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DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Grave violación al causar la muerte de un ciudadano como falso positivo

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No legitima que se ejecute en estado de indefensión porque sea paramilitar

Sobre el particular, para la Sala Disciplinaria ciertamente existen dudas sobre las verdaderas condiciones personales del occiso, pues a pesar de que no registra antecedentes de pertenecer a algún grupo armado al margen de la ley y los familiares y allegados así lo ratifican, no se puede desconocer que por la actividad a la que se dedicaba, venta de alucinógenos, como bien lo refiere su propio padrastro, conocía a muchos paramilitares, pues éstos hacían parte de su clientela y aun cuando no se encuentra demostrado plenamente a dónde irían a parar las granadas y el fusil que estaba negociando con el soldado, el día en que fue muerto, el sentido común como elemento de la sana crítica, nos indica que existía un alto grado de probabilidad que el destino último de estas armas, lo fuera un grupo armado al margen de la ley.

Lo anterior posibilitaría el hecho de que el occiso hubiera tenido no sólo vínculos directos con paramilitares que operaban en la región, sino que también hubiese sido un miembro más de ellos, empero, si así lo fue, dicha condición per sé, no legitima de manera alguna el que pudiera ser ejecutado en estado de indefensión, pues el derecho internacional humanitario, no solo protege a la población civil como tal, sino también a los combatientes que hayan depuesto las armas o hayan caído en poder del enemigo.

CONFLICTO ARMADO-Prohíbe los atentados contra la vida de las personas en cualquier condición

El artículo 3o común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, entrados en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962 en virtud de la Ley 5ª de 1960, prohíbe, en caso de conflictos armados de carácter interno, entre otros, los atentados contra la vida respecto de las personas “que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, debiendo ser tratadas con humanidad y sin distingo alguno desfavorable.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Grave violación según regulación legal

En ese orden de ideas, los responsables de dicha conducta están incursos en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002, esto es, incurrir en una grave violación al derecho internacional humanitario, por desconocimiento a lo previsto en el artículo 3o Común a los Convenios de Ginebra citado anteriormente, que prohíbe, entre otras cosas, los atentados contra la vida, en relación con las personas protegidas por dicha normatividad.

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Regulación legal

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios atenuantes/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Regulación legal

De otra parte, hay que advertir que la ausencia de antecedentes fiscales o disciplinarios, o el no pertenecer los disciplinados al nivel directivo o ejecutivo del Ejército Nacional, no pueden tenerse en cuenta como criterios atenuantes para la dosificación de la sanción, pues conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, es la presencia de tales aspectos lo que se quiso tener como un criterio de graduación, que necesariamente tienen la condición de agravante.

En ese orden de ideas y no obstante que los disciplinados hayan podido tener un buen desempeño en su cargo o función, dada la gravedad de la conducta ejecutada, esto es, la afectación del derecho fundamental primario y más sagrado como lo es el derecho a la vida, amén no solo del grave daño social de la conducta al cual hace referencia el a quo, sino también del conocimiento de la ilicitud, bajo el entendido de que estando en uso pleno de sus sentidos, tal es el caso que nos ocupa, no requerían de condiciones especiales para entender que cegarle la vida arbitrariamente a una persona constituye no sólo un ilícito penal, sino también disciplinario y que por lo tanto, el asumir dicha conducta les acarrearía las consecuencias jurídicas respectivas y a pesar de ello, no les importó, la sanción impuesta en primera instancia, será confirmada.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado en Acta de Sala ordinaria No. 1

Radicación No:161-6615 (IUS 2006-12605)
Disciplinados:Teniente John Paul Castillo Fajardo y otros
Cargo:Miembros del Ejército Nacional
Quejoso:María Yaved Guiza Lozano
Fecha queja:8 de febrero de 2005
Fecha hechos:8 de octubre de 2004
Asunto:Apelación fallo de primera instancia

P.D. PONENTE: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS

I. TEMA POR TRATAR

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los disciplinados, miembros del Ejército Nacional, teniente Johann Paul Castillo Fajardo, sargento primero Carlos Edilberto Moreno Cisneros, soldados profesionales Jaime Armando Collazos Tovar y Ruberney Matíz Pérez, y soldado regular José Jairo Cruz Vaca, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, al haberlos hallado responsables de los cargos formulados.

II. HECHOS

La señora María Yaved Guiza Lozano, en queja instaurada ante la Procuraduría Regional del Caquetá, denunció la muerte de la que fuera objeto su hijo José Luis Ramírez Guiza el 8 de octubre de 2004 por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes por informe del soldado José Jairo Cruz lo interceptaron en la calle 16 con carrera 10 de la ciudad de Florencia, en el puesto de hamburguesas de propiedad de Carlos Eduardo Plazas, compañero de la quejosa. Al día siguiente, miembros de la SIJIN le habrían informado que su hijo había muerto en un enfrentamiento ocurrido con los miembros del Ejército por la vía a Macagual[1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

Con fundamento en lo anterior, bajo el radicado n.o 008-137747-2006, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó investigación disciplinaria en contra del capitán Néstor Hernán Urrea Palacios, en su condición de comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas AFEUR No. (sic) 12 del Ejército Nacional por el homicidio del que fuera víctima José Luis Ramírez Guiza, lo cual constituiría una infracción grave al derecho internacional humanitario y como tal falta disciplinaria gravísima al tenor de lo previsto en el artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002, proceso que culminó con decisión absolutoria proferida el 27 de septiembre de 2013, ordenándose a su vez “compulsar” copias para investigar a los militares antes referidos, apelantes dentro del presente proceso, como también al soldado Jaime Castillo Sambony[2.

