al proceso, toda vez que fueron tomados del proceso penal que adelanta la Fiscalía 26 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, y sin que a la fecha les haya atribuido valor probatorio y menos estudiado individualmente para establecer si comprometen la responsabilidad penal o disciplinaria del actor.

El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria a que el inculpado conozca los cargos que se le imputan en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de defensa, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden, disponen:

"Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

"Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público".

La presunción de inocencia, significa que cualquier persona es inocente y esta situación solo puede desvirtuarse al término de un proceso rodeado de plenas garantías procesales, en el cual se ha establecido la responsabilidad por una conducta descrita en la ley como punible o falta disciplinaria. El artículo 9 de la Ley 734 de 2002 prevé:

"Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla".

En el sub lite, encuentra la Sala que si bien se hizo el traslado de algunas pruebas que reposaban en el proceso penal, tales como el informe ejecutivo mediante el cual fue dejado el actor a disposición de la Fiscalía; la orden de captura emitida por el Juez Trece Penal con funciones de garantías; informe de registro y allanamiento realizado en la residencia del demandante; acta de incautación de elementos efectuada en la residencia del señor González Morales; acta de audiencia de 31 de agosto de 2009, mediante la cual la Fiscal 26 solicitó al Juez Trece Municipal emitir orden de captura; copia del escrito de acusación de 2 de octubre de 2009 por el despacho 26 de la UNAIM, que describe 12 eventos delictivos, entre los cuales aparece en 5 delitos el actor como partícipe activo en la organización. Atendiendo su posición en la Policía Nacional, llevaba a cabo la coordinación, planeación de reuniones y el contacto con varios miembros de la organización ilícita, concretándose así los eventos delictivos.

La Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, encargada de adelantar la acción disciplinaria contra el demandante, practicó las diligencias de declaraciones de los Patrulleros Ronald Antonio Sabogal Gómez y Angel Odilio Velandia León, quienes fueron los funcionarios de la SIJIN encargados de la investigación desde el 17 de julio de 2007 cuando esta se inició, en contra de una organización delictiva dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes a países como México y España, es así como mediante labores de policía judicial lograron establecer que el señor Intendente Yohnny González Morales tenía relación directa con los miembros de dicha organización, y actuaba como participe en el tráfico de los estupefacientes (fls. 54-51 cdno copias).

Observa la Sala igualmente que reposa amplio material probatorio que demostró más allá de toda duda la responsabilidad disciplinaria del actor, sin embargo, se traerá a colación la valoración probatoria que el operador disciplinario realizó en el fallo de primera instancia de 1º de julio de 2010:

"(...)

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTO DEL FALLO

Prueba documental:

Para el caso del señor Intendente GONZÁLEZ MORALES YOHNNY

Se tiene como pruebas documentales que sustentan el fallo, el informe ejecutivo mediante el cual fue dejado a disposición (VF No. 02 C.O), la orden de captura No. 0159638, emitida por el Juez 13 Penal Municipal con función de garantías en contra del citado Intendente (VF No. 04), acta de derechos del capturado y constancia de buen trato realizada al señor Intendente GONZÁLEZ (VF No. 05), la cual se encuentra firmada por el aquí disciplinado, acta de incautación de elementos realizada al señor Intendente GONZÁLEZ MORALES YOHNNY, (VF No. 06) informe de registro y allanamiento realizado en la residencia del señor Intendente GONZÁLEZ MORALES YOHNNY, acta de incautación de elementos realizada en la residencia del señor Intendente GONZÁLEZ MORALES YOHNNY, firmada por la señora CARMEN TULIA PEÑA RIANA, madre de la señora MIRIAM PIEDAD PARRA PEÑA, dueña del apartamento donde residía el señor Intendente GONZÁLEZ (VF No. 07); En cuanto estos documentos: Por su procedencia y resultado obtenido para este despacho gozan de toda credibilidad, además teniendo en cuenta que son el resultado de una labor de seguimiento, verificación e interceptación de líneas telefónicas por parte del personal de la SIJIN actividades estas que fueron ordenadas en debida forma por la Fiscal 26, gozan de toda credibilidad por cuantos estas autoridades son las encargadas de adelantar este tipo de investigaciones en casos como los que hoy nos ocupa y su razón de ser es la lucha contra el tráfico de sustancias estupefacientes y hacer seguimiento contra los servidores que de una u otra forma se vean inmersos en esta clase de comportamientos (VF. 02 AL 13 C.O)

(...)

