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CONCEPTO 8 DE 2016

(enero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta

Respetado doctor

Pregunta usted si una persona sobre la cual pesa una sanción con una inhabilidad general por 10 años, que se vence el 16 de enero de 2018 y una inhabilidad para contratar con el Estado, en virtud de la Ley 80 de 1993, que tiene como fecha final el 28 de noviembre de 2012, estaría inhabilitado para celebrar un contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el municipio de Silvania?

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Para efectos de resolver su interrogante le cito lo resuelto en consulta C-163 de 2015, que a la letra dice:

“Para abordar el tema de consulta es importante distinguir entre los contratos que generan un vínculo laboral y aquellos que simplemente le otorgan a quien lo suscribe el nomen de contratista, pues estos últimos son los que se regulan por la Ley 80 de 1993.

En el caso que se trate de un vínculo laboral, la inhabilidad se produce en virtud de la ley, es decir si la sanción disciplinaria que se impone la contempla debe entenderse que esta inicia en el momento mismo en que se produce el acto administrativo de ejecución. La definición de las sanciones se ven en el artículo 45 de la ley 734 de 2002:

“Artículo 45. Definición de las sanciones.

1. La destitución e inhabilidad general implica:

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

c) La terminación del contrato de trabajo, y

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Como se observa, para que se produzca la inhabilidad general esta debe estar asociada a la destitución o en el caso de la suspensión debe estar ligada a la inhabilidad especial. Ahora, en los casos de no poderse ejecutar la suspensión y que se convierta en multa, se mantendrá la inhabilidad, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 46 ibídem.

En caso diferente, en el que la sanción simplemente sea de suspensión, no es posible alegar la existencia de una inhabilidad para ocupar cargo o función, ya sea a través de una relación legal, reglamentaria o contractual.

En los eventos relatados la inhabilidad solamente cubre el ejercicio de una función pública, es decir para ocupar cargos públicos o en el caso de los contratistas si estos cumplen dichas funciones, pero no cubre otras formas de contratación con el Estado.

Finalmente, en materia de contratación estatal, en los términos del artículo 8o, numeral 1o, literal d), de la Ley 80 de 1993, solamente se pregona la existencia de la inhabilidad si se trata de una sanción disciplinaria de destitución. Cualquier otro tipo de sanción disciplinaria no implica un impedimento al particular que quiere contratar con el Estado.”

Después de esta explicación, en detalle del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, es indispensable anotar que la inhabilidad se genera por el término de cinco (5) años a partir del acto administrativo que impone la destitución o en los casos no disciplinarios a partir de la sentencia que impuso la pena cuando se trata de la imposición de interdicción de derechos y funciones públicas.

Entonces, vencido estos cinco años, es posible para una persona contratar con el Estado, aunque esté vigente la inhabilidad de la sanción disciplinaria, siempre y cuando el contrato a celebrar no implique el ejercicio de funciones públicas.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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Última actualización: 5 de octubre de 2020