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PROCESO DISCIPLINARIO - Escolta del cuerpo técnico de investigación / CONDUCTA - Acceso carnal violento y comentarios injuriosos / PROCESO DISCIPLINARIO - No está prohibido que en un proceso disciplinario el quejoso actué por medio de abogado / ACTUACION POR MEDIO DE APODERADO - No vulneró el debido proceso / NON REFORMATIO IN PEJUS - No vulnerado

El funcionario competente que ostenta la potestad disciplinaria debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y la efectividad de los derechos sustantivos. En desarrollo de esta interpretación el operador disciplinario debe garantizar que la intervención del quejoso contribuya de forma efectiva y real de cara a los hechos denunciados relativos al incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos, por esta razón puede nombrar un abogado para que en su representación de manera técnica permita lograr esclarecer la verdad fáctica que se investiga en el proceso. Si bien el legislador no previó de manera expresa que el quejoso debiera actuar con apoderado, no prohibió que aquél pudiera acudir a un abogado para que de forma idónea actuara en los casos autorizados por la ley, a saber, recurrir las decisiones de archivo y absolutoria, con el fin de facilitar al operador disciplinario investigar el desconocimiento de un deber funcional por parte del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.  Para la Sala, la conducta de la quejosa al haber nombrado a un apoderado con el objeto de sustentar los recursos de apelación contra el auto de archivo y la decisión de primera instancia, no configura una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del actor que conlleve la nulidad de los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia.  Encuentra la Sala que el 16 de marzo de 2011, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, absolvió al actor del primer cargo imputado y lo sancionó por el segundo cargo, por ende, la quejosa atendiendo la facultad de recurrir la decisión absolutoria interpuso el recurso de apelación sobre ese aspecto. Igualmente, el actor presentó recurso de apelación frente a la decisión de sancionarlo por el segundo cargo reprochado.  De tal suerte que el demandante no era apelante único, de modo que la autoridad disciplinaria en segunda instancia tenía la obligación de estudiar los dos recursos, pudiendo revocar la decisión de primera instancia que había absuelto al investigado, sin que ello implicara el desconocimiento de la non reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00028-00(0133-12)

Actor: FABIO ENRIQUE ROJAS URIZA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984.  SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS Y 1 MES - LEY 734 DE 2002.

La Sala decide en única instancia[1]/A> sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Fabio Enrique Rojas Uriza contra la Nación- Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

La  demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Fabio Enrique Rojas Uriza, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas[2]:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos 0017 del 16 de marzo de 2011, proferido por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, que sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 1 mes; y el del 10 de junio de 2011, dictado por la fiscal general de la Nación, que revocó la anterior decisión, y en su lugar sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 10 años y 1 mes para ejercer cargos públicos.

También reclamó la nulidad de la Resolución 2-1920 del 21 de junio de 2011, proferida por la secretaria general de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, que le fue notificada el 11 de julio de 2011.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

Pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el 11 de julio de 2011, cuando fue retirado del servicio hasta la fecha del reintegro.

Requirió que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales desde que se ejecutó la sanción.

Solicitó que se ordene a la entidad demandada pagarle los salarios y prestaciones que resulten a su favor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagarle 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios morales ocasionados a causa del acto administrativo que determinó su retiro del servicio en calidad de escolta III de la Oficina de Seguridad de la Dirección Nacional del CTI.

Que se ordene a la entidad demandada pagar las costas y los gastos ocasionados en virtud de la presente acción.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El actor trascribe los hechos que denunció la quejosa Diana Marcela Moreno Cuadrado, los cuales fueron plasmados en el auto de indagación preliminar del 28 de diciembre de 2009, proferido por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, así:

"[...] Expresa la quejosa, que se encontraba dormida cuando el señor FABIO ROJAS URIZA, entró a su habitación, ya que la chapa de la puerta no servía, y que la había despertado la mano de él cuando le rozaba su cuerpo, resaltando, que cuando el servidor en mención se dio cuenta que estaba despierta la trató de sujetar poniendo su cuerpo contra el de ella, sujetándola fuerte con su manos, diciéndole: "QUE YO LE GUSTABA, QUE ME DEJARA, QUE PASARA UN RATO RICO, QUE NO ME IBA A ARREPENTIR. A lo que yo respondía: QUE ME RESPETARA, QUE QUÉ LE PASABA?. QUE NO FUERA ATREVIDO, QUE LAS COSAS NO ERAN COMO EL PENSABA.

