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INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos

FALLO SANCIONATORIO-Debe existir prueba que conduzca a la certeza de materialización de la falta y de la responsabilidad del disciplinado/CERTEZA-Excluye toda duda razonable

El legislador en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, estableció que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

PROCEDIMIENTO VERBAL-Aplicable a falta gravísima contemplada en el numeral 39 del art. 48 del código disciplinario único

Con relación al cuestionamiento realizado por el apelante sobre la falta de presupuestos probatorios y procesales para haber optado por el procedimiento verbal, la Sala Disciplinaria debe señalar que su argumento es equivocado porque el procedimiento verbal se aplicó en cumplimiento del mandato establecido por el mismo legislador en el inciso 2º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que este es el procedimiento a seguir en tratándose de hechos que puedan configurar la falta gravísima contemplada en el artículo 48 n umeral 39 del C.D.U.; luego entonces, bastaba con que la queja o informe inicial dieran cuenta de hechos que comprometieran la conducta del servidor público en comportamientos de esta naturaleza para adelantar la actuación por el procedimiento verbal.

PRUEBA ILEGAL-Aportada al proceso no da lugar a la declaratoria de nulidad/PRUEBA ILEGAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional

Por ahora, y con relación a la nulidad planteada, es necesario dejar consignado que en el supuesto de existir una prueba ilegal aportada al proceso, por este hecho no hay lugar a la nulidad de toda la actuación, hipótesis que sólo puede aplicarse cuando la única prueba para sancionar sea precisamente la ilegal, al contrario, si existen otros instrumentos probatorios con la potencialidad para sostener una determinada decisión, solamente habrá de excluirse la que resulte irregular, sin que se afecte en manera alguna la naturaleza de la investigación.

Entonces, no por el hecho de ser ilícita, ni por la circunstancia de estar viciada de nulidad absoluta, la prueba respectiva tiene la potencialidad de anular, indefectiblemente, el proceso en el cual se inscribe.

INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Apoyo a una causa partidista

En el parágrafo del mismo artículo, y en atención a la investidura y el cargo ostentado, estableció unas prohibiciones para Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, específicamente para la época preelectoral (cuatro meses anteriores a las elecciones), que en otro tiempo no comportan una actuación irregular, pero que en época preelectoral pueden derivar en el apoyo a una causa partidista, tales como inauguración de obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos o voceros de los candidatos. También les prohíbe autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, o para facilitar el alojamiento, o el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular.

INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Utilizar el cargo para participar en actividades de los partidos

La Corte Constitucional hizo énfasis en impedir el abuso del ejercicio del poder derivado del funcionario público o la utilización del cargo o del empleo a favor de unos intereses partidistas. Este es el mismo fundamento del legislador disciplinario para considerar como gravísima la conducta del servidor público que utiliza el cargo o función con fines proselitistas.

MODALIDADES DE INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Aplicabilidad jurisprudencial de la corte constitucional

PROGRAMA METODOLÓGICO-Entrevistas solo tienen carácter de evidencia, si las practica el cuerpo técnico de investigación/PRUEBA TRASLADADA-Deben cumplir con la rigurosidad de ser presentadas en la audiencia de acusación

Se reitera que las anteriores entrevistas fueron realizadas por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal seguido contra el disciplinado y conforme al programa metodológico adoptado en virtud del artículo 207 de la Ley 906 de 2004; como quiera que las mismas no fueron practicadas por funcionario judicial ni se cumplieron en presencia del procesado, dentro del proceso penal sólo tienen el carácter de evidencias de conformidad con el artículo 275 del C.P.P., siendo necesario y a efectos de darles la connotación de prueba dentro de dicho proceso, cumplir con la rigurosidad de ser presentadas en la audiencia de acusación de que trata el Título l Ídem, también en la audiencia preparatoria del juicio Título lll Ídem y finalmente practicadas según el caso en el juicio del que da razón el Título IV de la Ley 906 de 2004.

TARIFA PROBATORIA NEGATIVA-Valoración corresponde al operador jurídico/TARIFA PROBATORIA NEGATIVA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia

Las contradicciones existentes entre lo dicho en la entrevista por los señores Milton Ortiz y Eduardo Montaña con lo expresado posteriormente en los testimonios vertidos dentro del proceso disciplinario no conducen necesariamente a dejar sin fuerza las afirmaciones consignadas en las entrevistas, sino que corresponde al operador jurídico valorar el conjunto del material probatorio con el fin de establecer la verdad, para lo cual bien puede apelar a realizar las inferencias respectivas.

DICHO DEL TESTIGO-El análisis y valoración de la prueba testimonial le compete al operador/CONFESIÓN CUALIFICADA-No confundir con el testimonio

El análisis y valoración de la prueba testimonial permite al operador estudiar la ciencia del dicho del testigo y determinar a partir de distintos elementos, en qué parte de su declaración dice la verdad y en qué momento miente, destacando en particular la fuerza y credibilidad de su declaración, la fluidez, la espontaneidad etc, factores que no pueden evaluarse entre extremos blanco y negro o todo es verdad o todo es mentira, como parece entenderlo la defensa, se trata por el contrario, de encontrar si su narración es creíble en su totalidad o si se presentan líneas de discontinuidad que le hagan perder valor a su testimonio sobre asuntos relevantes y es precisamente ese juicio el realizado por la Sala Disciplinaria, luego mal puede confundirse con la confesión cualificada.

INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Pluralidad de acciones con el que se materializa el tipo disciplinario

Si bien es cierto el concepto de participación en actividades partidistas denota una pluralidad de acciones con las que un servidor público puede llegar a materializar el tipo disciplinario, el texto normativo ofrece al operador disciplinario un marco de referencia que permite precisar con claridad la conducta reprochada, pues lo que se prohíbe es la instrumentalización del cargo propio de la función pública con fines partidistas.

CONCURSO DE FALTAS HETEROGÉNEO Y SIMULTÁNEO-Su valoración permite la exclusión entre si

La conducta desplegada por el disciplinado antes que dar lugar al concurso de faltas heterogéneo y simultáneo derivado de incurrir en la falta gravísima contenida en el artículo 48-39 del CDU y simultáneamente en la descrita en el artículo 48-40, en realidad corresponde al denominado concurso aparente de tipos, en tanto la conducta del doctor sólo de manera formal y aparente concurre en la estructura típica de diversos hechos sancionables, pues una valoración concreta de las descripciones normativas permite demostrar su exclusión entre sí, de manera que el reproche sólo deviene por incurrir en la prohibición contenida en el artículo 48-39 de la Ley 734 de 2002, antes analizada.

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna

Con relación a la ilicitud sustancial se precisa que la misma está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello la estructuración de la antijuridicidad de la conducta se agota al establecer que el sujeto disciplinable desconoció en términos sustanciales la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico.