Análisis Prueba Testimonial:

La declaraciones de los señores Patrulleros RONALD ANTONIO SABOGAL GÓMEZ y ANGEL ODILIO VELANDIA LEÓN, quienes fueron los funcionarios de la SIJIN encargados de la investigación desde el día 17 de julio del año 2007 cuando esta se inicio, y fueron ellos quienes en coordinación con la Fiscalía General de la Nación y en compañía del despacho 26 UNAIM bajo el radicado 110016000013200780704, dieron inicio a la investigación en contra de una organización delictiva dedica al tráfico de sustancias estupefacientes a países como México y España, es así como mediante labores de policía judicial logran establecer que el señor Intendente YOHNNY GONZÁLEZ MORALES, tenía relación directa con los miembros de dicha organización y actuaba como participe en el tráfico de los estupefacientes, y basándose en este material probatorio el Juez 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías, el 31 de agosto de 2009 expide orden de captura en contra del señor Intendente YOHNNY GONZÁLES MORALES...

En cuento a estas declaraciones: (...) Además sus contestes son coherentes con los hechos materia de investigación y los declarantes en ningún momento se contradicen, todo lo contrario en sus testimonios refieren cual fue la participación del Intendente González en estos hechos y aducen que por esta razón se libro orden de captura. Sus manifestaciones son útiles a los presentes hechos toda vez que ellos fueron testigos directos de estos acontecimientos y de la responsabilidad del señor Intendente González, pues no en vano trabajaron en esta investigación por más de dos (02) años y como resultado de esa labor investigativa se produjo la captura de este integrante del nivel ejecutivo y de otras personas.

(...)

La conducta aquí investigada y trasgredida por los señores... González Morales Yohnny se encuentra tipificada en la Ley 1015 de 2006, en el artículo 34, numeral 22, que a la letra reza:

"Elaborar cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o síquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades"

(...)

Se observa entonces que la conducta aquí investigada resultó contraventora de la norma disciplinaria sustancial prevista para los miembros uniformados de la Policía Nacional...

En su carácter de servidores públicos los señores... González Morales Yohnny, en virtud de las relaciones especiales de sujeciones, derivadas de la calidad de servidores públicos, se encontraban en la obligación de observar y cumplir los deberes propios de los servidores públicos, contenidos en la Constitución y las leyes institucionales, especialmente en lo que atañe a sus deberes como profesionales de la Policía, situación que desconocieron totalmente, mas sin embargo es preciso señalar que para este despacho no es aceptable esta clase de conductas disciplinarias cometidas por funcionarios activos de la Institución Policial, cuya misión es la de prevenir comportamientos como estos, así mismo es preciso tener en cuenta lo establecido en nuestro Código de Ética Policial, que dice que como obligación fundamental debo servir a la sociedad y no por el contrario ayudar a destruirla, principios éticos y valores supremos del ejercicio de la función policial, de los aquí, disciplinados olvidaron cuando deciden libremente realizar dichos comportamientos.

Así las cosas la falta disciplinaria en que incurrieron los aquí disciplinados, no vislumbra causal alguna de justificación de responsabilidad o inculpabilidad, es así como entonces, el despacho no puede compartir ni debe permitir que conductas o faltas disciplinarias como las que aquí han cometido los procesados, quede en la impunidad, toda vez que con ellos se desdibuja la imagen institucional, se pase por encima de la razón de ser de la Institución Policial, se da pie a la corrupción al interior de la Policía Nacional, más aún cuando los miembros de la fuerza pública, especialmente los que integran la Policía Nacional, deben ser ejemplo del recto y cabal cumplimiento de los fines y obligaciones que la Constitución Nacional les demanda".

En providencia de 20 de septiembre, se dijo al respecto:

"(...)

El a quo realizó el análisis de las diligencias materiales probatorias en que se basa para sancionar, por su conexidad y resultado al indicar del tráfico de estupefacientes, de la causa-efecto de los documentos obtenidos, como fueron la orden de captura, la captura e incautación de elementos y registro de allanamiento, de la resolución de acusación que comprometía con respaldo en las juradas de los funcionarios de la policía judicial, de lo que conllevó a demostrar los mismos, al interés que se tiene con personas y cosas, las mismas que sustentaron los cargos, valoradas en conjunto y que condujeron a demostrar la responsabilidad del disciplinado sin exclusiones de responsabilidad (véase folios 245-248 del CO); realizando la valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones, descargos que presentó, alegaciones resueltas una a una (véase folios 253-256 del CO), fundamentando la calificación de la falta como gravísima dolosa al desplegar la conducta con conocimiento y voluntad descrita en la Ley 1015 de 2006 (véase folios 258-262 CO), sustentando las razones de la sanción para un profesional de larga trayectoria institucional que deber ser ejemplo en el cumplimiento de leyes y de los reglamentos de la institución (véase folios 262-263), graduando la sanción de acuerdo a la buena conducta anterior y la hoja de vida (véase folios 263-264), quiere decir, que el fallo proferido llena los requisitos enunciados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