Al parecer con el escándalo, se despertó su compañero PEDRO MORENO VÁSQUEZ, quien procedió a sacar de la habitación al señor FABIO ROJAS URIZA, quien presuntamente se encontraba totalmente desnudo".

Seguidamente hace un recuento procesal de la actuación administrativa destacando que, con auto 1266 del 9 de julio de 2010, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno evaluó la actuación y determinó el archivo de las diligencias, y el 17 de enero de 2011 le comunicaron a la quejosa la decisión aludida, quien a través de abogado, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación.

Con auto del 14 febrero de 2010, la fiscal general de la Nación resolvió el recurso de apelación disponiendo continuar con la investigación disciplinaria en contra del actor.

Mediante auto 0323 del 28 de febrero de 2011, el jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno citó a audiencia verbal al demandante y le formuló 2 cargos que fueron calificados como faltas gravísima y grave, ambas a título de dolo.

El 16 de marzo de 2011, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General Nación decidió absolverlo por la falta gravísima, sancionándolo por la falta grave con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de 1 mes.

Con providencia del 10 de junio de 2011, la fiscal general de la Nación resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, revocando la absolución y sancionando al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y 1 mes para ejercer cargos públicos.

En cumplimiento de la ejecución de la sanción impuesta al demandante la secretaria general de la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 2-1920 del 21 de junio de 2011, la cual fue notificada al actor el 11 de julio del mismo año[3].

NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 29 y 31.

De la Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 19, 89, 90 parágrafo, 92 numeral 2 y 143 numeral 2 y 3.

De la Ley 1123 de 2007, artículos 65 y 66.

Del Decreto 01 de 1984, artículos 73 y 85.

El demandante sostuvo que los actos administrativos atacados son nulos porque están afectados por las causales de desviación de poder y falsa motivación y desconocen los derechos al debido proceso, a la defensa y a la non reformatio in pejus.

Expresó la parte actora que el vicio de nulidad por desviación de poder se estructuró al pretender la entidad demandada alcanzar un fin diverso al que en derecho corresponde, indicando que el proceso disciplinario fue a todas luces ilegal al desconocer el debido proceso y defensa, y el principio de legalidad.

Respecto de la causal de nulidad de falsa motivación expuso, que "se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarías a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable".

Afirmó el actor que según el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 el quejoso no es sujeto procesal, y de acuerdo con el parágrafo del artículo 90 ibídem la intervención de éste se limita a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio, por lo que el titular del derecho es el quejoso, quien no está legitimado para otorgar poder a un abogado, pues los únicos que tienen derecho a la designación de éste son los sujetos procesales, acorde con los artículos 17, 89 y 92 numeral 2 ídem.

Agregó que al no tener facultad la quejosa para designar un apoderado, al actor se le violó el debido proceso en razón a que los recursos de apelación contra las decisiones de archivo del 9 de junio de 2010 y de primera instancia del 16 de marzo de 2011 proferidas por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, fueron interpuestos por la quejosa a través de apoderado, actuaciones que son ilegales al no estar el abogado legitimado para actuar en el proceso disciplinario, pues quien le otorgó el poder no ostentaba la calidad de sujeto procesal.

El actor para corroborar que el quejoso no es sujeto procesal y en consecuencia no tiene facultad para nombrar apoderado hace una comparación de las disposiciones referidas con las que regulan las potestades de aquél en el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007 y, la diferencia existente con la Ley 1010 de 2006 que sí le reconoce al quejoso la condición de sujeto procesal.

Indicó que al no poder otorgar poder la quejosa a un abogado, éste no podía actuar en el proceso disciplinario, por ende el auto del 14 de febrero de 2011, por medio del cual la fiscal general de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de aquélla contra la providencia de archivo definitivo es completamente ilegal; además que no se podía revocar la decisión sin el consentimiento del disciplinado, como lo establece el artículo 73 del C.C.A.

Manifestó que la quejosa ni su apoderado estaban legitimados para apelar la decisión sancionatoria de primera instancia, pues al actor se le impuso suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de 1 mes, por encontrarse responsable del cargo segundo; por ende, la segunda instancia no podía agravar la situación del disciplinado desconociendo el principio de la non reformatio in pejus.

