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PROCESO DISCIPLINARIO – Derecho de contradicción de la prueba. Ejercicio. Oportunidad. Forma

El artículo 138 ídem indica que los sujetos procesales podrán controvertir la prueba desde el momento en que tengan acceso a la actuación, es decir, a partir de su vinculación con la apertura de la investigación disciplinaria o desde la indagación preliminar. No hay pruebas vedadas para el investigado, tiene derecho a conocerlas todas, para pedir sobre ellas lo que considere necesario y pertinente para ejercer su defensa.   ¿Cómo se ejerce el derecho de contradicción? No hay una norma que lo describa, pero desde un punto de vista axiológico, es hacer todo aquello que le permita controvertir la existencia probatoria a partir de un presupuesto formal y material para lograr una defensa integral, para ello, puede, no solo intervenir en la práctica de las pruebas testimoniales con el contrainterrogatorio, la tacha, objeciones, solicitud de ampliaciones, etc., sino también realizar un análisis crítico de las mismas, impugnar las decisiones que decretan pruebas de oficio o de otros sujetos por inconducentes, impertinentes o inútiles, o aquellas que le conceden un mérito probatorio que no comparte; también puede demostrar la ilegalidad de la prueba o su inexistencia; todo lo cual evidencia, que la contradicción está ligada indefectiblemente a la defensa.  

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 90 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 90 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00295-00(1123-12)

Actor: ALBEIRO DE JESÚS LANUZA CAMARGO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Instancia: ÚNICA - DECRETO 01 DE 1984

Con informe de Secretaria de 2 de mayo de 2014[1],  llegó al Despacho el proceso de la referencia para dictar sentencia, una vez cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo[2] y verificado que no hay vicios de nulidad por sanear.

ANTECEDENTES

 La demanda y sus fundamentos.

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el señor Albeiro de Jesús Lanuza Camargo solicitó la nulidad de la Resolución No. 00180 proferida por la Oficina de Control Único Disciplinario de la Regional Viejo Caldas de Bogotá D.C, del INPEC, el 11 de mayo de 2011, que lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por 13 años; de la Resolución No. 0063 de 27 de julio de 2011 dictada en segunda instancia por la Dirección General del INPEC que confirmó la decisión anterior; y la Resolución No. 004248 de 13 de octubre de 2011 proferida por el Brigadier General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que ejecutó la sanción[4].

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC:

Reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo que le correspondan desde que se hizo efectiva la sanción el 2 de noviembre de 2011.

Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor.

Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Los HECHOS de la demanda se resumen, así:

El apoderado del demandante, informó que el señor Albeiro de Jesús Lanuza laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en el cargo identificado con el Código 4114 Grado 11, desde el 28 de diciembre de 1999 hasta el 1 de noviembre de 2001, ejerciendo las funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionado por falta grave o gravísima.

Afirmó que el disciplinado fue inculpado el 8 de agosto de 2006 de haber agredido a Carlos Conteras, quien al parecer se encontraba alterando el orden interno del penal, lo cual generó múltiples y reiteradas publicaciones en el establecimiento de Puerto Boyacá y en la sede central del INPEC calle 26 en Bogotá.

Consideró que estos hechos fueron los generadores de la desviada decisión de la autoridad nominadora y son los reales motivos que llevaron a la administración a declarar responsable disciplinariamente a Lanuza Camargo.

Aseguró que no se tuvieron en cuenta los artículos 92 y 93 de la ley 734 de 2002, para que se le diera la oportunidad de controvertir la prueba testimonial existente hasta la fecha, ya que nunca se le avisó del sitio, hora y día en que se realizaría la práctica de diligencia alguna.

Expuso que la investigación disciplinaria no se inspiró en las razones del buen servicio público sino que fue decretado con abuso y desviación de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene, con vicios de forma y lesionando los derechos del actor. "La decisión de insubsistencia estuvo, pues, destinada única y exclusivamente a sancionar una presunta falta hecha pública por los medios de comunicación tanto en Puerto Boyacá, como en la Dirección General de Instituto, calle 26 de Bogotá y que incuestionablemente trascendió ante la opinión pública".

Señaló el apoderado, que para la fecha de la destitución devengaba un salario de $1.759.433.oo pesos moneda corriente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Normas violadas.

El apoderado del demandante citó como quebrantados los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 5, 6, 7, 23, 28, 92, 93 de la ley 734 de 2009; 84 del decreto 901 de 1984 y decreto 300 de 7 de febrero de 1997.

Concepto de violación.

Explicó el abogado, que la autoridad nominadora le coartó a Albeiro de Jesús Lanuza el derecho a permanecer en el servicio oficial aplicando desviadamente las potestades públicas al disfrazar la sanción con una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, cuando las verdaderas razones fue la presunta actitud asumida por un funcionario en la modelo y que disgustó a la administración.

Violación al debido proceso. Arguyó que la investigación disciplinaria debió ceñirse a los postulados del debido proceso para tomar una decisión y no apresurarse a proferir un acto de responsabilidad contrariando ese principio. Mencionó que no se le permitió intervenir en el acervo probatorio recaudado, porque nunca se le informó la práctica de las diligencias, ni de los testimonios vulnerando el principio de contradicción y defensa dispuesto en el numeral 4 del artículo 92 de la ley 734 de 2002, lo que daría lugar a la inexistencia de la prueba conforme al artículo 140 ídem, o a su nulidad de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política.

Añadió que se vulneró el debido proceso porque no se cumplieron los términos que son perentorios de acuerdo a la ley 270 de 1996, lo cual constituye una nulidad.

