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CONCEPTO 221 DE 2006

(Julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su oficio fechado el 12 de junio de 2006 y radicado en esta oficina el 7 de julio del mismo año.

Respetado Doctor:

En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente:

(…) La Ley 734 de 2002, en su artículo 150 parágrafo segundo establece: «Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación».

Con base en lo anterior, consulto: Primero: En el caso que la temeridad se advierta de un servidor público, es aplicable la sanción de que habla el artículo, o por el contrario deberá iniciarse un proceso disciplinario por esta conducta contra el servidor público que interpone una queja temeraria? Segundo: De proceder la sanción de multa establecida en la norma, a través de qué procedimiento se hace, quién es el competente para ello y cuáles son las normas que lo regulan? Tercero: Esta sanción establecida en el artículo 150 parágrafo segundo de la Ley 734 de 2002, constituye un antecedente disciplinario o es una medida administrativa y de aplicarse la multa a donde se dirigen estos recursos.

Al respecto, me permito manifestar:

Con relación a las dos primeras preguntas, se debe empezar por recordar que según el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de una infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio (artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992).

En tal virtud, dice la Guía Disciplinaria, adoptada mediante Resolución 191 de 11 de abril de 2003 del Procurador General de la Nación, que el acto procesal que se produzca como resultado de la evaluación de la queja, debe señalar en forma individual y precisa los hechos objeto de denuncia y decidir respecto de cada uno de ellos. Pero, «cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna» (artículo 150, parágrafo 1.o, Ley 734 de 2002).

El parágrafo 2.o del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dice:

Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.

Como se puede ver, los parágrafos transcritos no distinguen si el quejoso es servidor público o particular[1], sino que simplemente se refiere a la persona que interpuso la queja falsa o de manera temeraria –sea quien fuere– para imponerle una sanción de multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes, previa audiencia, y, para tal fin, le da facultades a la Procuraduría General de la Nación o a quienes ejerzan funciones disciplinarias.

Sobre el procedimiento que se debe seguir para imponer la multa y, particularmente, en lo que se refiere a la expresión «que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación», la Corte Constitucional, al declararla exequible, mediante sentencia C-1076 de 2002, manifestó:

En cuanto a la expresión “que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 150, el demandante sostiene que viola el derecho a la igualdad porque frente a los demás intervinientes en actuaciones disciplinarias el quejoso sospechoso de incurrir en falsedad o temeridad, tiene menos tiempo para elaborar y presentar sus recursos.

(...)

Ha de analizarse si al quejoso sospechoso de incurrir en falsedad o temeridad se le da un trato discriminatorio con respecto a los intervinientes en el proceso disciplinario, en cuanto al tiempo del que dispone para recurrir las decisiones que lo comprometen.

(…)

En cuanto a la última inquietud, la Ley 734 de 2002 le da potestades al director del proceso disciplinario –la Procuraduría o a quien ejerza funciones disciplinarias–, para que, como máxima autoridad de dicho proceso, garantice el desarrollo del mismo y la ejecución de todos los derechos de los sujetos procesales; estas facultades o poderes, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-351 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, «se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares... Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material (…)».

En este orden, se considera que la multa que impone el operador disciplinario al quejoso temerario es de carácter correccional y, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, no forma parte del registro de las sanciones que debe realizar la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios.

Finalmente, como no existe norma que ordene expresamente el destino de la multa impuesta al quejoso temerario, podría pensarse, a juicio de esta oficina, en dar aplicación parcial, por analogía, al inciso 4.o del artículo 173 de la Ley 734 de 2002, que dice: «Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del tesoro nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso», y, posteriormente, debe presentar la constancia de dicho pago al despacho que lo sancionó.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1].  Si el servidor público formula una queja, en ejercicio de sus funciones, se considera informante; si lo hace fuera de sus funciones, tiene calidad de particular.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020