A la violación del debido proceso y derecho de defensa planteada por la recurrente, no es de acogimiento, pues el fallador de primera instancia, luego de practicado el acervo probatorio sustento de los cargos con base en el informe ejecutivo de fecha 070909 de la ST. AIDA VELASQUEZ y PT. JUAN ZAPATA (F 2-3), en la orden de captura No. 0159638 del Juez Trece P.M. a nombre de YOHNNY GONZÁLEZ MORALES (F4), en el acta de incautación de elementos al IT. GONZÁLEZ (F 5), en el registro de allanamiento a domicilio del IT. GONZÁLEZ (F 7-9), en el acta de audiencia 31.08.09 del Juzgado 13 P.M. (f 75-76), en el escrito de acusación de la Fiscalía 26 UNAIM de fecha 021009 (f 142-162), en los testimonios rendidos por el PT. SABOGAL GÓMEZ RONALD ANTONIO (f. 54-57), PT. VELANDIA LEÓN ANGEL ODILIO (f 58-61), entre los documentos nombrados la relación de causalidad obtenida en conjunto e información que suministran los mismos sobre el tráfico de sustancias prohibidas, que conllevó esa relación en la función con personas y cosas para delinquir por la investidura y facilidad al manejar la información para sacar provecho e interés que se tiene, tal y como ocurrió sobre la gestión y coordinación para traficar usando las comunicaciones e interviniendo en su preparación y envió, que previa vigilancia dio lugar a las incautaciones y capturas, legalizadas por la autoridad competente; al estar objetivamente demostrada la falta y existir pruebas que comprometen...

(...)" (Negrilla fuera de texto).

Se desprende de lo transcrito que la demandada llevó a cabo un análisis integro y acucioso de las pruebas que obran en el proceso, con la cuales pudo determinar el incumplimiento a los deberes funcionales por parte del actor configurándose la falta gravísima descrita en el artículo 34, numeral 22 de la Ley 1015 de 2006 que textualmente dice:

"Son faltas gravísimas las siguientes:

22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades".

El informe ejecutivo de fecha 070909 de la ST. AIDA VELASQUEZ y PT. JUAN ZAPATA, la orden de captura No. 0159638 del Juez Trece P.M. a nombre de YOHNNY GONZÁLEZ MORALES, el acta de incautación de elementos al IT. GONZÁLEZ, el registro de allanamiento a domicilio del IT. GONZÁLEZ, el acta de audiencia 31.08.09 del Juzgado 13 P.M., el escrito de acusación de la Fiscalía 26 UNAIM de fecha 021009, los testimonios rendidos por el PT. SABOGAL GÓMEZ RONALD ANTONIO, PT. VELANDIA LEÓN ANGEL ODILIO, fueron las pruebas legalmente recopiladas y valoradas de conformidad con los criterios de la sana critica y con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que finalmente llevaron a la convicción al fallador de instancia a sancionar al Intendente González Morales.

Los actos demandados se fundamentaron en elementos probatorios que ofrecen certeza y claridad de los hechos, los cuales fueron estudiados sistemáticamente tal y como lo demuestra el análisis que de las pruebas efectuó la entidad demandada.

El traslado de las pruebas del proceso penal a la investigación disciplinaria, no vulnera garantías constitucionales o legales que puedan afectar los derechos del sujeto procesal.

Sobre las pruebas traídas del proceso penal adelantado contra el actor a la acción disciplinaria, es pertinente decir que siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 Código de Procedimiento Civil, esto es, que se les pueda dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, podrán ser valoradas en materia disciplinaria, en concordancia con los artículos 253 y 254 del C.P.C. que a la postre establecen la aportación de los documentos y la valoración de las copias.

Esta Corporación[5]/A> en varios pronunciamientos ha señalado que:

"Lo fundamental en materia de prueba trasladada, es que ella haya sido autenticada en el despacho de origen, y de modo singular que se haya producido con audiencia de la parte contra quien se utiliza, exigencia que está llamada a la posibilidad de contradicción".

Para la Sala queda claro que las pruebas trasladas gozaron de los requisitos que el precepto contenido en el artículo 185 del Estatuto de Procedimiento Civil establece, como la oportunidad que tuvo el actor para contradecirlas, además no fueron objeto de tacha de falsedad o cotejo, así como su práctica en el proceso primitivo obedeció a principios de legalidad y autenticidad, por lo tanto se considera que las pruebas fueron valoradas atendiendo las normas que regulan la materia.