Aclaró que pese a que el acto administrativo de primera instancia era sancionatorio la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno instó a la quejosa para que interpusiera recurso de apelación contra aquélla por cuanto se había absuelto al actor del primer cargo reprochado, por esta razón la quejosa y el disciplinado a través de sus respectivos apoderados recurrieron la providencia, y la fiscal general de la Nación conoció de la segunda instancia agravando la situación del demandante al encontrarlo responsable de todos los cargos formulados y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y 1 mes para ejercer cargos públicos.

La parte actora con el fin de demostrar la falta de legitimación de la quejosa para apelar la providencia de primera instancia citó un caso de la Procuraduría General de la Nación donde se sostuvo:

"Entonces, siendo la decisión recurrida una providencia sancionatoria, por disposición del legislador y de acuerdo al texto trascrito, el quejoso no estaba facultado para interponer recursos contra esta providencia, SIN QUE RESULTE VÁLIDO ESCINDIR EL FALLO ENTRE SANCIONATORIO Y ABSOLUTORIO CONFORME A CADA CARGO, PUES EL FALLO ES UNO SOLO. De manera que el señor HERNAN PARODI no puede acudir a este mecanismo procesal para discutir el fallo sancionatorio y solicitar la agravación de la sanción".[4]

TRÁMITE PROCESAL

Con auto del 3 de mayo de 2012, el Despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Fabio Enrique Rojas Uriza contra la Nación- Fiscalía General de la Nación[5].

A través del auto del 22 de febrero de 2013, se abrió el periodo probatorio, disponiendo practicar las pruebas solicitas y acompañadas por la parte actora[6].

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no existen fundamentos de hecho ni derecho que sustenten las causales de nulidad invocadas en la demanda.

Indicó que el actor en el desarrollo de la investigación disciplinaria omitió alegar la violación al debido proceso por la interposición del recurso por parte del apoderado de la quejosa y tampoco propuso la nulidad de la actuación de acuerdo con el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

Afirmó que el demandante no tiene razón al sostener que el quejoso no puede estar representado por un abogado, pues "es la misma ley la que le confiere especiales facultades al quejoso, aunque limitada a aspectos específicos y, en ejercicio de las mismas se hace extensible la ritualidad de estar representado a través de apoderado judicial, lo cual en ninguna parte de la ley disciplinaria le está prohibido, ya que la queja de manera formal reúne los requisitos mínimos señalados en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 y por lo tanto la posibilidad de actuar a través de abogado para estar en igualdad de condiciones en el proceso; máxime, que la quejosa DIANA MARCELA MORENO CUADRADO no tiene conocimientos jurídicos en derecho disciplinario. En virtud del derecho a la igualdad y en aras de garantizar los derechos que le asisten al quejoso como interviniente dentro de la actuación disciplinaria es que puede estar representado por abogado".

Agregó la apoderada de la Fiscalía General de la Nación que realizando una interpretación útil de las normas disciplinarias es primordial dotar al quejoso de las garantías establecidas en el artículo 29 Constitución Política para ser representada por un abogado con el fin de mejorar la defensa de sus intereses, por estas razones la servidora Diana Marcela Morena Cuadrado podía ejercer las facultades que le otorga el legislador a través de apoderado, sin que por ello sean ilegales las actuaciones que emprendió la quejosa por medio de su representante judicial al sustentar los recursos de apelación.

Adujo que al demandante le formularon 2 cargos por comportamientos diferentes, situación que le permitió al operador de primera instancia el 16 de marzo de 2011 tomar la decisión de absolverlo por el primer cargo y por el segundo sancionarlo, por ello al notificar a la quejosa y al disciplinado de la providencia, la primera manifestó que apelaba el cargo por el que fue absuelto el actor y la segunda por el que fue sancionado.

Expresó que el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único no restringe la actuación del quejoso para apelar exclusivamente las providencias que integralmente son absolutorias, pues las decisiones pueden ser diversas frente a los cargos formulados, destacando que solo tiene legitimidad para presentar recurso de apelación en los absolutorios.

Aseveró que la facultad del quejoso para recurrir las decisiones disciplinarias de archivo definitivo y de absolución ésta en concordancia con la finalidad del proceso que es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la verdad material, el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que allí intervienen (artículo 20 de la Ley 734 de 2002).

Concluyó la apoderada de la Fiscalía General de la Nación que la entidad no desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues no se trata de un apelante único, y "como tal sí era viable a la segunda instancia agravar la sanción inicialmente impuesta al disciplinado, en este caso, a partir de la revocatoria de la decisión absolutoria en virtud de la facultad que tiene el superior de revisar, conforme al recurso interpuesto, la decisión de primera instancia, emitida en este caso por el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación".

