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RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA  / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS

El Consejo de Estado, en sentencia de 7 de octubre de 2014, sostuvo que la competencia funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación y, en esa medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.

Considera pertinente la Sala destacar que en el presente asunto no se quebranta el principio de la no reforma en perjuicio del apelante único, por cuanto la apelación contra la sentencia del Tribunal fue instaurada simultáneamente por las partes que componen la relación jurídico-procesal, por razones opuestas, lo cual permite que se pueda realizar un pronunciamiento de fondo desfavorable a cualquiera de ellas en esta instancia, según las respectivas pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 7 de octubre de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad.: 2010-01284-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187

DEBIDO PROCESO DISICPLINARIO – Contenido / DEBIDO PROCESO – No Vulneración   /  ACERVO PROBATORIO – Valoración integral

Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2006 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, y cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.(...) la valoración en conjunto que realizó la entidad sobre el acervo probatorio que acopió para sancionar al actor, fue reducida y desplazada por el a quo por la crítica desarticulada y en solitario del video que registró los hechos investigados y del testimonio del comandante del CAI de Villa Santana, para exonerar de responsabilidad al actor, con omisión de las demás circunstancias que rodearon los hechos descritos y evaluados por la entidad, cuyo razonamiento encuentra fundado esta Corporación para confirmar los actos acusados y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. No se trató entonces de ausencia de prueba para sancionar o de duda razonable sino de falta de apreciación integral de las existentes por parte del Tribunal de instancia. Ahora bien, en los actos administrativos cuestionados se hizo un análisis en general de las piezas procesales y se explicó y justificó ampliamente por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular, o violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran pruebas suficientes para sancionar o ausencia de apreciación integral de las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00387-01(0201-15)

Actor: RICARDO ANTONIO ÁVILA POLANÍA   

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema:

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1], mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 251 a 292). El señor Ricardo Antonio Ávila Polanía, mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos i) la decisión administrativa de primera instancia de 28 de noviembre de 2011, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Pereira, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 15 años; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 27 de diciembre de 2011[2], con el que el inspector delegado de la regional  3 Risaralda  de la misma Institución confirmó la decisión anterior; y iii) el acto de ejecución de la sanción, contenido en  la Resolución 101 de 13 de enero de 2012 del director general de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene su reintegro a la institución policial, sin solución de continuidad, al grado que le corresponda, incluidos los ascensos, según la antigüedad al momento de cumplir la sentencia y se eliminen los antecedentes disciplinarios de la sanción; que se condene a la entidad al pago indexado de los salarios, prestaciones y bonificaciones dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta cuando sea reintegrado al cargo; al pago actualizado de los perjuicios materiales y morales, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178  del  CCA (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 15 de enero de 2001 hasta el 17 de enero de 2012. Fue sancionado disciplinariamente y retirado del servicio de la institución a través de los actos demandados.  

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos, los artículos 29 de la Constitución Política y 6, 17, 31, 101, 177 y 143 (numerales 2 y 3) de la Ley 734 de 2002.

Afirma el apoderado que no había mérito para que el subintendente Darwin Téllez González y el mayor Omar Giuliano Grijalba Vásquez (comandante del primer distrito de Pereira) formularan queja el 24 de marzo de 2010 contra el señor Ávila Polanía ante el comandante operativo de seguridad ciudadana de Pereira, teniente coronel Erick Rolando Rivas Guerrero, en el que lo   acusaron de haber sustraído irregularmente el combustible de una motocicleta oficial para luego agregárselo a una de su uso personal en hechos ocurridos el 20 de los mismos mes y año, en las instalaciones del CAI Villa Santana de esa ciudad.

Que la actuación disciplinaria se fundamentó en un video que se allegó a la actuación administrativa sin cumplir los parámetros de la cadena de custodia, por consiguiente, debe dudarse de su autenticidad; no se estableció quién realizó la grabación, ni el policial o la persona que desarrolló la conducta imputada, no se aprecia el número del chaleco del policía filmado, ni se identifica la motocicleta a la que se le agrega el combustible, todo lo cual comporta falsa motivación, expedición irregular de los actos cuestionados y violación de los derechos de defensa y debido proceso.

Que la investigación administrativa se inició por los cauces del procedimiento disciplinario ordinario, pero extrañamente se dispuso luego seguirla por el trámite verbal, el cual considera mal aplicado, lo que se tradujo en violación al debido proceso. Que la motivación de los actos cuestionados no fue clara, puntual y suficiente para que se justificara su expedición.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 325 a 329). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Manifiesta que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, por cuanto se expidieron con fundamento en las abundantes pruebas aportadas y en los principios que rigen el procedimiento disciplinario, en el que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, con observancia de todas las garantías procesales.