Abuso y desviación de las atribuciones propias. Resaltó que no obstante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, era competente para expedir el acto de destitución contra Albeiro de Jesús Lanuza Camargo, utilizó esa atribución con fines distintos de los señalados por el Legislador. Aseguró que en las resoluciones impugnadas cuando dice que "en uso de sus atribuciones legales", no citó la disposición que le confiere la potestad de dictar dicho acto, omisión que es sustancial y que no puede subsanarse a posteriori.

Mencionó que los actos demandados se fundaron en aspectos ineficaces e injustos basados contrariamente en razones no ajustadas a derecho que son inconstitucionales más que ilegales. Citó la sentencia C-565-95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró exequible el artículo 49 literal m) y 65 del decreto ley 407 de 1994, siempre y cuando le permitieran al empleado ejercer ante la junta de carrera penitenciaria su derecho de defensa.

Argumentó que una vez iniciada la acción disciplinaria contra el funcionario, éste no podía ser notificado del auto de cargos hasta tanto no se tomara la determinación definitiva basada en el acervo probatorio, no ocurrido así se actuó con abuso y desviación de poder.

Atipicidad de la conducta. Sustentado en que las normas citadas no son específicas, sino generales y no se subsumen en la conducta a tipificar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC[5].

Esta entidad a través de apoderada se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los hechos negándolos en su mayoría.  Afirmó que la sanción impuesta al actor, fue el resultado una investigación disciplinaria que abarcó un procedimiento legal y garantista para el investigado, en donde designó un defensor, se le oyó en versión libre, contestó descargos, solicitó pruebas y tuvo la oportunidad de controvertirlas, impugnó las decisiones y le fueron notificadas y entregadas.

Propuso como excepciones:

Presunción de legalidad del acto administrativo y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, porque el acto demandado fue expedido por autoridad competente y cumpliendo todos los preceptos legales y constitucionales, como resultado de una investigación disciplinaria.

Indebido agotamiento de la vía gubernativa. Soportado en que el actor al interponer el recurso de apelación no indicó la norma acusada ni la sustentó, expresando motivos de inconformidad diversos en la vía gubernativa y ante el contencioso.

Inexistencia de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, expuso que el fallo se basó en las mismas pruebas aportadas por el actor.

Inexistencia de la causal alegada por el demandante –violación del derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Afirmó que el actor tuvo todas las oportunidades para contrainterrogar a los testigos, que le fueron notificadas los días y horas de las diligencias pudiendo acudir a ellas para ejercer el derecho de defensa y contradicción; además, que en la etapa probatoria pudo solicitar que se llamaran nuevamente a los testigos y no lo hizo.

Excepción genérica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante[6].

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. De otro lado afirmó, que la declaración del único testigo –Carlos Contreras-que se constituye en la prueba sancionatoria, tiene varias contradicciones e inconsistencias con las afirmaciones hechas ante la Fiscalía en las entrevistas que rindiera. Ello es suficiente adujo, para afirmar que existía duda razonable sobre la responsabilidad de Lanuza Camargo en la comisión de las conductas endilgadas, por lo que era necesario aplicar el principio de la duda probatoria previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y por ende absolverlo.

 Parte demandada[7].

Reiteró la solicitud de que se declaren probadas las excepciones de la demanda y se denieguen las súplicas de la misma. Afirmó que el procedimiento adelantado fue el adecuado con todas las garantías para los investigados y que de las pruebas se hizo una valoración que llevó al fallador a sancionar al demandante con destitución.

De otro lado, dijo que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado personalmente al señor Albeiro de Jesús Lanuza el 25 de agosto de 2006, y en el mismo se ordenó práctica de las pruebas, y se señaló fecha para el recibo del testimonio dándole la oportunidad de controvertirlo en cumplimiento de lo establecido en los artículos 92 y 93 de la ley 734 de 2002.

Anotó que el demandante al interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, nunca manifestó su inconformidad ni solicitó la nulidad por la presunta violación del derecho de defensa y contradicción como lo hace ahora ante la jurisdicción, instancia que no es la llamada a estudiar el debate que ya se surtió ante la autoridad disciplinaria, porque la convierte en una tercera instancia. Aclaró, que el actor en la alzada solo se refirió a la calificación de la imputación de la falta disciplinaria y que esta se fundamentó únicamente en la queja del interno Carlos Contreras.

Finalmente expresó, que la sanción no solamente se soportó en la declaración del interno Carlos Contreras, sino que el juzgador valoró todas las pruebas practicadas en su conjunto, garantizando los derechos del disciplinado como quedó demostrado en el proceso disciplinario.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones porque se acreditó que los actos acusados y en general la actuación administrativa adelantada por la demandada, estuvo ajustada a las previsiones sustantivas y procesales contenidas en la ley 734 de 2002. A esta conclusión llegó luego de hacer un análisis bajo los parámetros exceptivos propuestos por la entidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado el 15 de mayo de 2012[8], este despacho la inadmitió mediante auto de 9 de julio de 2012[9], para luego admitirla el 24 de junio de 2013[10] después de ser corregida por el apoderado del demandante. En el auto de 7 de octubre del mismo año[11] se aceptaron como pruebas las allegadas por las partes. Se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público el 27 de enero de 2014[12], e ingresó para fallo el 2 de mayo de 2014[13].

Como se dijo al inicio, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema jurídico.

La Sala debe definir si la actuación administrativa adelantada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que culminó con la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 13 años impuesta al señor Albeiro de Jesús Lanuza en su condición de funcionario de esa entidad, se encuentra afectada por vulnerar el debido proceso, ser expedida con abuso y desviación de poder, y, con vicios de forma.

