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SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Julio diez (10) de dos mil ocho (2008)

Aprobado en Acta de Sala No. 27 C.

Radicación No.:161- 3839(156-142675/06).
Investigado:Francisco Antonio Coronel Julio.
Cargo y Entidad:Alcalde Municipal de Ocaña.
Origen: Queja.
Fecha Hechos:26 de julio de 2003.
Asunto:Apelación de fallo.

P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO, revisa la decisión adoptada mediante providencia del 14 de diciembre de 2007 por la Comisión Especial Disciplinaria integrada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, quien la presidía, y el Director Nacional de Investigaciones Especiales, mediante la cual sancionó al implicado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en el escrito de queja dirigido el 2 de octubre de 2003 por el señor Jorge Luís Solano Vega, quien puso en conocimiento de este órgano de control disciplinario presuntas irregularidades cometidas al parecer por el señor Francisco Antonio Coronel Julio, en su condición de Alcalde municipal de Ocaña –Norte de Santander, quien prevaliéndose del cargo presuntamente participó en política presionando a particulares y subalternos a respaldar los intereses de candidatos del Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía municipal, Concejo municipal, Gobernación y Asamblea del departamento, para los comicios electorales a efectuarse el 26 de octubre de 2003 (fls. 13 a 19 C.O.2).

El Viceprocurador General de la Nación, en calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Electorales, designación efectuada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución 340 del 19 de agosto de 2003; avocó el conocimiento de la denuncia y conformó una Comisión Especial presidida por el doctor José Fernando Reyes, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, y el doctor Francisco Javier Farfán, Director Nacional de Investigaciones Especiales, facultada para iniciar el trámite del proceso y adelantarlo hasta su terminación (fl. 2 C.O.2).

La Comisión Especial Disciplinaria por auto del 25 de noviembre de 2003 abrió investigación disciplinaria contra Francisco Antonio Coronel Julio, en su condición de Alcalde municipal de Ocaña- Norte de Santander (fls. 3 a 6), notificado personalmente al disciplinado (fl. 132 C.O.2).

El Procurador General de la Nación por auto del 23 de septiembre de 2005 reintegró la Comisión Especial, quedando conformada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, quien la presidiría, y por el Director Nacional de Investigaciones Especiales (fl. 155 C.O.2).

La Comisión Especial Disciplinaria por auto del 16 de mayo de 2006 formuló pliego de cargos al señor FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO, en su condición de Alcalde municipal de Ocaña –Norte de Santander, y dispuso incorporar el expediente No. 106-01660-2004 que tramitaba la Procuraduría Provincial de Cúcuta (fls. 163 a 176 C.O.2), auto que le fue notificado personalmente al disciplinado (fl. 195 C.O.2), quien presentó memorial de descargos (fls. 196 a 210 C.O.2).

Por auto del 8 de agosto de 2006 se resolvió sobre las pruebas solicitadas por el disciplinado (fls. 215 a 217 C.O.2), decisión comunicada al disciplinado (fl. 219 C.O.2); por auto del 13 de febrero de 2007 se corrió traslado para alegar, que fue comunicado y notificado por estado (fls. 239 a 242 C.O.2), presentando el disciplinado un escrito (fl. 243 C.O.2); por auto del 31 de agosto de 2007 se ordenó nuevamente practicar el cotejo de voz del investigado con las grabaciones aportadas como prueba por el quejoso, para lo cual se solicitaría el apoyo técnico a la Dirección Central de Policía Judicial Área de Criminalística (fl. 244 C.O.2); por auto del 19 de septiembre de 2007 se dispuso solicitar el apoyo técnico para la practica de la anterior prueba a la Dirección General Operativa del DAS (fl. 250 C.O.2); y por auto del 22 de octubre de 2007 se corrió nuevamente traslado para alegar, que fue comunicado y notificado por estado (fls. 266 a 272 C.O.2).

La Comisión Especial Disciplinaria profirió fallo de primera instancia mediante proveído del 14 de diciembre de 2007, en el cual declaró responsable disciplinariamente a FRANCISO ANTONIO CORONEL JULIO parcialmente por el cargo atribuido, imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y lo absolvió parcialmente del cargo atribuido (fls. 283 a 294 C.O.2), decisión que fue notificada personalmente al disciplinado y comunicada al quejoso (fls. 301 y 325 C.O.2).

El disciplinado interpuso recurso de apelación (fls. 302 a 324 B del C.O.2), que fue concedido por auto del 28 de febrero de 2008 (fl. 326 C.O.2).

El doctor Silvano Gómez Strauch, Procurador Primero Delegado de la Sala Disciplinaria, invocando la causal prevista en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, se declaró impedido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Comisión Especial Disciplinaria, en razón a que en su condición de Procurador Delegado para la Moralidad Pública, como presidente de la Comisión Especial Disciplinaria profirió el fallo objeto de impugnación (fl. 329 C.O.2), impedimento que fue aceptado por el Procurador General de la Nación por auto del 11 de junio de 2008, designado en su lugar a la Procuradora Delegada para la Policía Judicial y Vigilancia Judicial, para que resolviera el recurso de apelación conjuntamente en la Sala Disciplinaria (fls. 330 y 331 C.O.2).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Especial Disciplinaria, conformada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, quien la presidía, y el Director Nacional de Investigaciones Especiales, mediante proveído del 14 de diciembre de 2007 profirió fallo de primera instancia, declarando al disciplinado FRANCISO ANTONIO CORONEL JULIO, en su condición de Alcalde municipal de Ocaña (Norte de Santander), parcialmente responsable del cargo atribuido, por lo que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años; y lo absolvió parcialmente por el cargo.

1. La imputación que originó la decisión de absolver parcialmente del cargo atribuido al disciplinado, fue la relacionada con la presunta participación pública del disciplinado en una reunión con la Asociación de Vivienda Villa Carolina, celebrada posiblemente el día del Amor y la Amistad en el mes de septiembre de 2003, en una finca ubicada a las afueras de Ocaña de propiedad de un señor de apellido García, donde al parecer intervino públicamente a favor del Partido Liberal Colombiano, en actitud de apoyo electoral a los candidatos Jorge Manosalva Durán a la Alcaldía de Ocaña, Hernando Quintana Blanco al Concejo municipal de Ocaña, Felipe Criado Aussant a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, y Basilio Villamizar Trujillo a la Gobernación de Norte de Santander, solicitando apoyo electoral para estos candidatos al parecer verbalmente en forma expresa a los ciudadanos que asistieron a esta reunión.

2. La imputación que originó que se declarara al disciplinado parcialmente responsable del cargo atribuido, fue la relacionada con la presunta participación pública del disciplinado en una reunión de naturaleza política efectuada el 26 de julio de 2003, celebrada en el Polideportivo del Barrio conocido como “26 de Julio” de la ciudad de Ocaña, reunión inherente al conjunto de tareas propias del Partido Liberal Colombiano, en la cual el disciplinado intervino oralmente dirigiéndose al público allí concurrido, pidiendo apoyo en términos político electorales y convidando a sufragar a favor de los miembros del Partido Liberal que aspiraban a ocupar cargos de elección popular a nivel local y regional, siendo estos los candidatos Jorge Manosalva Durán a la Alcaldía de Ocaña, Hernando Quintana Blanco al Concejo municipal de Ocaña, Felipe Criado Aussant a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, y Basilio Villamizar Trujillo a la Gobernación de Norte de Santander.

