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CONCEJALES - Ejercen función pública: Reiteración jurisprudencial / CONCEJALES - Aplicación de causal de pérdida de investidura del artículo 110 de la Constitución: contribución a partido, movimiento político o candidato / FUNCION PUBLICA - Concepto. La ejerce todo servidor público / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal adicional a las generales: contribuir o inducir a otro a contribuir a partido, movimiento político o candidato / CONTRIBUCION A PARTIDO POLITICO O CANDIDATO - Causal de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas / SERVIDORES PUBLICOS - Prohibición de contribuir a partidos, movimientos políticos o candidatos: remoción del cargo o pérdida de investidura

Las prohibiciones consagradas en el artículo 110 de la Carta Política, cobijan de manera genérica, a quienes ejerzan funciones públicas, esto es, no sólo a quienes ostentan la condición de empleados públicos, sino también a los miembros de Corporaciones Públicas. El artículo 123 de la Constitución Política señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la   Constitución y la Ley. Entiéndase por función pública, la actividad desplegada por un órgano del Estado, encaminada a cumplir con sus atribuciones o fines, la que se ejerce, por regla general, a través, de los servidores públicos. Los miembros de los Concejos Municipales, conforme al artículo 123 de la Carta Política, son servidores públicos al servicio del Estado y están sometidos a la Constitución, a la ley y a los reglamentos. Los Concejales por su condición de servidores públicos, y por  desempeñar funciones públicas, son destinatarios de la sanción de pérdida de investidura de que trata el artículo 110 de la Carta Política. Respecto al segundo punto señalado, esto es, si la prohibición contenida en el artículo 110 es una causal adicional de pérdida de investidura, es preciso tener en cuenta que el criterio prevalente ha sido que allí aparece consagrada una causal de pérdida de investidura para los congresistas, adicional a las contempladas en el artículo 183, ibídem, predicable no solo de éstos, sino de todos los “servidores públicos”, incluidos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Por lo anterior, nada impide considerar que en el artículo 110 Constitucional se halla consagrada una causal de pérdida de investidura para los concejales adicional a las relacionadas en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, la segunda parcialmente modificatoria de la primera, pues si esa circunstancia válidamente se predica de los Congresistas, no hay razón para que esa misma regla no se aplique a los Concejales en su condición de miembros de Corporaciones Públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 110

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desempeño de función pública por los concejales y la aplicación de la causal de pérdida de investidura del artículo 110 de la Constitución Política, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 2004, Rad. 2002-2147, MP. Gabriel Mendoza Martelo y Corte Constitucional, sentencia C-473 de 1997.

CONTRIBUCION A PARTIDO POLITICO O CANDIDATO - Aplicación de esta causal de pérdida de investidura no está condicionada al desarrollo legal de la norma constitucional / PERDIDA DE INVESTIDURA - La aplicación de la causal constitucional de contribución a partido, movimiento político o candidato no está condicionada a desarrollo legal

No es necesario que la ley desarrolle o reglamente el artículo 110, para que pueda dársele plena aplicación. La ausencia de ley que consagre las excepciones a la prohibición establecida en dicho artículo, no es óbice para limitar su aplicabilidad. La intención del constituyente no fue la de condicionar la aplicación de la norma a la previa determinación de las excepciones,  si ello hubiere sido así se habría dicho de manera expresa en la misma disposición. En conclusión,  el artículo 110 constitucional, se encuentra vigente y  consagra una causal adicional de pérdida de investidura referida a los que desempeñan funciones públicas, entre quienes se encuentran los miembros de las corporaciones públicas, categoría que, desde luego, incluye a los Concejales, aún cuando en dicha disposición se atribuya al legislador la facultad de regular las excepciones.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación directa del artículo 110 de la Constitución Política, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 1995, MP. Joaquín Barreto Ruiz

CAMPAÑA ELECTORAL - No está previsto término para corregir errores en informe de gastos / GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL - No existe límite temporal para corrección de informes sobre gastos e ingresos / CONCEJAL DE BOGOTA - No prospera causal de pérdida de investidura por contribución a partido, movimiento político o candidato

Es amplio el material probatorio que demuestra plenamente que el Concejal demandado, no efectuó aporte alguno a la campaña de la candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, pues ello obedeció a un error que fue corregido y aceptado, tanto por la firma auditora, como por el Consejo Nacional Electoral, corrección que resalta la Sala fue solicitada (19 de julio de 2002), con antelación a la presentación de la demanda de pérdida de investidura incoada en contra del Concejal demandado (el 6 de septiembre de 2006). (…) Es evidente que la corrección que se hiciera al  Anexo 3,3, por parte del Contador Público, tuvo como base los citados registros, pues es obligación de toda campaña electoral, llevar libros de contabilidad y soportes contables, que en últimas constituyen la columna vertebral que amparan los ingresos recibidos en las campañas, y que en el evento de incurrir en error, como aconteció en el sub-lite, son los que fundamentan la correspondiente  corrección. (…) Finalmente, se resalta que en su oportunidad la Procuraduría General de la Nación, no abrió investigación por los mismos hechos que son ahora objeto de pronunciamiento, al considerar demostrado que la conducta endilgada al Concejal demandado no existió. (…) Del contenido de las disposiciones reseñadas, colige la Sala que ni la ley ni el reglamento previeron término alguno para efectuar correcciones o modificaciones al informe de gastos de las campañas, por cuanto el término de 1 mes siguiente al debate electoral, es para presentar los correspondientes balances ante el Consejo Nacional Electoral, y éste goza del mismo término para efectuar las observaciones al libro de cuentas, si no lo hace dentro de dicho término se entenderá que las cuentas y los libros fueron aprobados en su integridad. (…) En las anteriores condiciones y demostrado como quedó que el demandado no fue quien aportó la suma de $4.000.000, ni ninguna otra suma, las afirmaciones de la demanda se quedan sin sustento,  y en consecuencia, no se configura la causal de pérdida de investidura endilgada al demandado, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 18 / LEY 163 DE 1994 - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 110

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia de plazo legal o reglamentario para corregir errores de los informes de gastos de campañas electorales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de septiembre de 2005, Rad. 2004-1525, MP. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Radicación numero: 25000-23-15-000-2006-02002-01(IJ)

Actor: ISABEL GARCÍA BARÓN

Demandado: CONCEJAL DE BOGOTA HIPOLITO MORENO GUTIERREZ

Habiendo sido negada la ponencia presentada en el proceso de la referencia, procede este Despacho a la elaboración de una nueva en los siguientes términos:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de Febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por  ISABEL GARCÍA BARÓN contra el señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ.

LA DEMANDA

ISABEL GARCÍA BARÓN, a través de apoderado, con fundamento en los artículos 110 de la Constitución Política y 48 de la Ley 617 de 2000, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la perdida de investidura del Concejal del Distrito Capital de Bogotá, señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, elegido el 29 de octubre de 2000 para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; y el 26 de octubre de 2003, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; como consecuencia de haber realizado contribución económica a la campaña política de la candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá D.C. ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ para el período 2002-2006, violando así la prohibición establecida en la Constitución Política artículo 110.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, desde el 11 de enero de 2001, y en forma continua se ha desempeñado como Concejal del Distrito Capital de Bogotá.

Es competencia del Consejo Nacional Electoral, indicar la forma como deben rendirse los informes de ingresos y egresos de los partidos, movimientos y candidatos, conforme lo establece el artículo 265 de la Constitución Política, artículos 18 y 19 de la Ley 130 de 1994 y la Ley 163 de 1994 en su artículo 13.

De acuerdo con dichas facultades el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 99 de 17 de junio de 1997 y destaca el texto en los artículos 5°, parágrafo 2, numeral 2, 15, 17, 20 y 25.

EL Consejo Nacional Electoral en cuanto a los términos para la presentación, corrección o modificación de los informes de ingresos y egresos anuales y gastos de las campañas, en concepto de 25 de octubre de 2004, señaló el del mes siguiente a las elecciones de acuerdo con el literal c) del artículo 18 de la Ley 130 de 1994, o a más tardar antes de la ordenación del pago de la reposición.