En cumplimiento de lo ordenado, inexplicablemente se abrieron dos radicados diferentes, el IUS-2006-12605, en el que se profirió auto de apertura de investigación el 18 de febrero de 2014, en contra de los militares Johann Paul Castillo Fajardo, Carlos Edilberto Moreno Cisneros, Jaime Armando Collazos Tovar, Ruberney Matíz Pérez y Jaime Castillo Samboy (sic), y el IUS 2014-152494, en el que se profirió auto de apertura de investigación el 4 de julio de 2014, en contra de los mismos militares y adicionalmente del soldado José Jairo Cruz Vaca-[3.

En auto del 25 de junio de 2015, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso incorporar la investigación con radicado IUS -2014-152494 a la contenida en el radicado IUS 2006-12605[4.

En auto del 25 de septiembre de 2015, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó el cierre de la investigación y, el 25 de noviembre de 2015 formuló cargos a todos los investigados así[5:

Formular cargos disciplinarios a […] por incurrir en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 “Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario”, consistente en el desconocimiento de los artículos 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; y 4, numeral 2, literal a), del Protocolo II al causar la muerte al señor JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUIZA en hechos sucedidos el día 8 de octubre de 2004, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la presente providencia.

Presentados los respectivos descargos, excepto por el soldado Jaime Armando Collazos Tovar, quien guardó silencio, en auto del 29 de abril de 2016 se resolvió sobre las pruebas solicitadas; posteriormente, el 22 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y, el 19 de septiembre de 2016 se profirió el fallo objeto de impugnación[6.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión proferida el 19 de septiembre de 2016, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a la vez que declaró extinguida la acción disciplinaria seguida en contra del soldado profesional Jaime Castillo Samboni, sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años al teniente Johann Paul Castillo Fajardo, al sargento primero Carlos Edilberto Moreno Cisneros, a los soldados profesionales Jaime Armando Collazos Tovar y Ruberney Matíz Pérez, y al soldado regular José Jairo Cruz Vaca, al haberlos hallado responsables de los cargos formulados, al tenor de los siguientes argumentos:

Luego de hacer alusión a las órdenes de operación que autorizaron el desplazamiento de miembros del Ejército Nacional al sitio donde ocurrieron los hechos, así como a los informes presentados en relación con el operativo, el a quo refirió que el joven José Luis Ramírez Guiza murió el día 8 de octubre de 2004 en la vía Macagual cerca a Florencia- Caquetá, como consecuencia del accionar de las armas de fuego de miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas, grupo adscrito a la Décima Segunda Brigada.

Señaló que la ausencia de antecedentes y los relatos de testigos sobre la condiciones personales de la víctima, demuestran que Ramírez Guiza, a quien se conocía como “aguadepanelo”, si bien es cierto era vendedor de un alucinógeno conocido como “perica”, también lo es que no pertenecía a ningún grupo subversivo y como tal, no tenía la calidad de combatiente.

Advirtió que el estudio de balística que se hizo sobre el fusil que presuntamente le fue incautado al occiso, evidencia que no era apto para producir disparos, lo que pone en entredicho le teoría de los militares, en el sentido de que habían sido atacados por dos sujetos que les dispararon y como consecuencia de ello habrían reaccionado dando de baja en legítimo combate a Ramírez Guiza.

Citó la ampliación de indagatoria rendida por el disciplinado José Jairo Cruz Vaca quien decidió colaborar con la justicia, relato que coincide con lo expuesto por los declarantes Jairo Ramos Morales, Maria Del Socorro Ballesteros Grisales, Teodoro Hurtado y Carlos Eduardo Plazas en cuanto a que el occiso no tenía la calidad de combatiente, que no existió ningún combate, que fue engañado y que su muerte fue orquestada, planeada y organizada con antelación.

Dijo que se encuentra demostrado que los disciplinados en cumplimiento de la orden de operaciones n.o 2 “Pegaso”, desviaron sus conductas, pues procedieron a retener al joven José Luis Ramírez Guiza a quien posteriormente ejecutaron en estado de indefensión y procedieron a colocarle elementos que éste no tenía, todo con la intención de fingir que había muerto en combate.

Concluyó en la responsabilidad de los disciplinados, a título de dolo, de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de ello, les impuso la sanción ya citada.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

Los defensores de los uniformados sancionados en primera instancia interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

5.1. Defensora del teniente Johann Paul Castillo Fajardo[7:

Dice que las pruebas referidas por el a quo para concluir que la víctima no pertenecía a ningún grupo subversivo, no son suficientes para tener certeza sobre ello, máxime cuando los testimonios que así lo refieren provienen de familiares y amigos cercanos de la familia, circunstancia que hace que no sean objetivos en sus relatos.

Aseguró que no existen elementos probatorios que demuestren la responsabilidad de su defendido, pues éste hizo presencia en el sitio en donde se desarrollaron los hechos, al amparo del cumplimiento de una orden legítima proferida por el coronel Enrique Baez Velazco y denominada Operación n.o 2 “Pegaso”, en la que consta la presencia de autodefensas, siendo en ejecución de dicha orden que se dio muerte en forma legítima a José Luis Ramirez Guiza.

Refirió que el material probatorio en conjunto lleva a pensar que la víctima era parte del conflicto, pues todo indica que era paramilitar y, por ende, no se tenía la obligación de cumplir con el principio de distinción.