El análisis efectuado para llegar a la anterior conclusión fue:

La Constitución reconoce el derecho de toda personal de participar en actividades de índole política, pero no ha plasmado derechos absolutos, por tanto nadie puede alegar en su favor uno de ellos para sacrificar el bien de todos, así a ciertos funcionarios del Estado que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o que se desempeñe en los órganos judicial, electoral o de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio; en consecuencia el ejercicio del derecho de participación el política, no constituye un argumento para usar de manera indebida o con parcialidad el cargo o elementos destinados al servicio público, conducta reprochable disciplinariamente como falta gravísima (art. 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002).

La Constitución distingue entre el derecho individual que permite al servidor tomar parte en las actividades y controversias políticas, de la actividad que como servidor público desarrolla, la cual debe estar exclusivamente encaminada al cumplimiento de las funciones propias del cargo, y cualquier acción u omisión que de lugar al favorecimiento de un candidato o grupo político implica romper con el deber imparcialidad, pudiendo ser constitutivo de una indebida participación en política.

La realización de la reunión efectuada el 26 de julio de 2003 se encuentra probada con el video VHS LG No. T-120S3518 AN, trascrito por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

Los testimonios de Luís Aníbal Rincón León (fls. 49 y 50 Anexo 1), Luís Aníbal León Arévalo (fls. 52 y 53 Anexo 1), y Tulia María Lobo Muñoz (fls. 58 y 59 Anexo 1), confirman que el disciplinado asistió en esa fecha a la celebración del Barrio “26 de Julio”, y si bien dichos testigos manifiestan que no dio discurso o habló en público, existe prueba directa de su participación con imagen y sonido que desvirtúa esas afirmaciones, video donde aparece el doctor CORONEL JULIO haciendo clara alusión al Partido Liberal, la cual se trascribe.

Igualmente se refiere el oficio No. 797 del 21 de septiembre de 2006 del Registrador del Estado Civil de Ocaña, como demostrativo que el señor Jorge Manosalva fue candidato a la Alcaldía de Ocaña (fl. 45 Anexo 1); y el video mencionado donde Jorge Manosalva hace afirmaciones que son indicio o indicador que el Alcalde municipal apoyaba su candidatura, que se trascribe (fl. 67).

De otra parte el investigado en entrevista concedida el 10 de octubre de 2003 al informativo TV San Jorge, de la Asociación de Usuarios Comunitarios de la Antena Parabólica ASUCAP, cuya copia de video VHS fue suministrado por el informativo, reconoce que la imagen que aparece en el video dado a conocer por el quejoso a los medios de comunicación es la suya, al afirmar: “…fue una situación totalmente de entera privacidad una reunión muy privada…”, con lo cual está reconociendo indudablemente que él es quien aparecer en el video.

Con relación a los argumentos defensivos, que el quejoso había actuado movido por animadversión, siendo utilizado por sus opositores políticos para presentar la queja y manipular las supuestas pruebas, sin que informara quién hizo las grabaciones, señaló el a quo que no era relevante porque independientemente del motivo para presentar la queja y la persona que hubiera efectuado las grabaciones, la comisión de la falta disciplinaria se encontraba probada. Anotó que con las pruebas practicadas se había demostrado que el señor Jorge Luís Solano, quejoso, había celebrado el 16 de julio de 2001 la orden de prestación de servicios No. 129 con la Alcaldía municipal de Ocaña (fls. 46 y 47 Anexo 1), que el 27 de octubre de 2003 presentó denuncia penal por amenazas personales contra Francisco Antonio Coronel (fl. 77 anexo 1), que en declaración rendida bajo la gravedad del juramento afirmó que los registros fílmicos y de audio le llegaron en un mismo sobre anónimo, que la persona que hizo las grabaciones fílmicas fue un camarógrafo de nombre WISTON que trabajó en TV Ocaña (fls. 61 y 62 Anexo 1), sin que se hubiera podido ubicar esa persona (fls. 70 a 76 Anexo 1), circunstancias que no inciden en la confirmación de la conducta, que se encuentra demostrada con las imágenes y sonido del video, prueba suficiente del hecho y la autoría de la falta.

La reunión en el Barrio “26 de julio” aunque inicialmente hubiera sido planteada como un acto social y comunitario, como lo asevera el disciplinado, lo cierto es que en dicha reunión utilizó la palabra a favor del Partido Liberal Colombiano, tornándose la reunión en una actividad o controversia política, en la cual utilizó la autoridad que tenía para referirse a la consulta interna del Partido Liberal que se llevaría a cabo al día siguiente, rompiendo la imparcialidad que debía dirigir su comportamiento. Además habiendo ocupado con anterioridad el cargo de Personero, conocía cual debía ser su comportamiento en las actividades de los partidos y controversias políticas, a pesar de lo cual incidió o participó en política al convidar a votar por miembros o candidatos del Partido Liberal que aspiraban a ocupar cargos de elección popular del nivel local y regional.

Concluyó que la conducta imputada se cometió sin justificación alguna, vulnerando los deberes en forma sustancial, por lo cual resulta sustancialmente ilícita conforme el artículo 5º del C.D.U, con la cual el disciplinado infringió los artículos 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002; 127 inciso 2º, 95 y 209 de la Constitución Política; falta que cometió a título de dolo, por cuanto el disciplinado como Alcalde municipal de Ocaña, como por su demostrada condición de Abogado y ex Personero, era plenamente capaz de conocer la ilicitud de su comportamiento, tenía la capacidad de conocer las repercusiones legales y el contenido de las normas reguladoras de la materia, máxime que en el video manifestó “…y no necesito decirlo pregonarlo para que no me vayan a condenar por indebida participación en política…”, lo que permite deducir que era consciente de que su conducta implicaba una intervención o participación en política; falta gravísima dolosa a la que le corresponde la sanción de destitución e inhabilidad general, cuyo término se fijó en el mínimo de 10 años teniendo en cuenta la carencia de antecedentes (circunstancia atenuante), la forma de culpabilidad dolosa y el cargo que ocupaba, criterios para la graduación de la sanción previstos en los literales i) y j) del artículo 47 del C.D.U.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado mediante memorial visible a folios 302 a 324 B del C.O.2 interpuso y sustentó el recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos:

- Efectuó un recuento desde la queja instaurada por el señor Jorge Luís Solano, el trámite procesal surtido, la imputación consignada en el pliego de cargos, trascribió el memorial de descargos, y refirió el fallo de primera instancia.

- Señala que la Comisión Especial al evaluar las pruebas, refirió los testimonios recepcionados que reconocen que lo acontecido el 26 de julio de 2003 dentro del marco de la celebración de un año más de fundación del sector con este nombre, fue un acontecimiento comunal y comunitario, no un programa de corte partidista o político, o que se estuviera cumpliendo alguna agenda del partido aludido.