Hace mención de las pruebas testimoniales acopiadas en la actuación disciplinaria y sostiene que «[...] la persona que aparece en la filmación es el PT. AVILA y que extrae combustible de la moto oficial y luego la deposita en la moto de su propiedad. Aparece cadena de custodia del video (f.90) siendo iniciada por el ST TELLEZ el día 23 de septiembre de 2010; figura informe de investigador de campo (f.145-147) que indica que el video no es apto para el cotejo morfológico [...]» (f. 306).

Que examinado el caudal probatorio se concluye que, efectivamente, hubo la grabación del mencionado video que pone en evidencia un comportamiento reprochable por la ley disciplinaria contra el actor, pese a que existen declaraciones contradictorias y evasivas de los patrulleros que laboraban para la fecha de marras en el CAI Villa Santana, posiblemente por el temor que representaba delatar a su propio compañero. Lo cierto es que la grabación fue hecha desde el interior del CAI, y los patrulleros Barrera y Echeverri son contundentes y coincidentes en reconocer al actor como la persona que aparece en las imágenes ejecutando el comportamiento investigado, hecho que fue corroborado en el libro Minuta de Servicios en el folio 16, donde aparecen de servicio los patrulleros Berrera, Montenegro y Rubiano, quienes realizaron la grabación, aun cuando lo nieguen.

Que el video en cuestión fue ampliamente conocido por el demandante y su defensor durante todas las etapas del procedimiento disciplinario y fue puesto en conocimiento conforme a los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Una vez notificado personalmente el apoderado del actor sobre el informe del investigador de campo sobre el mencionado video, guardó silencio, no formuló ningún tipo de objeción, ni solicitud de aclaración o complementación, si era que tenía reparos respecto de la cadena de custodia.

Con fundamento en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, sostiene la entidad que la autenticidad, identidad y estado original del video nunca fueron desvirtuados; que no fue editado ni alterado su contenido. Es cierto que la cadena de custodia no inició en la fecha en que se grabó el video, en razón a que apareció el 23 de septiembre de 2010, pero esta irregularidad no torna ilegal la prueba, ni es causal para descartarla de plano; más bien constituye un elemento de juicio a tener en cuenta al momento de valorar en conjunto el resto de las pruebas, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema (f 327).

1.6 La providencia apelada (ff. 362 a 392). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 24 de julio de 2014 (dictada en audiencia inicial), anuló los actos sancionatorios demandados, no así el de ejecución; ordenó reintegrar al actor a la Policía Nacional y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir; negó el reconocimiento de los perjuicios morales, y condenó en costas a la entidad.  

Adujo que en la demanda se presentaron tres cargos: i) incompetencia del funcionario que adelantó la actuación disciplinaria en primera instancia; ii) violación del debido proceso; y iii) falsa motivación de los actos acusados.

Declaró infundado el primero y encontró probado el segundo, esto es, la violación del derecho al debido proceso del actor, en razón a que la incorporación y valoración probatoria del mencionado video no cumplió la cadena de custodia, ni constituye prueba cierta de los hechos investigados, pese a lo cual fue soporte fundamental de los actos demandados.

Sostiene que, según el informe del laboratorio regional 3 de la policía científica y criminalística, el video arrojó que no permitía determinar las característica físicas, morfológicas y cromáticas para establecer qué persona es la que se observa, y que en la declaración el subteniente Hermes Darwin Téllez González (denunciante y superior del actor) aseguró no haber sido testigo presencial de los hechos investigados, por lo tanto, estas pruebas no otorgan certeza de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria debatida, pues los expertos en morfología y retrato hablado indicaron que el video no era apto para identificar la persona que se observa en la película, ni el número del uniforme policial asignado. Añade que el referido testimonio tampoco resulta suficiente para probar los hechos, por cuanto la versión estuvo supeditada a lo que el declarante observó en el mismo video y, además, manifestó que no le constaba personalmente la ocurrencia de los hechos y tampoco conoció los testigos presenciales de la conducta investigada.

Asevera el Tribunal que también examinó el video en cuestión y que, en efecto, no se puede determinar la persona  ni elementos que aparecen, y de las imágenes no se desprende con claridad la actuación que despliega el personaje; en su criterio, es meramente presuntivo que al encontrarse agachado al pie de una motocicleta y luego levantarse con un recipiente color amarillo pudiera corresponder a la extracción de gasolina y tampoco quedó establecido que el destino del líquido fuese para la motocicleta del investigado. Considera entonces el a quo que las pruebas dejaron una duda razonable que se debió resolver a favor del investigado "cuando no haya modo de eliminarla", según el artículo 9 de la Ley 734 de 2002.

Con fundamento en lo anterior, estimó innecesario examinar el cargo de falsa motivación formulado en la demanda contra los actos acusados.  

Por último, condenó en costas a la entidad demandada.

