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CONCEPTO 21 DE 2009

(febrero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su oficio fechado el 12 de febrero de 2009 y radicado en esta oficina el 18 del mismo mes y año.

Respetado Doctor:

En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente:

Cursa en este despacho investigación disciplinaria en contra de un docente que dejó de presentarse a laborar por un período aproximado de 2 meses, este docente pertenece a la comunicad indígena U´wa, al parecer su ausencia obedeció a una orden dada por las autoridades indígenas de su comunidad.

1. ¿Es competente esta oficina para investigar disciplinariamente a integrantes de comunidades indígenas, siendo el nominador el Gobernador de Boyacá, y teniendo en cuenta que para este caso no se trata de un indígena que administra recursos públicos?

2. ¿En caso de no ser competente esta Oficina Asesora quién es competente para adelantar la citada investigación?

 3. En caso de ser competente esta Oficina Asesora, estaría el aquí disciplinado en la causal de eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002?

Al respecto, me permito manifestar:

Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar, ante todo, que en materia consultiva, conforme al artículo 16 de la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos, y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente:

Como bien es sabido, el Estado se encuentra investido de la potestad sancionadora respecto de quienes colaboran con el cumplimiento de la gestión oficial; y es así como, por una parte, la Procuraduría General de la Nación ejerce un control disciplinario preferente que cobija a todo servidor público, a los particulares que ejercen función pública y a los indígenas que administren recursos del Estado; y, por la otra, las oficinas de control interno disciplinario (artículo 76 de la Ley 734 de 2002).

En este orden de ideas, se tiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta Constitucional, la condición de servidor público la poseen los miembros de las corporaciones públicas y los empleados y trabajadores del Estado del sector central o descentralizado y, entre los cuales, se encuentran los docentes departamentales que se obligan a cumplir los deberes que les impone la Constitución y la ley y a desempeñar éstos con eficiencia e imparcialidad, conforme a los principios que orientan la misión pública. Relación de sujeción especial de la que se deriva responsabilidad disciplinaria cuando omiten o desconocen las funciones que les incumben en la aludida calidad.

Conforme a ello, resulta que en su actuar como servidores públicos, los docentes se encuentran sometidos al control de la Procuraduría General de la Nación o de la oficina de control interno disciplinario del ente u organismo a que pertenecen, cuyas funciones en materia disciplinaria están regidas por la Ley 734 de 2002, en la cual se establece no sólo el procedimiento por seguir en los procesos de esta naturaleza, sino también el catálogo de faltas, deberes, prohibiciones y sanciones que procede imponer al funcionario comprometido.

Así las cosas, ha de entenderse que la competencia para juzgar al docente departamental –aunque sea indígena o aborigen tiene la calidad de servidor público–, la tiene la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control interno disciplinario del departamento, según el caso, y no la jurisdicción indígena, puesto que la autonomía reconocida a las comunidades indígenas en los artículos 1.o y 246 de la Constitución Política se refiere a que puedan ser juzgadas, a fin de salvaguardar su diversidad étnica y cultural, por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio[1], salvo cuando administren recursos del Estado, en su condición de particulares, y no para juzgar servidores estatales que desempeñan funciones en su circunscripción, tal como es la situación que se expone en la consulta. En consecuencia, la aplicación del artículo 28, numeral 3.o, a la luz de este criterio, sería improcedente.

Este razonamiento se infiere de lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia C-127 de 2003:

(...)Así las cosas, resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1.o como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28 (...)

(...) Por consiguiente, resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos...

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

MLRR/JBM

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Las parcialidades o comunidades indígenas son definidas por la legislación como "conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales" (D.2001, art. 2o). Las comunidades indígenas son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social (Corte Constitucional, sentencia de tutela T-380 de 1993)

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de octubre de 2019