Para resolver el planteamiento, se manejará la siguiente estructura: 1. Actos demandados. 2. El proceso disciplinario. 3. Los cargos propuestos.

Actos demandados.

- Decisión de 11 de mayo de 2011, proferida por la Oficina de Control Único Disciplinario de la Oficina de la Regional Viejo Caldas de Bogotá D.C. del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Albeiro de Jesús Lanuza en su condición de dragoneante, Código 4114 Grado 11 y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de trece (13) años[14].

- Fallo de Segunda Instancia dictado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de 27 de julio de 2011 que confirmó en todas sus partes la sanción impuesta[15].

- Resolución No. 004248 de 13 de octubre de 2001[16] por la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dio cumplimiento a los actos disciplinarios y lo retiró del cargo.

El proceso disciplinario.

-Mediante oficio de 14 de agosto de 2006 el Personero Municipal de Puerto Boyacá[17] (Boyacá) remitió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la queja formulada por el interno Carlos Conteras Cárdenas[18], en la que informó que el 8 de agosto de 2006, entre las 6 y 8 P.M., el Dragoneante Lanuza le ordenó salir del patio, lo condujo al sector de los calabozos y en presencia de los Dragoneantes Fraile y Castro, lo agredió físicamente causándole lesiones, además, que fue sometido a aislamiento celular por varios días. Junto al oficio se allegó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales UPBRL 06-313, rendido por el coordinador de la Unidad Básica de Medicina Legal de Puerto Boyacá, en donde fijó una incapacidad legal de 16 días[19]; por lo cual la Subdirectora Operativa Regional Viejo Caldas INPEC, abrió investigación disciplinaria según consta en el auto de fecha 24 de agosto de 2006, el cual fue debidamente notificado[20].

-El 4 de enero de 2007, le fue formulado pliego de cargos en donde se le endilgó el siguiente:

"Usted Dragoneante ALBEIRO DE JESÚS LANUSA CAMARGO, en su condición de Comandante de guardia del EPC de Puerto Boyacá, el 8 de agosto de 2006, condujo de manera injustificada a las celdas de tratamiento especial al interno CARLOS CONTRERAS CARDENAS y le propinó tratos crueles, inhumanos y degradantes constitutivos de TORTURAS, ejercidos en su humanidad, consistentes en golpearlo con el bastón de mando causándole lesiones físicas (equimosis en brazo derecho), lo cual ameritó una incapacidad médico legal de dieciséis (16) días, además de que le profirió maltrato psicológico al amenazarlo con sacarlo de la celda para que fuera accedido carnalmente por otros reclusos que permanecían en la unidad, al parecer con el único propósito de castigarlo porque presuntamente había agredido verbalmente a la Dragoneante DIANA CAROLINA TARAZONA.  

Con la anterior conducta usted pudo haber incurrido en la vulneración de las siguientes normas disciplinarias: numeral 9º del artículo 48 la Ley 734 de 2002. "Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de...castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido...".

El cargo que fue calificado a título de culpa gravísima y dolo, se soportó en las siguientes pruebas:

Informe técnico rendido por el Coordinador de la Unidad Básica de Puerto Boyacá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses...

Declaración del interno CARLOS CONTRERAS CARDENAS...

Exposición de la señora ELIDA TORRES GONZALEZ...

Testimonio del Capitán OMAR RUIZ IBARRA...

Copia de la minuta de guardia donde se registran las anotaciones del 8 de Agosto de 2006...

Copia de la minuta de pabellón en la que aparecen las anotaciones del 8 de Agosto de 2006...

-El 9 de marzo de 2007 el operador disciplinario negó las peticiones de nulidad[21] y el 23 de abril del mismo año, decidió sobre las pruebas, decretando unas y negando otras[22], lo que generó la interposición del recurso de apelación que fue resuelto por la Dirección General del INPEC, confirmando la providencia de A quo[23].

-El 29 de julio de 2008, la Subdirectora Operativa Regional Viejo Caldas INPEC, dispuso el traslado para alegatos de conclusión.

-La Procuraduría Regional de Boyacá solicitó remitir a la Delegada Disciplinaria para la Defensa de Derechos Humanos por competencia el proceso adelantado contra el disciplinado Lanuza Camargo. No obstante esa oficina avocó conocimiento, mediante auto de 21 de agosto de 2009, decretó la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Regional de Boyacá y dejó con plena validez procesal las actuaciones surtidas por el INPEC[24].

-El 29 de abril de 2010 la Subdirectora Operativa Regional Viejo Caldas INPEC, nuevamente avocó conocimiento. Mediante auto de 24 de noviembre de 2010, el despacho investigador decretó la nulidad de la providencia de 24 de julio de 2008 que había ordenado correr traslado para alegar, declarando la validez de las pruebas practicadas y allegadas legalmente. Finalmente y luego de ser resueltos varios recursos interpuestos por el señor Juan Carlos Orduz Jarath, el 28 de marzo de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión[25]. El defensor de Albeiro de Jesús Lanuza, presentó alegaciones el 15 de abril de 2011[26].   

Mediante Resolución No. 00180 de 11 de mayo de 2011, se declaró disciplinariamente responsable a Albeiro de Jesús Lanuza Camargo con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 13 años[27], la cual fue confirmada mediante auto No. 0063 de 27 de julio de 2011[28] y ejecutada por Resolución No. 004248 de 13 de octubre de 2011[29].

ANÁLISIS DE LA SALA

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a las excepciones propuestas por el ente cuestionado.

Excepciones de la parte demandada.

Presunción de legalidad del acto administrativo y falta de fundamento jurídico para las pretensiones.

