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PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO – Falta gravísima / FALTA GRAVISIMA – A título de dolo / FALTA GRAVISIMA – Permitir el transporte de marihuana / DERECHO DE DEFENSA – Controvertir las pruebas recaudadas / PRUEBAS – Oportunidad de controvertir / INACTIVIDAD PROCESAL – No puede usar la inactividad en su propio beneficio para alegar la nulidad de la sanción

En el caso de estudio, del informe inicial presentado por el Mayor Hernández se estableció que podrían estar involucrados los patrulleros Iván Andrés Sánchez y Deybis Duarte Aragón y contra ellos en el auto de 2 de diciembre de 2010 inició la indagación preliminar, esta decisión fue notificada abriéndoles la oportunidad de participar en todas las diligencias que fueron practicadas e inclusive de contrainterrogar a los testigos, como en efecto lo hicieron.´ Ahora bien, con la práctica de las pruebas el investigador determinó que también era necesario vincular a los patrulleros John Jairo Ramírez y José Hoyos Carvajal dado que como lo explicó el auto de fecha 8 de diciembre, se encontraban en el segundo turno el día de los hechos con el indicativo policial Brasil 4. Este auto le fue notificado personalmente a Ramírez el 13 de diciembre de 2010. A partir de ese momento, el investigado tuvo acceso con todos sus derechos a la indagación preliminar y por ende a contradecir las pruebas practicadas además de hacerse parte de la investigación, como se prueba que lo hizo el aquí disciplinado y da fe de ello su solicitud de copia de la “investigación disciplinaria...” visible a folio 126. También encuentra la Sala, que el 15 de diciembre del citado año, se profirió un auto en donde se pusieron en conocimiento las piezas procesales y pruebas obrantes en la indagación preliminar al apoderado de John Jairo Martínez y Rodrigo Hoyos Carvajal como textualmente se enseña “...para lo cual también se le expiden copias de todo el plenario practicadas hasta la fecha, tanto documentales como testimoniales, para que haga uso del derecho de defensa y contradicción de la prueba de sus prohijados”. En el marco expuesto, no encuentra la Sala ningún asidero a la afirmación del actor de que no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas de la indagación preliminar, porque una vez fue vinculado, podía sobre ellas pedir su ampliación, interrogar y contrainterrogar o inclusive objetarlas, pero nada de ello hizo, de manera que no puede usar su inactividad en su propio beneficio para alegar ahora en esta vía la nulidad de la sanción por este concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 20023 – ARTICULO 150 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 / LEY 599 DE 2000 – ARTICULO 414

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de la Policía Nacional / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA – No vulnerado / PROCEDIMIENTO VERBAL – Participación activa de los disciplinados y ejercicio pleno del derecho de contradicción / PRUEBAS – Practica y controversia / ANALISIS PROBATORIO – Estudiado en conjunto y de manera integral

Afirmó este fallo disciplinario que la actuación de los disciplinados ameritaba reproche por afectar lo dispuesto en el artículo 5 del ordenamiento disciplinario, siendo que para el evento investigado se contempla entonces la antijuridicidad y no hay dudas frente lo acontecido por lo que no tiene cabida el principio de in dubio pro disciplinado. De acuerdo al estudio anterior concluyó el Inspector Delegado Región de Policía No 4, que se estaba frente a una flagrante vulneración del deber funcional pues para la fecha de los hechos se encontraban los disciplinados como miembros activos de la Policía Nacional haciendo parte de la Estación de Policía EL BORDO, en consecuencia confirmó el proveído de 21 de febrero del 2011 que destituyó e inhabilitó por doce años entre otros policías, a John Jairo Ramírez Toro. Esta Sala considera que el análisis realizado por el operador disciplinario es concordante con las pruebas que hicieron parte del acervo probatorio y no encuentra que se haya vulnerado el debido proceso ni el principio de presunción de inocencia. En efecto, el procedimiento verbal fue adelantado en debida forma con la participación activa de los disciplinados y ejercicio pleno de su derecho de contradicción. Los apoderados tuvieron a su disposición las pruebas practicadas de oficio y las solicitadas por los diferentes sujetos para controvertirlas, criticarlas, objetarlas y en fin, ejercer su defensa. El análisis probatorio fue estudiado en su conjunto, de manera integral teniendo en cuenta lo favorable y desfavorable y su contenido fue valorado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Es evidente y fue probado que John Jairo Ramírez Toro hacia parte del grupo de policiales que el 2 de diciembre de 2010 en las horas de la mañana detuvo un vehículo tipo camión de placas VSC481 que llevaba en su carga cincuenta (50) bultos de marihuana prensada, y que bajo el liderazgo del patrullero Hoyos –por ser el más antiguo, según dijeron los otros patrulleros-, negociaron el tránsito del vehículo por cinco (5) millones de pesos, que fueron entregados en una vivienda perteneciente a una familiar de la esposa del citado patrullero Hoyos, compañero en la moto de Ramírez Toro. La información se extrae del testimonio de José Luis Benavides, quien de manera sólida y coherente relató frente a los patrulleros Deibys Duarte e Iván Sánchez Muñoz, que los cuatro (4) policías que estuvieron en el retén conocían la carga ilícita y negociaron su tránsito por la suma ya señalada, la cual se entregó en una casa sobre la cual dio su ubicación y descripción, y por lo cual tuvo que recibir un giro a través de INVERCOSTA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)

Expediente N°:   11001-03-25-000-2012-00320-00

N° interno: 1282-2012

Demandante: JOHN JAIRO RAMÍREZ TORO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Instancia: ÚNICA - DECRETO 01 DE 1984

Con informe de Secretaria de 16 de mayo de 201,  llegó al Despacho el proceso de la referencia para dictar sentencia, una vez cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativ         y verificado que no hay vicios de nulidad por sanear.

ANTECEDENTES

 La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derech, el señor John Jairo Ramírez Toro solicitó la nulidad de la decisión de primera instancia proferida por la oficina de Control Disciplinario Interno adscrito al Departamento de Policía del Cauca, el 21 de febrero de 2011, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 12 años; de segunda instancia dictada por el Inspector Delegado Regional el 16 de mayo del mismo año, que confirmó la decisión anterior; y la Resolución No. 02373 de 8 de julio de 2011 que ejecutó la sanció.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional:

  1. Reintegrar al señor John Jairo Ramírez Toro al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o de superior categoría, pero de funciones afines a las que tenía al momento de producirse el retiro.
  2. Pagar, sin solución de continuidad y debidamente indexados, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluido el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la desvinculación del servicio.
  3. Cancelar los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se de cabal cumplimiento.
  4. Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

Los HECHOS de la demanda se resumen, así:

El apoderado del demandante informó que el señor John Jairo Ramírez Toro, ingresó a la Policía Nacional el 20 de marzo de 2007 y prestó sus servicios como patrullero en esa institución hasta el día 16 de julio de 2011, fecha en la que fue retirado por la sanción disciplinaria.

Manifestó que la investigación tuvo origen en un informe sin fundamento suscrito ante sus superiores por el Mayor Dorian Hernández Guilombo, en su calidad de Comandante del Tercer Distrito de Policía de El Bordo (Cauca), quien relató que al llegar a la estación donde estaba el camión de placas VSC 481, en el cual habían descubierto en el interior costales con marihuana, encontró a los policías con los capturados y escuchó comentarios que ese camión ya lo habían parado en El Bordo y le habían exigido dinero para poder continuar su recorrido y al preguntarle las características o nombre de los policías, respondió que era un policía alto y que solo pudo tomar el número del chaleco que corresponde al 282081, asegurando que había dado cinco ($5.000.000.oo) millones de pesos. Se verificó posteriormente que el chaleco correspondía al patrullero Sánchez Muñoz Iván.

Ese informe aseveró el apoderado, dio lugar a que se iniciara una actuación procesal en indagación preliminar que llegó hasta la formulación de cargos, pero el despacho resolvió decretar la nulidad de los mismos el 28 de diciembre de 2010.

Nuevamente el operador disciplinario profirió auto de citación a audiencia y formuló pliego de cargos contra el patrullero John Ramírez Toro, argumentando que estaban dados los requisitos sustanciales previstos en el  artículo 175 de la ley 734 de 2002, para aplicar el procedimiento verbal.

Expresó que seis días después del auto de citación de audiencia se escuchó al disciplinado, cuando el término improrrogable de 2 días conforme al artículo 177 de la citada ley, violentándose los derechos fundamentales de defensa, inocencia y debido proceso, entre otros.

El 21 de febrero de 2011 relató, se profirió fallo de primera instancia sancionando al patrullero John Jairo Ramírez Toro, con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Inspector Delegado de la Regional de Policía Número Cuatro, el 16 de mayo de 2011.