1.7 Los recursos de apelación.

1.7.1. Policía Nacional (ff. 401 a 407).  La apoderada de la entidad pide que se revoque el fallo del Tribunal, incluida la condena en costas en su contra, y se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

El video no fue el único medio de prueba empleado para fundamentar la sanción al actor; también lo fueron los testimonios de los policiales que se encontraban en servicio el día de los hechos, así como el informe rendido por el comandante de la unidad, los cuales permiten demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del accionante. El investigador disciplinario hizo una apreciación integral de las pruebas, de acuerdo con los postulados de la sana crítica y concluyó que el demandante se apropió de bienes del Estado (gasolina) en provecho propio.  

Que la autenticidad del video que registró el hecho investigado nunca fue desvirtuada; se allegó al expediente administrativo en su versión original, sin que jamás hubiera sido editado su contenido. Si bien la conducta ocurrió el 20 de marzo de 2010 y la grabación apareció el 23 de septiembre del mismo año, esta circunstancia no torna ilegal la prueba, ni es causal para descartarla de plano; más bien, debe examinarse en conjunto con las demás pruebas.

Acota que los fundamentos de la decisión del Tribunal no se acompasan con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre valoración de las pruebas en materia disciplinaria; que existió una diferencia con la ponderación de las mismas que hizo la entidad demandada y ello no puede tenerse como violatorio de los derechos del actor que justifique la nulidad de los actos acusados.

1.7.2. Parte demandante (ff. 408 a 415). El apoderado del actor apela la sentencia solo en cuanto el Tribunal le negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda, pues en lo demás le fue favorable.

Considera que si se anularon los actos demandados, se infiere que se causó el perjuicio moral y, por consiguiente, debe ser reconocido, pues hubo un daño irreparable, en virtud de que la dedicación exclusiva a la Policía Nacional por más de 10 años no le permitió adquirir otro tipo de conocimiento para enfrentase a la vida civil. Quedó desprotegido socialmente, sin seguridad social, ni otra preparación para su subsistencia práctica. Así, el perjuicio tiene connotación moral subjetiva, por eso no es posible demostrarlo materialmente; este daño se asocia a los estados de ánimo, como la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, intranquilidad, desilusión, por lo tanto, la prueba del daño moral es «in re ipsa», pues es el propio hecho generador el que hace surgir este perjuicio.  

Manifiesta que, aunque el principio rector es que los perjuicios deben ser probados, el daño moral subjetivo se convierte en una excepción a la regla, en razón a que se manifiesta con las sensaciones o estados aflictivos ya mencionados.

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 11 de noviembre de 2014[3] y admitidos por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2015[4], en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 9 de julio de 2015[5], con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por el accionante y la entidad demandada.

2.1.1 Parte demandante (ff. 460 a 475). El apoderado solicita que se tengan como alegatos los fundamentos que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en torno al reconocimiento de los perjuicios morales que le fueron negados.

2.1.2. Parte demandada (ff. 490 a 508). La Policía Nacional, a través de su apoderada, defiende la legalidad de los actos administrativos acusados, que considera no fue desvirtuada por el demandante. Reiteró los argumentos que sustentan la apelación de la sentencia de primera instancia; agrega que las decisiones cuestionadas fueron ampliamente fundadas en pruebas testimoniales y documentales, de las que se concluyó que el actor se extralimitó en su cargo y actuó en forma dolosa. Que la autoridad disciplinaria se ciñó a la normativa vigente y garantizó los principios, derechos y prerrogativas del investigado.   

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 28 de noviembre de 2011, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Pereira, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 15 años (ff. 189 a 209).

3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 27 de diciembre de 2011[6], con el que el inspector delegado de la regional 3, Risaralda, de la misma Institución confirmó la decisión anterior (ff. 219 a 231)

3.2.3 Resolución 101 de 13 de enero de 2012, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción (f. 236).

3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales al actor. Para tal fin examinará si el a quo realizó una apreciación integral de las pruebas y si el demandante tiene derecho a que se reconozca y pague la reparación de los perjuicios negados, según las inconformidades planteadas en los escritos de apelación de las partes.

3.4 Asunto preliminar –De la garantía de non reformatio in pejus. La Constitución Política de 1991 establece:

Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

En el mismo sentido la Ley 1437 de 2011[7] estableció:

Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (se subraya).

El Consejo de Estado, en sentencia de 7 de octubre de 2014[8], sostuvo que la competencia funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación y, en esa medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.

Considera pertinente la Sala destacar que en el presente asunto no se quebranta el principio de la no reforma en perjuicio del apelante único, por cuanto la apelación contra la sentencia del Tribunal fue instaurada simultáneamente por las partes que componen la relación jurídico-procesal, por razones opuestas, lo cual permite que se pueda realizar un pronunciamiento de fondo desfavorable a cualquiera de ellas en esta instancia, según las respectivas pretensiones.

