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DECISIONES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES Y CONSEJO SUPERIOR - No son susceptibles de control judicial

[L]a función disciplinaria que ejercen los consejos seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura es de carácter jurisdiccional y no administrativa (...) dichas decisiones o fallos disciplinarios adquieren fuerza de cosa juzgada tal como las sentencias que profiere cualquier otra autoridad judicial. [...] Por consiguiente, los «actos jurisdiccionales» que se profieren en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por parte de los consejos seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura no son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00479-00(2171-16)

Actor: EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el señor Ezequiel Hernández Carrillo contra el auto del 11 de septiembre de 2017, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque los actos enjuiciados no son susceptibles de control judicial.

  1. Antecedentes
    1. Demanda (folios 212 a 221)
    2. El señor Ezequiel Hernández Carrillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el auto del 16 de marzo de 2016, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se confirmó la sentencia del 12 de agosto de 2015, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que lo suspendió por el término de diez (10) meses en el ejercicio de su cargo.

    3. Auto recurrido (folio 230)
    4. El despacho del consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, mediante auto del 11 de septiembre de 2017, rechazó la demanda de la referencia aduciendo que en el presente asunto se están demandando las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través de las cuales se sancionó al demandante con suspensión en el cargo de juez segundo promiscuo municipal de Ortega (Tolima), y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el grado de jurisdiccional de consulta confirmó lo anterior; providencias que no son susceptibles de control judicial por la vía administrativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996.

    5. Recurso de súplica (folios 234 a 237)
    6. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de súplica con el argumento de que el despacho no tuvo en cuenta el contenido del inciso segundo del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que la prohibición contenida en la referida disposición no es absoluta.

      Asimismo, luego de hacer unas apreciaciones subjetivas e irrespetuosas acerca de los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que se deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde se ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí puede revisar los fallos proferidos por la jurisdicción disciplinaria.

  2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Procede la Sala a establecer si en el presente asunto, las sentencias proferidas por la jurisdicción disciplinaria (consejos seccionales de la judicatura y Consejo Superior de la Judicatura) son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

El legislador, a través de la Ley 270 de 1996, estableció las funciones y la finalidad de la jurisdicción disciplinaria que ejercen los consejos seccionales de la judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura.  En tal sentido, para el caso en concreto, es necesario hacer énfasis en su artículo 111 que determina el alcance de la mencionada función jurisdiccional:

Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.

Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.

Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

La norma transcrita da luz para entender que la función disciplinaria que ejercen los consejos seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura es de carácter jurisdiccional y no administrativa, puesto que fue el legislador quien se encargó de denominar las providencias que profieren las mencionadas corporaciones como «actos jurisdiccionales» y las excluyó del control de legalidad que ejercen los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Así mismo, dejó claro que dichas decisiones o fallos disciplinarios adquieren fuerza de cosa juzgada tal como las sentencias que profiere cualquier otra autoridad judicial.

Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional, en el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, que hizo a través de la sentencia C-037 de 1996, indicó lo siguiente:

[...]

Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión.

La  norma será declarada exequible, pero en lo que respecta a sus dos últimos incisos, habrá de atenerse a lo dispuesto en esta providencia. (Negritas fuera del texto)

Por consiguiente, los «actos jurisdiccionales» que se profieren en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por parte de los consejos seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura no son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dichas decisiones se equiparan a las proferidas por cualquier otra autoridad judicial.  

2.3. Solución del caso concreto

Luego de revisar el recurso de súplica interpuesto por el señor Ezequiel Hernández Carrillo, la Sala advierte que este no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad «del Auto del 16 de marzo de 2016, dictado por Sala Disciplinaria de Decisión No. 26 del Consejo Seccional de la Judicatura, por el cual se ha confirmado la Sentencia de la Primera Instancia (sic) – pronunciada el día 12 de agosto de 2.015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se me ha Suspendido (sic) en el ejercicio de mis funciones por diez (10) meses» (folios 25 a 48), los cuales no son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Respecto al argumento de que el despacho del Dr. William Hernández Gómez «no tuvo en cuenta que la prohibición que trae el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, no es absoluta», es pertinente reiterar lo expuesto en el acápite de «marco normativo y jurisprudencial» de esta providencia, en el que se hizo referencia a la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que si bien no es procedente el estudio de legalidad de las sentencias proferidas en el marco de la jurisdicción disciplinaria de la rama judicial por parte de los jueces y magistrados de esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso de que el interesado advierta una vía de hecho dentro de la actuación, puede acudir a la acción de tutela en garantía de los derechos que considera vulnerados.

Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el auto del 11 de septiembre de 2017, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual rechazó la demanda de la referencia porque los actos acusados no son susceptibles de control judicial.

Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala dual

Resuelve

Confirmar el auto del 11 de septiembre de 2017, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

DLAR/GRA

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020