La actuación del disciplinado implicó un quebrantamiento sustancial del deber de abstenerse de utilizar el cargo, empleo o función como medio para participar en actividades políticas, o influir en procesos proselitistas, toda vez que como todo servidor público tiene derecho al sufragio, siendo esta la manera legalmente permitida de participar en procesos electorales, pero cuando se desborda este derecho y el accionar del funcionario involucra o implica la utilización de su cargo o empleo para dichos fines, se afectan los principios de transparencia e imparcialidad propios de la función administrativa.

INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Probar el conocimiento de los hechos

Tratándose de una conducta activa -utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas-, es necesario probar que en la actuación del disciplinado concurrieron el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y su voluntad, reproche que se produce en el evento de establecer que el implicado tuvo la posibilidad de actuar de modo diferente, esto es, ajustando su conducta al ordenamiento jurídico.

CULPABILIDAD-Grado doloso, por el conocimiento pleno de la ilicitud de su conducta

No hay duda entonces que se trató de un comportamiento eminentemente DOLOSO, pues pese a tener el conocimiento pleno sobre la ilicitud de su actuar, voluntariamente decidió asumir el quebrantamiento de la norma y las consecuencias que de ello podía derivarse. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala Disciplinaria confirmará en su integridad el fallo apelado, mediante el cual encontró responsable disciplinariamente al disciplinado, vinculado en su condición de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima/LÍMITE DE LAS SANCIONES-Gravísima con dolo, se aplica destitución e inhabilidad

En efecto, las faltas enlistadas en el artículo 48 del C.U.D. son supuestos normativos calificados por el legislador como tipos de naturaleza gravísima. Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del C.U.D. sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas gravísimas realizadas con dolo traen como consecuencia necesaria la imposición de sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

Por tanto, el operador disciplinario sólo puede entrar a realizar la dosificación de la sanción frente al término de inhabilidad general, la cual tiene fijado un límite de mínimo diez (10) y máximo veinte (20) años, siempre y cuando no se haya afectado el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad puede ser permanente.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010).

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No.34.

Radicación:161-4747 (IUS-No. 2010-80567)
Disciplinado:EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA
Cargo y Entidad:Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
Quejoso:DE OFICIO
Fecha queja:12 de marzo de 2010
Fecha Hechos:Enero y marzo de 2010
Asunto:Apelación fallo de primera instancia – PROCEDIMIENTO VERBAL.

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 03 de junio de 2010, por medio de la cual, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en su calidad de Funcionario Especial, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 175 de la Ley 734 resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.570.436, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por haberlo encontrado responsable de los cargos formulados en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 12 de marzo de 2010 y en comunicación remitida al Procurador Regional del Valle, el Procurador Provincial de Cali hizo entrega de un CD que en sobre sellado le fue entregado en la misma fecha por una persona que no se identificó, pero que invitó al funcionario a escuchar la grabación, lo cual hizo, percatándose que su contendido daba razón de una presunta participación en política del Secretario de Educación del Valle del Cauca en el Municipio de Guacarí, concretamente cuando invitó a votar por el entonces candidato al Senado de la República Carlos Rizzeto (fl.1).

En la misma fecha, el Periódico el País de la ciudad de Santiago de Cali, bajo el título “Funcionario es señalado por supuesto proselitismo” involucró al doctor GUSTAVO NAVARRO en actos de proselitismo político, teniendo al parecer como fuente la misma grabación referida con anterioridad, para cuyo efecto se trascribió parte de una intervención, léase “Como Secretario de Educación del Valle del Cauca me debo a un organización política… aquí votaremos por Juan Carlos Rizzeto al Senado de la República y por Heriberto Escobar a la Cámara de Representantes…” (fl. 2).

El 15 de marzo de 2010 y ante los hechos denunciados, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó indagación preliminar en contra del doctor GUSTAVO NAVARRO en las condiciones ya señaladas, para cuyo efecto ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 3 a 5).

El 26 de marzo de 2010 y no obstante lo anterior, el Procurador General de la Nación con fundamento en los numerales 6, 8 y 19 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, designó como Funcionario Especial al doctor Fernando Brito Ruiz, Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado a efecto de avocar y continuar con las diligencias disciplinarias – indagación preliminar con potestad para fallar en primera instancia (fls. 15 a 16).

El 5 de abril de 2010 y habiendo asumido el conocimiento del asunto, el funcionario designado dispuso la práctica de pruebas, entre otros, el estudio de “espectrometría o cotejo de voces” del CD componente de la denuncia y visita administrativa especial al despacho de la Fiscalía General de la Nación que adelantó investigación por los mismos hechos; también fue notificado personalmente el doctor NAVARRO PIEDRAHITA de la indagación preliminar decretada en su contra (fls. 17 a 21, 104).

El 7 de mayo de 2010 y cumplida la indagación preliminar, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en aplicación a lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, dispuso continuar el proceso por el PROCEDIMIENTO VERBAL, en consecuencia y bajo el mismo ritual, citó al disciplinado a audiencia pública el día 25 de mayo de 2010. Decisión notificada personalmente al disciplinado y su apoderado. (fl. 221 y ss).

El 25 de mayo de 2010, con la presencia del disciplinado EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA y su apoderado, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado dio por instalado el evento e hizo una síntesis del origen de la diligencia, léase, los hechos ocurridos entre el mes de enero y el 14 de marzo de 2010 en la ciudad de Guacarí, Valle del Cauca, en particular a las reuniones en las que se dice, el doctor NAVARRO PIEDRAHITA participó indebidamente en política; luego se procedió a indicar al implicado, si era su voluntad rendir versión libre, invitación que fue aceptada, empero materializada en forma escrita en razón a problemas de salud argumentados por el deponente; acto seguido se procedió a recepcionar las pruebas testimoniales decretadas, al cabo de lo cual, la audiencia se suspendió y se convocó nuevamente para el 27 de mayo de 2010, no sin antes ordenar la acreditación de una prueba documental requerida por la defensa (fls. 240 a 241, 266 a 269 y 279 a 298).

El 27 de mayo de 2010 al iniciar la diligencia el disciplinado solicitó el aplazamiento por el intempestivo deceso de su apoderado, por lo cual el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado accedió a lo requerido fijando fecha para continuar con la audiencia el 3 de junio de 2010 (fls. 352 a 353).

El 3 de junio de 2010, una vez instalada la audiencia y habiéndose hecho claridad en cuanto a que la prueba requerida el 25 de mayo de 2010 – pendiente - fue aportada al proceso, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado dio la palabra a la defensa técnica para alegar de conclusión, lo cual hizo efectivo el apoderado del disciplinado, refiriendo a las bondades del proceso verbal y las repercusiones negativas sobre el derecho de defensa, como en el caso particular; acto seguido procedió a exponer varias circunstancias fácticas que en su criterio son causales de nulidad.

