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CONCEPTO 153 DE 2014

(noviembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Respecto a miembro de la comisión de justicia de un resguardo indígena

FUNCIÓN JURISDICCIONAL-Autoridades de los pueblos indígenas

SUJETOS DISCIPLINABLES-Procedencia respecto a indígenas que administren recursos públicos

Es decir, a partir de la habilitación constitucional, se autorizó para que unos particulares (caso de los indígenas) pudieran ejercer una función pública, representada en la administración de justicia, quedando aparentemente inmersos en la responsabilidad disciplinaria que pregona el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que pregona esta responsabilidad cuando los particulares, se insiste, cumplen funciones públicas. Sin embargo, es la misma ley disciplinaria que en el artículo 25 que precede al antes mencionado, aclara que solo pueden ser disciplinados por esta ley aquellos indígenas que administren recursos públicos, quedando expresa la excepción sobre la conducta que puede ser reprochada a los miembros de estas comunidades, entre otras cosas porque no tendría sentido que se acceda a una jurisdicción especial indígena por temas socio – culturales y étnicos, basado en la diversidad, cuando quienes cumplen la función de administrar justicia en estas comunidades son objeto regular de control disciplinario por parte del Estado.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Fuero indígena/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Límites del fuero indígena

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Autonomía indígena

Por lo dicho, es claro que si la irregularidad que se atribuye está relacionada con la función constitucional especial de administrar justicia, teniendo en cuenta las normas y procedimientos propios de la comunidad indígena, es imposible generar un reproche disciplinario por hechos que, aunque parezcan arbitrarios, pueden estar sustentados en disposiciones internas de estas comunidades, advirtiendo que esto los exime de otro tipo de responsabilidades, conforme a los límites demarcados por el juez constitucional.

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Improcedencia respecto a veedores ciudadanos

Finalmente, en cuanto a lo que se refiere a quienes investigan a los veedores ciudadanos, debe tenerse en cuenta que estos son particulares que no cumplen funciones públicas, sino que hacen uso de un mecanismo de participación ciudadana, tal como lo explica el artículo 1o de la Ley 850 de 2003, que aduce: Artículo 1o Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.” En consecuencia, no serían sujetos de investigación desde la perspectiva disciplinaria, sino que podrían serlo en sede diferente como la justicia ordinaria o por vía administrativa.

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Ref.: Su consulta del 8 de julio de 2014

Respetada señora:

Pregunta usted si un miembro de la comisión de justicia de un resguardo indígena puede ser disciplinado por no permitir la intervención de un abogado postulado por un indígena en un asunto entre miembros del resguardo, para hacer valer su derecho de defensa y debido proceso?

Igualmente pregunta por la competencia disciplinaria para investigar los veedores ciudadanos.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

El artículo 246 de la Constitución Política de Colombia expone:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

Es decir, a partir de la habilitación constitucional, se autorizó para que unos particulares (caso de los indígenas) pudieran ejercer una función pública, representada en la administración de justicia, quedando aparentemente inmersos en la responsabilidad disciplinaria que pregona el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que pregona esta responsabilidad cuando los particulares, se insiste, cumplen funciones públicas.

Sin embargo, es la misma ley disciplinaria que en el artículo 25 que precede al antes mencionado, aclara que solo pueden ser disciplinados por esta ley aquellos indígenas que administren recursos públicos, quedando expresa la excepción sobre la conducta que puede ser reprochada a los miembros de estas comunidades, entre otras cosas porque no tendría sentido que se acceda a una jurisdicción especial indígena por temas socio – culturales y étnicos, basado en la diversidad, cuando quienes cumplen la función de administrar justicia en estas comunidades son objeto regular de control disciplinario por parte del Estado.

Ahora, esta situación, frente a la razón por la cual se presenta un fuero indígena en el que se prohibe la intromisión las autoridades estatales, fue analizada debidamente por la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 1996, incluyendo sus limitaciones, al advertir:

"Del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.

Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.

En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo:

a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.

b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos".

Por lo dicho, es claro que si la irregularidad que se atribuye está relacionada con la función constitucional especial de administrar justicia, teniendo en cuenta las normas y procedimientos propios de la comunidad indígena, es imposible generar un reproche disciplinario por hechos que, aunque parezcan arbitrarios, pueden estar sustentados en disposiciones internas de estas comunidades, advirtiendo que esto los exime de otro tipo de responsabilidades, conforme a los límites demarcados por el juez constitucional.

 Finalmente, en cuanto a lo que se refiere a quienes investigan a los veedores ciudadanos, debe tenerse en cuenta que estos son particulares que no cumplen funciones públicas, sino que hacen uso de un mecanismo de participación ciudadana, tal como lo explica el artículo 1o de la Ley 850 de 2003, que aduce:

“Artículo 1o Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.”

En consecuencia, no serían sujetos de investigación desde la perspectiva disciplinaria, sino que podrían serlo en sede diferente como la justicia ordinaria o por vía administrativa.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de octubre de 2019