La presunción de legalidad es un atributo de los actos administrativos que se deriva de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[30] que consiste en tener por cierto su contenido formal y material; por su parte, las excepciones en los procesos judiciales son medios de defensa que buscan anular las pretensiones. La Sección Tercera ha dicho sobre las excepciones lo siguiente:

"Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción" (...) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso". La excepción perentoria o de fondo, que es la que procede en los procesos contencioso administrativos, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda; quien propone una excepción al ser demandado, en realidad lo que hace es alegar hechos nuevos, distintos a los expuestos en el libelo introductorio e impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor"[31]

Bajo el marco conceptual expuesto, lo alegado por el demandante no es técnicamente una excepción, sino argumentos defensivos que serán resueltos con el fondo de la controversia en el cual se definirá la legalidad de los actos demandados.

Indebido agotamiento de la vía gubernativa.

El sustento de la misma está referido a que los motivos de inconformidad varían, toda vez que en vía administrativa el disciplinado expuso unos argumentos y en la judicial otros, como por ejemplo, el que en el disciplinario no pudo refutar los testimonios allegados al proceso, por lo cual considera que no agotó la vía gubernativa respecto de tal petición.

La Sala negará la excepción propuesta, porque el juez al asumir la competencia de estudiar el acto administrativo demandado, tiene la obligación de realizar un análisis integral sobre el mismo, para definir si hay en él una vulneración constitucional o legal y concluir, si está o no ajustado a derecho.

3. Inexistencia de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

La Sala la negará con el mismo fundamento que lo hizo con la primera, habida cuenta que es un argumento de la defensa y no una excepción.

4. Inexistencia de la causal de violación del derecho de defensa e inexistencia de irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso.

Este punto no es un hecho nuevo del debate, sino también un sustento de la entidad demandada para que se desestimen las pretensiones, bajo ese supuesto y en razón a que es un cargo de la demanda, se analizará en su oportunidad.

Análisis de los cargos del demandante.

De acuerdo a lo expuesto en la demanda se concretan los siguientes reproches.

Violación del debido proceso.

Este derecho fundamental lo consideró transgredido en 3 aspectos:

  1. Porque no se le informó la práctica de las pruebas y en particular el testimonio de Carlos Contreras que fue la base de la sanción, para ejercer el derecho de contradicción.
  2. Porque no se cumplieron los términos previstos en la Ley 270 de 1996, que señala que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida teniendo en cuenta que estos son perentorios.
  3. Porque no existió la conducta constitutiva de la falta disciplinaria, y la tipicidad no fue adecuada.

a) Concretó la vulneración del debido proceso, al no permitirle el derecho de contradicción en la prueba principal que soportó la sanción, esto es, la queja de Carlos Contreras. Para resolverlo la sala revisará de acuerdo a la reseña del proceso disciplinario, la actuación probatoria surtida de parte del operador disciplinario y del disciplinado, para establecer si se transgredió el principio enunciado.

Ante la gravedad de los hechos puestos en conocimiento por la Personería Municipal de Puerto Boyacá que a su vez se basó en la queja presentada por el interno Carlos Contreras Cárdenas, el Director Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INIPEC, consideró que estaban dados los requisitos previstos en el artículo 152 del Código Disciplinario Único para ordenar investigación disciplinaria contra el Dragoneante Albeiro de Jesús Lanuza Camargo y el Inspector Juan Carlos Orduz Jarath, al primero de ellos, por presuntamente haber causado lesiones personales al preso Carlos Contreras, con elemento contundente.

En el auto de apertura de investigación disciplinaria del 24 de agosto de 2006 notificado personalmente a los disciplinados el 25 de agosto de la misma adiada, se ordenó además del cumplimiento de los requisitos del artículo 155 de la ley 734 de 2002, recibir ampliación de la queja al interno Carlos Contreras Cárdenas, el 25 de agosto ib., a las 9 de la mañana; así como el testimonio de la Dragoneante Carolina Tarazona a las 9.30 A.M.; su versión libre a las 10 A.M., declaración de la Dragoneante Elida Torres a las 11 A.M., la versión libre de Juan Carlos Orduz, a la 1.30 P.M, el testimonio del Director del EPC a las 3 de la tarde del mismo día, entre otras y tuvo como pruebas el dictamen médico legal de las lesiones sufridas por el quejoso.

El día señalado y corrida aproximadamente una hora de la indicada en el auto antecedente, la funcionaria delegada para tal efecto, recibió tanto las declaraciones ordenadas como las versiones libres, tal y como consta en los folios 304 a 326 del cuaderno No. 2.

Del recuento anterior encuentra la Sala que una vez le fue notificado a Lanuza Camargo el pliego de cargos, en la respuesta al mismo, en primer lugar, hizo referencia a la conducta del Director del Establecimiento Carcelario para calificarla de temeraria; en segundo lugar, citó las diferentes declaraciones recibidas, para hacer notar que no existía una prueba que demostrara que él agredió al quejoso y en consecuencia debía resolverse la duda a su favor. Sobre los hechos narrados por Carlos Contreras Cárdenas aseveró, que son equívocos e inverosímiles por cuanto no concuerdan con la realidad formal y procesal de acuerdo a las versiones de los supuestos testigos Fraile y Castro y que si el interno presentó lesiones, desconoce sus causas.