Observa la Sala Disciplinaria que la solicitud de nulidad fue resuelta negativamente por el Delegado – Funcionario Especial – previa referencia a cada una de las circunstancias fácticas expuestas; decisión que a su vez fue confirmada en la misma audiencia, en atención al recurso de reposición propuesto por la defensa.

Agotada la etapa probatoria, en la audiencia del 3 de junio de 2010, se profirió fallo de primera instancia y con él, se resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

Notificada la decisión por estrados, el disciplinado por intermedio de su apoderado presentó recurso de apelación y lo sustentó en la misma audiencia en formal verbal y por escrito; el recurso fue concedido y el expediente remitido a la Sala Disciplinaria a efecto de ser surtida la segunda instancia.

PROVIDENCIA RECURRIDA

Como quedó establecido con anterioridad, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo del Estado, en su condición de funcionario, con arreglo al procedimiento verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en audiencia pública celebrada el 3 de junio de 2010 sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.570.436, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por haberlo encontrado responsable de los cargos formulados en su contra, los cuales consistieron en haber utilizado el cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos y controversias políticas y para influir en los procesos electorales de carácter político o partidista, quebrantando con ello los numerales 39 y 40 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

Previo al estudio de fondo se hizo referencia a los antecedentes procesales, a las conductas reprochadas al disciplinado en la citación a audiencia pública, a la responsabilidad del disciplinado frente a los hechos materia de censura, la naturaleza de la falta entonces predicada.

El Funcionario Especial al momento de emitir el referido fallo sostuvo que conforme a las pruebas allegadas se demostró que el disciplinado, doctor NAVARRO PIEDRAHITA, estuvo presente en las reuniones realizadas en “el Coliseo Ricardo Arturo Torres Soto en la Calle 3 con Carrera 1ª, a finales del mes de enero y en el polideportivo o parque recreacional del Guacarí, el día sábado 20 de febrero de 2010, en horas de la tarde”. Aspectos que dijo, resultaban concordantes con el documento donde figura el cronograma de reuniones para la campaña al Senado y Cámara del partido PIN aportadas por su Secretario; la certificación y pago del retroactivo de fecha 7 de abril de 2010, por medio del cual el Director Técnico de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle informó que el Ministerio de Educación aprobó el proceso de homologación a funcionarios administrativos que laboraban en instituciones de Educación del Municipio de Guacarí – en la medida que esto último es coherente con las grabaciones aportadas al proceso y que se dice corresponden a la voz del disciplinado -; con el acta levantada con ocasión de la visita administrativa realizada en la Alcaldía Local de Guacarí, concretamente a la Secretaría de Hacienda; acta elaborada con ocasión de la vista especial practicada al Coliseo Cubierto Ricardo Arturo Torres en la Calle 3ª con carrera 1ª de Guacarí; y con la edición del Diario el País en la cual se dio a conocer públicamente la noticia sobre indebida participación en política.

En cuanto a las pruebas recaudadas en la audiencia pública, analizó y valoró la versión libre rendida por el disciplinado; las declaraciones de los señores, Eida Nora Naranjo, Yuri San Pizarro Vásquez, Alba Ruth Martínez Romero, Milton Fabián Ortiz Vargas – Secretario del partido político PIN -, Bertha Ligia Saavedra Zapata, Carmen Fabiana Vásquez Molina, Ana Yackeline Vásquez Molina, Martha Cecilia Reyes Lennis, Victoria Eugenia Caicedo M., Merlín Vásquez Molina, Reinaldo Arana, Eduardo Montaña Banguero, Martha Bedoya Cardona, Luis Eduardo Bedoya Vera y Carlos Humberto Arevalo Tamayo.

Luego de referir y analizar los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, examinó el concepto de participación indebida en política de acuerdo a los estudios de la doctrina y la jurisprudencia, para indicar que el cargo público no puede ser utilizado para tratar de inclinar la balanza a favor de un determinado candidato, partido o movimiento político; que bajo los mismos presupuestos se tiene que evaluar el grado de impacto que pueda llevar a producir un comportamiento teniendo en cuenta la jerarquía del servidor público, pues en criterio del fallador no sería igual al ejercido por un simple auxiliar con el materializado por Gobernador o Secretario de Despacho. Es prudente examinar bajo estos conceptos, dijo, cómo la intervención puede resultar abierta, proclamando nombres de candidatos o partidos, empero también de forma sutil y/o disimulada como cuando se hace presencia en sitios donde se hace proselitismo.

Analizó las diferencias existentes entre el proceso penal y el disciplinario, para indicar que conforme al artículo 130 de la Ley 734 de 2002, las pruebas en materia disciplinaria se practicarán conforme al Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 - sin embargo dijo, que la misma norma advierte que se hará cuando resulte compatible con las normas y reglas propias del Derecho Disciplinario “Acorde con esto se puede sostener que no es conforme al ámbito penal que se practican las pruebas en materia disciplinaria y que deben examinarse y valorarse desde la perspectiva disciplinaria y no desde la penal”. Todo lo anterior para indicar que la grabación aportada al expediente es perfectamente válida, al igual que los testimonios y entrevistas traídos del proceso penal, estas últimas, de las que anunció, deben ser analizadas como indicios serios y graves que deben ser evaluados conforme a las reglas de la sana crítica.

Al entrar a la “valoración de las pruebas recaudadas” y desde la perspectiva de un análisis integral, admitió el A quo que en el expediente “no puede hablarse de una prueba plena que sirva para decir, de manera incontestable, que el funcionario cuestionado, el Doctor GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, fue quien intervino para promover la votación a favor de los candidatos a la Cámara de Representantes y al Senado de {}}{}}}{}}{}{}{}{}}{}}}{}}{}{}{}la República, Doctores Escobar y Rizzeto, respectivamente”.

Que no se pudo determinar cuál fue la persona que tomó la grabación origen de la investigación y tampoco se obtuvo prueba que permita asegurar que “esa grabación le fue tomada al Doctor NAVARRO en el momento en que intervenía para promover los nombres de esos candidatos del movimiento político PIN…tampoco obra declaración o testimonio que diga con la suficiente claridad y contundencia que presenció al Doctor NAVARRO en el momento en que asistía a una reunión política, donde intervino para apoyar a los candidatos del movimiento PIN…, es un hecho que en ese sentido, pese a los múltiples esfuerzos realizados, tanto por la Procuraduría Regional del Departamento del Valle del Cauca, como por esta Procuraduría Delegada, no se ha logrado recaudar una prueba que sea determinante en señalar la presencia del Doctor NAVARRO en las referidas reuniones y sobre su decidida participación en las actividades políticas de ese movimiento”.