Propuso como excepción la caducidad de la acción, en razón a que al actor le notificaron el acto administrativo de segunda instancia el 11 de julio de 2011, por lo que contaba hasta el 12 de noviembre de 2011 para ejercitar la acción y solo radicó la solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación el 13 de diciembre de 2011, es decir cuando habían transcurrido más de 4 meses desde la notificación al demandante del acto de segunda instancia expedido por la fiscal general de la Nación[7]/A>.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Despacho sustanciador, con auto del 24 de septiembre de 2013, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[8].

La parte demandante

El apoderado del demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad por desviación de poder, falsa motivación, desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la non reformatio in pejus [9].

4.2 Parte demandada

La Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de alegatos iterando los fundamentos que esgrimió en la contestación de la demanda, afirmando que la quejosa se encontraba legitimada extraordinariamente para designar abogado, y señaló que al apelar la decisión de primera instancia los apoderados de la quejosa y del disciplinado no se puede considerar que éste era apelante único, por lo que no se desconoció el principio de la non reformatio in pejus.

Aclaró que no se agravó la sanción disciplinaria impuesta al actor por el segundo cargo, sino que al revocar la absolución de la primera imputación y según la dosificación legal la sanción correspondiente era la destitución e inhabilidad general por 10 años y 1 mes.

Insistió que para el momento en que se presentó la demanda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada[10].

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado sostiene que se deben negar las pretensiones de la demanda, puesto que, según la sentencia C-014 de 2004 de la Corte Constitucional, la quejosa al ser "objeto de un abuso sexual violento" vio afectada su dignidad humana, por ello, la vulneración "hace parte del derecho internacional de los derechos humanos", adquiriendo la condición de víctima, la cual le permite apelar la decisión sancionatorio de primera instancia.

Agregó que "la quejosa en este caso, no puede ser considerada como un simple tercero que informó a la entidad sobre la posible configuración de una falta disciplinaria, sino que por ser la directamente afectada con el proceder irregular en el que aparecer incurrió el demandante, adquiere el carácter de sujeto procesal, como quiera que el investigado actuó en calidad de servidor público y desconoció el deber funcional al que estaba sometido, por ende tenía el derecho de apelar la decisión, habida cuenta que respecto del primer cargo la Veeduría de la Fiscalía lo absolvió al investigado".

Afirmó que el caso en estudio no existió apelante único, pues la quejosa en "calidad de sujeto procesal" recurrió la providencia de primera instancia, razón por la cual la fiscal general de la Nación al resolver el recurso de apelación estaba facultada para agravar la sanción sin que implicara desconocimiento del debido proceso y del principio de la non reformatio in pejus[11].

CONSIDERACIONES

Competencia

El presente proceso que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia en única instancia del Consejo de Estado[12], pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Fiscalía General de la Nación.

De las excepción propuesta

De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que trascurrieron más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo de segunda instancia, 12 de julio de 2011 y la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se hizo el 13 de diciembre de 2011, teniendo hasta el 12 de noviembre de ese año.

Respecto de la figura procesal de la caducidad esta Corporación ha precisado que "el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica"[13].

Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establece el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que "caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (...)".

Ahora bien, en el caso de las sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del cargo, la Sección Segunda en auto de unificación del 25 de febrero de 2016 arribó a las siguientes conclusiones sobre desde cuándo se empieza a contar el término de caducidad:

"En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.

Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

(...)

La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado fuera de texto)

Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos:

La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que:

  1. Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio,

ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y

 iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa"[14].

Se resalta entonces que cuando el nominador expide el acto de ejecución de la sanción disciplinaria de retiro del servicio el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir de la notificación de dicho acto, siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral.

Sentado lo anterior, se tiene que en el sub judice mediante la Resolución 2-1920 del 21 de junio de 2011[15], expedida por la secretaria general de la Fiscalía General de la Nación se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años y 1 mes impuesta al señor Fabio Enrique Rojas Uriza, escolta III de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. El 11 de julio de 2011 se le notificó de manera personal al demandante del acto de ejecución contenido en la Resolución 2-1920.