3.5 Marco normativo -Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.  

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «... el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.  

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.

3.6 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación de la sentencia de primera instancia:

i) El demandante, señor Ricardo Antonio Ávila Polanía, ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2002 y prestó sus servicios hasta el 13 de enero de 2012, cuando fue destituido (f. 236); al momento del retiro se desempeñaba como patrullero (ff.  184 y 185).  

ii) En su hoja de vida registra 13 felicitaciones, 1 condecoración y suspensión de 180 días durante los últimos 5 años de servicio (f. 184).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia.

3.7 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2006 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, y cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

3.8 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales invocadas en las apelaciones (ff. 452 a 457). Inconformes con la sentencia de primera instancia, las partes, mediante apoderados, interpusieron recursos de apelación.

El orden lógico que plantea el presente caso es resolver, en primer lugar, sobre la apelación de la entidad en cuanto solicita la revocación de la sentencia; de no prosperar, se procederá a desatar la impugnación de la parte actora, que reclama adicionalmente el pago de los perjuicios morales.

- La apoderada de la entidad pide que se revoque el fallo del Tribunal, incluida la condena en costas, y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el video no fue el único medio de prueba empleado para fundamentar la sanción al actor; también lo fueron los testimonios de los policiales que se encontraban en servicio el día de los hechos, así como el informe rendido por el comandante de la unidad, que permitieron demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del accionante. Que los fundamentos de la decisión del Tribunal no se acompasan con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre valoración de las pruebas en esta materia; existió una diferencia en cuanto a la ponderación de la prueba que realizó la entidad demandada y ello no puede tenerse como violatorio de los derechos del actor que justifique la nulidad de los actos acusados.

-Por su parte, el apoderado del actor apela la sentencia solo en cuanto el Tribunal le negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda. Considera que si se anularon los actos demandados, se infiere que se causó el perjuicio moral pretendido. Este daño se asocia a los estados de ánimo como la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, intranquilidad, desilusión, por lo tanto, la prueba del daño moral es «in re ipsa», pues es el propio hecho generador el que hace surgir este perjuicio.  

- El Tribunal, en la sentencia apelada, encontró demostrada la violación al debido proceso del actor en razón a que la incorporación y valoración probatoria del mencionado video no cumplió la cadena de custodia, ni constituye prueba cierta de los hechos investigados, pese a lo cual fue soporte fundamental de los actos demandados.

Sostiene que, según el informe del laboratorio regional 3 de la policía científica y criminalística, el video arrojó que no permitía determinar las característica físicas, morfológicas y cromáticas para establecer qué persona es la que se observa, y que en la declaración el subteniente Hermes Darwin Téllez González aseguró no haber sido testigo presencial de los hechos investigados, por lo tanto, estas pruebas no otorgan certeza de la ocurrencia de los acontecimientos que dieron lugar a la sanción disciplinaria debatida.

3.8.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala revocará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:

3.8.1.1 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. Al actor, la entidad demandada le formuló, el 15 de octubre de 2011, el siguiente pliego de cargos:

Usted señor patrullero ÁVILA POLANÍA RICARDO ANTONIO al parecer se apropió de bienes de la institución, con la intención de obtener beneficio propio, como quiera que para el día 20 de marzo de 2010, mientras se encontraba en el turno de disponibilidad de las 08:00 hasta las 12:00 horas, presuntamente se apropió de la gasolina de la motocicleta de la Policía Nacional de siglas número 26-0073, la cual se encontraba parqueada frente al CAI Villa Santana, asignada al patrullero ECHEVERRY PEREZ LEONARDO y una vez sustraído el combustible, se desplaza con el mismo en una botella plástica de Coca cola, hasta el patio del CAI Villa Santana, donde se suministra la gasolina a una motocicleta particular de placas SIL70, que estaba parqueada en el interior del CAI Villa Santana (f. 149).

Le citó como norma violada el artículo 34 (numeral 14) de la Ley 1015 de 2006[9], así: «ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: [...] 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero» (f. 149).

Calificó provisionalmente la falta como gravísima, a título de dolo (f. 165).  

La actuación disciplinaria se inició a partir del «Informe de novedad» que presentaron el comandante del CAI Villa Santana de Pereira y el comandante del primer distrito de policía de la misma ciudad presentado al comandante operativo de seguridad ciudadana de Risaralda (DERIS), el 24 de marzo de 2015, así:  

Respetuosamente me permito informar a mi Coronel la novedad que se viene presentando con el señor Patrullero RICARDO ÁVILA POLANÍA identificado con C.C. Nº 7.720.076 quien está recién trasladado al CAI Villasantana y viene incurriendo en faltas gravísimas contempladas en la Ley 1015 de 2006 y que afectan la disciplina institucional, así:

