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PROCESO ELECTORAL - Resolución de nulidad procesal mediante sentencia por economía procesal / NULIDAD PROCESAL - Rechazo de plano. Procedencia de resolver la propuesta mediante sentencia por economía procesal / SENTENCIA INHIBITORIA - No hace tránsito a cosa juzgada en razón a que contiene decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio

En el alegato de conclusión presentado en la segunda instancia, esto es con posterioridad a la fecha en que se dictó sentencia y a aquella en la que se interpuso el recurso de apelación, el apoderado del demandado plantea la que denomina nulidad insaneable, y al efecto señala que, contra la elección del señor Fernando Javier Portilla cursaron dos procesos mas en el Tribunal Administrativo de Nariño, radicados bajos los números 1670 y 1735 que terminaron con sentencia inhibitoria. Considera que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo dichos procesos debieron acumularse para tramitarse bajo la misma cuerda  y que, al no haberlo hecho de esa manera, se desconocieron la cosa juzgada y el principio del non bis in ídem.   En esas condiciones, en su sentir, se debe declarar la nulidad de lo actuado. El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo señala que en todos los procesos contencioso administrativos "... Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil ...", –ahora artículos  140 y 141 según la reforma introducida por el artículo 1º numerales 80 y 81 del Decreto 2282 de 1989-, las que deben proponerse y decidirse como lo previene ese mismo Código. Por consiguiente, son aplicables a dichos procesos, incluidos por tanto los electorales, los artículos 140 a 146 del Código de Procedimiento Civil que respecto de las nulidades procesales señalan las causales, la oportunidad y el trámite, los requisitos para alegarlas, su saneamiento, su declaración oficiosa y los efectos de la misma. No obstante, la Sala se abstendrá de impartir a dicha solicitud el trámite previsto en esas disposiciones, por cuanto, además de que se omitió expresar la causal en que se funda la nulidad que se alega como lo exige el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de los hechos que se exponen como fundamento de la misma, no se desprende la configuración de ninguna de las consagradas en el artículo 140 ibídem. Obra fotocopia de la sentencia dictada dentro del proceso número 03-1735, esta sí autenticada, de cuyo contenido se desprende que, efectivamente, la Procuraduría General de la Nación promovió acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde del municipio de Arboleda, formulario E-26, mediante el cual se declaró la elección del señor Fernando Javier Portilla como Alcalde de ese municipio para el periodo 2004 a 2007. Dicho asunto terminó con fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda, en cuanto el juez de primera instancia consideró que aquella omitió cumplir el mandato del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo toda vez que omitió acompañar copia autenticada del acto demandado. El apoderado del demandado pretende dar a esa sentencia efectos de cosa juzgada. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo advirtió el señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, aquella no hace tránsito a cosa juzgada en razón a que contiene decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio. Por consiguiente, por razones de economía procesal (artículo 228 de la Constitución Política) la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad en esta sentencia y no mediante auto. Para adoptar esa decisión también se tiene en cuenta que la misma no desconoce el debido proceso del demandado.

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Inhabilidad al momento de la inscripción: interdicción para el ejercicio de funciones públicas / INHABILIDAD DE ALCALDE - Interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Marco legal / INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS - Sanción jurisdiccional o administrativa genera inhabilidad. Marco legal / ACTO DE INSCRIPCION - Nulidad de la elección generada en inhabilidad al momento de la inscripción

La interdicción para el ejercicio de funciones públicas de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, está referida al campo de los derechos políticos en cuanto priva temporalmente de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de la función pública, entre otros. En el Código Penal esa forma especial de interdicción de derechos está regulada en los artículos 43 y 44. De modo que si el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena o sanción de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial o administrativa, en los términos de las normas legales antes señaladas. Es cierto que la redacción del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 varió respecto del tenor literal de la norma que fue objeto de modificación. En efecto, la norma anterior distinguía como hipótesis de inhabilidad, de un lado, hallarse en interdicción judicial y, de otro, estar inhabilitado por una sanción disciplinaria (redacción anterior del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994).  Y la nueva norma sólo habla de encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Pero ocurre que, contrario a lo sostenido por el apelante, esa circunstancia no impone entender que la nueva norma sólo se refiere a la interdicción declarada judicialmente, pues además de que esa distinción no es expresa, lo cierto es que una interpretación en el sentido que plantea el apelante vaciaría de contenido las normas que permiten que la interdicción de determinados derechos sea declarada por autoridades administrativas. Así las cosas, se tiene que para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis es necesario demostrar que el elegido, al momento de la inscripción o de la elección, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, bien por decisión judicial, o bien por decisión administrativa. Y se dice que al momento de la inscripción o al de la elección, pues la inhabilidad que se analiza origina la nulidad de la elección cuando está presente en el acto de inscripción. De manera que, contrario a lo planteado por el apoderado del demandado, el señor Portilla se encontraba incurso en interdicción para el ejercicio de funciones públicas desde el día siguiente a aquel en que adquirió ejecutoria la decisión sancionatoria, es decir, a partir del 29 de agosto de 2001, por espacio de dos años, esto es, hasta el día 28 de agosto de 2003. Por consiguiente, para el 1º de agosto de 2003, fecha de inscripción y aceptación de su candidatura como Alcalde del Municipio de Arboleda para el período 2004 a 2007, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, pues sobre él pesaba una sanción disciplinaria de inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 23 de septiembre de 2005 se niega la  solicitud de aclaración de esta sentencia.