También solicitó la nulidad del auto de cargos, porque consideró que se daba la causal prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, dado que habían irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso porque: de acuerdo al artículo 170 ídem, no existió análisis de las pruebas que indicara que golpeó a Carlos Contreras; que se dijo que le había causado maltrato psicológico y eso no se probó, lo único probado aseguró, fue su traslado a la UT y eso jamás lo negó; que en el auto se afirmó que pasó el informe 5 días después de ocurridos los hechos y después aseveró que Carolina Tarazona lo presentó al día siguiente, y finalmente que lo hicieron después de que estuvo el Ministerio Público, lo cual es una conjetura. También afirmó que no se hizo el análisis jurídico de los sujetos procesales, sino que se presentó una relación de pruebas, que en nada resaltan sus argumentos, en consecuencia, pidió el archivo definitivo de la investigación disciplinaria e hizo aporte de 5 pruebas documentales, solicitó la declaración del interno Pablo Andrés Prada y una prueba trasladada del escrito de apelación surtido contra la calificación de servicios de la misma regional.

Una vez se produjo el fallo sancionatorio contra Lanuza Camargo y otro, el aquí disciplinado así como su defensor apelaron. En ese escrito luego de hacer una crítica probatoria, solicitaron de manera unánime la revocatoria de la sanción o en subsidio el cambio de tipificación de la falta a grave, para que se le impusiera en reemplazo de la destitución, una suspensión.

Encontró la Sala en la revisión que hizo del disciplinario a folio 300 del cuaderno original 3, un escrito separado en donde Albeiro de Jesús Lanuza solicitó que en la segunda instancia se decretara la recepción de las declaraciones juramentadas de los internos Imer Pérez y Gildardo Beltrán y la ampliación de la queja de Carlos Cárdenas, quien según le dijo, lo denunció por motivos personales y por eso simuló el presunto maltrato. No obstante este escrito, no hubo pronunciamiento de la segunda instancia sobre esta petición, ni tampoco el disciplinado hizo manifestación alguna sobre el tema en vía administrativa o judicial.

A pesar de que no fue alegado, la Sala debe recordar que el artículo 171 de la ley 734 de 2002, regula el trámite de la segunda instancia en materia disciplinaria con el siguiente tenor: "Trámite de segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir fallo se ampliará hasta en otro tanto. Subrayado declarado condicionalmente exequible, al ordenar la sentencia C-1076/02 estarse a lo resuelto en la sentencia C-181-02.

Esta última decisión sobre la posibilidad de decretar pruebas de oficio de manera discrecional sostuvo:

 "...

Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación, tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o a desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario primera instancia. De allí que, sólo por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el a quo.

 

Así entonces, la restricción impuesta por el artículo acusado se encuentra justificada por la naturaleza del debate que se surte en el trámite de la apelación que, de todos modos y en garantía del debido proceso, incluye la posibilidad de que el inculpado controvierta las pruebas solicitadas de oficio por el funcionario de dicha instancia. En este sentido, también se acoge la apreciación hecha por el Ministerio Público acerca del derecho de contradicción que surge por decreto de pruebas en segunda instancia".

  

Si bien como se dijo, el actor no discutió el hecho de que no le hubieran decretado pruebas en segunda instancia, la Sala debe señalar, que las mismas no eran pertinentes ante el debate allí surtido, porque según su manifestación en el escrito referido, pretendía incluir hechos nuevos que daban lugar a una retractación del quejoso ante la sanción impuesta a Lanuza Camargo.

Ahora bien, dentro del marco conceptual y fáctico expuesto, la Sala debe definir como se planteó en la demanda, si hubo violación al debido proceso porque no se le permitió al disciplinado el ejercicio de contradicción sobre la prueba principal que recayó en el testimonio del quejoso Carlos Contreras Martínez.

El Código Disciplinario Único en el título VI dedicado a las pruebas, indica en varias de sus preceptivas los principios que soportan el sistema probatorio, con son el de contradicción, legalidad de la prueba y apreciación integral de la misma. ¿Pero que es el principio de contradicción, cómo y a partir de cuándo se puede ejercer?

El Diccionario de Lengua Española la define como: "1. Acción y efecto de contradecir. 2. Oposición. (Contrariedad o antagonismo). 3. En un proceso judicial o en un procedimiento administrativo, derecho de una parte a conocer los escritos y las pruebas de la otra parte, para, en su caso, formular alegaciones o proponer otras pruebas..."[32] .

La contradicción es un elemento fundamental del derecho de defensa y este a su vez del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta y 6 del Código Disciplinario Único. En materia disciplinaria el principio de contradicción está previsto en la ley 734 de 2002 como un derecho y una facultad del investigado en los artículos 90.1 y 92.4 al señalar que podrá solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica, como también lo reafirma en los principios que rigen la actuación procesal al disponer en el artículo 94: "Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción".

¿A partir de cuándo? El artículo 138 ídem indica que los sujetos procesales podrán controvertir la prueba desde el momento en que tengan acceso a la actuación, es decir, a partir de su vinculación con la apertura de la investigación disciplinaria o desde la indagación preliminar. No hay pruebas vedadas para el investigado, tiene derecho a conocerlas todas, para pedir sobre ellas lo que considere necesario y pertinente para ejercer su defensa.

¿Cómo se ejerce el derecho de contradicción? No hay una norma que lo describa, pero desde un punto de vista axiológico, es hacer todo aquello que le permita controvertir la existencia probatoria a partir de un presupuesto formal y material para lograr una defensa integral, para ello, puede, no solo intervenir en la práctica de las pruebas testimoniales con el contrainterrogatorio, la tacha, objeciones, solicitud de ampliaciones, etc., sino también realizar un análisis crítico de las mismas, impugnar las decisiones que decretan pruebas de oficio o de otros sujetos por inconducentes, impertinentes o inútiles, o aquellas que le conceden un mérito probatorio que no comparte; también puede demostrar la ilegalidad de la prueba o su inexistencia; todo lo cual evidencia, que la contradicción está ligada indefectiblemente a la defensa.  