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. y la providencia de unificación del 25 de febrero de 2016, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto se empezó a contar al día siguiente de la notificación del acto de ejecución, esto es el 12 de julio de 2011, por ende el plazo de los 4 meses vencía el 12 de noviembre de ese año, y la conciliación prejudicial se presentó en la Procuraduría General de la Nación, el 8 de noviembre de 2011[17], suspendiendo los términos de caducidad hasta el 11 de enero de 2012[18], cuando la Procuraduría 85 Judicial I Administrativa de Bogotá, expidió la constancia declarando fallida la conciliación y la demanda se presentó al día siguiente (12 de enero de 2012)[19], es decir dentro del tiempo de caducidad, pues éste vencía el 15 de enero de 2012, de ahí que no prospere esta excepción.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de 10 años y 1 mes al escolta III del Cuerpo Técnico de Investigación, Fabio Enrique Rojas Uriza, por pretender acceder carnalmente y de manera violenta a una compañera de trabajo y hacer comentarios injuriosos contra ésta, son nulos por las causales de falsa motivación, desviación de poder y el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la non reformatio in pejus.

El accionante fundamenta las causales de nulidad de los actos sancionatorios alegando que la quejosa no tenía facultad para designar un apoderado, por ende éste no estaba legitimado para presentar los recursos de apelación contra las decisiones de archivo definitiva y de primera instancia (donde el disciplinado fue sancionado por el segundo cargo y absuelto por el primero), de ahí que los actos administrativos demandados que expidió la fiscal general de la Nación son ilegales e hicieron más gravosa la situación del disciplinado como apelante único.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto.

Actuación disciplinaria

La Sala advierte que la acción disciplinaria adelantada contra el señor Fabio Enrique Rojas Uriza, se inició por la queja formulado por la señora Diana Marcela Moreno Cuadrado el 15 de diciembre de 2009. Con base en ésta la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación dispuso el 28 del mismo mes y año la indagación preliminar, y con auto 1266 del 9 de junio de 2010 ordenó el archivo de las diligencias al estimar que el investigado no afectó ningún deber funcional por lo que desaparecía la ilicitud sustancial y con ello, la responsabilidad disciplinaria[20].

El 17 de enero de 2010 se le notificó a la quejosa el auto de archivo definitivo de la investigación contra el señor Fabio Enrique Rojas Uriza, advirtiéndole que contra éste procedía el recurso de apelación. La quejosa concedió poder a un abogado para que presentara el recurso de apelación contra el auto 1266 del 9 de junio de 2010, el cual fue interpuesto el 20 de enero de 2011[21].

Con providencia del 14 de febrero de 2011, la fiscal general de la Nación resolvió revocar la decisión de archivo y ordenó continuar con la investigación en contra del actor.[22]

La Sala indica que la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, a través del auto del 28 de febrero de 2011, citó a la audiencia del procedimiento verbal y le formuló cargos al señor Fabio Enrique Rojas Uriza, en su condición de escolta III adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, por las siguientes conductas:

"PRIMER CARGO: El servidor FABIO ENRIQUE ROJAS URIZA, para el 29 de junio de 2006, en su condición de Escolta III de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, estando en la ciudad de Santa Marta como parte del esquema de seguridad de la familia del doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación para esa época, desplegó comportamientos proscritos en la ley penal, toda vez, que la noche en mención, pretendió acceder carnalmente y de manera violenta a la servidora DIANA MARCELA MORENO CUADRADO, al posarse totalmente desnudo sobre ella, rozando su cuerpo con una de sus manos, y posteriormente sujetándola fuerte con ambas manos.

SEGUNDO CARGO: El servidor FABIO ENRIQUE ROJAS URIZA, a mediados del año 2006, después de regresar de la ciudad de Santa Marta, donde estuvo en comisión como parte del esquema de la familia del doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para esa época, hizo comentarios injuriosos contra la servidora DIANA MARCELA MORENO CUADRADO, en el sentido de que había tenido relaciones sexuales con ella en dicha comisión, sin ser cierto; poniendo de esta manera en tela de juicio su honorabilidad y buen nombre dentro de la Institución"[23]

Mediante decisión de primera instancia del 16 de marzo de 2011, proferida en audiencia por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación se declaró responsable disciplinariamente al señor Fabio Enrique Rojas Uriza por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el segundo cargo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 1 mes. Este acto administrativo se notificó en estrados al disciplinado y a la quejosa, el operador disciplinario le advirtió a ésta que procedía el recurso de apelación ante el despacho de la fiscal general de la Nación, por tanto, ella manifestó: "[e]n cuanto al primer cargo interpongo recurso de apelación. En cuanto al segundo estoy conforme con la decisión que tomó el Despacho, lo cual haré de forma escrita lo referente a la apelación". [24]

El 18 de marzo de 2011, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia[25], y el 20 del mismo mes y año el abogado de la quejosa sustentó el recurso de apelación contra el primer cargo, por el cual en primera instancia no se encontró responsable al señor Fabio Enrique Rojas Uriza.

