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SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006).

Aprobada en Acta de Sala No. 50.

Radicación:161-2346 (020-73620).
Disciplinados:Coronel Carlos Julio Rivera Dueñas, Coronel Henry Gamboa Castañeda, Capitán Martha Rocío Morales Lagos, Capitán Edgar Alberto Murillo Vargas, Capitán Mario Gilberto Vargas Caro, Intendente Edgar Parra Novoa
Entidad y Cargos:Jefe Área de Aviación Policial, Coordinador Grupo Administrativo, Asesora Adquisiciones, Jefes Logísticos, Auxiliar Financiero del FONDO ROTATORIO AREA DE AVIACION POLICIAL
Quejoso:De oficio
Fecha queja:5 de julio de 2002
Fecha Hechos:Años 2001 y 2002
Asunto:Apelación fallo

P.D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA

La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1o del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados CORONEL CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS Y SU APODERADO, CORONEL HENRY GAMBOA CASTAÑEDA Y SU APODERADO, CAPITÁN MARTHA ROCIO MORALES LAGOS, CAPITÁN EDGAR ALBERTO MURILLO VARGAS, CAPITÁN MARIO GILBERTO VARGAS CARO, INTENDENTE EDGAR PARRA NOVOA, contra la decisión proferida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante la cual les impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco años.

 ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto del 5 de Julio de 2002 proferido dentro del radicado No 001-72528-02 del Despacho del señor Procurador General de la Nación, se ordenó romper la unidad procesal y adelantar por separado las investigaciones relacionadas con el manejo, presuntamente irregular, de dineros procedentes del Gobierno de los Estados Unidos a través del convenio NAS en los Fondos Rotatorios de las distintas Unidades Antinarcóticos de la Policía Nacional, (Fls. 78-81 c.o.1), dando origen al proceso No 020-73620-02, de competencia de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

Por autos del 9 de agosto de 2002 y 11 de abril de 2003 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, ordenó la apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria respectivamente (fls. 82 a 87 c. o ), y con fecha 5 de diciembre de 2003 formuló cargos en contra de los señores CR. CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, el TC. HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, la CT. MARTHA ROCÍO MORALES LAGOS, el CT. EDGAR ALBERTO MURILLO VARGAS, el CT. MARIO GILBERTO VARGAS CARO y el IT. EDGAR PARRA NOVOA, y se dispuso archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida contra el TC. FERNANDO ESTRADA GONZÁLEZ, el TC. MARCO HERNANDO CORDÓN LÓPEZ, la SS. MARIELA GAONA VARGAS y el SI. ELVER PEDROZA DELGADO. (Fls. 568-656 c.o.4)

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Con fundamento en amplio análisis jurídico probatorio la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, adoptó las siguientes decisiones:

1 - ABSOLVER DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a los investigados Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, Teniente HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, Capitán MARTHA ROCÍO MORALES LAGOS, Capitán EDGAR ALBERTO MURILLO VARGAS, Capitán MARIO GILBERTO VARGAS CARO e Intendente EDGAR PARRA NOVOA, al encontrarse DESVIRTUADOS los cargos formulados específicamente en lo relativo a los comprobantes de egreso que a continuación se relacionan por haberse determinado objetivamente que la CONDUCTA DISCIPLINARIA endilgada no existió:

GASTOS DE ALIMENTACION.

Haber omitido el control claro que garantizara el uso racional de los recursos conforme a las exigencias de los rubros de Misiones Especiales y refrigerios con motivo de reuniones de trabajo y en celebraciones, lo que no estaba permitido de acuerdo a los términos del convenio, además de insumos de cafetería, compra de jugos, gaseosas y de elementos de cafetería para la sala vip, adquisiciones que constan en los Comprobantes de egreso No. 34 del 04 de enero, 299 del 08 de mayo y 419 del 03 de julio de 2001, por encontrar que dichos gastos, efectivamente correspondieron a reuniones que representaron un aporte operativo contra la lucha Antinarcóticos y correspondieran a conceptos que se encuentran aprobados en el acuerdo bilateral aprobado por los dos gobiernos, lo cual se releva de responsabilidad disciplinaria respecto a estos tres comprobantes.

ELEMENTOS DE CONSTRUCCION

La imputación referida a la adquisición de elementos de construcción, sin que existiera ni la justificación, ni constancia que acreditara la necesidad y sin que se pueda establecer el destino final de los mismos, como tampoco el recibo a satisfacción de los elementos adquiridos y de los trabajos efectivamente realizados, como el no haberse adelantado el procedimiento exigido en el manual de procedimientos fue desvirtuada con la prueba obrante en el informativo respecto de los comprobantes de egreso 028, 65, 208, 613, 656, 767 y 768 de 2001, por lo cual se le relevó de responsabilidad disciplinaria por este hecho.

PASAJES

Se excluyó la responsabilidad disciplinaria por la presunta irregularidad circunscrita a la adquisición de pasajes para desplazamientos a diferentes lugares del país, sin la correspondiente orden de operación y sin que aparezca que fueron destinados a cumplir labores atinentes al convenio, como lo exige el rubro de misiones especiales, única y exclusivamente con relación al comprobante de egreso No. 474 de 2002, en consideración a que no solo se encontraron los documentos que soportan el comprobante de egreso, sino también porque la adquisición de pasajes a través de este comprobante de egreso correspondía a aporte operativo contra la lucha Antinarcóticos y a conceptos que se encuentran aprobados en el acuerdo bilateral ratificados por los dos gobiernos.

COMUNICACIONES

La conducta reprochada respecto del comprobante No. 018 de 2001, por la adquisición de un estuche original para el celular Nokia 6120, un cargador de pared para el celular de marca Ericsson y una batería para celular Nokia 6120 por valor de $308.450.oo, en el pliego de cargos se indicó que éste gasto sólo tiene como soporte anexa la factura de venta 002217del 14 de diciembre de 2000 y la orden de entrada al almacén No 023 del 4 de enero de 2001, sin que obre la solicitud, ni las cotizaciones para efectuar análisis de precios, incumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Manual de Procedimientos y que, además, se trata de un elemento que no está incluido en los rubros del mismo, pero de acuerdo con las pruebas recaudadas se observa que le asiste razón a la defensa de los disciplinados pues efectivamente se encuentra justificada la necesidad del gasto; obra en el expediente la solicitud previa del mismo; la factura de venta cumple con los requisitos establecidos en el Manual de Procedimiento; los elementos ingresaron al almacén y fueron destinados para actividades inherentes a las funciones propias del Área de Aviación, dentro de la cual la Base Dorado, hoy Bogotá, forma parte integral, de ahí que se procediera a absolver disciplinariamente por esta conducta.

SERVICIO SATELITAL

Fueron objeto de cuestionamiento los comprobantes de egreso números 689 del 13/11/01 por valor de $99.767 Y 704 del 15/11/01 por valor de $85.000, correspondientes al servicio satelital de televisión por parte de SKY, respecto de los cuales se demostró que el gasto o suscripción al servicio fue autorizado con anterioridad a la orden impartida por el Jefe de Gestión Administrativa de la Dirección Antinarcóticos, encontrándose además causado el gasto debido a que la suscripción del servicio con la empresa SKY se efectuó el 18 de mayo de 2001, según se reporta en la factura de venta No FPI 3693, por lo cual se releva a los disciplinados de responsabilidad disciplinaria

SERVICIO CELUBOX

Comprobantes de egreso números 223, 290, 374, 387, 440, 631, 712, de 2001, 06, 44 y 95 de 2002 mediante los cuales se canceló el Servicio Telefónico BELLSOUTH, cuyo reproche disciplinario gravitó en torno a la ausencia de certificación sobre que dicho servicio era para llamadas oficiales, como lo exige el Manual de Procedimientos, sin embargo quedó establecido que estos comprobantes de egreso corresponden al servicio de CELUBEPEER adquirido con la empresa Bellsouth dentro del Plan Tarifario P63 con un cargo básico de $36.000, siendo certificado el uso del mismo en actividades del servicio por lo que le asiste razón a la defensa de los disciplinados pues efectivamente se encuentra justificado la necesidad del gasto; también obra solicitud previa del mismo; la factura de venta cumple con los requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos; los elementos ingresaron al almacén y fueron destinados para actividades inherentes a las funciones propias del Área de Aviación, de ahí que procede su absolución.

SANCIONÓ A LOS DISCIPLINADOS POR LOS COMPROBANTES DE GASTOS CORRESPONDIENTES A:

SUMINISTRO DE VÍVERES Y ELEMENTOS DE CAFETERÍA:

El Manual de Procedimientos Financieros en el Rubro de Gasto Operacional No 18 por Misiones Especiales, contempla el “Pago de alimentación, pasajes, alojamiento y transporte dentro del país: Comisiones Especiales. Estas comisiones deben tener una orden de operación debidamente autorizada. Copias de estas autorizaciones deberán ser anexadas a los legajos.”.

GASTOS DE ALIMENTACION:

 Haber omitido el control claro que garantizara el uso racional de los recursos, conforme a las exigencias de los rubros de Misiones Especiales y refrigerios con motivo de reuniones de trabajo y en celebraciones, lo que no estaba permitido de acuerdo a los términos del convenio, además de insumos de cafetería, compra de jugos, gaseosa y de elementos de cafetería para la sala vip, adquisiciones que constan en los Comprobantes de egreso: 818, 831, 336, 338, 363, 397, 398, 431, 432, 463, 445, 455, 472, 494, 495, 522, 556, 563, 572, 576, 504, 606, 618, 537, 630, 635, 646, 680, 714, 729, 745, 746 de 2001 y 14, 22, 40, 41, 36 y 30 de 2002

Se señaló por la instancia que, de conformidad con la visita administrativa efectuada el 2 de septiembre de 2003, se indicó por parte del Intendente EDGAR PARRA NOVOA que la compra de este tipo de alimentación estaba autorizada a través del rubro misiones especiales, las cuales se adquirían para apoyar las operaciones que constantemente salían de la Base Aérea de Guaymaral, de igual forma para la atención de las diferentes personalidades que visitaban la base aérea, compra que se efectuaba mes a mes para el apoyo de refrigerios a los hombres del grupo operativo y se les entregaban como raciones de campaña.

El fallador de primera instancia desestimó los argumentos esbozados por los disciplinados Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, el Teniente Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA y el Intendente EDGAR PARRA NOVOA referidos a que al Área de Aviación le correspondió asignar las aeronaves para el desarrollo de las operaciones en la lucha contra el narcotráfico, que desde la Base Aérea Guaymaral salieron y regresaron tales aeronaves, producto de las actividades logístico-administrativas de planeación y ejecución del apoyo aéreo, que se garantizó la seguridad de las aeronaves y la seguridad en vuelo de las mismas, y como prueba de esto, se anexan copias de un número considerable de Ordenes de Operación agregando que en ellas participaban Pilotos, Técnicos, Artilleros, Tanqueadores, Seguridad, Médicos, Enfermeros de Combate, Oficiales todos del Área de Aviación y Representantes del Ministerio Público y que el Manual de Procedimientos autoriza dicho gasto de alimentación y víveres para el personal que actúa en los operativos conforme a las exigencias de los rubros de Misiones Especiales.

Lo anterior en consideración a que no se demostró que tales bienes fungibles se utilizaron en determinada operación, por lo que ameritan reproche disciplinario por cuanto los mismos no se efectuaron en desarrollo de una actividad para la planeación estratégica y operacional en la lucha Antinarcóticos, no obra ninguna documentación u orden de operación que demuestre que los mismos efectivamente fueron destinados para operaciones especiales, no existiendo soporte de ninguna operación especial antinarcóticos.

Los argumentos expuestos por los disciplinados no fueron de recibo para el fallador de primera instancia, ya que si bien es clara la existencia de operaciones y la atención de las diferentes personalidades que visitaban la Base Aérea, no obra ninguna documentación u orden de operación que demuestre que los mismos efectivamente fueron destinados para operaciones especiales.

GASTOS EN ARREGLOS FLORALES Y CORONAS FÚNEBRES:

En el pliego de cargos se cuestionaron los comprobantes de egreso números 706 del 151101 por valor de $750.000; 625 del 081001 por valor de $705.000; 470 del 160701 por valor de $755.000 y 29 del 310102 por valor de $540.000, referentes a la adquisición de coronas fúnebres y que presuntamente estaba adscrito a la Dirección Antinarcóticos, respecto de los cuales no se determinó el nombre de las personas fallecidas. Igualmente se formuló acusación debido a que al parecer se encuentra alterada la fecha de emisión de las facturas remitidas por el proveedor.

Los argumentos de defensa expuestos por los disciplinados con relación al gasto precedentemente mencionado no fueron de recibo para el fallador de primera instancia, en razón a que relacionan nuevamente los nombres del personal fallecido de la Dirección Antinarcóticos durante el año 2001, y que ya habían sido objeto de ofrenda floral, ellos son: Patrulleros OSCAR HERNÁNDEZ URIBE, JAVIER ALBERTO MEJÍA TABARES, LAUREANO CASTRO BARRERA, ANDRES JARAMILLO HEREDIA, JOSE GREGORIO SANGUINO, FERNEY EMELIAS ALBARRACIN URRUTIA, Sargento Segundo ALFREDO MURCIA, Subintendentes EDGAR ARIZA RAMÍREZ, CIRO GONZÁLEZ VARGAS, FABIÁN TORRALBA VASQUEZ, Intendente JOSE EDILBERTO BELTRÁN MADRID y HERIBERTO CORDERO GUERRERO.

En referencia a la presunta alteración de las facturas Nos. 5722, 5944 y 6042 que soportan los comprobantes de egreso Nos. 470, 625 y 706 de 2001, y la factura No 6215 que soporta el comprobante de egreso No. 29 de 2002, de la revisión detallada de los comprobantes de egreso se observa claramente que aunque las coronas fueron recibidas a satisfacción el 3 de julio, 24 de septiembre y 13 de noviembre de 2001, no se indica cual fue el destino dado a los mismos, ni tampoco obra la correspondiente solicitud que permita establecer para quienes fueron destinados los arreglos florales, además si se observa el oficio 3047 del 29 de septiembre de 2004 del Grupo de Recursos Humanos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el único uniformado que falleció para la época en que se recibieron 10 coronas fúnebres fue el PT. CASTRO BARRERA LAUREANO, fallecido el 21 de septiembre de 2001 asignado para esa fecha a la Compañía Antinarcóticos de Neiva, sin que se tenga probado que las 10 coronas fueron destinadas para su funeral, contrario sensu se encuentra demostrado que los requisitos del Manual de Procedimientos Financieros para comprometer los dineros del fondo rotatorio con cargo a los diferentes rubros allí establecidos, no fueron observados por el Fondo Rotatorio del Área de Aviación Policial con sede en la Base Aérea de Guaymaral.

Por lo tanto no corresponde a un gasto operacional sino administrativo lo que amerita reproche disciplinario al evidenciarse un inadecuado manejo de los recursos dispuestos en la lucha operacional contra las drogas ilícitas, toda vez que el mismo no guarda ninguna relación con los objetivos del Convenio NAS.

ELEMENTOS DE CONSTRUCCION:

La imputación referida a la adquisición de elementos de construcción, sin que existiera ni la justificación, ni constancia que acreditara la necesidad y sin que se pueda establecer el destino final de los mismos, como tampoco el recibo a satisfacción de los elementos adquiridos y de los trabajos efectivamente realizados, como el no haberse adelantado el procedimiento exigido en el manual de procedimientos fue demostrada con la prueba obrante en el informativo respecto de los comprobantes de egreso, 592, 741, 742, 751, 673, 748 de 2001 y 45 de 2002, por cuanto se encontró que se invirtió en la adquisición, entre otros, de polvo de ladrillo para el arreglo de la cancha de tenis, erigiéndose dichas compras en gastos suntuarios que no corresponden al objetivo del convenio.

PASAJES:

El comprobante de egreso No. 564 del 050901 fue cuestionado en el pliego de cargos debido a que el pasaje suministrado al Auxiliar de la Policía ANDRÉS ALFONSO ARTEAGA BASABE, por valor de $201.025 no corresponde a los objetivos del Convenio NAS.

De acuerdo a lo observado en visita especial del 2 de septiembre de 2003, dicho pasaje se adquirió a la firma VIAJES CALITOUR LTDA., con destino a la ciudad de Cali, para el Auxiliar de Policía ANDRÉS ALFONSO ARTEAGA BASABE, por un valor de $ 201.025, indicando como objeto 'licencia'.

Gasto no autorizado por la Embajada Americana, máxime cuando el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, dispone que los auxiliares tienen derecho a una última bonificación equivalente a un salario mínimo vigente, gasto contemplado en el Presupuesto Nacional, no al del NAS, razón por la cual no se encuentra justificado y por lo tanto amerita reproche toda vez que el mismo no guarda ninguna relación con los objetivos del Convenio NAS.

Irregularidad que se presenta igualmente respecto de los comprobante de egreso 753 del 281201 por la compra de un pasaje a la firma VIAJES CALITOUR LTDA., Bogotá - Cali, para el Subintendente MARCO ANTONIO CORREA ACEVEDO, por traslado a la Policía Metropolitana de Calí MECAL, por valor de $661.445. (Fls. 42 a 44 Cuaderno 26 de Irregularidades convenio NAS DIRAN), y comprobante de egreso No. 17 del 290102 por la adquisición del pasaje del señor Faustino González por valor de $225.450 por traslado, en razón a que los gastos a personal por traslado, no son operativos por lo que no estaba contemplado dentro del convenio NAS, razón por la cual no se encuentra justificado, pues corresponde a un gasto administrativo lo que amerita reproche disciplinario pues se evidencia un inadecuado manejo de los recursos dispuestos en la lucha operacional contra las drogas ilícitas, toda vez que el mismo no guarda ninguna relación con los objetivos del Convenio NAS.

TARJETAS PREPAGO PARA TELEFONIA CELULAR

Comprobante de egreso No. 598, del 260901, respecto del cual se reprocha que la adquisición de tarjetas no se encuentra incluido en los rubros del Manual de Procedimientos Financieros del Convenio NAS, el cual no fue desvirtuado toda vez que de conformidad con el material probatorio se observa que si bien es cierto la justificación dada respecto a la ausencia de pago indebido derivado del no cobro del cheque por parte de la empresa que suministró las tarjetas prepago, genera dudas por cuanto en las fotocopias que allegó el TC. GAMBOA en sus descargos, se reporta esta novedad (fl 653-654 c. a. descargos), ocho meses después del giro del cheque, y en todo caso en la anualidad siguiente mientras que en el libro de bancos, no aparece tal anotación (fl. 194 c.o.2), situación que conlleva a desconocer el deber funcional por incumplimiento de los parámetros establecidos en el Manual de Procedimientos Financieros del Convenio NAS.

Hechos que encuentran sustento probatorio en el informe de la Contraloría General de la República, así como en el análisis contable selectivo realizado a los comprobantes de egreso aportados directamente a la investigación disciplinaria por parte del Área de Servicios y Apoyo de la Dirección Antinarcóticos (ARSEA-DIRAN) y de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, en los que se determinó desgreño y desorden administrativo de ARAVI en el manejo y ejecución de los recursos del convenio NAS para apoyo operacional, y en el que participaron los disciplinados desde los cargos desempeñados para la época de los hechos, al permitir la adquisición de bienes y servicios para la DIRAN en los años 2000, 2001 y 2002, gastos que la Embajada Americana no reconoció por no ajustarse al lleno de los requisitos contemplados en el Manual de Procedimientos, tales como la falta de solicitudes en debida forma, la falta de recibo a satisfacción, o por no corresponder a gastos de los previstos en la lista de gastos para soporte operacional, entre otras irregularidades.

A lo anterior, se suma el elevado número de pagos efectuados por gastos de víveres tales como almuerzos, refrigerios, gaseosas, lechonas, con destino a reuniones y juntas de trabajo, cenas de navidad y año nuevo, novenas de aguinaldos, alimentación para auxiliares de la Policía, en la Base Guaymaral, entre otros, con recursos del NAS, los que carecen de justificación y de legalización de los gastos, que hace evidente el aprovechamiento de tales recursos en beneficio personal e indebido de servidores de la Institución, entre los que se contaban el Jefe de ARAVI, el Coordinador Administrativo, Jefe logístico, Jefe de Adquisiciones de ese entonces, ó de terceros, pues la interpretación y aplicación del Convenio que hace la defensa, se sale de todo contexto jurídico en materia de lo pactado en el Convenio NAS y de los parámetros establecidos en el Manual de Procedimientos.

Se dejó sentado por la primera instancia que en el AREA DE AVIACION POLICIAL también se hace evidente el llamado acto complejo consistente en que “de acuerdo a la distribución de funciones que existe en toda entidad o dependencia pública o privada, para el logro del producto final, existen niveles o eslabones que de acuerdo a las funciones asignadas por ley o reglamento, o verbalmente por los superiores, colaboran armónicamente para el resultado final, haciéndose imprescindible una función con la otra”.

De acuerdo al Convenio y al Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, el control y ejecución del Presupuesto NAS fue confiado no solamente al Director, al Subdirector y al Jefe del ARSEA de la DIRAN, sino a todos aquellos que de acuerdo a sus funciones y en los diferentes niveles que ocupaban en esa dependencia de la Policía, tenían que ver con el manejo, administración, seguimiento y control de la ejecución de los recursos NAS. En otras palabras, el manejo y ejecución de esos recursos no era ni es solamente responsabilidad de los Directivos, sino que también se extiende a todos aquellos que debían intervenir de manera forzosa para que el compromiso adquirido en el convenio NAS, suscrito por los dos gobiernos, se hiciera efectivo y cumpliera los objetivos fijados. Por tanto, siempre que un servidor público adscrito o no a la DIRAN, para la época de los hechos investigados, tuviera el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y no se ajustara a los objetivos del convenio, debía responder disciplinariamente por la acción o la omisión en que incurrió, bien sea por dolo o por culpa.

Resaltó la instancia que, los funcionarios que son objeto de investigación disciplinaria en el presente evento debían acatar las estipulaciones del Manual de Procedimientos Financieros del Convenio NAS, lo mismo que las normas contables colombianas, además de los principios de transparencia, moralidad, eficiencia y eficacia de la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de las funciones administrativas, contenidos en la Carta Política.

CORONEL CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS

Incumplió los deberes constitucionales consagrados en los artículos 4, 94 y 209 de la carta, los convenios suscritos por Colombia, concretamente el Convenio NAS e incumplir los principios de la administración pública, normas transgredidas de conformidad con el estudio y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, de donde surge con certeza la existencia de las faltas disciplinarias por omisión en el cumplimiento de sus funciones, por ausencia de ejercicio adecuado y eficiente de sus funciones, lo que dio lugar al irregular manejo de los recursos dispuestos en la lucha operacional contra las drogas ilícitas, dejando mal situada la institución policial, a nivel nacional e internacional.

Indicó el a quo que la autonomía en el manejo y administración de los recursos provenientes del convenio NAS no se puede entender ajena a la obligación de rendir cuentas sobre su uso y manejo. Conducta con la que igualmente se desconocen los deberes funcionales contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 40 del Decreto 1512 de 2000 y 2 y 3 del artículo 3o de las Resoluciones 2029 de 1998 y 00066 de 2002 del Director General de la Policía que se refieren al mismo aspecto, por lo que resultan quebrantadas objetivamente, debido a la actitud omisiva del disciplinado, al no haber hecho lo que le correspondía para garantizar el debido control en la administración de los recursos del NAS, por lo que se procederá a imponer SANCIÓN DISCIPLINARIA.

La falta se mantiene GRAVÍSIMA, debido a la calificación que legalmente se establece y además atendiendo a la jerarquía y mando del servidor en la institución policial, al grado de culpabilidad en que incurrió, por la perturbación que ocasionó su omisión y la naturaleza esencial del servicio que debía atender, por la naturaleza de las faltas cometidas y su efecto, dado el grave daño social ocasionado con las conductas y por permitir un deterioro patrimonial de los recursos para gastos operacionales del Convenio NAS, los que fueron indebidamente aprovechados en beneficios personales, institucionales o de terceros, sin ninguna justificación, a título de DOLO, dado el conocimiento que el disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo de los recursos del convenio NAS.

TENIENTE CORONEL HENRY GAMBOA CASTAÑEDA

Se le reprocha el incumplimiento de sus deberes funcionales al desconocer lo establecido en el Convenio NAS incorporado a nuestra legislación con la Ley 24 de 1959, el Subapéndice C y, en especial, el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos implementado por la DIRAN y la NAS, al omitir el ejercicio adecuado del control sobre la ejecución presupuestal y un minucioso seguimiento del mismo.

Las contenidas en la Resolución No 6062 del 16 de octubre de 1986 del Director General de la Policía, para el jefe de la Sección Administrativa, relativas a organizar, supervisar y controlar las actividades relacionadas con el empleo de los recursos humanos, materiales económicos y financieros de la Unidad, con el fin de alcanzar los objetivos propuestos.

Se encontró demostrado el manejo irregular del presupuesto NAS, con los comprobantes de egreso objeto de cargos, y en consecuencia se probó el desconocimiento a lo establecido en el Convenio NAS, sus anexos y apéndices, así como del Manual de Procedimientos Financieros y Logísticos, instrumentos jurídicos que le indicaban el objeto y fin del convenio celebrado entre los dos gobiernos, atribuyéndosele una alta responsabilidad como Jefe de Área, en este caso de ARAVI.

Es así como el operador jurídico disciplinario de primera instancia, resalta cómo, durante la Administración del TC. GAMBOA, se suministraron y compraron víveres para cenas navideñas, de año nuevo, novenas de aguinaldos, almuerzos de trabajo, juntas de autonomía de oficiales, para auxiliares de la Policía con recursos del NAS, respecto de los cuales el disciplinado manifiesta que eran elementos contemplados en los rubros del Manual, lo cual no solamente contraría el objetivo y filosofía del convenio NAS, sino que eran abiertamente ilegales.

En consecuencia, el a quo estimó evidente, de una parte, el uso irregular de los recursos no solo en beneficio institucional, sino de terceros como en el caso de la alimentación para el Auxiliar Bachiller Andrés Arteaga, en el que se le otorgaron unos beneficios que debieron tramitarse por intermedio de la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General de la Policía, por cuanto estos no tiene relación con el objeto del convenio que no es otro que el desarrollo de estrategias y el mejoramiento de la infraestructura, para lograr reducir al mínimo posible el nivel de cultivos, la producción, el procesamiento, el transporte y el tráfico de cocaína y opio y sus derivados en el territorio nacional y fuera de éste, reiterando que el caso de las bonificaciones y demás prestaciones al mencionado, se hacen con cargo al Presupuesto Nacional y no al del NAS; lo cual evidencia la falta de control, de administración y de seguimiento a los recursos y elementos adquiridos con presupuesto del NAS.

En estas condiciones desestimó la Delegada la existencia de error invencible y por ende la verificación de causal excluyente de responsabilidad a su favor, teniendo en cuenta que el servidor público tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma, con la capacidad de valorar en un momento determinado cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales, lo que de no cumplirse a cabalidad, deja incurso al implicado en falta disciplinaria.

CAPITÁN MARIO GILBERTO VARGAS CARO

Indicó el fallador de instancia que del análisis de cada uno de los comprobantes de egresos se concluye la existencia de irregularidades en el proceso de adquisición y pago de bienes y servicios, así como en la vigilancia y control de estos procesos, en los cuales el disciplinado desconoció sus deberes funcionales como Jefe del Grupo de Logística de ARAVI, toda vez que dichas compras no encuentran debida justificación en cuanto a objetivos propios del convenio y a la legalización con la debida orden de operaciones, pues no correspondían a las situaciones descritas como operaciones, más aún cuando la DIRAN, en múltiples oficios, había sido advertida de la improcedencia de este tipo de gastos, por no estar contemplados en el acuerdo de las partes o en el Manual de Procedimientos, lo cual evidencia un beneficio institucional indebido, por tratarse de un gasto que debía cubrirse con recursos del Presupuesto Nacional.

Con su comportamiento permitió el aprovechamiento de los recursos del NAS en el suministro de alimentación para oficiales superiores en los centros sociales de la Policía, situación que evidencia la falta de control, administración y seguimiento a los recursos y elementos adquiridos con presupuesto del NAS, de parte de quienes tenían el manejo y ejecución directa de los mismos, así como la desidia y permisión de parte de las máximas autoridades del Área ARAVI, entre otras, la del disciplinado como jefe logístico, quien por mandato constitucional, legal y reglamentario, tenía el deber de controlar, soportar y verificar debidamente que cumpliera el objetivo del convenio NAS, lo que no hizo, lesionando los fines de la administración pública.

En estas condiciones la conducta omisiva desplegada por el disciplinado resulta violatoria de los artículos 4 y 94 de la Carta y de los principios constitucionales contenidos en el 209, concretamente los de eficiencia y eficacia, transparencia y moralidad pública, en el ejercicio de la función administrativa, en razón a que sus actuaciones no solo fueron permisivas y conscientes frente al provecho institucional o de sus superiores en la utilización de los recursos NAS, sino que ello constituye una ilicitud sustancial de grandes proporciones enmarcada dentro del más alto grado de la culpabilidad, como es el dolo, pues entre sus funciones como jefe logístico, estaba la de adquirir los elementos, supervisarlos y distribuirlos, de acuerdo a los objetivos del convenio, lo que no cumplió.

También quedó demostrado que dentro de las funciones establecidas en el acuerdo bilateral, para el Jefe Logístico le correspondía garantizar que los gastos se ejecutaran para contribuir desde su naturaleza y funciones del Área de Aviación, al desarrollo del Convenio y como tenía la ejecución de los desembolsos por los requerimientos para el soporte operacional, por lo que debió, entonces como Administrador de los recursos, cumplir con la finalidad del convenio de acuerdo a los procedimientos señalados en el Manual, deber funcional que se vio seriamente afectado, permitiendo por ello concreción de todas las irregularidades que se le endilgaron.

Las faltas cometidas se calificaron como GRAVISÍMAS a título de DOLO.