Advirtió que ninguno de los testigos civiles que declararon presenciaron algún hecho concreto que demostrara que el oficial Castillo Fajardo fuera el responsable de la muerte que se investiga y “en ninguna parte del acervo probatorio es mencionado expresamente, con alguna presencia o aquiescencia en el lugar y momento de los hechos, sino que es vinculado al proceso solamente porque formaba parte de la Brigada No (sic) 12 que llevó a cabo la operación PEGASO”, en cuyo desarrollo se dio muerte a Ramírez Guiza.

En conclusión, manifiesta que existen dudas frente a la responsabilidad de su prohijado, por lo que solicita se le exonere de responsabilidad y, en subsidio, se gradúe al mínimo la sanción impuesta, atendiendo a que no ha sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, además de cumplir con diligencia y eficiencia las funciones de su cargo, lo que se demuestra no solamente con el cumplimiento de lo dispuesto en la orden de operaciones PEGASO, sino con los deberes de todo servidor público previstos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

5.2. Defensora del sargento primero Carlos Edilberto Moreno Cisneros[8:

Afirmó que existen dudas sobre las verdaderas condiciones personales de la víctima, lo cual tiene una incidencia directa en cuanto sea o no una persona protegida por el derecho internacional humanitario.

Aseguró que igualmente existen dudas en cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte, toda vez que el protocolo de necropsia concluye que la causa de la misma fue un proyectil de arma de fuego, hecho que desmiente el relato inicial de la quejosa, como también los de Jairo Ramos Morales, Teodoro Hurtado y Carlos Eduardo Plazas, quienes dijeron que la víctima había sido golpeada hasta morir, cuando ni siquiera en la necropsia se evidencian rastros de golpes.

Precisó que la conducta de su defendido es atípica, por cuanto no existe prueba que determine con certeza que Ramírez Guiza no hacía parte de un grupo armado al margen de la ley, ni mucho menos que no haya muerto como consecuencia del conflicto armado interno que vive el país. Además, no se logró individualizar el arma con que se le hirió y dio muerte, “no se encuentra probado el nexo causal entre la muerte y Carlos Moreno Cisneros, en otras palabras, se desvirtúa que Moreno Cisneros fuera quien lo mató”.

Reiteró que Ramírez Guiza fue dado de baja en legítimo combate, en desarrollo de una orden también legítima, lo que desvirtúa el que se presente ilicitud sustancial y culpabilidad en cabeza de su defendido, razones por las cuales solicita se exonere de responsabilidad al sargento Moreno Cisneros.

5.3. Defensora del soldado profesional Ruberney Matíz Pérez[9:

Aseveró que en el presente caso debe darse aplicación al principio conocido como “In dubio pro disciplinado”, toda vez que del haz probatorio no puede concluirse que Matíz Pérez haya participado en los hechos en los cuales se dio muerte al señor Ramírez Guiza, siendo oportuno citar la declaración de José Jairo Cruz Vaca rendida ante la Fiscalía el 30 de diciembre de 2010, en la que en ningún momento menciona al citado soldado como posible responsable de dicha muerte.

Señaló que tampoco existe claridad respecto de la calidad de la víctima, pues el acta de inspección al cadáver acredita que fue encontrado con armas y panfletos de las AUC lo cual implicaría que era un combatiente y formaba parte de las hostilidades, amén de que José Jairo Cruz Vaca afirmó que el mismo Ramírez Guiza lo buscó para negociar unas granadas que necesitaba para venderles “a unos amigos que son paracos y para los cuales yo trabajo”, lo que corrobora que hacía parte del grupo armado ilegal que actuaba en la zona del Caquetá, sector donde la AFEUR de la Brigada 13 del Ejército Nacional, a la cual pertenecía Matíz Pérez, tenía jurisdicción para actuar.

Cuestionó la credibilidad de los testimonios que niegan su vinculación con grupos paramilitares y que solo lo ubican como vendedor de “perica”, ya que provienen de personas cercanas a la víctima. Aseguró que al presentarse dudas en cuanto a la verdadera condición de la víctima, éstas deben ser resueltas a favor del disciplinado.

Refirió también que se presentan dudas en cuanto a las verdaderas circunstancias que rodearon la muerte de Ramírez Guiza, en cuanto se señala por parte de José Jairo Cruz Vaca que la víctima había sido golpeada antes de su muerte al interior de una patrulla, pero el acta de necropsia no evidencia tales lesiones.

Advirtió que el solo hecho que su defendido aparezca en la lista del personal destacado en la operación militar que dio como resultado la muerte de Ramírez Guiza, no es suficiente para acreditar su responsabilidad frente al cargo formulado, por lo tanto, tampoco puede hablarse de existencia de ilicitud sustancial y culpabilidad.

Aclaró que el soldado Matíz Pérez no registra antecedentes fiscales o disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la fecha de ocurrencia de los hechos y, además, no pertenecía al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, incisos a) y j) que ameritan que la sanción de inhabilidad deba ser disminuida.

Culminó su escrito solicitando se revoque la sanción impuesta y, subsidiariamente, se gradúe nuevamente la misma.

5.4. Defensora del soldado profesional Jaime Armando Collazos Tovar[10:

Dijo que no existe prueba que demuestre que su prohijado le hubiese causado la muerte a José Luis Ramírez Guiza, pero que sí existe prueba que demuestra su inocencia, como lo es el proceso penal que en prueba trasladada obra dentro del disciplinario, siendo del caso citar la indagatoria de José Jairo Cruz Vaca en la que menciona su participación en el hecho materia de investigación, junto con el teniente Johann Paul Castillo y el soldado Ruberney Matíz.