En el caso concreto, el actor puntualizó que no se le permitió el derecho de contradicción dado que no se le informó cuando se iba a recibir la declaración juramentada del quejoso, afirmación que no es válida por lo siguiente:

-En el auto de apertura de investigación preliminar que le fue notificado personalmente, se indicó el día y la hora en que se le recibiría a Carlos Contreras la ratificación y ampliación de la queja, la cual fue muy cercana a la suya, en el mismo espacio físico y por la misma comisionada; de manera que podía perfectamente haber participado en ella.

-No solicitó en el curso de la investigación disciplinaria de primera instancia la ampliación de la declaración de Carlos Contreras para contrainterrogar, ni tampoco la tachó de falsa o la objetó.

-Por el contrario, hizo un análisis crítico con gran contundencia sobre su versión en los diferentes escritos –contestación del pliego de cargos e impugnación del fallo de primera instancia-, en contexto con las demás pruebas del acervo recaudado, para presentar su punto de vista y pedir su absolución o cambio de tipicidad.

-Por otra parte, en el auto de apertura de investigación disciplinaria no solo se señaló fecha y hora para la declaración de Carlos Contreras, sino también para el testimonio de Carolina Tarazona, Elida Torres, Carlos Fernando Castro, el Director del EPC y se tuvo como prueba el informe técnico médico legal de las lesiones, entre otras pruebas, todo lo cual fue debidamente informado a través de la notificación personal que se le hizo a Albeiro de Jesús Lanuza, el 25 de agosto de 2006.  

Todo lo anterior demuestra que no se violó el principio de contradicción y por ende el debido proceso, porque el disciplinado conoció la prueba y ejerció sobre ella controversia a través de la crítica probatoria como se lee de sus escritos, impugnó la decisión que no le favorecía, solicitó nulidades y en fin, hizo parte activa del proceso disciplinario en ejercicio formal y material de su defensa; razón por la cual se negará la nulidad propuesta por este concepto.

b) La segunda parte del cargo hace referencia a la vulneración del debido proceso porque no se cumplieron los términos previstos en la Ley 270 de 1996, que señala que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida teniendo en cuenta que estos son perentorios.

Este cargo será negado por dos aspectos. El primero, porque los términos aplicables al procedimiento disciplinario son los previstos en la ley 734 de 2002 o  la ley 200 de 1995, dependiendo de la fecha en que ocurrieron los hechos y por ende, no es necesario acudir a la integración normativa solicitada por el actor, respecto de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Justicia, y, en segundo lugar, porque si bien lo ideal es que ellos se cumplan, por sí solo este hecho no genera nulidad, aunque ello puede implicar una investigación disciplinaria para quien no los cumple. De otro lado, porque las normas disciplinarias han previsto el fenómeno de la prescripción de la investigación disciplinaria para el investigado, que amplían tácitamente el término de investigación y fallo, porque solamente se pierde competencia al término de los 5 años previstos para tal fin, lo que de otra parte favorece al disciplinado, toda vez que no puede estar sub judice intemporalmente.

c) Vulneración del debido proceso porque no existió una conducta que constituyera falta disciplinaria por la que se le pudiera endilgar responsabilidad al demandante Albeiro de Jesús Lanuza Camargo, ni tipicidad en la misma.

El cargo fue planteado como una afirmación sin un análisis que lleve al juez a proyectar una duda jurídica que direccione su estudio, a lo sumo, cuando esbozó la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aseguró que se inició y avocó el conocimiento de una investigación por unos hechos en que estaba presuntamente involucrado el disciplinado sin ceñirse a los postulados del debido proceso para tomar una decisión y proferir un acto de responsabilidad, y porque la conducta era atípica de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la ley 734 de 2002.

Bajo ese entendido la Sala analizará si la decisión disciplinaria fue debidamente tipificada y fundada en las pruebas recaudadas y si se superó la duda razonable para declarar disciplinariamente responsable al demandante.

La decisión de primera instancia hizo un capítulo especial en el que incluyó el análisis de las pruebas y en especial hizo un estudio crítico a la queja y su ampliación para concederle total credibilidad en el contexto de las otras pruebas; además concluyó al respecto, que no había en el recluso ningún ánimo diferente a denunciar el hecho irregular.

Afirmó que se demostró que Carlos Contreras Cárdenas fue conducido a las celdas de tratamiento especial por el Dragoneante Lanuza Camargo en compañía del Dragoneante Carlos Fernando Castro, hecho que fue justificado por los disciplinados por un presunto irrespeto y agresión verbal contra la Dragoneante Diana Carolina Tarazona minutos antes, sin embargo, tal circunstancia y en las condiciones descritas por Lanuza no fue probada de acuerdo al testimonio de la Dragoneante Elida Torres González y de la misma Dragoneante Tarazona, quien fue la que le contó al disciplinado porque Contreras ya no se encontraba allí.

Adujo que la medida tomada por el DG. Lanuza Camargo, no fue una medida incontinenti como lo presentaron, sino como un verdadero castigo o sanción. Para arribar a esa conclusión, hizo un estudio del artículo 125 de la ley 65 de 1993 y de los parámetros jurisprudenciales que indican que el aislamiento del recluso es excepcional y debe estar justificada en los numerales 1,2, y 3 de la citada norma[33].

