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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.
RESERVADA

CCPR/C/81/D/1015/2001
20 de agosto de 2004

ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
81º período de sesiones
5 a 30 de julio de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 1015/2001

Presentada por: Sr. Paul Perterer (representado por el abogado Sr. Alexander H. E. Morawa)
Presunta víctima:El autor
Estado Parte:Austria
Fecha de la comunicación:31 de julio de 2001 (comunicación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 27 de septiembre de 2001 (sin publicar como documento)
Fecha de aprobación del dictamen:20 de julio de 2004

El 20 de julio de 2004 el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 1015/2001. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1015/2001*

Presentada por: Sr. Paul Perterer (representado por el abogado
Sr. Alexander H. E. Morawa)
Presunta víctima:El autor
Estado Parte:Austria
Fecha de la comunicación:31 de julio de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1015/2001, presentada por el Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Paul Perterer y con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Paul Perterer, ciudadano austríaco. Alega ser víctima de violaciones del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto cometidas por Austria(1). Está representado por un abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1. En 1980 el autor era empleado de la municipalidad de Saalfelden, provincia de Salzburgo. En 1981 fue nombrado jefe de la oficina administrativa de la municipalidad. El 31 de enero de 1996 el alcalde de Saalfelden presentó una queja disciplinaria contra el autor ante la Comisión Disciplinaria para los empleados de las municipalidades de la provincia de Salzburgo en la que alegaba, entre otras cosas, que el autor no había asistido a las audiencias sobre proyectos de edificación, que había utilizado recursos de la oficina para fines privados y que se había ausentado en horas de trabajo, amén de otras faltas profesionales. El alcalde afirmaba asimismo que el autor había perdido su buena reputación y la confianza del público debido a su conducta privada.

2.2. El 29 de febrero de 1996 la sala judicial de la Comisión Disciplinaria inició un proceso contra el autor y el 28 de mayo de 1996 lo suspendió de sus funciones y redujo su salario en un tercio. El 4 de junio de 1996 el autor recusó al Presidente de la sala, Guntram Maier, con arreglo al párrafo(2) del artículo 124 de la Ley federal de funcionarios públicos. En la audiencia celebrada en junio de 1996 el propio Presidente rechazó la recusación, sosteniendo que la Ley de funcionarios municipales de Salzburgo(3), así como la Ley federal de funcionarios públicos,  permitía la recusación únicamente con respecto a los miembros, pero no en lo referente al Presidente de la sala.

2.3. Después de que el autor hubo presentado a la Comisión Disciplinaria el informe médico de un neurólogo que certificaba que no estaba en condiciones de soportar un juicio, dicho informe fue remitido, supuestamente por el Presidente de la sala, a la autoridad administrativa regional de Zell am See, que el 7 de agosto de 1996 conminó al autor a que se sometiera a un reconocimiento médico para evaluar su capacidad de conducir un vehículo. El autor presentó una querella ante la justicia penal contra el Presidente, Guntram Maier, por violación de la confidencialidad en el ejercicio de una función pública. La querella fue posteriormente rechazada.

2.4. El 4 de julio de 1996 la sala judicial de la Comisión Disciplinaria destituyó al autor. Por decisión de 25 de septiembre de 1996 la Comisión Disciplinaria de Apelación para los funcionarios de las municipalidades (Disziplinaroberkommission für Gemeindebedienstete), al examinar una apelación del autor, devolvió el caso a la Comisión Disciplinaria por estimar que la participación del Presidente violaba el derecho del autor a un juicio equitativo, pues el derecho a recusar a los miembros de la sala también se aplicaba a su Presidente.

2.5. El 26 de marzo de 1997 la sala judicial de la Comisión Disciplinaria, presidida por Michael Cecon, inició un segundo proceso contra el autor. En una audiencia celebrada en abril de 1997 el autor recusó la composición de la sala judicial, argumentando que los dos miembros que habían sido nombrados por la municipalidad de Saalfelden carecían de independencia e imparcialidad debido a su condición de jefes o funcionarios municipales. La sala rechazó la recusación y el 1º de agosto de 1997 volvió a destituir al autor. En una decisión sin fecha, la Comisión de Apelación ratificó la destitución. El 2 de diciembre de 1997 la municipalidad de Saalfelden puso término al pago del salario reducido del autor y a su afiliación al sistema público de seguro médico.

2.6. El 7 de enero de 1998 el autor presentó una reclamación contra la decisión de la Comisión de Apelación ante el Tribunal Constitucional de Austria, alegando que se había violado su derecho a un juicio equitativo ante un tribunal creado por ley. El 11 de marzo de 1998 el Tribunal se negó a dar curso a la apelación y remitió el caso al Tribunal Administrativo; el 10 de febrero de 1999, este Tribunal revocó la decisión de la Comisión de Apelación, afirmando que al autor se le había negado ilegalmente el derecho a recusar a los miembros de la sala judicial de la Comisión Disciplinaria.

2.7. Después de que la Comisión de Apelación hubo devuelto el asunto a la Comisión Disciplinaria, la sala judicial, por decisión procesal de 13 de julio de 1999, inició un tercer proceso, volviendo a suspender al autor de sus funciones. A continuación el autor recusó al Presidente de la sala, Michael Cecon, y a otros dos miembros designados por el Gobierno provincial debido a su supuesta falta de imparcialidad, pues habían participado en el segundo proceso y habían votado a favor de su destitución. Por decisión procesal de 3 de agosto de 1999, el Presidente de la sala fue reemplazado por el Presidente suplente, Guntram Maier, que había presidido la sala judicial en el primer proceso y se había negado a inhibirse cuando fue recusado por el autor, y contra quien el autor había formalizado una querella penal. El autor entonces reiteró su recusación, en particular la del Sr. Maier, sosteniendo que carecía prima facie de imparcialidad debido al papel que había desempeñado anteriormente. El 16 de agosto de 1999 el Presidente comunicó al autor que el Sr. Cecon reasumiría la Presidencia.