La candidata a la Cámara de Representantes señora ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ mediante Oficio de 10 de abril de 2002, dirigido al Fondo de Campañas del Consejo Nacional Electoral, radicado en la Registraduría Distrital del Estado Civil, División Electoral, presentó su informe de ingresos y gastos de la Campaña al igual que el respectivo libro.

Dentro de los documentos aportados se encuentra el libro de ingresos y egresos de la campaña en donde se aprecian registradas y debidamente certificadas por la Candidata y el Contador Público Agustín Gutiérrez, las siguientes partidas: marzo 5 de 2002, renglón 11, Contribución Dr. HIPÓLITO MORENO por $4´000.000; marzo 6, renglón 17, contribución Dr. HIPÓLITO MORENO por $4.500.000; marzo 8, renglón 33, contribución Dr. HIPÓLITO MORENO por $2´000.000.

Resalta la actora que en el Anexo 3.3 del formulario correspondiente a la Organización Electoral, aparece relacionado el nombre de HIPÓLITO MORENO como contribuyente a la campaña, con un valor de $10´500.000, con mención de su número de cédula, dirección y teléfono.

Mediante Oficio No. 06-230 de 15 de abril de 2002, la Coordinadora del Área Electoral de la Registraduría Distrital envió a la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, las cuentas correspondientes a los 142 candidatos que se presentaron a rendirlas y, en el renglón 85 se encuentra la candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ.

La única corrección que obra en el expediente reposa en el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, por parte de la mencionada candidata, y tiene que ver con el Formulario No. 3, anexo 3.2, que no afecta los registros del libro de contabilidad en lo concerniente al numeral 10 ni a la relación de contribuyentes.

Con base en lo anterior, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales procedió a realizar la revisión que ordena la ley y la Resolución No. 99, culminando dicho proceso con la certificación suscrita por el Contador Público y la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, acerca de que lo informado se encuentra de conformidad con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 y las Resoluciones 0460 de 10 de septiembre de 2001 y 99 de 17 de junio de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

Dicha certificación dio origen al reconocimiento y pago por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 3195 de 22 de julio de 2002 a la suma de $24.838.750.oo, como gastos de reposición.

La firma privada JAHV Mc Gregor Ltda., contratada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar la auditoría externa del proceso electoral, rindió Informe correspondiente a la campaña de la candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, conforme a la cual el informe de ingresos y gastos presenta razonablemente el resultado de la campaña política; sin embargo, a la fecha de la visita, que se realizó el 27 de marzo de 2003, no se encontró evidencia sobre la publicación correspondiente al Informe de Ingresos y Gastos de la Campaña Electoral en un diario de amplia circulación nacional, cuya obligatoriedad está contemplada en el artículo 20 de la Resolución No. 99 de 1997 y en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 130 de 1994.

El Consejo Nacional Electoral en sesión de 25 de octubre de 2004, se pronunció de manera definitiva mediante decisión de Sala Plena sobre la corrección del informe contable de la campaña de la señora ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, en el sentido de que cualquier modificación o corrección sustancial debe hacerse dentro del término del mes siguiente a las elecciones o a más tardar antes de la ordenación del pago.

El citado pronunciamiento es una presunta corrección de contribuyentes que se pretendió hacer ante la firma auditora externa JAHV Mc GREGOR Ltda., no ante el Consejo Nacional Electoral, para eliminar como contribuyente el nombre del Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, para atribuírsela al señor ALEJANDRO BARRETO MORENO, hijo de ARAMINTA MORENO, quien curiosamente para la fecha del aporte era un joven que apenas iniciaba sus estudios de Derecho, suscrita por el Contador, quien de acuerdo con la Resolución 099 de 1997, artículos 17 y 18, no es el competente para ello, 11 meses después de vencido el termino legal y 8  meses después de dictada la Resolución ordenando el reconocimiento y pago de los gastos y 7 meses después de haberse girado y recibido los dineros.

En relación con el aporte efectuado por HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ para la campaña de su hermana ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ  se debe estar al informe presentado el 10 de abril de 2002; puesto que el Consejo Nacional Electoral le resto valor probatorio al informe de la firma auditora, por lo que, aquél infringió el artículo 110 de la Constitución Política y, por consiguiente, es procedente la pérdida de su investidura.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandado, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

El señor HIPÓLITO MORENO G., estuvo en licencia no remunerada del 1° de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2002; y del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2002, es decir, que no estaba ejerciendo funciones públicas para la época de las donaciones, por lo que,  no estaba en condiciones económicas de hacer aporte alguno.

El plazo de un mes no corresponde al término para presentar aclaraciones y correcciones, como lo ha determinado el Consejo Nacional Electoral en certificación que adjunta, sino para que éste formule observaciones o apruebe el libro de ingresos y gastos.

Insiste en que el concepto del Consejo Nacional Electoral del 25 de octubre de 2004 no está vigente, pues fue modificado totalmente en sesión de 10 de febrero de 2005, según el cual, las aclaraciones y/o correcciones al informe contable de las campañas electorales pueden presentarse en cualquier tiempo, lo cual, también es admitido por el Consejo de Estado (Expediente 2004-01525, Consejera ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso).

Aclara que fue ALEJANDRO BARRETO quien en realidad hizo el aporte a la campaña, y el proceso de reposición de gastos de la candidata nada tuvo que ver con el demandado.

La inclusión del nombre del demandado en el informe contable de la campaña electoral, fue producto de un error involuntario del coordinador de la misma, del contador y de la señora Rosa Salamanca, y su corrección es responsabilidad de quienes lo cometieron.

Trae a colación la sentencia del Consejo de Estado en la que se negó la perdida de investidura de la Concejal Soledad Tamayo.

Califica de falsa y temeraria la afirmación que se hace en la demanda sobre el señor ALEJANDRO BARRETO MORENO, pues, es un abogado destacado y brillante egresado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario el 18 de agosto de 2000, especializado en el exterior, exitoso en su actividad profesional, lo cual le permite hacer aportes a la campaña.

La Procuraduría General de la Nación, tramitó queja por los mismos hechos y adoptó decisiones que fueron favorables al demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Constitución Política de Colombia. Artículo 110.

Ley 617 de 2000. Articulo 48.

La demandante, considera que se ha vulnerado la disposición Constitucional, al haber brindado el señor HIPÓLITO MORENO, en su condición de Concejal de Bogotá D.C., aportes económicos a la campaña de la señora ARAMINTA MORENO a la Cámara de Representantes, tal como se encuentra demostrado en el informe rendido por la candidata el 10 de abril de 2002 al Fondo de Campañas del Consejo Nacional Electoral.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

Para desestimar dichas pretensiones destacó lo siguiente del acervo probatorio allegado al proceso.

En el libro de ingresos y egresos de la campaña de ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ aparecen tres cantidades a titulo de contribución de HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ y una corrección de ese libro en el sentido de sustituir a este nombre por el de ALEJANDRO BARRETO MORENO. (Folios 131, 132 y 149 del cuaderno 2).

En la relación de contribuciones correspondientes a la campaña aparece el nombre del concejal demandado con un aporte de $10´500.000; e igualmente en el informe de ingresos y gastos limita el nombre del concejal bajo el título de “Anexo de contribuciones”. Sin embargo, también obra una nueva relación de contribuciones, en la que no está el nombre del concejal acusado. (Folios 38, 129 y 173 del cuaderno 2).

Mediante Oficio de 26 de marzo de 2004, dirigido a ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ el Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales –Consejo Nacional Electoral- expresó que la auditoría externa produjo un dictamen limpio, donde las aclaraciones y correcciones hechas en su momento en relación con los donantes de la campaña fueron aceptadas por la mencionada firma.  

En igual sentido el funcionario produjo un Oficio de 5 de Abril de 2004, con destino al Secretario General del Partido Popular Colombiano, en el que le manifiesta que una vez revisada la documentación correspondiente al informe de ingresos y gastos y del dictamen de Auditoría Externa emitido por la firma JAHV Mc Gregor Ltda., de la Dra. ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ como candidata a la Cámara de Representantes en las elecciones de 10 de Marzo de 2002, en el anexo 3.3 originado por las aclaraciones que en su momento hiciera la candidata, se reporta en el mismo los datos que a continuación detalla, dentro de los cuales no figura el nombre del Concejal demandado. (Folios 155 a 164 del cuaderno 2).