- Aduce que el quejoso en el testimonio rendido en segunda oportunidad por solicitud del disciplinado para que revelara quien efectuó las grabaciones, dijo que fue un señor Wiston sin conocer su apellido, hecho indicador de la forma malévola y clandestina como se obtuvieron las pruebas y su muy segura manipulación, de lo cual se arguye como plena prueba lo extraído del video, seleccionando párrafos y segmentos de él, y erróneamente se afirma que en el mismo video aparece la imagen de Jorge Manosalva haciendo afirmaciones, de las que se infiere que son indicio o indicador que el Alcalde apoyaba su candidatura.

- Manifiesta que el a quo hizo de tres pruebas una sola, cuando se trataba de tres episodios diferentes.

El 26 de julio de 2003, la comunidad el Barrio de Ocaña que se identifica con ese nombre celebró su origen, como quedó consignado por los líderes comunales, teniendo el disciplinado la oportunidad de hablar con motivo de dicho acontecimiento, que no era un evento partidista, electoral o político, ni fue una convocatoria del Partido Liberal, allí ningún político tomó la vocería o se dirigió en esas condiciones a los presentes, por lo que considera injusto que a sus palabras se les de un alcance diferente al que contenían. Expresa que el aval para su candidatura a la Alcaldía fue por el Partido Liberal y el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia. Manifiesta que ese día se refirió a la celebración comunal del 26 de julio, hizo una exposición sobre democracia participativa, e hizo referencia a la Consulta del Partido Liberal en el sentido que se participara conservando la paz, la tranquilidad y el orden público, pero nunca invitó a votar por una persona en especial ni por candidato a corporación alguna. Respecto a los extractos del video señala que como se iba a realizar la consulta del Partido Liberal al día siguiente, en ese evento mencionó dicho partido, haciendo un llamamiento al orden, a que se tomara como un sano ejercicio de la democracia, ya que en su condición de gobernante debía garantizar el derecho a la participación, habiéndose suprimido de lo extraído del video lo relacionado a la conservación de la tranquilidad y el orden público. Expresa que si se hubiese dado ese procedimiento de consulta con otros partidos o movimientos, de igual manera se hubiera referido a ellos para garantizar la participación de manera ordenada y pacifica, citando lo previsto en el artículo 2º y 315 numeral 2º de la Constitución Política. Manifiesta que a la consulta liberal se inscribieron varios candidatos de los cuales no se conoce queja alguna, presumiendo que ellos no vieron en su comportamiento intención de causarles daño o mala fe que conlleve el dolo que se le atribuye. Señala que en la reunión aludida no señaló nombre de candidato alguno, y se pretendió darle un alcance distinto a la frase: que sus manos están salvadas o manos salvadas, frase o concepto que en público explicó quien se lo dijo con ocasión de su gobierno, para lo cual solicitó la declaración del doctor Alberto Marún, quien fue el gestor de dicha frase, quien así lo confirmó.

Otro hecho fue la jornada de la consulta Liberal que aconteció al día siguiente, el 27 de julio de 2003 en calma, orden y tranquilidad, como había efectuado el llamado. Manifiesta que tiene entendido que el ganador de esa contienda en su sede dio declaraciones de lo ocurrido, reunión de celebración del ganador en la cual no estuvo presente, no participó, por lo cual no se le puede hacer responsable de las palabras pronunciadas ese día por el candidato ganador, reiterando que quienes no ganaron jamás presentaron acusaciones en su contra sobre parcialidad. Expresa que se pone de manifiesto la manipulación de las pruebas, porque el quejoso, quien dijo desconocer la persona que le entregó las supuestas pruebas, las presentó como si todo hubiese acontecido en un solo evento, generando la confusión que el evento del 26 de julio de 2003 fuera un acto político o del Partido Liberal, y no comunitario o comunal.

Señala que a las declaraciones dadas por el disciplinado en un medio de prensa en relación con lo aparecido en unos supuestos casetes, de lo dicho por él: “…fue una situación totalmente de entera privacidad una reunión muy privada…”, equivocadamente la Comisión Disciplinaria infirió que el disciplinado había reconocido que la imagen que aparecía en el video era la suya, cuando él estaba haciendo referencia a la reunión del día del día del Amor y la Amistad, y no a la otra reunión que es, ha sido y será un acto público Comunal y Comunitario, no se refería al video mostrado, porque frente a las acusaciones tenía y tiene dudas que aspira se absuelvan en segunda instancia y se le permita el beneficio de la duda. Manifiesta que pese a que no se tuvieron como prueba los supuestos casetes por las acertadas explicaciones dadas por la técnica en la materia, la Comisión Disciplinaria los mantuvo vigentes al tener en cuenta la frase señalada.

- Indica en relación con la referencia que se hace en el fallo impugnado a la denuncia penal presentada por el quejoso el 27 de octubre de 2003 por el delito de amenazas personal, que nunca fue llamado ni citado, no se le notificó o comunicó apertura o existencia de proceso penal, y si así hubiese sido hubiera interpuesto la acción de falsa denuncia.

- Aduce que existe contradicción en el fallo, por cuanto para endilgarle haber participado en política a favor de un partido y convidar a sufragar a favor de miembros del mismo que aspiraban a cargos de elección popular, los hechos eran mencionados en los casetes, casetes por los cuales se le absolvió, si embargo el fallo al calificar la falta se soporta en los apartes que aparecen en los mismos.

Trascribe lo señalado en el fallo en su parte inicial (fls. 283 y 284), contentivo de la conducta objeto de imputación y descripción de la conducta al parecer irregular, última consignada en el numeral 4.3.1 del fallo, señalando el disciplinado que con lo referido en dicho numeral se revivieron unas pruebas que más adelante el mismo fallo rechaza, relacionadas con los casetes que originaron la determinación de absolución parcial.

Y expone en relación con lo consignado en dicho numeral, que el señor Jorge Manosalva no era candidato del Partido Liberal como lo afirma la Comisión Disciplinaria, porque el 27 de julio de 2003 la colectividad a la que pertenece estaba realizando su consulta abierta, que el disciplinado no refirió nombres de nadie, ni mencionó Corporaciones, solo hizo señalamiento a la consulta del Partido Liberal, llamado a la paz, la concordia, la tranquilidad y el respeto mutuo. Además el quejoso, señor Solano, en los eventos que presenta como prueba ni siquiera actuó como testigo presencial y se negó a identificar a quien los grabó.

- Respecto a la calificación de la falta como dolosa, manifiesta que jamás actuó buscando hacerle daño al establecimiento, por en contrario servirlo de la mejor manera, habiéndose tergiversado las palabras que dijo en el Barrio 26 de julio, donde nunca mencionó datos de candidatos a corporación alguna ni invitó a sufragar por ellos, quienes en sus testimonios indican que no estuvieron en el Barrio 26 de julio en esa misma fecha, trascribiendo un aparte de los manifestado por el Dr. Felipe Criado en su declaración.