2.8. Después el autor presentó objeciones contra las decisiones procesales de 13 de julio y 3 de agosto de 1999 ante el Tribunal Constitucional, alegando la violación de su derecho a ser procesado por un tribunal establecido por ley, debido a la composición de la sala judicial, pidiendo a la vez al Tribunal que revisara la constitucionalidad de la Ley de funcionarios municipales de Salzburgo (Ley de Salzburgo), pues contemplaba la participación de miembros delegados de la municipalidad interesada. El 28 de septiembre de 1999 el Tribunal rechazó las quejas y las remitió al Tribunal Administrativo, que las rechazó el 21 de junio de 2000.

2.9. Entretanto, el 23 de septiembre de 1999 la Comisión Disciplinaria había destituido al autor de sus funciones después de desestimar una solicitud formal para que citara a testigos de la defensa y recibiera más pruebas. El 11 de octubre de 1999 el autor presentó una apelación contra su destitución ante la Comisión de Apelación, que confirmó sin audiencia la decisión de la sala judicial de 6 de marzo de 2000, después de que el autor recusara a su Presidente (que posteriormente fue reemplazado) y a los dos miembros designados por el Gobierno provincial, debido a su participación en decisiones anteriores en su caso. El 14 de marzo de 2000 la municipalidad de Saalfelden puso término una vez más al pago del salario reducido del autor, así como a su afiliación al seguro del sistema de salud pública.

2.10. El 25 de abril de 2000 el autor presentó ante el Tribunal Administrativo una reclamación contra la decisión de la Comisión de Apelación de 6 de marzo de 2000, por la que objetaba a la composición de las salas judiciales y de apelación, la negativa de la sala a recibir declaraciones de testigos de la defensa y a aceptar nuevas pruebas, así como a otras irregularidades procesales. El 29 de noviembre de 2000 el Tribunal rechazó la reclamación del autor por estimarla infundada. Remitiéndose a una anterior decisión, relativa a un caso diferente, el Tribunal desestimó la objeción del autor en relación con el hecho de que el Sr. Cecon hubiese asumido la Presidencia en reiteradas ocasiones durante el tercer proceso.

La denuncia

3.1. El autor alega que se han violado los derechos que le confieren el párrafo 1 del artículo 14, considerado en conjunción con el artículo 25 y el artículo 26 del Pacto, pues su enjuiciamiento no tuvo las "debidas garantías" ni se realizó "públicamente" ni rápidamente, sino que fue indebidamente demorado y su sustanciación estuvo en manos de órganos que tenían una actitud parcial contra él. Argumenta que los procesos relativos a asuntos de empleo son "de carácter civil"/"materia... contenciosa" ("suits at law") de acuerdo con el significado del párrafo 1 del artículo 14, independientemente de la condición de una de las partes(4).

3.2. El autor acepta que los Estados Partes pueden crear tribunales especializados para que entiendan entre otras cosas en las controversias relativas al empleo de los funcionarios públicos, a condición de que la creación de esos tribunales se base en criterios razonables y objetivos y siempre que tales tribunales sean independientes e imparciales. Sin embargo, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 12 de la Ley de Salzburgo, dos miembros de las salas eran delegados de la municipalidad interesada y su desempeño se refería únicamente a un proceso específico, se violó el principio de que un tribunal debe ser independiente de las ramas ejecutiva y legislativa, así como de las partes en el juicio. El autor también sostiene que la duración de su mandato es un factor que debe tenerse en cuenta al evaluar la independencia de los miembros de un tribunal(5).

3.3. El autor sostiene que se violó el derecho a un juicio público que le confiere el párrafo 1 del artículo 14, pues las audiencias de las salas judiciales de la Comisión Disciplinaria se celebraron a puerta cerrada, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 124 de la Ley federal, y ni la Comisión de Apelación ni los Tribunales Constitucional o Administrativo celebraron audiencia alguna en su causa. No existieron "circunstancias especiales(6) que justificaran la exclusión del público.

3.4. El autor sostiene que en violación del principio de que los jueces no deben tener opiniones preconcebidas sobre el asunto que se somete a su conocimiento, varios miembros de la sala judicial participantes en el tercer proceso eran inevitablemente parciales, pues continuaban trabajando como funcionarios municipales en Saalfelden o habían sido recusados anteriormente por el autor. En especial, el hecho de que el Sr. Cecon volviera a asumir la Presidencia después de haber sido recusado por el autor y reemplazado por el Sr. Maier, al que a su vez el autor recusó debido al papel que había desempeñado en el primer proceso, ponía de realce que existía motivo comprensible, verificable y legítimo para sospechar que ambos Presidentes tenían una posición sesgada contra el autor debido a las recusaciones.

3.5. De acuerdo con lo sostenido por el autor, la sala judicial promovió los intereses de la otra parte al facilitar a los testigos de la acusación copia de los testimonios prestados en el primer y segundo procesos, permitirles citar sus declaraciones anteriores y rechazar las peticiones del autor de que se llamara a diversos testigos y se recibieran más pruebas. Al parecer, la sala judicial manipuló la transcripción de la audiencia de 1999 para dar la impresión de que los testigos de la acusación habían prestado realmente un testimonio original.