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01715-02(3668)

Actor: FRANCISCO BERNARDO BOLAÑOS GAVIRIA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARBOLEDA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Fernando Javier Portilla como Alcalde del Municipio de Arboleda (Berruecos), para el período de 2004 a 2007.

  1. ANTECEDENTES

1.  LA DEMANDA

Del contenido del escrito de integración de la demanda con su corrección, realizada en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 28 de enero de 2004 (folio 43), se desprende lo siguiente:

A. LAS PRETENSIONES.

El ciudadano Francisco Bernardo Bolaños Gaviria, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Fernando Javier Portilla como Alcalde del Municipio de Arboleda (Berruecos) para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde expedida el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora de ese municipio como resultado de las elecciones realizadas el día 26 de ese mismo mes y año.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se cancele la credencial que acredita al Señor Fernando Javier Portilla como Alcalde del Municipio de Arboleda.

B. LOS HECHOS.

Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

1º Mediante Resolución número 002 del 25 de enero de 2001, la Procuraduría Regional de Nariño impuso al Señor Fernando Javier Portilla, en razón de su desempeño como Alcalde del Municipio de Arboleda (Berruecos) durante el periodo 1995 - 1997, la sanción principal de destitución del cargo y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos años. Ese acto fue confirmado por la  Procuraduría Delegada Primera para la Contratación Estatal mediante providencia del 28 de agosto de 2001.

2º Copia de esos actos fueron remitidos al Gobernador del Departamento de Nariño quien, mediante Decreto número 884 del 24 de octubre de 2001, hizo efectiva la sanción de destitución impuesta.

3º El 1º de agosto de 2003, el Señor Fernando Javier Portilla se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Arboleda por el partido Equipo Colombia para las elecciones que se celebrarían el 26 de octubre del mismo año. Para la fecha de inscripción, aquel se encontraba incurso en la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas impuesta por la Procuraduría Regional de Nariño.

4º El 28 de octubre la Comisión Escrutadora de ese municipio realizó el escrutinio de los votos depositados para la elección de Alcalde y declaró elegido en esa calidad al Señor Fernando Javier Portilla para el periodo 2004 a 2007.

5º La inscripción como candidato a la Alcaldía estando vigente la sanción accesoria de inhabilidad, conlleva la infracción del artículo 293 de la Constitución Política. Se impone, entonces, la nulidad del acto que declaró la elección, por trasgresión  del artículo 223, numeral 5, del C.C.A..

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

El demandante invoca la violación de los artículos 293 de la Constitución Política, 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y 223, numeral 5, del C.C.A.. La infracción de esas disposiciones la sustenta, en resumen, con los siguiente argumentos:

1º. El artículo 293 de la Constitución Política prevé que será la ley la que determine el ejercicio de las funciones públicas por parte de sus subordinados y el régimen de inhabilidades que impide a éstos ser elegido o designado para desempeñarse en un cargo público.

2º. Como se expresó, la Procuraduría Regional de Nariño, mediante acto confirmado por la Procuraduría Delegada Primera para la Contratación Estatal, impuso al Señor Fernando Javier Portilla la sanción principal de destitución y la accesoria la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos años. El Gobernador de ese Departamento hizo efectiva esa sanción mediante Resolución 884 del 24 de octubre de 2001.

3º. Conviene precisar el significado etimológico del término 'interdicción' consignado en el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, y el de 'inhabilidad' al que se alude en el acto sancionatorio de la Procuraduría Regional de Nariño. Interdicción, según la Enciclopedia Ilustrada del Círculo de Lectores, significa: "Restricción o privación total de los derechos y las facultades  de un individuo de modo que se le considere técnicamente equiparado al incapaz …". Inhabilidad, según la misma obra, significa "Pena principal o accesoria que consiste en privar al reo de los derechos inherentes al ejercicio de su profesión, oficio o cargo, sufragio, patria, potestad o cualquier otro derecho u honor previsto por las leyes. Para que la pena se imponga como accesoria, se requiera que el culpable haya hecho uso del derecho del cual se le priva; cuando se impone como principal, su aplicación está prevista por el código penal …".

Los dos términos conducen a efectos similares, pues ambos son privativos del libre albedrío del individuo, implican un menoscabo de la libre determinación de las personas cuando con ocasión del desempeño de la función pública se cometen irregularidades. Son privativos de derechos individuales por el término fijado por las autoridades legítimas y si no se acatan dan lugar a que las entidades de control impongan nuevas y mas severas sanciones.

4º. Cuando el Señor Fernando Javier Portilla tomó la decisión de inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Arboleda era conciente de que se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues la sanción accesoria que le fue impuesta por el término de dos años solo se hizo efectiva con posterioridad a la notificación del Decreto 884 del 24 de octubre de 2001 del Gobernador de Nariño y, consecuencialmente, para el 26 de octubre de 2003, fecha en que se realizó la elección, esa inhabilidad aún estaba vigente.

5º. La actuación del Señor Portilla no solo trasgredió las normas antes señaladas sino que acarrea dificultades a la administración electoral, perjuicios a la sociedad de Arboleda, menoscabo al patrimonio estatal, perjuicios de carácter económico a quienes participaron en la contienda electoral. Esa actitud conlleva, además, la trasgresión de los artículos 223, numeral 5, 227 y 228 del C.C.A..

D. SUSPENSION PROVISIONAL

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 18 de febrero de 2004, decretó la negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Fernando Javier Portilla como Alcalde del Municipio de Arboleda. Esa decisión fue revocada por la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado según providencia del 20 de mayo del mismo año.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el expediente no obra escrito de contestación de la demanda.