Normas violadas y concepto de violación.

Normas violadas

El apoderado del demandante citó como quebrantadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; y el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

  

Concepto de violación

Precisó que se violó el debido proceso porque se formularon cargos y se profirió sanción en primera y segunda instancia, sin que existieran pruebas contundentes como lo ordena la ley 734 de 2002, en su artículo 142, solo se tuvo en cuenta lo investigado ilegalmente por el capitán Jovanne Estevan Ortíz Pérez al señor José Alirio Benavides Igua, quien no era quejoso, ni informante, ni denunciante, toda vez que fue presionado, interrogado e inducido por el Mayor Hernández Guilombo, para que expusiera unos hechos de los cuales más adelante en escrito libre y voluntario aseguró que no eran ciertos.

Ese escrito aseguró el apoderado, corrobora que no hay coherencia en sus dichos, toda vez que nombró a 3 uniformados diferentes como el policial que supuestamente recibió el dinero para permitirle continuar con la sustancia ilícita. En efecto, dijo que fue el del chaleco No. 282081 que corresponde al patrullero Deybi Duarte Aragón; luego inducido mentirosamente en la declaración rendida ante el despacho el 3 de diciembre de 2010, que lo entregó al policía Ramírez y luego que fue a Hoyos Carvajal, sumado a que su versión no fue confirmada por su compañero de viaje Luís Humberto Chagueza.

Consideró que la versión dada por Benavides Igua, fue buscando una coartada para así librarse de las consecuencias del delito cometido, lo cual hace que la prueba sea nula y carente de validez jurídica.

Se refirió el apoderado a un recibo de comprobante de giro por valor de $4.872.660 pesos, que recibió el señor José Alirio Benavides Igua de la empresa INVERCOSTA en la oficina de El Bordo, con fecha 2 de diciembre de 2010 a las 14:13 minutos, el cual fue insertado al expediente, sin que se sepa cómo se aportó ni quien lo hizo y sobre lo cual llamó la atención la defensa solicitando su nulidad, pero el despacho no accedió a lo pedido y tampoco corrigió el error, pero si lo tuvo en cuenta para sustentar la sentencia sancionatoria y lo repitió el juzgador de segunda instancia.

Anotó, que no existe ninguna prueba que demuestre con absoluta certeza que el patrullero Ramírez estuviera en el lugar de los hechos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar y menos que haya encontrado la sustancia ilícita en el vehículo que supuestamente “…él reviso de manera superficial…” y que de paso no se demostró que se tratara del mismo vehículo que conducía Benavides Igua, pero además, de manera alguna removió su contenido como sí lo hizo el personal de carreteras que encontró camuflada la marihuana, quienes afirmaron que la carga no había sido removida y que se necesitó de dos personas para mover los cauchos, porque una sola no podía hacerlo.

También adujo, que el despacho no tuvo en cuenta las declaraciones de los patrulleros Deybis Duarte Aragón e Iván Andrés Sánchez, que hicieron el 2 de diciembre de 2011 en diligencia libre y espontánea, que desvirtúan los cargos imputados a John Jairo Ramírez Toro.

Con las pruebas obrantes afirmó, fue únicamente el patrullero Hoyos Carvajal José Rodrigo, quien paró el camión y no como dice el disciplinario que fue el patrullero Ramírez Toro.

La declaración de Benavides es vacilante porque primero dice que los 4 policiales estuvieron en la negociación y luego dice que fueron 3 y que el cuarto llego cuando ya habían negociado, si dice la verdad, se pregunta ¿Por qué se confunde y contradice en detalles tan importantes?

Por otra parte mencionó que también quedó demostrado que Ramírez Toro en cumplimiento de su deber y de las órdenes impartidas se dedicó a realizar patrullajes, todo lo cual consta en las bitácoras policiales, para a las 14 horas irse a almorzar con el auxiliar Rodríguez Toro y de ahí a la habitación de Carlos Higuera a ver televisión para luego formar por orden del mayor Hernández; entonces de ninguna manera fue él quien recibió la plata como afortunadamente corrigió Benavides. Agregó a lo expuesto, que ni el conductor o su acompañante fueron detenidos, ni el vehículo fue inmovilizado y que el patrullero Ramírez Toro desde las 11 AM no tuvo contacto con vehículos tipo camión y sus conductores, de los cuales el despacho dijo que “por el grado de amistad” pudieron incidir en los argumentos que exponen y los declaró testigos sospechosos, sin ningún soporte legal para tomar esa decisión.

Aseveró que también se violó el debido proceso, porque en el fallo de responsabilidad no se le citó claramente la forma de culpabilidad para el primer cargo formulado, lo cual es irregular conforme a la norma y a la jurisprudencia.

En conclusión concretó, que se violó el debido proceso porque no se le dio cabal cumplimiento al artículo 150 de la ley 734 de 2002, privando a la defensa del derecho de controvertir las pruebas recibidas en la indagación preliminar. Se violó la presunción de inocencia por cuanto se le imputaron cargos al disciplinado sin darle la oportunidad de debatir la aseveración del conductor del camión quien fue inducido ilegalmente a imputar al demandante y finalmente, porque se le sancionó sin que haya una sola prueba que demuestre con absoluta certeza, que el patrullero estuviera en el lugar de los hechos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Contestación de la demanda.

-El Ministerio de Defensa-Policía Naciona.

La entidad, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad por haber sido expedidos de acuerdo al ordenamiento jurídico, por autoridad competente y estar ajustados a la Constitución y la ley y no estar demostrada su ilegalidad.

Como razones de la defensa esgrimió las siguientes:

En cuanto a la violación del proceso porque no se recibió la versión libre al disciplinado sino hasta 6 días después del auto de citación a audiencia pública, en contra de lo dispuesto en el artículo 177 del C.D.U., que dispone que debe hacerse dentro de los 2 días siguientes, señaló que esta norma fue modificada por el artículo 58 de la ley 1474 de 2011, que prevé que la audiencia no se debe iniciar antes de 5 días ni después de 15 de la fecha del auto que la ordena. Precepto que fue cumplido porque la audiencia se inició el 6º día después del auto de citación a audiencia verbal.

Afirmó que el demandante planteó nuevamente el debate probatorio surtido en el proceso disciplinario al indicar que no existe prueba de su responsabilidad, a lo que respondió, que al disciplinario se allegaron pruebas conducentes, pertinentes y útiles que le dieron certeza al juez disciplinario sobre la comisión de la falta. Que la segunda instancia al realizar la valoración del testimonio rendido por Bertha Marina Muñoz, consideró que era coherente con las declaraciones de los señores José Alirio Benavides y Luis Humberto Chaguenza, cuando estos indicaron que ingresaron a una casa y le dieron el dinero a un policía según lo acordado con los otros policías para permitirle continuar su recorrido con la sustancia ilícita.

Aseguró que la segunda instancia hizo un análisis ponderado de las pruebas y los cargos imputados atendiendo cada uno de los planteamientos de los sujetos procesales en sus diferentes intervenciones, apartándose de lo decidido por el operador de primera instancia en cuanto al cargo previsto en el artículo 34 numeral 22 de la ley 1015 de 2006 y manteniendo la sanción por el cargo señalado en el numeral 4 del artículo 34 de la citada ley.

Finalmente concluyó, que la conducta asumida por el actor afectó el deber funcional exigible a su calidad de servidor público; que en el curso del proceso designó defensor de confianza y ejerció su derecho de defensa y contradicción; que están probados los hechos y que fue calificada su falta de acuerdo al artículo 39 de la ley 1015 de 2006. Terminó diciendo que esta Corporación ha sostenido que el control de legalidad no puede convertirse en una tercera instancia.

Propuso como excepciones las que se establezcan en el proceso y puntualmente, que no es viable volver a discutir lo que ya ha tenido oportunidad procesal de hacerlo en el disciplinario ante la institución policial.  

Concepto Fiscal

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demand. A tal conclusión llegó luego de analizar las pruebas toda vez que contrario a lo señalado por el defensor, se probó que el disciplinado le solicitó dinero al ciudadano Alirio Benavides para dejarle pasar un camión que transportaba marihuana y si bien no existe prueba determinante de su culpabilidad indicó, a partir de los indicios en contra como: estar en el operativo, haber sido señalado por el conductor, trasladarse a un sitio particular a encontrarse con el infractor penal, existir un recibo, son suficientes para que analizados en su conjunto demuestren la responsabilidad disciplinaria del demandante y sus compañeros.