No obstante lo anterior, bajo el presupuesto de una valoración integral de la prueba, dijo existen fuertes indicios que demostrarían la comisión de una falta disciplinaria imputable al doctor NAVARRO PIEDRAHITA, conclusión que resultaría de valorar los hechos probados en el proceso los cuales, confrontados con varios indicios y presunciones a las que se llega de manera razonada y lógica, los cuales conllevan a poder predicar que el disciplinado es responsable de las conductas imputadas en los cargos, al respecto señaló:

“… que el partido PIN tenía una presencia relevante en el municipio de Guacarí, Departamento del Valle del Cauca, a tal punto que prácticamente todas las personas que rindieron declaración reconocen como la persona de la mayor importancia dentro del partido político PIN al señor Carlos Herney Abadía, quien figura como presidente de dicha organización… que el señor Milton Ortiz cumplía labores como secretario o coordinador de dicho movimiento en ese municipio, y que era la persona encargada de programar las reuniones y promover la asistencia a las mismas… que se estaba en plena campaña electoral, hecho que puede catalogarse de público y notorio, y que las elecciones se llevarían a cabo el domingo 14 de marzo del año 2010, lo que era natural que condujera a una intensa actividad de los partidos y movimientos… que se programaron diversas actividades políticas en sitios abiertos y cerrados, con el objeto de promocionar las candidaturas a Senado y Cámara de sus miembros…. que los señores Heriberto Escobar y Juan Carlos Rizzeto eran los candidatos a la Cámara de Representantes y al Senado de {}}{}}}{}}{}{}{}{}}{}}}{}}{}{}{}la República por el movimiento político PIN…. que a la mayor parte de las reuniones asistió el señor Carlos Herney Abadía y que el era líder reconocido e indiscutible del movimiento denominado PIN… que el Doctor NAVARRO PIEDRAHITA era un dirigente importante del municipio de Guacarí, del cual había sido alcalde, educador y rector de la Normal de esa localidad, así como que formaba parte del movimiento PIN y que se desempeñaba como Secretario de Educación de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca….Tomando en cuenta estos elementos que están debidamente comprobados y sustentados con prueba documental y con declaraciones, se puede sostener que el funcionario aquí cuestionado tenía y tiene un gran ascendiente sobre los habitantes de ese municipio, al cual le ha prestado varios y valiosos servicios desde la administración pública y que es conocido y reconocido como dirigente y como jefe en esa municipalidad. Las declaraciones vertidas permiten asegurar igualmente que es una persona apreciada por sus coterráneos y que los que se refirieron a él, lo hicieron en términos familiares, amistosos y de reconocimiento…” (fl.398).

Luego se refiere a los elementos de juicio o medios de convicción relacionados con los hechos objeto de investigación:

* Toma como punto de partida la entrevista del señor Milton Ortiz Vargas realizada por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, en la cual dijo entre otros, que el 20 de febrero de 2010 a las 4 de la tarde se realizó una reunión del movimiento PIN en el polideportivo del Municipio de Guacarí con presencia de Carlos Herney Abadía y “el Doctor NAVARRO PIEDRAHITA, quien dice que estuvo en la mesa principal con ellos y aunque no pertenece a la mesa directiva intervino haciendo uso del micrófono”. La ocurrencia de la reunión está debidamente probada, no solamente con la entrevista de Ortiz Vargas, dijo, sino con el calendario y/o programación de reuniones del grupo Pin y con las declaraciones de varias personas residentes en Guacarí: “Debe destacarse también que después de ser debidamente interrogados, finalmente aceptan que fue un día sábado, en horas de la tarde, a eso de las 4 p.m., de donde se puede deducir, sin equivocaciones, que la reunión del polideportivo fue un día sábado a eso de las cuatro de la tarde, a finales del mes de febrero”.

Le restó importancia al hecho que Ortiz Vargas se haya retractado parcialmente de lo dicho en la entrevista en la declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación, en su concepto, en la “entrevista” no hubo el constreñimiento alegado, por el contrario, fue realizada de acuerdo a la metodología diseñada para dicha labor, concluyendo en consecuencia que “se le concederá pleno valor a dicha entrevista como un medio de convicción y como un indicativo de que ese día sábado 20 de febrero del año 2010, a eso de las 4 de la tarde se llevó a cabo la reunión de personas convocadas por dicho movimiento político, reunión en la que estuvieron presentes el doctor Carlos Herney Abadía, el señor Milton Ortiz y el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA”. (fl. 399).

Tiene por demostrado que el día 17 de enero de 2010, se realizó otra reunión política en el Coliseo Ricardo Torres Soto, donde también estuvo presente el señor NAVARRO PIEDRAHITA.

Dice que esa asistencia está demostrada con la declaración de la señora Victoria Eugenia Caicedo, Concejal elegida por el movimiento PIN, de quien dijo, de “manera directa y específica señala que el Doctor NAVARRO estuvo en la reunión que se llevó a cabo con los concejales del municipio y con sus familias, evento que se dice que era con el objeto de preparar las actividades del nuevo año… Pese a que por momentos el testimonio se torna elusivo, lo que se puede asegurar es que, atendiendo la petición que le formulara la concejal, para que apoyara su realización, el Doctor NAVARRO colaboró en la misma, donando una lechona… se trataba de agasajar a los concejales del movimiento político PIN, como lo afirma la misma concejal Victoria Eugenia… la presencia del disciplinado en esa reunión se halla demostrada, por lo menos para las horas de la mañana del día 17 de enero de 2010, la que se enmarca dentro de fines netamente políticos señalados” resaltando que este solo hecho es suficiente para configurar falta disciplinaria imputada contenida en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la sola presencia en esa reunión política y la donación de la lechona constituía utilización del cargo (fl.399).

Lo sucedido en la reunión del 17 de enero de 2010 es visto en conjunto con a reunión del 20 de febrero del mismo año que contó con presencia del disciplinado, la cual estuvo dirigida a enseñar a los electores el manejo del tarjetón, para recalcar que estaba plenamente probada la intervención del inculpado en actividades de tipo partidista e infiere que en esta última reunión se produjo la grabación que originó la investigación, que si bien no puede tenerse como plena prueba, debe reconocerse su valor como indicio grave, que valorado en su conjunto permite tener por ciertos los hechos imputados.

Con relación al CD o grabación de audio, aclara que fue aducido anónimamente sin que ello impida una actuación oficiosa por parte de la Procuraduría y que al analizar esa grabación permite pensar de manera razonada y lógica que puede corresponder a la voz del doctor NAVARRO PIEDRAHITA porque su texto es concatenado, afín con las funciones del disciplinado como Secretario de Educación, sin que se advierta que haya sido un discurso de alguien que se quiso pasar por él, pues no hay elementos para pensar en la suplantación.