Lo anterior se completa con dos informes que la Auditoría Externa remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se pone de presente la ultima relación de contribuciones, en la cual no aparece el nombre del Concejal  y se indica que con arreglo a la Ley 43 de 1990, salvo prueba en contrario, los documentos suscritos por un Contador Público gozan del principio de veracidad (folios 79 a 84 cuaderno 2).

En atención a los mismos hechos, la Procuraduría Distrital decidió no abrir investigación disciplinaria contra HIPÓLITO MORENO, por cuanto no existió la conducta endilgada (folios 286 a 293).

La Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, mediante “Acto” de 11 de Marzo de 2005 certificó que según la doctrina de la Corporación las modificaciones, correcciones, adiciones y/o aclaraciones a los informes de ingresos y gastos de la campaña no tienen límite de tiempo para su presentación; y con fundamento en ello, los aportantes a la campaña de la Dra. ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, de acuerdo con las aclaraciones presentadas y aceptadas por la firma Auditora Externa JAVH Mc Gregor Ltda, fueron Luis Ernesto Cabrera, ALEJANDRO BARRETO MORENO y Anselmo Barreto Cuellar.

Que dicha certificación por entrañar el acto oficial se presume veraz y de suyo tiene valor suficiente respecto de los hechos investigados; que no ha sido tachada de falsa y, por el contrario, en el plenario se hallan los recibos de caja que soportan las consignaciones registradas en la contabilidad actualizada a instancias de la corrección hecha por ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ.

Destaca el Oficio de 26 de octubre de 2006, dirigido al Tribunal por la Asesora encarga del Fondo a través del cual certifica con referencia al informe inicialmente presentado por ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ el 10 de abril de 2002 donde el Concejal figura como contribuyente; pero como esta certificación no tuvo en cuenta las correcciones que posteriormente se hicieron, no existe contradicción frente a lo observado el 11 de marzo de 2005 por esa oficina.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante sustento su impugnación afirmando que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la Resolución No. 99 de 17 de junio de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y convalidó una presunta corrección de los informes de contribuyentes que no hicieron parte del procedimiento administrativo de presentación de los informes públicos y reposición de los gastos de la campaña.

Insiste en que las correcciones no podían hacerse en cualquier tiempo y de manera indefinida, pues por esa puerta falsa ingresarían clandestinamente unos nuevos informes, eludiendo su publicidad y conocimiento por parte de los ciudadanos, lo cual iría contra el espíritu y naturaleza de la Resolución No. 99 de 1997, la Ley 130 de 1994 y haría nugatorio el artículo 110 de la Carta Política.

Se pregunta ¿Cuál es la disposición legal que sirve de soporte para admitir la validez probatoria y avalar una presunta corrección presentada esporádicamente?; y ¿Cuál norma que le permite al Consejo Nacional Electoral o a los Asesores del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales y al Tribunal de Cundinamarca admitir y consentir como válida la corrección para sustituir al Concejal demandado como contribuyente a la campaña de la candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ y reemplazarlo por el señor ALEJANDRO BARRETO MORENO?.

Considera la sentencia del a quo, como una típica vía de hecho por violación al debido proceso, pues omite la consideración de los medios aportados con la demanda.

Trae a colación providencias del Consejo de Estado, relativas a que cualquier modificación o corrección sustancial debe hacerse dentro del término previsto en el literal c) del artículo 18 de la Ley 130 de 1994, o a más tardar antes de la ordenación del pago de la reposición.

Enfatiza en que el concepto emitido por JAHV Mc Gregor Ltda., el 9 de julio de 2004 no podía ser tenido en cuenta, pues está plenamente demostrada la existencia de la Resolución No. 99 de 1997, que regula la materia.

El Contador Público no presentó junto con los soportes contables las copias de las tres consignaciones bancarias que corresponden a los aportes económicos del Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ y donde debe figurar el nombre del consignante y el Tribunal no  decretó la prueba de solicitar a BANCAFÉ la copia de dichas consignaciones, razón por la cual, las solicita en la segunda instancia.

Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta el carácter sospechoso de las declaraciones rendidas en el proceso, dado el parentesco de consanguinidad de los declarantes con el demandado y, por el contrario, les asigna pleno valor probatorio a sus dichos, para contradecir las pruebas documentales autenticas que ellos mismos presentaron bajo la gravedad de juramento el 10 de abril de 2002.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada,  por cuanto el artículo 13 de la Ley 163 de 1994, que consagra la revisión de libros de contabilidad, se refiere a que el Consejo Nacional Electoral dispone de un término de un mes contado a partir de la fecha de presentación del cobro pertinente, para formular observaciones, mediante providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la República y que pasado ese mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las cuentas y los libros se entenderán aprobados en su integridad.

Que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Expediente 2004-01525), Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso expresó que evidentemente no existe un término para presentar las correcciones o modificaciones al informe de gastos de las campañas, pues el mes al que alude el artículo 13 de la Ley 163 de 1994, se refiere al término que dispone el Consejo Nacional Electoral para formular observaciones a las cuentas presentadas por los candidatos, y no para que estos realicen correcciones.

La candidata a la Cámara de Representantes dio cumplimiento a la observación prevista en el artículo 4°, literal f), relativa a presentar la relación de ingresos y gastos de la campaña dentro del mes siguiente al debate electoral.

El Consejo Nacional Electoral en decisión de 10 de febrero de 2005 aceptó que las correcciones y/o aclaraciones al informe contable de las campañas electorales puede presentarse en cualquier tiempo, de ahí que es válida la corrección que se hizo respecto del nombre del demandado como contribuyente, pues su inclusión se debió a un error, según dan cuenta las declaraciones recaudadas, y por ello, no es dable endilgar la conducta reprochable prevista en el artículo 110 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia:

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y el artículo 130 del C.C.A, mod. Ley 446 de 1998, art. 37, corresponde a esta Sala decidir, por importancia jurídica, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el fallo que negó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ.

Se encuentra acreditada dentro del proceso, la calidad de Concejal del Distrito de Bogotá del señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, para el período constitucional 2004-2007. Folio 25 del expediente.  

Problema jurídico a resolver:

La controversia se circunscribe a determinar si el Concejal demandado HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 110 de la Constitución, y si está probado o no que la inclusión del demandado como contribuyente de la campaña electoral a la Cámara de Representantes de ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, por la suma de $10.500.000,oo obedeció a un error, el cual podía subsanarse en cualquier tiempo.

Es menester traer a colación el contenido de la disposición constitucional señalada, en los siguientes términos:

Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura.

Del texto de la norma señalado, se deduce claramente que existen dos prohibiciones para quienes desempeñan funciones públicas, 1)  hacer contribución a los partidos, movimientos o candidatos, y  2) inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de alguna de estas prohibiciones, será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura.

Con el fin de dilucidar el problema jurídico expuesto, considera la Sala pertinente abordar los siguientes temas: 1) Los Concejales desempeñan funciones públicas, y por ende, le es aplicable la prohibición del artículo 110 de la Carta Política;  2) La prohibición contenida en el artículo 110 es una causal adicional de pérdida de investidura; 3) Es aplicable la norma constitucional, o requiere para su efectividad una reglamentación por parte del legislador;  4) Del caso concreto; 5) Si de acuerdo con las normas vigentes se encuentra establecido término alguno para efectuar correcciones.