Manifestó que la sanción debe ser ejemplarizante por el delicado orden público que atraviesa el Departamento del Cauca por el flagelo del narcotráfico, generador de violencia y daño en la salud de nuestros ciudadanos y de otras latitudes, por consiguiente, ante la gravedad de los hechos, la Policía Nacional debe desvincular de sus filas a quienes atenten contra esa importante labor constitucional y legal.

Alegatos de conclusión.  

Parte demandant.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en el cargo de violación al debido proceso y presunción de inocencia de acuerdo al análisis hecho en el escrito inicial.

Parte demandad.

Reiteró la solicitud de que se denieguen las pretensiones de la demanda. Advirtió que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de aportar los supuestos fácticos en que apoya su petición.

Respecto del análisis hecho por el fallador disciplinario señaló, que en el conjunto de las pruebas encontró demostrada la responsabilidad del disciplinado y que conductas como la desplegada por él no pueden ser toleradas por la institución porque se apartan de los postulados constitucionales y legales.

Trámite de la acción

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de febrero de 201, y remitida a esta Corporación mediante auto de 15 de marzo del mismo añ. Este Despacho avocó conocimiento y la admitió por reunir los requisitos legales, ordenó las notificaciones de rigor y la fijación en list. La demanda fue contestada en tiemp. El actor en escrito separado solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, petición que fue rechazada por haberse presentado extemporáneament.

El 30 de septiembre de 2013, se profirió el auto de prueba, se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público el 25 de febrero de 2014 y entró para fallo el 16 de mayo de 201.

Como se dijo al inicio, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema jurídico.

La Sala debe definir si la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años impuesta al señor John Jairo Ramírez Toro en su condición de patrullero de la Policía Nacional, está viciada de nulidad por violación al debido proceso porque no se respetó el derecho de defensa y contradicción, ni el derecho fundamental de presunción de inocencia.

Para resolver el planteamiento, se manejará la siguiente estructura: 1. Actos demandados. 2. El proceso disciplinario. 3. Lo probado en el proceso. 4. Los cargos propuestos.

Actos demandados.

- Decisión de 21 de febrero de 2011, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno adscrito al Departamento de Policía del Cauca, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor John Jairo Ramírez Toro en su condición de patrullero de la Policía Nacional y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (12) año.

- Fallo de Segunda Instancia dictado por el Inspector Delegado Región de Policía No. 4 que confirmó en todas sus partes la sanción impuest.

- Resolución No. 02373 de 8 de julio de 2011, emanada del Director General de la Policía Nacional, por la cual hace efectiva la sanción impuesta y retira del servicio al  patrullero Ramírez Tor.

El proceso disciplinario.

La investigación disciplinaria se inició el 2 de diciembre de 201 de conformidad con el oficio No. 219 de 02/12/2010 suscrito por el Mayor Dorian Hernández Guilombo Comandante Tercer Distrito de Policía de El Bordo, en el cual expuso, que ese día siendo las 16:40 horas cuando se encontraba pasando revista en el municipio, fue informado de un caso conocido por unos policiales adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte del Bordo –Cauca-, por lo cual se trasladó a la Estación de Policía donde se encontraba el personal de carreteras con un camión de color azul 600, de placa VSC 481, en el que se encontraron 50 paquetes o costales por 52 kilos aproximadamente al parecer de marihuana prensada; al acercarse a donde estaban los policiales con los dos capturados, escuchó el comentario de que el camión ya lo habían parado en el Bordo y les habían exigido dinero para continuar a su destino. Ante esto interrogó a los sujetos para preguntarles las características o nombre de los policiales y solo describió uno como delgado alto y que solo pudo tomar el número del chaleco 282081 de quien estaba en el sitio. Al requerirlo por el valor exigido, dijo el conductor que habían sido $5.000.000.oo millones de pesos. Verificado el número del chaleco estableció que le pertenecía a Deybis Duarte Aragón, quien se encontraba en la patrulla con Sánchez Muñoz Iván.

En el citado auto, el investigador abrió indagación preliminar contra los dos patrulleros, ordenó su notificación y el recaudo de unas pruebas testimoniales y documentale.

Se le recibió versión libre y espontánea al patrullero Deybis Duarte Aragó. En ella relató, que el 2 de diciembre de 2010 estaban de patrullaje y llegaron a pasarle revista a la bomba texaco en donde se encontraron con los señores Hoyos Carvajal José y Ramírez Toros John, quienes se transportaban en la motocicleta Brasil 4, y estaban ubicados al frente del negocio de motos Auteco parando algunos vehículos. Hoyos paró un camión en donde venía el conductor con un ayudante y mientras él revisaba otros vehículos, Hoyos lo llamó para decirle que pidiera los documentos del camión. El notó que la faltaba la licencia de conducción y el chofer le pidió que le colaborara que le daba para los tintos, a lo que él respondió que hablara con Hoyos que era el patrullero más antiguo, no sabe a qué acuerdo llegaron y él se retiró de allá y siguió con Sánchez y Ramírez. Afirmó que nunca lo requisó, y que jamás ni pidió plata ni le dieron y que no sabe porque dio su descripción física. Dijo que hacía las 12 del día se retiraron para ir a almorzar y que no supo cuánto tiempo se demoró Hoyos con el señor del camión. Afirmó que Ramírez también se quedó en el sitio porque él era el que manejaba la moto.

Versión libre y espontánea del patrullero Iván Andrés Sánchez Muño, se refirió a que el día de los hechos se encontraba en patrullaje cuando llegó con su compañero Duarte al frente de Auteco en donde se encontraba la moto de Brasil 4 haciendo control en la vía. Que cuando estaban en la requisa a unos vehículos el patrullero Hoyos se pasó al otro lado de la vía en sentido norte sur a parar vehículos y entre ellos lo hizo con un camión. Cuando se desocupó se acercó a donde estaban los patrulleros Hoyos y Duarte y le preguntó al conductor del camión que pasaba y él le respondió “…el compañero ya sabe, no le seguí preguntando ya que estaba un poco ofuscado…” por lo que se dirigió a donde Duarte y él le contestó que no tenía papeles. Aseveró que como él no lo había parado y Hoyos era el más antiguo y encargado del procedimiento se retiró del lugar a acompañar a Rodríguez al otro lado de la vía. Siendo las 12 meridiano se retiraron del servicio y se tomaron 2 horas de descanso para tomar los alimentos, regresando a las 2 de la tarde nuevamente con su compañero Duarte con el indicativo policial Brasil 6. Que hacia las 6 de la tarde vio un camión parqueado en la Estación y cuando formaron les dijeron sobre la novedad del camión. Aseguró no tener conocimiento de que pidieron plata, ni si Hoyos revisó el vehículo. Afirmó que el camión que pararon en las horas de la mañana era el mismo que estaba en la Estación de Policía porque él conoció al conductor.

Declaración de José Alirio Benavides Igu, conductor del camión retenido que transportaba la mercancía ilegal. Afirmó que el día de los hechos venía de Cali rumbo a Ipiales y lo pararon dos agentes a los que señaló como “Ramírez” y “Duarte Aragón” a quien indica en su presencia que fue quien le pidió los papeles. Afirmó que “Ramírez” se subió al camión y encontró que llevaba marihuana. Dijo que les rogó que le colaboraran y le contestaron que no había problema, que por esta razón a través de INVERCOSTA proveniente de Ipiales le enviaron 5 millones de pesos y él les entregó esa plata entre las 2 y 20 y 2 y 30 de la tarde en la sala de una casa en donde habían 3 personas mayores de edad, una vez les dio la plata se fue y un kilómetro más abajo había un retén de policía de carreteras, lo pararon y requisaron llevándolo a la Estación de Policía de El Bordo. Aseguró que su acompañante no vio la entrega de dinero porque “Ramírez” no lo dejó seguir.

En la diligencia le concedieron la palabra al patrullero Sánchez Muñoz Iván Andrés, quien le preguntó si él lo había parado, a lo que contestó que no; si subió a requisarle el vehículo, también dijo que no. Cuando le preguntó que llevaba respondió: “…yo le dije llevamos marihuana pero cuadremos todo bien, yo cuadré con el otro Agente con RAMÍREZ, él dijo eso es delicado pero como ya cuadro el otro no hay problema. Aclaró que a él no le entregó la plata.