Al respecto del argumento de la defensa en el sentido que las actividades del 17 de enero de 2010 tenían carácter social motivada en una fiesta de los concejales y sus familias, la primera instancia pone en contexto los hechos para significar que se trataba de una época preelectoral hecho notorio y conocido por los funcionarios públicos, por lo que no encuentra justificación a la presencia y participación del doctor NAVARRO PIEDRAHITA en estos eventos, utilizando su cargo ampliamente conocido e influyendo en los procesos electorales, al demostrarse que se trataba de reuniones políticas convocadas con fines partidistas.

Finalmente analizó, que tales comportamientos están tipificados como faltas gravísimas en los numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, los que en esas circunstancias conllevan la destitución del cargo; que por tanto y de acuerdo a lo probado, no había duda acerca de la responsabilidad del disciplinado, la que calificó como DOLOSA, en la medida que como servidor público estaba debidamente advertido que debía de sustraerse a tales circunstancias, empero que voluntariamente decidió desatender lo reglado en este campo. Agregó además, que por la misma trayectoria del disciplinado era de su conocimiento la existencia normativa, por lo que concluyó, que no era factible poder predicar un factor subjetivo distinto al analizado.

En orden a lo anterior y de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002, concluyó que la sanción a imponer era la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

RECURSO DE APELACIÓN

Notificado el disciplinado por estrados de la decisión, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en forma verbal, no obstante acreditó en la misma diligencia un escrito que resume sus alegaciones, a las cuales y en la medida que procesalmente sea necesario, se hará referencia, veamos:

. La indagación preliminar fue contradictoria, por tanto no existían los presupuestos probatorios y procesales para haber optado por el procedimiento verbal, por cuanto no eran suficientes los elementos de prueba traídos del proceso penal, más aún teniendo en cuente la existencia de la Directiva del 12 de mayo de 2010, emanada del despacho del Procurador General de la Nación.

. El fallo está viciado de nulidad, pues en su criterio se dio paso a la responsabilidad objetiva, esto es, al no estar fundamentado en pruebas legalmente allegadas al proceso y valoradas correctamente.

. A las pruebas traídas del proceso penal se les dio un valor que no corresponde, pues las mismas fueron practicadas con arreglo a la Ley 906 y no con la Ley 600 de 2000 como lo demanda la norma en materia disciplinaria. Aunado a lo anterior, dijo que a estas pruebas se les dio la connotación de reservadas, siendo un error al entrar a ser parte de un proceso disciplinario; en consecuencia se limitó el derecho de defensa, más aún dijo, cuando se les dio el carácter de indicios graves y no contingentes. En particular se refirió a la entrevista del señor MILTON ORTIZ, de la que dijo, a pesar de haberse allegado en forma ilegal al proceso, se toma como una prueba fundamental en contra su defendido para demostrar con grado de certeza que intervino en las reuniones de carácter política.

. El señor Milton Ortiz fue presionado en el momento de rendir testimonio ante la Procuraduría General de la Nación. Insiste en lo dicho en los alegatos de conclusión, fue obligado a escuchar dos grabaciones antes de hacerle las advertencias de ley, no obstante fue enfático, que la prueba que demanda legalidad es la declaración efectuada ante la Procuraduría y no la entrevista efectuada ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación.

. La citación a audiencia pública se hizo con pruebas discutibles desde el punto de vista legal, empero a las que también se le dieron un valor que no tienen, lo que constituye una irregularidad sustancial generadora de nulidad.

. La defensa técnica solo contó con un día para alegar de conclusión. Insistió de otra parte, que los únicos medios probatorios que llevan a concluir al A quo que las conductas censuradas existieron, son la entrevista del señor Milton Ortiz ante el CTI de la Fiscalía y el testimonio del la Señora Martha Lucía Reyes ante la Procuraduría General de la Nación, con una diferencia, que la primera no tiene la virtud de comportar la legalidad para convertirse en medio idóneo de prueba, más aún cuando en el momento de la diligencia – entrevista - Ortiz se encontraba asustado por la presión de los agentes de la policía judicial; que en tal sentido no puede admitir que en el fallo se haya referido que cambió su versión, más aún si se tiene en cuenta la forma en que fue tomado el testimonio.

En cuanto al testimonio de la señora Martha Reyes, dijo que no existe prueba que la reunión en el coliseo haya sido solo para concejales del movimiento PIN, y tampoco se demostró que el disciplinado haya sido miembro o simpatizante de este movimiento; la realidad fue que se trató de una reunión de concejales, en donde no se podía coartar el derecho de su defendido a acudir a tal evento, que en últimas tenía la connotación de social.

Que para predicar la existencia de los cargos formulados, no es un hecho indicador que el implicado resida en Guacarí y que los indicios no solamente deben ser mencionados sino también demostrados, agregó.

Sostiene que si la segunda instancia considera que no hay lugar a nulidad, en todo caso varios medios de prueba tienen que excluirse del proceso por no tener la virtud de haber sido recaudados ni aportados de manera legal, y en consecuencia solo quedaría el testimonio de la señora Martha Reyes, el que en su criterio no es suficiente para derivar un fallo sancionatorio.

Como quedó registrado con anterioridad, al tiempo que el disciplinado a través de su apoderado sustentó la apelación contra el fallo del 3 de junio de 2010 en forma verbal, acreditó un escrito que en concreto corresponde a una síntesis de su intervención hecha en forma oral, veamos:

La citación a audiencia pública estuvo basada en pruebas ilegales, esto es, la grabación contendida en un CD y las entrevistas efectuadas por la Fiscalía que fueron trasladadas al expediente disciplinario. El origen del CD no fue posible establecerlo, empero tampoco la autenticidad del contenido de la grabación – esto es la voz del orador - siendo así dijo, dicho medio probatorio debe ser excluido y en esas circunstancias no puede tener la categoría ni siquiera de indicio. Se trajo al expediente disciplinario unas diligencias de la Fiscalía General de la Nación que fueron practicadas con arreglo a la Ley 906 de 2004 para darles valor probatorio en contravía de la Directiva 10 del 12 de mayo de 2010, que para efectos probatorios, hace la remisión a la Ley 600 de 2000.

. La nueva defensa estuvo limitada en su ejercicio, en particular en lo atinente a los alegatos de conclusión; se refiere al hecho que el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia por dos días para dicho fin, lo cual fue negado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1) Fundamento de la responsabilidad disciplinaria

Lo primero es reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 3 de junio de 2010, por medio de la cual, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en su calidad de Funcionario Especial, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 175 de la Ley 734, resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.570.436, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por haberlo encontrado responsable de los cargos formulados en su contra, los cuales y como en su momento oportuno se hará referencia, anclaron en haber utilizado el cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos y controversias políticas y para influir en los procesos electorales de carácter político o partidista, quebrantando en consecuencia los numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734.