Resaltó que si bien el disciplinado lo justificó por la actitud de Contreras con la Dragoneante Tarazona y por actos similares ocurridos en otras ocasiones, la providencia analizó la versión que los mismos disciplinados dieron y sus informes junto a lo dicho por los Dragoneantes Castro y Fraile, que el interno Contreras presentaba una actitud normal, desvirtuando la necesidad de aplicar la medida que el DG. Lanuza tomó. Solo se Llega a esa medida afirmó el operador disciplinario, revisando con detenimiento las circunstancias en que deben cumplirse y a través del agotamiento de un proceso disciplinario previo que compete al Director o al Consejo de Disciplina del centro de reclusión, pero de ninguna manera a la guardia penitenciaria.

De otro lado, tuvo en cuenta como una prueba fundamental de las lesiones presentadas por el interno Contreras Cárdenas, el dictamen rendido por el Coordinador de la Unidad Básica del Municipio de Puerto Boyacá del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente Seccional Antioquia, que describió las lesiones como seis (6) equimosis moderadas oblicuas en brazo derecho que dibujan la forma de un objeto alargado como un garrote o bastón de aproximadamente 5 cm de ancho, cuya incapacidad médico legal definitiva fue de 16 días; que demostró indefectiblemente los daños físicos causados en la humanidad del recluso Contreras Cárdenas, desvirtuando el dicho de Lanuza Camargo de que el propio interno se propinó las heridas.

En las circunstancias descritas, la Subdirectora Operativa Regional Viejo Caldas INPEC, encontró demostrado que "...Lanuza Camargo condujo al interno Contreras Cárdenas de manera injustificada al sector de la Unidad de Tratamiento Especial del EPMSC de Puerto Boyacá para ser sometido a aislamiento en celda en una acción igualmente injustificada e ilegítima- y someterlo además a maltratamientos tanto verbales como físicos, que derivaron las lesiones descritas por el perito forense. Circunstancias que se traducen en haberle propinado tratos crueles, inhumanos y degradantes constitutivos de tortura"[34].

En el estudio de culpabilidad afirmó, que la conducta endilgada al Dragoneante Albeiro de Jesús Lanuza Camargo fue cometida a título de dolo, toda vez que conocía a plenitud la descripción típica y la ilicitud de su comportamiento, pese a lo cual su voluntad estuvo dirigida inequívocamente a desarrollar la conducta reprochable. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 9 de la ley 734 de 2002 la falta es gravísima al encuadrar su conducta en "...el verbo infligir, y en su complemento normativo a una persona dolores y sufrimientos físicos...con el fin de...castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche ha cometido..."  

De acuerdo a numeral 1 del artículo 44 del Código Disciplinario Único la sanción a imponer expuso, era la destitución e inhabilidad general. Para graduar la sanción conforme a los artículos 46 y 47 ídem, tuvo en cuenta los criterios dispuestos en el literal a) numeral 1 del artículo 47, esto es, no haber sido sancionado en los 5 años anteriores; la afectación a derechos fundamentales (literal h numeral 1 del artículo 47 ídem y el conocimiento de la ilicitud (literal i numeral 1 del artículo 47 ídem).

La segunda instancia conocida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, confirmó la sanción impuesta con la siguiente argumentación:

Analizó la defensa de los disciplinados que justificaron la medida de aislamiento con fines estrictamente preventivos tendientes a evitar la generalización de un brote de indisciplina y fundado en un procedimiento legal porque el interno Contreras Cárdenas había incurrido en falta grave violando lo descrito en los numerales 16, 17, 19, 24 y 29 del artículo 121 del Código Penitenciario, particularmente por haber agredido e irrespetado a la autoridad carcelaria representada en la Dragoneante Diana Carolina Tarazona.

Esa dependencia consideró justificable la medida de asilamiento celular autorizada por el Inspector Juan Carlos Orduz Jarath, quien para ese momento fungía como Comandante de Guardia y encargado de las funciones de director ante la ausencia del titular, pero no encontró ninguna razón para la medida represiva de la cual dijo que no fue actual, dado que después de acontecido el hecho y luego de haber realizado el conteo de los internos, Contreras Cárdenas fue llevado al área de aislamiento donde le propinó los golpes que dieron como resultado el dictamen forense, en ese sentido afirmó la providencia, la decisión no tuvo una lógica derivada de la coyuntura en su momento sino posterior, considerando la reacción desmedida de acuerdo a las pruebas recibidas sobre la supuesta agresión a la Dragoneante Tarazona no se dio en los términos que enmarcó la defensa, por lo cual consideró adecuada la tipicidad ceñida a la definición de tortura prevista en el artículo 2 de la Convención Interamericana y a la cual hizo referencia la sentencia C-1076-02 M.P. Clara Inés Vargas; no encontró la eximente de responsabilidad alegada por la defensa bajo el principio de la buena fe.

Considera la Sala que las providencias demandadas tipificaron en debida forma la conducta atendiendo los criterios de la naturaleza de la falta, esto es, en el numeral 9 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 que prevé la tortura como falta gravísima disciplinaria y como falta al deber funcional, entendiendo por tortura según la ley 409 de octubre 28 de 1997 que aprobó la Convención Interamericana suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 como "...Todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin..." por la que finalmente fue sancionado el Dragoneante Lanuza Cárdenas.

De otra parte, las decisiones disciplinarias hicieron un análisis serio de los hechos probados a la luz de la sana crítica, estudiaron los argumentos defensivos y definieron la responsabilidad de acuerdo a los presupuestos para tal fin, encontrando la prueba en el dictamen médico que certificó la existencia de las lesiones, en las diferentes declaraciones que evidenciaron que el disciplinado llevó al interno al aislamiento celular, en su misma versión libre y sin duda en la declaración del quejoso que fue coherente y cohesionada, todo lo cual concedió la certeza en la conducta desplegada, que se consideró contraria al ejercicio de la función asignada al señor Albeiro de Jesús Lanuza Camargo en su condición de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC; todo lo cual conduce a negar el cargo invocado.

