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CONCEPTO 313 DE 2001

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Su fax del pasado 7 de noviembre y radicado en esta oficina en la misma fecha.

Respetada doctora:

En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente:

...respecto a la viabilidad de adelantar un procedimiento verbal u ordinario, con relación a dos funcionarios técnicos de la Alcaldía de Pacho, y que dentro de la indagación preliminar en el momento de ser escuchados en diligencia de versión libre y espontánea admitieron su falta (...).

¿ Los personeros podemos tramitar procesos verbales por extensión, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 200 de 1995, o es facultad única del Procurador General de la Nación?

¿ En algo implica el hecho de que se iniciara el proceso ordinario y luego se procediera a un proceso especial (verbal)?...

El artículo 170 de la Ley 200 de 1995, con relación al procedimiento verbal descrito en los artículos 159 a 169, establece:

“Articulo 170 APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. Cuando la falta porque se proceda sea leve, o admitida por el disciplinado antes de que se formulen cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo I de este título”.

Como se observa la remisión que se hace al mencionado trámite es expresa y prevé tres eventos específicos en los cuales resulta viable su aplicación:

- Cuando la falta sea leve.

-  Cuando el disciplinado admita la falta antes de que se formulen cargos, y

-  Cuando el autor haya sido sorprendido en el momento de la realización de la falta.

Al respecto, el Consejo de Estado, en concepto radicado con el número 890 del 26 de noviembre de 1996, ha sostenido que si las faltas leves quedan subsumidas en el primer evento, los otros dos permiten que las faltas graves o gravísimas sean conocidas a través de dicho procedimiento y ello constituye una excepción a la norma general sobre competencias establecido en el artículo 61, inciso 2 del estatuto disciplinario, esto obviamente para el caso de los disciplinarios internos. Pero, tratándose de la Procuraduría, o de la Personería, la competencia no la demarca la naturaleza de la falta, por lo que el procedimiento verbal es aplicable por cualquiera de las oficinas con poder decisorio, frente a las distintas clases de faltas, siempre y cuando se den las condiciones descritas en el artículo 170 transcrito.

Finalmente, si se ha iniciado el procedimiento disciplinario ordinario y en la exposición espontánea los servidores públicos implicados confiesan la autoría de la falta antes de la formulación de cargos, como se dice en la consulta, se puede, perfectamente, sin violar el debido proceso, seguir las diligencias por el procedimiento verbal, de conformidad con los establecido en los artículos 159 a 169 de la Ley 200 de 1995.

La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

 SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020