Los Concejales desempeñan funciones públicas:

Sobre el primer punto, esto es, si los concejales desempeñan funciones públicas, y por ende son destinatarios de la prohibición contenida en el artículo 110 Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia del 11 de mayo de 2004, Expediente No. 2002-02147, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual expresó:

“Advierte la Sala que la prohibición contenida en dicho  precepto superior, a no dudarlo, se aplica a los Concejales, quienes no solo cumplen funciones públicas, sino que la pérdida de investidura a que allí se alude tiene como destinatarios a los  miembros de corporación de elección popular, carácter este que ostentan aquellos, amén de que dicha figura tal y como se halla regulada en nuestro sistema jurídico normativo tiene indiscutible fundamento constitucional, no solo en relación con los Congresistas, respecto de quienes la Carta de 1991 incorpora precisos señalamientos sobre las causales, trámite y órgano competente para decretarla (artículos 183 y 184), sino, también, frente a los  miembros de las corporaciones públicas a nivel territorial, pues, por ejemplo, el artículo 291, ibídem, desde un primer momento, dispuso que tales miembros que acepten cargo alguno en la administración pública perderán su investidura.

Ahora bien, las prohibiciones consagradas en el artículo 110 de la Carta Política, cobijan de manera genérica, a quienes ejerzan funciones públicas, esto es, no solo a quienes ostentan la condición de empleados públicos, sino también a los miembros de Corporaciones Públicas.

El artículo 123 de la Constitución Política señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por  la   Constitución y la Ley.

Entiéndase por función pública, la actividad desplegada por un órgano del Estado, encaminada a cumplir con sus atribuciones o fines, la que se ejerce, por regla general, a través, de los servidores públicos.

Los miembros de los Concejos Municipales, conforme al artículo 123 de la Carta Política, son servidores públicos al servicio del Estado y están sometidos a la Constitución, a la ley y a los reglamentos.

Los Concejales por su condición de servidores públicos, y por  desempeñar funciones públicas, son destinatarios de la sanción de pérdida de investidura de que trata el artículo 110 de la Carta Política.

La prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución es causal adicional de pérdida de investidura.

Respecto al segundo punto señalado, esto es, si la prohibición contenida en el artículo 110 es una causal adicional de pérdida de investidura, es preciso tener en cuenta que el criterio prevalente ha sido que allí aparece consagrada una causal de pérdida de investidura para los congresistas, adicional a las contempladas en el artículo 183, ibídem, predicable no solo de éstos, sino de todos los “servidores públicos”, incluidos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

Por lo anterior, nada impide considerar que en el artículo 110 Constitucional se halla consagrada una causal de pérdida de investidura para los concejales adicional a las relacionadas en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, la segunda parcialmente modificatoria de la primera, pues si esa circunstancia válidamente se predica de los Congresistas, no hay razón para que esa misma regla no se aplique a los Concejales en su condición de miembros de Corporaciones Públicas.

En este aspecto, resulta pertinente traer a colación el señalamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997, que declaró exequibles los numerales 2, 3 y 4 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 en el sentido de que las causales de pérdida de investidura constitucionalmente previstas para los congresistas las puede consagrar la ley en relación con los concejales.


3) Es aplicable la norma constitucional, o requiere para su efectividad una reglamentación por parte del legislador.

Frente al tercer tema, no pasa por alto la Sala, que el artículo 110 Constitucional,  si bien,  establece una causal adicional de pérdida de investidura para quienes desempeñen funciones públicas,  dispone que es la ley a la que le corresponde establecer las excepciones.

Sobre el particular,  la  Sala Plena, en sentencia del 19 de abril de 1995, Expediente No. AC-2444, Magistrado Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruiz, dijo:

(…) En relación con lo expresado por la señora Procuradora Delegada, respecto a la imposibilidad de decretar la pérdida de investidura de los congresistas con base en lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución Política, sea lo primero anotar, que le asiste razón cuando dice que la ley puede establecer excepciones a la prohibición establecida por el artículo 110, pues ello emerge del texto mismo de la norma. Mas sin embargo, no es acertado deducir que porque el legislador le pueda establecer excepciones y por ello la causal sea relativa, se deba dejar de aplicar. Lo cierto es, que la prohibición deberá aplicarse, “salvo las excepciones que establezca la ley”, como lo dice la norma sub-exámine.

Aunque es cierto que la causal establecida en el artículo 110 de la Carta resulta aplicable a todos los servidores públicos cuando dice que se prohíbe a “quienes desempeñan funciones públicas” hacer contribuciones o inducir a otros a que lo hagan, también lo es, a juicio de la Sala, que es incuestionable que los congresistas, por ser miembros de las corporaciones públicas, ejercen esta clase de funciones al asignarles el artículo 123 el carácter de servidores públicos. Luego, como servidores públicos que son, están sujetos a las prohibiciones contenidas en el referido artículo 110”.

Así las cosas,  no es necesario que la ley desarrolle o reglamente el artículo 110, para que pueda dársele plena aplicación. La ausencia de ley que consagre las excepciones a la prohibición establecida en dicho artículo, no es óbice para limitar su aplicabilidad. La intención del constituyente no fue la de condicionar la aplicación de la norma a la previa determinación de las excepciones,  si ello hubiere sido así se habría dicho de manera expresa en la misma disposición.

En conclusión,  el artículo 110 constitucional, se encuentra vigente y  consagra una causal adicional de pérdida de investidura referida a los que desempeñan funciones públicas, entre quienes se encuentran los miembros de las corporaciones públicas, categoría que, desde luego, incluye a los Concejales, aún cuando en dicha disposición se atribuya al legislador la facultad de regular las excepciones.

Dicha afirmación goza de un soporte mayor, cuando la Corte Constitucional en sentencia C-473 del 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,  decidió una demanda que solicitaba la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que para entonces consagraba las causales de pérdida de investidura de los Concejales;  providencia en la cual se precisó:

“... De la lectura del artículo 110 de la Carta se concluye que la sanción de pérdida de investidura allí establecida es aplicable a todos los miembros de las corporaciones públicas que efectúen las contribuciones allí señaladas o constriñan a otros para hacerlo. Puesto que los concejales son integrantes de corporaciones públicas, debe concluirse entonces que la Constitución contempla expresamente dos causales de pérdida de investidura para ellos - y para los miembros de las corporaciones electivas de las entidades territoriales  - , a saber: la aceptación de cargos públicos en la administración pública y  la entrega de contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos ...”.

  1. Análisis del caso concreto.

Una vez establecida la aplicabilidad de la prohibición contenida en la norma constitucional al Concejal demandado, procede la Sala Plena al estudio del caso concreto en los siguientes términos:

La actora solicita se declare la Pérdida de Investidura del Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 110 de la Constitución.

En consecuencia, procede la Sala a determinar si la inclusión del demandado como contribuyente de la campaña electoral a la Cámara de Representantes de ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, por la suma de $10.500.000,oo obedeció a un error y en caso afirmativo, si éste era susceptible de ser subsanado en cualquier tiempo.

Material probatorio allegado al plenario en primera instancia:

Tanto la parte actora, como la demandada allegaron al expediente el siguiente caudal probatorio:

 Informe de ingresos y egresos de 10 de abril de 2002, presentado por ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ,  (Formulario 3, Anexo 3,3) al Fondo de Campañas del Consejo Nacional Electoral,  en el cual se detallan las personas que contribuyeron a su campaña electoral, así: (fol. 35 y ss)

Nombre de la persona natural o jurídicaCédula o NitDirección CompletaTeléfonos Valor
Luis Ernesto Cabrera (…)(…)(…)2.200.000
Alejandro Barreto Moreno (…)(…)(…)10.000.000
Hipólito Moreno Gutiérrez (…)(…)(…)10.500.000
Anselmo Barreto Cuellar(…)(…)(…)10.000.000

 Solicitud de HIPOLITO MORENO GUTIÉRREZ, radicada el 19 de julio de 2002, ante la Representante Legal del Partido Popular Colombiano, con el fin de que se revise el informe de ingresos y gastos de la campaña de ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, candidata a la Cámara de Representantes, afirmando que erróneamente aparece su nombre como aportante a la campaña.  (fol. 273-274.)

