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CONCEPTO 20 DE 2017

(abril 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D. C.,

Señor subintendente

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Respuesta consulta recibida el 31/01/2017

Respetado señor:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la procedencia de decretar la nulidad por violación al debido proceso al no haberle otorgado al investigado, el término para presentar alegatos de conclusión en el proceso verbal, debido a que él renunció a hacer uso de dicho plazo, previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9o, numeral 3 del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, partamos por señalar que una de las etapas diseñadas dentro del proceso disciplinario verbal, desarrollado en la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, es la de intervención del investigado, y/o su apoderado, con el propósito de garantizar el derecho de defensa del sujeto disciplinado (artículo 177 del cdu)(1) 58.

En dicha etapa, se le otorga la facultad de presentar alegatos de conclusión, para lo cual el director del proceso podrá ordenar un receso, que será mínimo de tres días y máximo de diez(2). Este medio de intervención está considerado en el artículo 92 ibidem(3) como uno de los derechos del investigado; por ende, su ejercicio resulta facultativo.

Así las cosas, el receso será viable si el procesado ejerce su derecho a presentar alegatos de conclusión, antes de que se proceda a adoptar la respectiva decisión. En caso contrario, bien porque los formulan en la audiencia inmediatamente después de haberse concluido la práctica de pruebas, bien porque no hacen uso de este derecho y así lo manifiestan, se hace nugatorio, pues está concebido para otorgarle un plazo a las partes con el fin de que, si lo consideran, esgriman sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses(4). Es precisamente por la ocurrencia de una de estas circunstancias que la norma le otorga al funcionario de conocimiento la posibilidad de ordenar el receso o de prescindir de él, y así lo hará constar.

En esos escenarios en los que es inviable el otorgamiento del receso, si se continúa con la audiencia, no se genera una nulidad del proceso porque no se está pretermitiendo la etapa, sino que, en virtud del comportamiento de las partes, se está dando aplicación al principio de concentración(5). Dicho de otra manera, el término para alegar de conclusión se otorga para que los derechos de contradicción y defensa puedan ejercerse plenamente; pero, si el mismo disciplinado renuncia al receso porque decide presentar en ese momento sus alegatos, no puede argumentar después una irregularidad en el proceso por su no concesión, ya que la discrecionalidad que el legislador le otorga al director del proceso le permite adoptar una decisión acorde con el dicho de quien está siendo juzgado(6).

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011(7) 1o y 12 de la Resolución 9 de 2017(8).

Atentamente,

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

NOTAS AL FINAL:

[1]. «artículo 177. procedimiento verbal. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.

En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.

<Aparte subrayado condicionalmente exequible> La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. // Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. // Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.

El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. // De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados».

[2]. Cfr. sentencia C-315/12, m. p.: María Victoria Calle Correa.

[3]. «artículo 92. derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: // 1. Acceder a la investigación. // 2. Designar defensor. // 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. // 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. // 5. Rendir descargos. // 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. // 7. Obtener copias de la actuación. // 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia».

[4]. Cfr. sentencia C-107/04, m. p.: Jaime Araujo Rentería.

[5]. La audiencia es única, pero puede suspenderse en dos casos: para la práctica de pruebas y para proferir el fallo; también pueden otorgarse dos recesos: para alegatos de conclusión y para otros eventos similares.

[6]. Sobre este tema, en la sentencia C-371/11, la Corte Constitucional admite que «algunas garantías procesales, ¯y entre ellas el derecho de defensa y contradicción¯ no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible».

[7]. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

[8]. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020