No obstante, el señor Fernando Javier Portilla, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida provisional para señalar que al momento de su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Arboleda no estaba inhabilitado, toda vez que no se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Afirma que si bien cursaba una inhabilidad por el término de dos años, como sanción impuesta por la Procuraduría Primera Delegada en Contratación Estatal, la misma terminó el 28 de agosto de 2003, fecha en que le fue notificada la providencia de esa entidad que declaró agotada la vía gubernativa y contra la cual no procedía ningún recurso.

Sostiene que si una autoridad judicial –única competente para declarar una interdicción- lo hubiera sancionado con interdicción para el ejercicio de funciones públicas, seguramente no se hubiera inscrito como candidato a la Alcaldía, pues en esa precisa y taxativa circunstancia prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, es que se configura la inhabilidad.

Agrega el demandado que la inhabilidad que cumplió fue la que le impuso la Procuraduría, entidad que no está facultada para remitirse a las inhabilidades previstas en el artículo 44 del Código Penal. En materia disciplinaria solo existe la inhabilidad señalada en la ley y mal se puede aplicar ese código, porque además de violar el principio de legalidad, la consagrada en esa norma no corresponde a la requerida en materia disciplinaria dado que se refiere a la interdicción de derechos, esto es que priva al ciudadano de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y del ejercicio de funciones públicas hasta diez años; y esa sanción no forma parte del ámbito administrativo disciplinario.

De otra parte aduce que el demandante no allegó al proceso el acta de solicitud de inscripción y aceptación de la candidatura, acto que debió acusar como requisito fundamental para la prosperidad de la acción y cuya omisión torna la demanda en inepta. Tampoco allega los fallos de 1ª y 2ª instancia de la Procuraduría ni el certificado de antecedentes disciplinarios.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Fernando Javier Portilla como alcalde del Municipio de Arboleda para el periodo 2004 a 2007. Como fundamento de esa decisión expuso los argumentos que se resumen a continuación:

1º. El artículo 95, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, consagra como inhabilidad para ser alcalde la de encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Las diferentes herramientas de interpretación permiten concluir que cuando esa norma consagra como inhabilidad para ser inscrito como candidato, elegido o designado alcalde municipal o distrital la de encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, debe entenderse que esa interdicción también cobija a quien esté inhabilitado por sanciones disciplinarias como la impuesta, en este caso, por la Procuraduría General de la Nación.

2º. Cuando el Consejo de Estado revocó la providencia que decretó la suspensión provisional detuvo su atención en el valor probatorio de los documentos allegados para demostrar los supuestos de hecho en que se sustenta la inhabilidad propuesta.

Sin embargo en la etapa procesal para decretar pruebas y a solicitud del demandante, se solicitó el envío de fotocopia autenticada de los documentos requeridos para demostrar esos supuestos y se allegaron, entre otros, los siguientes:

  1. La Resolución número 002 del 25 de enero de 2001 de por la Procuraduría Regional de Nariño, mediante la cual se impuso sanción de destitución del cargo de alcalde del municipio de Arboleda al Señor Fernando Javier Portilla, inhabilitándolo para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos años.
  2. Fallo de segunda instancia expedido por la Procuraduría Primera Delegada en Contratación Estatal del 26 de agosto de 2001, que confirmó la Resolución antes mencionada.
  3. Decreto 884 del 24 de octubre de 2001 expedido por el Gobernador del departamento de Nariño, por el cual se hizo efectiva la sanción impuesta por el organismo de control.
  4. Certificado de antecedentes ordinarios número 226335-2004 de la Procuraduría General de la Nación.

3º. Del análisis de las pruebas allegadas en debida forma al proceso y de su confrontación con la norma invocada como vulnerada se determina que el 1º de agosto de 2003 el Señor Fernando Javier Portilla se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Arboleda no obstante encontrarse incurso en inhabilidad derivada de la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Nariño.

Por tanto se transgredió el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y, consecuencialmente, los artículos 223 del C.C.A. y 293 de la Constitución Política, lo cual conduce a la nulidad del acto de elección demandado.

4. EL RECURSO DE APELACION

El demandado, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como motivos de inconformidad expone, en resumen, los siguientes:

1º. En el expediente no obra prueba que demuestre la fecha en que se surtió la notificación del acto por medio del cual se declaró la elección que se impugna, siendo éste uno de los requisitos procesales requeridos para admitir o rechazar la demanda, según lo preceptuado en la Ley 446 de 1998, pues es necesario para contabilizar los términos en orden a establecer si la acción se encuentra prescrita o no.

2º. Algunas de las pruebas del proceso obran en fotocopia sin autenticar, así:

- El acto acusado aportado en fotocopia consta de dos páginas y solo la primera de ellas tiene constancia de autenticación (folio 18). Es decir que el reverso de esa fotocopia que contiene la información relativa al cierre del escrutinio y la firma de los Delegados, carece de valor probatorio. Es decir que no aparece demostrada la existencia de ese acto y, por tanto, no se podía anular.

- Las fotocopias de la Resolución 002 del 25 de enero de 2001 de la Procuraduría Regional de Nariño que impuso al demandado la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, y del acto de su confirmación expedido el 25 de agosto de 2001 del Procurador Delegado en Contratación Estatal, están sin autenticar y no tienen valor probatorio para demostrar los hechos en que se sustenta la solicitud de nulidad, pues no encuadran dentro de ninguno de los casos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (folios 219 a 284).