 Acta No. 24 del 22 de julio de 2002, suscrita por el Director Nacional y Secretario General del Partido Popular Colombiano, mediante la cual se da respuesta a la petición realizada por el Concejal demandado y se acepta la existencia de un error, en los siguientes términos:

“”La información para elaborar el informe fue tomada de los documentos que me entregaron los empleados de la campaña. Pero efectivamente, luego de la revisión que he realizado a raíz de la carta del Dr. HIPOLITO MORENO GUTIERREZ, tengo que reconocer que la información a mí suministrada no fue precisa y que de manera involuntaria cometimos un error, el cual debe ser solucionado, para dar trámite a las inquietudes del Dr. Moreno. Evidentemente debo informar en esta sesión que los donantes de la Dra. ARAMINTA MORENO fueron como a continuación los relaciono:

LUIS ERNESTO CABRERA. C.C No. (…) por valor de Dos Millones Doscientos Mil Pesos $2.200.000

ANSELMO BARRETO CC No. (…) por valor de Diez Millones de Pesos $10.000.000.

ALEJANDRO BARRETO CC No. (…) por valor de Veinte Millones Quinientos Mil Pesos $20.500.000.

El error se presentó al tomar como consignaciones del DR. HIPOLITO MORENO G. tres consignaciones que en realidad fueron donaciones del señor ALEJANDRO BARRETO M. quien se encuentra en esta reunión y a quien solicito se sirva confirmar lo manifestado.

(…)

El Sr. ALEJANDRO BARRETO, manifiesta: Yo, por encargo de la Dra. ARAMINTA MORERO G. manejé las cuentas de la campaña y para tal efecto abrí la Cuenta Corriente No. 04907741-5 del BANCAFE, Sucursal Galerías, donde verifiqué el origen de los dineros y los donantes a la campaña, así como los gastos efectuados y puedo certificar que la campaña tuvo un total de gastos de Cuarenta y Cinco Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Doscientos Doce Pesos $45.146.212 M/cte, y que los ingresos sumaron Treinta y Siete Millones Setescientos Mil Pesos $37.700.000, M/cte, quedando unos pasivos de Siete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil, Doscientos Doce Pesos $7.446.212 M/cte. Adicionalmente certifico que las tres personas mencionadas anteriormente por el Contador, fuimos los donantes de la campaña, en las cuantías que éste menciona, que para mí caso fue la suma de Veinte Millones Quinientos Mil Pesos $20.500.000 M/cte, y no los Diez Millones de Pesos $10.000.000, que se relacionaron en el informe presentado al Fondo de Financiación de Campañas  del Consejo Nacional Electoral. También puedo certificar efectivamente que el Dr. HIPOLITO MORENO GUTIERREZ, no donó dinero alguno a la campaña de la Dra. ARAMINTA MORENO G. y que su solicitud de corrección es totalmente pertinente. ” (Folios 275-277)

 Corrección remitida el 24 de junio de 2002, por parte de la Candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ y su Contador  Público, al Formulario 3, Anexo, 3,2, con destino al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales. (fol. 44 ss)

 Resolución No. 3195 del 22 de julio de 2002 del Registrador Nacional del Estado Civil, que con base en la corrección anterior, reconoció a la citada candidata, como gastos de reposición la suma de $24.838.750.

Formulario No. 3 obrante en el plenario, del cual se deduce que los ingresos de la campaña de la Representante a la Cámara Electa, estuvieron conformados por las sumas de $32.700.000 por concepto de contribuciones y $5.000.000, correspondientes a créditos. (Folio 46).

Oficio suscrito por el Secretario General del Partido Popular Colombiano, de fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual da respuesta a la solicitud efectuada por el concejal demandado, y en donde se advierte:

“Hemos encontrado que efectivamente se encontró un error involuntario del cual le pedimos excusa y efectivamente podemos certificar como Organización que avalo (sic) a la candidata que su nombre no aparece como donante y hemos dado instrucciones a nuestro contador para que se sirva corregir dicho error y comunicarlos a las autoridades competentes.” Fol. 148 cdno 2.

Oficio del 12 de agosto de 2002, mediante el cual, el Contador Público del Partido Popular Colombiano, en escrito dirigido al Fondo de Campaña – Consejo Nacional Electoral, remite el Anexo 3.3 debidamente corregido, “dando cumplimiento al acta No. 24 de fecha 22 de julio de 2002 emitida por las directivas del Partido Popular Colombiano” Folio 146 del cdno 2.

Informe de la firma JAHV Mc Gregor Ltda, rendido a solicitud de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que afirma, que el resultado final de la Auditoría practicada sobre los documentos y papeles de trabajo de la Campaña de Araminta Moreno Gutiérrez, arroja el siguiente resultado:

“Que como resultado de la auditoría externa practicada, se emitió un dictamen con opinión limpia, en razón a que no se evidenciaron situaciones que ameritaran ser informadas.

(…) Folios 79-80 cdno No. 2.

Respuesta del Consejo Nacional Electoral rendida el 25 de octubre de 2005, conforme a la solicitud de corrección del Anexo 3.3 efectuada por el Contador Público del Partido Popular Colombiano, en la que afirma:

“Conforme a lo antes expuesto, y por sobre todo a los documentos que obran en el expediente administrativo y a la precisión efectuda por la firma Auditora externa JAH Mc Gregor Ltda, resulta que los aportantes a la Campaña Electoral de la Doctora ARAMINTA GUERRERO (sic) conforme a la corrección del anexo 3,3 presentada por el Contador Público del Partido Popular Colombiano, fueron las siguientes personas:

Nombre de la persona natural o jurídicaCédula o NitDirección CompletaTeléfonos Valor
Luis Ernesto Cabrera (…)(…)(…)2.200.000
Alejandro Barreto Moreno (…)(…)(…)20.500.000
Anselmo Barreto Cuellar(…)(…)(…)10.000.000

(Folios 79-94)

Oficio CNE-FC-362 del 26 de marzo de 2004, suscrito por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, Consejo Nacional Electoral, dirigido a la candidata ARAMINTA MORENO GUTIERREZ, en el que le comunica que atendiendo a su solicitud, se incorporaron 9 folios en sus archivos.  Expresa  textualmente dicho documento:

 “toda vez que la firma JAHV Mc Gregor Ltda, realizó la Auditoría Externa al informe de ingresos y gastos presentado por usted de acuerdo con lo ordenado en la Ley 130 de 1994, obteniendo un Dictamen Limpio,  lo cual indica que los soportes contables, comprobantes, libros y demás documentación requerida para tal fin, fueron puestos a disposición de la firma auditora y las aclaraciones o correcciones hechas por usted en su momento, en relación con los donantes de su campaña fueron aceptadas por la mencionada firma. (fol. 156 cdno 2)

Oficio CNE-FC-427 del 5 de abril de 2004 dirigido por el  Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales al demandado en el que le certifica que los aportantes a la campaña electoral de ARAMINTA MORERO GUTIÉRREZ, como candidata a la Cámara de Representantes en las elecciones del 10 de marzo de 2002, fueron los señores LUIS ERNESTO CABRERA, ALEJANDRO BARRETO MORENO y ANSELMO BARRETO CUELLAR, y que el citado concejal no fue aportante en la mencionada campaña.  (Folio 222)

Acta No. 006 del 10 de febrero de 2005, en la que el Consejo Nacional Electoral, avala las correcciones que del informe de ingresos y gastos de campaña hiciera la candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ. Folios 245 a 264.

Certificación de 11 de marzo de 2005, expedida por la Asesora del Fondo de Campañas del Consejo Nacional Electoral, según la cual:

“… la doctora ARAMINTA MORENO GUTIERREZ, participó como Candidata a la Cámara de Representantes, en las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002;

Que dentro del término legal, la doctora MORENO GUTIERREZ presentó ante este Fondo, el informe de ingresos y gastos de la campaña electoral;

Que el informe en mención fue modificado en cuanto al anexo 3.3 y el folio 6 del libro de ingresos y gastos;

(…)

Con fundamento en lo anterior, los aportantes a la campaña electoral de la doctora ARAMINTA MORENO GUTIERREZ, de acuerdo con las aclaraciones presentadas y aceptadas por la firma de auditoría externa JAHV MC GREGOR LTDA, fueron:

LUIS ERNESTO CABRERA C.C. (…)

ALEJANDRO BARRTO (sic) MORENO  CC. (…)

ANSELMO BARRETO CUELLAR C.C. (…)”  (Fol. 280-281)

Comunicación del Contador Público en la  cual consta que el señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, no efectuó aporte económico alguno a la campaña de la candidata ARAMINTA MORENO. (Folio  442)

Providencias de la Procuraduría General de la Nación de fechas 6 de octubre de 2004 y 19 de julio de 2005, mediante las cuales se decidió no abrir investigación disciplinaria en contra del señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, por cuanto no existió la conducta endilgada a ese Concejal y ordena el archivo de las diligencias. (Folios 282- 293)

Libro de Ingresos y Gastos de la Campaña de la Candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, así como el de Bancos, en donde se registran las correcciones sobre las contribuciones hechas por el demandado HIPÓLITO MORENO G., quedando establecido que las mismas fueron hechas por el señor ALEJANDRO BARRETO.