Seguidamente le otorgaron la palabra al patrullero Duarte Aragón Deybis, quien le preguntó si él había detenido el camión o quien lo había hecho, a lo que respondió que fueron 4 agentes: uno lo paró, el otro le pidió papeles y otro se subió a requisarle el carro y a él particularmente lo señaló como el que le pidió papeles. Le reiteró al despacho que le entregó los 5 millones a “Ramírez”, no obstante no dio su descripción física pero afirmó que si le mostraban una foto lo reconocía. Que a la misma persona con que negoció le entregó la plata y descartó a Duarte. A la pregunta del despacho de porque indica que fue a Ramírez a quien le entregó la plata respondió: “No acá DUARTE me dijo hace un ratico antes de empezar la diligencia que fue RAMÍREZ el que recibió la plata…” ante esta respuesta Duarte le pregunta: “Indique al despacho si en este momento que estamos los dos acá patrulleros SANCHEZ y patrullero DUARTE usted me pregunta que cuales eran los otros apellidos de los otros dos policías, es verdad o es mentira que yo le di los nombres de los otros dos policiales Patrullero HOYOS y Patrullero Ramírez . CONTESTO. RAMÍREZ me dijo antes de comenzar la diligencia de HOYOS me dice ahorita siendo las 09:15 horas. PREGUNTADO. Yo le dije a usted que había sido el Patrullero Ramírez el que había recibido la plata. CONTESTO: El señor me dijo a mí que porque yo había dicho que yo había entregado la plata a DUARTE, entonces yo le dije a quién fue que le entregué la plata, entonces usted me dijo a Ramírez…En claro dejo que yo no les entregué plata a ellos, refiriéndome a los dos Policiales presentes, pero cuando hicimos el arreglo sí estuvieron todos cuatro, arreglamos por seis millones y le entregamos cinco millones, eso es todo…”

Declaración de Luis Humberto Chaguenz, acompañante del conductor retenido. Relató que él tenía el carro varado en Mojarras y le pidió el favor a José Alirio que lo llevara a hasta ese municipio, aseguró que él no sabía cuál era la carga que llevaba José Alirio, que los pararon unos policías que eran 4 y uno de ellos requisó el camión, que supone que el conductor arregló con ellos porque lo acompañó a cobrar un giro y luego a entregar algo en una casa cerca de INVERCOSTA en donde había un policía que hizo seguir a José Alirio, que eso fue como a las 2 y 15 de la tarde, luego salió y se fueron, pero a 1 kilómetro más o menos los volvieron a parar otros policías que eran de carreteras y los llevaron a la Estación de Policía.

El Mayor Dorian Hernández Guilombo ratificó y amplió el informe presentado sobre los hechos que dieron lugar a la investigación prelimina.

Declaración del patrullero Pablo Hernán Pulid quien fue el agente que detuvo al camión conducido por José Luis Benavides. Contó que el día de los hechos tenía un puesto de control en la vía Mojarras Popayán y que hacia las 15.45 le hizo una señal de pare a un camión color azul, al cual le solicitó una requisa voluntaria a la carga que llevaba en la carrocería a lo cual accedió el conductor. Que una vez se subió al vehículo y vio que el caucho no estaba movido le pareció sospechoso y comenzó a levantar los cauchos para ver que llevaba abajo, pero como estaba muy pesado llamó a su compañero Rojas Velandia Arístides y entre los dos levantaron varios cauchos y debajo de ellos iban bultos con fibra de colores, por su experiencia en el olor y el color supo que era una sustancia ilícita y procedieron a leerle los derechos del captura y se le informó al Comandante Subintendente Prada, quien ordenó que inmediatamente lo trasladaran al vehículo y a los dos detenidos llevándolos a la Estación de Policía El Bordo; allí se contaron los bultos y sumaron 50. Aseveró no haber escuchado de parte del conductor que le pidieron plata sino que ya le habían requisado el camión.

Declaración del patrullero John James Gil Montoy, quien hizo parte del grupo de apoyo que incautó la sustancia alucinógena que llevaba el señor Alirio José Benavides, afirmó que apoyo a los otros agentes en la captura y traslado del conductor y su acompañante y del camión referido. Dijo que los retenidos no hicieron ningún comentario, ni opusieron resistencia.

Declaración del patrullero Danny Alejandro Trian, quien estuvo en el grupo de control que retuvo el camión manejado por Alejandro José Benavides. Indicó que ese día en compañía de los patrulleros Noba, Gil, Rojas, Pulido, Arce y el Sub Intendente Prada, hacia las 3.50 del 2 de diciembre de 2010, pararon un vehículo tipo camión, que luego de ser inspeccionado por Pulido y Rojas encontraron una sustancia que al parecer era marihuana. El conductor antes de requisarlo informó que ya lo habían hecho otros policías, pero que no sabía quién. Como esa es una argucia utilizada por algunos choferes para que no les revisen, ellos volvieron a iinspeccionarlo y ahí encontraron la mercancía.

Declaración del Subintendente Luis Hernando Prad, quien hizo un relato similar a la de los patrulleros antecedentes.

Mediante auto de 6 de diciembre de 2010 el investigador ordenó la práctica de unas pruebas de ofici.

El 7 de diciembre de 2010, José Alirio Benavides Igua amplió su declaración, ratificando lo expuesto en la primera, insistió además en que fue a “Ramírez” a quien le entregó la plata, pero también dijo que ese nombre se lo dio Duarte Deybis, en todo caso insistió en que al agente que se subió a mirar la carga fue a quien le dio la plata y que todos estuvieron en el acuerdo de dinero, es decir, los 4 agentes que hacían el puesto de control.

El mismo 7 de diciembre, el funcionario investigador realizó una visita especial a la residencia ubicada cerca del establecimiento INVERCOSTA del municipio El Bordo, conforme a la declaración de Benavides Igua, y la describieron como una edificación de un piso sin nomenclatura tres puertas en el frente, la del centro con una reja de color café, fachada color naranja, con tejas de barro y como estaba con candado se entrevistaron con los vecinos quien les informaron que pertenecía a la señora Bertha Marina Muñoz, quien se encontraba en Popayá. De la vivienda hicieron un registro fotográfic.

 El 8 de diciembre de 2010 mediante auto vinculó a la investigación preliminar a los patrulleros Hoyos Carvajal José y Ramírez Toro John. Así mismo mediante decisión de 14 de diciembre del mismo año, puso en conocimiento de la abogada Luz Helena Cortés Carrasquilla apoderada de los patrulleros Sánchez Muñoz y Duarte Aragón las piezas procesales y las pruebas obrantes en la indagación prelimina.

Declaración de Bertha Marina Muñoz Góme. Se dejó constancia en ella que se hizo presente la apoderada referida y que no lo hizo el patrullero John Jairo Ramírez entre otros. Se le interrogó por el investigador si conocía a John Jairo Ramírez a quien manifestó no conocer, lo mismo que a los agentes Iván Andrés Sánchez y Deybis Duarte Aragón que estaban presentes. Recordó que el 02-12-10, entró un policía “…que es casado con una parienta mía, yo no recuerdo es el nombre, yo no me acuerdo e nombre de ella”. “…El entraba allí con confianza porque le iba a ayudar a la señora mamá de la muchacha con la que es casado, él le iba a ayudar a llevar los ingredientes desde la casa donde ellos vivían hasta donde yo vivo. Aseguró que es de la policía de El Bordo y que es trigueño. Dice que ella pensó que entraba porque iba ir al baño o a la cocina a encontrarse con la señora Yinet Álvarez. Que no le consta que haya entregado una plata porque ella se quedó viendo televisión.

A folio 140 se dejó una constancia secretarial sobre la ubicación de la señora Yinet Alvarez mencionada por la anterior declarante Bertha Marina Muñoz, quien finalmente fue ubicada e identificada como Yinet Viviana Alvarez Cardona, esposa de José Rodrigo Hoyos Carvajal.

El patrullero John Jairo Ramírez Toro le dio poder a un abogado (fl. 141) a quien se le reconoció personería y se le pusieron en conocimiento las piezas procesales surtidas hasta el momento en la indagación preliminar (fl. 146) y se le corrió traslado de las mismas (fl. 147).

El 21 de diciembre de 2010 se citó a audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y siguientes de la ley 734 de 2002 y el artículo 54 numeral 4 de la ley 1015 de 2006, para ordenar el trámite de la investigación por el procedimiento verbal, citar a versión verbal o escrita a los 4 patrulleros involucrados, convalidar las diligencias practicadas en la indagación preliminar y dejarlas a disposición de los investigado,así mismo le profirió pliego de cargos a cada uno de ellos, este auto fue notificado personalmente a los apoderados según consta a folios 167-168.

Mediante decisión de 28 de diciembre de 2010 de oficio el investigador decretó la nulidad del auto de cargos, dejando a salvo las pruebas practicada, el cual fue notificado a los apoderados el 4 de enero de 2011, según es visible a folios 177-178.

El 7 de enero de 2011 citó a audiencia pública y formuló cargos a los cuatro patrulleros. A John Jairo Ramírez Toro le imputó los siguientes:

Primer cargo:

“Ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.