  1. El sábado 20 de marzo de 2010, el señor Patrullero Ricardo Ávila Polanía, cuando se encontraba prestando su disponibilidad en las instalaciones del CAI Villasantana, fue sorprendido por una fuente humana cuando extraía combustible de la motocicleta de siglas 26-0073 la cual se encontraba parqueada al frente del CAI.
  2. Se conoce que posteriormente el uniformado se trasladó al interior de las instalaciones donde tenía parqueada su motocicleta personal de placas SIL70, procedió a depositar el combustible sustraído de la motocicleta institucional en su moto de uso personal.
  3. Es de anotar que la anterior información se encuentra soportada en un video casero obtenido a través del teléfono celular de la fuente humana, quien se encontraba al interior de las instalaciones del CAI [sic para toda la cita] (f. 3).

Examinado el expediente, el mencionado video reposa, en efecto, en disco compacto (CD) en el folio 245.

De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011[10], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de actos sancionatorios de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica»

La valoración de la prueba no puede reducirse en este caso solo al contenido del mencionado video, por cuanto lo cierto es que los demás medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, esto es, que la finalidad del procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», según lo dispone el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 de la misma normativa.

En el caso sub examine, por más que se quiera desconocer el video que hace parte de las pruebas por las cuales el patrullero Ricardo Ávila Polanía resultó sancionado con destitución e inhabilidad de 15 años para ejercer cargos públicos a través de los actos demandados, existieron otros hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar o que la duda debió resolverse a favor del disciplinado.

Ante la pregunta formulada en la investigación disciplinaria al superior del actor, el subteniente Hermes Darwin Téllez González, en el sentido de que hiciera «un breve relato de los hechos ocurridos el día 20/03/10  con el señor Patrullero RICARDO ÁVILA POLANÍA, en las instalaciones del CAI VILLASANTA», de manera espontánea y sin titubear contestó: «No recuerdo muy bien si el [él]  se encontraba en servicio o estaba disponible posterior a eso me llegó el video y en tal video se puede identificar claramente la actividad que estaba desarrollando el señor Patrullero AVILA POLANIA. Y también desconociendo los motivos por los cuales estaba sacándole la gasolina a la motocicleta de la Policía» (f. 42) [negrilla de la Sala]. Esta manifestación cognoscitiva del declarante no puede pasar inadvertida como prueba de los hechos por los cuales el actor resultó destituido, tal como lo hizo el Tribunal, que de manera insular, y sin atender las circunstancias que se acaban de examinar, se limitó a descalificar el testimonio del subteniente Téllez González con el argumento de que «esta declaración se encuentra supeditada a la misma prueba del video,[...] que el testigo hizo referencia únicamente a lo observado en el video, siendo enfático en señalar que no le consta personalmente la ocurrencia de los hechos» (f. 387).

Ahora, no se trató de que solo el comandante del CAI identificara al actor en el referido video, pues también lo reconoció el patrullero Cristian Camilo Barrera Sema, quien laboraba en el mismo comando como su compañero y en declaración juramentada en la investigación disciplinaria, ante la pregunta «Diga al despacho si el día de los hechos aquí investigados observó usted al señor PT. Ávila sustrayendo combustible de algún vehículo policial. CONTESTÓ: Yo  no lo vi, a mí el PT. Montenegro me mostró un video grabado en un  teléfono celular donde se veía el Patrullero Ávila sacándole gasolina a una moto de la policía » [se destaca], y añade que el video lo vio «El día 20/03/10 cuando estaba de turno en las horas de la mañana» (f. 59); no obstante, el investigador insistió en preguntarle a este testigo: «Manifieste al despacho porqué dice usted que el policial que aparece en el video que le enseñan a usted de un celular, es el PT. Ávila Polanía Ricardo. CONTESTÓ: Porque ahí en el video se ve que es él» (f. 59) [negrillas de la Sala], y sobre la autoría del video fue interrogado así: «Manifieste al despacho, de qué persona era el celular donde usted vio el video de los hechos en cuestión. CONTESTÓ: Era mío, el PT. Montenegro me dijo que se lo prestara para escuchar música en horas de la mañana, ya al rato me mostró el video cuando ya había pasado todo (...) Me sorprendí, porque el PT. Montenegro realizó dicha filmación a mis espaldas y de igual forma me sorprendí porque el PT. Ávila también hizo eso a mis espadas [...] Yo informé a mi Teniente ese mismo día, porque estaba el video, pero el PT. Montenegro fue el que dijo que iba a pasar un informe de los sucedido» (f. 60).

En la ampliación de la declaración este mismo testigo reiteró frente a la pregunta «Manifieste al despacho una vez visto el video por usted qué fue lo que alcanzó a observar en el mismo. CONTESTÓ: Lo que recuerdo es que se observaba cuando el patrullero AVILA le sustraía gasolina a una motocicleta uniformada y se trasladaba con la gasolina a la parte interna de las instalaciones policiales de villa santana (sic)  pero no recuerdo bien si la gasolina la echaba sobre otra motocicleta» (f.100) [negrilla de la Sala].

