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CONCEPTO 95 DE 2001

(mayo 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PAD-No. 2494

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Su oficio-fax 63 de abril 6 de 2001, radicado en esta oficina el 16 del mismo mes y año.

En el escrito de la referencia, pregunta usted, sobre: “...la aplicación del Principio Reformatio In Pejus, cuando se resuelve el grado jurisdiccional de Consulta.

Asimismo, el alcance de la segunda instancia devenida del artículo 158 del Código Disciplinario Único.”

Al respecto, cita las sentencias de la Corte Constitucional SU-1553 del 21 de noviembre de 2000 y SU-1722 del 12 de diciembre de 2000 y el artículo 31 inciso 2 de la Constitución Política.

De acuerdo con el artículo 31 de la Carta, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada y el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

La reformatio in pejus es una garantía procesal, en la que el recurso de apelación sólo puede examinarse en la medida y por los aspectos que lo soliciten, pues este se limita a la parte desfavorable de la sentencia y, por eso cuando se da el caso del apelante único no puede agravarse la situación de la persona. Esta figura se encuentra ligada al derecho de defensa, pues siempre es posible que se mejore la situación pero nunca que se agrave. El apelante único esta determinado por el contenido de las pretensiones y no por el número plural de personas que lo interpongan. Dicho principio cobija a toda clase de decisiones judiciales.

En relación con la prohibición de reforma peyorativa de las decisiones en segunda instancia, es claro que ésta se impone para los casos en que se surta la segunda instancia en virtud del recurso de apelación y no de la consulta. La diferencia se ha planteado porque la primera opera en virtud de la voluntad de las partes y, siendo así no podría entenderse interpuestas para desmejorar la situación del interesado, mientras que la consulta es un grado jurisdiccional que procede sin solicitud de parte, es un mecanismo automático y la competencia que genera es plena, no existe en estos casos la figura del apelante y la decisión del funcionario de segunda no depende de si una o ambas partes aspiran a la modificación.

En cuanto a la posición de la Corte Constitucional en las sentencias 1553 de noviembre y 1722 de diciembre de 2000, en ellos no se desconocen estos parámetros y, no es así porque leídos los actos se tiene que el primero además de reiterar lo relativo a que la competencia del ad quem es distinta según provenga del recurso de apelación o del grado jurisdiccional de consulta, se refiere al principio de legalidad frente al principio de la reformatio in pejus, para concluir que ni siquiera so pretexto de hacer valer la legalidad puede desmejorarse la situación del apelante único, ya que el artículo 31 de la Constitución no admite excepciones, pero obviamente tratando el asunto desde el punto de vista de la apelación.

El segundo de los pronunciamientos, igualmente, alude sobre las diferencias que se presentan cuando el juez de segundo grado conoce el asunto en virtud de la consulta o del recurso de apelación y la primacía del principio de legalidad; en forma expresa trata sobre los casos en los que concurren simultáneamente la apelación y la consulta, en procesos penales, indica que la sanción puede agravarse cuando se ha interpuesto recurso por el fiscal o Ministerio Público o la parte civil, pero no por el sujeto procesal y por eso se conoce también en grado jurisdiccional, para señalar que: “... De no entenderse así, sería desvirtuada la naturaleza jurídica de la no reformatio in pejus que como garantía establece la imposibilidad jurídica de hacer más gravosa la situación del condenado, en aquellos casos en que actúe como apelante único. Adicionalmente, admitir que por el grado de consulta, cuando concurre con la apelación, que es automático y no provocado, pueda favorecer un aumento en la condena del procesado, resta toda eficacia al principio constitucional, como que comienzan a serle introducidas excepciones que repugna con el contenido mismo de dicha garantía”.

Como se advierte, la Corte hace el examen de la prohibición de reformar en perjuicio, siempre bajo las condiciones modales a que alude la norma constitucional, esto es, cuando se presenta la figura del apelante único, y lo analiza cuando el recurso concurre con el grado de consulta respecto del acusado. Ahora bien, aún cuando dicha Corporación a renglón seguido indica: “Más aún, y por sólo gracia de discusión, aún en el evento en que hubiese argumentos interpretativos para pensar que la consulta puede aumentar el monto de la condena, éstos habrán de ser desechados pues adicionalmente contraviene el principio de favorabilidad”; tal apreciación debe examinarse dentro del contexto de la providencia que la contiene, que, como se anotó, alude a casos en los que simultáneamente se presentan la apelación y la consulta en los términos allí referidos. Ante lo expuesto no puede olvidarse que en el proceso disciplinario únicamente es parte el disciplinado.