3.6. Supuestamente la transcripción manipulada fue transmitida a su abogado dos semanas y media después de vencido el plazo para apelar la decisión de destituirlo adoptada por el Comité Disciplinario el 23 de septiembre de 1999, con lo que se le privó de la oportunidad de descubrir las irregularidades procesales y denunciarlas a la Comisión de Apelación. Esas irregularidades, del mismo modo que la decisión de la sala judicial de escuchar únicamente a los testigos de la acusación, también vulneraba su derecho a la igualdad de medios procesales garantizada por el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

3.7. El autor afirma que la prolongación de los procesos, que le causaron unos gastos de 1,2 millones de chelines austríacos en honorarios de abogado, duraron casi cinco años y habían comenzado con la presentación de la queja disciplinaria en su contra por parte del alcalde de Saalfelden el 31 de enero de 1996 y terminado el 8 de enero de 2001, cuando recibió la decisión final del Tribunal Administrativo, constituye una demora irrazonable, lo que viola su derecho a un proceso con las debidas garantías que consagra el párrafo 1 del artículo 14. El autor argumenta que el tema de los procesos, si bien de especial importancia para él, no es complejo, como pone de manifiesto el hecho de que la decisión de la sala judicial de 23 de septiembre de 1999 se adoptó al cabo de apenas una hora de deliberaciones y sólo ocupó cinco páginas. Cabe atribuir los retrasos posteriores, que sumaron tres años, al Estado Parte, dado que los dos primeros procesos eran nulos y sin validez por haber sido sustanciados por las salas judiciales compuestas en flagrante violación del derecho procesal interno: a) desde el 4 de junio de 1996, cuando el Presidente de la sala judicial en el primer proceso se negó a ceder la presidencia, hasta el 26 de marzo de 1997, cuando se constituyó una nueva sala judicial; y b) desde el 8 de abril de 1997, cuando el autor recusó a los miembros de la sala judicial en el segundo proceso, hasta el 13 de junio de 1999, cuando se constituyó la sala judicial para el tercer proceso.

3.8. El autor sostiene que ha agotado los recursos internos y que el mismo asunto no está sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1. En una nota verbal de 26 de noviembre de 2001, el Estado Parte cuestionó la admisibilidad de la comunicación, alegando que era incompatible con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y que el autor no había agotado los recursos internos.

4.2. El Estado Parte sostiene que el autor no planteó ante los tribunales nacionales sus reclamaciones sobre la falta de publicidad del proceso ni sobre las supuestas irregularidades relativas a la transcripción de la audiencia de 1999. Aunque el hecho de que no haya planteado esta última reclamación ante la Comisión de Apelación podría justificarse por un "posible retraso" de la transcripción, no fue este el caso con respecto a sus últimas reclamaciones ante los Tribunales Constitucional y Administrativo. Del mismo modo, el autor había planteado, únicamente en su apelación ante la Comisión de Apelación, la cuestión de que en el tercer proceso dos miembros de la sala judicial hubiesen sido nombrados por la municipalidad de Saalfelden y que los testigos de la acusación hubiesen recibido copias de sus declaraciones anteriores, sin reiterar esta reclamación en su reclamación posterior ante el Tribunal Administrativo.

4.3. El Estado Parte alega que los únicos defectos de procedimiento que el autor planteó en su apelación ante el Tribunal Administrativo, de 25 de abril de 2000, se referían al rechazo de su solicitud de que se oyese a los testigos de la defensa y se admitiesen nuevas pruebas, a la supuesta parcialidad de los miembros de la Comisión Disciplinaria, a que la Comisión de Apelaciones no había celebrado una vista oral y a la duración del proceso. Con respecto a esto último, el autor no había agotado los recursos internos en relación con su reclamación de que el proceso se había retrasado indebidamente, ya que sólo denunció este retraso de forma retroactiva, sin utilizar la posibilidad de presentar una solicitud de traslado de competencia (Devolutionsantrag), que permite a los particulares someter un caso a conocimiento de la autoridad superior competente si no se ha adoptado una decisión en un plazo de seis meses o presentar una reclamación ante el Tribunal Administrativo cuando la administración no ha adoptado una decisión en el tiempo debido (Säumnisbeschwerde), a fin de reducir la duración del proceso.

4.4. El Estado Parte afirma que el autor debería haber denunciado una violación de su derecho a un juicio imparcial invocando ante el Tribunal Constitucional la prohibición de arbitrariedad garantizada constitucionalmente, en lugar de apelar la decisión de la Comisión de Apelación de 6 de marzo de 2000 ante el Tribunal Administrativo, cuya competencia se limitaba a examinar la legalidad de las decisiones administrativas con arreglo al derecho común. El Estado Parte concluye que la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.5. Por último, el Estado Parte argumenta que la comunicación es inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, ya que el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto no se aplica a los conflictos entre las autoridades administrativas y los funcionarios públicos que ejercen facultades propias de la administración pública, en lo que respecta a su contratación, su carrera o la rescisión de su contrato de trabajo con arreglo al derecho público(7).

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad

5.1. En una carta de 27 de enero de 2001, el autor alega que el propio Estado Parte reconoce que el autor puso en tela de juicio la parcialidad de la sala judicial en el tercer proceso, su rechazo de las solicitudes del autor para que se oyese a los testigos de la defensa y se admitiesen nuevas pruebas, el hecho de que la Comisión de Apelación no hubiese celebrado ninguna vista oral y el retraso indebido del proceso celebrado ante el Tribunal Administrativo, y que por consiguiente el Estado Parte admitía que el autor había agotado todos los recursos internos con respecto a estas reclamaciones.

5.2. El autor rechaza la objeción del Estado Parte de que no había denunciado ante el Tribunal Constitucional la violación de su derecho a un juicio imparcial mediante la invocación de la prohibición de arbitrariedad garantizada constitucionalmente y afirma que, en el tercer proceso, había presentado la reclamación contra su despido directamente ante el Tribunal Administrativo únicamente porque el Tribunal Constitucional ya se había negado con anterioridad a entender de las reclamaciones, similares en lo esencial, relacionadas con su despido que él había formulado en el segundo proceso y con las decisiones procesales de 13 de julio y 3 de agosto de 1999, y las había remitido al Tribunal Administrativo. En esas reclamaciones, había alegado la violación de su derecho a un juicio imparcial, en particular a un juicio ante un tribunal establecido por ley y, en una ocasión, había solicitado al Tribunal Constitucional que examinase la constitucionalidad de la Ley de Salzburgo en la medida en que contemplaba la participación de miembros delegados por la municipalidad. En relación con la jurisprudencia del Comité, el autor argumenta que no tiene obligación de presentar una denuncia ante las autoridades nacionales una y otra vez si el mismo asunto ya ha sido rechazado con anterioridad(8).