INTENDENTE EDGAR PARRA

En su condición de Auxiliar Financiero del FONDO ROTATORIO DEL AREA DE AVIACION POLICIAL, tenía las siguientes funciones: “Elaborar y rendir la documentación contable de acuerdo con el calendario de órdenes recibidas, cumplir la política y las normas contables fijadas por la Policía Nacional, Contraloría General de la República y División Delegada de Presupuesto; elaborar comprobantes, análisis de contabilidad, balances cuentas y cheques, mantener al día la información presupuestal de las cuentas a su cargo, saldo y demás relacionadas con su área de trabajo; radicar la información respectiva en los libros establecidos; revisar la documentación contable y de soporte, con el fin de realizar las operaciones de ingresos y egresos, según el caso; elaborar, recibir y entregar las cuentas e informes que le correspondan, en razón de sus funciones; recibir, revisar y comparar las facturas de compras con las órdenes de pedido; abrir, de acuerdo con los procedimientos establecidos, los libros necesarios en la contabilidad oficial; elaborar solicitud de giros; responder por el adecuado registro de datos contables y por los elementos que maneja; informar al jefe inmediato las novedades que se presenten y las demás que le fueran asignadas de acuerdo a la naturaleza del cargo, funciones que fueron certificadas por la Oficina de Talento Humano de la DIRAN y figuran en el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros.”, los cuales desconoció al permitir la ejecución presupuestal y la administración del proyecto, sin ejercer un verdadero control administrativo de los dineros y bienes provenientes del Convenio NAS puestos bajo responsabilidad y custodia de la DIRAN, permitiendo el uso de estos en beneficio de terceros o propio, su aplicación o uso diferente, así como por malversarlos o por permitir que otros lo hicieran.

En consecuencia, era parte de su responsabilidad no solo colaborar con la estricta contabilidad exigida para el manejo de los recursos del Convenio NAS, sino además acatar las estipulaciones contenidas en el Manual de Procedimientos Financieros, de la sección 7.3 y 16, por lo que no puede aceptarse que en su condición de Auxiliar Financiero, hubiese permitido que los comprobantes de egreso pasaran a su oficina para los registros contables y para el pago de los gastos, sin los debidos soportes contables, por lo que se concluye que no cumplió su función como le correspondía, sin que exista causa justificada para ello.

Los comprobantes de egreso que fueron objeto de reproche disciplinario en su contra, ninguno tiene soporte contable, esto es, justificación de la solicitud y necesidad del gasto, tampoco cuentan con la legalización de las comisiones, contrariando lo establecido en el Convenio NAS y en la ley colombiana en materia contable, siendo de imperioso cumplimiento el archivo de los soportes para ofrecer una contabilidad clara, diáfana, confiable y transparente, por parte de quienes intervienen en una cadena de actos sucesivos tanto el Jefe de la Unidad como el Auxiliar Financiero, y como quedó demostrado, existió carencia absoluta de soportes contables de los comprobantes de egreso tramitados por el Fondo Rotatorio de ARAVI, circunstancia que debió ser advertida por el disciplinado en su condición de Auxiliar contable.

Es así como sus argumentos de defensa referidos a que las funciones del disciplinado se encontraban limitadas a las expuestas en sus descargos, no encuentran respaldo probatorio porque este funcionario tenían asignada una función de control, para garantizar el logro de los objetivos del convenio, por lo que debía exigir los soportes contables de las órdenes de pago que se tramitaron, para el giro del cheque de pago a beneficiarios o proveedores, pues esta era una exigencia no solo del actuar ético, transparente y eficaz de tales servidores, sino una exigencia del manual de procedimientos y de las normas fiscales y contables colombianas, concluyendo que el disciplinado simplemente dejó de cumplir sus funciones.

RECURSO DE APELACIÓN

CORONEL CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS

Presentó personalmente el recurso de apelación, el 21 de septiembre de 2005, solicitando se revoque el fallo impugnado y se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria (fls. 2431 al 2460.c o. 11), con base en los siguientes argumentos:

Considera que el fallo sancionatorio es ininteligible e inentendible y no contiene los requisitos mínimos legales que el legislador estableció, violando lo prescrito en el numeral 4 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 que ordena realizar un análisis y una valoración jurídica de los cargos y descargos y en el fallo objeto de alzada, sólo se hizo una descripción de los descargos sin ser analizados.

Manifiesta que su conducta es atípica porque se ajustó a lo establecido en el inciso 4o del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que trata sobre los convenios suscritos con organismos internacionales, apoyando su tesis en lo afirmado por la Corte Constitucional en sus sentencias C – 249 del 2004 y C – 418 del 2005, que tratan sobre el valor vinculante de dichos tratados.

Afirma que cuando las partes estipulan que el Convenio debe regirse por las leyes de los países, se refiere a la expedición de la normatividad que regularía el Convenio NAS, respetando la ley de los dos países, lo que en el Derecho Internacional Público se denomina “Pacta su Servanda” (sic).

Considera que de conformidad con el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros (art. 11), el Auxiliar Financiero es el funcionario encargado de agrupar y ordenar, por rubros presupuestales, los originales de las facturas y recibos de gastos operacionales y la lista de gastos autorizados, y una vez agotados los trámites establecidos, la Oficina NAS reembolsa los gastos incurridos.

Sostiene que el a quo no entendió que la administración de los recursos la ejercía la Sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada Americana y por ello los controles sobre la ejecución de los dineros del Tesoro de los Estados Unidos los hacía el Gobierno Americano, porque así lo acordaron las partes y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C - 249 de 2004, el Convenio NAS se rige por el reglamento que imponga quien aporta el dinero, en este caso, el Gobierno Americano.

Asevera que los dineros aportados por el Gobierno de los Estados Unidos no son dineros públicos y, por lo tanto, se salen de la esfera de la Competencia de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las normas aplicables al Convenio NAS son las dictadas por dicho Gobierno y no por las leyes colombianas.

Aduce una certificación expedida por el Agregado Financiero de la Embajada Americana en Colombia con la que pretende demostrar que al Convenio no se le aplican las leyes nacionales (fls. 671 c. o 4 y 2368 y 2368 c. o. 11).

Sostiene que la interpretación es sesgada porque la Carta de Acuerdo para el Control de Narcóticos entre los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, del 25 de junio de 1999, establece: “Los fondos del Gobierno de los estados Unidos correspondientes al año fiscal de 1999 para la financiación de este proyecto serán los que aparecen en el Anexo A, sujetos a la legislación de los Estados Unidos, al desempeño satisfactorio, a la disponibilidad de fondos y sus aprobaciones”.

Asevera que la Carta de Acuerdo anteriormente citada fue sustituida por el Apéndice 1 que consagró: “Este Apéndice reemplaza la Carta de Acuerdo de la Policía Nacional de Colombia/Dirección Antinarcóticos firmada el 25 de junio (fl. 21 c. o. 1)”.

Estima que para el control administrativo y financiero del Convenio NAS, las partes expidieron el Manual de Procedimientos Administrativos, en el que se consagraron las responsabilidades de las dos partes, definiendo las normas y procedimientos que deben ser cumplidos por parte del personal administrativo y de mandos medios involucrados en las diferentes áreas de trabajo, significando con ello que a lo único a lo que estaban obligados los miembros de la Policía Nacional adscritos al Convenio NAS, era a cumplir con las disposiciones establecidas en dicho manual.

Afirma que aceptando que el Convenio se rige por las normas colombianas, las citadas en el fallo no contienen los verbos rectores necesarios para determinar la falta disciplinaria, lo que hace difícil precisar dichas faltas.

Sostiene que para los comprobantes expedidos en el año 2001 no puede aplicárseles las normas contenidas en la Resolución No. 0066 de 2002, que consagra las funciones de la Dirección Antinarcóticos para el manejo de los dineros del erario público del Gobierno Colombiano.

Manifiesta que existe incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo, porque en el primero se citan como violados el numeral 4 del artículo 12 y parágrafo de la resolución No. 066 del 2002, mientras que en el segundo se estableció como violado el artículo 3 numerales 2, 3 y 4 de la Resolución No. 066 del 2002; en el pliego de cargos se estimaron como violados los artículos 209 y 211 de la Constitución Política de Colombia, mientras que en el fallo sancionatorio se determinaron como violados los artículo 4o, 95 y 209, aclarando que el 209 consagra los principios de la función pública, pero en el fallo no se determina cual principio se violó.

Considera que también existe incongruencia porque en el auto de cargos se consideraron violados los artículos 37.10 y 40 del Decreto 1798 de 2000, mientras que en el fallo sancionatorio se determinaron como violados el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, Decreto 2584 de 1993, el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 48.3 de la Ley 734 de 2002.

Afirma sobre el mismo tema que en el fallo se establecieron como violados el artículo 3 numerales 2, 3 y 4 de la Resolución 02029 de 1998; la Ley 298 de 96 y la Resolución 444 de 1995, mientras que en el pliego de cargos no fueron citadas como violadas tales disposiciones.

Afirma que los comprobantes de egreso citados en el oficio mediante el cual la Embajada Americana devuelve algunos de ellos y que hasta la fecha los reconocía, no son los mismos que se citan en el fallo, porque en el primer documento se mencionan los comprobantes Nos. 12365, 12371, 12363, 6649, 1153, 16252, 16091, 15885, 15724, 15514 y 871 y, en cambio, en el fallo objeto de apelación sólo se citan los comprobantes Nos. 11980 del 18 de 0ctubre de 2001 y 1534 sin fecha, por lo que considera que no existe claridad alguna para la defensa, en tales piezas procesales.

En relación con la construcción y mantenimiento de la cancha de tenis construida en las instalaciones de la base, informa que en el oficio de octubre 4 de 2002, mediante el cual la Embajada devuelve varios comprobantes, se certifica la compra del material para su construcción.

Sobre el mismo tema, manifiesta que en el Manual de Procedimientos, en los Rubros Principales del Presupuesto, se incluyó, en su numeral 3.4 Programas de Construcción de Obras Nuevas, mejoramiento y adecuación, sin discriminar las clases de obras que podían autorizarse y, teniendo en cuenta que la mencionada cancha queda en las instalaciones de la base, se le debía realizar el correspondiente mantenimiento para evitar su deterioro, de lo que no puede deducirse la existencia de dolo, máxime si fue utilizada para el bien del grupo antinarcóticos de la Policía Nacional, sosteniendo que su valor no alcanzó los $385.000, monto inferior a los 2500 dólares autorizados para compras, en el Manual de Procedimientos.

Aclara que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 establece que no puede proferirse fallo sancionatorio sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, lo que significa que la norma exige el cumplimiento de los dos presupuestos que no aparecen en el fallo.

Sobre el comprobante de egreso No. 142 que fue cuestionado porque no existía la solicitud o justificación que acreditara la necesidad, ni existía constancia del recibido a satisfacción de los trabajos realizados, se debe aclarar que dicho comprobante corresponde a la compra de diez (10) bultos de cemento que se emplearon en el mantenimiento de la base Guaymaral, pero la Procuraduría no verificó el ingreso al almacén ni las fechas en las que fueron retirados para realizar las obras de mantenimiento, lo que constituye duda razonable, por cuanto el ente investigador no analizó la solicitud formulada por el SI. Héctor Julio Ávila Ricaurte, Jefe de Servicios Generales ARAVI, para la entrega de ocho (8) bultos de cemento para el mantenimiento del cuarto de máquinas del Hangar III.

Considera que no existe dolo en su actuación porque los comprobantes de egreso se elaboraron respetando lo prescrito en el manual de procedimientos.

En cuanto hace relación a la calificación de la conducta como dolosa por el sólo hecho que el servidor público debe conocer las normas desde el momento de su posesión, se olvida el fallador de instancia que debe existir prueba que demuestre que efectivamente dispuso su conducta a vulnerar la situación, evidencia que no existe en el proceso, apoyando su afirmación en los fallos de la Sala Disciplinaria, radicados 161-01130 y 161-01583.

Manifiesta que tampoco existe el hecho generador de culpa porque los comprobantes se elaboraron de acuerdo con el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros y, cuando se presentó la nueva instructiva por parte de la Embajada Americana, inmediatamente se cumplió.

Afirma que se le citaron como violadas las normas contables, administrativas y fiscales, usos y costumbres contenidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, sin determinar las disposiciones violadas, los usos y costumbres establecidos y los principios de contabilidad que afectó con sus actuaciones.

El apoderado del Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, presentó el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, mediante el cual solicita la absolución de su defendido y se ordene el archivo del proceso, como lo establece el artículo 73 del Código Único Disciplinario (fls. 2461 al 2544 c. o. 11), con base en los siguientes explicaciones:

Sostiene que hubo irregularidad al abrirse la investigación disciplinaria si se tiene en cuenta que mediante auto del 5 de julio de 2002 se ordenó romper la unidad procesal en el proceso adelantado por el Procurador General de la Nación contra el General GUSTAVO SOCHA SALAMANCA, disponiendo la apertura de la indagación preliminar en contra de su defendido y el 11 de abril de 2003, la delegada para la Policía Nacional ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, contrariando lo prescrito en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece el término para adelantar la indagación preliminar.

Manifiesta que se está juzgando dos veces a la misma persona, por los mismos hechos, violando los mandatos contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 94 del Código Disciplinario Único, teniendo en cuenta que en el expediente No. 001-72528-05 su poderdante resultó exonerado de toda responsabilidad disciplinaria y, mediante auto del 22 de agosto de 2005 la Delegada para la Policía Nacional lo sanciona al calificar su conducta como gravísima.

Asevera que “En el convenio suscrito entre los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia, se estableció el apoyo que se le daría a todo el programa antinarcóticos que sería llevado a cabo por la Policía Nacional con los recursos provenientes del mismo y por ello, era como un instrumento internacional, al hacer la descripción del proyecto de la Policía Nacional de Colombia-Dirección Antinarcóticos- en su literal “C” se estableció:

“La administración diaria y real de las cláusulas de este proyecto será hecha por la Sección de Asuntos Narcóticos (NAS) de la Embajada de los Estados Unidos (parte operativa del Gobierno de los Estados Unidos) y por la Policía Nacional de Colombia/Dirección Antinarcóticos (parte operativa del Ministerio de Defensa), llamados colectivamente las “Partes Operativas”.

Significa lo anterior, que el desarrollo y ejecución práctica del convenio no obedecía a una interpretación unilateral del Gobierno Colombiano a través de la Dirección Antinarcóticos, sino que, por el contrario era bilateral, con la participación activa y diaria del Gobierno Americano a través de la oficina de Asuntos Narcóticos NAS de la Embajada Americana, correspondiéndole a esta última la administración del presupuesto asignado por el Gobierno Americano para la ejecución de las tareas que debían desarrollarse por la Policía Nacional, en orden al cumplimiento de los fines del convenio. Mal se puede decir y sostener que no “rigió el principio de plantación (sic) de la función pública para previamente determinar el valor de cada elemento o material a utilizar, estudios de necesidad correspondiente a la factibilidad y prefactibilidad, así como no se dio un estudio comparativo de los precios de los proveedores frente a las cotizaciones…”, por cuanto los mecanismos utilizados en cada una de las obras estuvo supervigilado por quienes estaban al frente del NAS y basados en todos y cada uno de los requisitos consagrados en el Manual, pues, si no hubiese sido así, seguramente que ninguna de las obras realizadas por el Coronel, se hubiera podido llevar a cabo sin ese control previo y específico”.

Hace un análisis del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000) sobre la necesidad de la prueba, afirmando que para dictar un fallo es necesario que existan dos presupuestos: certeza en la existencia de un hecho punible y certeza sobre la responsabilidad del disciplinado y si uno de ellos no existe, se incurriría en un fallo injusto y arbitrario.

Alega que no existe certeza sobre el comportamiento del disciplinado porque no aparece prueba que demuestre los actos dolosos a los que se refiere el fallo y, por consiguiente, nace la duda, lo que conduce a que el pronunciamiento final sobre su defendido deba ser absolutorio.

Sostiene que los recursos del Convenio se destinaban al apoyo de las unidades tanto operativas como administrativas y se denominaban Gastos Generales, cuya administración se hacía a través del Área de Servicios y Apoyo, con auditoría directa de la Oficina de Asuntos Narcóticos NAS y con control posterior por parte de la Embajada Americana.

Invoca que la Dirección Antinarcóticos por intermedio del Área de Aviación desarrolla dos tipos de actividades, una que es de carácter general, continua y cotidiana y, otra, que consiste en las operaciones especiales y, considera que en el cumplimiento de la primera de ellas es necesario realizar un soporte, tanto en el mantenimiento de los equipos y aeronaves, como también a la operatividad del personal de pilotos, técnicos, artilleros, enfermeros de combate y seguridad de las bases, personal que debe relevar semanalmente, por lo que se hace necesario el traslado de elementos, repuestos y suministrar alimentos al personal requerido para el cumplimiento de las operaciones, procedimientos que estaban siendo aprobados y avalados por la Oficina de Asuntos Narcóticos NAS, sin requerirse orden de operación, teniendo en cuenta que son la base para la ejecución de todas las operaciones.

Manifiesta que la rotación y traslado de equipos respondía a un modelo establecido por el personal americano y a los que eran relevados se les suministraba todo lo necesario para su desplazamiento a los sitios de origen o a los Estados Unidos, todo con cargo a los recursos destinados para la lucha antinarcóticos de la Policía Nacional.

Afirma que el programa antinarcóticos que desarrollaba el Área de Aviación se realizaba en ejecución del convenio, que comprendía las operaciones generales y continuas y las especiales, como también el apoyo logístico administrativo, teniendo en cuenta que el programa implicaba gastos operacionales y gastos logísticos administrativos conforme a lo establecido en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, gastos que se ejecutaban de acuerdo con el Manual de Términos y Gráficas Operacionales REF: FM 101-5-1 de septiembre de 1997, del Instituto de seguridad Hemisférica.

Considera que el “soporte operacional” ha sido entendido siempre por el Área de Aviación de la Dirección de Antinarcóticos y la Embajada Americana como todo aquello que constituye el apoyo del Gobierno Americano y, por “gastos operacionales” han entendido que son todos aquellos rubros autorizados en el capítulo cuatro del Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos.

Aduce que los gastos no autorizados (gastos de soporte operacional) que debían ser pagados con dineros del presupuesto nacional, son todos aquellos que no estuviesen comprendidos en el citado capítulo cuarto como las prestaciones sociales, uniformes, seguros, viáticos, combustible de las aeronaves, arrendamientos, servicios públicos, costos de teléfono, reclutamiento y contratación de personal competente, pero que en el Anexo “C” se establece que la responsabilidad total por tales rubros sería transferida a partir del año 2007.

Manifiesta que en relación con el procedimiento para las compras hasta por el equivalente a 2.500 dólares y normas aplicables en el proceso de contratación de “legajos”, la Carta de Acuerdo suscrita entre los dos gobiernos establece en su literal I: “3. Todos los bienes y servicios adquiridos con fondos del Gobierno de los estados Unidos serán aprobados por la NAS y adquiridos bajo las regulaciones y políticas establecidas por el Gobierno de los estados Unidos para adquisiciones, y serán adquiridos en los Estados Unidos y despachados desde los Estados Unidos a menos que de otra forma se contemple en este acuerdo, o que de otra manera sea autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos”.

Afirma que con base en un oficio del 7 de abril de 2000, el Director General del Presupuesto Nacional expresó: “…es factible concluir que los recursos provenientes del Convenio del NAS son recursos NO PRESUPUESTALES, que por disposición supralegal y con fundamento en el inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 están supeditados y acogidos a los procedimientos de los organismos de cooperación …”, quedando claro que para la ejecución de los legajos no son aplicables las normas de la Ley 80, sino los procedimientos aprobados por el NAS, que quedaron consignados en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos elaborado entre la citada entidad y la Policía Nacional.

Considera que en el citado Manual se determinaron los procedimientos para las compras hasta por 2.500 dólares, que correspondía realizar a la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos – y para las compras superiores a dicho valor, las cuales le correspondía realizar al NAS.

Expresa que teniendo en cuenta el cargo que ocupaba y las funciones desempeñadas por el Coronel RIVERA, no se puede afirmar que en ARAVI existía desorden administrativo en el manejo y ejecución de los recursos del NAS, por cuanto todos los gastos fueron autorizados por personal de la citada dependencia y las adquisiciones se realizaron cumpliendo con los procedimientos administrativos establecidos

Asegura que, en relación con la verificación de los elementos comprados y de los servicios contratados, el Manual de Procedimientos Administrativos, en su numeral 10, establece que la Oficina de Asuntos Narcóticos de la Embajada Americana designa el personal que, de manera selectiva, debe adelantar las verificaciones sobre la ubicación y utilización de los elementos comprados con fondos del convenio.

Sobre el manejo y administración de los recursos el convenio, manifiesta que era obligación del Jefe del Área de Servicios y Apoyo de la Dirección Antinarcóticos rendir las cuentas a la Contraloría General de la República y, no al Área de Aviación que dirigía su defendido, por cuanto no manejaba dineros y, toda la documentación sobre las cuentas deben ser enviadas a la DIRAN para su revisión, aprobación y pago.

Considera que su poderdante actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque desde el momento en que llegó al cargo de Jefe del Área de Aviación, encontró que se actuaba conforme a la interpretación que se le daba al Convenio, convicción que era de carácter invencible porque no había medio de superarla, como quiera que dicha interpretación era dada por las partes que debían aplicar el Convenio.

Cree que no se puede responsabilizar al Jefe de ARAVI por el manejo, control y ejecución del presupuesto porque existe comunicación del 21 de mayo del 2001 en el cual el señor ROBERT WERT, funcionario de la Embajada Americana, aclara que el presupuesto es manejado, ejecutado y controlado directamente por el NAS y, porque el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en oficio 014721 del 7 de abril del 2000 manifiesta: “Por otra parte, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica a través de su Primer Secretario, expide una certificación en el sentido de aclarar el procedimiento y manejo de los fondos otorgados por el gobierno de los Estados Unidos al Gobierno de Colombia para el Programa de Antinarcóticos, en dicha certificación se deja constancia que la ejecución, legalización y registros contables son llevados por la Embajada Americana y todos los pagos provenientes de los Fondos se ejecutan a través de esta entidad. La Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos – recibe un reporte de los estados financieros semanalmente”.

Afirma que el Área de Aviación de la Dirección Antinarcóticos siempre estuvo pendiente de la transparencia en el manejo de los fondos asignados, para lo cual impartió los instructivos Nos. 001 de 2001 y 2002 sobre la Revista Física de Almacenes, estableciendo responsabilidades a los oficiales del Área de Aviación e indicando que dichas revistas debían adelantarse cumpliendo los parámetros establecidos en el Manual de Procedimientos Administrativos de la Policía Nacional Antinarcóticos.

Asevera que ha quedado plenamente demostrada la realización de controles, la toma de medidas pertinentes en las áreas administrativa y operativa, que se recordaban las normas que se debían cumplir y se impartían las instrucciones necesarias para el manejo de los fondos, con lo que se demuestra que el Coronel RIVERA cumplió con los deberes funcionales que le imponía el cargo, desvirtuando, de esta manera, la calificación de la falta a título de dolo que le dio el a quo.

ANALÍSIS DEFENSIVO DE LOS COMPROBANTES DE EGRESO CUESTIONADOS EN EL AUTO DE CARGOS POR LOS CUALES SE SANCIONA, COMO YA SE HA DICHO, DISCIPLINARIAMENTE AL CORONEL RIVERA.

Afirma que cada uno de los comprobantes de egreso cumple con los parámetros señalados en el Convenio NAS-DIRAN y específicamente en lo establecido por el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos,

En relación con los comprobantes de egreso relacionados con las compras de pasajes, informa que fueron solicitados mediante oficio, justificando en cada uno de ellos el motivo de la misma, requeridos por personal de ARAVI - Antinarcóticos y, por lo tanto, tenían derecho a estos pasajes.

Para la adquisición de los mismos había orden del Subdirector de Antinarcóticos para que cada Jefe de Área respondiera por los gastos que fueran originados por el personal a cargo y de acuerdo a las instrucciones impartidas por el señor Coronel CARLOS ALBERTO BARRAGÁN GALINDO, Subdirector de la Policía Antinarcóticos, mediante instructivo No. 0057 ARSEA-GRUFI, que expresa textualmente en su numeral 3. FONDOS ARAVI, lo siguiente: "El fondo rotatorio correspondiente al área de aviación debe cubrir el total de los gastos administrativos requeridos...", y con base en lo anterior, es apenas lógico deducir que un pasaje es considerado un gasto administrativo, máxime cuando ese gasto estaba incluido en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos.

Se entiende que todo el personal de Antinarcóticos hace parte del grupo especializado en la lucha contra el narcotráfico, por lo tanto el personal de seguridad de instalaciones de bases aéreas, tanqueadores, artilleros, técnicos, etc., hacen parte del aporte operativo de lucha contra el narcotráfico.

En los gastos realizados por compra de coronas fúnebres, en los que presuntamente existe alteración de las fechas de las facturas que soportan los comprobantes de egreso respectivos, fue claramente demostrado mediante declaración de las personas dueñas de la floristería que, el colocar las fechas con lapicero se debió al cambio de milenio, por tal motivo se le debe dar credibilidad a lo declarado por estas personas y es justo reconocer que no existe alteración alguna, si no que la fecha está con lapicero por ese motivo.

En cuanto a los Agentes fallecidos por aquella época, no es cierto que únicamente uno solo falleció, sino que fueron más de diez tal como se acreditó con el listado que se presentara en aquel entonces.

Cada uno de los comprobantes de egreso cumple con los parámetros señalados en el Convenio NAS-DIRAN y específicamente a lo establecido en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, aclarando que se utilizaron para ceremonias de antinarcóticos y el Área de Aviación como consta en el Instructivo N° 070 del 6 de septiembre del 2001 firmado por el Señor General GUSTAVO SOCHA SALAMANCA Director de Antinarcóticos y ordenador del gasto. Donde en uno de sus apartes dice: "1. JEFE AREA DE AVIACION. Dispone que el señor MY. HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, se encargue de la valla de bienvenida, los refrigerios a ofrecer (agua, limonada, tinto y coca cola), la construcción y adecuación de la tarima a utilizar dentro del Hangar II, adecuar los dos salones VIP para ubicar personalidades mientras empieza el acto y de suministrar los equipos de sonido, micrófonos inalámbricos, alfombra roja para calle de honor, los cirios, el caballete y el escudo en madera de la policía Nacional para la ofrenda floral, corona de laurel, planta eléctrica auxiliar y la colocación de las dos banderas iguales de Estados Unidos y Colombia como parte de la ambientación del hangar".

Considera que por lo expuesto y por haber demostrado que dichos gastos se realizaron cumpliendo con todos los procedimientos del caso con el fin de cumplir con lo ordenado y teniendo en cuenta que el gasto estaba autorizado en el Manual de Procedimientos Administrativos, solicita a la Honorable Sala Disciplinaria se reconsidere la sanción disciplinaria, habida cuenta que no se puede juzgar como una actuación DOLOSA, ya que mi defendido actuó siempre de manera transparente en la lucha contra el narcotráfico y en la Policía Nacional como lo soporta su folio de vida y el oficio de NAS donde demuestra su dedicación y entrega en la misión encomendada.

Con relación a los pagos realizados por concepto de alimentación (almuerzos, lechonas y refrigerios), que se realizaron con motivo de reuniones de trabajo, juntas de pilotos, juntas de autonomías, juntas de técnicos, reuniones con el Director Antinarcóticos de la época y celebraciones como novenas de aguinaldos, cenas de Navidad, fin de año, manifiesta que se encuentran todos autorizados en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos en el Capitulo 4. LISTA DE GASTOS PARA EL SOPORTE OPERACIONAL, Rubro del Gasto No. 3. MISIONES ESPECIALES, el cual incluye: "Pago de alimentación, pasajes, alojamiento y transporte dentro del país.

Comisiones especiales. Estas comisiones especiales deben tener una orden de operación debidamente autorizada. Copias de estas autorizaciones deberán ser anexadas a los legajos".

Sostiene que el Manual es muy claro, al definir que el rubro de Misiones Especiales incluye el pago de alimentación, pasajes, alojamiento y transporte dentro del país y que tratándose de comisiones especiales, éstas comisiones deben tener una orden de operación debidamente autorizada, las cuales deben ser anexadas a los legajos, por tal motivo se deduce claramente, que se encuentran autorizadas dentro del convenio y, por consiguiente, no se le debe dar una interpretación diferente a lo establecido al tenor literal de las palabras.

De igual manera, los gastos realizados por concepto de alimentación también se encuentran contemplados en el Rubro del Gasto No. 8, VIVERES EN OPERACIONES ESPECIALES, que incluye lo siguiente: "Compra de raciones de víveres utilizados única y exclusivamente en operaciones especiales y alimentos para canes antinarcóticos”: entre los que pueden estar la compra de jamón, queso y salchichas entre otros para la preparación de refrigerios, gastos estos todos contemplados en el convenio.

Considera que contrario a lo afirmado por la Delegada para la Policía Nacional, está demostrado con las ordenes de operaciones Nos. 005 operación especial “Fulgor” II, 007 operación especial “Normandía”, 010 operación especial “Cañaveral”, 011 operación especial “Girasol”, 006 operación especial “Esmeralda”, 007 operación especial “Diamante”, operación especial "Perijá", 023 operación especial Gaviotas, 011 operación especial “Zafiro”, 012 operación especial “Rubí", 025 operación especial buenos “Aires”, 013 operación especial "Cienaga II", operación especial "Esmeralda II", 016 operación especial "Onix", 033 operación especial “Gualí”, 019 operación especial “Gaitana II”, 209 operación especial "Hormiga", 038 operación especial “Aurora” del año 2001 y orden de operaciones nos. 001 operación “Perla 1”, 005 operación especial "Dignidad", 004 operación especial "Balsillas", 010 operación “Rubí II” y 003 operación “Amatista” del año 2002, sí existieron y que en ellas participaban Pilotos, Técnicos, Artilleros, Tanqueadores, Seguridad, Médicos, Enfermeros de Combate, Oficiales todos del Área de Aviación y Representantes del Ministerio Público.