Correspondía al demandante probar el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como infringida.

- El certificado de antecedentes allegado al proceso no tiene la información necesaria para determinar la situación del sancionado.

3º. No existe prueba sobre la fecha de ejecutoria de las providencias de la Procuraduría General de la Nación que impusieron la sanción al Señor Fernando Javier Portilla, circunstancia que impide contabilizar el término de la inhabilidad.

4º. No se pueden asimilar y menos confundir los términos de inhabilidad e interdicción, pues tienen diferente significado, como se desprende de las definiciones contenidas en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Doctor Manuel Osorio y Florit, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires, y en la Enciclopedia Ilustrada del Círculo de Lectores, expuestas, en su orden, por la sentencia apelada y por el demandante.

La interpretación del Tribunal en el sentido de que el Señor Fernando Javier Portilla se encontraba interdicto y, en consecuencia, inhabilitado para ser alcalde es equivocada. La inhabilidad estuvo vigente entre el 28 de agosto de 2001 y el 28 de agosto de 2003, en tanto que el 1º de agosto de 2003 se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Arboleda y resultó elegido en tal calidad el 26 de octubre siguiente.

Sin embargo, no puede afirmarse que para el momento de su inscripción estaba inhabilitado, pues lo que hizo fue ejercer el derecho fundamental constitucional de ser elegido. Distinto hubiera sido si el 1º de agosto hubiere tomado posesión en un cargo público e iniciado labores como funcionario del Estado, pues la inhabilidad que le cobijaba era para ejercer cargos públicos por el término de dos años.

Si una autoridad judicial le hubiera impuesto al demandado la sanción de interdicción para el ejercicio de funciones públicas no se hubiera inscrito como candidato, pues esa prohibición se encuentra taxativamente señalada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000 como causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde.

En la forma como se encontraba redactado el artículo 95 de la ley 136 de 1994, se distinguía la inhabilidad de la interdicción, distinción que fue respetada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 con el fin de no instituir penas propias del Código Penal, sino de dictar normas tendientes a fortalecer la descentralización y el funcionamiento de los municipios.

La inhabilidad que se impuso al demandado se refiere a la que con exclusividad profirió la Procuraduría dentro de su competencia y no a las contempladas en el artículo 44 del Código Penal. La inhabilidad prevista en esta disposición no corresponde a la requerida en materia disciplinaria, pues se refiriere a la interdicción de derechos que priva al ciudadano de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político y del ejercicio de funciones públicas. Esa sanción no forma parte del ámbito administrativo disciplinario y menos se puede interpretar que a ella se refiera la interdicción de funciones pública.

5º. Para la fecha en que el Señor Fernando Javier Portilla se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Arboleda, reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido. Así mismo, para la fecha de la elección no estaba incurso en ninguna inhabilidad, y para el 1º de enero de 2004, cuando tomó posesión en tal calidad, reunía las condiciones constitucionales y legales para el desempeño del cargo.

La interpretación que del artículo 37, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000 hace el Tribunal Administrativo de Nariño no corresponde al espíritu del legislador, pues interpreta la inhabilidad prevista en la misma como si fuera una interdicción, desconociendo en principio de favorabilidad.

De otra parte, en el escrito que contiene el recurso de apelación se manifiesta que el demandante fue juzgado por el mismo hecho en proceso promovido por Adriana Lucía Chavez Ortiz, el cual terminó con fallo inhibitorio dictado el 27 de agosto de 2004, cuya fotocopia autenticada se acompaña con dicho escrito.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION

I. Del apoderado del demandado Fernando Javier Portilla.

En su alegato de conclusión reitera, en lo fundamental, los motivos de inconformidad expuestos al sustentar el recurso de apelación. Así, insiste en señalar que en el expediente no obra constancia sobre la fecha en que se surtió la notificación del acto de elección acusado, no obstante tratarse de un requisito procesal para admitir la demanda. Plantea nuevamente las consideraciones que expuso para controvertir el valor probatorio de los documentos que obran en el expediente y que se tuvieron en cuenta para declarar la nulidad solicitada en la demanda, y presenta los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación en torno a la diferencia de los términos inhabilidad e interdicción.

De otra parte, informa que, además del proceso que es objeto de estudio, contra su poderdante se tramitaron otros dos procesos electorales en el Tribunal Administrativo de Nariño, ambos terminados con sentencia inhibitoria, radicados bajo los números 1670 y 1735, promovidos por Jesús Antonio Córdoba Ramírez y Adriana Lucía Chávez. Advierte que el Tribunal omitió tramitar esos procesos bajo la misma cuerda, como lo ordena el artículo 238 del C.C.A., no obstante reunirse las causales para el efecto.

Alude a la cosa juzgada para señalar que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, para su configuración se debe examinar si confluyen la misma causa petendi y el mismo objeto. Considera que en este caso se violó el principio del non bis in ídem y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado, pues no es posible sanearla. Al alegato de conclusión se acompaña fotocopia simple del fallo inhibitorio dictado en el proceso 03-1670.

II. Del apoderado del demandante.

En su alegato de conclusión solicita que se confirme la sentencia apelada. Hace un recuento de la actuación surtida en el proceso y resume tanto los hechos que se expusieron en la demanda como fundamento de la solicitud de nulidad, como el concepto de violación de las normas invocadas como infringidas. Asegura que está plenamente demostrado que para el 1º de agosto de 2003, fecha en que el Señor Javier Fernando Portilla se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Arboleda, aquel se encontraba incurso en causal de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas derivada de la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Nariño.

