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CONCEPTO 453 DE 2005

(Noviembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su oficio OCD No. 1043 del 13 de septiembre de 2005, remitido por la Oficina Jurídica de esta Procuraduría General y radicado en esta oficina el 18 de noviembre del presente año.

En el oficio de la referencia, pregunta usted:

“Primero: Si la Oficina de Control Interno Disciplinario de un Municipio está facultada para enviar a un funcionario de la Administración Central, a Medicina Legal, para que rinda un informe Psicológico, sobre el mismo.

Segundo: Si la Oficina de Control Interno Disciplinario de un Municipio está facultada para enviar a un docente Municipal a Medicina Legal, para que rinda un informe Psicológico, sobre el mismo.

Tercero: se viola algún derecho al remitirlo

Cuarto: si resultare este dictamen con un concepto de demencia, qué medidas se deben tomar, y a que entidad se debe remitir, tanto el afectado como el dictamen.”

Sea lo primero informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2003), no es posible resolver casos particulares y concretos, menos aún si son susceptibles de ser investigados disciplinariamente. En ese sentido, el señor Procurador General en Circular 038 de 2001, para evitar comprometer el criterio y la independencia de la entidad como ente de control disciplinario, indicó:

“De igual manera y con idéntico propósito, quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”.

Por las razones anotadas, las respuestas en estos casos sólo pueden contener parámetros generales acerca del tema que ocupe la petición, a lo cual se procederá en el presente asunto.

Adicionalmente, debe indicarse que el análisis de la situación planteada, conforme a las funciones consultivas que competen a esta oficina, se hará exclusivamente desde el punto de vista disciplinario; en ese orden de ideas, se tiene:

- La competencia de las oficinas de control interno comprende los servidores de la respectiva entidad (artículo 76 del Código Único Disciplinario), es decir a quienes se encuentren vinculados a la administración u organismo respectivo, bien por una relación legal o reglamentario o por un contrato de trabajo.

- Con fundamento en dicha facultad, la oficina de control está autorizada para adelantar los procesos disciplinarias que corresponda, conforme al procedimiento y reglas establecidas en la Ley 734 de 2002.

- En el estatuto en cita se determina que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas previstas en el Código que implique desconocimiento de deberes, extralimitación de funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuando no se está amparado por una causal de exclusión de responsabilidad (artículo 23).

- Sobre este último aspecto, la Ley 734 de 2002, al establecer las causales de exclusión de responsabilidad, en su artículo 28 determina que está exento de responsabilidad “quien realice” la conducta, entre otras circunstancias, en situación de inimputabilidad (numeral 7); aspecto en relación con el cual se dispone que en tales eventos se dará inmediata aplicación a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes y, además que no hay lugar al reconocimiento de esta figura cuando el sujeto ha preordenado su comportamiento.

Se sabe que la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a un sujeto que pudiendo obrar de una determinada manera opta por actuar en forma contraria, asumiendo una conducta típica y antijurídica; en ese orden de ideas, la inimputabilidad se traduce en la imposibilidad de razonar y, concretamente, de diferenciar entre lo que es correcto y lo que no lo es. Se ha calificado como la inmadurez sicológica o el trastorno mental que impide valorar los patrones de conducta vigentes dentro del ordenamiento social y legal que determinan la forma de actuar; son afecciones que limitan la capacidad para comprender la ilicitud o ilegalidad del comportamiento que se asume.

Es menester que tales condiciones sicológicas se encuentren demostradas dentro de la investigación para que prosperen como causal de exoneración y para los mismos efectos, tal como lo establece la norma, que las mismas se encuentren presentes al momento de la comisión de los hechos. Para una mejor compresión del tema, resulta oportuno traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se alude a ese aspecto y a la manera como debe ser examinado dentro del proceso.

