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CONCEPTO 100 DE 2019

(Noviembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACOSO LABORAL-Denuncia de funcionarios provisionales ante nombramientos en período de prueba

PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-En cumplimiento de su función suministran elementos de juicio generales

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-No otorga fuero de estabilidad como a los empleados inscritos en carrera administrativa

ACOSO LABORAL-Temeridad de la queja

COMITE DE CONVIVENCIA LABORAL-Debe dar trámite a las quejas presentadas/COMITE DE CONVIVENCIA LABORAL-Remite a la PGN los casos en que no hay acuerdo o no se atienden las recomendaciones formuladas

FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo

XXXXX

Bogotá, D. C., 29/11/2019  

SALIDA 158935 02/12/2019

Ref.: Respuesta consulta recibida el 02/05/2019

Respetado doctor:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que emita concepto jurídico en torno a las situaciones administrativas que están ocurriendo al interior del ins como consecuencia de la Convocatoria 428 de 2016, pues deben efectuarse los nombramientos en período de prueba, según las listas de elegibles, pero algunos servidores públicos provisionales que no se encuentran en ellas han procedido a denunciar a sus jefes por presunto acoso laboral para cobijarse con la protección circunstancial derivada de este tipo de denuncias; y la posibilidad de que el Comité de Convivencia Laboral determine que los hechos denunciados no constituyen acoso laboral, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, como esta dependencia ya se había pronunciado sobre el fuero de estabilidad de seis meses que otorga el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006[1], a continuación se transcriben los apartes pertinentes del concepto C-120 – 2014:

[L]a aplicación de esta garantía está condicionada a que sobre la situación de acoso laboral la autoridad administrativa, judicial o de control verifique la ocurrencia de los hechos denunciados como de acoso laboral, por lo que sería improcedente, sin más, adoptar estas garantías sin que la autoridad competente así lo califique. Afirma la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2008:

Precisamente, para proteger a quien denuncia de cualquier represalia, el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 consagró a favor de la víctima, la determinación de que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la persona que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la ley, carecerá de todo efecto dentro de los seis meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente, verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. También la ley consagra en contra del denunciante temerario, la posibilidad de la imposición de una multa, cuando la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento (Art. 14 Ley 1010 de 2006).

Frente a la temeridad de la queja de acoso laboral, cabe señalar que el artículo 14 de la mencionada ley prevé que «[c]uando, a juicio del Ministerio Público o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales […]. Igual sanción se impondrá a quien formule más de una denuncia o queja de acoso laboral con base en los mismos hechos. // Los dineros recaudados por tales multas se destinarán a la entidad pública a que pertenece la autoridad que la impuso».

De otra parte, se destaca que es función del Comité de Convivencia Laboral[2], tan pronto como recibe las quejas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, darles trámite: «escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja y remitir a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público, en los casos en que no se logre el acuerdo entre las partes, no se atiendan las recomendaciones formuladas o la conducta persista […]. Siendo así, si la queja es manifiesta sobre un eventual acoso laboral […] debe ser establecida por los servidores competentes: preventivamente el Comité de Convivencia Laboral y disciplinariamente la Procuraduría General de la Nación»[3].

Por ende, si del adelantamiento de la fase preventiva se concluye que el hecho generador de la queja se superó «ya sea por la vía de la amigable composición que haga el Comité o su valoración como hecho inexistente o atípico[4], no se debería remitir tal tópico [sic] al ministerio público por no ser viable el inicio de la acción disciplinaria[5] […]. Por el contrario, en los eventos en los cuales no se llegue a un acuerdo conciliatorio y el quejoso insista en que los hechos revisten el carácter de falta disciplinaria, se deberá remitir lo actuado por el Comité para el trámite subsiguiente de índole sancionador, en el cual se adoptará[n] las decisiones de rigor por la autoridad disciplinaria, ya sea con el inicio de la actuación disciplinaria o la resolución inhibitoria, debidamente fundamentadas»[6].

Es decir, en esta etapa, «será el operador disciplinario, con base en el material probatorio recaudado, el encargado de efectuar el análisis correspondiente para deducir si se trató de una falta gravísima atribuible a un servidor público, al desplegar conductas constitutivas de acoso laboral (maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, inequidad laboral, desprotección laboral), o si se trató de conductas que por no ser reiterativas y públicas, no se encasillan en esta modalidad, sino en comportamientos descritos en los artículos 34, numeral 6.o y 35, numeral 6.o de la Ley 734 de 2002»[7].

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[8] y 12 de la Resolución 9 de 2017[9].

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios (E)

Proyectó xpgh

C-100 – 2019

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. «artículo 11. garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: // 1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento […]».

2. Cfr. resoluciones 2646 de 2008; y 652 y 1350, de 2012, del Ministerio del Trabajo.

3. Ver consulta C-106 – 2015.

4. Eventos que se pueden colegir de la hipótesis planteada en la consulta elevada.

5. En la Circular 20 del 18 de abril de 2007, mediante la cual el procurador general de la nación fijó las directrices para asumir y tramitar las quejas de acoso laboral, se dejó consignado que «[c]uando la entidad pública hubiere agotado el procedimiento preventivo y éste culmine con la recomendación de una medida correctiva que efectivamente se adopte y supere la situación de acoso laboral en la entidad, las diligencias se archivarán en la entidad y se abstendrán de remitirlas a este organismo de control».

6. Ver concepto C-111 – 2017.

7. Ver conceptos C-134 – 2008 y C-150 – 2009.

8. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

9. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020