5.3. El autor rechaza el argumento del Estado Parte de que no había presentado un recurso interno respecto de la manipulación de la transcripción del tercer proceso, alegando que se había ocultado la transcripción a su abogado de manera que las manipulaciones de las declaraciones de los testigos no se descubrieron hasta que el letrado revisó el caso para la presente comunicación. El hecho de que no se le transmitiese la transcripción a tiempo era atribuible al Estado Parte, que por tanto no podría afirmar que no se hubiesen agotado los recursos internos a ese respecto. El autor concluye que el Estado Parte tuvo oportunidad de corregir las supuestas violaciones, dado que todas las reclamaciones presentadas ante el Comité se habían planteado en lo esencial ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Administrativo de Austria.

5.4. En cuanto a la objeción ratione materiae del Estado Parte, el autor sostiene que de conformidad con la jurisprudencia del Comite(9), el párrafo 1 del artículo 14 se aplica a los procesos relativos al despido de los funcionarios públicos. Ello se desprende del principio de que los tratados de derechos humanos deben interpretarse de la manera que más favorezca a la persona(10), así como de un análisis "contextual" a la luz del artículo 25 del Pacto, que no tiene equivalente en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales e indica que el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 14 es más amplio que el del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio. Asimismo, sugiere que el Comité no debería aplicar el criterio restrictivo y artificial adoptado por el Tribunal Europeo en Pellegrin c. Francia, que excluyó a los funcionarios públicos que ejercían una parte de las facultades soberanas del Estado de la protección del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos(11).

5.5. Por último, el autor alega que el argumento del Estado Parte de que podía haber acelerado el proceso mediante la solicitud de un traslado de competencia (Devolutionsantrag) o mediante la presentación de una reclamación sobre el retraso indebido del proceso (Säumnisbeschwerde) se refería más al fondo que a la admisibilidad de su queja sobre el retraso irrazonable del proceso. En cuanto al fondo, argumenta que ninguna de las fases individuales de los tres procesos superó los seis meses de duración que se requieren para ejercer los mencionados recursos. Es más, aunque se exigía a los Estados Partes que garantizasen procesos rápidos, no existía una obligación correspondiente para las personas a quienes se les formulasen cargos disciplinarios. Por el contrario, las personas tenían derecho a ejercer todos los recursos para defenderse contra esos cargos, incluso si esos recursos alargaban el proceso.

Comentarios adicionales del Estado Parte sobre la admisibilidad y observaciones con respecto al fondo

6.1. En nota verbal de 27 de marzo de 2002, el Estado Parte explicó en mayor detalle sus objeciones a la admisibilidad y presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En cuanto a la admisibilidad, reitera que el autor no había agotado los recursos internos y añade que la desestimación por el Tribunal Constitucional de sus reclamaciones anteriores no le había eximido de tener que impugnar de forma expresa las supuestas deficiencias del tercer proceso. Mantiene que la solicitud del autor de que se procediese a una revisión constitucional del párrafo 5 del artículo 12 de la Ley de Salzburgo se basaba en una supuesta falta de claridad de esa disposición y no en la presunta falta de independencia de los miembros de la Comisión Disciplinaria que eran delegados de la municipalidad de Saalfelden.

6.2. Aunque admite que la transcripción del proceso de 1999 sólo se entregó al autor dos semanas después de que expirase el plazo para recurrir ante la Comisión de Apelación, el Estado Parte sostiene que, con arreglo a la ley aplicable, el autor podía haber denunciado cualquier deficiencia de la transcripción durante el proceso de apelación y en su recurso posterior ante el Tribunal Administrativo.

6.3. El Estado Parte sostiene que, al igual que el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto no se aplica a los conflictos entre las autoridades administrativas y los funcionarios públicos que participan directamente en el ejercicio de facultades públicas(12), como el autor, tal y como se refleja en la analogía de ambas disposiciones y, en particular, en la formulación idéntica de las partes correspondientes en las versiones francesas que dan fe. La única excepción reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refería a los casos en que las quejas tenían que ver con un derecho esencialmente económico. El hecho de que a la larga el despido del autor hubiese podido tener un efecto financiero no convertía su caso en una cuestión de derechos y obligaciones civiles(13). El proceso disciplinario tampoco conducía a la determinación de una acusación penal contra el autor, a falta de una pena equivalente a una sanción penal.

6.4. En subsidio, el Estado Parte afirma que, incluso si el párrafo 1 del artículo 14 fuera aplicable, el Comité se vería limitado a examinar si las supuestas irregularidades del proceso disciplinario constituían una denegación de justicia o eran arbitrarias de algún modo. Ello no sucedía en este caso, pues las autoridades nacionales se habían cerciorado de que se hubieran cumplido las normas procesales y sólo confirmaron el despido del autor tras haber celebrado tres procesos. Del mismo modo, la evaluación de la pertinencia y el valor de las pruebas solicitadas era una cuestión que debían determinar los tribunales nacionales, sujetos únicamente a un control de abusos. Las solicitudes del autor en lo que respecta a las pruebas se desestimaron por motivos legítimos, ya que sus reclamaciones se referían a cuestiones respecto de las cuales ya había presentado prueba documental.

6.5. El Estado Parte alega que el autor no fundamentó su queja sobre la supuesta parcialidad de los miembros de la sala judicial, que no podía deducirse de forma automática de la participación que les había cabido en los procesos anteriores. La participación de miembros que habían sido recusados sin motivo no significaba por sí sola que la imparcialidad del tribunal fuese cuestionable, dado que había que diferenciar entre el derecho a recusar a miembros de la sala sin expresar motivos y la recusación de un miembro de la sala por parcialidad.

