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CIRCULAR 11 DE 2019

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

PARA: ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: DEBERES EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIOS PÚBLICOS

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en los artículos 277 de la Constitución Política y en el artículo 7, numerales 2o, 7o, 16o y 36o del Decreto Ley 262 de 2000, se permite recordar a los alcaldes municipales y distritales, los deberes que les corresponde observar en materia de propaganda electoral en espacios públicos, dentro del proceso que se adelanta con ocasión de las elecciones a cargos y corporaciones públicas del orden local y departamental, previstas para el año 2015.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política, al Ministerio Público le corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

En materia de propaganda electoral, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 dispone:

"Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.

También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. ”

De otra parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, así:

La propaganda [...] que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Así mismo y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, el alcalde municipal es la primera autoridad de policía del municipio o distrito:

En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.

De conformidad con lo previsto en la normatividad señalada y, teniendo en cuenta que al Procurador General de la Nación le corresponde vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas; solicita a los alcaldes municipales, distritales y locales lo siguiente:

- Expedir el respectivo acto administrativo que regule los aspectos relacionados en el citado artículo 29 de la Ley 130 de 1994, mediante el cual se indique y delimite de manera precisa los sitios públicos donde se puede realizar este tipo de propaganda.

- En caso de presentarse propaganda relacionada con las actividades de tipo electoral en sitios públicos no autorizados, así como cuando se efectúe fuera del plazo legal establecido por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se deberá proceder a exigir el restablecimiento del espacio al estado en que se encontraba antes de su fijación.

De la misma forma el alcalde municipal o distrital deberá proceder a ejercer de manera oficiosa, por solicitud de los ciudadanos o, en virtud de los informes provenientes de otras autoridades, las atribuciones que le corresponde como primera autoridad de policía de su respectivo municipio o distrito, de conformidad con la Ley 136 de 1994 y demás normas relacionadas. Especialmente, en materia de publicidad exterior visual y, cuando a ello hubiere lugar, deberá adoptar las medidas y aplicar las sanciones previstas en la Ley 140 de 1994.

La Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, adscrita directamente al Despacho del Procurador General de la Nación, así como los Comités Regionales y Provinciales de Control y Asuntos Electorales, serán los responsables de vigilar el cumplimiento de la normatividad prevista en la presente Circular.

Finalmente, el Procurador General de la Nación invita a la ciudadanía en general, para que participe como veedora de las conductas de los servidores públicos y para que informe a este órgano de control sobre las posibles irregularidades que se cometan en desarrollo del proceso electoral.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020