A propósito del tema que ocupa a la Sala Disciplinaria, conviene resaltar, que conforme al principio de responsabilidad jurídica consagrado en el artículo 6º de la Carta Superior, “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

El artículo 123, inciso 2º, también de la Carta Superior, establece que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

El artículo 124 Ídem, a su vez consagra que “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.

La Sala Disciplinaria debe registrar que, precisamente en orden a la responsabilidad predicable de quien materializa la actividad pública, artículo 124 constitucional, llámese servidor público o excepcionalmente particular que ejerce funciones públicas, surge el derecho disciplinario como un instrumento del Estado para sancionar las faltas que se cometan en el ejercicio público (Ius punendi); con un propósito único, el de prevenir comportamientos contrarios al cumplimiento recto y leal de la función, que desde luego atentan con la filosofía de la función pública.

Sin embargo, el propio legislador ha establecido que para poder llegar a materializar esa potestad sancionadora, el Estado debe por encima de cualquier circunstancia, asegurar el cumplimiento estricto de los principios derivados del artículo 29 de la Carta Política, bajo el presupuesto de que debe primar el reconocimiento de la dignidad humana.

Es de esta forma, que el legislador en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, estableció que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

Bajo este marco normativo se abordará el estudio de fondo, no sin antes estudiar previamente la solicitud de nulidad realizada por el disciplinado.

2) De las causales de nulidad planteadas por la defensa en el recurso de apelación.

La parte apelante alegó como hechos que motivan la nulidad del proceso, los siguientes:

a). No existieron los presupuestos probatorios y procesales para haber optado por el procedimiento verbal, por cuanto no eran suficientes los elementos de prueba traídos del proceso penal, más aún teniendo en cuente la existencia de la Directiva 12 de mayo de 2010, emanada del despacho del Procurador General de la Nación.

Con relación al cuestionamiento realizado por el apelante sobre la falta de presupuestos probatorios y procesales para haber optado por el procedimiento verbal, la Sala Disciplinaria debe señalar que su argumento es equivocado porque el procedimiento verbal se aplicó en cumplimiento del mandato establecido por el mismo legislador en el inciso 2º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que este es el procedimiento a seguir en tratándose de hechos que puedan configurar la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 39 del C.D.U.; luego entonces, bastaba con que la queja o informe inicial dieran cuenta de hechos que comprometieran la conducta del servidor público en comportamientos de esta naturaleza para adelantar la actuación por el procedimiento verbal.

Se aclara que a pesar de no haberse establecido la identidad de la persona que hizo entrega de la grabación, la investigación disciplinaria podía adelantarse de oficio con base en la información obtenida. Además, en desarrollo de la indagación preliminar se allegaron otros elementos probatorios, distintos también a los documentos trasladados del proceso penal, indicativos de una presunta falta disciplinaria por parte del Secretario de Gobierno del Valle quien habría estado presente en reuniones de tipo partidista, (declaración de la señora Cecilia Reyes Lennis) suficientes para continuar las diligencias en contra del disciplinado las cuales debían seguirse por el proceso verbal, en aplicación del mandato legal.

Sobre la grabación que dio origen a la investigación preliminar, se debe destacar que no se trata de un documento cuyo contenido evidencie la intromisión en el espacio vital y privado del servidor público contra quien se presenta, pues de ser así no habría duda de su ilicitud por violación al derecho fundamental de la intimidad, por el contrario, fácil se advierte de los 8 minutos de duración de la grabación en comento que la misma da cuenta de una alocución realizada por una persona ante un auditorio -al punto de emplearse micrófonos y bafles, como lo constata el mismo funcionario perito quien dice que no se pudo hacer cotejo de la voz precisamente por las interferencias de estos elementos- por lo que al advertirse desde el principio que la grabación no estaba referida a conversaciones privadas, era perfectamente posible adelantar gestiones investigativas por parte del ente de control, dirigidas a establecer si, como se dice en la grabación, se trataba del Secretario de Educación del Valle del Cauca hablando de manera vehemente sobre su gestión en el sector educativo e invitando a votar por los candidatos del partido PIN, ante la audiencia del municipio de Guacarí; luego este documento perse no es constitutivo de violación a los derechos fundamentales, situación distinta es que no haya sido posible técnicamente hacer el cotejo de voces ni determinar quién lo aportó, aspectos que inciden en su valoración, mas no en la ilicitud de la prueba.

b). El fallo está viciado de nulidad, pues en su criterio se dio paso a la responsabilidad objetiva, esto es, al no estar fundamentado en pruebas legalmente allegadas al proceso y valoradas correctamente. A las pruebas traídas del proceso penal se les dio un valor que no corresponde, pues las mismas fueron practicadas con arreglo a la Ley 906 y no con la Ley 600 de 2000 como lo demanda la norma en materia disciplinaria. Aunado a lo anterior, dijo que a estas pruebas se les dio la connotación de reservadas, siendo un error al entrar a ser parte de un proceso disciplinario; en consecuencia se limitó el derecho de defensa, más aún dijo, cuando se les dio el carácter de indicios graves y no contingentes. En particular se refirió a la entrevista del señor MILTON ORTIZ, de la que dijo, a pesar de haberse allegado en forma ilegal al proceso, se toma como una prueba fundamental en contra de su defendido para demostrar con grado de certeza que intervino en las reuniones de carácter política.

Agrega que el señor Milton Ortiz fue presionado en el momento de rendir testimonio ante la Procuraduría General de la Nación. Insiste en lo dicho en los alegatos de conclusión en el sentido de haber sido obligado a escuchar dos grabaciones antes de hacerle las advertencias de ley, no obstante fue enfático, que la prueba que demanda legalidad es la declaración efectuada ante la Procuraduría y no la entrevista realizada ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación.

Respecto a la supuesta presión realizada en contra del señor Milton Ortiz al momento de rendir su testimonio, no obra ningún elemento dentro del proceso disciplinario del cual pueda inferirse la existencia de ese hecho, por el contrario, la prueba fue practicada con respeto a la dignidad humana y ajustado al marco legal. La susceptibilidad del testigo frente a las preguntas realizadas por el operador jurídico no puede ser interpretada como presión.