6.6. El Estado Parte sostiene que el derecho del autor a acudir a un tribunal independiente e imparcial estaba salvaguardado por la libertad de instrucción de que gozaban los miembros de la Comisión Disciplinaria (párrafo 6 del artículo 12 de la Ley de Salzburgo). Asimismo, las decisiones de la Comisión Disciplinaria son apelables ante la Comisión de Apelación, así como ante el Tribunal Administrativo, tribunales independientes que tienen competencia para examinar cuestiones de hecho y de derecho y, en el caso de la Comisión de Apelación, están integrados por miembros que no han sido delegados por las municipalidades interesadas y son nombrados por un período de tres años. Sin perjuicio del hecho de que el Estado Parte considera que la Comisión Disciplinaria es un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14, sostiene que el derecho del autor a ser escuchado por un tribunal independiente e imparcial estaría garantizado incluso si se negase a la Comisión Disciplinaria el carácter de tribunal independiente e imparcial, dado que el párrafo 1 del artículo 14 no exige a los Estados Partes que en todas las fases de la apelación exista una decisión sobre derechos civiles adoptada por un tribunal.

6.7. El Estado Parte alega que la transcripción del proceso de 1997 se envió a los testigos a fin de facilitar a todas las personas que participaban en el proceso de 1999 "el mismo grado de información sobre sus declaraciones anteriores y las fases del procedimiento". La similitud de las actas de los procesos de 1997 y de 1999 reflejó simplemente que los testigos habían hecho declaraciones concordantes en las dos vistas orales. En virtud del artículo 44 de la Ley de procedimiento administrativo de Austria, no es necesario que las transcripciones de las audiencias citen las declaraciones de los testigos en su totalidad; el hecho de resumir el contenido pertinente de esa declaración no constituía manipulación.

6.8. En lo que respecta a la supuesta falta de publicidad del proceso, el Estado Parte sostiene que la exclusión del público quedaba justificada en aras del secreto oficial, que a menudo constituye un problema en los procesos disciplinarios. A fin de proteger de la administración secreta de justicia a los funcionarios públicos acusados, el párrafo 3 del artículo 124 de la Ley federal permitía la presencia, durante la vista oral, de hasta tres funcionarios públicos nombrados por el acusado en calidad de personas de confianza.

6.9. El Estado Parte rechaza la queja del autor de que no hubo vista oral durante el proceso de apelación, alegando que ésta no es necesaria si el caso puede fallarse sobre la base de lo expuesto en el escrito de apelación. Dado que la apelación del autor se limitó a reclamaciones de carácter procesal y no planteaba nuevos hechos, los órganos de apelación decidieron justificadamente no celebrar una nueva vista oral.

6.10. El Estado Parte sostiene que el propio autor admitió que se había cumplido el plazo legal para adoptar una decisión en todas las fases de los distintos procesos de los que había sido parte; el autor había pasado por las distintas fases de apelación a iniciativa propia sin que ni las autoridades ni los tribunales hubieran ocasionado ningún retraso. Para el Estado Parte, el autor no ha demostrado la violación de los derechos que le reconoce el párrafo 1 del artículo 14, considerado en conjunción con el artículo 26 del Pacto.

Comentarios adicionales del autor

7.1. En una nueva comunicación de 14 de junio de 2002, el autor reitera que no estaba obligado a presentar la misma reclamación ante el Tribunal Constitucional una y otra vez, dado que el Tribunal había afirmado claramente en sus decisiones de 11 de marzo de 1998 y 28 de septiembre de 1999 que el caso del autor no comportaba violación alguna de sus derechos constitucionales ni la aplicación de una ley inconstitucional, pese a que la Ley de Salzburgo disponía la participación de dos miembros de la sala delegados por la parte demandada.

7.2. El autor argumenta que si un Estado decide dividir las competencias de revisar la imparcialidad de los procesos desde el punto de vista del derecho constitucional y del derecho común entre los dos tribunales superiores, a los recurrentes sólo se les puede pedir que presenten una reclamación ante uno de ellos. Se han dado al Estado Parte oportunidades suficientes para que cumpla su obligación de reparar las supuestas violaciones, puesto que el Tribunal Administrativo era competente para disponer esa reparación una vez hubiera examinado su recurso, aunque formalmente tiene una categoría diferente a la del Tribunal Constitucional.

7.3. El autor reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia del Comite(14) , el párrafo 1 del artículo 14 engloba todos los juicios de carácter civil o penal, sean o no parte funcionarios u oficiales públicos. En contraste con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto no establece distinción alguna entre las categorías de funcionarios y se aplica de forma general a las disputas en materia laboral. Ello se desprende de la clara redacción ("de carácter civil"/"materia... contenciosa" ("suits at law")) del párrafo 1 del artículo 14, que el Estado Parte ha intentado ignorar al hacer referencia a la jurisprudencia contradictoria del Tribunal Europeo que no guarda relación con el sistema del Pacto.

7.4. El autor afirma que el Estado Parte admite implícitamente que la participación de dos miembros de la sala por delegación de la municipalidad de Saalfelden en los procesos disciplinarios constituyó una violación del párrafo 1 del artículo 14. La falta de independencia e imparcialidad de la Comisión Disciplinaria no se resolvió mediante una evaluación de su despido a la luz de los hechos y el derecho en la fase de apelación, puesto que ni la Comisión de Apelación ni el Tribunal Administrativo procedieron a investigar los hechos por iniciativa propia, ateniéndose a las conclusiones de hecho formuladas por la sala judicial de primera instancia. En ausencia de una vista oral contenciosa en la fase de apelación, se negó al autor su derecho a ser oído públicamente con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial y, más concretamente, la posibilidad de impugnar las declaraciones de los testigos de cargo. Además, la sala de apelación fue tan parcial y falta de independencia como la sala judicial.

7.5. Para el autor, la decisión de llamar o no a declarar a los testigos no puede dejarse a la total discreción de los tribunales nacionales y sostiene que el Estado Parte no refutó su alegación de que la sala judicial le había negado la igualdad de medios en la presentación de su defensa. De manera semejante, las explicaciones del Estado Parte relativas a la falsificación de la transcripción del proceso celebrado en 1999 no eran lógicas.