Señala que el demandado desaprovechó la oportunidad que el artículo 144 del C.C.A. le otorga proponer excepciones, solicitar o aportar pruebas y argumentar razones de la defensa el demandado, pues no contestó la demanda. No obstante, considera del caso referirse a los argumentos que aquel planteó a través de su apoderado tanto en la primera como en la segunda instancia, y al efecto manifiesta que no existe prescripción de la acción, pues está demostrado que la demanda se presentó dentro del término establecido en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., pues la elección se declaró el 28 de octubre de 2003 y la demanda se presentó el 26 de noviembre siguiente.

Aduce que el apoderado del demandado pretende desvirtuar las pruebas documentales aportadas con la demanda con el argumento de que se trata de fotocopias simples. Afirma que si hubiera existido esa anomalía, lo cierto es que en la demanda se solicitó que aquellos se pidieran a las entidades donde reposaban, petición que fue aceptada y cumplida la orden impartida, pues se allegaron los documentos auténticos.

En cuanto al argumento relativo a la interdicción, sostiene que si bien el artículo 244 del C.C.A. fue declarado inexequible en sentencia del 16 de agosto de 1984, la referencia que esa norma hacía de la interdicción es distinta de la que establece el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada.

En primer término manifiesta que en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado, el apoderado del demandado presenta excepción de inepta demanda bajo la consideración de que las fotocopias de las providencias de primera y segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación carecían de autenticidad necesaria para efectos probatorios. Sobre el particular señala que no le asiste razón al demandado, pues el C.C.A. impone al demandante la obligación de acompañar copia auténtica del acto acusado y, si no se cumple con esa carga, se debe inadmitir la demanda para que se corrija y se cumpla con ese deber. Agrega que las copias de los fallos de la citada entidad, como medios probatorios dirigidos a establecer los hechos del proceso, pueden ser aportados con posterioridad a la presentación de la demanda y que la ausencia de su acompañamiento no implica la ineptitud de la demanda.

El Señor Procurador Séptimo Delegado se refiere, además,  al tema de la cosa juzgada y advierte que si bien en el expediente obra fotocopia autenticada de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2004 dentro del expediente número 03-1735, el contenido de la misma descarta la existencia de la cosa juzgada, pues se trató de una decisión inhibitoria adoptada en razón de no haberse aportado adecuadamente el acto acusado.

En cuanto al fondo del asunto señala, en resumen, lo siguiente:

1º. El artículo 95, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, prohíbe a quien se encuentre incurso en causal de inhabilidad a inscribirse como candidato a alcalde municipal o distrital. Actuar en contravía de lo dispuesto en esa norma podría conducir a que se declare la nulidad del acto de elección o a que se impongan sanciones legales, incluso de índole penal.

2º. Es indudable que el Señor Fernando Javier Portilla se encontraba incurso en esa inhabilidad para el 1º de agosto de 2003, fecha en que se inscribió su candidatura para la Alcaldía del municipio de Arboleda, pues por disposición de la Procuraduría había sido destituido e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos años, los cuales, en virtud de la ejecutoria del acto que contiene esa decisión y según lo certifica la misma entidad, se extendieron en el tiempo hasta el 28 de agosto de 2003.

3º. La inscripción de dicho candidato se hizo con inobservancia de la ley, pues para ese momento se encontraba incurso en inhabilidad. Ese vicio en el acto de inscripción se transfiere y se hace inherente al definitivo, pues no obstante tener origen en la manifestación libre y soberana del elector, no subsana el trámite precedente.

Nadie puede aspirar a ser elegido en cargo de elección popular si previamente no se inscribe como candidato. Y si alguien se inscribe con desconocimiento de lo previsto en la ley no puede tener válidamente la condición de candidato o de candidato hábil, por manera que de resultar elegido, el acto que declare su elección es violatorio de la ley.

4º. El artículo 37 de la Ley 617 de 2000 consagra la prohibición de la inscripción de la candidatura para quien al momento de la inscripción se encuentre en 'interdicción' para el ejercicio de funciones públicas, término que significa vedar o prohibir, que bien puede producirse por la vía judicial como pena accesoria, o como consecuencia de la inhabilidad accesoria de la destitución de un cargo público.

Para los efectos indicados de esa disposición quien es inhabilitado como consecuencia de la imposición de una sanción principal, bien sea penal o disciplinaria, se encuentra en interdicción porque se le prohíbe el ejercicio de funciones públicas.

5º. La modificación contenida en la Ley 617 de 2000 varió la enunciación de la inhabilidad, pero mantuvo su contenido, pues mientras la ley 136 se refería a varios enunciados (interdicción judicial, inhabilidad por sanción disciplinaria, suspensión o exclusión de profesión), la modificación legal involucró varias de ellas en el término genérico de 'interdicción', sin calificarla de judicial. Por tanto, las sanciones accesorias de inhabilidad deben entenderse incorporadas en el artículo 95, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, tal como fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, el recurso se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo.

En el caso de estudio se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor Fernando Javier Portilla como Alcalde del Municipio de Arboleda para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos expedida el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal como resultado de la elección realizada el día 26 del mismo mes y año.

En sentencia del 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto de elección acusado en cuanto consideró demostrado que para la fecha en que el señor Portilla inscribió su candidatura para ese cargo, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la ley 617 de 2000.

Cuestiones  previas.

