Inicio
 
Imprimir

CONCEPTO 215 DE 1999

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Santa Fe de Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Oficio D.R.C. No. 861 de 1999

Respetado doctor:

En el escrito dela referencia, previa mención a un caso particular en el cual la titular de un despacho judicial, en lo laboral, sancionó disciplinariamente a un subalterno con sanción de multa y suspensión. Dicho fallo fue confirmando por el Tribunal Superior y al proceder al registro de la sanción se solicitó aclaración de la providencia, petición que fue denegada. Por lo anterior, solicita orientación acerca de si se deben registrar las sanciones impuestas o que mecanismo se debe adoptar.

Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

El artículo 29 de la Ley 200 de 1995 señala las sanciones principales que pueden ser impuestas a los servidores públicos, previstas en su numerales:

(...)

"2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta...

3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90) días, para quienes se encuentren vinculados al servicio..."

A su vez, el artículo 32 de la misma ley, en su inciso segundo establece:

"Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta ley..."

De las normas antes citadas, se observa que la multa y la suspensión de funciones son dos (2) sanciones principales y cada una independiente y autónoma y no depende una de la otra y, en el evento de incurrir el servidor público en una conducta que sea falta grave, de acuerdo con la aplicación de los criterios previstos en el artículo 27 del C.D.U. la sanción por imponer es multa entre once (11) y noventa (90) días o suspensión hasta noventa días o suspensión del contrato de trabajo; por lo tanto, no se podría imponer por una falta grave dos (2) sanciones principales simultáneamente.

Sin embargo, no debe olvidarse que el acto expedido por la juez laboral es un acto administrativo dotado de presunción de legalidad que está vigente mientras no sea suspendido o anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que puede afirmarse que las sanciones deben registrarse y, posteriormente, se puede ejercer la acción de nulidad para anular dicho acto administrativo, según lo previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Atentamente,

DARIO BAZZANI MONTOYA

 Procurador Auxiliar

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020