7.6. Por lo que se refiere a la duración del proceso, el autor reitera que no puede atribuírsele el hecho de que se viera obligado a interponer las apelaciones de primero y segundo niveles para que se dejaran sin efecto los actos claramente ilegales de la sala judicial.

7.7. El autor cuestiona que la exclusión del público de las vistas de la sala judicial se justificara en interés del secreto oficial, puesto que ninguno de los cargos que se le imputaban comportaba cuestiones de esa naturaleza. La mayoría de los cargos guardaban relación con alegaciones de conducta indebida, mientras que los otros estaban relacionados con cuestiones públicas más que con cuestiones secretas. En cualquier caso, la Comisión Disciplinaria podía haber tratado a puerta cerrada cualquier cuestión que exigiera el secreto y podía haber utilizado iniciales para resguardar la intimidad de terceros. La asistencia de hasta tres funcionarios oficiales a los procesos disciplinarios no satisfizo los requisitos de una "vista pública" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14, que cumple asimismo el objetivo de salvaguardar la transparencia de la administración de justicia.

Observaciones adicionales del Estado Parte y comentarios del autor

8. Las partes presentaron comunicaciones adicionales, una el 14 y la otra el 27 de enero de 2003. El Estado Parte arguye que, al no haber solicitado una vista oral ante el Tribunal Administrativo, el autor renunció al derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías que le reconoce el párrafo 1 del artículo 14, puesto que debía haber sido consciente, dado que estaba representado legalmente por un abogado, de que sin una petición expresa a este efecto, normalmente los procesos ante el Tribunal Administrativo sólo se tramitan por escrito. El autor considera que las observaciones adicionales del Estado Parte son inadmisibles desde el punto de vista procesal porque fueron presentadas fuera de plazo (más de seis meses después de que, el 14 de junio de 2002, presentara sus comentarios), con lo que se prolongó indebidamente el procedimiento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2. En lo que respecta a la cuestión de la objeción ratione materiae del Estado Parte, el Comité recuerda que el concepto de "carácter civil"/"materia... contenciosa" ("suits at law") a tenor del párrafo 1 del artículo 14 se basa en el carácter del derecho de que se trata y no en la condición de una de las partes(15). La imposición de medidas disciplinarias contra funcionarios públicos no constituye por sí misma una determinación de los propios derechos y obligaciones en un juicio, ni, excepto en el caso de sanciones que, independientemente de su calificación en la legislación interna, sean de carácter penal, equivale a la determinación de una acusación penal en el sentido de la segunda frase del párrafo 1 del artículo 14. En el presente caso, el Estado Parte ha admitido que la sala judicial de la Comisión Disciplinaria era un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Si bien la decisión sobre un despido disciplinario no debe ser adoptada por una corte o un tribunal, el Comité considera que siempre que, como en el presente caso, a un órgano judicial se encomienda la tarea de decidir la imposición o no de medidas disciplinarias, debe respetar la garantía de igualdad de todas las personas ante los tribunales, consagrada en el párrafo 1 del artículo 14, y los principios de imparcialidad, justicia e igualdad de medios que acarrea implícitamente esta garantía. En consecuencia, el Comité declara que la comunicación es admisible ratione materiae en la medida en que el autor alega ser víctima de violaciones de sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

9.3. Sin embargo, por lo que se refiere a la alegación del autor de que la falta de una vista oral durante el proceso de apelación violaba su derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías consagrado en el párrafo 1 del artículo 14, el Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que el autor podría haber solicitado una vista oral ante el Tribunal Administrativo y que, al no hacerlo, renunció a su derecho a esta vista. El Comité observa asimismo que el autor no ha refutado este argumento en lo esencial y que durante el proceso estuvo representado por un abogado. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado, a efectos de admisibilidad, que se haya violado su derecho a una vista oral. El Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.4. El Comité ha tomado nota de la objeción del Estado Parte de que el autor no agotó los recursos internos en relación con sus alegaciones relativas a la falta de independencia de los dos miembros de la sala judicial delegados por la municipalidad de Saalfelden en el tercer proceso, a la falta de publicidad de las audiencias de esa sala, al hecho de que se hayan enviado copias de las declaraciones realizadas en 1997 a los testigos de cargo antes de la audiencia celebrada en 1999 y la presunta manipulación de las transcripciones del proceso de 1999. Tras un examen detenido de las reclamaciones presentadas por el autor a la Comisión de Apelación (reclamación de 11 de octubre de 1999) y al Tribunal Administrativo (reclamaciones de 21 de enero y 25 de abril de 2000), el Comité observa que el autor no formuló esas alegaciones ante la Comisión de Apelación ni tampoco ante el Tribunal Administrativo.

9.5. Además, del expediente que el Comité tiene a la vista no se desprende que el autor cuestionara la participación de los miembros de la sala judicial sobre la base de que éstos hubieran sido designados por la municipalidad en la queja constitucional en que recusaba la decisión procesal de la sala judicial de 13 de julio de 1999. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha agotado los recursos internos con relación a estas reclamaciones y que, en consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.6. Por lo que respecta al resto de la comunicación, el Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que el autor debería haber presentado un recurso ante el Tribunal Constitucional contra la confirmación de su despido dictada por la Comisión de Apelación en el tercer proceso, para que esa decisión fuera revisada no sólo en virtud del derecho ordinario sino también del derecho constitucional. En este sentido, el Comité recuerda su jurisprudencia uniforme según la cual el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no exige que se haga uso de los recursos internos que objetivamente no tienen ninguna posibilidad de éxito(16). Pese a que el recurso constitucional del autor de 25 de agosto de 1999 se refería al segundo proceso y no al tercero, las alegaciones en que se basaba eran en cuanto al fondo similares a las planteadas en su reclamación de 25 de abril de 2000 al Tribunal Administrativo. El Comité observa asimismo que, cuando el autor apeló la decisión de la Comisión de Apelación de 6 de marzo de 2000, el proceso ya se había prolongado por más de cuatro años(17). En estas circunstancias, el Comité considera que el autor, al presentar una reclamación contra su despido en el tercer proceso ante el Tribunal Administrativo, realizó unos esfuerzos razonables para agotar los recursos internos.