Primera. En el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia, así como en el alegato de conclusión presentado dentro del trámite del mismo, el apoderado del demandado plantea la ineptitud de la demanda por prescripción de la acción. La sustenta con el argumento de que en el expediente no obra prueba que demuestre la fecha en que se surtió la notificación del acto que declaró la elección que se impugna, necesaria para contabilizar los términos en orden a establecer si la acción se encuentra prescrita o no.

Sobre el particular cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del C.C.A., ese cuestionamiento, en principio, debió plantearse como excepción al momento de contestar la demanda, pero, como se indicó en precedencia, aquella no fue contestada. Sin embargo, ello no implica que la Sala deba abstenerse de resolver ese cuestionamiento sobre el aludido presupuesto procesal de la acción, como lo plantea el apoderado del demandante en el alegato de conclusión de la segunda instancia.

En efecto, a pesar de que según el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, la Sala ha reiterado en diversas oportunidades que las que tienen ese carácter deben ser estudiadas como impedimentos procesales y lo cierto es que la verificación de éstos, en cuanto requisitos para proferir decisión de mérito, constituye deber ineludible del juez en cualquier instancia. Además, la precisión que debe hacerse es relevante como cuestión procesal previa al estudio de fondo, pues es evidente que si la demanda se presentó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, no se podría entrar a estudiar el fondo del asunto.

El cuestionamiento del demandado se sustenta con el argumento de no existe prueba de la fecha en que se surtió la notificación del acto por medio del cual se declaró la elección que se impugna, necesaria para contabilizar los términos en orden a establecer si la acción se encuentra prescrita o no.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción electoral caduca en 20 días, "… contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. …". Ahora, el acto por medio del cual se declara una elección popular se expide en audiencia pública al culminar la respectiva diligencia de escrutinio y su notificación, en términos del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se entiende hecha en estrados en la misma fecha de su expedición.

En el caso de estudio la Comisión Escrutadora Municipal de Arboleda declaró la elección del Señor Fernando Javier Portilla como Alcalde de ese municipio mediante Acta Parcial de Escrutinio –Formulario E-26 AG- expedida el 28 de octubre de 2003 y su notificación por estrados se produjo en la misma fecha.

Es claro, entonces, que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., pues éste se extendió hasta el 27 de noviembre, en tanto que aquella se presentó el 26 de noviembre. Consecuencialmente, no se encuentra probada la excepción de inepta demanda que propone el apoderado del demandado.

Segunda. En el alegato de conclusión presentado en la segunda instancia, esto es con posterioridad a la fecha en que se dictó sentencia y a aquella en la que se interpuso el recurso de apelación, el apoderado del demandado plantea la que denomina 'nulidad insaneable', y al efecto señala que, contra la elección del Señor Fernando Javier Portilla cursaron dos procesos mas en el Tribunal Administrativo de Nariño, radicados bajos los números 1670 y 1735 que terminaron con sentencia inhibitoria. Considera que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del C.C.A. dichos procesos debieron acumularse para tramitarse bajo la misma cuerda  y que, al no haberlo hecho de esa manera, se desconocieron la cosa juzgada y el principio del non bis in ídem. En esas condiciones, en su sentir, se debe declarar la nulidad de lo actuado.

El artículo 165 del C.C.A. señala que en todos los procesos contencioso administrativos "... Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil ...", –ahora artículos  140 y 141 según la reforma introducida por el artículo 1º, numerales 80 y 81 del Decreto 2282 de 1989-, las que deben proponerse y decidirse como lo previene ese mismo Código. Por consiguiente, son aplicables a dichos procesos, incluidos por tanto los electorales, los artículos 140 a 146 del Código de Procedimiento Civil que respecto de las nulidades procesales señalan las causales, la oportunidad y el trámite, los requisitos para alegarlas, su saneamiento, su declaración oficiosa y los efectos de la misma.

No obstante, la Sala se abstendrá de impartir a dicha solicitud el trámite previsto en esas disposiciones, por cuanto, además de que se omitió expresar la causal en que se funda la nulidad que se alega como lo exige el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de los hechos que se exponen como fundamento de la misma, no se desprende la configuración de ninguna de las consagradas en el artículo 140 ibídem.

Ahora, obra en el expediente fotocopia de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004 dentro del proceso número 03-1670 (folios 389 a 397), la cual no tiene valor probatorio alguno para efectos de demostrar la existencia de ese proceso, pues carece de autenticación.

Igualmente obra fotocopia de la sentencia dictada dentro del proceso número 03-1735 (folios 342 a 352), esta sí autenticada, de cuyo contenido se desprende que, efectivamente, la Procuraduría General de la Nación promovió acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Arboleda, formulario E-26, mediante el cual se declaró la elección del Señor Fernando Javier Portilla como Alcalde de ese municipio para el periodo 2004 a 2007. Dicho asunto terminó con fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda, en cuanto el juez de primera instancia consideró que aquella omitió cumplir el mandato del artículo 139 del C.C.A. toda vez que omitió acompañar copia autenticada del acto demandado.

El apoderado del demandado pretende dar a esa sentencia efectos de cosa juzgada. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil y tal como lo advirtió el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, aquella no hace tránsito a cosa juzgada en razón a que contiene decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.

De otra parte se advierte que el demandado, a través de los mecanismos procesales que ese estatuto consagra y ante el juez de primera instancia, pudo plantear la irregularidad que deriva de la  circunstancia de no haberse tramitado bajo la misma cuerda los tres procesos que se promovieron en orden a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Portilla, pues enterado de la existencia de los mismos bien pudo interponer recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado para alegar en el primero de ellos, en orden a que previamente se resolviera sobre la acumulación de los mismos.