Abuso y desviación de poder.

La argumentación expuesta tampoco tiene una verdadera carga que lleve al juez a plantear la ilegalidad de los actos demandados; dijo el apoderado del demandante que ella se concreta porque una vez iniciada la acción administrativa contra el funcionario, éste no podía ser notificado del auto de cargos hasta tanto no se tomara la determinación definitiva basada en el acervo probatorio, como ello no fue así, aseveró que se actuó con abuso o desviación de poder.

La causal de abuso o desviación de poder tiene que ver con la finalidad específica del acto administrativo asignada por la ley, si el funcionario o el agente usa la competencia con una finalidad diferente, esto es, de manera anómala, maliciosa, o abusiva, el acto administrativo es ilegal.

Bajo ese entendido, lo expuesto por el demandante no tendría nada que ver con esta causal, sino con la vulneración del debido proceso o de las formas propias del juicio.

No obstante ninguna de las dos causales se demuestran en el sub lite, toda vez que el procedimiento disciplinario se cumplió en debida forma, de acuerdo a los presupuestos normativos de la ley 734 de 2002. Los autos y las providencias proferidas fueron notificados personalmente o en su defecto por edicto; se cumplieron las etapas propias del disciplinario; el disciplinado ejerció su derecho de defensa en las oportunidades legales conforme a cargo imputado que fue claro y expreso; y las decisiones fueron debidamente motivadas y sustentadas en las pruebas allegadas al proceso; de manera que el cargo será negado.

Violación de las formas.

Afirmó el demandante que los actos demandados son violatorios de esta causal porque no se señaló en los mismos las facultades legales que los amparaban para proferir la decisión.

Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, porque en cada uno de los actos demandados se indicó su fundamento así:

En la Resolución No. 00180 de 11 de mayo de 2001 se dijo: "Por medio de la cual se decide en primera instancia un proceso disciplinario". La Subdirectora Operativa de la Regional Viejo Caldas INPEC. En ejercicio de las facultades legales y especialmente las conferidas por el artículo 76 de la ley 734 de 2002, en concordancia con la Resolución No. 6908 de 10 de junio de 2008... procede a decidir mediante fallo de primera instancia investigación disciplinaria..."

El Auto No. 0063 de 27 de julio de 2001 señaló: "Por el cual se resuelve recurso de apelación contra auto que ordena sanción de destitución e inhabilidad por trece años y suspensión por el término de tres meses e inhabilidad especial per (sic) el mismo tiempo dentro de una actuación disciplinaria... el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC...En uso de sus facultades legales y en especial las que confiere el artículo 76 inciso tercero de la ley 734 de 2002..." y

La Resolución 004248 de 13 de octubre de 2001 indicó: "Por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria a funcionarios de la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"... en uso de las funciones que le fueron delegadas mediante Resolución número 014626 del 29 de noviembre proferida por la Dirección General del INPEC y..."

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. NIÉGUENSE las excepciones propuestas.

SEGUNDO. DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta Sentencia, archívense las diligencias. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

[1] Fl 111 cdno ppal.

[2] Decreto 01 de 1984. Artículo 207. Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de Fallo. Fls. 11-26,29

[3] Decreto 01 de 1984.  Artículo 85.

[4] Folios 240-244 del cuaderno principal. En el escrito citado adicionó la demanda con la petición de nulidad del acto de ejecución de la sanción.

[5] Fls, 65-65-77 cuaderno principal.

[6] Fls. 90-97 cuaderno principal.

[7] Fls. 84-89 del cuaderno principal.

[8] Según presentación personal de la demanda (fl. 17 vuelto)

[9] Fls. 20-22  del cuaderno principal.

[10] Fls. 42-43 ídem.

[11] Fls. 79-81 ídem.

[12] Fl. 83 ídem.

[13] Fl. 111 ídem.

[14] Fls. 240-269 del cuaderno No. 3.

[15] Fls. 347-360 ídem.

[16] Fls. 417-419 ídem.

[17] Fls. 1-2 del cuaderno No. 2

[18] fls.3-4 ídem.

[19] Fls. 5-6 ídem.

[20] Fls. 7-10 del cuaderno No. 2.

[21] Fls. 182-186 ídem.

[22] Fls196-199 ídem.

[23] Fls. 210-214 ídem.

[24] Fls. 38-42 del cuaderno No. 3.

[25] Fl. 210 ídem.

[26] Fls. 226-237 del cuaderno No. 3.

[27] Fls. Fls. 240-269 del cuaderno No. 3.

[28] Fls. 347-362 ídem.

[29] Fls. 417-419 ídem.

[30] Antes artículo 66 del C.C.A.

[31] Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507); Actor: Javier Ignacio Pulido Solano .M.P. Danilo Rojas Betancourt.

[32] Real Academia Española 300 años, 2014. Vigésimo tercera edición. Tomo I. Espasa Libros, S.L.U-Editorial Planeta Colombiana, S.A.

[33] Esta ley es el llamado Código Penitenciario y el artículo señala:

ARTÍCULO 125. MEDIDAS IN CONTINENTI. No obstante lo previsto en las disposiciones

anteriores, el director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente

de los siguientes casos:

1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.

2. Para evitar daño de los internos así mismos y a otras personas o bienes.

3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal

penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.

En casos excepcionales y debidamente justificados, el personal del cuerpo de custodia y vigilancia

podrá aislar al recluso dando aviso inmediato al director.

PARÁGRAFO. El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la

normalidad y solo por el tiempo necesario.

[34] Fl. 257 del cuaderno No. 3

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020