Sobre la afirmación del apelante en el sentido de existir nulidad del fallo al aplicarse la responsabilidad objetiva, en tanto el mismo no está fundamentado en pruebas legalmente allegadas al proceso y valoradas correctamente, la Sala Disciplinaria observa que el argumento, antes que estar dirigido a plantear una nulidad en desarrollo del trámite procesal se dirige a cuestionar elementos jurídico fácticos relacionados directamente con el fondo del asunto y con la valoración y eficacia probatoria (la divergencia en la valoración e interpretación del material probatorio no constituye violación al debido proceso), por lo que su estudio será avocado en el acápite correspondiente, resaltando desde ya que la responsabilidad objetiva está proscrita en materia punitiva.

Con relación a las entrevistas practicadas por el CTI dentro del proceso penal seguido en contra del señor EIBER NAVARRO, y trasladadas al proceso disciplinario, de entrada se observa una imprecisión en el argumento del apelante quien confunde la práctica de pruebas en el derecho disciplinario (contexto dentro del cual fue expedida la Directiva de mayo de 2010, emanada del despacho del Procurador General de la Nación) con el traslado de pruebas y la valoración de la prueba trasladada, es en este segundo contexto donde debe ubicarse el punto en cuestión al avizorarse que dichas entrevistas en el proceso penal no tienen el valor de prueba por la naturaleza del proceso contemplado en la Ley 906, y si bien su traslado al proceso disciplinario se hizo con las formalidades procesales, el valor probatorio de las mismas está limitado en tanto en el proceso de origen no tiene valor de prueba, asunto sobre el que se volverá luego.

Por ahora, y con relación a la nulidad planteada, es necesario dejar consignado que en el supuesto de existir una prueba ilegal aportada al proceso, por este hecho no hay lugar a la nulidad de toda la actuación, hipótesis que sólo puede aplicarse cuando la única prueba para sancionar sea precisamente la ilegal, al contrario, si existen otros instrumentos probatorios con la potencialidad para sostener una determinada decisión, solamente habrá de excluirse la que resulte irregular, sin que se afecte en manera alguna la naturaleza de la investigación.

A propósito de las causales de nulidad, provenientes de prueba ilegal, en sentencia SU- 159 de 2002 la Corte Constitucional fue expresa en establecer lo siguiente: “el artículo 29 inciso último de la Constitución claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual ésta se encuentre ni a la resolución de acusación y a la sentencia basadas en dicho acervo, conformado por numerosas pruebas válidas e independientes en sí mismas determinantes”.

Reiterando la jurisprudencia constitucional en la materia, la Corte Constitucional en Sentencia T-233 de 2007 aseguró que “la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene… el error fáctico por apreciación de prueba ilegítima no afecta la integridad del proceso, a menos que su peso en la definición de la responsabilidad penal sea decisivo, es decir, que sin la prueba ilícitamente apreciada, la conclusión judicial respecto de la responsabilidad del procesado habría sido posiblemente distinto…”

Entonces, no por el hecho de ser ilícita, ni por la circunstancia de estar viciada de nulidad absoluta, la prueba respectiva tiene la potencialidad de anular, indefectiblemente, el proceso en el cual se inscribe.

Se deja en claro que la defensa técnica contó con los términos y oportunidades de ley para ejercer la defensa conforme a lo reglado dentro del proceso verbal.

Así las cosas y hechas las anteriores precisiones, hasta este momento del análisis, la Sala Disciplinaria no encuentra irregularidad sustancial que comprometa el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado.

3) De la citación a audiencia pública del disciplinado y los cargos formulados.

El 7 de mayo de 2010, y con arreglo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado citó al disciplinado a audiencia pública para el día 25 de mayo de 2010, formulándole los siguientes cargos:

Hechos constitutivos de la falta y tipicidad de las conductas irregulares que se atribuyen al doctor EIDER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA.

De las pruebas y demás medios aportados al expediente, entre ellos, el audio allegado al diligenciamiento en dos ocasiones; lo mismo que las declaraciones recibidas por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, debidamente facultados para ello; al igual que las entrevistas realizadas a diferentes personas por funcionarios del CTI, surgen pruebas y serios indicios de que el Doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en su condición de funcionario público puede estar incurso en falta disciplinaria, al probablemente utilizar su cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, así como por utilizar el empleo para influir en procesos electorales, conducta comúnmente conocida como de “participación en política” (fl. 231).

Los comportamientos atribuidos al disciplinado fueron tipificados en los numerales 39(1) y 40(2) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 1o(3) y 4o(4) del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, por la cual se establecieron normas en cuanto a la participación en política de los servidores públicos.

Por disposición expresa de la ley, las conductas fueron calificadas como gravísimas y de otra parte catalogadas como dolosas, en orden precisamente a que las prohibiciones legales y las instrucciones de la Procuraduría General de la Nación sobre el tema, léase, las Directivas 005 de 1997, unificada por la 001 de 12 de diciembre de 2001 y la Resolución No. 225 del 26 de agosto de 2009, eran de público conocimiento; sumada la formación, experiencia y conocimiento del inculpado, pese a lo cual y de forma voluntaria decidió materializar las conductas censuradas.

Para los efectos legales que correspondan, el elemento subjetivo analizado para la formulación de los cargos, fue corroborado por el A quo para emitir el fallo de primera instancia.

4) De la Participación en política:

Teniendo en cuenta que la imputación gira en torno a la utilización del cargo en actividades partidistas por parte del doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO, es procedente referirnos a la participación en política de los servidores públicos y las restricciones establecidas en la Constitución y la Ley.

La participación en política no es un derecho absoluto pues también tiene limitaciones para los servidores públicos y, por el contrario, es una actividad que está prohibida de manera absoluta para los funcionarios vinculados con órganos de control, electoral o judicial, a quienes por mandato expreso del constituyente no les está permitido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos ni en las controversias políticas, independiente del cargo ostentado; la rigurosidad del constituyente en este caso particular deriva de la naturaleza de la función que cumplen.(5), prohibición de la cual se exceptúa obviamente el derecho al sufragio. (Artículo 127 C.P.)

La limitación del derecho a participar en política impuesta a los servidores públicos tiene como objetivo evitar la instrumentalización del cargo o función pública en actividades o procesos electorales y encauzar la conducta del funcionario en el respeto de los principios de moralidad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas garantizando el equilibrio entre las distintas fuerzas políticas y el respeto hacia el elector.

Por esta razón, la Constitución Política en el artículo 127 inciso 4º prohíbe a todos los servidores públicos del Estado, sin distinguir la entidad o el nivel al cual estén vinculados, cualquier forma de utilización del cargo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política. Y con esta misma finalidad el legislador disciplinario estableció como faltas gravísimas, las siguientes:

Artículo 48-39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en {}{}la Constitución y la ley.

Artículo 48-40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

Artículo 48-49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.”