Además, en el caso de estudio y de la revisión del expediente, se desprende que aquel actuó en el proceso después de ocurrida esa irregularidad sin controvertirla. Así, el 21 de julio de 2004, una vez vencida la oportunidad para resolver sobre la acumulación prevista en el artículo 237 del C.C.A. y dentro del trámite de la primera instancia, presentó alegato de conclusión en primera instancia, sin referirse a dicha irregularidad.

Por consiguiente, por razones de economía procesal (artículo 228 de la Constitución Política) la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad en esta sentencia y no mediante auto. Para adoptar esa decisión también se tiene en cuenta que la misma no desconoce el debido proceso del demandado.

Del fondo del asunto

Corresponde a la Sala establecer si respecto del Señor Fernando Javier Portilla se demostró la configuración de la causal de inhabilidad a que se refiere el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Esa norma, en lo pertinente, es del siguiente contenido:

" Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

" Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Esa norma consagra varias causales de inhabilidad, para ser elegido Alcalde. En cuanto concierne a este asunto, el legislador señaló como causal de inhabilidad para ser inscrito o elegido alcalde la de encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. De manera que corresponde a esta Sala analizar los presupuestos fácticos de la causal de inhabilidad propuesta y verificar su demostración en el caso planteado.

De la inhabilidad por interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

El demandante sustenta la configuración de esa prohibición de la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Pasto, confirmada por la Procuraduría Delegada Primera para la Contratación Estatal, en virtud de la cual se impuso al Señor Fernando Javier Portilla la sanción principal de destitución del cargo de Alcalde del municipio de Arboleda que desempeñaba para la época de los hechos, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos años.

El apoderado del demandado considera que no se puede asimilar la inhabilidad que le fue impuesta a su poderdante con el concepto de interdicción previsto en la norma inhabilitante.

Como lo sostuvo la Sala en reciente oportunida, por interdicción se entiende la privación de derechos definida en la ley.  Y, si bien el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española circunscribe esa figura al ámbito de los derechos civile, es, en realidad un término genérico que abarca también otros derechos y, por regla general, admite rehabilitación, bien por el mero paso del tiempo, o por la demostración de la superación del hecho que la originó.

La interdicción para el ejercicio de funciones públicas de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, está referida al campo de los derechos políticos en cuanto priva temporalmente de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de la función pública, entre otros.

En el Código Penal esa forma especial de interdicción de derechos está regulada en los artículos 43 y 44, así:

"Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos.  Son penas privativas de otros derechos:

1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

(...)"

"Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales."

A su turno, el Código Disciplinario Unico, señala:

"Artículo 38.- Otras inhabilidades.  También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

(…)

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

(…)"

De modo que si el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena o sanción de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial o administrativa, en los términos de las normas legales antes señaladas.

Es cierto que la redacción del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 varió respecto del tenor literal de la norma que fue objeto de modificación.  En efecto, la norma anterior distinguía como hipótesis de inhabilidad, de un lado, hallarse en interdicción judicial y, de otro, estar inhabilitado por una sanción disciplinaria (redacción anterior del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994).  Y la nueva norma sólo habla de encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.  

Pero ocurre que, contrario a lo sostenido por el apelante, esa circunstancia no impone entender que la nueva norma sólo se refiere a la interdicción declarada judicialmente, pues además de que esa distinción no es expresa, lo cierto es que una interpretación en el sentido que plantea el apelante vaciaría de contenido las normas que permiten que la interdicción de determinados derechos sea declarada por autoridades administrativas.

Así las cosas, se tiene que para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis es necesario demostrar que el elegido, al momento de la inscripción o de la elección, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, bien por decisión judicial, o bien por decisión administrativa.  

Y se dice que al momento de la inscripción o al de la elección, pues la inhabilidad que se analiza origina la nulidad de la elección cuando está presente en el acto de inscripción.

Verificación de los presupuestos fácticos de la causal de inhabilidad objeto de análisis.

En punto a la demostración de los supuestos fácticos necesarios para la configuración de la causal de nulidad objeto de análisis, se advierte que, mediante auto del 19 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió el proceso a pruebas, dispuso que se solicitara a la Procuraduría Regional de Nariño el envío de fotocopia autenticada de las providencias sancionatorias, así como del certificado de antecedentes disciplinarios del Señor Fernando Javier Portilla. Esa petición fue atendida por el Secretario de esa entidad, quien remitió los siguientes documentos:

1°. Fotocopia de la Resolución número 002 del 25 de enero de 2001, mediante la cual la Procuradora Regional de Nariño impuso al Señor Fernando Javier Portilla, en su condición de Alcalde del Municipio de Arboleda, la sanción principal de destitución del cargo, y la accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos años (folios 219 a 257).

2°. Fotocopia de la providencia del 28 de agosto de 2001 del Procurador Primero Delegado en Contratación Estatal, que confirmó la Resolución anterior (folios 258 a 284).

3°. Original del certificado de antecedentes ordinario número 226335-2004 del 28 de mayo de 2004 de la Procuraduría General de la Nación, según el cual la decisión sancionatoria adquirió ejecutoria el 28 de agosto de 2001 y la inhabilidad accesoria se extiende hasta el 28 de agosto de 2003 (folios 285 y 286).