- Solicita se estudie la única prueba existente, escudriñando las partes faltantes en el mensaje extraído para hacerlo responsable; prueba que fue aportada por un tercero, el quejoso, que no es parte en el proceso, quien no reveló el nombre de la persona que se la hizo llegar o la grabó, para que rindiera testimonio, situación sospechosa que genera dudas, porque Ocaña es una ciudad intermedia en donde las personas son de fácil conocimiento, y más para el quejoso que se presenta como veedor ciudadano, quien fue evasivo respecto a la identidad de dicha persona al decir que creía que trabajaba en un medio televisivo de la ciudad, cuando en la ratificación de la queja había señalado que en su calidad de veedor ciudadano los casetes le llegaron de una persona que por su seguridad no mencionaba; por lo que considera que a dicha prueba debe dársele el alcance del artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, y que prevé que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso; y dar igualmente aplicación al artículo 129 de la Ley 734 de 2002 que regula la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.

- Petición de Prueba: Expone que teniendo en cuenta que el quejoso no dio a conocer el nombre de la persona que grabó las pruebas tenidas en cuenta para su señalamiento disciplinario, solicita que se insita en ello, toda vez que considera que la prueba no fue recepcionada dada la respuesta que dio por el quejoso al manifestar que por razones de seguridad no mencionaba el nombre de quien efectuó las grabaciones, de lo cual salta su mala fe y temeridad frente a la fabricación y manipulación fraudulenta del video, circunstancia que lesiona su derecho a la defensa. Solicita que de persistir dicha circunstancia, se deseche la prueba dándole el alcance señalado en el artículo 29 Constitucional.

- Señala que el cotejo de voz se hizo de manera parcial con relación a los casetes que señaló la Comisión Disciplinaria en el fallo de primera instancia, más no respecto a la fracción del mensaje traído en el video aportado. Indica que a pesar de la irregularidad de la prueba presentada, no existe en los párrafos citados la certeza plena que el disciplinado hubiere incurrido en falta disciplinaria, por lo que solicita el archivo definitivo del proceso por la inexistencia de la falta que se le imputa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

De conformidad con lo normado en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, en concordancia con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria es competente para revisar en segunda instancia el fallo sancionatorio proferido el 14 de diciembre de 2007 por la Comisión Especial Disciplinaria conformada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, quien la presidía, y el Director Nacional de Investigaciones Especiales, contra el cual interpuso recurso de apelación el disciplinado FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO, procediendo efectuar el análisis correspondiente a efecto de decidir de fondo.

1. CARGO FORMULADO.

La Comisión Especial Disciplinaria conformada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, quien la presidía, y el Director Nacional de Investigaciones Especiales, por auto del 16 de mayo de 2006 formuló al señor FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO, en su condición de Alcalde municipal de Ocaña – Norte de Santander, el siguiente cargo, del cual se resaltará la parte correspondiente que fundamentó la determinación de responsabilidad disciplinaria adoptada a través del fallo de primera instancia, que circunscribe la competencia de esta instancia para revisar por vía de apelación esa decisión, por lo que la parte no subrayada concierne a la decisión de absolución parcial adoptada en dicho proveído.

CARGO ÚNICO FORMULADO.

El investigado Dr. FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO, en su condición de Alcalde Municipal de Ocaña (Norte de Santander) probablemente, pudo haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 39 de la Ley 734 de 2002 que prescribe:

Art. 48. Son faltas gravísimas las siguientes (…)

39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley”

Descripción de la conducta al parecer irregular.

El servidor público investigado, Alcalde Municipal de Ocaña – Norte de Santander, doctor FRANCISO ANTONIO CORONEL JULIO, estando en ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Ocaña, al parecer intervino públicamente a favor del Partido Liberal Colombiano o de intereses políticos. En efecto, al parecer el día 26 de julio de 2003 asistió a una reunión de naturaleza política, inherente al conjunto de tareas propias del Partido liberal Colombiano, celebrada en el Polideportivo del Barrio conocido como “26 de Julio” de la ciudad de Ocaña, en la cual intervino oralmente, dirigiéndose al público allí concurrido pidiendo apoyo en términos político-electoral y en sí convidando a sufragar a favor de miembros del Partido Liberal que aspiraban a ocupar cargos de elección popular del nivel local y regional, es decir Alcaldía Municipal de Ocaña, Concejo Municipal, Asamblea Departamental y Gobernación del Departamento, en clara alusión al candidato Jorge Manosalva Duran, Hernando Quintana Blanco, Felipe Criado Aussant y Basilio Villamizar Trujillo, respectivamente; igual actitud de apoyo electoral para los mencionados candidatos solicitó al parecer verbalmente en forma expresa a los ciudadanos que asistieron a una reunión con la asociación de vivienda Villa Carolina posiblemente celebrada el día del “Amor y la Amistad” mes de septiembre en una finca ubicada a las afueras de Ocaña de propiedad de un señor de apellido García.

Indebida intervención en política consistente en la utilización de la palabra u oratoria dirigida al parecer a motivar e incitar la voluntad de los asistentes a dichas reuniones, que se dice fueron parte del conjunto de tareas propias del Partido Liberal en el Municipio de Ocaña y en el Departamento de Norte de Santander alrededor de una causa política.

Como normas presuntamente infringidas se citaron los artículos 6º, 95, 127 inciso 2º y 209 Constitucional; 48 numerales 39 y 49, 34 numerales 1º y 2º, 35 numeral 1º de la Ley 734 de 2002.

La conducta fue calificada como gravísima con fundamento en el artículo 48 numerales 39 y 49 de la Ley 734 de 2002 y se imputó a título de dolo (fls. 163 a 176 C.O.2).

2. DE LA PRUEBA SOLICITADA EN APELACIÓN.

En el memorial de apelación, el implicado solicita que se reciba declaración al señor Jorge Luís Solano Vega, quejoso, con el propósito que informe el nombre de la persona que grabó las pruebas tenidas en cuenta para su señalamiento disciplinario, toda vez que considera que la prueba no fue recibida, dada la respuesta que dio el quejoso, quien manifestó que por razones de seguridad no mencionaba el nombre de quien efectuó las grabaciones, lo que a su juicio evidencia su mala fe y temeridad frente a la fabricación y manipulación fraudulenta del video, circunstancia que lesiona su derecho a la defensa. Y solicita que de persistir dicha circunstancia, se deseche la prueba dándole el alcance señalado en el artículo 29 Constitucional.

En segunda instancia, a la luz del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, sólo es viable la práctica de pruebas decretadas de oficio, pues el disciplinado ha tenido en el curso del proceso la oportunidad procesal para solicitar y aportar las que considere necesarias tendientes a desvirtuar la responsabilidad que se le imputa. Por lo tanto, la petición que presenta el disciplinado de insistir en la declaración al señor Jorge Luís Solano Vega, quejoso, con el propósito que informe el nombre de la persona que grabó las pruebas tenidas en cuenta para su señalamiento disciplinario, se rechaza como prueba solicitada.

Y al amparo de facultad oficiosa la Sala Disciplinaria no considera necesario decretar dicha prueba, teniendo en consideración que el órgano de control disciplinario efectuó la acción necesaria para efectuar la diligencia de declaración del quejoso y obtener la identificación de quien efectuó las grabaciones aportadas por él con la queja, diligencia de declaración que se realizó.

