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CONCEPTO 124 DE 2001

(Junio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Su oficio del pasado 16 de abril y recibido en esta oficina el 8 de mayo.

Respetado TC:

En el escrito de la referencia, consulta usted, en esencia, ¿si transcurre el término de seis (6) meses establecido en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, sin que se haya procedido a la apertura de la formal averiguación disciplinaria, podrá hacerse posteriormente sin incurrir en alguna causal de nulidad?

Al respecto, me permito manifestar:

La Corte Constitucional, al declarar exequible, por medio Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000, el aparte "Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses", contenido en el inciso 1o. del artículo 141 de la Ley 200 de 1995, consideró, en su parte motiva, que "el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación. Y en todo caso, si bien podría aceptarse que el término fijado por el legislador puede ser muy corto en algunas ocasiones, debe concluirse que la voluntad del legislador no es irrazonable ni amenaza con inminencia los fines del Estado o los derechos fundamentales de los ciudadanos, razón por la cual habrá de respetarse".

Por tal razón, en sentir de este despacho, ha de acatarse lo ordenado por la Corte, por ser de obligatorio cumplimiento y de efectos erga omnes; pero teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Si transcurren los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar, pero se alcanza a recopilar todas las pruebas dentro de ese término, se puede hacer la evaluación respectiva y dictar auto de apertura de investigación o de archivo definitivo, según el caso. Esta interpretación surge de lo dicho por la Corte, en la parte motiva de la sentencia y sirve como criterio auxiliar para la aplicación de la misma: "... es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese período sea ultilizado íntegramente para la recopilación de pruebas...".

2. Si, por el contrario, transcurren los seis (6) meses y no se recauda una sola prueba en dicho lapso, puede dictarse el auto de archivo definitivo, si es del caso.

3. Por último, si se ordenan pruebas dentro del término de los seis (6) meses y se practican fuera de él, o se reciben sus resultados ( como por ejemplo, un dictamen pericial), se tendrán como válidas para la evaluación de la indagación preliminar, siempre y cuando que la demora no sea por culpa, descuido o negligencia del ente investigador. Pero, si se practican fuera de los seis (6) meses, sin haberse ordenado dentro de éste, no se considerarán válidas.

Es de señalar que la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término.

Obsérvese que los procesos disciplinarios que adelanta la jurisdicción disciplinaria contra funcionarios judiciales y abogados (15 días para abrir investigación, art. 73 del Decreto 196 de 1971), la Fiscalía General de la Nación (2 meses para la indagación preliminar), o la Corte Suprema de Justicia, donde procesos en casación demoran varios años, no dan lugar a nulidades por el sólo vencimiento de términos.

En consecuencia, habrá que estudiar cada caso concreto y determinar cuáles fueron las razones que llevaron al vencimiento del término, para disponer lo que corresponda. En todo caso, la incuria, la desidia, el descuido, la negligencia, el abandono de la administración no puede padecerla el investigado, por lo que en estos casos, si no hay pruebas para abrir investigación (para lo cual se requiere prueba de la autoría y la existencia del hecho) se debe archivar la actuación.

Pero cuando la negligencia haya dado lugar al archivo, será obligatorio que en la resolución que la ordena se compulsen copias para que se investigue la conducta del servidor público responsable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 78, numeral 4o, de la Ley 200 de 1995.

Se advierte que la respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente.

Con toda atención,

 SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020