Asegura que no se puede afirmar que la inexistencia de soportes operacionales, cuando se anexaron en su oportunidad copia de todas las operaciones realizadas por Antinarcóticos y el Área de Aviación enumeradas en el párrafo anterior, firmadas y Autorizadas por el Director de Antinarcóticos, en las que un 80% del personal que participó en ellas, estaban adscritos a ARAVI.

Precisamente y en cumplimiento de esas operaciones antinarcóticos es que tan solo en el año 2001, se acumularon 24.167 horas de vuelo, de las cuales 15.971 correspondieron a los helicópteros y 8.196 a los aviones asignados todos al Área de Aviación, horas de vuelo con las que se erradicaron 94.153 hectáreas de matas de coca y 2.267 hectáreas de amapola, se incautaron 31.384 kilos de cocaína pura, base de coca y bazuco, 76.521 kilos de marihuana prensada, 674 kilos de opio, morfina y heroína y 19.102 pastillas de éxtasis, se destruyeron 410 laboratorios para el procesamiento de base de coca, clorhidrato de cocaína y heroína pura, se incautaron 822.959 kilos de sustancias químicas sólidas y 528.770 galones de sustancias químicas liquidas, se capturaron 14.388 narcotraficantes y se inmovilizaron 414 armas, 889 vehículos, 239 embarcaciones y 432 aeronaves.

Afirma que los mencionados gastos estaban aprobados tanto por la Dirección Antinarcóticos como por la Embajada Americana, que corresponden a las órdenes impartidas directamente por el señor Director de Policía Antinarcóticos, quien mediante instructivos emitía órdenes claras y precisas relacionadas con el suministro de alimentos cuando se realizaban ceremonias, visitas y eventos especiales, algunas de esas ordenes se encuentran consignadas en los Instructivos Nos. 007, 011, 013, 017, 043, 047, 057, 070, 072, 085 de 2001 y 005, 011 de 2002, entre otros, que fueron anexados en su oportunidad.

Sobre los gastos por elementos de construcción sostiene que toda compra tenía la solicitud respectiva y su justificación, documentos que fueron anexados en su oportunidad y cuyo destino final está radicado en las órdenes de salida del Almacén de Intendencia.

En relación con los comprobantes de egreso Nos. 028, 065, 142, 153, 191, 208, 265,266, 613, 656, 741, 767, 768, 751, de 2001 y 45 de 2002, sobre elementos de construcción, se dice que no existe solicitud y/o justificación que acredite la necesidad, recibo a satisfacción de los elementos adquiridos y de los trabajos realizados y que son gastos suntuarios, manifiesta que al revisar los antecedentes que reposan en el Grupo Administrativo ARAVI, aparecen las copias de las diferentes solicitudes elevadas por el Director de la Escuela de Aviación en Mariquita, el Comandante de la Base Aérea El Dorado, entre otras, y de las personas que tienen a cargo el mantenimiento de las instalaciones, es decir, de quienes hacen parte del personal de Servicios Generales, solicitudes que obran en el expediente, por cuanto fueron solicitados y remitidas a la Procuraduría en su debida oportunidad.

De igual manera, sostiene que fueron verificadas físicamente en la presente investigación y anexadas al expediente mediante el Acta de Visita Especial practicada dentro del expediente número 020-73620, realizada el día dos (2) de septiembre de 2003 y suscrita por quienes en ella participaron, es decir, la Doctora ANA BEATRIZ CASTILLA DE CORREDOR, Abogada Comisionada de la Procuraduría, Capitán MARIO GILBERTO VARGAS CARO, Capitán MARTHA ROCIO MORALES y el Intendente EDGAR PARRA NOVOA, quienes dieron fe de que efectivamente se entregaron las constancias las cuales se anexaron al Acta y hacen parte del expediente.

Con todos y cada uno de los medios de prueba aportados quedó demostrado que tales elementos de construcción ingresaron efectivamente al Almacén de Intendencia de ARAVI, como consta en las Ordenes de Entrada y Salida del Almacén, los cuales fueron recibidos a satisfacción por cada uno de los peticionarios, quienes pueden dar fe de la realización de las obras y mantenimientos realizados.

Prueba de lo anterior es el ARCHIVO DEFINITIVO que formulara la Procuraduría General de la Nación a favor de los investigados SS. MARIELA GAONA VARGAS Y SI. ELVER PEDROZA DELGADO. Respecto a la primera de ellas, "por cuanto se comprobó que supervisó la entrega de los elementos adquiridos, pues se allegaron las órdenes de entrada y salida del almacén, además las entradas de almacén se elaboraron en fecha cercana a la de la factura del proveedor". Respecto del SI. ELVER PEDROZA DELGADO "por cuanto se comprobó que supervisó la entrega de los elementos adquiridos, pues se allegaron las ordenes de entrada y salida del almacén, además las entradas de almacén se elaboraron en fecha cercana a la de la factura del proveedor. Además se verificó que en Almacén de Intendencia efectuó la vigilancia y el registro pormenorizado de entrada y salida de todos los elementos adquiridos con cargo al Convenio NAS, con dineros del Fondo Rotatorio Área Aviación – Base Guaymaral, pues se coordinaba el envío de los elementos a su destino, como se comprobó en las órdenes de salida remitidas con destino a la Bases de Aviación Mariquita y El Dorado, elementos que se recibieron en la oficina para la cual fueron pedidos, de conformidad con los oficios de solicitud allegados a estas diligencias en la visita efectuada a la mencionada base”. (fl.79 auto de cargos).

En relación con el suministro de víveres y elementos de cafetería, informa que el gasto está autorizado en el Manual de Procedimientos Financieros, Rubro de Gasto Operacional No 18 por Misiones Especiales, como "Pago de alimentación, pasajes, alojamiento y transporte dentro del país: Comisiones Especiales”, más aún cuando las explicaciones brindadas a la Embajada Americana fueron aceptadas y en consecuencia se reembolsaron los valores de los consumos de alimentación presentados en la solicitud de pago 0165 del 10 de julio de 2001, entre otras, lo cual se prueba con la comunicación enviada por la Embajada, la cual anexa.

Referente a elementos como pancartas, asevera que son gastos autorizados en el Manual de Procedimientos Financieros y Logísticos en el capítulo 4 que trata sobre la Lista de Gastos para el Soporte Operacional, Rubro No. 17, Gastos Ceremoniales y la pancarta por la cual se investiga a mi defendido fue elaborada para la ceremonia que se realizó con motivo del aniversario de la Policía Nacional que se llevó a cabo en el hangar II, en cumplimiento de lo establecido en el Instructivo No. 017 de 2001, suscrito por el Brigadier General GUSTAVO SOCHA SALAMANCA, al ordenar que para la fiesta aniversaria de la Policía Nacional, celebrada en el hangar II de la Base de GUAYMARAL, se debía colocar, entre otros objetos, una pancarta alusiva a la lucha antinarcóticos.

Sobre las tarjetas prepago para celulares y celubeepers, aduce que los gastos están autorizados por el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, Capítulo 4, Lista de gastos para el soporte operacional, Rubro No. 4.4. Compra de equipos, en el que está consignado la compra de equipos de comunicación, que fueron asignados a los conductores de los buses, tarjetas que les fueron entregadas para poderse comunicar en caso de varadas en consideración a que sus recorridos duraban cerca de tres horas, teniendo en cuenta que con los equipos sólo podían recibir llamadas.

Las solicitudes de elementos por si solas constituyen la justificación que acredita la necesidad de la realización de los gastos, por cuanto en ellas se relacionan los elementos requeridos y el objeto de las solicitudes.

De otro lado aclara que las facturas originales que soportan los Comprobantes de Egreso cuestionadas, con toda la documentación exigida, fueron remitidas a la Embajada Americana para su revisión y aprobación, las cuales fueron verificadas y aprobadas por todos y cada uno de los funcionarios tanto del Área de Servicio y Apoyo ARSEA de la DIRAN, como de la Oficina de Asuntos Narcóticos NAS que intervinieron dicho proceso y que fueron reembolsas a satisfacción, con lo cual quedan desvirtuadas las conductas endilgadas.

En cuanto a los comprobantes de egreso Nos. 818, 831, 297, 495, 522, 537, 714, 729, 746, 30 y 40, si bien se adquirieron refrigerios para la Novena de Navidad, estos gastos eran autorizados por el Director Antinarcóticos y Subdirector e inclusive mediante órdenes escritas e instructivos como el No. 0057 ARSEA-GRUFI, donde se expresa textualmente en el numeral 3. "FONDOS ARAVI", lo siguiente: "El fondo rotatorio correspondiente al Área de Aviación debe cubrir el total de los gastos administrativos requeridos", y con base en lo anterior, es apenas lógico deducir que los gastos de alimentación son considerados gastos administrativos, que por demás están plenamente autorizados en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos.

Por lo anterior no se puede calificar la conducta de su defendido como dolosa cuando existen órdenes claras, personalizadas y por escrito del Director y el Subdirector de Antinarcóticos para adquirir, contratar y ofrecer (refrigerio, vino, almuerzo "lechona", pasa bocas, etc).

Los comprobantes de egreso Nos. 831 del 221200, 537 del 280801, 714 del 261101, 729 del 080501, 746, 30 del 310102 y 40 del 070202 para el suministro de refrigerios, aguas, tintos y aromáticas entre otros, son considerados alimentos; los números 235, 252, 259, 338, 455, 472, 504, 556 y 606, correspondientes a alimentos, están autorizados por el Manual de Procedimientos, al igual que los comprobantes de egreso números 111 del 190201; No 235 del 100401, 472 del 170701; 556 del 300801; 646 del 161001 y 22 del 290102 correspondiente a elementos de cafetería que, como se viene explicando, estaban autorizados en el Manual de Procedimientos Administrativos y si están autorizados, no tiene por qué dudarse como gastos contemplados en el convenio.

El comprobante de egreso No. 445 del 120701 se canceló por concepto de suministro de alimentación, para un personal de la Dirección Antinarcóticos y Área de Aviación Policial en reunión sobre seguridad aérea, industrial e instalaciones.

Manifiesta que los gastos se efectuaron en desarrollo de una actividad para la planeación estratégica y operacional en la lucha Antinarcóticos; en las justificaciones anteriores se relacionó y se anexaron todas las constancias que tienen que ver con las operaciones especiales que se desarrollaron en esa época y que fueron canceladas y autorizadas por el personal de NAS como se afirma y confirma en las explicaciones anteriores

Igualmente sucede con los demás comprobantes de egreso Nos. 504 del 010801; 572, 646, 818, 14, 22, 38, 39 y 40, No. 14 del 290102, Nos. 820, 113, 325, 398 y 431, que corresponden a la compra de alimentos para reuniones de carácter oficial del personal de la Dirección Antinarcóticos y del Área de Aviación Policía; No. 820 del 141200; No. 325 del 150501 por concepto de suministro de alimentación; No. 398 del 210601 por concepto de suministro de alimentación, corresponden a gastos incluidos en el rubro de MISIONES ESPECIALES, aprobadas por el director Antinarcóticos, Subdirector y personal de NAS y como prueba de esto fueron canceladas por NAS sin observación alguna.

Los comprobantes de egreso Nos. 141, 299, 363, 463, 494 Y 563, correspondientes al pago de suministro de alimentos del Auxiliar de Policía Andrés Alfonso Arteaga Besabe, el cual integraba el esquema de seguridad de las aeronaves de la Base Aérea de Guaymaral, se advierte que si bien es cierto, el personal que presta servicio militar tiene derecho a una partida de alimentación por parte del Gobierno Nacional, también es cierto que dicha partida para el año 2001 era TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE. ($3.221.00), suma esta que resulta irrisoria para cancelar la alimentación del Auxiliar Arteaga, que comprende desayuno, almuerzo y comida, ya que por ser la única persona que se encontraba cumpliendo su servicio militar en la Base Aérea de Guaymaral, era necesario cancelarle el valor del excedente por los alimentos consumidos, gastos que no están autorizados por el convenio NAS, pero es apenas lógico que si estaba cumpliendo una misión tan importante se le debían reconocer, de lo contrario sería como desconocer el sagrado derecho que tiene una persona para supervivir.

Considera que es importante analizar la fotocopia del oficio 0546 del 14 de marzo de 2002 dirigido al señor teniente Coronel HENRY TIBADUIZA NIÑO, Jefe Área de erradicación de cultivos ilícitos, donde se le informa que el personal de auxiliares de policía adscritos a las compañías móviles de antinarcóticos, tienen asignado un subsidio de alimentación por lo cual no se les seguirá apoyando con presupuesto de convenio americano para sufragar la alimentación de los mismo, mas aún, cuando el Manual de Procedimientos autoriza dicho gasto de alimentación y víveres para el personal que labora en Antinarcóticos y actúa en los operativos y seguridad, porque sin seguridad personal, de Instalaciones y Aeronaves es imposible realizar los operativos, por eso se cancelaban por el rubro de Misiones Especiales.

Como puede observarse la mayor parte de los comprobantes corresponden a la adquisición de alimentos como el 834 del 281200 y 160 del 120301 y el No. 746 del 061201 con los cuales se cancelaron refrigerios para la Junta de Pilotos, eran autorizados por el personal de la Embajada, como lo manifestó el señor ROBERT WERT Oficial Administrativo de la oficina de NAS en su oficio NAS/CPN 02 No. 039 del 10 de enero de 2002, mediante el cual se justificaban los gastos y él los autorizaba y cancelaba al manifestar: "Los consumos de alimentación presentados en la solicitud de pago No. 0165 del 10 de julio de 2001 por $1.574.500 del legajo No. 87 y factura No. 4367 del 29 de octubre de 2001 del legajo No. 86 por $245.000, SERÁN REEMBOLSADAS, DE ACUERDO CON SU JUSTIFICACIÓN". Es importante tener en cuenta que el Manual de Procedimientos autoriza este gasto.

Con esta comunicación se puede observar que la Oficina de Asuntos Narcóticos NAS, encargada de determinar los procedimientos para la ejecución de los recursos provenientes del convenio, autoriza los gastos realizados con ocasión de almuerzos de trabajo realizados por la Dirección Antinarcóticos, donde autorizó inclusive lechona para el personal, por lo tanto no se justifica que manifiesten que una JUNTA DE PILOTOS no se considera como una actividad en la lucha contra el narcotráfico,

CAPITÁN MARIO GILBERTO VARGAS CARO

Presentó personalmente el memorial sustentando el recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo y que en su lugar se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria (fls. 2362 a 2385 c. o. 11), con base en los siguientes argumentos:

Considera que el fallo sancionatorio es ininteligible e inentendible y no contiene los requisitos mínimos legales que el legislador estableció, violando lo prescrito en el numeral 4 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 que ordena realizar un análisis y una valoración jurídica de los cargos y descargos y en el fallo objeto de alzada, sólo se hizo una descripción de los descargos sin ser analizados.

Manifiesta que su conducta es atípica porque se ajustó a lo establecido en el inciso 4o del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que trata sobre los convenios suscritos con organismos internacionales, apoyando su tesis en la afirmado por la Corte Constitucional en sus sentencias C – 249 del 2004 y C – 418 del 2005, que tratan sobre el valor vinculante de dichos tratados.

Sostiene que el a quo no entendió que la administración de los recursos la ejercía la Sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada Americana y por ello los controles sobre la ejecución de los dineros del Tesoro de los Estados Unidos los hacía el Gobierno Americano, porque así lo acordaron las partes y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C - 249 de 2004, el Convenio NAS se rige por el reglamento que imponga quien aporta el dinero, en este caso, el Gobierno Americano.

Asevera que los dineros aportados por el Gobierno de los Estados Unidos no son dineros públicos y, en consecuencia, se salen de la esfera de la Competencia de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las normas aplicables al Convenio NAS son las dictadas por dicho Gobierno y no por las leyes colombianas.

Aduce una certificación expedida por el Agregado Financiero de la Embajada Americana en Colombia con la que pretende demostrar que al Convenio no se le aplican las leyes (fls. 671 c. o 4 y 2368 y 2368 c. o. 11).

Sostiene que la interpretación es sesgada porque la Carta de Acuerdo para el Control de Narcóticos entre los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, del 25 de junio de 1999, establece: “Los fondos del Gobierno de los estados Unidos correspondientes al año fiscal de 1999 para la financiación de este proyecto serán los que aparecen en el Anexo A, sujetos a la legislación de los Estados Unidos, al desempeño satisfactorio, a la disponibilidad de fondos y sus aprobaciones”.

Asevera que la Carta de Acuerdo anteriormente citada fue sustituida por el Apéndice 1 que consagró: “Este Apéndice reemplaza la Carta de Acuerdo de la Policía Nacional de Colombia/Dirección Antinarcóticos firmada el 25 de junio (fl. 21 c. o. 1)”.

Estima que para el control administrativo y financiero del Convenio NAS, las partes expidieron el Manual de Procedimientos Administrativos, en el que se consagraron las responsabilidades de las dos partes, definiendo las normas y procedimientos que deben ser cumplidos por parte del personal administrativo y de mandos medios involucrados en las diferentes áreas de trabajo, significando con ello que a lo único a lo que estaban obligados los miembros de la Policía Nacional adscritos al Convenio NAS, era a cumplir con las disposiciones establecidas en dicho manual.

Afirma que aceptando que el Convenio se rige por las normas colombianas, las citadas en el fallo no contienen los verbos rectores necesarios para determinar la falta disciplinaria, lo que hace difícil precisar dichas faltas.

Sostiene que para los comprobantes expedidos en el año 2001 no puede aplicárseles las normas contenidas en la Resolución No. 0066 de 2002, que consagra las funciones de la Dirección Antinarcóticos para el manejo de los dineros del erario público del Gobierno Colombiano.

Manifiesta que existe incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo, porque en el primero se citan como violados el numeral 4 del artículo 12 y parágrafo de la Resolución No. 0066 del 2002, mientras que en el segundo se estableció como violado el artículo 3 numerales 2, 3 y 4 de la Resolución No. 066 del 2002; en el pliego de cargos se estimaron como violados los artículos 209 y 211 de la Constitución Política de Colombia, mientras que en el fallo sancionatorio se determinaron como violados los artículo 4o, 95 y 209, aclarando que el 209 consagra los principios de la función pública, pero en el fallo no se determina cual principio se violó.

Considera que también existe incongruencia porque el auto de cargos se consideraron violados los artículos 37.10 y 40 del Decreto 1798 de 2000, mientras que en el fallo sancionatorio se determinaron como violados el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, Decreto 2584 de 1993, el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 48.3 de la Ley 734 de 2002.

Afirma sobre el mismo tema que en fallo se establecieron como violados el artículo 3 numerales 2, 3 y 4 de la Resolución 02029 de 1998; la Ley 298 de 96 y la Resolución 444 de 1995, mientras que el pliego de cargos no fueron citadas como violadas.

Afirma que los comprobantes de egreso citados en el oficio mediante el cual la Embajada Americana devuelve algunos de ellos y que hasta la fecha los reconocía, no son los mismos que se citan en el fallo, porque en el primer documento se mencionan los comprobantes Nos. 12365, 12371, 12363, 6649, 1153, 16252, 16091, 15885, 15724, 15514 y 871 y, en cambio, en el fallo objeto de apelación sólo se citan los comprobantes Nos. 11980 del 18 de 0ctubre de 2001 y 1534 sin fecha, por lo que considera que no existe claridad alguna para la defensa.

En relación con la construcción y mantenimiento de la cancha de tenis construida en las instalaciones de la base, manifiesta que en el Manual de Procedimientos, en los Rubros Principales del Presupuesto, se incluyó, en su numeral 3.4 Programas de Construcción de Obras Nuevas, mejoramiento y adecuación, sin discriminar las clases de obras que podían autorizarse y, teniendo en cuenta que la mencionada cancha queda en las instalaciones de la base, se le debía realizar el correspondiente mantenimiento para evitar su deterioro, de lo que no puede deducirse la existencia de dolo, máxime si fue utilizada para el bien del grupo antinarcóticos de la Policía Nacional, sosteniendo que su valor no alcanzó los $385.000, monto inferior a los 2500 dólares autorizados para compras en el Manual de Procedimientos.

Sobre los gastos de alimentación y víveres para el personal que actuaba en los operativos, manifiesta que se efectuaron los controles y se garantizó el correcto uso de los recursos, conforme a las exigencias establecidas en el rubro “Misiones Especiales” y cita como prueba el que la Embajada Americana reembolsó dichos gastos.

Sobre el comprobante de egreso No. 142 que fue cuestionado porque no existía la solicitud o justificación que acreditara la necesidad, ni existía constancia del recibido a satisfacción de los trabajos realizados, se debe aclarar que dicho comprobante corresponde a la compra de diez (10) bultos de cemento que se emplearon en el mantenimiento de la base Guaymaral, pero la Procuraduría no verificó el ingreso al almacén ni las fechas en las que fueron retirados para realizar las obras de mantenimiento, lo que constituye duda razonable, por cuanto el ente investigador no analizó la solicitud formulada por el SI. Héctor Julio Ávila Ricaurte, Jefe de Servicios Generales ARAVI, para la entrega de ocho (8) bultos de cemento para el mantenimiento del cuarto de máquinas del Hangar III.

Considera que no existe dolo en su actuación porque los comprobantes de egreso se elaboraron respetando lo prescrito en el manual de procedimientos.

En cuanto hace relación a la calificación de la conducta como dolosa por el sólo hecho que el servidor público debe conocer las normas desde el momento de su posesión, se olvida el fallador de instancia que debe existir prueba que demuestre que efectivamente dispuso su conducta a vulnerar la situación, evidencia que no existe en el proceso, apoyando su afirmación en los fallos de la Sala Disciplinaria, radicados 161-01130 y 161-01583.

Manifiesta que tampoco existe el hecho generador de culpa porque los comprobantes se elaboraron de acuerdo con el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros y, cuando se presentó la nueva instructiva por parte de la Embajada Americana, inmediatamente se cumplió.

CORONEL HENRY GAMBOA CASTELLANOS

Presentó personalmente el memorial sustentando el recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo y que en su lugar se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria (fls. 2386 a 2405 c. o. 11), con base en los siguientes argumentos:

Considera que el fallo sancionatorio es ininteligible e inentendible y no contiene los requisitos mínimos legales que el legislador estableció, violando lo prescrito en el numeral 4 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 que ordena realizar un análisis y una valoración jurídica de los cargos y descargos y en el fallo objeto de alzada, sólo se hizo una descripción de los descargos sin ser analizados.

Manifiesta que su conducta es atípica porque se ajustó a lo establecido en el inciso 4o del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que trata sobre los convenios suscritos con organismos internacionales, apoyando su tesis en la afirmado por la Corte Constitucional en sus sentencias C – 249 del 2004 y C – 418 del 2005, que tratan sobre el valor vinculante de dichos tratados.

Afirma que cuando las partes estipulan que el Convenio debe regirse por las leyes de los países, se refiere a la expedición de la normatividad que regularía el Convenio NAS, respetando la ley de los dos países, lo que en el Derecho Internacional Público se denomina “Pacta su Servando” (sic).

Considera que de conformidad con el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros (art. 11), el Auxiliar Financiero se encarga de agrupar y ordenar, por rubros presupuestales, los originales de las facturas y recibos de gastos operacionales y la lista de gastos autorizados y una vez agotados los trámites establecidos, la Oficina NAS reembolsa los gastos incurridos.

Sostiene que el a quo no entendió que la administración de los recursos la ejercía la Sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada Americana y por ello los controles sobre la ejecución de los dineros del Tesoro de los Estados Unidos los hacía el Gobierno Americano, porque así lo acordaron las partes y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C - 249 de 2004, el Convenio NAS se rige por el reglamento que imponga quien aporta el dinero, en este caso, el Gobierno Americano.

Asevera que los dineros aportados por el Gobierno de los Estados Unidos no son dineros públicos y, en consecuencia, se salen de la esfera de la Competencia de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las normas aplicables al Convenio NAS son las dictadas por dicho Gobierno y no por las leyes colombianas.

Aduce una certificación expedida por el Agregado Financiero de la Embajada Americana en Colombia con la que pretende demostrar que al Convenio no se le aplican las leyes (fls. 671 c. o 4 y 2368 y 2368 c. o. 11).

Sostiene que la interpretación es sesgada porque la Carta de Acuerdo para el Control de Narcóticos entre los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, del 25 de junio de 1999, establece: “Los fondos del Gobierno de los Estados Unidos correspondientes al año fiscal de 1999 para la financiación de esta proyecto serán los que aparecen en el Anexo A, sujetos a la legislación de los Estados Unidos, al desempeño satisfactorio, a la disponibilidad de fondos y sus aprobaciones”.

Manifiesta que la Carta de Acuerdo anteriormente citada fue sustituida por el Apéndice 1 que consagró: “Este Apéndice reemplaza la Carta de Acuerdo de la Policía Nacional de Colombia/Dirección Antinarcóticos firmada el 25 de junio (fl. 21 c. o. 1)”.

Estima que para el control administrativo y financiero del Convenio NAS, las partes expidieron el Manual de Procedimientos Administrativos, en el que se consagraron las responsabilidades de las dos partes, definiendo las normas y procedimientos que deben ser cumplidos por parte del personal administrativo y de mandos medios involucrados en las diferentes áreas de trabajo, significando con ello que a lo único a lo que estaban obligados los miembros de la Policía Nacional adscritos al Convenio NAS, era cumplir con las disposiciones establecidas en dicho manual.

Afirma que aceptando que el Convenio se rige por las normas colombianas, las citadas en el fallo no contienen los verbos rectores necesarios para determinar la falta disciplinaria, lo que hace difícil precisar dichas faltas.

Sostiene que para los comprobantes expedidos en el año 2001 no puede aplicárseles las normas contenidas en la Resolución No. 0066 de 2002, que consagra las funciones de la Dirección Antinarcóticos para el manejo de los dineros del erario público del Gobierno Colombiano.

Manifiesta que existe incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo, porque en el primero se citan como violados el numeral 4 del artículo 12 y parágrafo, mientras que en el segundo se estableció como violado el artículo 3 numerales 2, 3 y 4 de la Resolución No. 066 del 2002; en el pliego de cargos se estimaron como violados los artículos 209 y 211 de la Constitución Política de Colombia, mientras que el fallo sancionatorio se determinaron como violados los artículos 4o, 95 y 209, aclarando que el 209 consagra los principios de la función pública, pero en el fallo no se determina cual principio se violó.

Considera que también existe incongruencia porque en el auto de cargos se consideraron violados los artículos 37.10 y 40 del Decreto 1798 de 2000, mientras que en el fallo sancionatorio se determinaron como violados el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, Decreto 2584 de 1993, el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 48.3 de la Ley 734 de 2002.

Afirma sobre el mismo tema que en el fallo se establecieron como violados el artículo 3 numerales 2, 3 y 4 de la Resolución 02029 de 1998; la Ley 298 de 96 y la Resolución 444 de 1995, mientras que en el pliego de cargos no fueron citadas como violadas.

Asevera que los comprobantes de egreso citados en el oficio mediante el cual la Embajada Americana devuelve algunos de ellos y que hasta la fecha los reconocía, no son los mismos que se citan el fallo, porque en el primer documento se mencionan los comprobantes Nos. 12365, 12371, 12363, 6649, 1153, 16252, 16091, 15885, 15724, 15514 y 871 y, en cambio, en el fallo objeto de apelación sólo se citan los comprobantes Nos. 11980 del 18 de 0ctubre de 2001 y 1534 sin fecha, por lo que considera que no existe claridad alguna para la defensa.

En relación con la construcción y mantenimiento de la cancha de tenis construida en las instalaciones de la base, informa que en el oficio de octubre 4 de 2002, mediante el cual la Embajada devuelve varios comprobantes, se certifica la compra del material para su construcción.

Sobre el mismo tema, manifiesta que en el Manual de Procedimientos, en los Rubros Principales del Presupuesto, se incluyó, en su numeral 3.4 Programas de Construcción de Obras Nuevas, mejoramiento y adecuación, sin discriminar las clases de obras que podían autorizarse y, teniendo en cuenta que la mencionada cancha queda en las instalaciones de la base, se le debía realizar el correspondiente mantenimiento para evitar su deterioro, de lo que no puede deducirse la existencia de dolo, máxime si fue utilizada para el bien del grupo antinarcóticos de la Policía Nacional, sosteniendo que su valor no alcanzó los $385.000, monto inferior a los 2500 dólares autorizados para compras en el Manual de Procedimientos.

Aclara que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 establece que no puede proferirse fallo sancionatorio sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, lo que significa que la norma exige el cumplimiento de los dos presupuestos que no aparecen en el fallo.

Sobre el comprobante de egreso No. 142 que fue cuestionado porque no existía la solicitud o justificación que acreditara la necesidad, ni existía constancia del recibido a satisfacción de los trabajos realizados, se debe aclarar que dicho comprobante corresponde a la compra de diez (10) bultos de cemento que se emplearon en el mantenimiento de la base Guaymaral, pero la Procuraduría no verificó el ingreso al almacén ni las fechas en las que fueron retirados para realizar las obras de mantenimiento, lo que constituye duda razonable, por cuanto el ente investigador no analizó la solicitud formulada por el SI. Héctor Julio Ávila Ricaurte, Jefe de Servicios Generales ARAVI, para la entrega de ocho (8) bultos de cemento para el mantenimiento del cuarto de máquinas del Hangar III.

Considera que no existe dolo en su actuación porque los comprobantes de egreso se elaboraron respetando lo prescrito en el manual de procedimientos.

Manifiesta que tampoco existe el hecho generador de culpa porque los comprobantes elaboraron de acuerdo con el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros y, cuando se presentó la nueva instructiva por parte de la Embajada Americana, inmediatamente se cumplió.