“ARTÍCULO 34 FALTAS GRAVÍSIMAS, son faltas gravísimas las siguientes:

4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas cualquier beneficio para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones (subraya y resaltado de la providencia)

VERBO RECTOR: En este sentido queda claro de (sic) solicitar constituye el verbo rector, que de acuerdo a la Real Academia Española, lo define como:…”

Calificó la falta como gravísima por estar tipificada en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo.

El segundo cargo lo fundó en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006:

“ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades. Aclarándole al disciplinado que la conducta que se encuadra jurídicamente en el cargo que se endilga concretamente es: “permitir el transporte de sustancias prohibidas por la ley”.

VERBO RECTOR. En este sentido queda claro que PERMITIR constituye el verbo rector, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, lo define como:…”

Calificó la falta como gravísima a título de dolo.

El tercer cargo lo imputó a partir del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 414 de la ley 599 de 2000.

“ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

ARTÍCULO 414 DE LA LEY 599 DE 2000.

PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehúse deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”

Calificó la falta como gravísima a título de dolo.

Esta decisión fue notificada personalmente al apoderado del disciplinado el 12 de enero de 201.

El 13 del mismo mes y año, se le recibió versión libre y espontánea al patrullero Hoyos Carvajal José Rodrigo en audiencia públic, quien sobre el motivo de investigación dijo:

“Quiero aclarar que en el momento que se realizó la requisa a vehículos y antecedentes de las personas hubo un inconveniente según el compañero DUARTE con una licencia del conductor de un camión, la cual con extrañeza me di cuenta que a quien le faltaba la licencia no era quien iba conduciendo simplemente manifestó que era el encargado de la carga por eso se pronunció como el conductor del vehículo a mi compañero DUARTE, le revise la licencia a quien iba conduciendo en el momento que le hice el pare y verificando que no había ninguna anomalía el camión continuó su marcha, todo esto se aclara ya que fui yo quien paro la marcha del vehículo y me di cuenta quien era que iba conduciendo y la confusión se da en el momento en que me apoyo en la cabina del camión para visualizar la carga la cual era de poco volumen y era un caucho reciclable unas llantas para reciclar, no más”.   

  

En la misma audiencia se le recibió versión libre a John Jairo Ramírez Toro, quien informó que era el conductor de la motocicleta de siglas 280121 y chaleco 281362, en la cual iba acompañado del patrullero Hoyos Rodrigo. Luego de hacer una narración sobre la labor cumplida el 2 de diciembre de 2010, afirmó al igual que su compañero, que ese día estuvieron entre las 9 y 9.30 buscando a la esposa de Hoyos en su casa y luego en otra residencia pero él no ingresó sino que lo esperó afuera. Que hacia la 1 o 1:30 debió entregar el turno y que se fue a almorzar a las 14:10 o 14:30 con el auxiliar Rodríguez Toro Carlos y luego se dirigió a su habitación y después a la de Higuera Tarazona Carlos a ver una película.  Aseveró que hacia las 4:30 o 5 PM lo despertó el patrullero Díaz García quien era el radio operador informándole que tenía que formar. No hizo ninguna referencia a los hechos que generaron la investigación disciplinaria.

Acto seguido cada uno de los investigados rindió su diligencia de descargos.

A folio 307 se continuó en audiencia pública con los testimonios solicitados por los implicados. Entre ellos se le recibió declaración a la señor Eva Bery Aguilar Ortíz, amiga de la esposa del patrullero Hoyos, quien aseguró que el 2 de diciembre de 2010 Rodrigo Hoyos estuvo en la casa de él batiendo una torta para el cumpleaños del hijo de su esposa y que llegó hacia las 2 o 2 y 10 de la tarde y que se fue aproximadamente a las 4 PM cuando una moto llegó a recogerlo. De igual forma se le recibió testimonio a Fabiola Trujillo Chilito, quien no aportó nada en particular al esclarecimiento de los hechos. Continuó con el testimonio de Yineth Viviana Alvarez Cardona, esposa de Rodrigo Hoyos, quien es conteste con la versión de Eva Aguilar al afirmar que su esposo llegó hacia las 2 y 5 o 2 y 10 de la tarde del día 2 de diciembre de 2010 con el objeto de batir la torta para la primera comunión de su hijo y que se fue hacia las 4 de la tarde que lo fueron a buscar. Afirmó conocer a la señora Bertha Marina Muñoz porque es familiar lejana y que frecuenta esa casa porque allá hace las empanadas y los tamales. En similares términos declaró la señora Roxana Cardona Revelo, madre de Yinet Alvarez.

En la misma diligencia le fue recibida declaración al patrullero Carlos Andrés Higuera Tarazona, quien dijo que el 2 de diciembre de 2010, estaba de comandante de guardia en la estación de policía de El Bordo y que ese día Ramírez Toro almorzó en el restaurante de la estación y luego se fue a ver televisión hasta que fueron llamados por el mayor Hernández hacia las 4:30 o 5 de la tarde para que formaran y se tomaran una foto sin gorra y con el chaleco. Aseguró que entregó el turno a las 14:00 horas sin novedad y en ningún momento dijeron que iban a hacer un control sobre la vía; también dijo que estuvo todo el tiempo con él mientras veían televisión y salieron de su habitación sobre las 15:30.

El patrullero Díaz García Heyder Augusto manifestó que el 2 de diciembre de 2010 hacia las 4:30 o 5 de la tarde llamó al patrullero Ramírez a su habitación porque estaba durmiendo para decirle que debía formar por órdenes del mayor Hernández. Por su parte el auxiliar Carlos Javier Rodríguez Toro afirmó, que almorzó con el patrullero Ramírez Toro hacia las 2 y 30 y luego se fueron a ver televisión a la habitación de Carlos Higuera hasta las 3 y 30 o 4 de la tarde que se fueron a dormir.

La audiencia pública continuó el 18 de enero de 201, en ella se le volvió a recibir declaración al patrullero Pablo Hernán Pulido Nomesque, en la cual reiteró lo dicho en su versión anterior y resaltó que le causó extrañeza que si habían revisado el vehículo la carga no estuviera removida. Calculó que desde la estación de gasolina a la salida de El Bordo hasta donde fue retenido aproximadamente hay 7 u 8 kilómetros y podía gastar con el peso que llevaba una media hora.

En esa audiencia se resolvió la nulidad propuesta por un apoderado sobre el comprobante de consignación recibido en INVESCOSTA, proveniente de un giro por valor de $4.872.600, y un recorte de prensa, sobre los que aseguró no se sabe cómo llegaron al proceso. El investigador negó la nulidad toda vez que han estado a disposición de los sujetos procesales en todo momento.

Se dictó fallo de primera instancia el 21 de febrero de 2011 en el que sancionó entre otros a John Jairo Ramírez Toro con destitución e inhabilidad general por 12 años, la cual fue confirmada el 16 de mayo de 2011.

Lo probado en el proceso.

Además de las diligencias disciplinarias practicadas y del trámite referido en el capítulo precedente, se encuentra probado lo siguiente:

-Recibo de giros nacionales de INVERCOST

-Fotocopias de la minuta de guardia del 2 de diciembre de 201.

-Registro de la sanción en el sistema de la Procuraduría General de la Nació.

-Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, en donde se certificó que un camión Dodge azul llevaba 50 bultos de fibra color amarillo, rojo y verde a rayas con mercancía vegetal con olor y color similar a la marihuan.

-Solicitud de análisis de EMP Y EF de los bultos de fibra encontrado.

-Acta de derechos del capturado correspondiente a Luis Humberto Cháqueza y José Alirio Benavides Igu.

-Rótulo elemento materia de prueba y evidencia física y registro de cadena de custodi.

-Acta de incautación e inventario de un vehícul.

-Noticia de prensa sobre la incautación de 50 bultos de marihuan.

-Extracto hoja de vida del patrullero Ramírez Toro John Jair.

-Acta de visita a la vía Panamericana por los municipios de Rosas, Piedra Sentada, El Patía hasta el destino final El Bordo y el regreso por el mismo recorrido Vía Panamericana hasta la ciudad de Popayá.

ANÁLISIS DE LA SALA

Excepción de la parte demandada.

La demandada argumentó que el asunto objeto de controversia no es viable de nueva discusión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por haber tenido su oportunidad procesal en lo disciplinario ante la Institución Policial.