Cuestionó el hecho de que se haya tenido en cuenta como prueba de cargo el informe de patrullaje en el que se hace alusión a unas felicitaciones que no tienen ningún sustento jurídico, en las que aparece el nombre de su defendido, quien en la diligencia de indagatoria se sorprende por ello, “pues no participó y ni sabía que la tenía”, situación que ameritaba que el funcionario de instrucción hubiera constatado la veracidad de dicho documento, dado que carecía de firmas.

Aseguró que no se demostró de manera clara, concisa y detallada cuál fue la infracción cometida por el soldado Collazos Tovar, siendo necesario resaltar que conforme a su indagatoria se encontraba a 500 metros del sitio en donde ocurrieron los hechos y simplemente escuchó por radio que el teniente Castillo había entrado en combate y después éste mismo ordenó que se montara la seguridad porque habían dado de baja a un sujeto.

Concluyó su escrito solicitando se revoque el fallo de primera instancia y, como consecuencia, se archive la actuación disciplinaria.

Anexó otro escrito solicitando algunas nulidades de actuaciones procesales relacionadas con su pupilo, que dado la decisión que se adoptará en relación con el mismo, en virtud del principio de economía procesal, no es del caso hacer alusión a las mismas.

5.5. Defensora del soldado regular José Jairo Cruz Vaca[11:

Cuestionó el hecho de que no obstante el fallador haya concluido que quienes ocasionaron la muerte del señor José Luis Ramírez Guiza fueron miembros del Ejército Nacional adscritos a la agrupación Fuerzas Especiales Urbanas n.o 12, haya responsabilizado igualmente al disciplinado Cruz Vaca, quien no pertenecía a dicha agrupación, pues era miembro del Batallón Juanambú.

Advirtió que al haber sido la ampliación de indagatoria de Cruz Vaca un argumento central para declarar la responsabilidad de los disciplinados, ha debido valorarse en su conjunto y no sólo en lo desfavorable, es decir, que ha debido tenerse en cuenta lo manifestado por éste en cuanto a su ignorancia sobre la intención que se tenía de asesinar a Ramírez Guiza y el temor que sintió al momento de llegar al lugar a donde debía dirigirlo, por lo tanto solicitó se tenga en cuenta su relato respecto del momento en que fueron interceptados y conducidos a las instalaciones militares.

Manifestó que no parece justo que se ignore el hecho de que su defendido condujo a Ramírez Guiza a las afueras de la ciudad de Florencia, cumpliendo con las órdenes dadas por sus superiores, con el fin de darle captura, pero nunca con la intención de asesinarlo, como lo aclaró en su indagatoria. En ese orden de ideas, aseguró, se presenta inexistencia de la falta disciplinaria e inexistencia de culpabilidad.

Trajo a colación el principio “in dubio pro disciplinado” para requerir sea aplicado a favor de su defendido, pues no se demostró que haya ocasionado o propiciado la muerte investigada, no se demostró “que el arma de dotación que disparó al civil, le pertenecía, ni tampoco se demuestra que la haya accionado”.

Finalizó su escrito solicitando se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se exonere de responsabilidad al soldado Cruz Vaca.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

6.1. Competencia

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1.º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los disciplinados dentro del presente asunto, miembros del Ejército Nacional, teniente Johann Paul Castillo Fajardo, sargento primero Carlos Edilberto Moreno Cisneros, soldados profesionales Jaime Armando Collazos Tovar y Ruberney Matíz Pérez, y soldado regular José Jairo Cruz Vaca, contra el fallo del 19 de septiembre de 2016, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, al haberlos hallado responsables de los cargos formulados.

6.2 Análisis de fondo

Coinciden algunos de los recurrentes en cuestionar la condición personal de la víctima José Luis Ramírez Guiza, de quien se duda que no solamente se dedicaba a vender el alucinógeno conocido como “perica”, sino que también era muy probable tuviera algún grado de vínculo directo con los paramilitares de la región, pudiendo pertenecer a dicho grupo y, que siendo así, aseguran, no tendría la condición de persona protegida por el derecho internacional humanitario.

Sobre el particular, para la Sala Disciplinaria ciertamente existen dudas sobre las verdaderas condiciones personales de Ramírez Guiza, pues a pesar de que no registra antecedentes de pertenecer a algún grupo armado al margen de la ley y los familiares y allegados así lo ratifican, no se puede desconocer que por la actividad a la que se dedicaba, venta de alucinógenos, como bien lo refiere su propio padrastro Carlos Eduardo Plazas[12, conocía a muchos paramilitares, pues éstos hacían parte de su clientela y aun cuando no se encuentra demostrado plenamente a dónde irían a parar las granadas y el fusil que estaba negociando con el soldado José Jairo Cruz Vaca, el día en que fue muerto, el sentido común como elemento de la sana crítica, nos indica que existía un alto grado de probabilidad que el destino último de estas armas, lo fuera un grupo armado al margen de la ley.

Lo anterior posibilitaría el hecho de que Ramírez Guiza hubiera tenido no sólo vínculos directos con paramilitares que operaban en la región, sino que también hubiese sido un miembro más de ellos, empero, si así lo fue, dicha condición per sé, no legitima de manera alguna el que pudiera ser ejecutado en estado de indefensión, pues el derecho internacional humanitario, no solo protege a la población civil como tal, sino también a los combatientes que hayan depuesto las armas o hayan caído en poder del enemigo.

El artículo 3o común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, entrados en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962 en virtud de la Ley 5ª de 1960, prohíbe, en caso de conflictos armados de carácter interno, entre otros, los atentados contra la vida respecto de las personas “que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, debiendo ser tratadas con humanidad y sin distingo alguno desfavorable.