En segunda instancia, el 10 de junio de 2011, la fiscal general de la Nación resolvió los recursos de apelación del disciplinado y la quejosa, disponiendo revocar la decisión de la primera instancia en la que absolvió por el primer cargo al señor Fabio Enrique Rojas Uriza, en su lugar, lo sancionó por los dos cargos, imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y 1 mes[27].

3.2 Caso concreto

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En el asunto sub examine, el señor Fabio Enrique Rojas solicita la nulidad de los actos administrativos, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años y 1 mes, al haber incurrido en las faltas disciplinarias gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[28] y grave, por desconocer la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 35 ídem[29] y en el deber previsto en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[30]. Es así, que el disciplinado fue sancionado por haber intentado acceder carnalmente de forma violenta a una compañera de trabajo y hacer comentarios injuriosos en su contra.

Advierte la Sala que el demandante formula como causales de nulidad la desviación de poder, falsa motivación, desconocimiento de los derechos al debido proceso y de defensa, y del principio de la non reformatio in pejus. Al respecto, debe decirse que el concepto de violación se estructura exclusivamente en que la quejosa no era sujeto procesal, y por ello todas las actuaciones desplegadas por su apoderado viciaron el proceso disciplinario.

Por consiguiente, como no se argumentaron los cargos de desviación de poder y falsa motivación, la Sala solo abordará el estudio de las facultades del quejoso en el proceso disciplinario y del principio de la non reformatio in pejus.

Facultades del quejoso en el proceso disciplinario

El actor manifiesta que de acuerdo con los artículos 17, 89 y 92 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, la quejosa no es sujeto procesal, en consecuencia, no estaba legitimada en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante, para actuar mediante apoderado e interponer los recursos de apelación contra la decisión de archivo del 9 de junio de 2010 y el acto administrativo de primera instancia del 16 de marzo de 2011, en el cual el disciplinado fue absuelto por el primer cargo imputado y sancionado por el segundo.

Sostiene el demandante que el acto administrativo de primera instancia no fue absolutorio, por ello, acorde con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa no estaba facultada para interponer el recurso de apelación contra aquél.

Insiste el accionante en que la quejosa no podía actuar mediante apoderado, quien interpuso los recursos de apelación contra el auto de archivo y el acto administrativo de primera instancia, por esta razón, en criterio del actor son ilegales las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, de revocar la decisión de archivo y decidir en segunda instancia el recurso de apelación, revocando la absolución frente al primer cargo.

Al respecto, destaca la Sala que en el proceso disciplinario está acreditado que la quejosa, señora Diana Marcela Moreno Cuadrado, confirió poder al abogado Eduard Antonio Latorre Rodríguez, para que "en mi nombre y representación interponga, inicie, tramite y lleve hasta su culminación RECURSO DE APELACIÓN en la investigación disciplinaria donde fui la quejosa y se dictó el auto No. 1266 del 9 de junio de 2010, por medio del cual la veeduría dispuso el archivo de las diligencias de la referencia a favor del servidor FABIO ENRIQUE ROJAS URIZA"[31].

Igualmente, está probado que el 20 de enero de 2011, el abogado de la quejosa presentó recurso de apelación contra el referido auto de archivo 1266 del 9 de junio de 2010, dictado por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación[32]. Y, mediante auto del 14 de febrero de 2011, la fiscal general de la Nación se revocó la decisión de archivo y ordenó que se continuara con la investigación disciplinaria en contra del demandante.

El 16 de marzo de 2011, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación declaró responsable disciplinariamente al señor Fabio Enrique Rojas Uriza y lo sancionó con suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 1 mes, por incurrir en la falta disciplinaria grave contenida en el segundo cargo imputado, consistente en efectuar comentarios injuriosos contra la quejosa relativos a que había tenido relaciones sexuales con ella, durante una comisión en la ciudad de Santa Marta en el mes de junio de 2006. El operador disciplinario decidió absolverlo por la conducta imputada en el primer cargo relativa a la pretensión del disciplinado de acceder carnalmente y de manera violenta a la quejosa[34].