Tampoco se puede desconocer la versión del patrullero Leonardo Echeverry Pérez, otro de los compañeros de labores del sancionado y conocedor de los hechos investigados, quien en declaración en sede disciplinaria sostuvo: «Sí lo conozco [al señor Ricardo Antonio Ávila Polanía] porque trabajó conmigo en el CAI Villa Santana hace más o menos un año y medio y la relación era solo de trabajo, era buena [...] PREGUNTADO: Diga al despacho qué tipo de motocicleta es la que tenía de propiedad el patrullero ÁVILA POLANÍA para la fecha de los hechos. CONTESTÓ: una AX-100 de color negra marca SUZUKI siempre se transportaba en esa [...] Se puede observar [en el video] al patrullero ÁVILA POLANÍA sacando gasolina de una motocicleta de la policía en una botella de gaseosa plástica en la parte de afuera de la estación y después entra pasando por el corredor pasando por la guardia rumbo al patio de la estación dirigiéndose a la motocicleta de propiedad del patrullero ÁVILA la cual es una AX-100 de color negra y le hecha el combustible el cual había sacado de la motocicleta de la policía y la voz de la persona que se escucha gravando el video es la del PT Montenegro y se alcanza a ver un poco su rostro» (f. 95).   

Así, para esta Sala es claro que desde el primer momento cuando el comandante del CAI (Comando de Atención Inmediata) de Villa Santana del municipio de Pereira decidió instaurar la queja o novedad contra su subalterno, el patrullero Ricardo Ávila Polanía, por haber sustraído irregularmente combustible de la motocicleta oficial de la policía de siglas 26-0073 que se hallaba frente a las instalaciones del mencionado comando, para echársela luego a la motocicleta de su propiedad de placas SIL 70, tenía pleno conocimiento e identificación de la persona contra quien formulaba la denuncia.  

No se trataba de un extraño o desconocido, o de alguien que no hubiera visto jamás, sino de una persona que tenía bajo su mando como policial, con quien tenía relación laboral permanente y debía hacer cumplir la disciplina y los deberes institucionales, o, en su defecto, que fuera sancionado como lo ordena la ley, si existía mérito para ello. Resulta claro que esta fue la razón que motivó al comandante del CAI para pedir que el señor Ávila Polanía, y no otro policía, fuera el investigado.

El suceso que puso en conocimiento de sus superiores no fue contra persona indeterminada o que al parecer se tratara del patrullero Ávila. No. Su afirmación fue contundente y categórica de que se refería al hoy demandante, lo cual tiene explicación material y plena justificación lógica, por cuanto como superior del implicado, con trato, vista y comunicación permanente lo podía identificar sin vacilación, como en efecto lo hizo fácilmente en las imágenes del video donde se registró la conducta sancionada. Puede que para un tercero que no conociera al disciplinado no fuera dable identificar al sujeto del video, pero no para el comandante del CAI, quien lo hizo sin dubitaciones, dada la relación laboral diaria y permanente con él, se insiste, lo mismo que los demás testigos. Este hecho es evidente, no obstante, lo desconoció el a quo.

El denunciante era consciente de que la persona que aparece en la grabación era el señor Ávila Polanía, o sea, su subalterno, y para arribar a esta conclusión no se requería que el comandante del CAI fuera testigo presencial de los hechos imputados al accionante, como lo sugiere el Tribunal, amén de que el contenido del video jamás se tildó de falso, ni se desvirtuó su contenido. Lo único que se cuestionó fue la cadena de custodia, por cuanto la filmación se realizó el 20 de marzo de 2010 y el video se aportó a la investigación disciplinaria el 20 de septiembre de 2010, sin embargo, en el expediente hay prueba de que fue plenamente conocido por el actor y su apoderado desde el inicio de la actuación administrativa y no lo cuestionaron (ff. 19, 46, 51 y 326 dorso).

Conviene mencionar que la Corte Suprema de Justicia[11] ha sostenido que «[...] si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio».

Para esta Colegiatura resulta claro que la convicción personal de los testigos que manifestaron (con conocimiento de causa) haber identificado plenamente y con certeza al actor en el video, fue rechazada y reemplazada sin razón alguna por el Tribunal, que sustituyó la percepción de ellos por la suya, sin el mismo nivel de información que tenían los declarantes cuando hicieron tal aseveración.

Estas pruebas, ilustrativas y dicientes para el esclarecimiento de los hechos, fueron despreciadas por el a quo al sostener «[...] aun si se aceptara en gracia de discusión, que la persona que figura en el video pudiera ser identificada por los policiales que rindieron exposición testimonial, en razón del conocimiento y trato de la misma por motivos laborales, tal identidad no pudiera considerarse como prueba razonable de la realización de la conducta endilgada como falta disciplinaria, en tanto de las imágenes  no se desprende con claridad la actuación que despliega el personaje [...]» (f. 387).