En efecto se verifica que el memorial de descargos el disciplinado solicitó requerir al señor Jorge Luís Solano para que diera a conocer los nombres de las personas que realizaron las filmaciones y grabaciones allegados al expediente como material probatorio base de su queja, y una vez fueran identificadas esas personas se les citara a declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos materia de investigación y para que entregaran de manera completa las intervenciones registradas, averiguando sobre los recortes y manipulaciones que afirmó se observan en los casos acusados (fl. 210 C.O.2), petición a la que accedió el a quo mediante auto del 8 de agosto de 2006, comisionando para su práctica al Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña Norte de Santander (fls. 215 a 217 C.O.2).

La diligencia de declaración del señor Jorge Luís Solano Vega se efectuó el día 3 de octubre de 2006, en la cual una vez enterado del objeto de la declaración y requerido para que suministrara el nombre de las personas que realizaron las grabaciones que acompañó con queja, manifestó: “El camarógrafo se llama, no me acuerdo exactamente, se llama WISTON pero no se el apellido, él fue el que hizo las grabaciones, él trabajó en un canal que se llama TV Ocaña. PREGUNTADO: Manifieste al despacho dónde se puede ubicar al señor WISTON. CONTESTO: En estos momentos no se exactamente donde, creo que vive por el barrio El Carmen. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si la persona que usted nombra como WISTON fue quien hizo todas las grabaciones. CONTESTO: Lo que es del 26 de julio, sí se exactamente que fue él, las fílmicas, las otras me llegaron en un sobre explicándome de qué se trataban las grabaciones. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si el señor WISTON labora aún en el canal TV Ocaña. CONTESTO: Que yo sepa no, creo que el tiene negocios particulares. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si en alguna oportunidad realizó algún tipo de indagación cerca (sic) de que persona o personas le enviaron el sobre con las grabaciones. CONTESTO: Anónimo, pero no tengo ni idea, me imagino que tuvo que haber salido de los estaba en la reunión con el señor CORONEL, no se si este señor WISTON estaba ahí. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si el señor WISTON le hizo entrega personal del registro fílmico. CONTESTO: No. Eso también me llegó en el sobre. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho para aclarar, si todos los registros, tanto los fílmicos como los de audio le llegaron en el mismo sobre anónimo al que nos hemos venido refiriendo. CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: Manifieste al despacho como se entera Usted, después, que los registros fílmicos fueron hechos por el señor WISTON. CONTESTO: Porque al él lo vieron filmando esa noche en el barrio 26 de julio en la manifestación. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho donde se ubica el canal TV Ocaña. CONTESTO: Queda frente al parque San Agustín, eso es el mismo Ingepec, el noticiero creo que es el que se llama TV Ocaña. PREGUNTADO: Manifieste al despacho porque en ocasión anterior dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el señor FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO manifestó usted que no daba los nombres de las personas por las que aquí se le pregunta, en razón a su seguridad. CONTESTO: Lo que pasa es que en este papel juega con esas cosas, uno no tiene ninguna seguridad, es más yo fui agredido por los escoltas del alcalde de ese momento que era Coronel, las agresiones fueron que me sacaron armas, es más, la investigación de la Sijin, me dan un estudio de alto riesgo en que sale mi seguridad en alto riesgo por la situación que se vivió en ese momento (….) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si desea agregar algo más. CONTESTO: No. El señor WISTON trabajó en la Alcaldía durante el período de CORONEL en lo de sobretasa a la gasolina, ahí en la Alcaldía pueden saber el nombre completo de él.” (fls. 61 a 63 Anexo 1).

Con fundamento en lo informado por el quejoso en la diligencia de declaración, el comisionado, Procurador Judicial I Penal 284, por auto del 3 de octubre de 2006 dispuso oficiar a la Alcaldía y al Canal Regional Ingepec, a fin de corroborar si el señor de nombre Wiston, trabajaba o trabajó en esos lugares y obtener su dirección (fls. 64 y 65 Anexo 1), información que se requirió, siendo las respuestas negativas (fls. 67, 68, 70 a 73 Anexo 1).

Aunque basados en la información suministrada por el quejoso en la diligencia de declaración, no fue posible identificar ni localizar a la persona de nombre Wiston, quien al parecer, según su dicho, pudo efectuar la grabación del video el día 26 de julio de 2003 en el barrio del mismo nombre; de dicha circunstancia no se deriva la vulneración de derecho de defensa del disciplinado, toda vez que el documento fílmico grabado en el video, con imagen y sonido, es una prueba que, al abordar a continuación el análisis de la conducta cuestionada se efectuará su valoración.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

La imputación por la cual fue declarado responsable y sancionado el disciplinado, doctor FRANCISO ANTONIO CORONEL JULIO, en su condición de Alcalde del municipio de Ocaña –Norte de Santander-, fue por haber asistido e intervenido públicamente a favor de intereses políticos del Partido Liberal Colombiano, en la reunión efectuada el día 26 de julio de 2003 en el Polideportivo de un Barrio del mismo nombre de la ciudad de Ocaña, en la cual se refirió a la consulta interna de dicho partido que tendría lugar al día siguiente, utilizando la autoridad que tenía para incidir en el desarrollo del debate político, rompiendo la imparcialidad que debía dirigir su comportamiento.

La prueba de la conducta desplegada por el disciplinado, soporte de la decisión sancionatoria, fue el Video VHS- LG-No. T-120S3518AN, respecto al cual la Comisión Especial Disciplinaria en el auto de apertura de investigación proferido el 25 de noviembre de 2003, ordenó que la Unidad Técnica de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales efectuara su trascripción (fls. 3 a 6 C.O.2).

La trascripción del video, que eran dos con la misma identificación, VHS- LG-No. T-120S3518AN, junto con la de un micro casete y un casete de audio, fue efectuada por el funcionario comisionado, Ricardo Felipe Chaparro Aguilar, obrante a folios 55 a 81 del C.O.2, e incorporada al expediente por auto No. 0511 del 23 de marzo de 2004 (fl. 54 C.O.2).

Antes de consignar la trascripción el funcionario comisionado precisó que cuando aparecía una voz sería identificada con determinado número, y si reaparecía se identificaría con el número previamente asignado; que en los apartes no audibles y que podía resultar imprecisa la trascripción se indicaría: …..?, y se agregaría la posibilidad, e igualmente el nombre que se lograra identificar.

