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ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA – No constituye un acto administrativo definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica nueva o distinta / ACTO QUE NIEGA O RECHAZA REVOCATORIA DIRECTA – No es susceptible de control judicial / ACTO QUE ACCEDE A LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA – Es demandable ante la jurisdicción, puesto que genera una situación jurídica nueva, particular y directa frente al acto revocado / RECHAZO DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede respecto de la pretensión de nulidad contra el acto que niega o rechaza la solicitud de revocatoria directa / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA – Su decisión no revive los términos para demandar el acto liquidatorio, ni su silencio crea una situación jurídica nueva / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No se configura con ocasión de la solicitud de revocatoria directa

Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación: “(iv) Revocatoria directa. (…) de la lectura del artículo 95 del CPACA, puede extraerse que: (i) la formulación de la revocatoria directa no impide que se demande el acto objeto de la misma; (ii) el hecho de que la administración no se haya pronunciado sobre tal revocatoria, al momento de la presentación de la demanda, no implica la falta de agotamiento de la actuación administrativa frente a la decisión que se ataca en vía judicial, puesto que tal agotamiento se predica frente a los recursos obligatorios que procedan contra la misma y que (iii) el acto que resuelve la solicitud de revocatoria no es recurrible. En relación con ese último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial. De acuerdo con el precedente trascrito, la Sala considera que en el presente asunto no es procedente admitir la demanda de nulidad y restablecimiento respecto de la Resolución No. 900.007 de 19 de mayo de 2014 que rechazó la solicitud de revocatoria directa, toda vez que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, respecto a lo determinado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201100043 de 19 de abril de 2011, que determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad TRACTOCAR S.A. por el año gravable 2007. (…) En efecto, en este caso el acto administrativo de rechazo de la solicitud de revocatoria directa no tiene control jurisdiccional, ya que no contiene una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó, pues en él se determinó que la Administración Tributaria había perdido competencia para pronunciarse sobre dicha petición en los términos del artículo 95 del CPACA, al haberse notificado el auto admisorio de la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201100043 de 19 de abril de 2011. (…) Además, al observar los hechos, las pretensiones y el concepto de violación de la demanda, se advierte que la demandante discute la legalidad del citado acto liquidatorio, lo cual no es procedente, en tanto que ni la solicitud de revocatoria de un acto, ni su decisión reviven los términos para demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 96 del CPACA. Vale la pena aclarar, que no le asiste razón a la parte demandante al predicar la existencia de una situación nueva, derivada de la falta de reconocimiento del silencio administrativo positivo en su favor, pues su situación respecto del impuesto de renta determinado por la Administración por el año 2007 no fue modificada. En conclusión, la Resolución No. 900.007 de 19 de mayo de 2014, no es un acto demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, la demanda que se interpuso contra esta es improcedente, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 95

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del acto que niega o rechaza la solicitud de revocatoria directa se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2016, Exp. 11001-03-24-000-2014-00389-00(21286), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del acto que accede a la solicitud de revocatoria directa se citan los autos de la Corporación, de 25 de febrero de 2010, Exp. 17001-23-31-000-2009-00078-01(17852), C.P. William Giraldo Giraldo; de 23 de octubre 2014, Exp. 25000-23-41-000-2014-00674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00122-01(22303)

Actor: TRACTOCAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad TRACTOCAR S.A., contra la providencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial.

I. ANTECEDENTES

TRACTOCAR S.A., a través de apoderada, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 900.007 de 19 de mayo de 2014 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se rechazó la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412011000043 de 19 de abril de 2011, por la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2007.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto de 20 de agosto de 2015, indicó que el Representante Legal de la sociedad actora había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412011000043 de 19 de abril de 2011, la cual fue declarada nula en el proceso No. 13001233100420120009400 y, por tanto, requirió a la Relatoría o al Despacho de Descongestión 901 de esa Corporación, para que remitiera con destino al expediente, copia de la mencionada providenci.

Mediante oficio de 2 de septiembre de 2015, el Relator del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió copia de la sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida en el expediente No. 13001-23-31-004-2012-00094-0.  

