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DECRETO 1914 DE 2009

(mayo 27)

Diario Oficial No. 47.362 de 27 de mayo de 2009

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se promulga la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2o ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 880 del 19 de enero de 2004, publicada en el Diario Oficial número 45.437 del 21 de enero de 2004, aprobó la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-912 del 21 de septiembre de 2004, declaró exequible la Ley 880 del 19 de enero de 2004 y la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado;

Que el 11 de marzo de 2009, el Gobierno de Colombia depositó ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el Instrumento de Ratificación de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado;

Que en consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 12 de abril de 2009, de acuerdo con lo previsto en su artículo 36,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlgase la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

WASHINGTON, D. C.

SECRETARIA GENERAL

CERTIFICACION

Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General.

CERTIFICA QUE:

1. En virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los Tratados y Acuerdos Interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos.

2. La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores se adoptó el quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en Montevideo, Uruguay, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

3. El 11 de marzo de 2009, Colombia depositó copia original del instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

4. El instrumento de ratificación fue recibido por Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, y depositado de conformidad con el artículo 29 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Ministerio de Relaciones Exteriores

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN,

SALUD:

POR CUANTO se ha de proceder a la Ratificación de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

POR CUANTO el Congreso Nacional aprobó el citado Instrumento Internacional por medio de la Ley 880 del 19 de enero de 2004, publicada en el Diario Oficial número 45.437, de 21 de enero de 2004 y la Corte Constitucional declaró exequibles tanto la Convención como su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-912 del 21 de septiembre de 2004, he venido en aceptarlo, aprobarlo y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiéndose para su observancia el Honor Nacional, a cuyo efecto expido ei presente INSTRUMENTO DE RATIFICACION, para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos –OEA–, junto con las siguientes declaraciones:

Declaración. De conformidad con el artículo 7o de la Convención, Colombia designa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, como autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, cuyos datos son los siguientes:

Dirección: Avenida Carrera 68 No 64 C-75

Número de Teléfono: +57 (1) 4377630

Internet: http://www.bienestarfamiliar.gov.co

DADAS y firmadas de mi mano, selladas con el sello de la República y refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá, D. C., a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

LEY 880 DE 2004

(enero 19)

Diario Oficial número 45.437, de 21 de enero de 2004.

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Restitución Inter Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Convención declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-912 del 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente, doctor Humberto Sierra Porto.

Departamento de Derecho Internacional

Organización de los Estados Americanos, Washington D. C.

Tratados Multilaterales

B-53: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES

ADOPTADO EN: MONTEVIDEO, URUGUAY

FECHA: 07/15/89

CONF/ASAM/REUNION: CUARTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DER. INTERNACIONAL PRIVADO

ENTRADA EN VIGOR: 11/04/94 EL TRIGESIMO DIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HA SIDO DEPOSITADO EL SEGUNDO INSTRUMENTO DE RATIFICACION

DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES)

TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO. 70

REGISTRO ONU: / / No. Vol.

OBSERVACIONES: Para cada Estado que ratifique la Convención o se ad… ella después de haber sido depositado el segundo instrume… ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo … partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: B-53

PAISES SIGNATARIOSFECHAREFRA/AC/ADREFDEPOSITOINSTINFORMA
Antigua y Barbuda/ /05/24/0505/31/05RA05/31/05
Argentina 11/24/9201/11/0102/15/01RA02/16/01
Belize / /06/11/9707/16/97RA/ /
Bolivia 07/15/8908/12/9810/08/98RA/ /
Brasil 07/15/8903/17/9405/03/94RA/ /
Colombia 07/15/891012/05/0803/11/09RA/ /
Costa Rica 05/22/9711/22/0004/26/01RA/ /
Ecuador 07/15/8901/25/0203/08/02RA/ /
Guatemala 07/15/89/ // // /
Haití 07/15/89/ // // /
México 04/06/9207/29/9410/05/94RA/ /
Nicaragua / /10/20/0412/06/04AD06/07/05
Paraguay 07/15/8909/27/9610/08/96RA/ /
Perú 07/15/8901/25/0503/02/05RA/ /
Uruguay 07/15/8906/05/0108/31/01RA/ /
Venezuela 07/15/89105/28/96R06/26/96RA05/12/97

REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUME…

D = DECLARACION RA = RATIFICACIO…

R = RESERVA AC = ACEPTACION

AD =ADHESION

INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO B-53

1. Venezuela

Venezuela expresó su reserva al Artículo 34.

2. Paraguay

Paraguay designó a la Dirección General de Protección de Menores, dependiente del Ministerio de Justicia y de Trabajo, como Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que dicha Convención establece a cada Estado Parte, conforme lo establece el artículo 7o de la Convención.

27 de septiembre de 1996.