Por lo tanto, se estima que la figura en mención, acorde con la norma que la contempla, sólo tiene operancia en los casos en los que exista el recurso de apelación y, concretamente se presente el apelante único, expresión que como se dijo, no se toma en cuenta respecto del número de los disciplinados, sino por la identidad o no de las razones y objetivos que se aduzcan.

En torno al proceso disciplinario, en el cual se ha reconocido la operancia de la prohibición de la reforma peyorativa, la Corte Constitucional, al decidir sobre la exquibilidad del artículo 158 del Código Disciplinario Unico, en virtud del cual se otorga al funcionario de segunda instancia que conoce el asunto por recurso de apelación, competencia para revisar el negocio en su integridad., en sentencia 012 de 1997, fijó el alcance de la misma así:

“En opinión de la Corte, esta norma faculta al ad quem, con base en la simple apelación del fallo, para revisar o examinar de nuevo 'el proceso disciplinario en su integridad', y, por tanto, para revocar o reformar con amplitud la providencia sometida a su conocimiento.

Lo anterior se afirma por lo siguiente:

a) Porque la redacción del artículo 158 así lo indica, como lo demuestra el significado amplio de la expresión 'revisar el proceso disciplinario en su integridad', y porque la norma no menciona ningún aspecto vedado para el fallador de segunda instancia, ni siquiera lo relativo a la prohibición de la reforma peyorativa;

b) Porque de la interpretación de la norma acusada en relación con el artículo 103, incisos 2o y 3o, ibídem, se deduce, como regla general en los procesos disciplinarios, la inexistencia del 'apelante único' y, naturalmente, la de las garantías que lo rodean, excepto cuando una pluralidad de disciplinados interpone apelaciones con objeto diferente. Efectivamente, esta disposición dice:

...

Todo esto, a la luz de la Ley 200 de 1995, significa que el funcionario de segundo grado puede alterar aspectos favorables no planteados por el apelante, y, salvo el caso de varios recursos de diferentes de los investigados, no está limitado por la prohibición de la reformatio in pejus.

De esta suerte, es claro que el Código Disciplinario Unico, en cuanto atañe al recurso de apelación de fallos, reduce la garantía de los apelantes únicos, pues faculta al superior para agravar las penas impuestas, excepto en el evento de la reclamación de una pluralidad de disciplinados.

...

El claro sentido de las normas en mención, esto es, permitir que por regla general se pueda agravar la pena impuesta al apelante único, excepto cuando haya pluralidad de reclamaciones diferentes, afecta la prohibición constitucional de la reformatio in pejus, consagrada en el inciso final del artículo 31 de la Carta así:

...

Esta prohibición se desconoce si el superior, por regla general, está facultado para proceder al recurso del apelante único como si estuviera frente a las apelaciones de partes con intereses contrapuestos, pues, como es bien sabido, es estos últimos casos el ad quem sí puede volver a examinar toda la sentencia recurrida, sin limitarse sólo a los aspectos desfavorables al recurrente.

...

Pues bien, en el presente caso surge la violación del artículo 31, inciso final, de la Constitución, porque los textos de los artículos 103, inciso 3o, y 158 del Código Disciplinario único, disponen que a pesar de existir un apelante único, el superior puede revisar íntegramente la sentencia de primer grado, excepto si se da el caso de varias apelaciones de diferentes disciplinados, cuyas finalidades sean distintas.

...

En primer lugar, la Corte es consciente de que el artículo 158 es perfectamente constitucional si no se aplica cuando media el interés de un apelante único, pues al haber apelaciones de contrapartes, como serían las interpuestas simultáneamente por la Procuraduría y el disciplinado, el superior sí está facultado para decidir sin tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. Se optará, en consecuencia, por declarar su exequibilidad, siempre y cuando su interpretación y aplicación no afecte, en ningún caso, la prohibición de reforma peyorativa al apelante único, haya o no una pluralidad de disciplinados.

...”.

Considera esta oficina que los anteriores elementos de juicio permiten absolver las inquietudes planteadas en la consulta, respecto de la cual debe señalarse que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Nacional, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención

 SILVANO GOMEZ STRAUCH

 Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

C-095/2001

SGS-JB-MPCM

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Última actualización: 5 de octubre de 2020