Mediante auto de 24 de septiembre de 2015, la mencionada Corporación rechazó la demanda presentada por la sociedad TRACTOCAR S.A. en los siguientes término:

“(…)

En el presente asunto, la solicitud de revocatoria no fue decidida de fondo, sino rechazada por falta de competencia por el factor temporal. Por ello, se advierte que respecto a la decisión que rechazó la petición de revocatoria no se configuró una situación jurídica nueva con relación al acto administrativo que se pretendía revocar.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, establece que las demandas instauradas contra actos administrativos que no están sujetos a control judicial deben ser rechazadas, bajo el siguiente tenor:

(…)

Así las cosas, se impone concluir que el acto acusado no es susceptible de control jurisdiccional ya que no creó, modificó o extinguió al actor una situación jurídica distinta a la surgida como resultado de la liquidación oficial de revisión, en consecuencia, procederá la Sala a rechazar la demanda presentada por Tractocar S.A. contra la U.A.E. DIAN, de conformidad con el numeral 3º del artículo 169 ibídem.”

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que la sociedad hizo uso de la revocatoria directa, por cuanto la entidad demandada no le notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201100043 de 19 de abril de 2011.

Anotó que la DIAN rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria, toda vez que la jurisdicción contenciosa ya había asumido el conocimiento de la mencionada liquidación oficial, sin tener en cuenta que esa demanda no fue presentada por la sociedad TRACTOCAR S.A. sino por uno de sus socios.

Expresó que el único camino que le quedó a la sociedad fue atacar el proceso administrativo de cobro coactivo, y presentar una petición de revocatoria directa contra la liquidación oficial con el fin de demostrarle a la entidad demandada que nunca se le notificaron las actuaciones administrativas que la vincularon al proceso tributario.

Adujo que la DIAN notificó la resolución de rechazo de la solicitud revocatoria directa, a través de un funcionario que no tenía la competencia para ello, toda vez que no contaba con un acto comisorio para realizar la notificación personal y por edicto.

Manifestó que la notificación efectuada por un funcionario incompetente, generó la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, por tanto, la petición de revocatoria se entiende resuelta a favor del contribuyente.

Consideró que la negativa de la entidad demandada de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, configuró una nueva situación jurídica particular y concreta que afecta al administrado y es susceptible de control judicial.

Señaló que el Grupo de Documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena no tiene la competencia para notificar los actos administrativos proferidos por las dependencias del Nivel Central, sino que tal función le corresponde a la Coordinación de Documentación de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 4048 de 2008.

Afirmó que la resolución que resolvió la revocatoria directa no fue debidamente notificada, toda vez que la solicitud fue radicada el 20 de junio de 2013 y, por tanto, el término para resolverla vencía el 20 de junio de 2014.

Agregó que el oficio de citación fue introducido al correo el 19 de mayo de 2014 a las 7:11 p.m., y, de esta forma, los 10 días para notificarse personalmente se debían contar desde el 20 de mayo al 3 de junio de 2014.

Expresó que la Administración al fijar el edicto el 3 de junio de 2014, recortó en un (1) día el término de diez (10) días para la práctica de la notificación personal, lo cual vulneró el debido proceso de la contribuyente.

Por lo tanto, concluyó que al presentarse una situación jurídica nueva consistente en el deber de reconocer el silencio administrativo positivo en favor de la sociedad actora, por la indebida notificación de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa, se debía admitir la demanda y efectuar un estudio de las pretensiones de la misma.

III. CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad TRACTOCAR S.A., en contra de la Resolución No. 900.007 de 19 de mayo de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se rechaza una solicitud de revocatoria directa.

La inconformidad de la recurrente radica en que la sociedad presentó la solicitud de revocatoria directa contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201100043 de 19 de abril de 2011, toda vez que este acto administrativo no le fue notificado por la entidad demandada y por tanto no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley.