Contrario a lo que sostienen algunos de los recurrentes, para la Sala Disciplinaria, al igual que lo consideró el a quo, Ramírez Guiza fue muerto en estado de indefensión. Así lo determinan dos aspectos fundamentales probatorios a saber:

El primero, que aun cuando los recurrentes no lo mencionan, la Sala no puede dejar de referenciarlo por resultar inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, es el que tiene que ver con el estudio de balística contenido en el informe 1715/BL 203 del 2 de noviembre de 2004, realizado por el investigador judicial II de la Fiscalía General de la Nación[13, sobre el arma que presuntamente tenía en su poder el occiso al momento en que fue dado de baja, estudio en el que se concluyó que no era apta para producir disparos, en otras palabras, se encontraba dañada, hecho que deslegitima la teoría del combate.

El segundo, lo constituye la ampliación de indagatoria del 30 de diciembre de 2010[14, del soldado José Jairo Cruz Vaca, quien confiesa en parte y compromete a los miembros del Ejército Nacional en la muerte de RAMÍREZ GUIZA, al señalar lo siguiente:

[…] Yo me encontraba en el batallón Juanambu y solicité un permiso para comprar unos útiles de aseo al almacén Yep, cuando compré los útiles de aseo y salí hacia el batallón, pasaba por el frente de un negocio llamado los remansos que era un tomadero, y ahí escuché que me llamaban […] entonces yo me di cuenta que era un muchacho […] el cual le decían aguapanelo […] lo noté que estaba bastante tomado […] me dijo ey mi pez, se quiere ganar unos pesos […] necesito que si me puede conseguir unas granadas […] y le dije eso para quién es, él me dijo que era para unos amigos que son paracos y para los cuales yo trabajo, entonces le dije listo ahorita lo llamo y me dirigí hacia el batallón Juanambu, y me dirigí ante mi coronel comandante del batallón […] le comente (sic) lo sucedido […] llamó al capitán encargado de la inteligencia del batallón Juanambu y le comentó lo sucedido […] mi capitán me dijo que lo acompañara y nos dirigimos hacia el AFEUR […] el capitán comandante de las AFEUR llamó al teniente que se encontraba en la agrupación […] se pusieron a hablar los tres ahí, los dos capitanes y el teniente muy discretamente y me miraban […] y el capitán de las AFEUR y el teniente me dijeron que esperara en la puerta y ellos se fueron con otros soldados a hablar en una habitación […] después ellos salieron y me llamaron al salón y el capitán me dijo que sí que lo iba a capturar, entonces me dijo que llamara a aguapanelo, y que le dijera que sí le podía conseguir las granadas y que además le tenía una pistola para vendérsela, entonces el capitán me mandó a que me cambiara y me pusiera la civil, entonces fui y me cambie (sic) y regresé como a las 5 o 6 de la tarde, entonces cuando llegue (sic) el capitán, el teniente y un soldado de la agrupación me dijo que siguiera me sentó en una banca me pasaron un bolso con seis granadas de mano, en un bolso negro con gris y las granadas estaban aseguradas con una cinta aislante en la espoleta, entonces me dijo que tenía que decirle a aguapanelo, que tenía que ir a recoger la pistola al lado del seminario detrás del batallón, entonces yo le dije que porque (sic)por allá, entonces el teniente me dijo que era la única forma de poderlo capturar […] y yo fui y me encontré con aguapanelo, entones le mostré las granadas y le dije que tenía la pistola pero que tenía que ir a recogerla al lado del seminario entonces me dijo que listo y salimos y paramos un taxi cualquiera y él me dijo que tenía que arrimar ahí donde un señor de color de piel negra en un puesto de perros o comidas rápidas, él se bajó y habló con él y paso (sic) la calle y habló con una señora y después se subió al taxi nuevamente y nos dirigimos hacia el seminario y yo mire (sic) hacia atrás y mire (sic) que venían las motos de las AFEUR, cuando íbamos llegando a la entrada del seminario aguapanelo todo borracho, se puso hablar de las granadas que llevábamos ahí y el taxista se asustó y entonces aguapanelo le dijo que tranquilo que estaba con los paracos, entonces nos bajamos en la Y para entrar al seminario y nos subimos caminando y yo alcance (sic) a divisar en el pasto a un soldado apuntándonos y subimos caminando aproximadamente cuadra y media donde hay una entradita a una barrio seguimos caminando cuando hay como especie de una curvita y un gavión cuando yo observé salió corriendo el teniente y un soldado y nos gritó a tierra, y yo mie tire (sic) al suelo con el bolso y aguapanelo también ahí nos encañonaron y llegó el camión, y yo me asuste (sic) por lo cual ellos me estaban apuntado (sic) y nos subieron a los dos al furgón, a mi me sentaron al lado de un soldado y aguapanelo lo pusieron al fondo, entonces él les dijo mano no me vayan hacer nada que yo se que ustedes me quieran joder ustedes me quieren matar, entonces yo me voltie (sic) y le dije al soldado que estaba al lado mío y le dije como así mano, mano ustedes que me van a hacer a mí también, entonces me dijo tranquilo eso es pura mentiras y se paro y le metió un puño a aguapanelo y cuando volvieron a abrir la puerta del furgón el teniente dijo bajen al soldado, me bajaron y me di cuenta que estábamos dentro del batallón frente a los dormitorios de las AFEUR, y me dijo váyase tranquilo que ahorita lo bajamos a la brigada a presentar la captura […] a los pocos días me sacaron y llegué al batallón e inmediatamente me dirigió un primero y me llevó ante la Juez del Juzgado 66 Penal Militar, cuando íbamos y pasamos por el depósito de armamento yo mire (sic) dos soldados de las AFEUR, cuando llegue (sic) al Juzgado la Juez me dijo tranquilo mijo vaya cámbiese y viene a las 2 que lo necesito, y cuando yo salí hacia el batallón los dos soldados me abordaron y me dijeron que los acompañara al alojamiento de ellos que el teniente quería hablar conmigo y me llevaron a la agrupación y me metieron a una pieza donde se encontraba el teniente y un soldado y me dijo que yo qué había dicho de la captura de aguapanelo y yo le dije que nada, entonces me dijo que si yo sabía porque (sic) me llamaba la Juez, y yo le dije que no, entonces él me dijo que me necesitaban para una indagatoria por la muerte de aguapanelo, que ellos lo habían matado, entonces yo le dije que cómo así, entonces el soldado que estaba detrás de mí saco (sic) y me dio un cachazo con la pistola y el teniente me dijo que si yo decía la verdad que así como había matado a aguapanelo de fácil, podía matarme a mí y a mi familia […]