La Sala negará la excepción propuesta, porque si bien el trámite disciplinario tiene sus etapas procesales bien definidas en las cuales las partes intervienen activamente y se privilegia el debido proceso, el producto del mismo llamado sanción, es un acto administrativo controlable por la jurisdicción de lo Contencioso administrativo conforme a las causales legales previstas en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y por la violación de derechos fundamentales. Bajo esa perspectiva el juez puede hacer un control de legalidad integral al acto sin que existan más límites que la Constitución y la ley.

Análisis del cargo del demandante.

Violación al derecho de defensa al no permitirle controvertir las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, incumpliendo con ello el artículo 150 de la ley 734 de 2002.

El artículo 150 de la ley 734 de 2002 dispone:

“Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

Para el cumplimiento de este, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente conocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados”.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”.

La pieza procesal prevista en la norma referida es de vital importancia cuando el operador disciplinario tiene duda sobre si procede o no la investigación, si no conoce su autoría, o si conociéndola es posible que haya actuado amparado en una causal de exclusión de responsabilidad. Para concretar cualquiera de las circunstancias expuestas el investigador tiene 6 meses, término en el cual deberá recaudar las pruebas necesarias para resolver la incertidumbre.

A partir de la notificación del auto que ordena la apertura de indagación preliminar, surge para la persona en quien recae la imputación la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, solicitando por ejemplo, que se le escuche en versión libre, entre otras opciones.

También puede suceder que en principio no se precise la identidad del funcionario, razón por la cual, una vez se establezca se debe hacer la notificación correspondiente para que empiece a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Es importante dejar en claro que la demora en la notificación no paraliza el proceso, toda vez que es obligación del investigador adelantar todas las actividades ordenadas y recolectar las pruebas para lograr el objetivo propuesto en al auto de indagación –artículo 91 del Código Disciplinario Único-.

En el caso de estudio, del informe inicial presentado por el Mayor Hernández se estableció que podrían estar involucrados los patrulleros Iván Andrés Sánchez y Deybis Duarte Aragón y contra ellos en el auto de 2 de diciembre de 2010 inició la indagación preliminar, esta decisión fue notificada abriéndoles la oportunidad de participar en todas las diligencias que fueron practicadas e inclusive de contrainterrogar a los testigos, como en efecto lo hicieron.

 Ahora bien, con la práctica de las pruebas el investigador determinó que también era necesario vincular a los patrulleros John Jairo Ramírez y José Hoyos Carvajal dado que como lo explicó el auto de fecha 8 de diciembre, se encontraban en el segundo turno el día de los hechos con el indicativo policial Brasil 4. Este auto le fue notificado personalmente a Ramírez el 13 de diciembre de 2010. A partir de ese momento, el investigado tuvo acceso con todos sus derechos a la indagación preliminar y por ende a contradecir las pruebas practicadas además de hacerse parte de la investigación, como se prueba que lo hizo el aquí disciplinado y da fe de ello su solicitud de copia de la “investigación disciplinaria…” visible a folio 126. También encuentra la Sala, que el 15 de diciembre del citado año, se profirió un auto en donde se pusieron en conocimiento las piezas procesales y pruebas obrantes en la indagación preliminar al apoderado de John Jairo Martínez y Rodrigo Hoyos Carvajal como textualmente se enseña “…para lo cual también se le expiden copias de todo el plenario practicadas hasta la fecha, tanto documentales como testimoniales, para que haga uso del derecho de defensa y contradicción de la prueba de sus prohijados”.

En el marco expuesto, no encuentra la Sala ningún asidero a la afirmación del actor de que no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas de la indagación preliminar, porque una vez fue vinculado, podía sobre ellas pedir su ampliación, interrogar y contrainterrogar o inclusive objetarlas, pero nada de ello hizo, de manera que no puede usar su inactividad en su propio beneficio para alegar ahora en esta vía la nulidad de la sanción por este concepto.

  

Conforme a lo expuesto el cargo invocado no tiene vocación de prosperidad.

Violación al debido proceso porque fue citado a versión libre en un término superior a los 2 días improrrogables que concede el artículo 177 de la ley 734 de 2002.

La parte demandada respondió a tal vulneración afirmando que no hay irregularidad porque el artículo 177 citado fue modificado por el artículo 58 de la ley 1474 de 2011, en el que se indica que la audiencia debe iniciar no antes de 5 ni después de 15 días de la fecha del auto que la ordena.

Para resolver el cuestionamiento hecho, debe precisar la Sala que la ley 1474 de 2011, entró en vigencia el 12 de julio de ese año y el auto de citación a audiencia pública se hizo el 12 de enero ibídem, lo que de bulto evidencia que tal norma no le era aplicable, sino la que regía el procedimiento era el citado artículo 177 de la ley 734 de 2002.

Bajo ese entendido la Sala revisará si la versión libre fue recibida dentro del término señalado o si se excedió de los 2 días improrrogables que señala la ley.

La norma en cuestión dispone:

“Artículo 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella”.

La norma prescribe que una vez se califica el procedimiento por aplicar, debe citarse a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de 2 días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión.

En el caso de marras el despacho hizo la calificación para seguir con el proceso verbal y citó a audiencia mediante auto de 7 de enero de 2011; este auto fue notificado el 12 de enero de la misma adiada y le fue recibida en audiencia pública la versión libre a John Jairo Ramírez el 13 ídem, lo que revela que la versión se rindió al día siguiente de notificada la citación a audiencia cumpliendo de esta manera los términos dispuestos, lo que lleva a concluir la improsperidad del cargo propuesto.

Violación al debido proceso por no haberse explicado “claramente” la forma de culpabilidad para el primer cargo formulado.

El primer cargo como se ha relacionado a lo largo de la providencia estuvo soportado en el artículo 34 de la ley 1015 de 2006 como falta gravísima en el numeral 4, sobre el cual le resaltaron como infringidas las frases: el solicitar…directamente dádivas…para sí…con el fin de…omitir… en el ejercicio de sus funciones.

Se resaltó en este cargo que el patrullero estuvo de servicio en el perímetro urbano el 2 de diciembre de 2010 y particularmente en donde fue interceptado el camión que llevaba la carga ilícita, toda vez que junto a su compañero de moto con indicativo de vigilancia Brasil 4, conocieron que llevaba una carga ilícita y que para dejarlo transitar llegaron a un acuerdo económico por una suma de $5.000.000 de pesos, que les fueron entregados en la casa de la señora Bertha Marina Muñoz.

La conducta descrita fu calificada como gravísima a título de dolo.

No explica en el cargo de violación al debido proceso en donde radicó la falta de claridad en la responsabilidad endilgada, solo se limitó a su enunciación, lo cual para la Sala no es suficiente para generar una controversia legal. No obstante encuentra la Sala que con los elementos señalados en la tipicidad reseñada, con las pruebas lo soportaron y con el análisis hecho sobre las mismas, el disciplinado podía estructurar su defensa.

En el anterior contexto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

4. Violación del principio de presunción de inocencia.

Considera la apoderada del demandante, que tanto el fallador de primera y segunda instancia no le dieron el valor probatorio a las pruebas a favor del disciplinado por la equivocada y mala interpretación “…de la supuesta prueba de dar por hecho o por cierto una aseveración del sindicado conductor del camión inducida injustificadamente por el patrullero Deybis Duarte Aragón que influyó de manera determinante para que el resultado final fuera la sanción de la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años en su contra”

Para resolver el cargo, la Sala revisará el análisis probatorio de las dos instancias disciplinarias.

Respecto del primer cargo imputado a partir del artículo 34 de la ley 1015 de 2004: “solicitar…directamente dádivas…para sí…con el fin de…omitir….en el ejercicio de sus funciones”.

Este cargo lo dio por probado la primera instancia a pesar de que señaló que Benavides Igua no precisó el policial a quien le había entregado el dinero acordado, pero sí fue enfático en señalar que los 4 patrulleros estaban enterados de la carga y del acuerdo económico realizado para permitirle continuar su recorrido como en efecto sucedió.

Esa conclusión la soportó en el oficio suscrito por el Mayor Dorian Hernández Guilombo, su ampliación y ratificación, el original de la consignación del dinero que fue entregado a los disciplinados, la declaración y ratificación de José Alirio Benavides, la declaración de Luis Humberto Chaguenza, el recorte original del diario Para Todos EXTRA en donde se publicaron los hechos materia de investigación, el informe fotográfico realizado por el funcionario judicial de El Bordo, las minutas de guardia números 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168; así como la minuta de servicios y la minuta de población; procedimiento policial de captura de José Alirio Benavides, declaraciones de Pablo Hernán Pulido, Dany Alejandro Triana y Luis Hernando Prada; visita realizada a la casa en donde se hizo la entrega del dinero; declaración de Bertha Marina Muñoz, entre otras.       