La trascripción del referido video, se registró así:

CASETE VIDEO VHS LG No. T-120S3518AN

VOZ MASCULINA NÚMERO 11:

“…De todos los habitantes del 26 de julio desde luego de todos los Ocañeros también se dan cita para celebrar domingo a domingo entre semana los certámenes deportivos ya sea basquesbol, voleibol o desde luego microfutbol estamos mucha gente metió las manos al fuego por Francisco Antonio Coronel se salvaron sus manos por esos puedo decir que manos salvadas mañana el Partido Liberal estará escogiendo el candidato único y ya ustedes saben por quien votar y no necesito decirlo pregonarlo para que no me vayan a condenar por participación indebida en política pero si decirles que nuestras manos están salvadas mañana y de mañana en adelante muchas manos salvadas estarán en Ocaña diciendo que cumplimos que con berraquera le dijimos si a Ocaña le estamos demostrando obras les estamos demostrando que con transparencia con responsabilidad podemos hacer grandes cosas por esta tierra que nos parió por esta tierra que nos vio nacer y la cual muchos le quitaron los que estaban en la obligación de darle nosotros estamos devolviendo la fe la confianza y la esperanza perdida por nuestro llamado es que elijan a aquel que saben ustedes que va ser el que continúe este proceso iniciado de desarrollo de una Ocaña digna y en el pedestal que hoy esta 26 de julio, que este igual Ocaña en el Norte de Santander y ante la faz de Colombia por eso seguiremos hasta el último día de mi tarea como Alcalde haciendo obras al 26 de julio vamos a entregarle un pavimento para iniciar la construcción del pavimento de la calle 23 ya iniciamos en las travesías en Cristo Rey vamos a iniciar en Promesa de Dios y seguir este trabajo de encuesta Blanca vamos a terminar el pedazo del puente de San Antonio hasta donde iniciamos la pavimentación de San Antonio Ramal y desde luego Camino Real también está en proceso de pavimento ustedes llegaron a parrandiar (sic) llegaron a pasarla sabroso rico por lo visto que vuelva la misica (sic) y mañana hablamos…”

VOZ MASCULINA NÚMERO 12:

“…Bueno la verdad es que queda uno un poquito mudo….?ante este resultado que no es el resultado de Jorge Manosalva que quede claro eso hoy este éxito que se acaba de obtener es un éxito completamente para Ocaña ganó Ocaña volvió a ganar Ocaña la contienda de hoy no entre Jorge Manosalva y el doctor Héctor Vega con todos mis respetos sino era una contienda entre la honestidad y los corruptos de Ocaña que viva, cada uno de ustedes todas las personas que están hoy aquí acompañándome inaudible invito sin decirlo así que salieron hoy a colaborarnos con este acto democrático yo quiero decirles que cada uno de ustedes tienen que sentir este triunfo como si fuera propio el triunfo no es de Jorge Manosalva vuelvo y repito el triunfo es de cada uno de ustedes que han hecho equipo con la administración del doctor Francisco Antonio Coronel y lógicamente la continuidad de esta administración en cabeza del doctor Jorge Manosalva quiero que viva la honestidad que viva Ocaña que viva la gente honesta de Ocaña que votó por nosotros y esperamos los resultados para saber el dato exacto le agradezco mucho estoy muy emocionado pero vuelvo y repito se merece esto y mucho más, para que continúe la trasparencia y la honestidad en Ocaña para que los corruptos se vayan vamos a organizar la gran caravana de la victoria (aplausos) fuera los corruptos si a la transparencia y a la honestidad viva aplausos…” (fls. 66 y 67 C.O.2). La anterior trascripción se registró en el mismo documento, dos veces más (fls. 78 a 81 C.O.2)

El anterior casete de video fue aportado por el señor Jorge Luís Solano Vega, con su escrito de queja, refiriendo que correspondía a la inauguración de festividades del barrio 26 de julio de la ciudad y la intervención de JORGE MANOSALVA el día 27 de julio, luego de conocerse los resultados de la consulta interna del Partido Liberal Colombiano en la ciudad de Ocaña (fls. 13 a 19 C.O.2). Queja que indica que no se trató de una actividad de índole política, o convocada para tales fines, aspecto que amplió posteriormente.

En efecto, en la diligencia de ratificación de queja, al ser interrogando sobre la fecha y el sitio donde fue filmada la intervención del señor Alcalde, Francisco Antonio Coronel Julio, manifestó: “Esta filmación se realizó el 26 de julio de 2003 en el barrio denominado “26 de Julio” donde se celebraba el aniversario del barrio anteriormente mencionado y donde el doctor CORONEL aprovecha para exhortar a los concurrentes y habitantes del barrio a votar por su candidato, el día 27 de julio en la consulta Liberal. En el mismo video que fue grabado al otro día es decir el 27 de julio, fecha de la Consulta Liberal, aparece o se observa en el video al Ingeniero JORGE MANOSALVA en las horas de la noche agradeciendo el triunfo de la consulta al doctor CORONEL, alcalde municipal de Ocaña y a su administración, esto lo hace montado en una tarima y en una manifestación pública, donde aparece el periodista ALIRO TORRES ANGARITA, director de RUMBA ESTEREO y otros personajes en la tarima…” (fls. 41 y 42 C.O.2).

El funcionario comisionado que practicó la diligencia de ratificación de queja, en el informe rendido consignó:

“…se solicitó y efectivamente aportó una cinta de video, que en su primera parte se observa al señor alcalde municipal de Ocaña efectuando una alocución cuya transliteración se ordenó en Bogotá a la unidad técnica al funcionario Ricardo Chaparro Aguilar.

En la segunda parte del video se observa al candidato a la alcaldía municipal de Ocaña, señor JORGE MANOSALVA, interviniendo oralmente y con una cachucha puesta.

Igualmente aportó un mini-casete de audio con la voz presuntamente del alcalde municipal de Ocaña, señor FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO. Se aporta al informe la cinta de video, pues los enviados junto con la comisión no se encontraba el video en buen estado.” (fl. 22 C.O.2).

Dicho video, como documento fílmico con imagen y sonido, que aparece en varias copias allegado al proceso, permite constatar la trascripción efectuada por el funcionario comisionado de la Unidad Técnica de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, e identificar al disciplinado, doctor Francisco Antonio Coronel Julio, como la persona que aparece en la primera grabación del video y que pronunció las palabras que en la trascripción se registró como “Voz masculina número 11”, identificación a la cual se llega por diversos medios: su imagen corresponde a la fotografía visibles en la fotocopia del Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos a la Alcaldía de Ocaña-Norte de Santander para las elecciones del 29 de octubre del año 2000, aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 118 C.O.2), a las fotografías aportadas por el disciplinado con el memorial de descargos (fl. 214 C.O.2), y a la fotografía visible en la fotocopia de la hoja de vida suministrada por la Alcaldía de Ocaña (fl. 50 C.O.1); además el disciplinado en el memorial de descargos y recurso de apelación reconoce su asistencia, participación y alocución el día 26 de julio de 2003 en el evento que se realizaba en el Barrio del mismo nombre; de igual manera reconocieron su asistencia a ese evento en sus declaraciones los señores Jorge Eliécer Manosalva Durán (fls. 43 y 44 C.O.2), Luís Aníbal Rincón León (fls. 49 y 50 Anexo 1), Luís Aníbal León Arévalo (fls. 52 y 53 Anexo 1) y Tulia María Tobo Muñoz (fls. 58 a 60 Anexo 1).

Las anteriores pruebas desvirtúan las afirmaciones efectuadas por los declarantes Luís Aníbal Rincón León, Luís Aníbal León Arévalo y Tulia María Tobo Muñoz, quienes sostuvieron que el disciplinado Francisco Antonio Coronel Julio en la reunión que se llevó a cabo el 26 de julio de 2003, en el barrio del mismo nombre en la ciudad de Ocaña, no efectuó discurso, ni dirigió palabras a la comunidad, ni habló en público (fls. 49, 50, 52, 53, 58 a 60 Anexo 1).