Afirma que se le citaron como violadas las normas contables, administrativas y fiscales, usos y costumbres contenidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, sin determinar las disposiciones violadas, los usos y costumbres establecidos y los principios de contabilidad que afectó con sus actuaciones.

En cuanto hace relación a la calificación de la conducta como dolosa por el sólo hecho que el servidor público debe conocer las normas desde el momento de su posesión, se olvida el fallador de instancia que debe existir prueba que demuestre que efectivamente dispuso su conducta a vulnerar la situación, evidencia que no existe en el proceso, apoyando su afirmación en los fallos de la Sala Disciplinaria, radicados 161-01130 y 161-01583.

Manifiesta que tampoco existe el hecho generador de culpa porque los comprobantes se elaboraron de acuerdo con el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros y, cuando se presentó la nueva instructiva por parte de la Embajada Americana, inmediatamente se cumplió.

El apoderado del Coronel HENRY DE JESÚS GAMBOA CASTAÑEDA, presentó memorial sustentando el recurso de apelación el 21 de septiembre de 2005 (fls. 2711 a 2730 c. o. 12), pidiendo se revoque el fallo sancionatorio respecto de su defendido y, en su lugar, se le absuelva de los cargos formulados y, de manera subsidiaria, se le reconozca la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 del 2002 y numeral 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, por cuanto está plenamente demostrado que realizó las conductas imputadas con la convicción errada e invencible que no constituían faltas disciplinarias y reconocer el principio in dubio pro disciplinado ante la imposibilidad de resolver la duda que surge sobre si en realidad quebrantó los deberes funcionales, con base en las siguientes argumentaciones:

Su defendido no intervino ni participó en la suscripción del Convenio, ni en las modificaciones que se le efectuaron y, no existe prueba alguna que permita suponer que tuvo posibilidades de conocer el convenio, porque para la época en que se suscribió, estaba dedicado a tareas operativas.

Tampoco intervino en la elaboración anual del presupuesto para las vigencias dentro de las cuales se pudieron presentar las irregularidades por las que se le investigó.

Nunca conoció de las irregularidades cometidas por otros funcionarios de la Dirección Antinarcóticos o del personal que prestaba apoyo logístico para el desarrollo del convenio, porque siempre actuó acatando las disposiciones constitucionales y legales sobre el correcto desempeño de la función pública y las supuestas irregularidades tampoco fueron detectadas por quienes tenían la obligación de supervisar, vigilar, evaluar, verificar, controlar y auditar.

Considera que la Procuraduría ha desconocido una elemental regla sobre la apreciación de la prueba que consiste en “la ineludible obligación de llevar a cabo un examen ex ante las conductas de mi defendido dentro del ámbito situacional en el que se desarrollaron y la imposibilidad fáctica y jurídica de evaluar sus comportamientos ex post”.

La Constitución Política en su artículo 6o establece las responsabilidades de los servidores públicos y al emplear la expresión “sus”, delimitó de manera clara el ámbito de la responsabilidad a los propios deberes de sujeción especial, de tal forma que cuando se trata de una estructura organizada se debe tener en cuenta que en la toma de decisiones se presentan la combinación de estructuras jerarquizadas o piramidales con estructuras horizontales.

La horizontalidad surge de la existencia del convenio en el que aparecen los campos de responsabilidad claramente identificadas, resultando obligatorio para la Procuraduría establecer los deberes funcionales en concreto y no acudir a generalidades que llevan a cuestionar el hecho que la Procuraduría haya acudido a la formulación de cargos genéricos, en la medida en que se ha argumentado a partir de la demostración objetiva de la existencia de una falta disciplinaria, sin examinar el aspecto subjetivo, llevando a dar un trato igual a desiguales, contrariando lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política.

Considera que no es cierto que las cláusulas del convenio y sus anexos sean claras y que no admitan interpretación, afirmando que para la época en que su defendido se desempeñaba como Coordinador Administrativo ARAVI de la Dirección Antinarcóticos, no existía situación que hiciera suponer que las funciones desarrolladas correctamente por quienes las tenían a su cargo y, sin embargo, implementó controles para asegurar la correcta ejecución presupuestal del convenio de acuerdo con la interpretación de sus cláusulas.

Las modificaciones que se le hicieran al convenio original estaban dirigidas a precisar la expresión “Gastos Originales”, lo que le lleva a sostener que la comisión interinstitucional no detectara las irregularidades “a finales del 2000 y primer semestre del 2002”, sino que las encontraron tiempo después de que su defendido dejara el cargo, evaluación que se llevó a cabo con una nueva realidad, la de los ajustes y modificaciones a la versión original del convenio.

Sostiene que tanto el convenio como los anexos, debían ser interpretados, porque no existía claridad para su ejecución, prueba de ello es que en el fallo objeto de apelación se transcribieron, en el acápite “Consideraciones Generales”, los conceptos que el Procurador General de la Nación hiciera en proceso disciplinario No. 001-72528-02, contra miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, al interpretar los gastos operacionales, el carácter del dinero público de los provenientes del convenio, el manejo de los recursos como un acto complejo y las funciones de quienes intervinieron en el manejo.

Afirma que cuando su defendido asumió como Coordinador, lo relacionado con el manejo de los fondos era horizontal, que de acuerdo con las teorías organizacionales la manera como se desarrollaban las funciones obedecía al diseño de la división del trabajo que exige una definición precisa de cada uno de los ámbitos de responsabilidad de los integrantes de la estructura.

Considera que de acuerdo con la documentación existente para entonces, era claro que el Gobierno Americano a través del NAS controlaba, en el grupo financiero, el grupo de contabilidad del convenio y, a esa área de contabilidad le correspondía, de acuerdo con el manual de funciones y las instrucciones dadas por el Gobierno Americano, no solo la revisión contable de los soportes de los gastos, sino que tenía dos analistas de cuentas, personas a las que se les pagaba con dichos dineros, por indicación del propio gobierno americano y que tenían a su cargo los controles sobre el uso e instalación de elementos y equipos comprados, ubicación e instalación de repuestos de aviación, uso y localización de la dotación vehicular, compras y consumo de combustible vehicular y aéreo, asistencia al trabajo del personal contratado, ejecución del trabajo para el cual se ha hecho la contratación, chequeos selectivos con los proveedores de la DIRAN en relación con las compras efectuadas para el soporte operacional, verificación del uso de los tiquetes aéreos incluyendo los comprados en las agencias de viaje, chequeos selectivos de los vuelos realizados por las aeronaves asignadas al programa, registros contables y cuentas corrientes, verificación de fondos y verificación con los proveedores.

Afirma que el error común hace derecho, transcribiendo apartes de la sentencia C – 740 del 2003, en la que la Corte Constitucional establece los requisitos necesarios para determinar la buena fe creadora o buena fe calificada y cuales son sus efectos.

Manifiesta que de acuerdo con las tesis expuestas se ha configurado la causal de justificación establecida en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, hoy causal de exclusión de responsabilidad de acuerdo con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 del 2002.

Asevera que no puede afirmarse que como Coordinador le correspondía velar porque se cumplieran la constitución y la ley, habida cuenta que debe nacer al mundo jurídico la necesidad del cumplimiento del deber y esto solo es posible cuando se tiene conciencia que la conducta de los otros es contraria a la ley para que se exija el cumplimiento.

Considera que el incumplimiento del deber funcional es el fundamento de la falta y de la responsabilidad disciplinaria solo si tal incumplimiento es sin justa causa, concluyendo que lo que hizo su defendido deviene en un error de interpretación de la normatividad que no fue provocado por él, sino que proviene de una interpretación general aceptada para la época.

Intendente EDGAR PARRA NOVOA

Presentó personalmente el recurso de apelación el 21 de septiembre de 2005 (fls. 2545 a 2575 c. o. 12), mediante el cual solicita se revoque el fallo sancionatorio y, en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria, con base en las siguientes explicaciones:

Considera que el fallo sancionatorio es ininteligible e inentendible y no contiene los requisitos mínimos legales que el legislador estableció, violando lo prescrito en el numeral 4 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 que ordena realizar un análisis y una valoración jurídica de los cargos y descargos y en el fallo objeto de alzada, sólo se hizo una descripción de los descargos sin ser analizados.

Manifiesta que su conducta es atípica porque se ajustó a lo establecido en el inciso 4o del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que trata sobre los convenios suscritos con organismos internacionales, apoyando su tesis en la afirmado por la Corte Constitucional en sus sentencias C – 249 del 2004 y C – 418 del 2005, que tratan sobre el valor vinculante de dichos tratados.

Sostiene que el a quo no entendió que la administración de los recursos la ejercía la Sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada Americana y por ello los controles sobre la ejecución de los dineros del Tesoro de los Estados Unidos los hacía el Gobierno Americano, porque así lo acordaron las partes y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C - 249 de 2004, el Convenio NAS se rige por el reglamento que imponga quien aporta el dinero, en este caso, el Gobierno Americano.

Asevera que los dineros aportados por el Gobierno de los Estados Unidos no son dineros públicos y, en consecuencia, se salen de la esfera de la Competencia de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las normas aplicables al Convenio NAS son las dictadas por dicho Gobierno y no por las leyes colombianas.

Aduce una certificación expedida por el Agregado Financiero de la Embajada Americana en Colombia con la que pretende demostrar que al Convenio no se le aplican las leyes (fls. 671 c. o 4 y 2368 y 2368 c. o. 11).

Sostiene que la interpretación es sesgada porque la Carta de Acuerdo para el Control de Narcóticos entre los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, del 25 de junio de 1999, establece: “Los fondos del Gobierno de los Estados Unidos correspondientes al año fiscal de 1999 para la financiación de esta proyecto serán los que aparecen en el Anexo A, sujetos a la legislación de los Estados Unidos, al desempeño satisfactorio, a la disponibilidad de fondos y sus aprobaciones”.

Asevera que la Carta de Acuerdo anteriormente citada fue sustituida por el Apéndice 1 que consagró: “Este Apéndice reemplaza la Carta de Acuerdo de la Policía Nacional de Colombia/Dirección Antinarcóticos firmada el 25 de junio (fl. 21 c. o. 1)”.

Estima que para el control administrativo y financiero del Convenio NAS, las partes expidieron el Manual de Procedimientos Administrativos, en el que se consagraron las responsabilidades de las dos partes, definiendo las normas y procedimientos que deben ser cumplidos por parte del personal administrativo y de mandos medios involucrados en las diferentes áreas de trabajo, significando con ello que a lo único a lo que estaban obligados los miembros de la Policía Nacional adscritos al Convenio NAS, era a cumplir con las disposiciones establecidas en dicho manual.

Afirma que aceptando que el Convenio se rige por las normas colombianas, las citadas en el fallo no contienen los verbos rectores necesarios para determinar la falta disciplinaria, lo que hace difícil precisar dichas faltas.

Sostiene que para los comprobantes expedidos en el año 2001 no puede aplicárseles las normas contenidas en la Resolución No. 0066 de 2002, que consagra las funciones de la Dirección Antinarcóticos para el manejo de los dineros del erario público del Gobierno Colombiano.

Manifiesta que existe incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo, porque en el primero se citan como violados el numeral 4 del artículo 12 y parágrafo, mientras que en el segundo se estableció como violado el artículo 3 numerales 2, 3 y 4 de la Resolución No. 066 del 2002; en el pliego de cargos se estimaron como violados los artículos 209 y 211 de la Constitución Política de Colombia, mientras que en el fallo sancionatorio se determinaron como violados los artículo 4o, 95 y 209, aclarando que el 209 consagra los principios de la función pública, pero en el fallo no se determina cual principio se violó.

Considera que también existe incongruencia porque en el auto de cargos se consideraron violados los artículos 37.10 y 40 del Decreto 1798 de 2000, mientras que en el fallo sancionatorio se determinaron como violados el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, Decreto 2584 de 1993, el artículo 25.4 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 48.3 de la Ley 734 de 2002.

Afirma sobre el mismo tema que en fallo se establecieron como violados el artículo 3 numerales 2, 3 y 4 de la Resolución 02029 de 1998; la Ley 298 de 96 y la Resolución 444 de 1995, mientras que el pliego de cargos no fueron citadas como violadas.

Afirma que los comprobantes de egreso citados en el oficio mediante el cual la Embajada Americana devuelve algunos de ellos y que hasta la fecha los reconocía, no son los mismos que se citan en el fallo, porque en el primer documento se mencionan los comprobantes Nos. 12365, 12371, 12363, 6649, 1153, 16252, 16091, 15885, 15724, 15514 y 871 y, en cambio, en el fallo objeto de apelación sólo se citan los comprobantes Nos. 11980 del 18 de 0ctubre de 2001 y 1534 sin fecha, por lo que considera que no existe claridad alguna para la defensa.

En relación con la construcción y mantenimiento de la cancha de tenis construidas en las instalaciones de la base, manifiesta que en el Manual de Procedimientos, en los Rubros Principales del Presupuesto, se incluyó, en su numeral 3.4 Programas de Construcción de Obras Nuevas, mejoramiento y adecuación, sin discriminar las clases de obras que podían autorizarse y, teniendo en cuenta que la mencionada cancha queda en las instalaciones de la base, se le debía realizar el correspondiente mantenimiento para evitar su deterioro, de lo que no puede deducirse la existencia de dolo, máxime si fue utilizada para el bien del grupo antinarcóticos de la Policía Nacional, sosteniendo que su valor no alcanzó los $385.000, monto inferior a los 2500 dólares autorizados para compras en el Manual de Procedimientos.

En cuanto a los gastos de alimentación y víveres para el personal que actuaba en los operativos, manifiesta que efectuaron los controles y se garantizó el correcto uso de los recursos, conforme a las exigencias establecidas en el rubro “Misiones Especiales” y cita como prueba el que la Embajada Americana reembolsó dichos gastos.

Sobre el comprobante de egreso No. 142 que fue cuestionado porque no existía la solicitud o justificación que acreditara la necesidad, ni existía constancia del recibido a satisfacción de los trabajos realizados, se debe aclarar que dicho comprobante corresponde a la compra de diez (10) bultos de cemento que se emplearon en el mantenimiento de la base Guaymaral, pero la Procuraduría no verificó el ingreso al almacén ni las fechas en las que fueron retirados para realizar las obras de mantenimiento, lo que constituye duda razonable, por cuanto el ente investigador no analizó la solicitud formulada por el SI. Héctor Julio Ávila Ricaurte, Jefe de Servicios Generales ARAVI, para la entrega de ocho (8) bultos de cemento para el mantenimiento del cuarto de máquinas del Hangar III.

Afirma que en el expediente no existe prueba que con su actuar transgredió los Decretos 2649 de 1993, artículos 1 a 7; el Plan Único de Cuentas Decreto 2650 de 1993 artículos 1 a 13; el Plan General de Contabilidad Pública Resoluciones Nos. 002 del 2000, 001 del 2001 y 001 del 2002 proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el Manejo de Cajas Menores y la Resolución No. 5848 de 1988 del Director General de la Policía creando el sistema de Fondos Rotatorios y, considera que no existe dolo en su actuación porque los comprobantes de egreso se elaboraron respetando lo prescrito en el manual de procedimientos.

En cuanto hace relación a la calificación de la conducta como dolosa por el sólo hecho de su posesión el servidor público debe conocer las normas, olvidándose que debe existir la prueba que demuestre que efectivamente dispuso su conducta a vulnerar la situación, evidencia que no existe en el proceso, apoyándose en los fallos de la Sala Disciplinaria, radicados 161-01130 y 161-01583.

Manifiesta que tampoco existe el hecho generador de culpa porque los comprobantes se elaboraron de acuerdo con el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros y, cuando se presentó la nueva instructiva por parte de la Embajada Americana, inmediatamente se cumplió.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía de los servidores investigados, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, era competente para emitir el fallo en primera instancia en el presente proceso disciplinario, en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma contra la providencia del 22 de agosto de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.

Para seguir un orden lógico en el análisis del fallo apelado, la Sala se ocupará, en primer lugar, de las prescripciones; en segundo lugar de resolver las nulidades planteadas y, por último, del análisis de los cargos formulados.

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

Capitanes MARTHA ROCÍO MORALES LAGOS y EDGAR ALBERTO MURILLO VARGAS.

La Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, establecía en su artículo 34 que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, término que se empezará a contar, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto, norma que fue recogida por la Ley 734 de 2002, en sus artículos 29 y 30, al establecer la prescripción como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y determinar que ésta prescribe en cinco (5) años, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto.

A los disciplinados se les formularon cargos en sus condiciones de Asesora de Adquisiciones de ARAVI y de Jefe Jurídico de ARAVI, respectivamente, por el período comprendido entre el 1o de enero del 2001 y abril del 2001, lo que significa que ya han transcurrido mas de cinco (5) años desde el momento en que dejaron de ejercer los cargos en razón de los cuales se les investigó y sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de cinco (5) años, tiempo que de acuerdo con las normas citadas es el necesario para declarar la prescripción de la acción disciplinaria iniciada en su contra por los comprobantes de egreso expedidos durante el tiempo en que estuvieron al frente de sus cargos.

PRESCRIPCIÓN PARCIAL CONDUCTAS REPROCHADAS.

A los disciplinados Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, Jefe Área de Aviación, Teniente Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, Jefe Área de Aviación Policial, Capitán MARIO GILBERTO VARGAS CARO, Jefe logístico, Intendente EDGAR PARRA NOVOA Contador Auxiliar, todos adscritos a la Dirección Antinarcóticos, se les formularon cargos por los siguientes comprobantes, entre otros:

SUMINISTRO DE VÍVERES Y ELEMENTOS DE CAFETERÍA. Estos comprobantes son los números 818 del 141200, 820 del 141200, 834 del 281200, 35 del 040101, 38 del 050101, 39 del 050101, 40 del 050101, 85 del 050201, 111 del 190201, 113 del 190201, 121 del 230201, 141 del 070301, 149 del 120301, 160 del 120301, 190 del 230301, 231 del 100401, 235 del 100401, 239 del 160401, 252 del 240401, 259 del 250401, 297 del 080501, 299 del 080501, 325 del 150501, 336 del 300501, 338 del 310501, 363 del 110601, 374 del 130601, 387 del 200601, 397 del 210601, 398 del 210601, 431 del 040701, 432 del 040701, 436 del 060701, 445 del 120701, 455 del 160701, 472 del 170701, 494 del 300701, 495 del 300701, 504 del 010801, 522 del 130801, 537 del 280801, 556 del 300801, 563 del 050901, 572 del 050901, 576 del 060901, 606 del 260901, 618 del 260901, 630 del 081001, 635 del 161001 y 646 del 161001.

ELEMENTOS DE CONSTRUCCION. Comprobantes de egreso números 142 del 070301, 153 del 120301, 191 230301, 265 270401, 266 del 270401 y 592 del 260901.

GASTOS DE ARREGLOS FLORALES Y CORONAS FÚNEBRES. Comprobante de egreso No. 470 del 160701y 625 del 081001.

PASAJES. Comprobante de egreso No. 564 del 050901.

COMUNICACIONES. Comprobante de egreso No. 347 del 181001 y 598 del 260901.

Conductas éstas de ejecución instantánea respecto de las cuales se concluye que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de su realización, término establecido en la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, en su artículo 34 y en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 como el necesario para que ocurriera el fenómeno procesal de la prescripción disciplinaria.

Por las anteriores razones procede esta Sala a ordenar cesar todo procedimiento y el archivo correspondiente, respecto única y exclusivamente de los comprobantes de egreso citados con anterioridad, pues respecto de los demás comprobantes que datan de mediados de octubre de 2001 a marzo de 2002 dicho fenómeno no ha operado.

NULIDADES PLANTEADAS

Alegan los disciplinados que el fallo sancionatorio es ininteligible e inentendible y, que además, no cumple con los requisitos mínimos ordenados en el numeral 4 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

Para resolver la petición de nulidades formulada por los distintos funcionarios investigados, se deben tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Ley 734 del 2002, que establece que la solicitud de nulidad debe ser formulada antes de dictarse el fallo definitivo, indicando de manera concreta la causal o causales que consideren se reúne, expresando los fundamentos en los que se apoya su solicitud.

Al analizar los diferentes memoriales presentados por los disciplinados, se observa que si bien las peticiones de nulidad fueron presentadas en tiempo oportuno, no se cumple con el requisito de establecer de manera clara y concreta alguna las causales establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, situación que conlleva a desestimar lo pretendido por los disciplinados, sin embargo, ello no es óbice para aclarar que en su contexto, el fallo evidencia, de una u otra manera, análisis y valoración jurídica de los cargos formulados, de los descargos y alegaciones presentadas, tal y como lo demanda el artículo 170 numeral 4 Ibídem.

Plantean también los disciplinados, que existe incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio porque en el segundo de ellos se citan normas que fueron referenciadas y analizadas en la primera providencia.

Al revisar atentamente los dos documentos citados, se puede observar que tienen razón los disciplinados porque en el fallo de primera instancia, se determinaron como violadas ciertas normas jurídicas que no les fueron citadas en el auto de cargos.

Así podemos observar que en el caso del Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, el a-quo determinó que con su actuación había violado lo prescrito en los Decretos 26 de de 1998, 1737 de 1998; Resoluciones Nos. 2029 de 1998, 4444 de 1995 y los Instructivos Nos. 001 de 2001 y 0005 de 2002, normas que no le fueron citadas en el pliego de cargos.

En relación con el Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, no se considerarán la Ley 4a de 1991; los Decretos Nos. 1212 y 1213 de 1990, 041 de 1994, 298 de 1995 y 1791 del 2000 y las Resoluciones Nos. 2029 de 1998 y 0066 de 2002.

En cuanto al Capitán MARIO ALBERTO VARGAS CARO, no se estudiarán la Ley 4a de 1991; Decretos Nos. 1212 y 1213 de 1990, 041 de 1994 y 1512 del 2000, lo mismo que la Resolución No. 0066 de 2002.

En el caso del Intendente EDGAR PARRA NOVOA no se considerarán el Decreto 298 de 1995 y la Resolución No. 4444 de 1995.

Todas las normas anteriormente citadas no serán tenidas en cuenta en el análisis que se adelantará en el acápite decisiones de fondo, pero las demás que se establecieron como violadas tanto en el auto de formulación de cargos como en el fallo objeto de alzada, sí serán estudiadas con detenimiento con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos.

De otra parte, debe precisarse que en relación con faltas de naturaleza contractual suscitadas al interior de la función policial resulta claro que tales comportamientos, cuando ellos constituyan irregularidades a las normas contractuales, las mismas deberían adecuarse en la Ley 200 de 1995, si ocurrían bajo la vigencia de dicha normatividad. Sin embargo, el legislador especial en el ámbito del Decreto 1798 de 2000 estableció que tales comportamientos sin que tuvieran relación con el servicio, podrían constituir faltas disciplinarias reguladas en este decreto. Tal situación es tan clara que este decreto en su artículo 37 numeral 10 señala: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes:…Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia”. Esta disposición más la cláusula general del mencionado decreto se les citó a los investigados de forma correcta tanto en el auto de cargos como en el fallo de primera instancia. Estamos frente a un claro tipo disciplinario en blanco o de carácter remisivo para cuya aplicación es imprescindible rellenar su contenido con otras disposiciones que establecen las reglas normales para la celebración de los actos contractuales o los procedimientos administrativos y fiscales.

En este mismo orden de ideas es dable precisar que no existe confusión alguna en la imputación fáctico jurídica si en el pliego de cargos o en el fallo se le citó el artículo 40 del Decreto 2584 de 1993, pues su contenido describe exactamente lo mismo que está previsto en el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, en cuanto a qué otras conductas son consideradas como faltas disciplinarias.

Ahora bien, el apoderado del Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS manifiesta en su memorial que existió irregularidad al iniciar la presente investigación disciplinaria en contra de su defendido porque se contrarió el término de seis meses para adelantar la indagación preliminar establecido en el artículo 94 del C. U. D. y, porque considera que se está juzgando dos veces a la misma persona si se tiene en cuenta que en el expediente No. 001-72528-05 había sido exonerado de responsabilidad y, sin embargo, la Delegada para la Policía Nacional lo sancionó al calificar la falta como gravísima.

En relación con el término de seis (6) meses, establecido por la Ley 734 de 2002, como tiempo máximo para adelantar la etapa de la indagación preliminar, debe manifestarse que dicho término, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, fue establecido para la práctica de las pruebas que se estimen convenientes tendientes a identificar el posible autor o autores del hecho y a establecer si los hechos denunciados son constitutivos de faltas disciplinarias y no incluye el tiempo necesario para adoptar la decisión de iniciar la respectiva investigación disciplinaria o de archivar el proceso, decisión que puede tomarse después de transcurrido el término establecido en la Ley, existiendo la prohibición de practicar pruebas, pues éstas se considerarían ilegales y no se podrían tener en cuenta dentro del proceso.

El apoderado del disciplinado Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS en el escrito de apelación solicitó declarar la invalidez de todo lo actuado por cuanto el investigador de instancia vulneró los principios fundamentales del “non bis in ídem” y de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar tratadas en la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 001-72528-05 en el que se ordenó la terminación del proceso, son las mismas que se investigan en el presente proceso.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho se consolide, se requiere que en esos procesos exista identidad de causa, objeto y persona, pues solo esta triple identidad es la que permite afirmar que el Estado no puede proceder nuevamente por los hechos previamente juzgados (C –391/02)

Sobre el mismo tema, el Viceprocurador General de la Nación, en el proceso de radicación No. 001-25908-98, estableció: “Se necesita que haya plena identidad de la persona juzgada, del objeto del proceso y de la causa; si alguna de esas identidades falta no puede hablarse de cosa juzgada.

El artículo 29 de la Constitución Política, al igual que el artículo 26 de la anterior Carta, consagraron la garantía fundamental del non bis in ídem, desarrollada también como norma rectora en el artículo 9o del Código Penal y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, principio según el cual las personas no pueden ser juzgadas doblemente por el mismo o los mismos hechos. (...)

Para establecer en qué casos se presenta la aplicación del principio del non bis in ídem, la doctrina propone tres identidades como fórmula abstracta para la solución de los casos concretos. Se habla entonces de la identidad de la persona juzgada, identidad del objeto del proceso y la identidad de la causa.

Con relación a la identidad de la persona juzgada, en el proceso fallado debe existir la individualización o identificación del sujeto sobre el cual recae la acción que ejerce el Estado, bien en forma oficiosa o a petición de parte, con el propósito de concretar y formular la imputación de los hechos, que en materia disciplinaria está dada por el incumplimiento a los deberes de los servidores públicos, la incursión en prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades. Frente a lo anterior debe existir una relación procesal entre el proceso fallado y agotado y el segundo que se quiere iniciar o se ha iniciado, de donde emerge una identidad subjetiva, pues debe tratarse de la misma persona sobre la que ha recaído la imputación en el caso fallado y la que se inicia o tramita en el segundo proceso.

Acerca de la identidad de objeto del proceso, debe tenerse en cuenta que la naturaleza del hecho imputado, es decir con respecto al elemento intelectual descriptivo de una conducta humana, mirado desde su materialidad y no en significación jurídica.

La identidad se refiere al hecho básico constituido por la conducta del sujeto, productora de resultados que modifican el mundo exterior, independientemente de su resultado, pues las modificaciones en el resultado, (...), no alteran la coincidencia de la idea básica de los hechos imputados y sólo implican cambios en su encuadramiento jurídico penal.

Así las cosas, el principio non bis in ídem no se aplica, cuando el nuevo examen verse sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso, ya que la nueva conducta pudo subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que puede dar origen, legítimamente, al segundo proceso.

La identidad de la causa se relaciona con el efecto preclusivo del primer proceso, esto es, que haya existido una decisión de fondo que ponga fin a la controversia previo el agotamiento de la ritualidad procesal y que por ende pueda producir efectos de cosa juzgada”.

En cuanto al principio de la cosa juzgada debe tenerse en cuenta que fue consagrado constitucionalmente en el artículo 29, al disponer que quien sea sindicado o investigado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio que se halla estrechamente relacionado con el del “non bis in ídem”.

El principio de la cosa juzgada es postulado de derecho sustancial por medio del cual se hace valer la máxima que todo proceso fallado mediante decisión debidamente ejecutoriada, es inmodificable e irrevocable, es decir, que el hecho o hechos que dieron origen a la investigación no pueden ser objeto de otro pronunciamiento judicial.

Analizando la situación propuesta por el investigado, encontramos que, inicialmente, ha señalado que la presente investigación versa sobre los mismos hechos investigados en el proceso radicado con el número 001-72528-05, en el que el Procurador General de la Nación, al analizar las diligencias adelantadas, respecto del Coronel RIVERA DUEÑAS, manifestó: “El Despacho no se ocupará de analizar las funciones que como Jefe del Área de Aviación tenía el Disciplinado para la época de los hechos investigados, puesto que el objeto de esta investigación se centra en el manejo de los recursos Nas entregados a la DIRAN, para ser manejados por el Fondo Rotatorio de Arsea”, concluyendo en que debía ser absuelto de las conductas endilgadas como Director Antinarcóticos encargado.

No son de recibo los argumentos del apoderado, por cuanto si bien se cumple con uno de los requisitos para configurar la cosa juzgada, esto es, el referido a la misma persona, no se reúnen los demás, es decir, el objeto del proceso y las causas, toda vez que los dos procesos se adelantaron por hechos diferentes y en ejercicio de cargos distintos, adelantándose, el primero de ellos, en su condición de Director Antinarcóticos Encargado y el segundo, en su condición de Jefe del Área de Aviación de la Policía Nacional entre el 1o de enero del 2001 y mayo de 2002, razones que llevan a la Sala Disciplinaria a no acceder a las solicitudes planteadas por el apoderado del disciplinado Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS.

DECISIÓN DE FONDO

Los disciplinados, en los memoriales de sustentación de los recursos de apelación, afirman que la conducta asumida por ellos es atípica por cuanto su proceder se ajustó plenamente a lo establecido en el inciso 4o del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, comportamiento que se ajusta a lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C – 249 del 2004 y C – 418 del 2005, manifestando, además, que la administración de los recursos lo ejercía la sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada Americana y, por ello, el control de los dineros del Tesoro de los Estados Unidos lo hacía el Gobierno Americano.