El operador disciplinario le dio plena validez a la exposición hecha por José Alirio Benavides, en donde señaló que los 4 agentes que participaron el día de los hechos cuando detuvieron la marcha del vehículo en horas de la mañana, conocían la carga ilícita que llevaba y lo dejaron pasar porque hicieron una negociación dineraria. Concluyó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar demostraron que la conducta fue de acción, constituyéndose por tanto en una falta gravísima a título de dolo.

El segundo cargo no será objeto de análisis ni de transcripción en este control judicial, porque la segunda instancia no confirmó lo decidido en el fallo que impuso la sanción, toda vez que argumentó que este resultó ambiguo al señalar en la imputación dos verbos rectores como eran: transportar y permitir” . Dijo entonces, que el cargo quedaba desestructurado por mala adecuación y falta de argumentación legal.

El tercer cargo se apoyó en el numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo cuando se cometa….con ocasión….de la función o cargo” en concordancia con el artículo 414 de ley 599 de 2000 “Prevaricato por omisión. El servidor público que omita…un acto propio de sus funciones…”.

Argumentó la primera instancia que al no habérsele dado captura al señor Alirio Benavides, ni tampoco incautado los 2.600 kilogramos de marihuana, ni  inmovilizado el vehículo tipo camión 600 de placas VSC-481, para la judicialización del caso y por el contrario permitir que continuara su recorrido previo acuerdo económico realizado con el señor Benavides Igua, transgredió la norma señalada, más aun cuando su deber exigía funciones de vigilancia, ya que de acuerdo con la minuta de servicios, Ramírez Toro hizo parte de la patrulla de vigilancia de indicativo Brasil cuatro, junto al patrullero José Hoyos Carvajal.

Luego de relacionar las pruebas que son las mismas del primer cargo, las analizó para señalar que está probado que los cuatro policiales que estaban en el puesto de control tenían pleno conocimiento de lo que transportaba y del acuerdo económico que terminó con la entrega de $5.000.000 millones de pesos, conforme a la precisa declaración que hizo el señor Alirio José Benavides, relato que concordante con lo dicho por la señora Bertha Marina Díaz, quien contó que el 2 de diciembre de 2010, ingresó a su casa el policía esposo de Yineth Álvarez, que responde al nombre del patrullero José Rodrigo Hoyos Carvajal, lugar en el que según Benavides fue entregado el dinero enviado a través de INVERCOSTA, para que lo dejaran seguir su marcha.

Este cargo dijo el disciplinador fue por omisión en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo o función, lo que constituye un falta gravísima a título de dolo.

     

La segunda instancia revisó los argumentos defensivos de la apelación en conjunto para los 4 disciplinados, en tanto los planteamientos eran similares, lo mismo que la situación fáctica y las pruebas.

En primer lugar señaló como un acierto el informe que el Mayor Hernández Guilombo presentó para que se investigaran la posible requisa que policiales de El Bordo habían realizado al camión en donde luego fue encontrada la marihuana.

Es por ello que entrevistó al conductor y este le comentó el hecho anómalo acontecido en donde se vieron envueltos los patrulleros sancionados, razón por la cual le informó al Comandante del Departamento lo ocurrido para lo de su competencia.

Ahora bien, entre las principales pruebas que fundan la responsabilidad de los investigados afirmó, está el recibo expedido por la oficina de giros nacionales INVESCOSTA, en donde el señor Benavides recibió la suma  de $5.000.000.oo de pesos moneda corriente, que luego fueron entregados a los patrulleros en cumplimiento de lo acordado con Deybis Duarte Aragón, Iván Andrés Sánchez Muñoz, José Rodríguez Hoyos Carvajal y John Jairo Ramírez Toro; prueba sobre la que solicitaron los defensores excluirla porque no fue claro cómo llegó al expediente,  dado que no hay auto decretándola, ni quien la aportó al proceso, ni cómo; suma a lo anterior, que hay un escrito de Benavides en el que afirmó que tal dinero era para cancelar parte de la carga transportad.  

Sobre este punto dijo la providencia que desde un principio este recibo fue parte fundamental de las pruebas y por ello fue conocido por los uniformados sin que hubiera sido rechazado; además, que este recibo fue allegado por el mismo señor José Alirio Benavides quien en la declaración rendida el 2 de diciembre de 2010 aportó el recibo, y que si bien no hubo constancia secretarial para introducirlo al plenario,  su omisión no daba lugar a su invalidez, puesto que en su debido momento se puso en conocimiento de los investigados y defensores para que fuera debatido. No obstante adujo, si se excluyera esta prueba igualmente prosperarían los cargos porque el verbo rector que adecuó el investigador de instancia fue el de solicitar y no recibir. Todo lo anterior afirmó, da lugar a confirmar la pertinencia del primer cargo.

Al estudiar el segundo cargo, el fallador de segunda instancia desestimó el escrito de retractación de Benavides sobre el destino del dinero y confirmó los argumentos de la primera decisión que no le dieron credibilidad al mismo, dado que la declaración inicial y su ampliación y ratificación bajo juramento fue sólida y coherente. Además, que las supuestas presiones ejercidas por el Mayor Hernández para dar tal versión no tienen asidero, porque a dicho funcionario no le asistía ninguna razón para inducirlo a mentir, lo que convierte esa afirmación en  una simple conjetura sin soporte.

Ahora bien, sobre los testimonios de John James, Gil Montoya, Danny Alejandro Triana, Aristides Rojas Velandia, Pablo Hernán Pulido y Luis Hernando Prada Rodríguez, adscritos a la Policía de Tránsito y Transporte, quienes realizaron el correcto y legal procedimiento policial incautando 2.600 kilos de marihuana prensada que era transportada en el camión 600 de placas VCS 481 por el señor José Alirio Benavides, afirmó el despacho, que no resultaban relevantes para demostrar la falta de responsabilidad de los investigados porque la situación fáctica descrita por ellos fue diversa a la generada por los disciplinados.

Afirmó la decisión final, que el hecho de que la mercancía no hubiera sido removida y que se necesitaban por lo menos dos personas para verificar la carga como lo afirmaron los policiales que incautaron el material ilícito, que no era un argumento para descartar que no conocieran lo que Benavides transportaba, porque precisamente cuando paran un vehículo piden papeles y revisan la carga, entonces no se explica cómo los disciplinados pararon el camión, lo requisan y no se dan cuenta que llevaba el camión.  

Sobre la pretensión de descarte del testimonio de la señora Bertha Marina Muñoz Gómez porque su memoria era frágil dada su avanzada edad, tanto que no se acordó del nombre de su familiar ni la nomenclatura de su casa, señala el operador disciplinario, que ella resulta fundamental porque de acuerdo a lo relatado por José Alirio Benavides y conforme a sus indicaciones fue en la casa de esta señora en donde se entregó el dinero acordado a José Rodrigo Hoyos Carvajal (quien inicialmente no fue identificado por Benavides pero que las pruebas fueron llevando a su identificación), no puede atribuirse a la imaginación del ciudadano el precisar tal residencia, porque fue demostrado el grado de familiaridad y frecuencia con que se veían toda vez que en su vivienda hacían los tamales y las empanadas. De la declaración de la señora Muñoz se extrae dijo el analista, que el día de los hechos estuvo en su residencia, lo que concuerda con el dicho de José Alirio Benavides y Luis Humberto Chaguenza, quienes son enfáticos en afirmar que hacia las 14.20 aproximadamente estuvieron en esa residencia y en el pasillo fue entregada la plata acordada con anticipación.

Para concretar la responsabilidad de los disciplinados la providencia hizo la siguiente inferencia:

“No es coincidencia que el señor Mayor DOLIAN (sic) HERNÁNDEZ Comandante del Tercer Distrito de Policía el Bordo, escuche que hubo una novedad con el vehículo camión 600 de placas VCS 481 y ab posteriori el mismo conductor de ese automotor le relate el anómalo caso presentado.

No es coincidencia el dato aportado por el señor JOSE ALIRIO BENAVIDES IGUAL (sic), relativo el número de chaleco de cada uno de los institucionales que hacia parte de los policiales que lo pararon y con los cuales llegó a un acuerdo económico para que esos uniformados le permitieran continuar su camino pese a lo ilegal de su cargo.

No es coincidencia que afirme el señor LUIS HUMBERTO CHANGUENZA quien acompañaba al señor BENAVIDES, que de este siendo las 14:15 horas entró a una casa cerca a las oficinas de Imvercosta donde momentos antes había reclamado un giro el señor BENAVIDES.