De una parte, en sentencia del 28 de octubre de 1986, se indicó:

“...La calidad de inimputable no se deriva exclusivamente de la presencia de una inmadurez sicológica o de un trastorno mental, requiérese, además que exista concomitancia temporal entre ellos y la realización del hecho legalmente descrito y lo que es de suma importancia, que no debe tratarse de cualquier clase de inmadurez o de trastorno, sino que ellos deben ser de tal entidad que impidan un comportamiento adecuado, en cuanto anulen la capacidad de comprensión o de correcta autodeterminación. En otras palabras, es indispensable que la situación de inmadurez o de trastorno hayan dado lugar al comportamiento de que se trate....”

 De otra parte, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, se precisó:

“Abundante y antigua es la jurisprudencia de esta sala que ha sostenido, que el medio idóneo para corroborar si el sujeto al momento de cometer el hecho se encontraba en capacidad de comprender y autoregularse conforme a esa comprensión es el examen psiquiátrico, cuya práctica resulta necesaria en los eventos en que de acuerdo con los elementos de juicio que ofrece la actuación misma, se haga viable colegir que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognoscitiva y volitiva cuando cometió el delito, sin que una (sic) tal consideración implique que se esté creando una específica tarifa legal en relación con ese elemento de convicción ni que deba desconocer el conjunto probatorio allegado al expediente, ya que estando nuestro sistema procesal regido en esta materia por la sana crítica, será el juez en últimas el que, luego de valorar en su integridad las diferentes evidencias del proceso, concluya si es dable o no reconocer un determinado estado psiquiátrico y de suyo, el estado de inimputabilidad...”.

- Demostrada la causal de inimputabilidad, procede la cesación de todo procedimiento en el estado en que se encuentre y la terminación del proceso, según lo indica el artículo 73 del Código en mención, lo cual da lugar al archivo definitivo de la actuación al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, ídem estatuto.

- Para efectos de establecer la conducta del respectivo servidor y determinar su responsabilidad en los hechos materia de investigación, el Código Disciplinario prevé el trámite a seguir y determina que cualquier decisión adoptada en el mismo debe fundarse en las pruebas legalmente aportadas al proceso, a petición de parte o en forma oficiosa, correspondiendo la carga de la prueba al Estado y debiendo allegarse toda aquella que resulte indispensable para establecer la verdad real.

Para esos fines, el estatuto señala que son admitidos todos los medios de prueba legalmente reconocidos, los cuales se practicarán conforme a las normas procedimentales que los regulen (artículos 130 y 131); entre ellos obviamente se encuentra la peritación o dictamen pericial.

También establece la ley Disciplinaria:

“Artículo 137: Apoyo Técnico. El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones”.

Adicionalmente, se prevé que los sujetos procesales tienen derecho a controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la investigación (artículos 90, 92 y 138).

- Acorde con lo expuesto, estima el Despacho, que en el curso de una investigación disciplinaria si es posible solicitar, mediante los actos respectivos y previo el cumplimiento de las normas procedimentales pertinentes, el apoyo o colaboración de cualquier entidad que tenga los medios técnicos para esclarecer los hechos o la situación de los sujetos procesales frente a los hechos que son materia de análisis y los informes correspondientes, rendidos por los científicos o técnicos respectivos, constituyen medios probatorios o pruebas que deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica y en conjunto con las demás allegadas a la investigación, tal como lo señala el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.

- Por último, en relación con lo previsto en el numeral 7 del artículo 28, ya citado, en virtud del cual establecida la ininputabilidad se debe proceder a la aplicación de los mecanismos administrativos para la declarar la inhabilidad sobreveniente, debe entenderse que ello procede independientemente de las decisiones disciplinarias a que haya lugar y por la autoridad administrativa competente, que no es la oficina de control interno disciplinario, ya que, en nuestro concepto, al conllevar esa circunstancia la resolución de una situación administrativa de tipo laboral, pues determina la separación de funciones del servidor, se impone la adopción de actos administrativos por el nominador, conforme a las reglas de administración de personal que rijan para la entidad.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020