Manifestó que la Resolución No. 900.007 de 19 de mayo de 2014, que rechazó la solicitud de revocatoria directa, creó una nueva situación jurídica, particular y concreta, ya que al no haber sido notificada en forma legal y oportuna, se debe reconocer la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de la sociedad.

La Sala observa que en el presente asunto, la parte demandante formula las siguientes pretensione:

“(…)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.007 de mayo 19 de 2014, por la cual se rechaza por improcedente una solicitud de revocatoria directa presentada contra la Liquidación oficial de revisión No. 06241201100043 de abril 19 de 2.011, por concepto de Impuesto de Renta del periodo gravable 2.007, por ilegalidad en su expedición y notificación y se reconozca el acaecimiento del Silencio Administrativo positivo en favor de la sociedad contribuyente.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de su declaración tributaria de Renta del período gravable 2007 y se reconozca que no está obligada la sociedad contribuyente a cancelar, las sumas ilegalmente determinadas mediante liquidación oficial de revisión, cuyo cobro pretende la Entidad demandada, ordenando la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas cautelares.

3. Que se condene en costas a la Entidad demandada.”

Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, por cuanto el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.

Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporació:

“(iv) Revocatoria directa.

La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona.

La revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte. En este último evento, no podrá formularse respecto a la primera causal si el peticionario ejerció los recursos procedentes contra el acto, cuya revocatoria directa pretende. Tampoco es posible formularla frente a actos respecto de los que ya venció el término para atacar su legalidad por vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 94 ib.

A su turno de la lectura del artículo 95 del CPAC    

  

, puede extraerse que: (i) la formulación de la revocatoria directa no impide que se demande el acto objeto de la misma; (ii) el hecho de que la administración no se haya pronunciado sobre tal revocatoria, al momento de la presentación de la demanda, no implica la falta de agotamiento de la actuación administrativa frente a la decisión que se ataca en vía judicial, puesto que tal agotamiento se predica frente a los recursos obligatorios que procedan contra la misma y que (iii) el acto que resuelve la solicitud de revocatoria no es recurrible.

En relación con ese último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicia. (Negrillas de la Sala)

De acuerdo con el precedente trascrito, la Sala considera que en el presente asunto no es procedente admitir la demanda de nulidad y restablecimiento respecto de la Resolución No. 900.007 de 19 de mayo de 2014 que rechazó la solicitud de revocatoria directa, toda vez que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, respecto a lo determinado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201100043 de 19 de abril de 2011, que determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad TRACTOCAR S.A. por el año gravable 2007.

En efecto, en este caso el acto administrativo de rechazo de la solicitud de revocatoria directa no tiene control jurisdiccional, ya que no contiene una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó, pues en él se determinó que la Administración Tributaria había perdido competencia para pronunciarse sobre dicha petición en los términos del artículo 95 del CPACA, al haberse notificado el auto admisorio de la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201100043 de 19 de abril de 2011.

En el citado acto se expresa:

Está demostrado que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos ha perdido competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de revocatoria directa presentada por el doctor (…) en calidad de apoderado especial de la sociedad TRACTOCAR S.A. respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201100043 del 19 de Abril de 2011, porque se verifica la excepción señalada en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se cumpla con el requisito de oportunidad, como es, que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Además, al observar los hechos, las pretensiones y el concepto de violación de la demanda, se advierte que la demandante discute la legalidad del citado acto liquidatorio, lo cual no es procedente, en tanto que ni la solicitud de revocatoria de un acto, ni su decisión reviven los términos para demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 96 del CPACA.

Vale la pena aclarar, que no le asiste razón a la parte demandante al predicar la existencia de una situación nueva, derivada de la falta de reconocimiento del silencio administrativo positivo en su favor, pues su situación respecto del impuesto de renta determinado por la Administración por el año 2007 no fue modificada.

En conclusión, la Resolución No. 900.007 de 19 de mayo de 2014, no es un acto demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, la demanda que se interpuso contra esta es improcedente, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.

Por lo tanto, la Sala confirmará la providencia apelada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

IV. RESUELVE:

CONFÍRMASE el auto de 24 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020