En síntesis, señala la Sala que el acto administrativo de primera instancia contiene dos decisiones dirigidas a cada cargo imputado al disciplinado, una absolutoria y la otra sancionatoria. Por esta razón, el quejoso y el disciplinado hicieron uso del recurso de apelación, a través de sus apoderados, frente a cada una de éstas.

En segunda instancia, la fiscal general de la Nación el 10 de junio de 2011 resolvió los recursos de apelación y decidió sancionarlo por los dos cargos imputados, con destitución e inhabilidad general de 10 años y 1 mes para ejercer funciones públicas.

Expuestas las condiciones fácticas y procesales, la Sala expondrá las atribuciones que el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, le confiere a la quejosa en la actuación administrativa.

El artículo 89 ídem al definir los sujetos procesales en la actuación disciplinaria, no incluyó al quejoso, al indicar: "Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política".

A su vez, el artículo 90 ibídem prescribe las facultades de los sujetos procesales y en el parágrafo regula la intervención del quejoso, limitándola a i) presentar y ampliar la queja; ii) aportar pruebas; y, iii) recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Prevé esta norma:

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"ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión".

Adicionalmente, el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011 (que modificó el artículo 122 de la Ley 734 de 2002) establece que el quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto del archivo.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2003[35] consideró que la facultad del quejoso de recurrir la decisión del archivo y el fallo absolutorio tiene soporte constitucional y legal, así:

"De un lado, garantiza al quejoso - como regla general - mencionado en la ley[36], la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Facultad ésta que cuenta con total respaldo constitucional y legal. En efecto, la Constitución establece la necesidad permanente en la búsqueda de la justicia[37] y como fines del Estado, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma constitución, así como la vigencia de un orden justo[38]. Por su parte, la ley 734 de 2002 señala que en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria "el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen[39]. Además se indica que en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.

Así las cosas, la facultad de recurrir las decisiones disciplinarias de archivo o absolutoria, en cabeza del quejoso, son expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes; y la vigencia de un orden justo; todos éstos de origen [constitucional]".

Atendiendo la exégesis de Ley 734 de 2002, el funcionario competente que ostenta la potestad disciplinaria debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y la efectividad de los derechos sustantivos[41]. En desarrollo de esta interpretación el operador disciplinario debe garantizar que la intervención del quejoso contribuya de forma efectiva y real de cara a los hechos denunciados relativos al incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos, por esta razón puede nombrar un abogado para que en su representación de manera técnica permita lograr esclarecer la verdad fáctica que se investiga en el proceso.

Aunado a lo anterior, se destaca que si bien el legislador no previó de manera expresa que el quejoso debiera actuar con apoderado, no prohibió que aquél pudiera acudir a un abogado para que de forma idónea actuara en los casos autorizados por la ley, a saber, recurrir las decisiones de archivo y absolutoria, con el fin de facilitar al operador disciplinario investigar el desconocimiento de un deber funcional por parte del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.

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Igualmente, las actuaciones de la quejosa, mediante apoderado, estuvieron enmarcadas en las limitaciones previstas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber, apelar el auto de archivo de la investigación disciplinaria y la decisión absolutoria de primera instancia. En efecto, i) el apoderado de la quejosa recurrió el auto de archivo y el operador disciplinario dentro de sus facultades al resolver el recurso determinó que concurrían los presupuestos jurídicos y probatorios para revocar, ordenando continuar con la investigación disciplinaria, de ahí que la Fiscalía General de la Nación no desconoció el inciso 1 del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo[42], puesto que no se requería el consentimiento expreso y escrito del disciplinado para revocar el archivo; y ii) la apelación de la decisión de primera instancia estaba dirigida al primer cargo por el cual fue absuelto al actor, tal como lo manifestó la quejosa cuando interpuso el recurso en la audiencia del 16 de junio de 2011, donde sostuvo: "[e]n cuanto al primer cargo interpongo recurso de apelación. En cuanto al segundo estoy conforme con la decisión que tomó el Despacho, lo cual haré de forma escrita lo referente a la apelación" .

En este orden de ideas, para la Sala, la conducta de la quejosa al haber nombrado a un apoderado con el objeto de sustentar los recursos de apelación contra el auto de archivo y la decisión de primera instancia, no configura una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del señor Fabio Enrique Rojas Uriza que conlleve la nulidad de los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia.