No es coincidencia que resulte el señor PT. JOSE RODRIGO HOYOS CARVAJAL, ser el uniformado que requisó la carga del  vehículo donde se transportaba la sustancia prohibida y al que señale el señor BENAVIDES como al policía al cual le entrego el dinero acordado precedentemente, indicando precisamente una residencia donde este uniformado tenia pleno acceso, por ser la propietaria de la casa una familiar lejana de su esposa.

No es coincidencia el número de policías señalados por el señor JOSE ALIRIO BENAVIDES IGUAL (sic), siendo los mismos que conformaban las patrullas que atendieron el irregular caso de policía y directamente señalados por este ciudadano aduciendo que con ellos acordó la entrega del dinero, que inicialmente los cuatro uniformados (aquí disciplinados), les solicitaron seis millones de pesos (6 nilones) y que él les propuso y finalmente les entrego cinco millones de pesos (5 millones).

No es coincidencia que precise el señor BENAVIDES que la cantidad de dinero a entregar fuese cinco millones de pesos (5 millones) y sea esta la misma cantidad que le haya sido enviada mediante giro a Invercosta.

No es coincidencia que asevere bajo juramento el señor BENAVIDES que en el arreglo efectuado estuvieron los cuatro policías”.

Afirmó este fallo disciplinario que la actuación de los disciplinados ameritaba reproche por afectar lo dispuesto en el artículo 5 del ordenamiento disciplinario, siendo que para el evento investigado se contempla entonces la antijuridicidad y no hay dudas frente lo acontecido por lo que no tiene cabida el principio de in dubio pro disciplinado.

De acuerdo al estudio anterior concluyó el Inspector Delegado Región de Policía No 4, que se estaba frente a una flagrante vulneración del deber funcional pues para la fecha de los hechos se encontraban los disciplinados como miembros activos de la Policía Nacional haciendo parte de la Estación de Policía EL BORDO, en consecuencia confirmó el proveído de 21 de febrero del 2011 que destituyó e inhabilitó por doce años entre otros policías, a John Jairo Ramírez Toro.

Esta Sala considera que el análisis realizado por el operador disciplinario es concordante con las pruebas que hicieron parte del acervo probatorio y no encuentra que se haya vulnerado el debido proceso ni el principio de presunción de inocencia.

En efecto, el procedimiento verbal fue adelantado en debida forma con la participación activa de los disciplinados y ejercicio pleno de su derecho de contradicción. Los apoderados tuvieron a su disposición las pruebas practicadas de oficio y las solicitadas por los diferentes sujetos para controvertirlas, criticarlas, objetarlas y en fin, ejercer su defensa. El análisis probatorio fue estudiado en su conjunto, de manera integral teniendo en cuenta lo favorable y desfavorable y su contenido fue valorado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos

Es evidente y fue probado que John Jairo Ramírez Toro hacia parte del grupo de policiales que el 2 de diciembre de 2010 en las horas de la mañana detuvo un vehículo tipo camión de placas VSC481 que llevaba en su carga cincuenta (50) bultos de marihuana prensada, y que bajo el liderazgo del patrullero Hoyos –por ser el más antiguo, según dijeron los otros patrulleros-, negociaron el tránsito del vehículo por cinco (5) millones de pesos, que fueron entregados en una vivienda perteneciente a una familiar de la esposa del citado patrullero Hoyos, compañero en la moto de Ramírez Toro.

La información se extrae del testimonio de José Luis Benavides, quien de manera sólida y coherente relató frente a los patrulleros Deibys Duarte e Iván Sánchez Muñoz, que los cuatro (4) policías que estuvieron en el retén conocían la carga ilícita y negociaron su tránsito por la suma ya señalada, la cual se entregó en una casa sobre la cual dio su ubicación y descripción, y por lo cual tuvo que recibir un giro a través de INVERCOSTA.

La situación fáctica suministrada por José Luis Benavides, que es la principal prueba de cargo y que se acompaña con diversos indicios que llevaron a establecer la responsabilidad del disciplinado, se concreta de la siguiente manera:

Con la carga ilícita de cincuenta (50) bultos de marihuana prensada descubierta en el retén que fue objeto el camión azul 600 de placas VCS 481 en las horas de la tarde por parte de otros agentes de tránsito, en donde le fue incautada la mercancía; lo cual se prueba con el acta de incautación, la solicitud de análisis EMP Y EF de la sustancia y los testimonios de los agentes que participaron en el retén en las horas de la tarde.

Con el tránsito libre del que disfrutó José Luis Benavides por escasos kilómetros en las horas de la tarde, luego de haber negociado por $5.000.000 de pesos, con los policías que inicialmente realizaron el retén y del cual hacía parte el aquí disciplinado. Ello se demuestra con la declaración de Benavides y Chaguenza, que indican el valor concreto y las circunstancias temporo-espaciales en que fue entregado el dinero, suma que coincide con la recibida horas después por Benavides a través de la empresa de Giros INVERCOSTA; la colilla de la transacción, las precisas indicaciones de la casa donde entregó el dinero que estaba conectada con el patrullero José Rodrigo Hoyos, compañero de moto de Ramírez Toro denominada BRASIL 4.  

Con el giro de cinco millones recibido a través de INVERCOSTA, que fue la suma denunciada por Benavides como la dádiva exigida para continuar su recorrido, dinero que fue cobrado y que no se encontró en su poder cuando fue capturado, lo que refuerza que fue entregado, dado que si hubiese sido para el pago del transporte de la carga como pretendió señalar, lo hubiera tenido en su poder.

Con la indicación del número de los chalecos de algunos policiales que lo retuvieron en las horas de la mañana y que coincide con dos de los que estuvieron en el retén que lo paró inicialmente.

La declaración de los mismos disciplinados que aceptan que el 2 de diciembre de 2010 en las horas de la mañana detuvieron un camión azul, que Hoyos fue el patrullero que más contacto tuvo con el conductor y además coincidieron en que el conductor tuvo problemas porque no tenía la licencia de conducción.

 También coincidió el testimonio de Benavides con el número de patrulleros que le hicieron el retén, es decir, los 4 agentes aquí disciplinados; lo cual se evidencia con los libros de anotación y con las 4 versiones libres de los investigados, quienes aceptaron que estuvieron en el lugar en que denunció Benavides lo detuvieron, esto es, por la vía Panamericana cerca de una distribución de motos Auteco y en donde de alguna manera todos recuerdan el “pare” hecho al camión y el problema que presentó con los documentos.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la declaración, ampliación y ratificación de José Luis Benavides es sólida, sin elementos subjetivos en general, con excepción de la indicación sin certidumbre que hizo de la persona del agente “Ramírez” como aquel que recibió la plata, porque tal y como él mismo lo indicó en la diligencia, fue el apellido que le suministró el patrullero Duarte a quien encaró sobre el nombre en su diligencia inicial, pero que luego las pruebas recibidas y por su misma dirección, se evidenció que había sido el patrullero Hoyos, toda vez que fue él paró el camión y el que lo guio hacia la casa que serviría para recibir el dinero, a la cual se desplazó con su compañero el patrullero Ramírez Toro ya que como está probado era el que manejaba la moto.

Ahora bien, sobre lo que el disciplinador llamó testigos sospechosos y que criticó la demanda por no habérseles dado crédito, debe recordar la Sala que estos son aquellos que tienen un lenguaje preconcebido (eumdem pre-meditatum semonem), que hacen suponer identidad de inspiración, es decir, un convenio anterior y común para estar de acuerdo en la atestación de un hecho, lo cual se constituye en una causa formal de descrédito, por consiguiente, la animosidad, la afectación y la premeditada identidad en el lenguaje son tres causas formales de disminución de credibilidad en los testimonio.

Esta coincidencia en el lenguaje y sobre todo en la precisión, se hizo evidente en la hora señalada por los testigos tanto de Ramírez como de Hoyos de su llegada a la habitación y a la casa respectivamente luego de entregar su turno, para demostrar con ello que hacia las 2: 15 de la tarde aproximadamente, que es la hora indicada por Benavides para la entrega del dinero, se encontraban en compañía de esos testigos y por lo tanto no estuvieron en la casa de la señora Bertha Marina Muñoz Gómez.  

No obstante, el análisis crítico de todas las demás pruebas demuestran lo contrario, concediéndole legalidad a la decisión de los fallos disciplinados en virtud de los cargos que le fueron imputados a John Jairo Ramírez Toro; razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. DECLARAR no probada la excepción formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Tercero.   RECONÓZCASE al doctor Ronald Alexander Franco Aguilera, identificada con cédula de ciudadanía número 74.245.716 y Tarjeta Profesional No. 210.268 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder otorgado visible a folio 762 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta Sentencia, archívense las diligencias. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

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Última actualización: 5 de octubre de 2020