De otra parte, obra en el expediente fotocopia autenticada del Acta General de Escrutinio de los votos emitidos en el municipio de Arboleda, de fecha 28 de octubre de 2003, así como del Acta Parcial de Escrutinio de la misma fecha, expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Arboleda, mediante la cual se declaró la elección del Señor Fernando Javier Portilla como Alcalde de ese Municipio para el período 2004-2007 (folios 13 a 18).

El apoderado del demandado cuestiona el valor probatorio de esos documentos con los siguientes argumentos:

1°. Frente al certificado de antecedentes administrativos señala que carece de la información necesaria para determinar la situación del sancionado. Agrega que no existe prueba sobre la fecha de ejecutoria de las providencias de la Procuraduría General de la Nación que impusieron la sanción al Señor Fernando Javier Portilla, circunstancia que impide contabilizar el término de la inhabilidad.

2º. Respecto de las fotocopias de las providencias sancionatorias remitidas por el Secretario de la Procuraduría Regional de Nariño, afirma que no están autenticadas y no encuadran dentro de alguno de los casos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

3º. En cuanto a la fotocopia del acto acusado aportado con la demanda señala que el mismo consta de dos páginas y solo la primera de ellas tiene constancia de autenticación (folio 18).

La Sala no comparte el primer motivo de reproche planteado por el demandante, pues considera que el certificado de antecedentes administrativos remitido a solicitud del Tribunal sí contiene información requerida para llegar a una conclusión sobre la configuración de la causal de inhabilidad atribuida al demandado. En efecto, en el mismo aparecen consignados los siguientes datos:

a). La identificación de la sanción disciplinaria impuesta:

Principal de destitución y accesoria de inhabilidad por dos años-;

b). La fecha de ejecutoria de la providencia que la impuso:

28 de agosto de 2001;

c). La fecha de terminación de la inhabilidad:

28 de agosto de 2003;

d). Las providencias que adoptaron esa decisión:

Las dictadas el 25 de enero de 2001 por la Procuraduría Regional y el 28 de agosto de 2001 de la Procuraduría Delegada.

De manera que, contrario a lo planteado por el apoderado del demandado, el contenido de ese certificado permite concluir que el Señor Portilla se encontraba incurso en interdicción para el ejercicio de funciones públicas desde el día siguiente a aquel en que adquirió ejecutoria la decisión sancionatoria, es decir, a partir del 29 de agosto de 2001, por espacio de dos años, esto es, hasta el día 28 de agosto de 2003. Por consiguiente, para el 1º de agosto de 2003, fecha de inscripción y aceptación de su candidatura como Alcalde del Municipio de Arboleda para el período 2004 a 2007, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, pues sobre él pesaba una sanción disciplinaria de inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación.

Entonces, el certificado de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación y que en original obra a folios 285 y 286, es suficiente para demostrar los supuestos fácticos necesarios para que se configure la inhabilidad que para ser inscrito y elegido alcalde consagra el artículo 95, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Esa demostración hace innecesario estudio orientado a calificar, a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de las fotocopias de las providencias sancionatorias remitidas por el Secretario de la Procuraduría Regional de Nariño a instancias del Tribunal Administrativo de ese Departamento.

El cuestionamiento relacionado con falta de autenticación de la copia del acto acusado aportado con la demanda tampoco está llamado a prosperar. Sobre el particular cabe señalar que el artículo 139 del C.C.A. impone al demandante la obligación de aportar copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. Es decir que esa copia del acto impugnado es un anexo de la demanda y constituye un presupuesto para su admisión. Para los efectos de esa norma, conforme a su inciso segundo, se reputan copias hábiles las publicadas en medios oficiales, sin que para ese efecto se requiera la autenticación. Contrario sensu, cuando el acto acusado no sido publicado en medios oficiales, la copia que del mismo aporte el demandante debe estar autenticada.

En términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., las copias solo tienen el valor probatorio del original en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autenticadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada;

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o una copia autenticada que se le presente;

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este caso el demandante aportó fotocopia del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de Arboleda el 28 de octubre de 2003 -Formulario E-26- (folio 18). Ese documento consta de dos caras y es cierto que, como lo plantea el apoderado del demandado, en la cara posterior del mismo no aparece el sello de autenticación consignado por los Delegados del Registrador Nacional en Nariño tanto en su cara principal como en todos los folios del Acta General de Escrutinio de la misma Comisión, igualmente aportada con la demanda (folios 13 a 17).

Sin embargo, esa circunstancia no permite concluir que la copia del acto acusado carece de los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que se le pueda dar el mismo valor del original, pues, como se anotó, se trata de un documento con dos caras y la autenticación consignada en una de ellas es suficiente para entender que el funcionario competente de la entidad donde reposa su original autenticó no solo la cara donde aparece el respectivo sello, sino su contenido íntegro. Además, la autenticación consignada en la forma indicada no fue objeto de reparo ni por el Tribunal al momento de admitir la demanda ni por la parte demandada en el curso del proceso.

En esta forma, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues se demostró que para el 1º de agosto de 2003, fecha en que se inscribió la candidatura del Señor Fernando Javier Portilla como candidato a la Alcaldía del Municipio de Arboleda, aquel se encontraba incurso en la causal de inhabilidad a que se refiere el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000

  1. LA DECISION

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º Recházase la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del demandado en el alegato de conclusión presentado en la segunda instancia.

2º Confírmase la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

3º Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta sentencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

        

FILEMON JIMENEZ OCHOA                   REINALDO CHAVARRO BURITICA

                     Presidente                                           Ausente con excusa

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON          DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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Última actualización: 5 de octubre de 2020