Para corroborar lo afirmado, esta Corporación también ha observado el referido video que reposa en disco compacto (CD) en el folio 245 del expediente y se puede verificar que, contrario a lo que sostiene el Tribunal, en el sentido de que «se observan imágenes que no permiten la visibilidad en detalle de las personas» (f. 387), existen diversos momentos en que sí es posible observar con alguna claridad la figura de una persona que realiza el comportamiento denunciado, incluido su rostro, con vestuario propio de la Policía Nacional, que permiten distinguir la persona por quienes la conocen, y,  que para el caso del comandante del CAI le resultaba fácil establecer, como lo hizo, de que, sin lugar a dudas, se trataba del patrullero Ricardo Antonio Ávila Polanía, hoy demandante. Con las imágenes del video y el conocimiento personal que tenía del inculpado como uno de sus subalternos, sus características físicas y morfología, era lógico que lo identificara sin dificultad y con certeza, al igual que lo hicieron los demás policiales compañeros de trabajo que declararon en la investigación disciplinaria.

Ahora, los hechos materia de denuncia tampoco eran sorpresivos, como se advierte del reporte de la novedad efectuada por el subintendente Téllez González, en la que sostiene: «[...] me permito informar a mi Coronel la novedad que se viene presentando con el señor Patrullero RICARDO ÁVILA POLANÍA [...] quien está recién trasladado al CAI Villasantana (sic) y viene incurriendo en faltas gravísimas contempladas en la Ley 1015 de 2006 y que afectan la disciplina institucional [...]» (f. 3) [ se destaca].

Agrégase a lo expuesto que la conducta imputada al demandante de todas maneras era irregular, por cuanto así lo expresó el subintendente Téllez González como comandante y superior de aquel, quien ante el investigador de la Policía Nacional a la pregunta «Manifieste al despacho si usted le había dado al personal de la Subestación Villa Santana consignas con relación a no sacarle combustible a las motocicletas de la institución con el fin de ser utilizada en motocicletas particulares. CONTESTÓ. Las consignas eran permanentes de manera verbal, inclusive como se estaba presentando tanto esa situación se estaba dejando constancia en los respectivos libros de la hora que taqueaban la motocicleta y el kilometraje que tenía para evitar así esa situación» (f. 101) [negrilla de la Sala].

Lo manifestado hasta aquí resulta armónico y coherente con la valoración probatoria integral que realizó la entidad demandada en el acto sancionatorio de primera instancia de 24 de marzo de 2010, en cuanto concluyó «Si analizamos el contenido de la filmación  (fl 91) allegada a la investigación, se evidencia claramente cuando el señor Patrullero AVILA POLANIA RICARDO ANTONIO, se propia de la gasolina de la motocicleta policial  de siglas 26-0073 del CAI Villa Santana, utilizando para ello una botella plástica, se desplaza al interior de las mismas instalaciones policiales hasta el patio, donde la gasolina que extrajo de la motocicleta policial, es suministrada a una motocicleta particular y a la cual según el  mismo informe de la novedad corresponde a la motocicleta AX 100 negra de placas SIL70; lo cual es corroborado con las declaraciones de los señores Patrullero ECHEVERRY PERERZ LEONARDO (fl 97-99), Patrullero VANEGAS PEÑA JUAN (fl. 98-99), y el señor Subintendente TELLEZ GONZALEZ (fl 102 -103) quienes al unísono manifiestan que le señor patrullero AVILA POLANÍA RICARDO ANTONIO era la persona que se movilizaba  en dicho velocípedo [...] se pudo demostrar que el video fue grabado desde el segundo piso del CAI Villa Santana, por parte de los Patrulleros MONTENGRO, RUBIANO GARCIA CARLOS OSVALDO Y BARRERA SEMA CRISTIAN CAMILO, en el celular del señor patrullero BARRERA SEMA CRISTIAN CAMILO, el cual fue grabado el día 20/03/10 durante el segundo turno de vigilancia, específicamente en horas mañana» (ff. 186 y 187).