En relación con el hecho cuestionado, el inciso segundo del artículo 127 Constitucional, disposición que fue citada como norma infringida en el pliego de cargos y en el fallo apelado, prescribe que los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, como en las controversias políticas, sin perjuicio del ejercicio libre del derecho del sufragio; prohibición absoluta, en el sentido que no pueden intervenir de manera alguna en actividades y controversias políticas, sin perjuicio de su derecho al sufragio.

La prohibición contemplada en esta disposición respecto de los servidores que señala, busca garantizar a la ciudadanía su participación en condiciones de igualdad e imparcialidad en la vida política, evitando interferencia o influencia en su intención de voto por parte de estos servidores, pues ello constituiría una irregularidad que afectaría el adecuado desarrollo del proceso electoral, configurándose una conducta constitutiva de indebida participación en política.

En el ordenamiento jurídico existen prohibiciones genéricas, tales como que los servidores públicos no podrán utilizar sus cargos para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos o controversias de este mismo orden, conducta que se encuentra tipificada como falta disciplinaria gravísima en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, definiéndola, como “Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley, para la cual se ha previsto la sanción principal de destitución del cargo e inhabilidad general; disposición citada como infringida en el pliego de cargos y fallo.

Respecto al evento que tuvo lugar el día 26 de julio de 2003 en el Barrio del mismo nombre en la ciudad de Ocaña, señala el disciplinado en el recurso de apelación que se trató de un acontecimiento comunal y comunitario, la celebración de un año más de fundación del sector con ese nombre, no un evento electoral, partidista o político, ni producto de una convocatoria del Partido Liberal. Sobre el objeto de la reunión, coincidieron en afirmar que se trataba de la celebración de un año de fundación del barrio 26 de julio, los declarantes Jorge Eliécer Manosalva (fls. 43 y 44 C.O.2), Luís Aníbal Rincón León (fls. 49 y 50 Anexo 1), Luís Aníbal León Arévalo (fls. 52 y 53 Anexo 1), y Tulia María Tobo Muñoz (fls. 58 a 60 Anexo 1).

En relación con la naturaleza de la reunión efectuada en el Barrio “26 de julio” el día 26 de julio de 2003, el a quo en el fallo impugnado señaló que aunque inicialmente hubiera sido planteada como un acto social y comunitario, en dicha reunión el disciplinado utilizó la palabra a favor del Partido Liberal Colombiano, tornándose la reunión en una actividad o controversia política.

Para efectos de valorar la conducta cuestionada al disciplinado debemos tener presente los presupuestos previstos en la norma Constitucional y legal al establecer la prohibición cuya transgresión se cuestiona al disciplinado, así recordemos que el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política y el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, condicionan la prohibición a la participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.

Por tanto, los elementos que se debe demostrar frente a una imputación de indebida participación en política con fundamento en las normas reseñadas, es que la intervención efectuada por el servidor público, en este caso el Alcalde de Ocaña, se dio utilizando el cargo para participar en el marco de una actividad desarrollada por los partidos o movimientos políticos, o dentro de un controversia política, tal como se formuló en cargo, esto es, que: “…doctor FRANCISO ANTONIO CORONEL JULIO, estando en ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Ocaña, al parecer intervino públicamente a favor del Partido Liberal Colombiano o de intereses políticos. En efecto, al parecer el día 26 de julio de 2003 asistió a una reunión de naturaleza política, inherente al conjunto de tareas propias del Partido liberal Colombiano, celebrada en el Polideportivo del Barrio conocido como “26 de Julio” de la ciudad de Ocaña, en la cual intervino oralmente dirigiéndose al público allí concurrido pidiendo apoyo en términos político-electoral y en sí convidando a sufragar a favor de miembros del Partido Liberal que aspiraban a ocupar cargos de elección popular del nivel local y regional, es decir Alcaldía Municipal de Ocaña, Concejo Municipal, Asamblea Departamental y Gobernación del Departamento, en clara alusión al candidato Jorge Manosalva Duran, Hernando Quintana Blanco, Felipe Criado Aussant y Basilio Villamizar Trujillo, respectivamente; …”, actividad de partido o reunión de naturaleza política, y la consecuente utilización del cargo para participar en esta que como elementos estructurales de la conducta, no se encuentran demostrados, mediante las pruebas recogidas en la investigación, ni se puede determinar con carácter de certeza que dicha reunión se convirtió en un certamen político a raíz de la intervención que efectuó el disciplinado en el mencionado día, como se procede a analizar a continuación.

De conformidad con la trascripción efectuada del video VHS- LG-No. T-120S3518AN, por el funcionario comisionado de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Ricardo Felipe Chaparro Aguilar, obrante a folios 55 a 81 del C.O.2, e incorporada al expediente por auto No. 0511 del 23 de marzo de 2004 (fl. 54 C.O.2), el disciplinado Francisco Antonio Coronel Julio, Alcalde del municipio de Ocaña- Norte de Santander, pronunció las siguientes palabras:

“…mucha gente metió las manos al fuego por Francisco Antonio Coronel se salvaron sus manos por esos puedo decir que manos salvadas mañana el Partido Liberal estará escogiendo el candidato único y ya ustedes saben por quien votar y no necesito decirlo pregonarlo para que no me vayan a condenar por participación indebida en política pero si decirles que nuestras manos están salvadas mañana y de mañana en adelante muchas manos salvadas estarán en Ocaña diciendo que cumplimos que con berraquera le dijimos si a Ocaña le estamos demostrando obras les estamos demostrando que con transparencia con responsabilidad podemos hacer grandes cosas por esta tierra que nos parió por esta tierra que nos vio nacer (…) nuestro llamado es que elijan a aquel que saben ustedes que va ser el que continúe este proceso iniciado de desarrollo de una Ocaña digna…”

El disciplinado haciendo referencia a si mismo, utilizó los términos “se salvaron sus manos” y “manos salvadas”; términos en relación con los cuales en el memorial de descargos manifestó que fueron de autoría del doctor Alberto Marun Meyer, diputado miembro activo del Partido Conservador, quien en alguna oportunidad le dijo que no metería sus manos al fuego por nadie “…pero usted alcalde es la excepción, por usted he metido mis manos al fuego y puedo decir que mis manos están salvadas…”, solicitando se llamara a declarar al señor Marun Meyer para corroborar su afirmación (fl. 201 C.O.2), petición a la cual se accedió por auto del 8 de agosto de 2006 (fls. 215 a 217 C.O.2), practicándose la diligencia de declaración el 2 de octubre de 2006, sin que en la misma se hubiera interrogado al testigo en relación con las frases aludidas, que fue precisamente la razón que motivó dicha petición (fl. 51 Anexo 1).