Extractos bancarios, comprobantes de ingresos, comprobantes de egresos, soportes del libro de ingresos y gastos de la Campaña de la candidata  ARAMINTA MORENO, año 2002, en originales.

En los documentos antes reseñados, aparece acreditado que, según el informe inicialmente presentado por la candidata ARAMINTA MORENO, el señor HIPOLITO MORENO GUTIÉRREZ, había efectuado una contribución por la suma de $10.500.000.

Ante tal situación, igualmente se encontró demostrado que el demandado, el 19 de julio de 2002, solicitó a la Representante Legal del Partido Popular Colombiano su intervención para corregir dicho informe, ya que aparecía su nombre erróneamente como aportante de la campaña, llamado éste que fue atendido no sólo por la Candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, sino también por el Contador Público, según se extrae de la misma Acta No. 24 obrante en el expediente, en la que admiten el error y corrigen en el sentido de que dicho aporte fue realizado por el señor ALEJANDRO BARRETO, quien a su vez, igualmente, aceptó haberlo realizado.

Conforme a lo anterior, el Contador Público, el 24 de junio de 2002, envió la mencionada corrección al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, quien mediante Oficio del 5 de abril de 2004 informó al demandado que los aportantes a la campaña electoral de ARAMINTA MORERO GUTIÉRREZ, fueron los señores LUIS ERNESTO CABRERA, ALEJANDRO BARRETO MORENO y ANSELMO BARRETO CUELLAR, y que el citado concejal no aparece como tal.

Adicionalmente, encuentra la Sala acreditado que la mencionada corrección no solo fue avalada por el Consejo Nacional Electoral, según Acta 006 de 2005, sino que la misma Firma Auditora que revisó el informe de ingresos y gastos presentado por la Candidata, certificó que de acuerdo con lo ordenado en la Ley 130 de 1994, dicho informe obtuvo un “Dictamen Limpio”,  lo cual indica que los soportes contables, comprobantes, libros y demás documentación requerida para tal fin, y las correcciones hechas en su momento, en relación con los donantes de su campaña, fueron aceptadas por la mencionada firma.

En conclusión, es amplio el material probatorio que demuestra plenamente que el Concejal demandado, no efectuó aporte alguno a la campaña de la candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, pues ello obedeció a un error que fue corregido y aceptado, tanto por la firma auditora, como por el Consejo Nacional Electoral, corrección que resalta la Sala fue solicitada (19 de julio de 2002), con antelación a la presentación de la demanda de pérdida de investidura incoada en contra del Concejal demandado (el 6 de septiembre de 2006).

En consecuencia, del caudal probatorio allegado al plenario, resulta demostrado que los aportantes a la Campaña Electoral de la señora ARAMINTA MORENO GUTIERREZ, conforme a la corrección del Anexo 3.3 presentado por el Contador Público del Partido Popular Colombiano, y aceptada por la firma auditora externa y el Consejo Nacional Electoral, fueron las siguientes personas, entre las que no se encuentra el nombre del concejal demandado:

Nombre de la persona natural o jurídicaCédula o NitDirección CompletaTeléfonos Valor
Luis Ernesto Cabrera (…)(…)(…)2.200.000
Alejandro Barreto Moreno (…)(…)(…)20.500.000
Anselmo Barreto Cuellar(…)(…)(…)10.000.000

Ahora bien, en segunda instancia, al momento de admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el Consejero conductor del proceso decretó algunas pruebas, las cuales fueron allegadas, así:

Copia de las consignaciones hechas a BANCAFE a la cuenta corriente No. 04907741-5, perteneciente a la campaña de la candidata  ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ,  de fechas 4, 5, 6, 7, 8 y 22 de marzo de 2002, en donde se registra como titular de la cuenta el señor ALEJANDRO BARRETO y de las cuales se extractan los nombres de quienes hicieron los depósitos.  Ellos son:

ALEJANDRO BARRETO, la suma de $10.000.000. (fol. 38)

HIPÓLITO MORENO G, por la suma de $4.000.000. (fol. 39)

ALEJANDRO BARRETO, la suma de $4.500.000. (fol. 40)

(En blanco), la suma de $5.000.000. (fol. 41)

ALEJANDRO BARRETO, la suma de $10.000.000. (fol. 42)

(En blanco), la suma de $2.000.000. (fol. 43)

En el mismo sentido, el Director de la Agencia Galerías – Davivienda Red Bancafe, el 25 de marzo de 2008, previa verificación de las copias que se encuentran en su poder, relaciona a las personas que aparecen como “consignantes” a la cuenta de la campaña, así:

Tipo de operación Valor Fecha Consignado por

Transferencia $2.200.000 marzo 1/02 Luis Ernesto Cabrera

Consignación $10.000.000 Marzo 4/02 Alejandro Barreto

Consignación $4.000.000 Marzo 5/02 Hipólito Moreno

Consignación $4.500.000 Marzo 6/02 Alejandro Barreto

Consignación $5.000.000 Marzo 7/02 No figura

Consignación $10.000.000 Marzo 8/02 Alejandro Barreto

Consignación $2.000.000 Marzo 22/02 No figura

De las consignaciones previamente relacionadas, se deduce que en una de ellas aparece en la casilla “consignada por” el nombre del señor HIPÓLITO MORENO G, por la suma de $4.000.000.

Así las cosas y no obstante que el material probatorio recaudado en la segunda instancia, en el cual el demandado aparece como consignante de la campaña por la suma de $4.000.000, tal circunstancia no genera duda para la Sala en lo que tiene que ver con el hecho de que el demandado no aportó esta cantidad, por las razones que se proceden a exponer:

Como quedó claro, de las pruebas documentales recaudadas en la primera instancia, el demandado no efectuó aporte alguno a la campaña de su hermana ARAMINTA MORENO, pues de un lado, existió un error involuntario debidamente corregido, y de otro, en el expediente obran los soportes contables a que se hizo referencia en el acápite de pruebas en primera instancia,  y que le permiten a la Sala llegar a igual conclusión. Veamos:   

En la carpeta sin número, contentiva de los “EXTRACTOS BANCARIOS CUENTA CORRIENTE BANCAFE CAMPAÑA DRA. ARAMINTA MORENO AÑO 2002 ORIGINALES”, se deriva lo siguiente:

De los recibos de caja obrantes en la citada carpeta, solo uno de ellos se refiere a la cantidad de $4.000.000, suma concordante con la endilgada al demandado, por lo que, la Sala se limitará al estudio de ésta, pues las demás no son cuestionadas por existir claridad de las personas que efectuaron las contribuciones.

Dicha suma, como consta en el RECIBO DE CAJA No. 03 y el soporte contable anexo, que obran en la citada carpeta, fue aportada por el señor ALEJANDRO BARRETO MORENO, y en la misma fecha, 5 de marzo de 2002, consignada en la cuenta corriente de  la campaña a la Cámara de Representantes por Bogotá, de la señora ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, como lo demuestra no sólo ese documento, sino los siguientes:

Extracto de la cuenta corriente de BANCAFÉ, visto a folio 2 de la mencionada carpeta, de la cual se deriva que el 5 de marzo de 2002, se efectuó una consignación, por la suma de $4.000.000,  cuya descripción  aparece CONSIGNACION PROPIA EFECTIVO.