La versión del soldado Cruz Vaca, es coherente con lo expuesto por los civiles María Del Socorro Ballesteros Grisales, Teodoro Hurtado y Carlos Eduardo Plazas, quienes observaron cuando Ramírez Guiza abordó el taxi en compañía de quien resultó ser el citado soldado, siendo relevante señalar que Carlos Eduardo Plazas, padrastro de la víctima, escuchó la conversación que éste sostuvo con el soldado antes de abordar el taxi, según la cual Cruz Vaca fue quien le propuso que le ayudara a vender una pistola y una granada a cambio de una comisión de $200.000, pero tenían que ir a recoger la pistola a otro sitio, de ahí el abordaje del taxi[15.

Pretenden los recurrentes restar credibilidad al dicho de los civiles por ser familiares o allegados de la víctima, empero, observa la Sala que si bien debe tenerse un cuidado muy especial frente a la valoración probatoria cuando confluyen dichas circunstancias, ello no significa de manera alguna que puedan desconocerse, mucho menos cuando, como en el caso que nos ocupa, sus dichos encuentran respaldo especialmente en el dicho del mismo Cruz Vaca, quien obviamente por ser partícipe de los hechos y tener un interés directo frente al juicio de responsabilidad que recae en su contra, acomoda partes de su relato.

Sobre el particular, y por resultar también inescindiblemente vinculado al objeto de la impugnación, la Sala no puede dejar de citar la declaración de María Virginia Martínez Vaca, hermana de José Jairo, quien lo compromete expresamente en la muerte que se investiga, al referir un comentario que éste hizo en los siguientes términos:

Jairo hizo un comentario sobre un torcido que iba a hacer con las AFEUR de aquí del Batallón, el torcido era que Jairo, dizque se lo llevaron lejos, exactamente el sitio no lo se (sic), Jairo dice que cuando atraparon a ese muchacho los de las AFEUR le habían pegado que para que el muchacho no sospechara nada, como una trama. La mamá de ese muchacho me dijo que el hijo de ella se lo había llevado Jairo para venderle unas armas del Batallón, al otro día ese muchacho apareció muerto y por boca de Jairo mismo oí que le decía a unas personas ahí en la casa, es decir a mi mamá Rosa María Vacca (sic) que vive en la dirección que di inicialmente y mi hermano que llama Celgar Martínez Vacca (sic) quien también vive en la misma casa con mi mamá, él les comentó que él había sido prácticamente el autor con las AFEUR de la muerte de ese muchacho de la décima

Se sabe que María Virginia y José Jairo no mantenían una buena relación y que Rosa María dijo no saber nada al respecto, sin embargo, tales hechos no son suficientes para restar credibilidad a lo expuesto por esta declarante, ya que su relato coincide con lo hasta ahora considerado y existe un elemento circunstancial al que hace alusión que solo podía provenir de su hermano José Jairo, como lo es haber mencionado que al muchacho al que mataron, cuando lo atraparon los del grupo AFEUR (Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas) le habían pegado para que no sospechara nada. Recuérdese que ciertamente Jairo mencionó que en el furgón a Ramírez Guiza, le habían pegado un puño, hecho éste que no podía conocer su hermana, a no ser que se lo hubiera escuchado a su propio hermano, tal y como ella misma lo refiere.

Ahora, se pretende restar credibilidad a quienes refieren que Ramírez Guiza fue golpeado, por cuanto el protocolo de necropsia no lo evidencia, sin embargo, tal circunstancia no es relevante para el resultado de la investigación, máxime cuando el mismo José Jairo circunscribió dicho maltrato a tan solo un puño, que ni siquiera señaló en qué parte del cuerpo había sido propinado, pudiendo en consecuencia no haber dejado ninguna huella.

Lo relevante del asunto es que Ramírez Guiza fue ejecutado por miembros del Ejército Nacional, luego de haber sido aprehendido y como tal se encontraba en situación de indefensión, desvirtuándose así la teoría de defensa esgrimida por algunos de ellos en el sentido de que fue muerto en legítimo combate.

En ese orden de ideas, los responsables de dicha conducta están incursos en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002, esto es, incurrir en una grave violación al derecho internacional humanitario, por desconocimiento a lo previsto en el artículo 3o Común a los Convenios de Ginebra citado anteriormente, que prohíbe, entre otras cosas, los atentados contra la vida, en relación con las personas protegidas por dicha normatividad.