Designación de Autoridad Central:

10 de febrero de 2003

Secretaría Nacional de la Niñez, la Adolescencia

Secretaría Ejecutiva: Dra. Lourdes Margarita Barboza

Paraguayo Independiente No. 813 e/Ayolas y Montevideo

Teléfono-Fax: 595-21-446-765

El 23 de diciembre de 2003, Paraguay designó a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad central para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Dirección de Asuntos Legales

Encargado: Tomás Rocholl

Dirección: Juan E'Oleary esquina President Franco 222

Teléfono: 595-21-498-126, 595-21-450-790,

Fax: 595-21-493-910

15 de diciembre de 2004

Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia dependiente de la Presidencia de la República, en sustitución de la Dirección de Asuntos Legales de la Cancillería Paraguaya. Dirección: Mariscal López casi Pitiantuta

Teléfonos: 595-21-207 160/4

Fax: 595-21-207 163

3. Venezuela

Venezuela designó al Ministerio de Relaciones Exteriores, como Autoridad Central, conforme lo establece el artículo 7 de la Convención.

29 de abril de 1997 (Nota: 00492, Ministro de Relaciones Exteriores)

4. Argentina

Argentina designó al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto -Dirección General de Asuntos Jurídicos como Autoridad Central, de acuerdo a lo establecido por la Convención en su artículo 7, inciso II

(16 de febrero de 2001).

5. México

El 4 de mayo de 2004, México designó a la Secretaría de Relaciones Exte… - Oficina de Derecho de Familia - como autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención Interameri… sobre Restitución Internacional de Menores, en los términos a que se re su artículo 7.

Datos: Secretaría de Relaciones Exteriores

Dirección General de Protección y Asuntos Consulares

Oficina de Derecho de Familia

Domicilio: Ricardo Flores Magón No. 2, Anexo II, Planta baja,

Colonia Cuauhtémoc, Código Postal, 06995

México, Distrito Federal,

México

Teléfono: 91-57-43-81

Fax: 50-62-30-84 y 50-62-30-47

E-mail: dgpaconsulares@sre.gob.mx

6. Ecuador

Designación de Autoridad Central: (13 de enero de 2005)

Con fecha 13 de enero de 2005, el Gobierno de Ecuador designó a la siguiente autoridad central con respecto a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores:

Dr. Iván Gomezjurado Cevallos

Presidente

Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia

Edificio Tarqui, Santa María y Amazonas

Quito, Ecuador

Teléfono: (593) 9 872 0029

7. Bolivia

Designación de Autoridad Central: (13 de enero de 2005)

Con fecha 13 de enero de 2005, el Gobierno de Bolivia designó a la siguiente autoridad central con respecto a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores:

Dra. Elizabeth Patiño Durán

Viceministro de la Juventud, Niñez y Tercera Edad

Correo electrónico: vicejunite@alamo.entelnet.bo

Teléfono / Fax: (591-2) 215-0090

8. Antigua y Barbuda

Designación de Autoridad Central:

El 31 de mayo de 2005, Antigua y Barbuda designó a la Oficina del At General como la autoridad central con relación a la Convención Interamerican sobre Restitución Internacional de Menores.

9. Nicaragua

Designación de Autoridad Central:

El 7 de junio de 2005, Nicaragua designó al Consejo Nacional de Aten… Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia (Conapina) como la autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que establece la Con… Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de conformidad con artículo 7.

10. Colombia

Designación de Autoridad Central:

De conformidad con el artículo 7o de la Convención, Colombia… designa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, como autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de cuyos datos son los siguientes:

Dirección: Avenida Carrera 68 No. 64 C75

Número de teléfono: +57 (1) 4377630

Internet: http:/www.bienestarfamiliar.gov.co

TEXTO DEL TRATADO

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

Artículo 2

Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.

Artículo 3

Para los efectos de esta Convención:

a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;

b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.

Artículo 4

Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.

Artículo 5

Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el Artículo 4.

Artículo 6

Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.

A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.

El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.

AUTORIDAD CENTRAL

Artículo 7

Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

En especial, la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.

Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención.

PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION

Artículo 8

Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:

a. A través de exhorto o carta rogatoria; o

b. Mediante solicitud a la autoridad central, o

c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.

Artículo 9

1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:

a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención;

b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y

c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.

2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:

a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;

b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;

c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;

d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y

e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.

3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.

4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central.

Artículo 10

El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.

Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.

Artículo 11

La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre:

a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o

b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.

La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que este se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.

Artículo 12

La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.

Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.

Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente.

Artículo 13

Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.

Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que este careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención ilegal.

Artículo 14

Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.

Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.

Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.

Artículo 15

La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda.

Artículo 16

Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del Artículo 4, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.

Artículo 17

Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.

LOCALIZACION DE MENORES

Artículo 18

La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 5 así como estas directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.

La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquel.

Artículo 19

La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.

La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente.

Artículo 20

Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del Artículo 19 podrán quedar sin efecto.

El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.

DERECHO DE VISITA

Artículo 21

La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a los dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención. El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, según el caso.

Artículo 23

La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.

Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.

Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.

Artículo 24

Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.

Artículo 25

La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre Derechos Humanos y del niño.

Artículo 26

La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya delito.

Artículo 27

El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.

Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros Organismos Internacionales competentes en la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 29

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 30

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 31

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.

Artículo 32

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 33

Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:

a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;

b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

Artículo 34

Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención.

Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.

Artículo 35

La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

Artículo 36

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 37

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

Artículo 38

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado; y que el citado instrumento firmado se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

20 de noviembre de 1989.

Por el Secretario General,

Hugo Caminos,

Subsecretario de Asuntos Jurídicos, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

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ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020