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CONCEPTO 71 DE 2019

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Respuesta consulta recibida el 22/06/2018

Respetada doctora:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la configuración de la falta disciplinaria de indebida participación en política de los particulares, me permito manifestarle lo siguiente:

En cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000[1], se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Partamos por indicar que la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-037 de 2003[2] que el cumplimiento de funciones públicas se constituye en el criterio esencial para determinar si un particular es sujeto disciplinable; ya con la expedición de la Ley 1474 de 2011, se concretaron los siguientes eventos en el artículo 44: 1.- cuando cumple labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; 2.- cuando ejerce función pública[3] de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas; y 3.- cuando administra recursos públicos u oficiales.

Respecto al segundo de los citados eventos, se dejó consignado en inciso segundo ibidem que «[s]e entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos»[4]. De manera que está sometido al régimen disciplinario previsto en el Código Disciplinario Único, el particular que infrinja sus deberes en cumplimiento de una función pública.

Ahora bien, la norma que de manera precisa condena la indebida participación en política de los particulares disciplinables es el artículo 48-40 del cdu –el cual resulta aplicable en virtud de la expresa remisión efectuada en el artículo 55-11 ib.[5]–, que prevé que es falta gravísima «[u]tilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista».

Es decir, de las diferentes formas en que una persona puede participar en política en un modelo democrático, las dos que pueden llegar a ser objeto de reproche para los particulares disciplinables son la utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política y la utilización del empleo para influir en procesos electorales de carácter político, las cuales requieren para su adecuación de los siguientes componentes normativos:

- Utilizar el empleo: el Diccionario de la Lengua Española (dle ) trae como única acepción del verbo utilizar «aprovecharse de una cosa»; a su vez, el empleo, en este contexto, se refiere al conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se le asignan al particular por ejercer una determinada función pública.

- Para presionar: el significado de este verbo en el dle es «1. tr. Ejercer presión sobre alguien […]», y dentro de las acepciones de presión, se relaciona la «3. f. Fuerza o coacción que se hace sobre una persona o colectividad». Y para influir: una de las acepciones de este verbo es «2. intr. Dicho de una persona […]: Ejercer predominio, o fuerza moral».

- Causa o campaña política, procesos electorales de carácter político partidista: el artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011[6] define campaña electoral como «el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo». En especial, en el artículo 2 de la Ley 996 de 2005[7] se dejó consignado que por campaña presidencial se entiende «el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos».

A su vez, resulta importante tener en cuenta el calendario electoral que elabora la Registraduría Nacional del Estado Civil[8] –el cual contiene las diferentes etapas y actividades que se deben desarrollar para el proceso de elección–, en la medida en que la falta disciplinaria que nos convoca implica que la conducta censurable del particular debe realizarse dentro de un determinado proceso electoral.

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[9] y 12 de la Resolución 9 de 2017[10].

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Proyectó xpgh

C-71 – 2018

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

2. Aparte citado también en la sentencia C-338 de 2011.

3. «El concepto de función pública se puede definir como aquellas “actividades” que le corresponden en forma privativa o exclusiva al Estado» (ver concepto C-42 – 2017).

4. Ver consulta C-37 2018.

5. «Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: // […] // 11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función».

6. «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».

7. «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02de 2004, y se dictan otras disposiciones».

8. Decreto-Ley 1010 de 2000, artículo 5 dispone que «[s]on funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: // […] // 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales».

9. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.o de la Ley 1755 de 2015 -Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

10. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020