Sostienen que los dineros aportados por los Estados Unidos a través del Convenio NAS no pueden ser considerados dineros públicos y, en consecuencia, se salen de la esfera de competencia de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las normas aplicables al desarrollo del mencionado convenio son las dictadas por el Gobierno Americano y no las leyes colombianas.

El primer asunto a dilucidar consiste en si el Convenio para la lucha contra el narcotráfico suscrito entre los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos queda amparado en lo prescrito en el inciso 4o del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que establece:

“Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”.

De la atenta lectura de la norma trascrita se deduce que sólo se puede aplicar a aquellos contratos que reúnan los siguientes requisitos:

1 – Contratos financiados con fondos de organismos multilaterales,

2 – Contratos celebrados con personas extranjeras de derecho público.

3 – Contratos celebrados con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.

Al examinar el Convenio a la luz de los requisitos anteriormente citados, se puede concluir que no se cumplen, en el presente caso, el primero y el tercero de ellos, por cuanto los dineros destinados para la lucha antinarcóticos y acordados en el Convenio NAS provienen, en gran parte, del Gobierno Americano, que, de acuerdo con el Derecho Internacional Público, no es un organismo multilateral, ni un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional, sino que se trata de un país, que es considerado como una persona extranjera de derecho público.

En relación con el segundo requisito, que se refiere a los contratos celebrados con persona extranjera de derecho público, queda establecido que sí se cumple en el caso en estudio, por cuanto los países son considerados personas de derecho público que pueden adquirir obligaciones en el ejercicio de las relaciones internacionales y, mas aún, como en el presente caso, si se trata de luchar contra un flagelo de la humanidad.

Establece también el inciso en cuestión que en el caso de los contratos suscritos bajo estas condiciones podrán someterse a los reglamentos de las entidades que donen o suministren la totalidad de los dineros necesarios para su ejecución en lo relacionado con formación y adjudicación y en lo referente a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes, significando con ello, que en los casos previstos, el país o las entidades beneficiarias de dichas ayudas pueden apartarse del proceso de selección establecido en la Ley 80 de 1993, pero no para apartarse de las demás normas que rigen en Colombia, por cuanto lo establecido en el inciso tantas veces citado, no se refiere al proceso de ejecución del convenio, etapa en la cual debe aplicarse la legislación colombiana, principalmente en lo que se refiere a las normas contables, como expresamente lo ordena el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros, en el Acápite 7 que trata de los sistemas de pago, 7.3 sobre el manejo de depósitos entregados (fl. 47 c. o. 1).

Ahora bien, en el Derecho Internacional se ha establecido el denominado “Principio de No Injerencia”, que consiste en la obligación que tiene la comunidad internacional de no intervenir en los asuntos propios de cada país, pues se trata de la libre autodeterminación de los pueblos a establecer, con toda libertad, su propio ordenamiento legal y constitucional, principio que fue destacado por la Corte Constitucional en su sentencia C-418 de 1995.

Al efecto expresó la Corte en la sentencia citada: “Así las cosas, el proceso evolutivo del principio de soberanía de las naciones en el concierto internacional debe entenderse ligado a la inalienable y permanente autonomía de los pueblos para darse su propio ordenamiento jurídico interno, para disponer y resolver sobre sus propios asuntos y, en general, para actuar libremente en todo aquello que no altere o lesione los legítimos derechos e intereses de otros Estados. Contexto en el cual la soberanía de Colombia debe salvaguardarse con arreglo a los presupuestos constitucionales vistos, concediendo especial atención a la adecuada articulación de los compromisos internacionales con el ejercicio de las competencias propias de nuestro Estado Social de Derecho, el cual propende tanto por la realización de los intereses nacionales como por la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.

En relación con el tema en estudio, debemos remitirnos a lo establecido en el proceso disciplinario que el Procurador General de la Nación adelantó contra el General GUSTAVO SOCHA SALAMANCA y otros disciplinados, adscritos o no la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional (001-72528/02), en el que manifestó:

El Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, instrumento determinante para la ejecución de los recursos NAS, en su numeral 13, que trata sobre las auditorías externas, expresamente consagra: “Para complementar las normas y requerimientos de Auditoría por parte del Departamento de Estado y a la vez garantizar al Gobierno Colombiano el correcto manejo de los fondos donados por el Gobierno de los Estados Unidos, de acuerdo a los términos del Acuerdo Bilateral firmado por los dos gobiernos, se contratará el servicio de auditoría externa anual” (negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que a la expresión DONADOS POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS, debe dársele su verdadero alcance y contenido, esto es, que todo bien entregado y apropiado por el Gobierno Colombiano, trátese de dinero, fondos u otro elemento, recurso, especie o mercancía, necesariamente tiene que ser presupuestado por las entidades estatales para que puedan ser fiscalizados por los organismos de control encargados de vigilar su aplicación, utilización y destino, así como el actuar de los servidores públicos o particulares que ejercen la función pública de administrarlos.

El convenio Nas, copia del cual obra a folios 88 al 197 c. o. No.1, en la Carta de Acuerdo Para el Control de Narcóticos entre los Gobiernos de Colombia y EEUU, suscrito el 25 de junio de 1999 (FL.97), expresamente señala: “I. Leyes aplicables. 1 Ambos Gobiernos gastarán los fondos y apoyarán las operaciones citadas únicamente de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables de sus respectivos gobiernos (subraya el Despacho)”. En los mismos términos lo hace el numeral 1. del literal G del Anexo al Acuerdo General sobre Asistencia Económica, Técnica y Otra Asistencia Relacionada entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los EE UU., suscrito el 27 de septiembre de 2000 (FL.160 y 161); “según el Apéndice 1 al Anexo al Acuerdo General, suscrito el 14 de marzo de 2001 (FL.106) se le da continuidad a los compromisos suscritos con antelación, que incluyen acciones a tomarse, recursos a suministrar, evaluaciones, verificaciones, auditorias, controles administrativos y fiscales adicionales requeridos para implementar los proyectos, de acuerdo con las leyes y regulaciones de las dos partes”. (Subrayas del Despacho), “lo anterior quiere decir, que en la Carta de Acuerdo para el Control de Narcóticos, suscrita el 25 de junio de 1999 para la Policía Nacional de Colombia, Dirección Antinarcóticos (Proyecto CNP/ DIRAN), conocido comúnmente como Convenio NAS (Sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada Americana), se hizo contener como que ambos gobiernos gastarían los fondos y apoyarían las operaciones citadas únicamente de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables a sus respectivos gobiernos”, lo que indica además, “que los procedimientos y gastos de los Fondos Operacionales, cuando se trata de compras hechas en Colombia, deben sujetarse a la normatividad colombiana, aunado a los requisitos y procedimientos establecidos en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos para hacer más simples y sencillas las compras de los elementos autorizados en la lista de gastos para el soporte operacional y no para evadir o burlar el derecho positivo colombiano, a fin de observar un correcto manejo de los fondos para gastos operacionales, reiteración que se efectuaba cada año con las diferentes actas modificatorias al acuerdo. A contrario sensu, agrega este Despacho, cuando se trataba de compras hechas en los EE UU con dineros del convenio se debían someter a la normatividad interna de ese país”. No dar la interpretación que se acaba de hacer, significa apartarse de su contexto y hacer acomodamientos no beneficiosos para el manejo de los recursos pactados por Colombia y EE. UU., en el denominado convenio NAS”.

A las anteriores explicaciones se suma que el mismo Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, en el numeral 7.3, 7.3.1, referido al manejo de los depósitos entregados al Gobierno Colombiano, expresamente hace referencia a la responsabilidad administrativa y al manejo del libro de bancos de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, las que en sana lógica no deben circunscribirse a este único aspecto específico de la contabilidad pública, sino que comprende los demás campos de acción de dicha contabilidad, esto es, a las justificaciones de las compras, a los soportes contables de los gastos realizados y a las legalizaciones posteriores de los gastos hechos para la compra de bienes o elementos, servicios prestados o comisiones, viajes alimentación u hospedajes. La exigencia de tales legalizaciones era evidente, a tal punto que la Oficina Nas de la Embajada Americana, devolvió facturas y consecutivos de los legajos 82, 86, 87 y 90, entre otros, y dejó de rembolsar otros gastos, por considerar que no reunían los requisitos del manual de procedimientos, en especial al no estar debidamente justificados, o por habérsele dado una interpretación o justificación equivocada a esos gastos, (Ver FL.7796 al 7811 del cuaderno original No. 30), documentos que fueron allegados al expediente a través de la visita ordenada y practicada debidamente al Grupo Financiero de la Diran, durante la práctica de pruebas de descargos.

En este aspecto específico, debe advertirse que el Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, el 4 de abril de 2003, con oficio No. 80112- 000970, dirigido a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, después de un análisis sobre el desarrollo histórico del convenio, conceptuó respecto a los Recursos del Convenio NAS, Su Naturaleza Jurídica y Control Fiscal, que: “No hay lugar a dudas tampoco, en tanto los documentos lo señalan expresamente, que los bienes y servicios se entregaban a manera de donación en tanto el titulo de propiedad se debía efectuar a nombre de la Institución Colombiana que los recibiera, en este caso a la Policía Nacional, con excepción de las aeronaves que se entregaban en calidad de préstamo y siempre con la destinación específica de servir al Programa Antinarcóticos”.

En otro aparte de ese concepto se señala: “Frente a la segunda modalidad establecida, en donde el Gobierno de los Estados Unidos entrega recursos dinerarios al Gobierno Colombiano, por intermedio de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, mediante colocación en cuenta bancaria, el acto de la donación se perfecciona con la entrega y desde ese instante deben ser objeto de control fiscal.

Dicho en otros términos, tratándose de los dineros entregados por el Gobierno de los Estados Unidos, para ser ejecutados por el Gobierno Colombiano, la donación se perfecciona con el acto de consignación a disposición de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, y desde ese momento deben considerarse recursos públicos sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.

Vale la pena plantear que el fundamento para que la Dirección Antinarcóticos, y por supuesto los funcionarios a ella vinculados laboralmente, pudieran ordenar gastos con los recursos entregados por la NAS, fue precisamente la titularidad que sobre ellos ya tenía el Estado Colombiano, de lo contrario estaríamos frente al absurdo planteamiento que funcionarios públicos colombianos, se constituían en ejecutores del presupuesto de los Estados Unidos”.

Al anterior pronunciamiento de la Contraloría General de la República, debemos agregar que el oficio NAS/CNP 02/No.0026 del 27 de noviembre de 2001 dirigido por el Director de la Oficina de Asuntos Narcóticos, NAS, al Asesor de la Gestión Administrativa de la DIRAN, que obra a folio 7770 del cuaderno original No. 30, clara y textualmente expresa que todas las facturas presentadas a través de legajos deberán reunir los requisitos establecidos por el Departamento de Estado y las regulaciones Colombianas, incluidas, la necesidad del gasto, los soportes y justificaciones, como también lo reitera en el oficio 034 del 20 de diciembre de 2001 (FL.7766 ídem), oficio al cual hacen mención varios de los disciplinados, concretamente el General Socha Salamanca en sus descargos.

En estas condiciones, se reitera que los recursos donados por el Gobierno de los EE. UU. al de Colombia, para el apoyo operacional en la lucha antidrogas, consignados en la cuenta corriente Convenio Nas tesorería, que fueron manejados por la DIRAN, constituían recursos públicos y por tanto presupuestales.

.- En tercer lugar debe tenerse presente, de conformidad con los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Carta Política y 23 de la Ley 80 de 1993, que ningún servidor público colombiano puede sustraerse a la observancia de tales principios y deberes constitucionales y legales. Un entendimiento de estas disposiciones en sentido contrario, daría pie para sostener que los servidores públicos vinculados a este programa, podían o pueden actuar desatendiendo dichos principios, lo cual carece de todo asidero y pugna con los mandatos concretos y específicos de nuestra Carta Política, por lo que tal planteamiento debe ser rechazado categóricamente.

No es posible concebir al interior del Estado colombiano una gestión pública que desatienda o peor aún, quebrante impunemente dichos principios, menos aún cuando son los mismos instrumentos bilaterales suscritos los que remiten a las legislaciones internas de cada Estado parte. Lo anterior se debe entender sin perjuicio de la aplicación que debe darse al procedimiento fijado en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, aprobado por la NAS y la DIRAN, el cual fue previsto para simplificar y hacer más ágil la compra de elementos autorizados en la lista de gastos para el soporte operacional.

En cuarto lugar, debe tenerse presente que la acción disciplinaria se produce dentro de las llamadas relaciones especiales de sujeción que se dan entre la administración y el funcionario en el ámbito de la función pública y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo, la buena marcha y buen nombre de la administración pública, debiéndose agregar que en términos de moral pública, de igual manera se afecta la dignidad de la función pública si sus representantes, en ejecución de las tareas propias de su cargo, exigen o se benefician con cualquier suma de dinero, por grande o por pequeña que esta sea, o con uno o varios de los bienes o servicios que están bajo su administración, o permiten que un tercero lo haga, tal como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en reiteradas providencias, entre otras, la C-417 de 1993, T-006 de 1995 y C-244 de 1996.

En este orden de ideas, la actuación indebida o carente de ética de un servidor público, se estructura sin tener en cuenta el número de veces que irregularmente haya realizado una conducta irregular, sea ésta, como en el presente caso, referida a gastos que no debieron efectuarse, o con la falta de cumplimiento de los requisitos para su legalización, o con el beneficio indebido de esos dineros, así ello hubiera acaecido una sola vez; de igual manera, el artículo 5o del CDU dispone que la ILÍCITUD SUSTANCIAL se estructura por el incumplimiento de uno cualquiera de los deberes constitucionales, legales o reglamentarios, razón por la cual basta con que se compruebe que se presentó una irregularidad, para que haya lugar a formular reproche disciplinario.

En quinto lugar, es del caso reiterar que los documentos aportados como prueba soporte de los cargos (órdenes de pago y comprobantes de egreso), los cuales fueron allegados durante la visita administrativa practicada al ARSEA de la DIRAN en los primeros días del mes de mayo de 2002, constituyen soportes contables que tienen valor de plena prueba, no solo porque así lo disponen las leyes colombianas, el Código de Comercio y las normas del Plan Único de Cuentas y del Plan General de la Contabilidad Pública expedido por la Contraloría General de la República, normas que fueron citadas en el respectivo auto de cargos, sino porque tales copias fueron expresamente previstas en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos del Convenio Nas como soportes contables, según se desprende del estudio de las secciones 4.18, 7.3.2, 7.3.9, 8.1, 12.1 y 12.2, soportes contables que tenían por fin el que pudieran ser consultados en los eventos de inspecciones, monitorías o auditorías externas, o por los mismos funcionarios de la NAS, o por las autoridades que así lo requirieran, motivo por el que todos los integrantes de la DIRAN, comprometidos en el programa NAS, estaban obligados a mantener copia íntegra y completa de los mismos, para que pudieran ser consultados y como una manera de demostrar la legalidad de los gastos efectuados, dado que estaba previsto también que los documentos originales que servían de soporte a los gastos: facturas, solicitudes de elementos, justificaciones, legalizaciones, debían ser enviados a la NAS para el respectivo reembolso, conforme se dispuso en el manual de procedimientos.

Es por esta razón que carece de valor el argumento esgrimido, según el cual los documentos de soporte de los gastos reposaban en los archivos de la Embajada americana, porque era obligación y responsabilidad de los funcionarios de la Diran, conservar los documentos que sirvieron para legalizar los gastos realizados, debiendo darse por entendido que nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa. A esto se debe agregar que, contrario a lo que se ha dicho, son los mismos funcionarios de la Nas los que rechazan los pagos, por carecer de soportes o de justificaciones, o por no corresponder a gastos previstos en el programa.

En sexto lugar, es necesario tener presente que el manejo y control de los recursos Nas es un acto complejo, en donde hay una distribución de funciones entre diferentes instancias, igual a como ocurre en toda entidad o dependencia pública o privada, por lo que para el logro del resultado final, existen niveles o eslabones, cada uno de los cuales actúa de acuerdo a las funciones asignadas, colaborando armónicamente en la obtención del fin propuesto. De acuerdo al Convenio y al Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, el control y ejecución del Presupuesto Nas fue confiado al Director, al Subdirector y al Jefe del ARSEA de la DIRAN, pero también a todos aquellos que de acuerdo con sus funciones, tenían que ver con el manejo, administración, seguimiento y control en la ejecución de esos recursos, según el nivel ocupado y la actividad desempeñada en dicha dependencia de la Policía. En otras palabras, la responsabilidad del manejo y ejecución de los recursos Nas, se extendía a todos aquellos que debían intervenir imprescindiblemente para que el compromiso adquirido en el convenio NAS, suscrito entre los dos gobiernos, se hiciera efectivo, en consecuencia, siempre que un servidor público adscrito o no a la Diran, en cumplimiento del convenio, debía actuar en algún momento del acto complejo, y no se ajustó a los objetivos previstos, se hace responsable disciplinariamente, como también lo será el titular de la iniciativa, cuando ejerza influencia, por grado o cargo.

Cabe precisar en este punto, igualmente, que no hay lugar a eximir de responsabilidad administrativa al servidor público que pretexta que la acción u omisión de un acto propio de sus funciones, se debió al acatamiento de órdenes superiores. Sobre el particular es necesario hacer una distinción entre las funciones propias de Policía Nacional en materia de seguridad, orden público interno y aún de las derivadas del conflicto, de aquellas que tienen que ver con los apoyos administrativos requeridos, que son administrados por funcionarios de la propia entidad o bajo su dependencia.

La policía como cuerpo armado de naturaleza civil que es, para mantener el orden y la disciplina, y para lograr que bajo específicas circunstancias, las órdenes impartidas sean cumplidas, impone a los subordinados el deber y la obligación de acatar esas órdenes, lo cual no puede entenderse en ningún caso, que es un mandato que habilita para proferir órdenes contrarias al orden constitucional o legal, o violatorias de derechos humanos o de derechos fundamentales y menos aún para impartir órdenes que sean abiertamente ilegales.

Este deber de obediencia, tratándose de cuestiones meramente administrativas, como la celebración de los contratos requeridos para los fines propios de la entidad, la adquisición de bienes o elementos ordinarios como papelería, pasajes y las cuestiones de mera administración, que no tengan que ver con la disciplina que debe existir para el manejo de la seguridad interna del Estado, el orden público o la seguridad ciudadana, no está ni puede estar sometido a principios de orden jerárquico distintos de los normales y propios de cualquier institución estatal, por lo que en estos casos, la relación funcional debe ser de superior a subordinado en el ámbito civil, no en el castrense. En consecuencia, mal puede tratar de excusarse quien, para su defensa, alega el sometimiento a las órdenes del superior, cuando se trate de asuntos meramente administrativos, como en este caso.

Asimismo se hace necesario recordar lo que la honorable Corte de Justicia ha definido como Control Fiscal: “El control fiscal es el mecanismo por medio del cual se asegura el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado. En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que la gestión fiscal hace referencia a la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición. A su turno, según la Corte, la vigilancia de esta gestión "se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración”. (C-499/98). Subrayas fuera del texto.

En Séptimo y último lugar, se encuentra oportuno y necesario decir que en el análisis y estudio de la responsabilidad disciplinaria que se hará en el acápite correspondiente a cada investigado, se toman en cuenta las funciones asignadas por la constitución, la ley, el reglamento, el Convenio Nas y el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, motivo por el cual se hará alusión no sólo a las conductas reprochadas a cada uno de ellos en el auto de cargos, sino frente a las funciones que le fueron encomendadas, según las responsabilidades Generales y Específicas de quienes tenían el control, manejo y ejecución presupuestal directa de los recursos procedentes del Gobierno Americano, que fueron entregados a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional a través del denominado convenio NAS (DIRAN/PNC), por intermedio de la Sección de Asuntos Narcóticos (Oficina Nas) de la Embajada Americana para el apoyo o soporte operacional (Legajos)”.

En relación con la afirmación hecha por los disciplinados que los dineros provenientes del Convenio NAS no son dineros públicos, pero con relación a ello el Procurador General, en el auto de formulación de cargos, en el proceso arriba citado, expresó: “Si bien los dineros para gastos operacionales del convenio NAS no ingresan al presupuesto nacional, son dineros públicos, dado que son puestos bajo la administración y custodia de una entidad Estatal, Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional en razón a sus funciones para ser utilizados en un fin inherente a las funciones del Estado, como es la seguridad ciudadana en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, los cuales deben estar sujetos a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, contenidos en el Decreto 2649 de 1993 artículos 1 al 7, el Plan Único de Cuentas definido por el Decreto No. 2650 de 1993 artículos 1 al 13 y el Plan General de Contabilidad Pública correspondiente a la Resolución 4444 del 21 de noviembre de 1995, en concordancia con las normas contables colombianas que contienen los usos y costumbres, el plan de cuentas de la Contaduría General de la Nación establecido por la Ley 298 de 1996, y los manuales, reglamentos, directivas y controles establecidos para el cumplimiento de las funciones públicas, entre otros, los relativos a las Políticas de Ejecución y Austeridad en el Gasto Público, normas internas de la DIRAN que se fundamentan en los decretos Nos. 26 y 1737 de 1998, reiterados en los Instructivos Nos. 001 y 005 del 21 de enero de 2002 y 6 de febrero del 2001. Normatividades cuya aplicación se deriva de la lectura del Convenio Nas, en sus distintos apartes como se viene de concluir en los párrafos iniciales de esta providencia”.

Debe tenerse en cuenta que en el convenio NAS se pactó, en el literal l, que en lo relacionado con los gastos de los fondos se aplicarán las normas que existen en cada uno de los países firmantes, lo que significa que el personal adscrito a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, debe cumplir con todas las regulaciones que se refieren al cumplimiento de la legislación colombiana, principalmente, las normas relativas a la contabilidad pública, manejo del fondo rotatorio y de caja menor y a la austeridad del gasto, porque de lo contrario sería aceptar que normas de otro país, en este caso de los Estados Unidos, rigieran en Colombia para ciertos servidores públicos, que por disposición constitucional deben estar sometidos al régimen legal colombiano.

Con las anteriores consideraciones se demuestra que los investigados, en su condición de servidores públicos, tenían la obligación de cumplir con las normas legales colombianas al desarrollar lo establecido en el Convenio NAS y, por consiguiente, se afirma la competencia de la Procuraduría General de la Nación para poderlos investigar y sancionar por violación al ordenamiento jurídico colombiano y, principalmente, en lo que hace relación al no cumplimiento de las normas contables que se deben aplicar en nuestro país, a los reglamentos de la Policía Nacional y a lo prescrito en el mismo Convenio NAS.

ANÁLISIS DE LOS CARGOS.

CORONEL CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS.

“ (…) identificado con la cédula de ciudadanía No. 19'241.629 de Bogotá, en su calidad de Jefe del Área de Aviación, para el período comprendido entre el 1o de enero de 2001 a mayo del 2002, porque al parecer incumplió con las funciones de velar por las responsabilidades del grupo a su cargo y de administrar los recursos financieros y logísticos suministrados por la Tesorería de la DIRAN a través del Convenio NAS y dejó de atender las responsabilidades que su cargo le imponían, pues debía coordinar, supervisar y velar por el cumplimiento de las responsabilidades de esa Área bajo su dirección, realizando un adecuado control en el manejo y ejecución de los recursos para gastos operacionales y un seguimiento minucioso de la ejecución de los mismos, con el objeto de proteger los recursos oficiales provenientes del Gobierno de los Estados Unidos, entregados para cumplir funciones oficiales inherentes a la lucha antidrogas, deberes que al parecer no cumplió.

Dejó de cumplir con las obligaciones consagradas en el artículo 12 numeral 4 y parágrafo de la Resolución 0066 de 2002, proferida por el Director General de la Policía Nacional; en especial las de ordenador del gasto, contenidas en el decreto 5848 de 1998 del Director General de la Policía Nacional por el cual se creó el Sistema de Fondo Rotatorio para gastos en la Dirección Antinarcóticos, e implementó las funciones, el manejo y ejecución de los recursos, en concordancia con el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos y el Subapéndice C.

Para el cumplimiento de tal función, debió impartir instrucciones y directrices a todos los comprometidos en el programa, para que cumplieran las funciones de realizar y seguir una planeación del presupuesto, un adecuado control en el manejo y ejecución de los recursos para gastos operacionales y un seguimiento minucioso de la ejecución del presupuesto coordinado con el plan y metas estratégicas proyectadas, todo con el objeto de cumplir con una adecuada gerencia del proyecto que cubriera todo lo financiero y logístico, así como la protección de los recursos oficiales provenientes del Gobierno de los Estados Unidos, entregados para cumplir funciones oficiales inherentes a la lucha antidrogas, deberes que al parecer desatendió.

Asimismo, como Administrador de los recursos para lograr los fines y objetivos institucionales, en orden a cumplir con la finalidad correspondiente al uso racional y adecuado de los recursos entregados por la Oficina NAS, para el logro de la eficiencia y eficacia administrativa para el mejoramiento continuo y calidad total, debió verificar de manera directa o a través de otro funcionario delegado del nivel directivo (Arts. 209 y 211 de la C. P y 110 del Decreto 111 de 1996), distinto de quienes las suscribían e intervenían en su tramitación, que la ordenación del gasto contenida en las órdenes de pago, se realizara en desarrollo del rubro del presupuesto pertinente y de la lista de gastos, y de los demás requisitos exigidos por el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos para su legalización, para un correcto manejo y protección de los recursos destinados exclusivamente a gastos operacionales en la lucha antinarcóticos, conforme a las exigencias de las normas colombianas contables, financieras, fiscales y demás disposiciones sobre la materia, actividades que al parecer no cumplió y que permitieron la realización de las irregularidades descritas en los comprobantes de egresos Nos. 818, 820, 831, 834, 018, 028, 034, 035, 038, 039, 040, 041, 065, 085, 111, 113, 121, 141, 142, 149, 153, 160, 166, 190, 191, 208, 223, 231, 235, 239, 252, 259, 265, 266, 290, 297, 299, 325, 336, 338, 363, 374, 387, 397, 398, 419, 431, 432, 436, 440, 445, 455, 470, 472, 474, 494, 495, 504, 522, 537, 556, 563, 564, 572, 576, 592, 598, 606, 613, 618, 625, 630, 631, 635, 646, 656, 673, 680, 689, 700, 704, 706, 712, 714, 729, 741, 742, 745, 746, 748, 751, 753, 767, 768 de 2001; 05, 14, 17, 22, 29, 30, 36, 40, 41, 44, 45 y 95 de 2002.

Es así como dentro de las responsabilidades asignadas a los jefes de Áreas, en este caso del Fondo Rotatorio Base Guaymaral, constituido para contribuir, desde su naturaleza y funciones del Área de Aviación al desarrollo del Convenio, tenía a su cargo la ejecución de los desembolsos por los requerimientos para el soporte operacional, los cuales debieron ser ejecutados de acuerdo a las normas de dicho Manual, expuestas en el numeral 3.1.4 de la parte considerativa de esta providencia: “Descripción de funciones y deberes a cargo del personal encargado de aplicar el Convenio NAS.”, deber funcional que pudo ser seriamente afectado, lo que pudo originar las irregularidades enunciadas y soportadas en las pruebas que obran en el proceso, a saber:

1. En los gastos de alimentación y víveres para el personal que actuaba en los operativos, no existió un control claro que garantizara el uso racional de los recursos, conforme a las exigencias de los rubros de Misiones Especiales y víveres en operaciones especiales, pues los recursos ejecutados se orientaron a cubrir requerimientos de la parte administrativa, siendo que estaba restringida la destinación de los mismos a la parte operativa, que en últimas era el objeto principal del convenio, pues se realizaron pagos por concepto de alimentación y refrigerios con motivo de reuniones de trabajo y en celebraciones, lo que no estaba permitido, de acuerdo a los términos del convenio, además en insumos de cafetería, compra de jugos, de gaseosa, y de elementos de cafetería para la sala vip, como consta en los Comprobantes Nos. 831, 34, 35, 38, 39, 40, 85, 111, 113, 121, 141, 149, 160, 190, 231, 235, 239, 252, 259, 297, 299, 325, 336, 338, 363, 818, 820, 834, 397, 398, 419, 431, 432, 436, 445, 455, 472, 494, 495, 522, 556, 563, 572, 576, 504, 606, 618, 537, 630, 635, 646, 680, 714, 729, 745 y 746 de 2001 y comprobantes 14, 22, 40, 41, 36 y 30 de 2002.

2. No se observó lo establecido en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos respecto de las cuantías allí determinadas, situación que dio origen al fraccionamiento en la adquisición de bienes, sobrepasando el tope máximo permitido para manejo directo de US $2.500, si se tienen en cuenta las fechas en que fueron solicitadas y pagadas tales adquisiciones, como ocurrió con la compra de papelería, según comprobante No 041 de 2001.

3. En los gastos realizados por compra de coronas fúnebres, no se identifica el personal fallecido y se presenta una presunta alteración de las facturas que soportan los comprobantes de egreso respectivos, como consta en los comprobantes de egreso Nos. 470, 625 y 706 de 2001, a través de los que se pagó la adquisición de coronas fúnebres, las que están soportados con facturas presuntamente alteradas, dado que de acuerdo a los documentos allegados al expediente, las facturas emitidas por Houston Flowers Nos. 5722, 5944 y 6042, tienen fechas de emisión del año 1999, pero las fotocopias que se allegan a los comprobantes mencionados, aunque corresponden a los mismos números, el mismo concepto y el mismo valor, presentan fechas del año 2001, colocadas con fechador de tinta, mientras que las suministradas por el proveedor están impresas en computador. Además en el comprobante de egreso No 29 de 2002 con la factura 6215, se puede presentar la misma situación antes descrita.