Otro cargo de ilegalidad propuesto por el actor consiste en que la investigación disciplinaria desconoció el término establecido en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, al transcurrir más de 6 meses para proferir cargos.

El artículo 156 del Código Disciplinario Único, señala textualmente que el  término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura.

El 12 de septiembre de 2009 la demandada profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el actor, notificado el 14 de septiembre del mismo año. Mediante auto de 18 de marzo de 2010 se formulan cargos contra el Intendente González Morales al transgredir presuntamente el artículo 34, numeral 22 de la Ley 1015 de 2006.

De lo anterior se refleja que el operador disciplinario superó por 4 días el término que la disposición enunciada prevé, sin embargo es pertinente resaltar que exceder los términos no implica per se la nulidad de los actos impugnados.

Para resaltar la anterior postura se trae a colación lo dicho en Sentencia SU-901/05, así:

"(...)  Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucionalDe allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.

 De este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el servidor que incumplió ese término, él se halla en el deber de tomar una decisión con base en la actuación cumplida hasta el momento en que el vencimiento de ese término operóSi en tal momento existen dudas, éstas se tornen insalvables y surge la obligación de archivar la actuación; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen cumplidos los objetivos pretendidos con la indagación preliminar, nada se opone a que se abra investigación disciplinaria pues precisamente esta es una de las decisiones que se pueden tomar en tal momento.

En ese orden, superar los términos procesales solo implica sanciones para el funcionario que por descuido dejó pasar el tiempo sin proferir la respectiva decisión y no la nulidad de los actos administrativos demandados, pues no se practicaron en ese lapso pruebas, ni se surtieron actuaciones con afectación de los derechos del actor.

Como quiera que el demandante no logró desvirtuar la legalidad que inviste a los actos impugnados, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por YOHNNY GONZÁLEZ MORALES contra la POLICÍA NACIONAL.

RECONÓCESE personería al doctor WALTER MAURICIO ZULUAGA MEJÍA como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 334 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN       ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Actos de 1º de julio y 20 de septiembre de 2010 y Resolución No. 03567 de 3 noviembre de la misma anualidad.

[2] Sentencia Sala Plena del Consejo de Estado, 11 de diciembre de 2012. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Fernando Londoño Hoyos. REF: EXPEDIENTE No. 11001-03-25-000-2005-00012-00

[3] Como lo señala el profesor Gaston Jeze, en su obra "Los principios Generales del Derecho Administrativo", "Una buena organización política y administrativa debe someter a un control jurisdiccional todas las manifestaciones de voluntad de los gobernantes y de los agentes. Los administrados, los gobernadores deberían siempre tener a su alcance un recurso que les permitiese el control de la legalidad de los actos de los gobernantes y de los agentes, ejercitado por autoridades organizadas jurisdiccionalmente y con facultad para decidir según formas jurisdiccionales. El control jurisdiccional es el único que ofrece serias garantías". (pág. 205. Axel Editores. 2010).

La jurisprudencia de la Corporación ha señalado, retomando la doctrina francesa, que el ejercicio de cualquier potestad administrativa, inclusive la de naturaleza discrecional, debe respetar el bloque de legalidad o juridicidad.  Así se ha precisado:

"Pues bien, dentro de ese bloque de legalidad o de juridicidad que, en últimas, constituye el límite último a ser respetado en el ejercicio de cualquier potestad administrativa ¾¾sea ésta reglada o discrecional¾, quizás los parámetros de control judicial que no resultan reconducibles a alguno de los antes referidos elementos reglados del acto administrativo y que han venido a convertirse, sin duda, en una de las más poderosas herramientas de fiscalización de la actividad de los poderes públicos, especialmente al amparo de una Constitución Política como la colombiana de 1991, cargada con tan elevados componentes axiológicos y finalísticos, son los principios generales del Derecho y en particular los principios que rigen la función administrativa, en relación con cuya virtualidad como técnicas de control de la actividad administrativa, incluso respecto de aquella que se despliega cuando se ejercen facultades discrecionales y recalcando su incorporación al ordenamiento jurídico por vía del artículo 230 constitucional, más allá de que, en ocasiones, algunos de esos principios alcancen a ser plasmados de manera expresa en una norma de derecho positivo(...)". (Sentencia del 5 de junio de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez).

[4] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de agosto 8 de 1996. Mag. Ponente: Javier Díaz Bueno. Actor: Alba D. Calderón Parra.

[5] Sentencia de 26 de agosto de 2010; N.I: 2429-08; Actor: Yesid González Roa; M.P.: Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020