9.7. El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, su argumento de que la supuesta parcialidad de los miembros de la sala judicial en el tercer proceso, la no admisión de la solicitud del autor para que se oyera a los testigos y se admitieran nuevas pruebas, la demora en el envío a éste de las transcripciones del proceso celebrado en 1999 y la duración del proceso disciplinario son cuestiones contempladas en el párrafo 1 del artículo 14.

9.8. En la medida en que el autor alega una violación de los derechos que le confiere el artículo 26 del Pacto, el Comité considera que, a efectos de admisibilidad, no ha fundamentado denuncia alguna de una posible violación de ese artículo. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, por lo que se refiere al artículo 26.

Examen en cuanto al fondo

10.1. La cuestión que ha de decidir el Comité es si los procesos de la sala judicial de esa Comisión han violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

10.2. Por lo que respecta a la afirmación del autor de que varios miembros de la sala judicial en el tercer proceso adolecían de parcialidad contra él, ya fuera por su participación previa en el proceso, por el hecho de que ya hubieran sido recusados por el autor, o debido a que tenían un empleo permanente en la municipalidad de Saalfelden, el Comité recuerda que la "imparcialidad" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que, normalmente, no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido inhabilitado, es un juicio justo e imparcial(18). El Comité observa que el hecho de que el Sr. Cecon volviera a asumir la presidencia de la sala judicial tras haber sido recusado por el autor durante el mismo proceso, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 124 de la Ley federal de funcionarios públicos, plantea dudas acerca del carácter imparcial de la sala judicial en el tercer proceso. Estas dudas se ven corroboradas por el hecho de que el Sr. Maier fuera nombrado presidente suplente e incluso llegara a presidir temporalmente la sala, pese a que el autor hubiera interpuesto una querella contra él.

10.3. El Comité observa que si el derecho nacional de un Estado Parte reconoce el derecho de una parte a recusar, sin exponer los motivos, a los miembros de un órgano competente para juzgar cargos disciplinarios contra él o ella, esta garantía procesal no puede quedar sin efecto por el hecho de que se vuelva a nombrar a un presidente que, durante la misma fase del proceso, hubiera renunciado a la presidencia debido al ejercicio por la parte concernida de su derecho a recusar a los miembros de la sala.

10.4. El Comité observa asimismo que, en su decisión de 6 de marzo de 2000, la Comisión de Apelación no abordó la cuestión de si la decisión de la Comisión Disciplinaria de 23 de septiembre de 1999 se había visto influida por ese vicio procesal, y, en esa medida, simplemente hizo suyas las conclusiones de la Comisión Disciplinaria(19) –. Además, cuando el Tribunal Administrativo examinó esta cuestión, lo hizo sólo de manera sumaria(20). A la luz de lo anterior, el Comité considera que en el tercer proceso la sala judicial de la Comisión Disciplinaria no poseía el carácter imparcial exigido en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y que las instancias de apelación no corrigieron esta irregularidad procesal. El Comité concluye que el derecho del autor a un tribunal imparcial consagrado en el párrafo 1 del artículo 14 ha sido violado.

10.5. Por lo que respecta al rechazo por parte de la Comisión Disciplinaria de las solicitudes del autor de llamar a testigos y admitir nuevas pruebas en su defensa, el Comité recuerda que, en principio, no es de su competencia determinar si los tribunales nacionales han evaluado adecuadamente la pertinencia de las nuevas pruebas solicitadas(21). En opinión del Comité, la decisión de la sala judicial de que las solicitudes de pruebas del autor eran irrelevantes dada la existencia de pruebas escritas suficientes no equivale a una denegación de la justicia, en contravención del párrafo 1 del artículo 14.

10.6. En cuanto al hecho de que la sala judicial no transmitiera las transcripciones del proceso celebrado en 1999 contra el autor antes de que expirara el plazo para apelar la decisión de la Comisión Disciplinaria de 23 de septiembre de 1999, el Comité observa que el principio de la igualdad de medios supone que las partes de un proceso deben disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de sus argumentos, lo cual, a su vez, requiere el acceso a los documentos necesarios para preparar dichos argumentos(22). Sin embargo, el Comité observa que la preparación adecuada de la defensa no puede equipararse a la preparación adecuada de una apelación. Además, el Comité considera que el autor no ha demostrado que el envío tardío de la transcripción del proceso celebrado en 1999 le impidiera plantear las supuestas irregularidades ante el Tribunal Administrativo, en especial porque él mismo admite que la supuesta manipulación de las declaraciones no fue descubierta por el abogado hasta que preparó la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité concluye que el derecho del autor a la igualdad de medios enunciada en el párrafo 1 del artículo 14 no ha sido violado.

10.7. En cuanto a la duración del proceso disciplinario, el Comité considera que el derecho a la igualdad ante los tribunales con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 entraña una serie de requisitos, incluida la condición de que el proceso ante los tribunales nacionales deberá celebrarse con la suficiente celeridad como para no poner en peligro los principios de justicia y de igualdad de medios. El Comité observa que la responsabilidad por la demora de 57 meses para juzgar una cuestión de complejidad menor recae en las autoridades de Austria. Observa asimismo que el incumplimiento de esa responsabilidad no queda excusado por la circunstancia de que no haya existido una solicitud de traslado de competencias (Devolutionsantrag) ni por el hecho de que el autor no presentara una denuncia por dilación injustificada del proceso (Säumnisbeschwerde), dado que se debió principalmente a que el Estado Parte no celebró los dos primeros procesos de conformidad con el derecho procesal nacional. El Comité concluye que el derecho del autor a igualdad ante los tribunales ha sido violado.

11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

12. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar al autor un recurso efectivo, incluido el pago de una indemnización adecuada. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de impedir que se cometan violaciones análogas en el futuro.

13. Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. También se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

NOTAS AL FINAL:

* Se divulga por decisión del Comite de Derechos Humanos.

** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glélé Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

1. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 10 de diciembre de 1978 y el 10 de marzo de 1988, respectivamente.

2. El párrafo 3 del artículo 124 de la Ley federal de funcionarios públicos estipula: "Junto con la orden que disponga la apertura del proceso (Verhandlungsbeschluß) se comunicará al acusado la composición de la sala, incluidos sus miembros suplentes. El acusado podrá recusar sin dar razones a un miembro de la sala dentro de la semana siguiente a la notificación de la orden. A petición del acusado, en la audiencia podrán estar presentes hasta tres funcionarios; de lo contrario, la audiencia se celebrará a puerta cerrada".

3. El artículo 12 de la Ley de funcionarios municipales de Salzburgo dice, en sus partes pertinentes: "1) Se crea una Comisión Disciplinaria para los funcionarios de las municipalidades en la Oficina del Gobierno provincial, cuya tarea consistirá en sustanciar en primera instancia los procesos disciplinarios. 2) La Comisión Disciplinaria se compondrá de un presidente, varios vicepresidentes y el número necesario de miembros. 3) El Gobierno provincial designará por un período de tres años al presidente y a los vicepresidentes, debiendo elegirlos entre los funcionarios públicos con formación jurídica empleados por la Oficina del Gobierno provincial o por los servicios administrativos regionales, y designará asimismo a los miembros, cuya elección deberá recaer en funcionarios de las municipalidades que se rigen por la presente ley, con exclusión de quienes, con arreglo al artículo 5, se desempeñen como delegados de dichas municipalidades.

4) La Comisión Disciplinaria juzgará y fallará los casos en salas compuestas por un presidente y cuatro miembros. El presidente y dos miembros elegidos entre los funcionarios empleados por las municipalidades serán designados por el Gobierno provincial.

5) Otros dos miembros de cada sala serán delegados de la municipalidad que sea parte en el proceso. Si la municipalidad no designa a dos miembros delegados o miembros delegados suplentes [...] en el plazo de tres días después de recibir solicitud escrita, el presidente escogerá a funcionarios públicos del Gobierno provincial como miembros suplentes. [...]".

4. El autor se refiere a las comunicaciones Nº 112/1981, Y. L. c. el Canadá, decisión sobre admisibilidad aprobada el 8 de abril de 1986, y Nº 203/1986, Rubén Toribio Muñoz Hermoza c. el Perú, dictamen de 4 de noviembre de 1988.

5. El autor se refiere a la Observación general Nº 13 del Comité de Derechos Humanos, 21º período de sesiones (1984): Igualdad ante los tribunales y derecho a una audiencia justa y pública ante un tribunal establecido por la ley (art. 14), párr. 3.

6. Se hace referencia a ibíd., párr. 6.

7 El Estado Parte se refiere a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las demandas Nº 28541/95, Pellegrin c. Francia, de 8 de diciembre de 1999, párrs. 64 y ss., y Nº 39564/98, G. K. c. Austria, de 14 de marzo de 2000.

8. El autor se refiere a las comunicaciones Nº 210/1986 y Nº 225/1987, Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica, dictamen aprobado el 6 de abril de 1989.

9. Se hace referencia, entre otras cosas, a: comunicación Nº 824/1998, N. M. Nicolov c. Bulgaria, decisión sobre admisibilidad adoptada el 24 de marzo de 2000, párr. 8.3; comunicación Nº 468/1991, Angel N. Oló Bahamonde c. Guinea Ecuatorial, dictamen aprobado el 20 de octubre de 1993; y comunicación Nº 203/1986, Rubén Toribio Muñoz Hermosa c. el Perú.

10. El autor se refiere, entre otras cosas, a la Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985, serie A, Nº 5.

11. Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda Nº 28541/95. Pellegrin c. Francia, párrafo 65 de la sentencia, de 8 de diciembre de 1999.

12. Se hace referencia, entre otras cosas, al voto particular disconforme de los miembros del Comité Graefrath, Pocar y Tomuschat de la comunicación Nº 112/1981, L. Y. c. el Canadá, párr. 3.

13.  El Estado Parte se refiere a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Pierre-Bloch c. Francia, sentencia de 21 de octubre de 1997, párr. 51, y Pellegrin c. Francia, sentencia de 8 de diciembre de 1999, párr. 60.

14. 14. El autor cita las comunicaciones Nº 112/1981, Y. L. c. el Canadá, Nº 203/1986, Rubén Toribio Muñoz Hermosa c. el Perú, y Nº 824/1998, N. M. Nicolov c. Bulgaria, así como la comunicación Nº 454/1991, Enrique García Pons c. España, dictamen aprobado el 30 de octubre de 1995.

15. Véase la comunicación Nº 112/1981, Y. L. c. el Canadá, párr. 9.2; comunicación Nº 441/1990, Robert Casanovas c. Francia, dictamen aprobado el 19 de julio de 1994, párr. 5.2.

16. Véanse las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987, Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica, párr. 12.3.

17. Véase la comunicación Nº 336/1988, Andre Fillastre y Pierre Bizouarn c. Bolivia, dictamen aprobado el 5 de noviembre de 1991, párr. 5.2.

18. Véase la comunicación Nº 387/1989, Arvo O. Karttunen c. Finlandia, dictamen aprobado el 23 de octubre de 1992, párr. 7.2.

19. Véase la página 3 de la decisión de 6 de marzo de 2000 de la Comisión de Apelación, Nº 11–12294/94-2000.

20. Véanse la página 7 y siguientes de la decisión de 29 de noviembre de 2000 del Tribunal Administrativo, Nº Z1.2000/09/0079-6.

21. Véase la comunicación Nº 174/1984, J. K. c. el Canadá, decisión sobre la admisibilidad aprobada el 26 de octubre de 1984, párr. 7.2.

22. Véase la Observación general Nº 13, párr. 9.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020