En punto de la responsabilidad, la Sala Disciplinaria considera que existe mérito legal para sostener la misma, solo en relación con los disciplinados, teniente Johann Paul Castillo Fajardo, soldado regular José Jairo Cruz Vaca y soldado profesional Ruberney Matíz Pérez, por estas razones:

En cuanto al oficial Castillo Fajardo, aparece plenamente demostrado que fue quien llevó el mando del operativo realizado y fue la persona que conforme lo refiere el mismo Cruz Vaca, junto con otros uniformados, no solo planeó la captura, sino que la ejecutó materialmente encañonando a Ramírez Guiza en el sitio en que fue interceptado[16, obligándolo a subir al furgón en el que fue transportado hasta las instalaciones militares, por lo tanto, dado que se ha desmoronado la teoría de defensa, en cuanto a que la víctima hubiera sido dada de baja en legítimo combate, se infiere válidamente que estando en su poder, fue transportado luego al sitio Macagual y ejecutado en estado de indefensión, no siendo relevante en función de la responsabilidad, que no se haya establecido de qué arma u armas provinieron los disparos que segaron su vida, como lo demanda alguno de los recurrentes, pues lo sustancial es que se ha incumplido con el deber funcional de garantía y protección del derecho a la vida.

Ahora bien, cierto es que para la fecha de los hechos los uniformados del Ejército Nacional adscritos a la Décima Segunda Brigada adelantaban operaciones en contra de grupos armados ilegales como las FARC y Autodefensas que delinquían en la jurisdicción, esto es, Florencia y demás cascos urbanos de los municipios del Departamento del Caquetá, tal como se evidencia en la orden de operaciones n.o 2 “Pegaso”, pero no por ello se puede predicar, como lo solicitan los recurrentes, que se actuó en cumplimiento de una orden legítima, pues una cosa es la legalidad de la orden y otra muy distinta que, apartándose de su cometido, se ejecuten conductas irregulares e ilícitas como la que ocupa la presente investigación.

Por lo tanto, el oficial Castillo Fajardo, adscrito para la época de los hechos a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, quien dicho sea de paso se encuentra huyendo de la justicia, deberá responder disciplinariamente por la falta antes citada.

Contrario a lo expuesto por su defensora, surge también clara la responsabilidad en cabeza del soldado José Jairo Cruz Vaca, perteneciente al segundo contingente del 2004, adscrito al Batallón Juanambu, quien fue la persona que tuvo a su cargo engañar a Ramírez Guiza y guiarlo hasta el sitio en que iba a ser aprehendido para luego ser ejecutado. La justificación tendiente a que solo cumplió una orden de sus superiores con el fin de darle captura al hoy occiso, pero nunca con la intención de asesinarlo, no es de recibo por parte de la Sala, pues la evidencia probatoria en su conjunto demuestra que todo fue previamente planeado y ejecutado con miras a obtener el resultado ya conocido y de eso tenía plena conocimiento este soldado, como lo corrobora su propia hermana María Virginia.

No sobra señalar que de su responsabilidad también da cuenta la instancia penal, la que a través del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Florencia lo condenó, entre otras sanciones, al pago de veinte (20) años de prisión.

En lo que respecta al soldado profesional Ruberney Matíz Pérez, señala su defensora, que contra él tan solo existe la referencia que se hace en el listado del personal destacado del operativo, no siendo ello suficiente para tener la certeza de su responsabilidad, argumento que para la Sala no es suficiente para revocar la decisión que en su contra profirió el a quo, por cuanto además de que aparece ciertamente referido en el mencionado listado, hay que tener en cuenta que era el único de los uniformados allí relacionados que pertenecía al destacamento CÓNDOR, comandado por el oficial Johann Paul Castillo Fajardo[17, destacamento que fue el que adelantó directamente el operativo cuestionado, lo que conlleva a concluir que hizo parte de los uniformados que interceptaron a Ramírez Guiza y que aparecen comprometidos con su muerte, sin que se pueda dejar de mencionar, además, que el soldado Matíz Pérez, al igual que su superior, se encuentra huyendo de la justicia.

En cuanto a los disciplinados Carlos Edilberto Moreno Cisneros y Jaime Armando Collazos Tovar[18, si bien aceptan haber participado en el desarrollo de la orden de operaciones n.o 2 “Pegaso”, niegan la participación directa en la muerte que se investiga, pues según su relato, el cual no fue desvirtuado a lo largo de la investigación, pertenecían a otros destacamentos, el primero era el comandante del destacamento GAVILÁN, en tanto que el segundo hacía parte del destacamento BUITRE comandado por el teniente Morcillo, facciones militares que escucharon por radio el reporte que hacía el oficial Castillo Fajardo del encuentro armado y que habían dado de baja a una persona. Collazos Tovar aclara que en ningún momento disparó su arma y que después del reporte que se hizo del enfrentamiento armado y de la baja que se había dado, estuvo prestando seguridad, en tanto que Moreno Cisneros acepta que sus hombres dispararon hacía el cerro, por cuanto así se lo estaban pidiendo, ya que desde allí presuntamente le estaban disparando a la tropa, sin embargo, aclaró no haber visto el cadáver ni nada, simplemente por radio escuchó que al frente tenían una baja.

En contra de estos uniformados obra el hecho de que aparecen mencionados en el listado de personal destacado del operativo, en el documento conocido como “Lección Aprendida Laberinto 2-1”[19, suscrito por el capitán Néstor Hernán Urrea Palacios, comandante AFEUR, sin embargo, este oficial aclaró no haber estado directamente en el sitio de los hechos y agrega que la información que contiene dicho documento, le fue suministrada por el propio teniente Johann Paul Castillo Fajardo, a quien señala como la persona que adelantó directamente el operativo.