Libro de Ingresos y Gastos de Campaña de la candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, allegado al proceso en original, de donde se deriva claramente que el señor ALEJANDRO BARRETO, efectuó el 5 de marzo de 2002, contribución por la suma de $4.000.000, entre otras sumas.

Del Libro de Bancos, allegado en original, en el que se registró la consignación efectuada el mismo 5 de marzo de 2002, por la suma de $4.000.000.

De acuerdo con lo anterior, la suma de $4.000.000 atribuida al demandado fue entregada por el señor ALEJANDRO BARRETO MORENO, desvirtuando de esta forma las acusaciones hechas por la parte actora y demostrando una vez más que el demandado no fue aportante de la Campaña de Araminta Moreno Gutiérrez.

Es evidente que la corrección que se hiciera al  Anexo 3,3, por parte del Contador Público, tuvo como base los citados registros, pues es obligación de toda campaña electoral, llevar libros de contabilidad y soportes contables, que en últimas constituyen la columna vertebral que amparan los ingresos recibidos en las campañas, y que en el evento de incurrir en error, como aconteció en el sub-lite, son los que fundamentan la correspondiente  corrección.

Por otra parte, no pasa por alto la Sala, que la suma de $5.000.000, obrante en la certificación expedida por el Director de Agencia Galerías, - Davivienda Red Bancafé, fue un préstamo para la campaña, hecho por el señor JAIRO MOSQUERA

La anterior afirmación tiene como soportes contables, el RECIBO DE CAJA No. 05 de fecha 7 de marzo de 2002,  y el libro de Ingresos y Gastos de Campaña de la candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ.

Para mayor ilustración, y atendiendo cada una de las probanzas previamente señaladas y que obran en el expediente, procede la Sala a plasmar el siguiente cuadro resumen, el cual indica de manera precisa, las personas que efectuaron aportes a la campaña de la mencionada candidata; las sumas aportadas, y el préstamo que hiciera un tercero a la misma:  

Las personas que efectuaron aportes a la campaña de ARAMINTA MORENO AÑO 2002, fueron  los siguientes:

ALEJANDRO BARRETO         $20.500.000

ANSELMO BARRETO             $10.000.000

LUIS ERNESTO CABRERA     $  2.200.000

TOTAL:        $32.700.000

Existió un préstamo a la campaña por parte del señor:

JAIRO MOSQUERA $ 5.000.000

Para un gran total de ingresos de:

TOTAL:  $37.700.000

La suma de $37.700.000 por concepto de ingresos de la campaña, se discrimina de la siguiente forma:


CONSIGNACIONES

VALORES

RECIBO DE CAJA
SOPORTE CONTABLE ANEXOEXTRACTO BANCARIOLIBRO INGRESOS Y GASTOSLIBRO BANCOS


ALEJANDRO BARRETO (fl. 38)



$10'000.000.oo

RECIBO DE CAJA No. 02  DEL 4 DE MARZO DE 2002 APORTANTE ALEJANDRO BARRETO  LA SUMA DE $10.000.000 (Fol. 26)

CONTRIBUCION VOLUNTARIA DE ALEJANDRO BARRETO POR $10.000.000 (FOL. 27)
EXTRACTO CUENTA CORRIENTE BANCAFE – FECHA 4/03/02 CONSIGNACIÓN DE $10.000.000 (fol. 2)MARZO 4 DE
2002
CONTRIBUCION ALEJANDRO BARRETO $10.000.000 (fol.6 cdno)
4 DE MARZO DE 2002, CONSIGNACION POR  $10'000.000.oo (Fol. 58 cdno)


HIPÓLITO MORENO (fl. 39)


4'000.000.oo

RECIBO DE CAJA No. 03  DEL 5 DE MARZO DE 2002 APORTANTE ALEJANDRO BARRETO  LA SUMA DE $4.000.000 (Fol.43)

CONTRIBUCION VOLUNTARIA DE ALEJANDRO BARRETO POR $4.000.000 (fol. 44)
EXTRACTO CUENTA CORRIENTE BANCAFE – FECHA 5/03/02 CONSIGNACIÓN DE $4.000.000 (fol. 2)MARZO 5 DE 2002 CONTRIBUCION ALEJANDRO BARRETO $4.000.000 (fol.6 cdno)5 DE MARZO DE 2002, CONSIGNACION POR  $4'000.000.oo (Fol. 58 cdno)


ALEJANDRO BARRETO (fl. 40)


4'500.000.oo

RECIBO DE CAJA No. 04  DEL 6 DE MARZO DE 2002 APORTANTE ALEJANDRO BARRETO  LA SUMA DE $4.500.000 (Fol.64)

CONTRIBUCION VOLUNTARIA DE ALEJANDRO BARRETO POR $4.500.000 (fol. 65)
EXTRACTO CUENTA CORRIENTE BANCAFE – FECHA 6/03/02 CONSIGNACIÓN DE $4.500.000 (fol. 2)MARZO 6 DE 2002 CONTRIBUCION ALEJANDRO BARRETO $4.500.000 (fol.6 cdno)6 DE MARZO DE 2002, CONSIGNACION POR  $4'500.000.oo (Fol. 58 cdno)


ALEJANDRO BARRETO  (fl. 43)


2'000.000.oo

RECIBO DE CAJA No. 07  DEL 8 DE MARZO DE 2002 APORTANTE ALEJANDRO BARRETO  LA SUMA DE $2.000.000 (Fol.91)

CONTRIBUCION VOLUNTARIA DE ALEJANDRO BARRETO POR $2.000.000 (fol. 92)
EXTRACTO CUENTA CORRIENTE BANCAFE – FECHA 8/03/02 CONSIGNACIÓN DE $2.000.000 (fol. 2)MARZO 8 DE 2002 CONTRIBUCION ALEJANDRO BARRETO $2.000.000 (fol.6 cdno)8 DE MARZO DE 2002, CONSIGNACION POR  $2'000.000.oo (Fol. 58 cdno)

TOTAL CONSIGNACION ALEJANDRO BARRETO



$20'500.000.oo


 TOTAL CONSIGNACIÓN ALEJANDRO BARRETO


20'500.000.oo

  


CONSIGNACIÓN ALEJANDRO BARRETO (fol.42)


$10'000.000.oo

RECIBO DE CAJA No. 06  DEL 8 DE MARZO DE 2002 APORTANTE ANSELMO BARRETO  LA SUMA DE $10.000.000(fol.83)

CONTRIBUCION VOLUNTARIA DE ANSELMO BARRETO CUELLAR POR $10.000.000 (fol. 84)
EXTRACTO CUENTA CORRIENTE BANCAFE – FECHA 8/03/02 CONSIGNACIÓN DE $10.000.000 (fol. 2)MARZO 8 DE 2002 CONTRIBUCION ANSELMO BARRETO CUELLAR $10.000.000 (fol.6 cdno)8 DE MARZO DE 2002, CONSIGNACION POR  $10'000.000.oo (Fol. 58 cdno)


CREDITO TRASLADO EN OFICINA  


2'200.000.oo

RECIBO DE CAJA No. 01  DEL 1 DE MARZO DE 2002 APORTANTE LUIS ERNESTO CABRERA MEJIA  LA SUMA DE $2.200.000(fol.4)

CONTRIBUCION VOLUNTARIA DE LUIS ERNESTO CABRERA MEJIA  POR $2.200.000 (fol. 5)
EXTRACTO CUENTA CORRIENTE BANCAFE – FECHA 1/03/02 CREDITO TRASLADO EN OFICINA DE $2.200.000 (fol. 2)MARZO 1 DE 2002 CONTRIBUCION ERNESTO CABRERA MEJIA $2.200.000 (fol.6 cdno)1 DE MARZO DE 2002, CONSIGNACION POR  $2'200.000.oo (Fol. 58 cdno)

TOTAL  

$32'700.000.oo
 
TOTAL

$32'700.000.oo


CONSIGNACIÓN ALEJANDRO BARRETO (fol.41)

$5.000.000.oo

RECIBO DE CAJA No. 05  DEL 7 DE MARZO DE 2002 APORTANTE JAIRO MOSQUERA – PRESTAMO PARA LA CAMPAÑA LA SUMA DE $5.000.000(fol.74
EXTRACTO CUENTA CORRIENTE BANCAFE – FECHA 7/03/02 CONSIGNACION PROPIA CHEQUE  $5.000.000 (fol. 2MARZO 7 DE 2002 PRESTAMO JAIRO MOSQUERA $5.000.000 (fol.6 cdno)8 DE MARZO DE 2002, CONSIGNACION POR  $5'000.000.oo (Fol. 58 cdno

TOTAL

$37.700.000.oo

TOTAL
 
$37.700.000.oo

El señor ALEJANDRO BARRETO, quien manejó las cuentas de la campaña, certificó:

Ingresos      $37.700.000 M/ct

.