Ahora bien, el disciplinado hizo en su intervención alusión a que el día siguiente el Partido Liberal estaría escogiendo su candidato único, en efecto el día 27 de julio de 2003 tuvo lugar la consulta del Partido Liberal Colombiano para la escogencia del candidato único a la Alcaldía de Ocaña, en la cual participó el señor Jorge Eliécer Manosalva Durán, quien fue funcionario de la Alcaldía municipal de Ocaña desde el 21 de diciembre de 2000 al 23 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de Secretario de Obras Públicas, según lo manifestó en la declaración rendida (fls. 43 y 44 C.O.2), y ganó dicha consulta, dado que fue el candidato inscrito por el Partido Liberal Colombiano para la Alcaldía municipal de Ocaña, según lo consignado en el Informe de la Registraduría del Estado Civil de Ocaña del 10 de diciembre de 2003 (fl. 34 C.O.2); elección de Alcalde de Ocaña-Norte de Santander para el período 2004-2007 que se efectuó el 25 de octubre de 2003, de la cual resultó electo el candidato Luís Alfonso Díaz Barbosa, según consta en el Acta de Escrutinio de votos (fl. 35 C.O.2).

En la referencia que efectuó el disciplinado a la consulta del Partido Liberal, no hizo alusión a ningún candidato en particular, él manifestó “…ya ustedes saben por quien votar (…)nuestro llamado es que elijan a aquel que saben ustedes que va ser el que continúe este proceso iniciado de desarrollo de una Ocaña digna…”.

En relación con el contexto en que pronunció estas palabras y la intervención que fue trascrita, el disciplinado en el memorial de descargos y recurso de apelación manifestó que se hizo un recorte del contenido total de su intervención, la cual duró aproximadamente 25 minutos, allegándose como prueba en el video un fragmento que constituyó una mínima parte, que no permite analizar el contexto en el que pronunció esas palabras, rompiendo la objetividad e imparcialidad; que en su intervención hizo alusión a la Consulta del Partido Liberal que se realizaría al día siguiente el 27 de julio de 2003, actividad que había programado la Registraduría con dos o más meses de antelación, ante lo cual hizo una exposición sobre democracia participativa y un llamado a que en dicha jornada se conservara la paz, la tranquilidad y el orden público, motivado por que en su condición de gobernante debía garantizar el derecho de participación, como lo hubiera hecho respecto a otros movimientos o partidos si se hubiese dado el procedimiento de consulta en ellos para garantizar la participación ordenada y pacífica, citando los artículos 2º y 315 numeral 2º de la Constitución; que nunca invitó a votar por ninguna persona en especial, ni por candidato a corporación alguna, y que cuando se refirió a que ya sabían por quien votar, fue porque era razonable presumir esa circunstancia, dada la antelación con que la Registraduría había convocado a dicha Consulta, por lo que se dio una errónea interpretación a sus palabras.

Respecto a los argumentos expresados por el disciplinado, la Sala Disciplinaria observa que, pese a la solicitud formulada por el disciplinado y la gestión adelantada por el órgano de control disciplinario, no fue posible ubicar a la persona que realizó la filmación de la intervención que efectuó el disciplinado el día 23 de julio de 2003 en el Barrio del mismo nombre en la cuidad de Ocaña-Norte de Santander, y en esa medida no fue posible allegar al proceso copia integra de la grabación para conocer la intervención total del disciplinado en el evento que se llevó a cabo el referido día. De otra parte, las diversas copias que fueron allegadas a la investigación en relación con la aludida intervención, tienen la misma extensión.

Por tanto ante la imposibilidad de obtener copia de la intervención completa que efectuó el disciplinado, que permitiera efectuar una valoración del contexto en que pronunció las palabras que fueron consignadas en la trascripción antes referida, pese a las gestiones realizadas por la primera instancia para obtener la prueba integra de la intervención, para establecer con certeza que utilizó el cargo para participar en una actividad del partido liberal colombiano, tal como se formuló el cargo, esto es, que el disciplinado “…en ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Ocaña, al parecer intervino públicamente a favor del Partido Liberal Colombiano o de intereses políticos. En efecto, al parecer el día 26 de julio de 2003 asistió a una reunión de naturaleza política, inherente al conjunto de tareas propias del Partido liberal Colombiano, celebrada en el Polideportivo del Barrio conocido como “26 de Julio” de la ciudad de Ocaña,…”, pues tal como lo señaló el quejoso, y varios testigos, si esa reunión fue una actividad comunal relativa a la conmemoración de un año de existencia del barrio 26 de julio de la ciudad, así como a la inauguración de las festividades, sin que se involucrada en esta reunión de manera inicial, o fuera convocada con un fin político inherente al conjunto de tareas propias del partido liberal colombiano, no se estableció o demostró que la supuesta intervención del alcalde municipal, en el marco de esta reunión cívica, hizo que ésta se convirtiera en una actividad de naturaleza política o partidista y que en consecuencia, el disciplinado participó en una actividad de partido o movimiento político, o controversia política, no solo por la imposibilidad de conocer la totalidad de la grabación, o la identificación de quien la efectúo, sino porque el acervo probatorio recaudado no permite obtener la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, pues ante al análisis precedente, lo que se origina es una duda, la cual de conformidad con los principios que regulan el debido proceso debe ser resuelta a favor del disciplinado.

La Ley 734 de 2002 en el inciso segundo del artículo 9 prevé: “…Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”. El texto de inciso corresponde en igual sentido al texto del artículo 6º de la Ley 200 de 1995 que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual se precisó:

“….El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.

Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.

Siendo así, no entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica…”

De acuerdo a lo señalado en precedencia, la Sala Disciplinaria revocará el fallo apelado y procederá a absolver al disciplinado FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO, vinculado en su condición de Alcalde del municipio de Ocaña –Norte de Santander, del cargo por el cual el a quo lo encontró responsable disciplinariamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la prueba solicitada por el disciplinado en el memorial de apelación.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 14 de diciembre de 2007 por la Comisión Especial Disciplinaria integrada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, quien la presidía, y el Director Nacional de Investigaciones Especiales, mediante el cual sancionó a FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.363.584 de Ocaña, en su condición de Alcalde municipal de Ocaña –Norte de Santander, para la época de los hechos, parcialmente del cargo atribuido en auto del 16 de mayo de 2006, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS; y, en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al implicado, de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: Por medio del Centro de Notificaciones de la Entidad NOTIFICAR esta decisión al disciplinado FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO, quien se localiza en la Carrera 90 Bis No. 75-66 Agrupación 1 Interior 37 apartamento 101 de la ciudad de Bogotá; o en la Carrera 12 No. 13-130 de la ciudad de Ocaña –Norte de Santander; teléfonos celulares: 3112563968, 3123778281 (fl. 324 C.O.2). Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por vía gubernativa.

QUINTO: REGISTRAR por Secretaría las constancias de rigor y DEVOLVER las diligencias disciplinarias a la Oficina de Origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

Procuradora Segunda Delegada

Presidenta Sala Disciplinaria

PATRICIA MURCIA PÁEZ

Procuradora Delegada para la Policía Judicial y Vigilancia Judicial

Proyectó: Dra. Gloria I. Cáceres Martínez.

Rad. No. 161- 3839(156-142675/06).

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Última actualización: 5 de octubre de 2020