Violación del principio de la non reformatio in pejus

Indica el accionante que como la quejosa no tenía la facultad de nombrar un apoderado para sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y dado que éste no era absolutorio en su integridad, no podía ser apelado por el quejoso, dado que esta situación no está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Por consiguiente, el actor era un apelante único y no era viable agravar su situación, como quiera que ya había sido absuelto del primer cargo imputado por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación.

En lo atinente a este argumento, precisa la Sala que acorde con el inciso 2 del artículo 31 de la Carta Política el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. En materia disciplinaria, esta norma fue desarrollada en el artículo 116 de la Ley 734 de 2002 que establece:

"Artículo 116. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único".

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que el 16 de marzo de 2011, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, absolvió al actor del primer cargo imputado y lo sancionó por el segundo cargo, por ende, la quejosa atendiendo la facultad de recurrir la decisión absolutoria interpuso el recurso de apelación sobre ese aspecto. Igualmente, el actor presentó recurso de apelación frente a la decisión de sancionarlo por el segundo cargo reprochado.

De tal suerte que el demandante no era apelante único, de modo que la autoridad disciplinaria en segunda instancia tenía la obligación de estudiar los dos recursos, pudiendo revocar la decisión de primera instancia que había absuelto al investigado, sin que ello implicara el desconocimiento de la non reformatio in pejus.

Finalmente, destaca la Sala que cuando el legislador expresa en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 que el quejoso puede recurrir el "fallo absolutorio", no significa que éste solamente puede interponer el recurso de apelación cuando el acto administrativo exclusivamente contiene decisiones en tal sentido, como lo entendió la parte actora, pues la limitante legal para el quejoso se encuadra en las decisiones sancionatorias, de ahí que aquél se encuentre facultado para recurrir el acto administrativo de primera instancia solo en los aspectos absolutorios sin distinguir que también tenga decisiones sancionatorias, conforme ocurrió en el acto de primera instancia proferido por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación.

Como corolario de los argumentos previamente expuestos, la Sala concluye que el disciplinado no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, proferidos por la Fiscalía General de la Nación.

DECISIÓN

La Sala negará la nulidad de los actos administrativos demandados proferidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y 1 mes.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Fabio Enrique Rojas Uriza contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ      CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: JORM/DCSG/Lmr.

[1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

[2] Folios 306 al 342 del cuaderno principal

[3] Folios 311 al 319 del cuaderno principal

[4] Folios 319 al 335 del cuaderno principal

[5] Folios 345 y 346 del cuaderno principal

[6] Folios 413 al 414 del cuaderno principal

[7] Folios 393 al 411 del cuaderno principal

[8] Folio 430 del cuaderno principal

[9] Folios 452 al 469  del cuaderno principal

[10] Folios 431 al 451 del cuaderno principal

[11] Folios 471 al 478 del cuaderno principal

[12] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31-000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 2011 donde se cita el Auto de 3 de agosto de 2006. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537).

[14] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00386-00 y número interno 1493-12.

[15] Folios 266 al 268 del cuaderno principal

[16] Folios 266 al 268 del cuaderno principal

[17] Folio 269 del cuaderno principal

[18] Folio 304 del cuaderno principal

[19] Folio 342 reverso del cuaderno principal

[20] Folios 7 al 9, 12 al 15, 73 al 85 del cuaderno principal

[21] Folios 96, 98 al 103 del cuaderno principal

[22] Folios 232 al 236 del cuaderno principal

[23] Folio 116 del cuaderno principal

[24] Folios 184  al 201  del cuaderno principal

[25] Folios 209 al 212 del cuaderno principal

[26] Folios 202 al 208 del cuaderno principal

[27] Folios 238 a 265 del cuaderno principal

[28] Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

[29] Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (...)

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio

[30] ARTICULO 153DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes (...)

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

[31] Folio 103 del cuaderno principal

[32] Folios 98 a 102 del cuaderno principal

[33] Folios 232 al 236 del cuaderno principal

[34] Folios 184 a 201 del cuaderno principal

[35] M.P. Jaime Araújo Rentería

[36] Ibídem

[37] Preámbulo de la Constitución

[38] Art. 2 de la Constitución.

[39] Art. 20 C.D.U.

[40] Art. 21 C.D.U.

[41] Artículo 20 de la Ley 734 de 2002

[42] "ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. (...)"

[43] Folios 184  al 201  del cuaderno principal

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020