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CONCEPTO 27 DE 2013

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

Brigadier General

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXX

Ref.: Su consulta N° 003 del 3 de enero de 2013

Respetado señor:

En el escrito de la referencia consulta usted sobre si sería el procedimiento contemplado en el artículo 51 de la ley 1437 de 2011 válido dentro del principio de integración normativa, a fin de proceder a la imposición de una multa respecto a un testigo renuente?.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Frente al tema de consulta, lo primero es advertir que el artículo 139 de la Ley 734 de 2002 da unos parámetros mínimos a fin de hacer efectiva la imposición de la multa a quien como testigo sea renuente a cumplir con el requerimiento de la administración.

Estos requerimientos se resumen en:

- Debe otorgar la posibilidad de justificar su no comparecencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la declaración;

- Debe imponerse por decisión motivada, y

- Contra la decisión de imposición de la multa procede el recurso de reposición, que se interpone de acuerdo con los requisitos señalados en le mismo C.D.U., es decir, podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes desde la fecha de expedición del acto administrativo hasta el vencimiento de los tres (3) siguientes a la última notificación.

Bajo estas precisas limitaciones es que debe analizarse el procedimiento, y en el caso en específico de consulta, el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para concluir si es posible o no la aplicación del procedimiento allí contemplado.

Así las cosas, lo segundo es ver cuales son los requerimientos para la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio anotado, deduciendo que:

- Hay traslado previo de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, para que rinda estas en un término de diez (10) días;

- La resolución que impone la sanción se expide y notifica dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones, y

- Contra la resolución que impone la sanción procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación.

Como se puede observar, lo términos manejados dentro de la norma contenida en el CPAYCA difieren de los términos establecidos por el artículo 139 del Código Único Disciplinario, razón por la cual, teniendo en cuenta que el artículo 47 del CPAYCA determina: “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”,queda en claro que el artículo sobre el que usted indaga la posibilidad de aplicación no es procedente, al existir una norma específica en la norma disciplinaria que establece términos legales concretos.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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Última actualización: 5 de octubre de 2020