4. Se incurrió en gastos por concepto de elementos de construcción, sin existir la solicitud ni la justificación, sin que obre constancia que acreditara la necesidad y sin que se pueda establecer el destino final de los mismos, no constando el recibo a satisfacción de los elementos adquiridos y de los trabajos efectivamente realizados; además de no haberse adelantado el procedimiento exigido en el manual de procedimientos, según consta en los comprobantes 028, 65, 142, 153, 191, 208, 265, 266, 592, 613, 656, 741, 742, 767, 768, 751, 673, 748 de 2001 y 45 de 2002.

5. Se encontraron irregularidades en los comprobantes de egresos cancelados por el rubro de construcciones, por cuanto se invirtió en la adquisición de polvo de ladrillo para la cancha de tenis, gasto suntuario que no corresponde al objetivo del convenio, razón por la cual con el oficio del 4 de octubre de 2002, el Asesor Administrativo y Logístico de la Oficina NAS de la Embajada de Estados Unidos de América, señaló que los gastos correspondientes a la adquisición de elementos a Ferretería y Eléctricos Prisma Ltda., para arreglo de la vía Guaymaral, no representa un aporte operativo en la lucha Antinarcóticos y corresponde a conceptos que no se encuentran aprobados en el acuerdo bilateral suscrito por los dos gobiernos, según comprobantes Nos. 028, 065, 142, 153, 191, 208, 265, 266, 592, 613, 656, 741, 742, 767, 768, 673, y 748 de 2001 y 45 de 2002.

6. Se adquirieron pasajes para desplazamientos a diferentes lugares del país, sin la correspondiente orden de operación, los cuales no aparecen destinados a cumplir labores atinentes al convenio, como lo exige el rubro de misiones especiales, como consta en los comprobantes de egreso Nos. 474, 564, 753 de 2001 y 17 de 2002.

7. Se encontraron irregularidades en los comprobantes Nos. 018 y 598 de 2001, cancelados por el rubro de comunicaciones, por cuanto se adquirieron elementos no aceptados en dicho rubro.

8. Se encontraron los comprobantes No, 689 y 704 de 2001, cancelando Servicio Satelital con posterioridad al memorando suscrito por el Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, Jefe Gestión Administrativa de la DIRAN, informando la suspensión del servicio a partir del 1 de noviembre de 2001, por disposición de la Embajada Americana.

9. Se observó que se utilizaron recursos de esta Unidad en gastos de cafetería para la Base Aérea El Dorado, gasto no permitido dentro del convenio NAS.

10.  Se observó incumplimiento en el rubro correspondiente al servicio telefónico en los comprobantes de egreso Nos. 290, 374, 387, 440, 631, 712 de 2001, 05, 44 y 95 de 2002, por cuanto no se allegó certificación donde conste que se trata de llamadas oficiales.

El comportamiento adoptado por el implicado se calificó provisionalmente como falta disciplinaria gravísima a título de DOLO, considerando que violó lo establecido en los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, artículo 40 numerales 2, 3 y 4 del Decreto 1512 de 2000, las funciones de jefe del Grupo Logístico certificadas por el Jefe del Grupo de Talento Humano mediante oficio 1217 del 30 de mayo de 2002, las disposiciones del la Carta de Acuerdo para el control de Narcóticos suscrita entre Colombia y los Estados Unidos de América (Proyecto CNP/DIRAN) y del Manual de Nuevos procedimientos Financieros y Logísticos, Anexos, Apéndices y Subapéndice C, las normas contenidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia Decreto 2649 de 1993 artículos 1 al 7, el Plan Único de Cuentas Decreto No. 2650 de 1993 artículos 1 al 13, el Plan General de Contabilidad Pública Resoluciones Nos. 002 de 2000, 001 de 2001 y 001 de 2002 proferidas por el Ministerio de Hacienda sobre el manejo de Cajas Menores y la resolución No. 5848 de 1988 del Director General de la Policía creando el sistema de Fondos Rotatorios. Lo anterior en concordancia con lo previsto en el numeral 10 del artículo 37 y artículo 40 del Decreto 1798 de 2000.

En el fallo sancionatorio, el a quo determinó que el investigado, con sus actuaciones había violado lo prescrito en los artículos 4, 95 y 209 de la Constitución Política, en el artículo 40 numerales 2, 3 y 4 del Decreto 1512 del 2000; en el artículo 3o numerales 2, 3 y 4 de la resolución No. 0066 del 2002, emitida por el Director General de la Policía; en el artículo 3o numerales 2, 3 y 4 de la resolución No. 02029 de 1998 del Director General de la Policía; en la Carta de Acuerdo para el Control de Narcóticos, Convenio NAS (Proyecto CNP/DIRAN); En el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, Anexos, Apéndices y Subapéndice C; en los artículos 1 al 7 del Decreto 2649 de 1993; en los artículos 1 al 13 del Decreto No. 2650 de 1993; en la Ley 298 de 1996; Resolución No. 4444 de 1995; en los manuales, reglamentos, directivas relativos a las políticas de ejecución y austeridad en el gasto público, normas internas de la DIRAN que se fundamentan en los Decretos Nos. 26 y 1737 de 1998; instructivos Nos. 001 del 2002 y 005 del 2001; Resoluciones Nos. 002 del 2000; 001 y 002 del 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de las cajas menores especialmente en lo relacionado con la legalización e identificación de los gastos, prohibiciones y fianzas y en la resolución No. 5848 de 1998 del Director General de la Policía sobre Fondos Rotatorios.

El comportamiento se calificó definitivamente como falta gravísima, por remisión del artículo 40 del Decreto 1798 de 2000 al numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y por remisión del artículo 40 del Decreto 2584 de 1993, al artículo 25.4 de la Ley 200 de 1995, además de las señaladas en el numeral 39 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 y en el numeral 10 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000.

En el recurso de apelación el investigado afirmó que el ejercicio del control administrativo y financiero se debía cumplir con lo establecido en el Manual de Procedimientos Administrativos, documento en el que se consagraron las responsabilidades de las dos partes firmantes y define los procedimientos que debían ser acatados por el personal administrativo y de mandos medios que tenían que ver con los dineros del NAS y, por consiguiente, sólo podían cumplir las disposiciones del manual.

Si bien es cierto que los funcionarios adscritos a la Dirección Antinarcóticos tienen una serie de obligaciones, responsabilidades y procedimientos establecidos en el Manual de Procedimientos Administrativos y Logísticos que deben ser respetados y acatados por todos los funcionarios de la Policía Antinarcóticos, también es cierto, como quedó claramente definido con anterioridad, que estaban obligados a cumplir con los reglamentos establecidos al interior de la entidad, el manual de funciones señaladas para cada uno de los cargos y las normas legales que el gobierno colombiano dicte para el buen manejo de los dineros, en procura de mantener el buen nombre de la institución.

En ese orden de ideas, el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros establece en su aparte denominado Introducción que “La efectividad del sistema entero depende del cumplimiento por parte de todas las personas involucradas en el desarrollo del programa, incluyendo los jefes superiores de la DIRAN, el Jefe de Área de Servicios y Apoyo de la Policía, el Jefe Área de Aviación (…)”.

En el capítulo 1 que trata sobre las Responsabilidades Generales del Presupuesto, y, teniendo en cuenta que el disciplinado fue investigado en su condición de Jefe del Área de Aviación de la Policía Antinarcóticos, le correspondía:

“Los oficiales encargados de la DIRAN en sus diferentes niveles tienen las siguientes responsabilidades generales del presupuesto:

Jefes de Áreas, Comandantes de Zonas y de Bases

- Desarrollan los planes operacionales y el plan de trabajo anual para realizar los objetivos estratégicos establecidos por El Director Antinarcóticos.

- Estiman los recursos financieros requeridos para realizar los planes.

- Ejecutan los desembolsos por los requerimientos para el soporte operacional.

- Contabiliza de acuerdo a las normas de este manual.

- Envía solicitudes de compra al Jefe de ARSEA para compras mayores a US$2.500 o su equivalente en pesos.

- Preparan los soportes contables de acuerdo a las normas de este manual.

- Colaboran con la verificación y visitas de monitoreo que realicen ARSEA y NAS.

- Colaboran con los requerimientos de auditorías.

En cuanto a la ejecución presupuestal, el mismo Manual de Procedimientos, en el capítulo 6, le fija una alta responsabilidad a los Jefes de Área en el ejercicio de un adecuado control de la ejecución presupuestal, de tal forma que deben asegurar el cumplimiento de los objetivos de la proyección, para lo que deben realizar seguimiento a los fondos asignados a su área, teniendo en cuenta, no solo los gastos en los que incurran directamente, sino también aquellos realizados por la ARSEA y que se cargan a la cuenta que le pertenece.

En el mismo manual, capítulo 16, se establece la obligación de llevar registros contables sobre los costos del soporte operacional, mostrando los valores acumulados de cada tipo de gastos correspondientes a cada unidad, registros que deben ser conciliados con la contabilidad general.

Las anteriores responsabilidades y funciones establecidas en el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros deben cumplirse en concordancia con las funciones establecidas por la Dirección General de la Policía, que para el caso concreto fueron certificadas por el Jefe del Grupo Talento Humano Antinarcóticos, en oficio del 30 de mayo de 2002 (fls. 159 a 182 c. o. 1), en la que consta, entre otras:

“JEFE ÁREA DE AVIACIÓN POLICIAL.

2. Coordinar las actividades propias para la organización y nombramiento de los comités de seguridad, juntas técnicas, incorporación personal pilotos y técnicos, etc.

4. Velar por la buena administración de la unidad y bienes (vehículos, equipos, aeronaves) de la Policía Nacional.

5. Determinar políticas sobre:

- Entrenamiento y capacitación del personal de la especialidad.

- Administración de personal

- Operación y mantenimiento de aeronaves

- Planeación y ejecución de los diferentes apoyos aéreos

- Administración de los recursos para lograr los objetivos institucionales

- Relaciones públicas internas y externas

- Orientar el programa de participación comunitaria

- Distribución y utilización de los medios de instrucción

- Bienestar del personal

- Régimen interno

El parágrafo del artículo 12 de la Resolución No. 0066 de 2002, establece, para el Área de Aviación Policial la obligación de desarrollar los procesos de gerencia del talento humano y administración de los recursos logísticos y financieros.

Del análisis de cada uno de los comprobantes de egreso por los cuales se le investigó, se ha podido demostrar que el Coronel CARLOS RIVERA DUEÑAS, en su condición de Jefe del Área de Aviación de la Policía Antinarcóticos incumplió con lo prescrito, tanto en el Manual de Procedimientos Financieros y Logísticos, como en los manuales de funciones y en las normas de contabilidad que debían aplicarse en cada caso estudiado.

Es así como ha quedado demostrado que el investigado no supervisó que los comprobantes de egreso tramitados cumplieran con los requisitos establecidos para los rubros de gastos determinados en la Lista de Gastos para el Soporte Operacional (fls. 175 a 177 c. o. 1), en los que se establece, de manera concreta, que comprende cada uno de ellos, es decir, qué gastos se podrían imputar y la exigencia de documentación o certificación especial, en algunos de ellos, listado de los que no se podía apartar el personal de antinarcóticos al momento de realizar el gasto.

Esa falta de supervisión del gasto de los dineros del Convenio NAS, permitió que se adelantaran gastos como almuerzos, refrigerios, compras de víveres con destino a reuniones con auxiliares de policía y otro personal que no formaban parte de las operaciones especiales, o para distintas celebraciones que no estaban autorizadas por el acuerdo varias veces mencionado, gastos que no contaron con la autorización de la Oficina NAS, como sucedió con los comprobantes de pago Nos. 680 del 061101 por valor de $208.500.oo; 714 del 261101 por valor de $141.000.oo; 729 del 261101 por valor de $500.000.oo; 745 del 061201 por valor de $450.000.oo; 746 del 161201 por valor de $149.300.oo; 14 del 290102 por valor de $560.000.oo; 22 del 290102 por valor de $558.795.oo; 30 del 300102 por valor de $2'000.000.oo; 36 del 070202 por valor de $451.000.oo; y 40 del 070202 por valor de $382.100.oo permitiendo que los recursos del Convenio fueran aprovechados indebidamente por personal ajeno a las actividades establecidas en el convenio, como eran aquellas personas que tomaban parte en las misiones especiales.

Tampoco realizó vigilancia en las compras de materiales de construcción, accediendo a que se destinaran para la compra de materiales que no fueron destinados para el mantenimiento de las instalaciones y equipos distribuidos a las unidades antinarcóticos, como sucedió con el caso relacionado con la cancha de tenis de acuerdo con los comprobantes Nos. 673 del 301001 por valor de $427.000.oo; 741 del 061201 por valor de $1'290.000.oo; 742 del 061201 por valor de $360.000.oo; 748 del 071201 por valor de $2'000.000.oo y 45 del 070202 por valor de $985.130.oo, gastos que fueron rechazados por la Oficina NAS, al no corresponder a un aporte operativo y, además, consintió, que en algunos casos, como la compra de cemento, necesario para el mantenimiento de las instalaciones, los comprobantes de egreso no tuvieran como soporte las solicitudes presentadas en debida forma, o las justificaciones de los gatos o el recibo a satisfacción de los materiales entregados trabajos recibidos.

En relación con los comprobantes analizados, el disciplinado en el memorial de apelación arguyó que como la cancha de tenis quedaba dentro de las instalaciones de la base destinada para el beneficio de los miembros de la policía antinarcóticos, su mantenimiento se podía llevar a cabo con dineros del NAS, actuación contraria a lo establecido en el Convenio, razones que llevaron a la Oficina de la Embajada a Americana a rechazar dichos gastos y no realizar el reembolso correspondiente, mantenimiento que era considerado como un gasto administrativo que debía quedar en cabeza del Gobierno del Colombiano, como lo dispone el mismo Convenio.

La falta de supervisión por parte del Jefe del Área de Aviación permitió que se adelantaran una serie de obras sin la debida planeación, sin determinar el valor de cada uno de los materiales a utilizar y sin los estudios de necesidad que deben tener cada uno de los trabajos de construcción y mantenimiento, incumpliendo los requisitos establecidos en el acápite 20 del Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros, como la falta de una base de datos con las necesidades y prioridades de cada zona y base con su respectivo plan de desarrollo para cinco años; la clasificación por orden de prioridades, las cantidades de obra y los presupuestos estimados

En relación con los comprobantes de gastos Nos. 706 del 151101 por valor de $750.000.oo y el 29 del 310102 por valor de $540.000.oo, que se refieren a arreglos florales y coronas fúnebres, si bien es cierto que están comprendidos en el Rubro 18 de la Lista de Gastos para el Soporte Operacional, denominado Gastos Ceremoniales, no es menos cierto que no está identificado el personal integrante de la Policía Antinarcóticos fallecido a quienes les enviaron dichas coronas y arreglos florales, existiendo una gran contradicción entre el listado del personal fallecido en el 2001 enviado a la Embajada Americana en el que relacionan diez personas y el oficio del Grupo de Recursos Humanos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, que si bien es del 29 de septiembre de 2004, comunica que durante el 2001 sólo falleció un miembro adscrito a dicha Dirección, de donde se deduce que los gastos ejecutados no corresponden a los llamados gastos operacionales contemplados en el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros.

En cuanto hace relación a los gastos de pasajes amparados con los comprobantes de pagos Nos. 753 del 281201 por valor de $1'920.175.oo y 17 del 290102 por valor de $1'180.745.oo, se pudo comprobar que corresponden a gastos no autorizados por el Convenio, por tratarse de transporte por traslado de personal destinado a otras unidades policiales para continuar prestando el servicio encomendado, que debían ser cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional, como lo establecen los Decretos Nos. 1212 y 1213 de 1990, 041 de 1994 y 1791 de 2000 y no por el Convenio como en realidad se efectuaron los gastos, porque en el Manual de Procedimientos se establece que para poder hacer uso del rubro Misiones Especiales es necesaria la orden de operación debidamente autorizada, orden que no fue anexada a los comprobantes de egreso analizados.

Como ha quedado debidamente demostrado, el Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, en su condición de Jefe del Área Aviación Policial, con sus actuaciones, incumplió las obligaciones establecidas en el Convenio NAS, Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros al permitir que se tramitaran los comprobantes de egreso sin el lleno de los requisitos allí establecidos; además, incumplió con las funciones establecidas para el cargo en el Decreto 1512 de 2000 que modifica la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, artículo 40, Resolución No. 0066 de 2002 y las funciones certificadas por el Jefe del Grupo de Recursos Humanos de la Dirección Antinarcóticos, al no vigilar que el personal a su cargo cumpliera con las diferentes normas y procedimientos señalados para la tramitación de los diferentes gastos en los que se pudiera incurrir en el cumplimiento de las tareas de la lucha antinarcóticos.

Además de lo anterior, permitió que se incumplieran todas las normas que sobre contabilidad se debían tener en cuenta en el manejo de los dineros públicos a cargo del área que dirigía, faltando así a lo dispuesto en los Decretos No. 2649 de 1993, artículos 1 al 7 que trata sobre los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, estableciendo que dichos principios son el conjunto de conceptos básicos y reglas que deben ser observados al registrar e informar la contabilidad, con el fin de poder interpretar, analizar y evaluar las operaciones de un ente económico.

En el proceso existe prueba suficiente para establecer que el Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, en calidad de Jefe del Área de Aviación, faltó al deber de cuidado que le era exigible, él tenía el deber de controlar el debido comportamiento y ejecución de las disposiciones contables y del Convenio NAS, no obstante omitió su cumplimiento sin causa justificada para ello, incurriendo de esta manera en faltas disciplinarias.

Por lo tanto, el disciplinado Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS omitió el cumplimiento de sus deberes funcionales al no impartir las instrucciones y directrices a todos los funcionarios bajo su mando para que cumplieran las funciones a realizar y sobre el uso racional y adecuado de los recursos del Convenio NAS, al permitir que se suministraran alimentación, bebidas, víveres y pasajes a personas de la institución o ajenas a ella, que no hacían parte del programa de la lucha contra el narcotráfico, permitiendo de esta manera, de forma negligente que otras personas incrementaran injustificadamente su patrimonio al beneficiarse de unos gastos a los que no tenían derecho.

NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

El Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, quien se desempeñó como Jefe del Área de Aviación de la Policía, cargo que desempeñó entre el 1o de enero del 2001 y el 30 de marzo del 2002, incurrió en faltas disciplinarias calificadas como Gravísimas conforme a lo previsto en el artículo 37 numeral 10 del Decreto 1798 de 2000, norma de disciplina y ética para la Policía Nacional, la cual describe la conducta administrativa no propia de la función policial consistente en: “10. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia”, conducta que también está recogida en la Ley 734 de 2002, en el artículo 48 numeral 52, en cuanto define como falta gravísima: “No dar cumplimiento injustificadamente a las exigencias de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiables, oportuna y veraz”, pues al definir la dosificación en el fallo de primera instancia, se precisó que el disciplinado debió sujetarse a los principios de la contabilidad pública generalmente aceptados en Colombia, al Plan General de Contabilidad y la reglamentación expedida por la Contaduría General. Esta conducta salió del régimen especial de la Policía, esto es, la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en razón a no tener relación alguna con el servicio, pero ello no debe interpretarse como si se hubiera producido su descriminalización, lo que sucede es que su regulación se produce ahora por el régimen ordinario que es la Ley 734 de 2002.

Con la conducta irregular desplegada por el disciplinado, se afectaron los intereses jurídicamente tutelados por el Estado en materia contable, en la medida en que desatendió la función que tenía de supervisar y vigilar el cumplimiento de las normas que sobre contabilidad pública expida el Estado y de las establecidas en el Manual de Procedimientos del Convenio NAS.

Además, se le endilgó el haber permitido el incremento patrimonial de terceros con la falta de vigilancia sobre el personal a su cargo para que cumplieran con las disposiciones legales pertinentes, incremento que no fue demostrado en el proceso y, por consiguiente no se podrá tener en cuenta para la calificación de la falta.

Como las conductas endilgadas al disciplinado, Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, ocurrieron por la falta de supervisión y vigilancia en cumplimiento de las funciones por parte del personal a su cargo y teniendo en cuenta que en aplicación del principio de la favorabilidad y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 37-9 de la Ley 1015 del 2006, que reza: “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”. La culpa imputada al procesado, de conformidad con la Ley 734 de 2002, artículo 44 que define las clases de culpa, en esa disposición se expresa: “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. Siendo esta precisamente la modalidad de culpa imputable al investigado, por cuanto inobservó el cuidado que le era exigible y que otra persona del común debía tener en el manejo de sus asuntos.

Teniendo en cuenta que a su favor se ha declarado la prescripción de la acción disciplinaria en relación con algunas conductas que fueron objeto de cargos, tal y como se precisó al comienzo de las presentes consideraciones y a que no se demostró la existencia de sanciones disciplinarias y la buena conducta anterior, por lo tanto se modificará la sanción de destitución e inhabilidad de cinco (5) impuesta por el a quo y, en su lugar, se le impondrá al implicado la sanción de multa por un término de (30) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41-3 del Decreto 1798 del 2000 y el artículo 39-4 de la Ley 1015 de 2006. El ejecutor de la sanción previa solicitud a la oficina de recursos humanos del certificado sobre salario básico del sancionado, fijará el valor a cancelar a favor de la oficina de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Teniente Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA

“Identificado con la cédula de ciudadanía No. 11'381.283 de Fusagasuga, como Coordinador Grupo Administrativo ARAVI de la Dirección Antinarcóticos para el período comprendido entre el 1o de enero del 2001 hasta mayo del 2002, al parecer incumplió con las funciones de velar por las responsabilidades del grupo a su cargo, y de administrar los recursos financieros y logísticos suministrados por la Tesorería de la DIRAN a través del Convenio NAS, pues como responsable del Fondo Rotatorio debió coordinar, supervisar y velar por el cumplimiento de las responsabilidades de esa Unidad bajo su dirección, debió realizar un adecuado control en el manejo y ejecución de los recursos para gastos operacionales y un seguimiento minucioso de la ejecución de los mismos, con el objeto de proteger los recursos oficiales provenientes del Gobierno de los Estados Unidos, entregados para cumplir funciones oficiales inherentes a la lucha antidrogas, deberes que al parecer no cumplió.

Asimismo, como Administrador de los recursos financieros y logísticos, y Ordenador del Gasto dentro del FONDO ROTATORIO BASE GUAYMARAL, en orden a cumplir con la finalidad correspondiente al uso racional y adecuado de los recursos entregados por la Oficina NAS, para el logro de la eficiencia y eficacia administrativa para el mejoramiento continuo y calidad total, debió verificar de manera directa que la ordenación del gasto contenido en los comprobantes de egreso, se realizara en desarrollo de la lista de gastos operacionales, y de los demás requisitos exigidos por el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos para su legalización, para un correcto manejo y protección de los recursos destinados exclusivamente a gastos operacionales en la lucha antinarcóticos, conforme a las exigencias de las normas colombianas contables, financieras, fiscales y demás disposiciones sobre la materia, actividades que al parecer no cumplió y que pudieron dar lugar a las irregularidades descritas en los comprobantes Nos. 818, 820, 831, 834, 018, 028, 034, 035, 038, 039, 040, 041, 065, 085, 111, 113, 121, 141, 142, 149, 153, 160, 166, 190, 191, 208, 223, 231, 235, 239, 252, 259, 265, 266, 290, 297, 299, 325, 336, 338, 363, 374, 387, 397, 398, 419, 431, 432, 436, 440, 445, 455, 470, 472, 474, 494, 495, 504, 522, 537, 556, 563, 564, 572, 576, 592, 598, 606, 613, 618, 625, 630, 631, 635, 646, 656, 673, 680, 689, 700, 704, 706, 712, 714, 729, 741, 742, 745, 746, 748, 751, 753, 767, 768 de 2001; 05, 14, 17, 22, 29, 30, 36, 40, 41, 44, 45 y 95 de 2002.

Lo anterior por cuanto el Teniente Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, como Coordinador del Grupo Administrativo ARAVI, aprobó y suscribió órdenes de pago presuntamente irregulares en los períodos señalados en el primer párrafo de este numeral, irregularidades que aparecen relacionadas en los cuadros que hacen parte de la providencia de cargos.

Órdenes que autorizó y suscribió sin verificar el lleno de los requisitos legales y reglamentarios, aprobando con su firma todos los gastos que aquí son cuestionados, por las irregularidades en que probablemente incurrió, denotando un manejo inadecuado de dineros o elementos provenientes del Gobierno de los estados Unidos para la lucha antidrogas, tal como se puede verificar en los comprobantes de egreso y en los documentos soporte que se allegaron a la investigación en visitas especiales administrativas realizadas en el Grupo Financiero del Área de Servicio y Apoyo de la DIRAN ante los responsables de su guarda y custodia, copias con presunción de legalidad frente a los originales que fueron remitidos a la oficina NAS de la Embajada Americana, como soporte de la legalización de gastos para efectos del reembolso respectivo, en cumplimiento de los dispuesto en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos del Convenio NAS y en el artículo 15 de la resolución 001 de 2001 que regula el manejo de las cajas menores, los cuales aparecen relacionados en los cuadros que hacen parte de esa providencia.

Es así como dentro de las responsabilidades asignadas al Coordinador Grupo Administrativo, en este caso del Fondo Rotatorio Base Guaymaral, constituido para contribuir, desde su naturaleza y funciones del Área de Aviación, al desarrollo del Convenio, tiene la ejecución de los desembolsos por los requerimientos para el soporte operacional, los cuales debieron ser ejecutados de acuerdo a las normas de dicho Manual, deber funcional que se vio seriamente afectado, permitiendo por ello la concreción de todas las irregularidades enunciadas y soportadas en las pruebas que obran en el proceso, entre las cuales se encuentran las siguientes:

En los gastos de alimentación y víveres para el personal que actuaba en los operativos, no existió un control claro que garantizara el uso racional de los recursos, conforme a las exigencias de los rubros de Misiones Especiales y víveres en operaciones especiales, pues los recursos ejecutados se orientaron a cubrir requerimientos de la parte administrativa, restringiendo la destinación de los mismos a la parte operativa, que en últimas era el objeto principal del convenio, pues se realizaron pagos por concepto de alimentación y refrigerios con motivo de reuniones de trabajo y en celebraciones, lo que no estaba permitido, de acuerdo a los términos del convenio, además en insumos de cafetería, compra de jugos, gaseosa y elementos de cafetería para la sala vip, como consta en los Comprobantes Nos. 831, 34, 35, 38, 39, 40, 85, 111, 113, 121, 141, 149, 160, 190, 231, 235, 239, 252, 259, 297, 299, 325, 336, 338, 363, 818, 820, 834, 397, 398, 419, 431, 432, 436, 445, 455, 472, 494, 495, 522, 556, 563, 572, 576, 504, 606, 618, 537, 630, 635, 646, 680, 714, 729, 745 y 746 de 2001 y comprobantes 14, 22, 40, 41, 36 y 30 de 2002.

No se observó lo establecido en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos respecto de las cuantías allí determinadas, situación que dio origen al fraccionamiento en la adquisición de bienes sobrepasando el tope máximo permitido para manejo directo de US $2.500, si se tienen en cuenta las fechas en que fueron solicitadas y pagadas, como ocurrió en la adquisición de papelería, según comprobante No 041 de 2001.

En los gastos realizados por compra de coronas fúnebres no se identifica el personal fallecido y se presenta una presunta alteración de las facturas que soportan los comprobantes de egreso respectivos, como consta en los comprobantes de egreso Nos. 470, 625 y 706 de 2001, a través de los que se pagó la adquisición de coronas fúnebres las que están soportados con facturas presuntamente alteradas, dado que de acuerdo a los documentos allegados al expediente, las facturas emitidas por Houston Flowers Nos. 5722, 5944 y 6042, tienen fechas de emisión del año 1999, pero las fotocopias que se allegan a los comprobantes mencionados aunque corresponden a los mismos números, el mismo concepto y el mismo valor, presentan fechas del año 2001, colocadas con fechador de tinta, mientras que las suministradas por el proveedor están impresas en computador. Además en el comprobante de egreso No 29 de 2002 con la factura 6215, se puede presentar la misma situación antes descrita.

Se incurrió en gastos por concepto de elementos de construcción, sin existir la solicitud ni la justificación no obrando la constancia que acreditara la necesidad y sin que se pueda establecer el destino final de los mismos, no constando el recibo a satisfacción de los elementos adquiridos y de los trabajos efectivamente realizados; además de no haberse adelantado el procedimiento exigido en el manual de procedimientos, según consta en los comprobantes 028, 65, 142, 153, 191, 208, 265, 266, 592, 613, 656, 741, 742, 767, 768, 751, 673, 748 de 2001 y 45 de 2002.

Se encontraron irregularidades en los comprobantes de egresos cancelados por el rubro de construcciones, por cuanto se invirtió en la adquisición de polvo de ladrillo para la cancha de tenis, gasto suntuario que no corresponde al objetivo del convenio, razón por la cual con el oficio del 4 de octubre de 2002, el Asesor Administrativo y Logístico de la Oficina NAS de la Embajada de Estados Unidos de América, señaló que los gastos correspondientes a la adquisición de elementos a Ferretería y Eléctricos Prisma Ltda., para arreglo de la vía Guaymaral, no representa un aporte operativo en la lucha Antinarcóticos y corresponde a conceptos que no se encuentran aprobados en el acuerdo bilateral suscrito por los dos gobiernos, según comprobantes Nos. 028, 065, 142, 153, 191, 208, 265, 266, 592, 613, 656, 741, 742, 767, 768, 673, y 748 de 2001 y 45 de 2002.

Se adquirieron pasajes para desplazamientos a diferentes lugares del país, sin la correspondiente orden de operación correspondiente, los cuales no fueron destinados a cumplir labores atinentes al convenio, como lo exige el rubro de misiones especiales, como aparece en los comprobantes de egreso Nos. 474, 564, 753, de 2001 y 17 de 2002.

Se encontraron irregularidades en los comprobantes Nos. 018 y 598 de 2001, cancelados por el rubro de comunicaciones, por cuanto se adquirieron elementos no aceptados en dicho rubro.