Por su parte, la autoridad disciplinara de la Policía Nacional que resolvió el caso en segunda instancia, en la decisión de 27 de diciembre de 2011 (ff. 219 a 231) llevó a cabo igualmente un examen y valoración integral de todas la pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria y con fundamento objetivo en ellas también concluyó: «Aunque mucho discrepe el Doctor JOSÉ DE JESUS BERNAL, de la legalidad del video [...] no podrá contrariar las manifestaciones de los señores Patrullero RUBIANO GARCÍA CARLOS OSVALDO y Patrullero BARRERA SEMA CRISTIAN CAMILO quienes fueron testigos presenciales del acontecimiento investigado [...] ... y quienes fueron claros en señalar bajo la gravedad del juramento que quien aparece en el video es el aquí disciplinado Patrullero ÁVILA POLANÍA RICARDO ANTONIO, y que además la motocicleta policial de la cual se apropió de la gasolina fue la de siglas 26-0073 asignada al CAI Villa Santana, que la motocicleta  particular a la cual le fue suministrada la gasolina extraída de la moto policial corresponde a la motocicleta Suzuki  AX100, color negro, de placas SIL70 y en la cual se movilizaba ordinariamente el disciplinado. Consecuente con lo anterior se probó entonces, i) que la moto  de siglas 26- 0073 para el día 20 de Marzo de 2010, se encontraba asignada al CAI Villa Santana, ii) que de la misma fue sacada una cantidad de gasolina, iii) que la gasolina fue extraída en un envase  que comúnmente se usan para la comercialización de gaseosa, iv) que la gasolina extraída de la moto de siglas 26-0073, fue suministrada a la moto Suzuki AX100, color negro, de placas SIL70, v) que la  moto Suzuki AX100, color negro, de placas SIL70, ordinariamente era utilizada por el Patrullero AVILA POLANÍA RICARDO ANTONIO, y  vi) que quien adelantó los anteriores comportamientos fue el Patrullero AVILA POLANÍA RICARDO ANTONIO. [...]  Estima entonces este despacho que los testimonios referenciados son suficientes para fundamentar el presente fallo disciplinario, puesto que los mismos tuvieron conocimiento del irregular proceder del disciplinado, quienes por lo dicho igualmente en sus atestaciones ofrecen garantía de conocimiento y veracidad, al punto de ser capaces de convencer con sus dichos sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado» (ff 227 y 228).  

Así las cosas, observa la Sala que la valoración en conjunto que realizó la entidad sobre el acervo probatorio que acopió para sancionar al actor, fue reducida y desplazada por el a quo por la crítica desarticulada y en solitario del video que registró los hechos investigados y del testimonio del comandante del CAI de Villa Santana, para exonerar de responsabilidad al actor, con omisión de las demás circunstancias que rodearon los hechos descritos y evaluados por la entidad, cuyo razonamiento encuentra fundado esta Corporación para confirmar los actos acusados y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. No se trató entonces de ausencia de prueba para sancionar o de duda razonable sino de falta de apreciación integral de las existentes por parte del Tribunal de instancia.

Ahora bien, en los actos administrativos cuestionados se hizo un análisis en general de las piezas procesales y se explicó y justificó ampliamente por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular, o violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran pruebas suficientes para sancionar o ausencia de apreciación integral de las mismas.

No pasa por alto esta Corporación que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto ha sostenido que «Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces,  maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa. [...] En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicos- además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional» (sentencia C- 525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Todo lo anterior muestra que la conducta irregular imputada al actor tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísima y dolosa que se le citó en la misma acusación. En fin, el intento del demandante por demostrar su inocencia resultó inferior a la contundencia de las pruebas que evidencian lo contrario. Por consiguiente, los fundamentos invocados en la apelación por parte de la Policía Nacional están llamados a prosperar, en consecuencia, no hay lugar a hacer pronunciamiento respecto de los del actor, por sustracción de materia.

Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por lo tanto, se revocará la sentencia apelada, que accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.

3.9 Otros aspectos procesales.

3.9.1 Condena en costas. Sobre la materia se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016 [12]así:

En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.

En tales circunstancias, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe,  por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no  será condenada  en costas.

3.9.2 Reconocimiento de personería. En vista de que la Policía Nacional constituyó nueva mandataria, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria del poder visible en el folio 483.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1.° Revócase la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Ricardo Antonio Ávila Polanía contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y en su lugar se niegan las pretensiones, conforme a la parte motiva.

2.º No se condena en costas a la parte demandante.

3.º Reconócese personería como nueva mandataria de la Policía Nacional a la profesional del derecho Claudia Alexandra Herrera Galvis, identificada con cédula de ciudadanía 40.410.294 y tarjeta profesional 109.283 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder que obra en el folio 483.

4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZCÉSAR PALOMINO CORTÉS

[1] Folios 362 a 392.

[2] Notificada personalmente el 28 de diciembre de 2011. Ver folio 233.

[3] Folio 442 a 444.

[4] Folio 450.

[5] Folio 459.

[6] Notificada personalmente el 28 de diciembre de 2011. Ver folio 233.

[7] Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[8] Sala Plena de Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2010-01284-00.

[9] Por la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional

[10] «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...]»

[11] Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de febrero de 2007, M.P. Javier Zapata Ortiz, radicado 25920.

[12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

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Última actualización: 5 de octubre de 2020