Pasivos      $  7.446.212 M/cte

Total gastos de la campaña           $45.146.212 M/cte.

Finalmente, se resalta que en su oportunidad la Procuraduría General de la Nación, no abrió investigación por los mismos hechos que son ahora objeto de pronunciamiento, al considerar demostrado que la conducta endilgada al Concejal demandado no existió.

Así en la providencia que obra a folio 286, se dijo:

“De los hechos descritos anteriormente, de las pruebas aportadas y que obran en el expediente, de las versiones rendidas por los implicados, se concluye lo siguiente:

En lo relacionado al Dr. HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, esta (sic) demostrado que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que, el no fue aportante o donante de dineros a la campaña de la Representante a la Cámara Araminta Moreno, para las elecciones del 10 de marzo de 2002, así está certificado por el Asesor del Fondo Nacional de Partidos y Campañas del Consejo Nacional Electoral, Federico Valencia, certificación ésta que hay darle (sic) crédito, pues proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones.”

Por último y teniendo en cuenta que la parte actora afirma que la corrección solicitada por el demandado fue realizada por fuera del término legal, debe la Sala adentrarse en el estudio de otro de los temas planteados al inicio de estas consideraciones, el cual se encuentra relacionado con el término para efectuar las correcciones o modificaciones al informe de gastos de las campañas.

  1. Termino legal para efectuar la corrección de los errores:

La Ley 130 de 1994, por medio de la cual se dicta el Estatuto  Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, y se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales, en su artículo 18 dispuso:

“ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;

b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.

PARÁGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral. “

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 163 de 1994, por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, dijo:

“ARTÍCULO 13. REVISIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD. El Consejo Nacional Electoral dispondrá del término de un mes contado a partir de la fecha de presentación del libro pertinente, para formular observaciones, mediante providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la República. Pasado un mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las cuentas y los libros se entenderán aprobados en su integridad.”

La Resolución No. 99 del 17 de junio de 1997, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se establece el procedimiento para el registro de los libros de contabilidad y la presentación de los informes públicos, en su artículo 4 se señaló:

RECURSOS Y REPOSICION DE GASTOS. Los partidos y movimientos políticos deben cumplir, entre otros requisitos, con:

(…)

f) Presentar la relación de ingresos y gastos de la campaña electoral, dentro del mes siguiente a la finalización del debate electoral”.

Artículo 5 parágrafo 2, estableció que para garantizar que el candidato no ha sobrepasado la suma fijada por el Consejo Nacional Electoral, deberá:

(…)

2.) Haber presentado el informe de ingresos y gastos de la campaña con la relación de donaciones y créditos a más tardar un mes después del correspondiente debate electoral. Los informes aquí mencionados, se entienden presentados bajo la gravedad del juramento.”

Del contenido de las disposiciones reseñadas, colige la Sala que ni la ley ni el reglamento previeron término alguno para efectuar correcciones o modificaciones al informe de gastos de las campañas, por cuanto el término de 1 mes siguiente al debate electoral, es para presentar los correspondientes balances ante el Consejo Nacional Electoral, y éste goza del mismo término para efectuar las observaciones al libro de cuentas, si no lo hace dentro de dicho término se entenderá que las cuentas y los libros fueron aprobados en su integridad.

A esta conclusión arriba la Sala, luego de examinar el contenido de las distintas disposiciones legales que se refieren a la financiación de los partidos políticos y movimientos políticos y a gastos de reposición de las campañas electorales, pues frente a este tema se cuenta con un sistema de auditoría y apoyo de un contador público que facilita la labor de revisión de las cuentas.

Ahora bien, no es posible realizar interpretaciones extensivas a las normas en comento, con el fin de pretender establecer términos para efectuar correcciones,  pues es evidente que dicho término no existe.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 8 de septiembre de 2005, Expediente 2004-01525, Consejera Ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular, frente a un caso de contornos similares al que ahora llama la atención de la Sala, en el cual se dijo:

“(…)

La corrección a los registros consignados en el Libro de Ingresos y Gastos de la campaña de Fernando Tamayo Tamayo, al estar debidamente avalada por el Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales, permite afirmar el decaimiento de la prueba documental en que se edificó la acción de pérdida de investidura, en la medida en que el registro de la supuesta donación efectuada por la Concejal Soledad Tamayo Tamayo, actualmente se entiende corregido y sustituido como aporte propio del señor Fernando Tamayo Tamayo a su campaña política. Nótese que el escrito de corrección del 14 de mayo de 2003, no fue concomitante de la demanda de pérdida de investidura que nos ocupa; motivo por el cual no puede ser considerado una reacción defensiva frente a la acción instaurada.

(…)

La Sala encuentra que evidentemente no existe un término para presentar las correciones o modificaciones al informe de gastos de las Campañas, pues el mes de que habla el artículo 13 de la Ley 163 de 1994 se refiere al término de que dispone el Consejo Nacional Electoral para formular observaciones a las cuentas presentadas por los candidatos, y no a un término para que éstos realicen correcciones.”

Enfatiza la Sala que la situación fáctica analizada en el proceso que dio lugar a la mencionada sentencia, goza de contornos similares a la que es objeto de estudio en esta ocasión, pues fue el análisis probatorio el que condujo, al igual que en el sub-lite, a demostrar la existencia de un error el que fue corregido en su oportunidad, corrección ésta que fue aceptada por el Consejo Nacional Electoral.

La ausencia de término para presentar las correcciones o modificaciones al informe de gastos de las campañas, que fue, entre otros,  el soporte de las consideraciones expuestas en la providencia previamente transcrita, las mismas se reiteran en esta oportunidad.

A lo anterior se suma,  que las correcciones o modificaciones al informe de gastos de las campañas electorales, tienen que ser contables, pues es evidente que la corrección realizada al Anexo 3.3, se efectuó con base en los soportes contables a los que se hizo referencia en las consideraciones anteriores, correcciones que se pueden efectuar una vez se advierta el error, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 17 de la Resolución No. 157 de 2006, en concordancia con lo establecido en la Ley 130 previamente referenciada.  

En conclusión:

Se demostró plenamente que la contribución atribuida al Concejal demandado, fue producto de un error, como lo certificó, entre otros, el contador público, el cual, da fe de sus afirmaciones, pues se asimila a un funcionario público para efectos de responsabilidad penal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 252 del C.P.C y 70 del C.Co.

Que la corrección o modificación al informe de gastos de la campaña de la candidata ARAMINTA MORENO GUTIÉRREZ, fue aceptada por la firma auditora externa contratada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por el Consejo Nacional Electoral, entidades éstas competentes para avalar dicha corrección, y por último, que la contribución por la suma de $4.000.000, corresponde al señor ALEJANDRO BARRETO.

En las anteriores condiciones y demostrado como quedó que el demandado no fue quien aportó la suma de $4.000.000, ni ninguna otra suma, las afirmaciones de la demanda se quedan sin sustento,  y en consecuencia, no se configura la causal de pérdida de investidura endilgada al demandado, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFIRMASE la sentencia del 13 de febrero de 2007, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la Pérdida de Investidura del Concejal de Bogotá, D.C., señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA                 GERARDO ARENAS MONSALVE

Salva Voto

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA              RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ            ENRIQUE GIL BOTERO

       Salva Voto

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN       MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

            Salva Voto

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA      BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO         HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN         MAURICIO TORRES CUERVO

ALFONSO VARGAS RINCÓN                         MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Salva Voto

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020