Se encontraron los comprobantes No. 689 y 704 de 2001, cancelando Servicio Satelital con posterioridad al memorando suscrito por el Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, Jefe Gestión Administrativa de la DIRAN, informando la suspensión del servicio a partir del 1 de noviembre de 2001, por disposición de la Embajada Americana.

Se observó que se utilizaron recursos de esta Unidad en gastos de cafetería para la Base Aérea El Dorado, gasto no permitido dentro del convenio NAS.

 Se observó incumplimiento en el rubro correspondiente al servicio telefónico en los comprobantes de egreso Nos. 290, 374, 387, 440, 631, 712 de 2001, 05, 44 y 95 de 2002, por cuanto no se allegó la certificación de ser llamadas oficiales.

Este incumplimiento funcional permitió la concreción de todas las irregularidades enunciadas y soportadas en las pruebas que obran en el proceso, ya descritas y analizadas en los acápites anteriores, las que se hubiesen podido corregir o detener, si el Teniente Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, como Coordinador Administrativo del Área de Aviación ARAVI, hubiese verificado y corregido lo que estaba ocurriendo al interior de esa Dirección en torno al manejo y ejecución de los recursos”.

Comportamientos adoptados por el implicado que se calificaron como faltas disciplinarias GRAVÍSIMAS, a título de DOLO.

Consideró el a quo que el disciplinado, con sus actuaciones, había cometido falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 37 y en el artículo 40 del Decreto 1798 del 2000, en concordancia con los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el artículo 40 numerales 2, 3 y 4 del Decreto 1512 de 2000; había transgredido las disposiciones que consagraban las funciones de Jefe de Grupo Logístico certificadas por el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección Antinarcóticos, lo establecido en la Carta de Acuerdo para el control de narcóticos suscrita entre Colombia y los Estados Unidos, el Manual de Nuevos Procedimientos Administrativos y Financieros, Decreto 2649 de 1993, artículos 1 al 7 sobre los principios de contabilidad aceptados en Colombia, Decreto 2650 de 1993, artículo 1 al 13 que contiene el plan único de cuentas, Resoluciones Nos. 002 del 2000, 001 del 2001 y 001 del 2002 del Ministerio de Hacienda sobre el manejo de las cajas menores y la Resolución No. 5848 de 1998 del Director General de la Policía.

En el fallo, el funcionario investigador consideró que el disciplinado faltó a lo establecido en los artículos 4, 94 y 209 de la Constitución Política, en el Convenio NAS y en el manual de Procedimientos Administrativos y Financieros, en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y 298 de 1995 que se refieren al plan único de cuentas y el plan general de contabilidad en el manejo de los recursos públicos, en la Resoluciones 002 de 2000, 001 de 2001 y 2002, incurriendo en falta disciplinaria de acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 10 del artículo 37 y artículo 40 del Decreto 1798 de 2000.

El Teniente Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA en su condición de Coordinador del Grupo Administrativo ARAVI de la Dirección Antinarcóticos, cargo que desempeñó entre el 1o de diciembre del 2000 y 27 de abril del 2002, según certificación expedida por el Jefe de proceso Administrativo ARAVI (fl. 1743 c. o. 8) y que de acuerdo con lo certificado por el Jefe del Grupo de Talento Humano de Antinarcóticos (fls. 159 a 182 c. o. 1), debía cumplir, entre otras, con las siguientes funciones:

1 – Responde ante el Área de Aviación Policial por la organización de su unidad.

2 – Cumple y hace cumplir las disposiciones emanadas de la Dirección y otros superiores, en relación con los asuntos logísticos y administrativos puestos bajo su control.

3 – Convierte en órdenes las decisiones del Área de Aviación Policial que tenga relación con la marcha fiscal y administrativa del Área, tramitarlas a los organismos subalternos y controlar su cumplimiento

4 – Responde al Área porque la inversión de las partidas fiscales, Fondo Rotatorio e internas de la División se realicen en absoluta consonancia con las disposiciones legales vigentes, observando estrictamente las normas que sobre el particular dicte el Área, ajustándose a los presupuestos y partidas asignadas.

5 – Autorizar con su firma las adquisiciones que se hagan en el comercio, exigiendo que para cada una de ellas se expida el vale oficial correspondiente.

6 – Mantiene informado al Jefe del Área de Aviación sobre la situación fiscal del Área, lo mismo que sobre la ejecución del plan administrativo y del presupuesto.

7 – Pasa frecuentes visitas a las comisiones administrativas, toma las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen y presenta a la Dirección las propuestas que estime conveniente para el mejoramiento general de las instalaciones y servicios logísticos de la Unidad.

8 – Supervisa las actividades de contaduría y exige el cumplimiento de las órdenes que sobre pagos, descuentos y demás asuntos contables emite la Dirección Antinarcóticos.

9 – Revisa y firma la documentación fiscal de la oficina del Grupo Administrativo del Área.

10 – Responde ante la Jefatura del Área de Aviación Policial por la oportuna rendición de los documentos señalados para su sección en el calendario general de documentación y lleva al día el archivo de tales documentos, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

11 – Integra y propone los anteproyectos de presupuesto anual de la División, para la consideración de la Dirección General de la Policía Nacional.

12 - Lleva actualizados los planes de mantenimiento y operaciones de las instalaciones, vehículos de dotación de la Unidad y tramita con oportunidad todo lo relacionado con la misma e incluso reparaciones locativas.

13 – Las demás inherentes a su cargo y función.

Como puede deducirse de las funciones trascritas, le cabe al Jefe del Grupo Administrativo Aéreo una gran responsabilidad en el manejo de los dineros entregados al Área de Aviación Policial, principalmente, en aquellos recursos que deben ser manejados a través de los Fondos Rotatorios creados para la administración de los dineros provenientes del Gobierno Americano por intermedio del Convenio NAS.

Aunado a lo anterior, el mismo Convenio NAS establece las responsabilidades de los Jefes de Grupo de la Dirección Antinarcóticos en la ejecución presupuestal de los dineros del NAS, determinando que cada uno de ellos debe hacer un seguimiento de la ejecución presupuestal de los gastos asignados a su unidad.

Del análisis de cada uno de los comprobantes de pago evidenciados en relación con el Jefe del Área Aviación, Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS y en cuya tramitación participaron todos los disciplinados en el presente caso, se deduce el incumplimiento de los requisitos exigidos, no solo en el Convenio NAS al realizar gastos que no se encuadraban en la lista de gastos operacionales establecida, sino también, en las diferentes normas colombianas, como es el caso de la falta de soportes en cada uno de ellos.

Debe tenerse en cuenta, que el Teniente Coronel GAMBOA CASTAÑEDA, de acuerdo con las funciones trascritas, era el directo responsable del manejo del Fondo Rotatorio que fue creado por el Director General de la Policía, mediante Resolución No. 5848 de 1998, única y exclusivamente para el manejo de los dineros del NAS, como lo establece el artículo 2o, dineros que debían ser destinados a atender los gastos determinados en el convenio (art. 3o), con la obligación de llevar un libro auxiliar (art. 5o), ordenando que la comprobación de los gastos que afectaran el Fondo Rotatorio se hacía mediante las facturas o recibos originales debidamente cancelados por los beneficiarios del pago y aprobados por el Director Antinarcóticos (art. 7o); estipulando que los elementos devolutivos y de consumo adquiridos con dineros del Fondo debían ser registrados en los almacenes del convenio mediante la elaboración de los comprobantes de entrada de los bienes (art. 8o), prescribió, también, que para la reposición de los valores gastados, se deben presentar a la Pagaduría de la Dirección Antinarcóticos la relación y comprobantes de egreso, firmados por el Director de Antinarcóticos, acompañados con los comprobantes debidamente legalizados (9o).

De lo anteriormente señalado, se concluye que el Coronel GAMBOA CASTAÑEDA, en sus actuaciones como Coordinador Administrativo del Área de Aviación incumplió las funciones y responsabilidades establecidas tanto en el Convenio como en las normas legales y reglamentarias, al ejecutar gastos no contemplados en la lista de gastos operacionales establecida en el Manual de Procedimientos, como sucedió con los materiales de construcción adquiridos para el mantenimiento de la cancha de tenis, o los pasajes aéreos para el traslado de auxiliares, o para el pago de llamadas telefónicas, o para la compra de víveres, refrigerios y comidas para ciertas celebraciones no incluidas en el Manual de Procedimientos o permitir y aprobar el pago de ciertos gastos, como la compra de las coronas fúnebres, que si bien son gastos que están incluidos en la lista, no tenían los debidos soportes de acuerdo con las normas que sobre contabilidad son de obligatorio cumplimiento en Colombia y las establecidas en la Resolución de creación de los Fondos Rotatorios de la Dirección Antinarcóticos y, además, no cumplían con los requisitos y procedimientos establecidos en el Manual de procedimientos, incumplimiento que llevó a que la Oficina de Narcóticos de la Embajada Americana no aceptara ciertos gastos y, por consiguiente, no realizara el desembolso correspondiente, por considerar que eran gastos administrativos que debían ser asumidos con presupuesto nacional.

Con sus actuaciones, el disciplinado incurrió en falta disciplinaria al tenor de lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, artículos 37 numeral 10 y 40 del Decreto 1798 del 2000, al violar lo dispuesto en el Convenio NAS, lista de gastos para el soporte operacional y responsabilidades en la ejecución presupuestal; Decreto 2649 de 1993, artículos 1 al 7 en los que se establecen los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia; Decreto 2650 de 1993, artículos 1 al 13 en los que se modifica el plan único de cuentas; las funciones del cargo descritas por el Jefe del Grupo de Talento Humano Antinarcóticos en oficio 1217 del 30 de mayo de 2002 (fl. 159 c. o. 1) y lo dispuesto en la Resolución No. 5848 de 1988 por medio de la cual se crea el sistema de Fondo Rotatorio para efectuar gastos con los dineros otorgados por el Gobierno de los Estados Unidos.

CAPITÁN MARIO GILBERTO VARGAS CARO.

 “(…) identificado con la cédula de ciudadanía No. 7'164.707 de Tunja, en calidad de Jefe logístico ARAVI, de la Dirección Antinarcóticos para el período comprendido entre el mes de abril de 2001 hasta 31 de julio de 2002, porque, al parecer, incumplió sus obligaciones desde su ámbito funcional relacionado con la misión de esta dependencia en cuanto debió proporcionar para la lucha contra el narcotráfico una óptima, transparente y coordinada administración, gestión y manejo eficiente de los recursos financieros, logísticos y técnicos adjudicados por el Convenio NAS como gastos operacionales, deberes correlativos a la responsabilidad en la ejecución presupuestal, como informan el artículo 33 de la resolución 0066 de 2002 del Director general de la Policía Nacional; funciones certificadas por la Oficina de talento Humano mediante Oficio 1237 de 2002 para el Grupo Logístico, asimismo determinada en el cargo equivalente en el Manual de Funciones y requisitos Mínimos para la Policía Nacional, Resolución 6062 del 16 de octubre de 1986 del Director general de la Policía en concordancia con el Manual de Procedimientos Financieros y Logísticos y el Subapéndice C y el Decreto 5848 de 1998 del Director general de la Policía por el cual se creó el Sistema de Fondo Rotatorio para GASTOS OPERACIONALES.

 Además debió garantizar que el personal encargado de la administración y ejecución del presupuesto, así como de las compras estuviera plenamente capacitado, lo que les permitieran cumplir con su deber de llevar una contabilidad estricta del Fondo de ARSEA debidamente soportada, de coordinar las solicitudes de compra, de enviar a la Oficina NAS, para su autorización, las que sobrepasaran el tope de los US2500, de coordinar los reembolsos de los gastos de soporte operacional con la debida legalización y de preparar los reportes contables; asimismo, por cuanto debía coordinar monitorías y auditorías, junto con el establecimiento permanente de controles efectivos y seguros para garantizar los objetivos de la proyección, con el objeto de cumplir con una adecuada ejecución presupuestal del proyecto que cubriera todo lo financiero y logístico, así como garantizar la protección de los recursos oficiales provenientes del Gobierno de los Estados Unidos, entregados para cumplir funciones oficiales inherentes a la lucha antidrogas, deberes que al parecer no cumplió.

Asimismo, como Administrador de los recursos logísticos, y partícipe de la Ordenación del Gasto, en orden a cumplir con la finalidad correspondiente al uso racional y adecuado de los recursos entregados por la Oficina NAS para lograr la eficiencia, eficacia administrativa, el mejoramiento continuo y la calidad total, debió realizar una dirigida planeación y programación del gasto, verificar con estricto celo que la ordenación del gasto contenido en las órdenes de pago, se realizara en desarrollo del rubro del presupuesto pertinente y de la lista de gastos, en especial con el análisis de cada solicitud, para asegurar que todo estuviera soportado legalmente, así como el cumplimento de los demás requisitos exigidos por el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos para su legalización, todo orientado a un correcto manejo del fondo y a la protección de los recursos destinados exclusivamente a gastos operacionales en la lucha antinarcóticos, conforme a las exigencias de las normas colombianas contables, financieras, fiscales y demás disposiciones sobre la materia, actividades que al parecer no cumplió y de cuya misión surgieron las irregularidades descritas en los comprobantes de egresos Nos 23, 231, 235, 239, 252, 259, 265, 266, 290, 297, 299, 325, 336, 338, 363, 374, 387, 397, 398, 419, 431, 432, 436, 440, 445, 455, 470, 472, 474, 494, 495, 504, 522, 537, 556, 563, 564, 572, 576, 592, 598, 606, 613, 618, 625, 630, 631, 635, 646, 656, 673, 680, 689, 700, 704, 706, 712, 714, 729, 741, 742, 745, 746, 748, 751, 753, 767, 768 de 2001; 05, 14, 17, 22, 29, 30, 36, 40, 41, 44, 45 y 95 de 2002.

Es así como dentro de las responsabilidades asignadas a los Jefes Logísticos, en este caso del Fondo Rotatorio Base Guaymaral, constituido para contribuir, desde su naturaleza y funciones del Área de Aviación, al desarrollo del Convenio, tiene la ejecución de los desembolsos por los requerimientos para el soporte operacional, los cuales debieron ser ejecutados de acuerdo a las normas de dicho Manual, deber funcional que se vio seriamente afectado, permitiendo por ello la concreción de todas las irregularidades enunciadas y soportadas en las pruebas que obran en el proceso, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1. En los gastos de alimentación y víveres para el personal que actúa en los operativos, no existió un control claro que garantizara el uso racional de los recursos conforme a las exigencias de los rubros de Misiones Especiales y víveres en operaciones especiales, pues los recursos ejecutados se orientaron a cubrir requerimientos de la parte administrativa, restringiendo la destinación de los mismos a la parte operativa, que en últimas era el objeto principal del convenio, pues se realizaron pagos por concepto de alimentación y refrigerios con motivo de reuniones de trabajo y de celebraciones que no estaban permitidos de acuerdo a los términos del convenio, además en insumos de cafetería, compra de jugos, gaseosa y de elementos de cafetería para la sala vip, como consta en los Comprobantes Nos. 231, 235, 239, 252, 259, 297, 299, 325, 336, 338, 363, 818, 820, 834, 397, 398, 419, 431, 432, 436, 445, 455, 472, 494, 495, 522, 556, 563, 572, 576, 504, 606, 618, 537, 630, 635, 646, 680, 714, 729, 745 y 746 de 2001 y comprobantes 14, 22, 40, 41, 36 y 30 de 2002.

2. En los gastos realizados por compra de coronas fúnebres no se identifica el personal fallecido y se presenta una presunta alteración de las facturas que soportan los comprobantes de egreso respectivos, como consta en los comprobantes de egreso Nos. 470, 625 y 706 de 2001, a través de los que se pagó la adquisición de coronas fúnebres, gastos soportados con facturas presuntamente alteradas, dado que de acuerdo a los documentos allegados al expediente, las facturas emitidas por Houston Flowers Nos. 5722, 5944 y 6042, tienen fechas de emisión del año 1999, pero las fotocopias que se allegan a los comprobantes mencionados, aunque corresponden a los mismos números, el mismo concepto y el mismo valor, presentan fechas del año 2001, colocadas con fechador de tinta, mientras que las suministradas por el proveedor están impresas en computador. Además en el comprobante de egreso No 29 de 2002 con la factura 6215, se puede presentar la misma situación antes descrita.

3. Se incurrió en gastos por concepto de elementos de construcción, sin existir la solicitud y/o justificación que acreditara la necesidad y sin que se pueda establecer el destino final de los mismos, no obrando constancia de recibo a satisfacción de los elementos adquiridos y de los trabajos efectivamente realizados; además, no se adelantó el procedimiento exigido en el manual de procedimientos, según consta en los comprobantes Nos. 265, 266, 592, 613, 656, 741, 742, 767, 768, 673 y 748 de 2001 y 45 de 2002.

4. Se encontraron irregularidades en los comprobantes de egresos cancelados por el rubro de construcciones, por cuanto se invirtió en la adquisición de polvo de ladrillo para la cancha de tenis, gasto suntuario que no corresponde al objetivo del convenio, razón por la cual con el oficio del 4 de octubre de 2002, el Asesor Administrativo y Logístico de la Oficina NAS de la Embajada de Estados Unidos de América, señaló que los gastos correspondientes a la adquisición de elementos a Ferretería y Eléctricos Prisma Ltda., para arreglo de la vía Guaymaral no representa un aporte operativo contra la lucha Antinarcóticos y corresponde a conceptos que no se encuentran aprobados en el acuerdo bilateral suscrito por los dos gobiernos, según comprobantes Nos. 265, 266, 592, 613, 656, 741, 742, 767, 768, 673, y 748 de 2001 y 45 de 2002.

5. Se adquirieron pasajes para desplazamientos a diferentes lugares del país, sin la orden de operación para cumplir labores no atinentes al convenio, como lo exige el rubro de misiones especiales, como consta en los comprobantes de egreso Nos. 474, 564 y 753 de 2001 y 17 de 2002.

6. Se encontraron irregularidades en los comprobantes Nos 223, 290, 374, 387, 440, 631, 598, 712, de 2001, 05, 44 y 95 de 2002 cancelado por el rubro de comunicaciones, por cuanto se adquirieron elementos no aceptados en el convenio.

7. Se encontraron los comprobantes No, 689 y 704 de 2001, cancelando Servicio Satelital con posterioridad al memorando suscrito por el Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, Jefe Gestión Administrativa de la DIRAN, informando la suspensión del servicio a partir del 1 de noviembre de 2001, por disposición de la Embajada Americana.

8. Se observó que se utilizaron recursos de esta Unidad en gastos de cafetería para la Base Aérea El Dorado, gasto no permitido dentro del convenio NAS.

Ahora bien, el disciplinado era igualmente responsable de la ejecución presupuestal y de la administración del proyecto, con las funciones específicas de su cargo, estando comprometido en el desarrollo del programa a contribuir a buscar una planeación del presupuesto para el manejo y ejecución de los recursos para los gastos operacionales, coordinada con el plan y metas estratégicas proyectadas, basada en parámetros sistemáticos de acuerdo a las necesidades de la contabilidad pública y demás leyes relacionadas con la materia, de obligatorio cumplimiento de acuerdo con el Convenio NAS”.

Consideró el a quo que los comportamientos adoptados por el implicado se debían calificar como faltas disciplinarias GRAVÍSIMAS, a título de DOLO, porque incurrió en las faltas consagradas en el numeral 10 del artículo 37 y en el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, en concordancia con los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el artículo 40 numerales 2, 3 y 4 del Decreto 1512 de 2000; faltó a lo establecido en las funciones del cargo, las obligaciones y responsabilidades establecidas en el Convenio NAS y Nuevo Manual de Procedimientos, en los Decretos 2649 de 1993 artículos 1 al 7, 2650 artículos 1 al 13 que establecen los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia y el Plan Único de Cuentas, respectivamente, Resoluciones Nos 002 del 2000, 001 del 2001 y 001 del 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de las cajas menores y la Resolución 5848 de 1988 del Director de la Policía sobre creación de los Fondos Rotatorios; artículo 33 de la resolución No. 0066 de 2002 sobre responsabilidad en la ejecución presupuestal, Resolución No. 6062 de 1986 Manual de Funciones y Requisitos Mínimos

En el fallo sancionatorio, el a quo determinó que el disciplinado incurrió en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 10 del artículo 37 y en el artículo 40 del Decreto 1798 del 2000, por haber violado los preceptos contenidos en los artículos 4o, 94 y 209 de la Constitución Política, en el Convenio NAS y en su Manual de Procedimientos, en el Decreto 2649 de 1993 artículos 1 al 7 sobre la exigencia de normas contables, en el Decreto 2650 de 1993 artículo 1 al 13 que trata del Plan Único de Cuentas, en el Decreto 298 de 1995 que se refiere al Plan General de Contabilidad, en las resoluciones Nos. 002 del 2000, 001 del 2001 y 001 del 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de cajas menores, además de las normas citadas en el pliego de cargos.

Según el Jefe del Grupo de Talento Humano Antinarcóticos el Capitán MARIO GILBERTO VARGAS CARO, en su condición de Jefe Logístico de ARAVI, le correspondía cumplir con las siguientes funciones (fls. 159 a 182 c. o. 1):

“1 – Plantear y ejecutar el uso de los medios logísticos como apoyo esencial a los diferentes planes y programas de la Dirección Antinarcóticos.

2 – Gestionar y dar soluciones a los requerimientos exigidos por la Dirección Antinarcóticos.

3 – Control de las dependencias a su cargo solicitando un informe mensual de sus actividades.

4 – Adquirir, recepcionar y distribuir en forma efectiva los bienes y servicios de la Dirección Antinarcóticos.

5 – Velar por la conservación y mantenimiento del archivo de los documentos de las diferentes dependencias de la Dirección Antinarcóticos”.

En el Manual de Procedimientos Administrativos y Financiero del Convenio NAS, en el acápite Introducción establece que la efectividad del sistema para asegurar una apropiada administración financiera, logística y salvaguardar los recursos del Gobierno de los Estados Unidos, depende del estricto cumplimiento por parte de todas las personas involucradas en su desarrollo y, en el capítulo 6 sobre ejecución presupuestal, determina que un alto grado de responsabilidad sobre el control de la ejecución presupuestal recae en el Área de Servicios y Apoyo, en los Jefes de Área, Comandantes de Zonas, Bases y Jefes de Grupo DIRAN.

Los obligaciones consignadas en el Manual de Procedimientos del Convenio NAS deben cumplirse en concordancia con lo establecido en el manual de funciones de la Policía Nacional y las normas contables establecidas en Colombia, principalmente las contenidas en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las dictadas por el Director General de la Policía Antinarcóticos sobre el manejo de los fondos rotatorios.

De acuerdo con lo anterior, le correspondía al disciplinado adquirir los bienes y servicios que requería la Dirección Antinarcóticos para el cumplimiento de los objetivos y fines del Convenio NAS, debiendo ajustarse a los procedimientos establecidos en él.

Es así como, en el acápite 4, que trata sobre la lista de gastos para el soporte operacional, se estableció una serie de rubros de gastos en que se podía incurrir con los dineros del NAS, advirtiendo que los no autorizados en dicha lista, debían ser sufragados por el Gobierno Colombiano, es decir, de manera taxativa se determinaron los gastos permitidos con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

Del análisis de los soportes de gastos realizado cuando se estudió el caso del Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, se concluye que se realizaron gastos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos del Convenio y transgrediendo las normas internas de la Policía Nacional y la reglamentación expedida por el Gobierno Colombiano sobre la obligación de llevar contabilidad, respetando los principios establecidos y sobre el manejo de las cajas menores.

De ese estudio de las pruebas allegadas al proceso, se determina que la misma Oficina de Narcóticos no aceptó que algunos gastos se podían pagar con los dineros del Gobierno de los Estados Unidos, como en el caso de la construcción y mantenimiento de la cancha de tenis, la compra de pasajes para el transporte de personal no adscrito a la lucha antinarcóticos, la compra de tarjetas para teléfonos celulares y la compra de víveres, refrigerios y alimentación para ciertas celebraciones, considerando que, por ser gastos de carácter administrativo, debían ser cubiertos con presupuesto del Gobierno Nacional, como lo establece el mismo Convenio.

Es así como para el caso de la compra de víveres, el Manual de Procedimientos, al establecer la lista de gastos operacionales, determina que sólo se pueden adquirir raciones de víveres para ser utilizados única y exclusivamente en operaciones especiales y, como se pudo comprobar, la compra de víveres y alimentos tuvieron como destino reuniones de trabajos y celebraciones especiales, como las que se llevaron a cabo al final del año.

Los pasajes aéreos que fueron adquiridos con los dineros del NAS, no cumplieron con el requisito establecido en el rubro de misiones especiales, las que sólo se pueden destinar siempre y cuando la comisión tenga una orden de operación debidamente autorizada.

En cuanto hace relación al mantenimiento de la cancha de tenis construida en la sede de la base, no fue aceptada por la Oficina de Narcóticos, por cuanto no reunía las condiciones establecidas en el rubro de mantenimiento de instalación y equipo que consisten en que los materiales adquiridos deben estar destinados exclusivamente para el mantenimiento de las instalaciones y de los equipos de la Policía Antinarcóticos y, que por el contrario, como se trataba de un gasto administrativo debía ser cubierto con dineros del Gobierno Colombiano.

También se logró demostrar que en el trámite de los soportes de gastos no se cumplió con la obligación de llevar una debida contabilidad que permitiera el análisis de cada uno de los ítems allí establecidos que permitiera determinar si los gastos se adelantaron con el cumplimiento de los requisitos establecidos en las distintas normas, o si por el contrario, estos no cumplieron.

En relación con los gastos de arreglos florales y coronas fúnebres, si bien es cierto que están comprendidos en el Rubro 18 de la Lista de Gastos para el Soporte Operacional, denominado Gastos Ceremoniales, también es cierto que no está identificado el personal integrante de la Policía Antinarcóticos fallecido a quienes les enviaron dichas coronas y arreglos florales, existiendo una gran contradicción entre el listado del personal fallecido en el 2001 enviado a la Embajada Americana en el que relacionan diez personas y el oficio del Grupo de Recursos Humanos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, que si bien es del 29 de septiembre de 2004, comunica que durante el 2001 sólo falleció un miembro adscrito a dicha Dirección, de donde se deduce que los gastos ejecutados no cumplen con los requisitos establecidos en el rubro de Gastos Ceremoniales contemplados en el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros.

De todo lo anterior se concluye que el Capitán MARIO GILBERTO VARGAS CARO, en su condición de Jefe Logístico de Antinarcóticos, no cumplió las funciones establecidas para su cargo como la de plantear y ejecutar el uso de los medios logísticos como apoyo esencial a los diferentes planes y programas de la Dirección Antinarcóticos, control de las dependencias a su cargo solicitando un informe mensual de sus actividades, adquirir, recepcionar y distribuir en forma efectiva los bienes y servicios de la Dirección Antinarcóticos y el velar por la conservación y mantenimiento del archivo de los documentos de las diferentes dependencias de la Dirección Antinarcóticos, por cuanto no adelantó, de manera transparente, una administración y manejo de los recursos financieros, logísticos y técnicos puestos bajo su custodia y que estaban destinados a la lucha antinarcóticos, al permitir u ordenar que se realizaran gastos operacionales no permitidos en el Manual de Procedimientos Administrativos y Financieros o, que si bien estaban permitidos, estos no cumplieron con los requisitos previstos en las normas establecidas en Colombia, normas que debía cumplir por ser un servidor público.

Con su actuación, el disciplinado incurrió en falta disciplinaria consagrada como tal en el numeral 10 del artículo 37 y en el artículo 40 del Decreto 1798 del 2000, por cuanto no cumplió con las normas de contabilidad establecidas en los Decretos 2649, artículos 1 al 7 y 2650 artículos 1 al 13 de 1993, e incumplió lo dispuesto en la resolución No. 5848 de 1998 del Director general de la Policía sobre los Fondos Rotatorios creados para el manejo exclusivo de los dineros entregados por el Gobierno de los Estados Unidos para la lucha contra el narcotráfico.

INTENDENTE EDGAR PARRA NOVOA.

“(…), identificado con la cédula de ciudadanía No. 19'299.998 de Bogotá, en calidad de Contador Auxiliar de la Dirección Antinarcóticos para el período comprendido entre el 1o de enero de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2002, porque al parecer incumplió sus obligaciones desde su ámbito funcional relacionado con la misión de esta dependencia, en cuanto debió proporcionar para la lucha contra el narcotráfico una óptima, transparente y coordinada administración, gestión y manejo eficiente de los recursos financieros, logísticos y técnicos adjudicados por el Convenio NAS como gastos operacionales.

Ahora bien, como Auxiliar Financiero, era igualmente responsable de la ejecución presupuestal y de la administración del proyecto, con las funciones específicas de su cargo y al estar comprometido en el programa, debió contribuir a buscar una planeación del presupuesto recibido para el manejo y ejecución de los recursos para los gastos operacionales, coordinada con el plan y con metas estratégicas proyectadas, basada en parámetros sistemáticos, de acuerdo con las necesidades de la contabilidad pública y demás leyes relacionadas con la materia, de obligatorio cumplimiento por el Convenio NAS, como consta en los acuerdos y convenios suscritos, para que el manejo y ejecución del presupuesto para gastos operacionales fuera transparente, en orden a responder a las exigencias del convenio, entre otras, la de corresponder a un staff de personas altamente calificadas en la Dirección Antinarcóticos, que tuvieran plena conciencia de los gastos específicos solo operacionales urgentes en apoyo a la lucha antidrogas.