Ahora bien, cuál sería la razón para que estos uniformados aparecieran relacionados dentro del personal destacado? La respuesta la da el soldado Collazos Tovar al señalar que en ese tiempo felicitaban en el orden del día a personal de todos los destacamentos para que no hubiera inconformidad entre los soldados, respuesta que no fue desvirtuada probatoriamente y que encuentra eco en el hecho de que se relaciona como personal destacado a personal que si bien se sabe intervinieron en forma general en el operativo militar al que hace alusión la operación “Pegaso”, también lo es que pertenecían a facciones militares diferentes al destacamento denominado CONDOR, que fue en últimas el que, como ha quedado registrado, se abrogó la muerte en presunto combate del señor Ramírez Guiza.

En ese orden de ideas, se presentan serias dudas razonables imposibles de eliminar a estas alturas procesales respecto de la conducta de los disciplinados Moreno Cisneros y Collazos Tovar, razón por la cual, en aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, serán resueltas a su favor.

De otra parte, hay que advertir que la ausencia de antecedentes fiscales o disciplinarios, o el no pertenecer los disciplinados al nivel directivo o ejecutivo del Ejército Nacional, no pueden tenerse en cuenta como criterios atenuantes para la dosificación de la sanción, pues conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, es la presencia de tales aspectos lo que se quiso tener como un criterio de graduación, que necesariamente tienen la condición de agravante.

En ese orden de ideas y no obstante que los disciplinados hayan podido tener un buen desempeño en su cargo o función, dada la gravedad de la conducta ejecutada, esto es, la afectación del derecho fundamental primario y más sagrado como lo es el derecho a la vida, amén no solo del grave daño social de la conducta al cual hace referencia el a quo, sino también del conocimiento de la ilicitud, bajo el entendido de que estando en uso pleno de sus sentidos, tal es el caso que nos ocupa, no requerían de condiciones especiales para entender que cegarle la vida arbitrariamente a una persona constituye no sólo un ilícito penal, sino también disciplinario y que por lo tanto, el asumir dicha conducta les acarrearía las consecuencias jurídicas respectivas y a pesar de ello, no les importó, la sanción impuesta en primera instancia, será confirmada.

Por último, la Sala hace un respetuoso llamado de atención a la primera instancia en orden a tener mayor cuidado con los nombres e identificaciones de los disciplinados, pues se advierten muchas inconsistencias al respecto, especialmente en el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 19 de septiembre de 2016 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en lo que atañe a los disciplinados, miembros del Ejército Nacional, teniente Johann Paul Castillo Fajardo, c.c. 80.031.646; soldado profesional Ruberney Matíz Pérez, c.c.96.362.017, y soldado regular José Jairo Cruz Vaca, c.c. 17.690.899, a quienes declaró responsables del cargo formulado y los sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE VEINTE (20) AÑOS, conforme a lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 19 de septiembre de 2016, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE VEINTE (20) AÑOS a los miembros del Ejército Nacional, sargento primero Carlos Edilberto Moreno Cisneros, c.c. 16.451.095 y soldado profesional Jaime Armando Collazos Tovar, c.c. 7.718.562, al haberlos hallado responsables del cargo formulado y, en su lugar, ABSOLVERLOS, de acuerdo con lo considerado en este proveído.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría NOTIFICAR personalmente esta decisión a los sujetos procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

El defensor de Johann Paul Castillo Fajardo se localiza en la dirección visible a folio 452 del cuad. Original 1.

La defensora de Carlos Edilberto Moreno Cisneros se localiza en la dirección visible a folio 462 del cuad. Original 1.

La defensora de Jaime Armando Collazos Tovar se localiza en la dirección visible a folio 423 del cuad. Original 1.

El defensor de Ruberney Matíz Pérez se localiza en la dirección visible a folio 456 del cuad. Original 1.

El defensor de José Jairo Cruz Vaca se localiza en la dirección visible a folio 449 del cuad. Original 1.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria COMUNICAR esta decisión a la quejosa María Yaved Guiza Lozano, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

La quejosa se localiza en la dirección visible a folio 5 del cuad. Original 1 (rad. 2014-152494).

QUINTO: Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos INFORMAR de esta decisión y del fallo de primera instancia al Comandante del Ejército Nacional, para los fines previstos en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

SEXTO: Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

SÉPTIMO: DEVOLVER la actuación disciplinaria a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, una vez realizados los registros y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado

Presidente de la Sala Disciplinaria

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Procurador Segundo Delegado

Exp. 161-6615 (IUS-2006-12605)

Proyectó Luis Alberto Cardona M.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

[1] Confrontar folio 5 del cuaderno original 1, rad. 2014-152494

[2] Confrontar folio 330 del cuaderno original 2

[3] Confrontar folios 1 cuaderno original 1, radicado IUS 2006-12605; 366 cuaderno original 2, rad. 2014-152494

[4] Confrontar folio 50 del cuaderno original 1, IUS-2006-12605

[5] Confrontar folios 48 y 62 del cuaderno original 1

[6] Confrontar folios 116, 133, 190, 202, 214, 233, 239 y 308 del cuaderno original 1

[7] Confrontar folio 349 del cuaderno original 1

[8] Confrontar folio 394 del cuaderno original 1

[9] Confrontar folio 373 del cuaderno original 1

[10] Confrontar folio 423 del cuaderno original 1

[11] Confrontar folio 361 del cuaderno original 1

[12] Confrontar folio 23 del cuaderno original 1

[13] Confrontar folio 12 del Anexo 1

[14] Confrontar folio 110 del Anexo 1

[15] Confrontar folios 20, 21, 23 del cuaderno original 1

[16] Confrontar folio 297 Anexo 1

[17] Confrontar folio 213 del Anexo 1

[18] Confrontar folios 203 y 218 Anexo 1

[19] Confrontar folio 105 cuaderno original 1

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020