Inicio
 
Imprimir

DIRECTIVA 1 DE 2018

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

DE:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
PARA:PROCURADURÍAS REGIONALES, PROCURADURÍAS PROVINCIALES, PROCURADURÍAS JUDICIALES, DEFENSORÍAS REGIONALES, PERSONERÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES
ASUNTO:CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ASIGNADA AL MINISTERIO PÚBLICO POR EL ÚLTIMO INCISO DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY 1801 DE 2016

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 275 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

Que el numeral 2o del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000 asigna como función del Procurador General de la Nación la de formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Norma Superior, en concordancia entre otros con el Decreto Ley 262 de 2000, el Ministerio Público es ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados, los Personeros Municipales y Distritales, los Procuradores Judiciales y por los demás servidores que determine la ley y a este corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Que conforme a los artículos 277 y 278 de la Constitución Política el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tiene entre otras funciones, la de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes y la de intervenir ante las autoridades judiciales y administrativas en defensa del orden jurídico así como de las garantías y derechos fundamentales.

Que el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia", establece que:

“(...) Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos:

Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.

Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del presente articulo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio.

PARÁGRAFO 2o. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio. En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo.

En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público.(...).". Negrilla fuera de texto

Que la norma precitada, dispuso que en el centro asistencial o de protección al que sea trasladada la persona cuya vida o Integridad se encuentre en riesgo, en ausencia de un allegado o pariente que asuma la protección, deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público.

Que debido a erróneas interpretaciones se ha considerado, en algunos sectores, que son solamente las Personerías Municipales las entidades del Ministerio Público que deben cumplir con la función asignada en el último inciso del parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, consistente en hacer presencia en los centros de asistencia o protección a los que son trasladadas las personas cuya vida o Integridad se encuentran en riesgo.

Que el Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público y en cumplimiento de sus funciones, legal y constitucionalmente asignadas, reconoce que las Personerías Municipales son una de las entidades que conforman la estructura del Ministerio Público, debiéndose armonizar sus funciones con las demás entidades que lo integran.

Que por lo anterior, el Procurador General de la Nación imparte las siguientes:

DIRECTRICES

PRIMERO. Instar a todas las entidades territoriales que forman parte del Ministerio Público, esto es, a las Personerías Municipales y Distritales, a las Defensorías

Regionales, a las Procuradurías Regionales y Provinciales y a los Procuradores Judiciales, para que establezcan en sus respectivos municipios y territorios la forma más idónea para lograr ei cabal cumplimiento de la función asignada al Ministerio Público en el último inciso del parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, consistente en que un representante del Ministerio Público haga presencia en el centro asistencial o de protección al que sea trasladada la persona cuya vida o integridad se encuentre en riesgo, en ausencia de un allegado o familiar que asuma su protección.

SEGUNDO. Se Insta a todas las entidades que en los territorios forman parte del Ministerio Público para que el acuerdo del que trata el artículo anterior, se logre dentro de los meses siguientes a la comunicación de la presente directiva e inmediatamente, se cumpla a cabalidad con la función asignada al Ministerio Público por el parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 de forma articulada y armónica.

TERCERO. Designar a las Procuradurías Regionales de cada departamento, como coordinadores en sus respectivos territorios, con la finalidad de acordar la forma más eficaz de lograr el cabal cumplimiento de la función asignada al Ministerio Público en el último inciso del parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, para lo cual contarán con un término de dos meses contados a partir de la comunicación de la presente directiva.

CUARTO. Para el acuerdo relacionado con el cumplimiento de la función asignada al Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el último inciso del parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, las entidades que ejercen el Ministerio Público tendrán en cuenta las situaciones particulares de cada entidad que lo conforma.

QUINTO. La Procuraduría Regional de cada departamento informará a este despacho el acuerdo alcanzado para el correcto cumplimiento de la función asignada al Ministerio Público por el último inciso del parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.

COMUNIQUESE

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020