En los anteriores términos el Auxiliar Financiero, al parecer no cumplió con sus funciones de manera eficiente y transparente, pues con la responsabilidad de trabajar de manera coordinada y armónica, no se encontró una programación del gasto del presupuesto del Convenio NAS para soporte operacional que reflejara un plan de gastos, orientado al cumplimiento de las metas estratégicas en cuanto a los comprobantes de egresos Nos 018, 028, 034, 035, 038, 039, 040, 041, 065, 085, 111, 113, 121, 141, 142, 149, 153, 160, 166, 190, 191, 208, 231, 235, 239, 252, 259, 265, 266, 297, 299, 325, 336, 338, 363, 397, 398, 419, 431, 432, 436, 445, 455, 470, 472, 474, 494, 495, 504, 522, 537, 556, 563, 564, 572, 576, 592, 598, 606, 613, 618, 625, 630, 635, 646, 656, 673, 680, 689, 700, 704, 706, 714, 729, 741, 742, 745, 746, 748, 751, 753, 767, 768 de 2001; 14, 17, 22, 29, 30, 36, 40, 41 y 45 de 2002.

Es así como dentro de las responsabilidades asignadas al Contador Auxiliar, en este caso del Fondo Rotatorio Área de Aviación- Base Guaymaral, constituido para contribuir, desde su naturaleza y funciones de Policía Judicial, al desarrollo del Convenio, tenía la ejecución de los desembolsos por los requerimientos para el soporte operacional, los cuales debieron ser ejecutados de acuerdo a las normas de dicho Manual, expuestas en el numeral 3.1.4 de la parte considerativa de esta providencia: “Descripción de funciones y deberes a cargo del personal encargado de aplicar el Convenio NAS.”, deber funcional que pudo verse seriamente afectado, lo que pudo dar lugar a concreción de todas las irregularidades enunciadas y soportadas en las pruebas que obran en el proceso, entre las cuales se encuentran las siguientes:

En los gastos de alimentación y víveres para el personal que actuaba en los operativos, no existió un control claro que garantizara el uso racional de los recursos, conforme a las exigencias de los rubros de Misiones Especiales y víveres en operaciones especiales, pues los recursos ejecutados se orientaron a cubrir requerimientos de la parte administrativa, restringiendo la destinación de los mismos a la parte operativa, que en últimas era el objeto principal del convenio, pues se realizaron pagos por concepto de alimentación y refrigerios con motivo de reuniones de trabajo y en celebraciones, lo que no estaba permitido, de acuerdo a los términos del convenio, además en insumos de cafetería, compra de jugos, gaseosa y elementos de cafetería para la sala vip, como consta en los Comprobantes Nos. 831, 34, 35, 38, 39, 40, 85, 111, 113, 121, 141, 149, 160, 190, 231, 235, 239, 252, 259, 297, 299, 325, 336, 338, 363, 818, 820, 834, 397, 398, 419, 431, 432, 436, 445, 455, 472, 494, 495, 522, 556, 563, 572, 576, 504, 606, 618, 537, 630, 635, 646, 680, 714, 729, 745 y 746 de 2001 y comprobantes 14, 22, 40, 41, 36 y 30 de 2002.

No se observó lo establecido en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos respecto de las cuantías allí determinadas, situación que dio origen al fraccionamiento en la adquisición de bienes sobrepasando el tope máximo permitido para manejo directo de US $2.500, si se tienen en cuenta las fechas en que fueron solicitadas y pagadas, como ocurrió en la adquisición de papelería, según comprobante No 041de 2001.

En los gastos realizados por compra de coronas fúnebres no se identifica el personal fallecido y se presenta una presunta alteración de las facturas que soportan los comprobantes de egreso respectivos, como consta en los comprobantes de egreso Nos. 470, 625 y 706 de 2001, a través de los que se pagó la adquisición de coronas fúnebres, que aparecen soportados con facturas presuntamente alteradas, dado que de acuerdo a los documentos allegados al expediente, las facturas emitidas por Houston Flowers Nos. 5722, 5944 y 6042, tienen fechas de emisión del año 1999, pero las fotocopias que se allegan a los comprobantes mencionados aunque corresponden a los mismos números, el mismo concepto y el mismo valor, presentan fechas del año 2001, colocadas con fechador de tinta, mientras que las suministradas por el proveedor están impresas en computador. Además en el comprobante de egreso No 29 de 2002 con la factura 6215, se puede presentar la misma situación antes descrita.

Se incurrió en gastos por concepto de elementos de construcción, sin existir la solicitud ni la justificación no obrando la constancia que acreditara la necesidad y sin que se pueda establecer el destino final de los mismos, ni constando el recibo a satisfacción de los elementos adquiridos y de los trabajos efectivamente realizados; además de no haberse adelantado el procedimiento exigido en el manual de procedimientos, según consta en los comprobantes 028, 65, 142, 153, 191, 208, 265, 266, 592, 613, 656, 741, 742, 767, 768, 751, 673, 748 de 2001 y 45 de 2002.

Se encontraron irregularidades en los comprobantes de egresos cancelados por el rubro de construcciones, por cuanto se invirtió en la adquisición de polvo de ladrillo para la cancha de tenis, gasto suntuario que no corresponde al objetivo del convenio, razón por la cual con el oficio del 4 de octubre de 2002, el Asesor Administrativo y Logístico de la Oficina NAS de la Embajada de Estados Unidos de América, señaló que los gastos correspondientes a la adquisición de elementos a Ferretería y Eléctricos Prisma Ltda., para arreglo de la vía Guaymaral, no representa un aporte operativo en la lucha Antinarcóticos y corresponde a conceptos que no se encuentran aprobados en el acuerdo bilateral suscrito por los dos gobiernos, según comprobantes Nos. 028, 065, 142, 153, 191, 208, 265, 266, 592, 613, 656, 741, 742, 767, 768, 673, y 748 de 2001 y 45 de 2002.

Se adquirieron pasajes para desplazamientos a diferentes lugares del país, sin la correspondiente orden de operación, no consta que era correspondiente, habiéndose destinado para cumplir labores atinentes al convenio, como lo exige el rubro de misiones especiales, como aparece en los comprobantes de egreso Nos. 474, 564, 753, de 2001 y 17 de 2002.

Se encontraron irregularidades en los comprobantes Nos. 018 y 598 de 2001, cancelados por el rubro de comunicaciones, por cuanto se adquirieron elementos no aceptados en dicho rubro.

Se encontraron los comprobantes No, 689 y 704 de 2001, cancelando Servicio Satelital con posterioridad al memorando suscrito por el Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, Jefe Gestión Administrativa de la DIRAN, informando la suspensión del servicio a partir del 1 de noviembre de 2001, por disposición de la Embajada Americana.

Se observó que se utilizaron recursos de esta Unidad en gastos de cafetería para la Base Aérea El Dorado, gasto no permitido dentro del convenio NAS.

 Se observó incumplimiento en el rubro correspondiente al servicio telefónico en los comprobantes de egreso Nos. 290, 374, 387, 440, 631, 712 de 2001 05, 44 y 95 de 2002, por cuanto no se allegó la certificación de ser llamadas oficiales.

Al parecer tampoco realizó una constante revisión de las planillas de ingresos de caja, bancos y almacén. Igualmente se evidenció un incumplimiento generalizado de una correcta elaboración de las facturas o actas de cobro, de los soportes para su cancelación, de la orden de entrada o recibido a satisfacción. También se reflejó una ausencia en la elaboración de los estados diarios de fondos y valores con base en los movimientos de caja y bancos, Actividades que al parecer no fueron cumplidas por cuanto no se realizó un plan y programación de compras de acuerdo con las necesidades de los gastos operacionales y la lista de gastos, las cotizaciones no fueron solicitadas de conformidad con los parámetros fijados; no se verificó si los elementos adquiridos se ajustaban a las condiciones de compra y al mejor precio del mercado; ni se verificó la existencia real y jurídica de los proveedores, que además reflejan la falta de estudios sobre adquisición de elementos, ni se determinó la viabilidad de las solicitudes en cuanto fueran viables, tanto desde la situación funcional del solicitante como que se cumplieran las normas de austeridad del gasto, Decretos 26 y 1737 de 1998 en concordancia con el Manual de Nuevos de Procedimientos Financieros y Logísticos del Convenio NAS”.

Comportamientos adoptados por el implicado que se calificaron como faltas disciplinarias GRAVÍSIMAS, a título de DOLO, al considerar que faltó a lo establecido en los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, artículo 40 numerales 2, 3 y 4 del Decreto 1512 del 2000, Convenio NAS, Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, incorporado a nuestra legislación por la Ley 24 de 1959, los Decretos 2649 artículos 1 al 7 y 2750 artículos 1 al 13 sobre normas de la contabilidad pública, Resoluciones 002 de 200, 001 de 2001 y 2002 del Ministerios de Hacienda sobre manejo de cajas menores y Resolución 5848 del Director de la Policía que creó el sistema de fondos rotatorios.

Para imponer la sanción el a quo consideró que el disciplinado había violado los artículos 4, 94 y 209 de la Constitución Política, las obligaciones contenidas en el Convenio NAS, el Manual de Procedimientos, la normatividad sobre los principios de la contabilidad pública y el plan único de cuentas contenidas en los Decretos 2649 artículos 1 al 7 y 2650 de 1993 artículos 1 al 13 y 298 de 1995, Resolución 4444 de 1995, adopción del plan único de cuentas, Resoluciones 002 del 2001, 001 del 2001 y del 2002 del Ministerio de Hacienda sobre el manejo de las cajas menores, lo cual constituye falta disciplinaria al tenor de lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000.

El asunto central del presente proceso radica en el incumplimiento de funciones como Contador Auxiliar o Auxiliar Financiero de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, funciones que de acuerdo con el auto de cargos, desempeñó durante el período comprendido entre el 1o de enero del 2001 y el 27 de septiembre de 2002.

El empleo público se define en nuestra legislación como el cargo, puesto o destino al que se le han atribuido un conjunto de funciones, obligaciones y responsabilidades por la Constitución y la ley, sin que pueda existir empleo alguno que no tenga detalladas sus funciones en la ley o en el reglamento, ordenando que su descripción detallada se haga en el manual general de funciones que debe tener cada entidad del Estado.

Acepta nuestra legislación que existan unos cuadros funcionales de empleos que consisten en la agrupación de todos aquellos que tengan semejanza en su naturaleza, atribuciones y responsabilidades y que permiten proveer la forma de organizar los grupos ocupacionales y profesionales de empleo, con el fin de agilizar las actividades de la Administración.

En desarrollo de esta facultad, el Presidente de la República, mediante Decreto 1173 de 1999, estableció que: “Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste”.

Ahora bien, la Policía Nacional, mediante Resolución No. 6062 de 1986 adoptó el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos y en él se encuentra contemplado el cargo de Auxiliar de Contabilidad, incluyéndolo en el grupo de Cargos Administrativos, “(...) cuyas funciones se relacionan con el manejo y utilización del recurso humano y de los recursos materiales, técnicos y financieros complementarios de las tareas propias de los cargos superiores”.

De acuerdo con lo prescrito en artículo 4o del Decreto 2503 de 1998 y artículo 7o del Decreto 861 de 2000, el cargo de Auxiliar de Contabilidad está comprendido entre los cargos asistenciales cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, estableciendo, de acuerdo con su naturaleza, entre otras, las siguientes funciones: Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la entidad; llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos; orientar a los usuarios y suministrar la información que les sea solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos; desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño; realizar labores propias de los servicios generales que demande la institución; efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran; las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.

De otro lado, el artículo 4o del Decreto 2503 de 1998, Manual de Funciones de la Policía Nacional, se estableció para el cargo de Auxiliar de Contabilidad las siguientes funciones:

“1. Elaborar y rendir la documentación contable de acuerdo con el calendario de órdenes recibidas.

2. Cumplir la política y las normas contables fijadas por la Policía Nacional, Contraloría General de la Nación y División Delegada de Presupuesto.

3. Elaborar comprobantes, análisis de contabilidad, balances, cuentas y cheques.

4. Mantener al día la información presupuestal de las cuentas a su cargo, saldos y demás, relacionada con su área de trabajo.

5. Radicar la información respectiva en los libros establecidos.

6. Revisar la documentación contable y de soporte, con el fin de realizar las operaciones de ingresos y egresos, según el caso.

7. Practicar arqueos de caja e informar al superior inmediato.

8. Elaborar, recibir y entregar cuentas e informes que le corresponda en razón de sus funciones.

9. Recibir, revisar y comparar las facturas de compras con las órdenes de pedido.

10. Abrir de acuerdo con los procedimientos establecidos, los libros necesarios en la contabilidad oficial.

11. Elaborar solicitudes de giros.

12. Responder por el adecuado registro de los datos contables y por los elementos que maneja.

13. Informar al jefe inmediato sobre las novedades que se presenten.

14. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo.”

En el caso en estudio, tenemos que el disciplinado, de acuerdo con el cargo formulado, desempañaba el cargo de Auxiliar Financiero o Contable del Fondo Rotatorio del Área de Aviación de la Policía Nacional, desempeñando, principalmente, funciones que permitían el cumplimiento del Convenio NAS, que están claramente establecidas en el respectivo manual vigente en la institución y que debían complementarse con las establecidas en el Manual de Procedimientos del Convenio NAS.

Varias son las conductas por las cuales fue investigado y sancionado el disciplinado EDGAR PARRA NOVOA, entre ellas la de no contribuir a una planeación del presupuesto para el manejo y ejecución de los gastos operacionales, coordinada con el plan y metas estratégicas proyectadas, basada en parámetros sistemáticos, de acuerdo con las necesidades de la contabilidad pública y demás leyes relacionadas con la materia, de obligatorio cumplimiento por el Convenio NAS.

De acuerdo con lo establecido en el Convenio NAS, las responsabilidades del presupuesto del programa antinarcóticos están radicadas en cabeza de los oficiales encargados de la DIRAN, como son el Director y Subdirector de Antinarcóticos; Jefe de Área de Servicios y Apoyo; Jefes de Áreas, Comandantes de Zona y de Base y Jefes de Compañía y de otros grupos, así como en funcionarios de la Embajada Americana, señalándoles, a cada uno de ellos, las responsabilidades generales del presupuesto, entre las que se puede destacar la asignada a los Jefes de Compañías sobre la preparación del presupuesto anual final y las actualizaciones necesarias.

En cuanto a la ejecución presupuestal, el Manual de Procedimientos Administrativos del Convenio NAS establece que la mas alta cuota de responsabilidad recae en el Área de Servicios y Apoyo – ARSEA -, los Jefes de Área, Comandantes de Base y Jefes de Grupo DIRAN, quienes deben ejercer un adecuado control sobre la ejecución presupuestal y realizar un seguimiento minucioso a dicha ejecución para asegurar que se cumplan los objetivos de la proyección.

El Manual de Procedimientos también estableció las funciones que deben desempeñar los Auxiliares Contables, que consisten en encargarse de agrupar y ordenar por rubros presupuestales los originales de las facturas y recibos de gastos operacionales y la lista de gastos autorizada; el ordenamiento de las cuentas y resumen de valores que deben facilitar los registros contables y el control de ejecución presupuestal individualmente por Áreas y Zonas, control que, como se manifestó anteriormente, estaba en cabeza de cada uno de los jefes de Área y de Zona.

Al analizar las funciones que deben cumplir los Auxiliares Contables de la Policía Nacional, determinadas en el Manual de Funciones de la institución, no se encuentra entre ellas la función de contribuir a la planeación del presupuesto de cada oficina o unidad, sino que, como ha quedado demostrado, dicha función está a cargo de los Jefes de Área o Unidad y tampoco, en el citado Manual, se establece como responsabilidad del Auxiliar Contable el control de la ejecución presupuestal, función, que como se dijo, recae en los diferentes jefes, teniendo como base los documentos debidamente ordenados por el Auxiliar Contable.

Como puede deducirse de lo anterior, al Intendente EDGAR PARRA NOVOA, en su condición de Auxiliar Contable del Fondo Rotatorio del Área de Aviación de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, no le correspondía ejercer funciones relacionadas con la programación del presupuesto ni debía ejercer el control sobre su ejecución, por cuanto, como se dijo con anterioridad, no tenía el control del manejo de presupuesto ni era el ordenador del gasto.

Teniendo en cuenta que el cargo de Auxiliar Contable es de nivel Asistencial, según lo establecen las normas citadas anteriormente y cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, de acuerdo con su naturaleza, al disciplinado le correspondía el revisar la documentación de los gastos operacionales, documentación que debía ser enviada a la Embajada Norteamericana para que se hicieran los reembolsos necesarios, función que, de acuerdo con la pruebas existentes en el expediente, las realizó de manera muy deficiente, tramitando documentación sin el lleno de los requisitos exigidos en el Manual de Procedimientos del NAS y en las normas contables colombianas, sin comunicar a su jefe inmediato las falencias existentes en las documentaciones objeto de investigación, faltando así al deber funcional de informar sobre las novedades que se presenten en el ejercicio del cargo.

Con base en las funciones establecidas le correspondía al disciplinado, de acuerdo con lo dispuesto en el Manual del Convenio NAS, el revisar si las documentaciones de los distintos gastos realizados tenían la solicitud y justificación respectiva por parte del solicitante; o si en los gastos de alimentación, alojamiento y/o pagos de pesajes existía la orden de las comisiones o si, en el caso de la compra de los materiales de construcción tenían las respectivas solicitudes y las certificaciones de recibidos a satisfacción.

Por último, debe hacerse la aclaración que el manejo de los dineros del Fondo Rotatorio destinado para atender los gastos del Convenio NAS, se deben realizar en una cuenta corriente y los cheques correspondientes deben llevar únicamente la firma del empleado encargado del manejo del mismo, según el artículo 5o de la Resolución No. 5848 de 1988, que de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos del Convenio NAS corresponde, en este caso, al Comandante de la Compañía, quien no la puede delegar en ninguno de sus subalternos, teniendo, además, la obligación de llevar el libro de bancos debidamente actualizado de acuerdo con las normas de contabilidad aceptadas en Colombia.

Como puede deducirse de lo antes planteado, al Intendente EDGAR PARRA NOVOA, se le debe atribuir responsabilidad por el incumplimiento de las funciones establecidas en el Manual de Funciones de la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos y en el Manual de Procedimientos del Convenio NAS y no las de programación del presupuesto y de control de su ejecución, puesto que, de acuerdo con los instrumentos citados, estas correspondían a los diferentes jefes o directores o comandantes de Área, Zona o Grupo.

Como ha quedado demostrado, el disciplinado, quien desempeñaba el cargo de Auxiliar Contable en la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, incumplió las funciones del cargo, establecidas en el Manual de Procedimientos del Convenio NAS y en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 que determinan el Plan Único de Cuentas y el Plan General de Contabilidad Pública, principalmente en lo que hace relación a los soportes y legalización de los gastos.

ESTRUCTURA DE LA FALTA EN RELACION CON LA CONDUCTA DE LOS DISCIPLINADOS HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, MARIO GILBERTO VARGAS CARO y EDGAR PARRA NOVOA

El fallador de instancia consideró, tanto en el auto de cargos como en el fallo, que los disciplinados Teniente Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, Capitán MARIO GILBERTO VARGAS CARO e Intendente EDGAR PARRA NOVOA, habían incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, consistente en violar las normas del régimen contable y las demás disposiciones sobre la materia, falta calificada como gravísima y cuya sanción a imponer corresponde a la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Decreto 1798 del 2000.

Frente al razonamiento anterior, la Sala considera que la calificación final de las faltas realizada por el a quo en el fallo de instancia no es acertada en relación con los disciplinados HENRY GAMBOA CASTAÑEDA y MARIO GILBERTO VARGAS CARO, considerando que el Decreto 1798 de 2000, norma de disciplina y ética para la Policía Nacional en su artículo 37, describe la conducta administrativa no propia de la función policial consistente en: “10. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia”, conducta que siguió siendo falta en vigencia de la Ley 734 de 2002, en el artículo 48 numeral 52, en cuanto define como falta gravísima: “No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz”. Así mismo al definir la dosificación en el fallo de primera instancia, se precisó que los disciplinados debieron sujetarse a las obligaciones establecidas en el Convenio NAS.

Lo anterior tiene fundamento en la propia sentencia C-712 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1798 de 2000, en la cual se pronunció manifestando que “(…) Conforme a lo expuesto el régimen disciplinario especial para los miembros de la Policía Nacional que puede ser expedido por el legislador extraordinario en uso de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, sólo podía reglamentar lo relativo a los aspectos sustanciales relacionados con la actividad específica que cumple la Fuerza Pública, pero tal y como observa el señor Procurador General, este régimen sustantivo especial se aplicará en todo lo relacionado con las funciones propias del servicio y el CDU en todas las otras actividades que los miembros de la Policía desempeñen como servidores públicos en general. No le estaba permitido al legislador extraordinario crear un procedimiento especial y con ello derogar lo previsto por el legislador ordinario en el proceso de unificación del régimen disciplinario (artículos 20, 175 y 177 del CDU) (…)”.

Ahora bien, el Congreso Nacional expidió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional a través de la Ley No. 1015 del 7 de febrero de 2006, la cual entró en vigencia el 8 de mayo del presente año, en donde no consagró en forma expresa dentro de la descripción de faltas disciplinarias, las conductas administrativas de orden contable, como sí lo definía el artículo 37 numeral 10 del Decreto 1798 de 2000, lo cual quiere significar que estos comportamientos constituyen una actividad de orden administrativo que no tienen una relación directa con el ejercicio de la función que cumplen los miembros de la Policía Nacional. Igualmente ello no puede interpretarse en el sentido que a la entrada en vigencia de la nueva ley disciplinaria, las conductas que constituyan trasgresión al régimen de contratación estatal, presupuestal y contable por los miembros de la Policía no puedan ser objeto de reproche disciplinario.

Lo anterior es así por cuanto el artículo 37 del nuevo régimen disciplinario establece que también constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los actos administrativos.

No obstante lo anterior resulta claro que en vigencia del Decreto 1798 de 2000, el legislador de esa época estableció como falta gravísima lo dispuesto en el artículo 37 numeral 10. Por lo tanto en sede del ámbito de la Policía, para las faltas contractuales que tuvieron ocurrencia bajo la vigencia de este decreto tales comportamientos deben encuadrarse en la referida disposición, tal como se hizo por el fallador de instancia. El calificativo de estas faltas es entonces GRAVÍSIMA.

En cuanto a la imputación dolosa del comportamiento, esta debe modificarse por cuanto los disciplinados GAMBOA CASTAÑEDA y VARGAS CARO actuaron al amparo de un típico error mixto entre derecho y de hecho, de carácter vencible, porque consideraron que al no ser devueltos los comprobantes de egreso analizados en el proceso por parte de la oficina del NAS de la Embajada Americana, estaban cumpliendo con todos los requisitos establecidos en las normas legales que regían el Convenio NAS, pero, su actuación debe reprocharse por favorabilidad en la modalidad negligente porque pudiendo salir del error en su actuación, no realizaron gestión alguna para determinar si sus decisiones eran o no correctas, gestiones que podían adelantar solicitando la información pertinente a la Jefatura del ARAVI, o a las oficinas jurídicas del Dirección Antinarcóticos, o a la misma Oficina encargada del manejo del Convenio en la Embajada de los Estados Unidos.

En aplicación del principio de la favorabilidad y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 37-9 de la Ley 1015 del 2006, se debe considerar las faltas cometidas por los disciplinados a título de culpa grave, de acuerdo con lo establecido en precedencia respecto del primer enjuiciado.

Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en al numeral 9 del artículo 37 ibídem, las faltas cometidas por los implicados deberán ser consideradas como faltas graves, y teniendo en cuenta que a su favor se ha declarado la prescripción de la acción disciplinaria en relación con algunas conductas que fueron objeto de cargos, tal y como se precisó al comienzo de las presentes consideraciones y a que no se demostró la existencia de sanciones disciplinarias y por la buena conducta anterior razones por las cuales la Sala Disciplinaria debe modificar la sanción impuesta por el a quo de destitución e inhabilidad por el término de cinco (5) años, por la de multa equivalente a treinta (30) días de salario básico mensual, devengado por cada uno de los disciplinados, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39-4 de la Ley 1015 de 2006 y artículo 41-3 del Decreto 1798 de 2000. Valor económico que deberá ser tasado por el nominador al momento de hacer efectiva la sanción, previa solicitud a la oficina de recursos humanos o a la que haga sus veces del salario básico mensual devengado por el disciplinado para la época de los hechos.

En cuanto al Intendente EDGAR PARRA NOVOA, considera la Sala Disciplinaria que el investigado al incumplir las funciones establecidas para el cargo de Auxiliar Contable en el Manual de Procedimientos del Convenio NAS, por tratarse de funciones de carácter asistencial, incurrió en las faltas consagradas como graves en el artículo 38 numeral 20 del Decreto 1798 de 2000 “Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de manera personal o la ejecución de las órdenes que se le impartan”, y en su numeral 27: “No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razones del cargo o servicio”.

Al no ejecutar con el debido cuidado las tareas asignadas, se configura la violación al deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, pues era él quien debía verificar si todos los comprobantes tenían los soportes establecidos en el Manual de Procedimientos del NAS, para poderlos tramitar ante la Embajada Americana con el fin de obtener el reembolso de los dineros, lo que lleva a la Sala Disciplinaria a confirmar la decisión del a quo al establecer que las faltas las cometió a título de culpa.

En consecuencia, al Intendente EDGAR PARRA NOVOA, dadas las consideraciones precedentes, se le modificará la sanción impuesta por el a-quo, imponiéndosele, en su lugar, multa de diez (10) días del sueldo básico mensual devengado para la época de los hechos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 1798 de 2000, suma que será determinada por el nominador al momento de hacer efectiva la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada dentro del expediente 020-73620/02 contra los Capitanes MARTHA ROCÍO MORALES LAGOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52'253.843 de Bogotá, en su calidad de Asesora de Adquisiciones de de la Dirección Antinarcóticos por el período de enero 1o a abril del 2001 y EDGAR ALBERTO MURILLO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79'343.286 de Bogotá, en su calidad de Jefe Logístico de la Dirección Antinarcóticos, durante el período de1o de enero a abril del 2001, a quienes se les sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años y, en consecuencia, SE ORDENA cesar todo procedimiento en su contra y DISPONER EL ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXTINCIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada dentro del expediente 020-73620/02 contra el Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19'241.629 de Bogotá, en su condición de Jefe del Área de Aviación; Teniente Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11'381.283 de Fusagasuga, en calidad de Jefe del Área de Aviación; Capitán MARIO GILBERTO VARGAS CARO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7´164.707 de Tunja, en su condición de Jefe Logístico de la Dirección Antinarcóticos y el Intendente EDGAR PARRA NOVOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19'299.998 de Bogotá, en su calidad de Contador Auxiliar o Auxiliar Financiero de la Dirección Antinarcóticos, y, en consecuencia, SE ORDENA cesar todo procedimiento en su contra y DISPONER EL ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES solicitadas por los disciplinados Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS y su apoderado, Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA y su apoderado, Capitán MARIO GILBERTO VARGAS CARO e Intendente EDGAR PARRA NOVOA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: MODIFICAR PARCIALMENTE el artículo primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 22 de agosto del 2005 por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante el cual sancionó disciplinariamente con DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL DE CINCO AÑOS, a los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Antinarcóticos, Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19'241.629 de Bogotá, en su condición de Jefe del Área de Aviación, Teniente Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.381.283 de Fusagasuga, en su condición de Jefe de Área de Aviación y MARIO GILBERTO VARGAS CARO, identificado con la cédula de ciudadanía 7.164.707 de Tunja, en su condición de Jefe Logístico, PARA EN SU LUGAR IMPONERLES LA SANCIÓN DE MULTA POR EL TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS, DE SUELDO BÁSICO DEVENGADO POR LOS DISCIPLINADOS PARA LA EPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, tal como se precisa en el siguiente numeral. Monto que será determinado por el nominador al momento de hacer efectiva la sanción, previa solicitud a la oficina de recursos humanos del certificado sobre el salario básico devengado por los sancionados al momento de comisión de la falta.

QUINTO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria de DESTITUCION E INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por el término de cinco años al Intendente EDGAR PARRA NOVOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.299.998, en su condición de contador auxiliar o auxiliar financiero de la Dirección de Antinarcóticos y, en su lugar, IMPONERLE MULTA de DIEZ (10) DÍAS DEL SUELDO BÁSICO DEVENGADO PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, monto que deberá ser determinado por el nominador al momento de hacer efectiva la sanción, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión.

SEXTO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno, al CR. ® CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS y su apoderado, doctor Julio Alberto Olaya Ramírez en la Calle 6 No 26 30 Oficina 207 de Bogotá.

Al TC. HENRY DE JESÚS GAMBOA CASTAÑEDA, en el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Antinarcóticos, Base Aérea Bogotá, Aeropuerto El Dorado, Entrada No 6 (Catam), y su apoderado doctor Julio Alberto Olaya Ramírez en la Calle 6 No 26 30 Oficina 207 de Bogotá.

A la CT. MARTHA ROCÍO MORALES LAGOS, en la calle 52 No 72 A -05 y su apoderado, doctor Eduardo Rojas López en la Calle 35 No 14 -40 de Bogotá.

Al CT. MARIO GILBERTO VARGAS CARO, en el Grupo de Seguridad de Instalaciones de la Base Aérea Bogotá, Aeropuerto El Dorado, Entrada No 6 (Catam), y su apoderado el Doctor Efraín Lozano Medina en la carrera 15 Bis No 109 -63 de Bogotá.

Al CT. EDGAR ALBERTO MURILLO VARGAS y su apoderado, doctor Juan Ernesto Trujillo Pacheco en la Calle 13 No 8 23 Oficina 619 de Bogotá

Al IT. EDGAR PARRA NOVOA en la carrera 81 B No 52 – 32 Sur Barrio Britalia, de Bogotá.

SÉPTIMO: Por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, REMITIR copia del presente fallo al Director de la Policía Nacional para que haga efectivas las sanciones impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, en lo referente a la ejecución de la sanción y la anotación en la hoja de vida de la disciplinada.

OCTAVO: La multa aquí fijada será cancelada a favor de la Tesorería del Bienestar Social de la Policía Nacional, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 41 del Decreto 1798 de 2000.

NOVENO: DEVOLVER el proceso a la citada dependencia, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado (E)

Expediente No. 161-2346 (020-73620)

EMSH/SGS/LFGJ.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020