Esta última causa de falta gravísima remite, entre otras, a la Constitución Política artículo 110.(6)  

Además, la Ley 996 de 2005, consagró un título para regular la participación en política de los servidores públicos, enlistando en el artículo 38 una serie de actividades prohibidas que también derivan en falta gravísima(7):

En el parágrafo del mismo artículo, y en atención a la investidura y el cargo ostentado, estableció unas prohibiciones para Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, específicamente para la época preelectoral (cuatro meses anteriores a las elecciones), que en otro tiempo no comportan una actuación irregular, pero que en época preelectoral pueden derivar en el apoyo a una causa partidista, tales como inauguración de obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos o voceros de los candidatos. También les prohíbe autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, o para facilitar el alojamiento, o el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular.

Se debe resaltar lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 de 2005, donde se advierte al legislador que al momento de regular el ejercicio de la actividad política por parte del funcionario público debe tener en cuenta “la capacidad de aprovechar la situación de poder del funcionario, por ejemplo, como ministro, director de entidad, alcalde o gobernador”.

La Corte Constitucional hizo énfasis en impedir el abuso del ejercicio del poder derivado del funcionario público o la utilización del cargo o del empleo a favor de unos intereses partidistas. Este es el mismo fundamento del legislador disciplinario para considerar como gravísima la conducta del servidor público que utiliza el cargo o función con fines proselitistas.

Incluso, desde el año de 1993, (antes de expedido el estatuto disciplinario) la Corte Constitucional en la sentencia C-454 advierte sobre algunas modalidades de participación en política que resultan prohibidas para el servidor público “…abusa de sus derechos el empleado o funcionario que utiliza los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política; el que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses; el que usa con los mismos fines información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso por razón de su cargo; el que ejerce sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento político… Ello explica normas como la del inciso final del artículo 127 y la del artículo 110, a cuyo tenor está prohibido a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones -dice la norma- será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. Subrayado por fuera de texto.

5) La Sala Disciplinaria y el caso concreto.

De acuerdo a la imputación formulada por la primera instancia, el disciplinado EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, habría utilizado el cargo para participar en actividades del Partido de Integración Nacional PIN en dos reuniones de carácter político llevadas a cabo por el movimiento PIN en el Municipio de Guacarí, léase: la efectuada el 17 de enero de 2010 y 20 de febrero de 2010, quebrantando en consecuencia los numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734, por lo que procede la Sala Disciplinaria a estudiar el material probatorio a fin de establecer si es demostrativo de la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos imputados, como lo estableció la primera instancia.

Resulta preciso poner en contexto los hechos objeto de la presente investigación para lo cual se tiene como cierto y notorio que el 14 de marzo de 2010 se realizaron elecciones para Congreso de la República de Colombia y el nuevo Partido de Integración Nacional (PIN), inscribió al señor Juan Carlos Rizzeto Luces como uno de los candidatos al Senado de la República y al señor Heriberto Escobar Gonzalez como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle del Cauca.

De igual forma, se tiene como cierto que en el municipio de Guacarí, durante los meses de enero a marzo de 2010, se llevaron a cabo diferentes manifestaciones y reuniones en apoyo a los señores Juan Carlos Rizzeto Luces y Heriberto Escobar Gonzalez, candidatos del Partido de Integración Nacional (PIN).

Se pudo establecer que en el municipio de Guacarí la dirección del partido PIN estaba en cabeza del señor Carlos Herney Abadía y las funciones como secretario eran realizadas por el señor Milton Fabián Ortiz, quienes estaban a cargo de organizar y convocar a las reuniones de carácter político. En esa dirección se pronunció el mismo señor Milton Fabián Ortiz y las señoras Bertha Ligia Saavedra, Claudia Millaray Vasquez Molina y Victoria Eugenia Caicedo.

Además, y a pesar de la reticencia a responder de manera precisa las preguntas formuladas en el curso de la audiencia verbal, las señoras Bertha Ligia Saavedra, Carmen Vásquez Molina y Ana Yaqueline Vásquez Molina coinciden en señalar que asistieron a reuniones políticas por convocatoria que hicieran, bien el señor Milton Ortiz o el señor Carlos Abadía donde se les habría enseñado el manejo de tarjetón y los sitios donde se llevaron a cabo algunas de estas actividades proselitistas estaban el Polideportivo o parque recreacional y el coliseo Ricardo Arturo Torres del Municipio de Guacarí.

En efecto, el señor Milton Fabián Ortiz, en desarrollo de la diligencia adelantada dentro del proceso verbal, fue reticente y vago en su dicho, pero informó que cumple funciones de secretario del Partido de Integración Nacional en el municipio de Guacarí, que se programaron varias reuniones de campaña en las que estuvo el señor Carlos Herney Abadía en la mesa principal, que en las reuniones se enseñó a los asistentes el manejo del tarjetón enfatizando que el número del candidato Heriberto Escobar era el 101 y que en el Senado no había problema porque se sabía que el candidato era Juan Carlos Rizzeto.

A pesar de la falta de precisión por parte de los declarantes en cuanto a las fechas en las cuales se realizaron estas actividades de apoyo a los candidatos del Partido de Integración Nacional (PIN), con base en la declaración inicial rendida por la señora Marta Reyes Lennis y el testimonio de la señora Victoria Eugenia Caicedo se pudo establecer el lugar y fecha de dos reuniones políticas así: el día domingo 17 de enero de 2010 se llevó a cabo una concentración en el Coliseo Ricardo Arturo Torres ubicado en la Calle 3 con Carrera 1ª y el día sábado 20 de febrero la convocatoria tuvo lugar en el Polideportivo o parque recreacional del Guacarí; está información es corroborada con el documento donde figura el cronograma de reuniones para la campaña al Senado y Cámara del partido PIN adelantadas en Guacarí.

Expuestos estos hechos generales, se entra a estudiar la imputación concreta desde el punto de vista probatorio, como quiera que la primera instancia consideró demostrado en grado de certeza la utilización del cargo público con fines proselitistas que como Secretario de Educación ostentaba el señor EIBER GUSTAVO NAVARRO, conducta que se materializaría al haber participado e intervenido en dos concentraciones políticas adelantadas por simpatizantes y partidarios del PIN en los meses de enero y febrero de 2010 de cara a las elecciones realizadas el 14 de marzo del presente año.

El disciplinado en el recurso de apelación alega la ausencia de autenticidad del CD que contiene la grabación donde supuestamente intervino el señor NAVARRO PIEDRAHITA a favor de los candidatos Juan Carlos Rizzeto y Heriberto Escobar, a lo que suma la imposibilidad de tener como pruebas las entrevistas realizadas por el CTI en desarrollo del proceso penal, resaltando que las declaraciones de las señoras Victoria Eugenia Caicedo, concejal de Guacarí y la señora Martha Reyes Lennis, no demuestran que el disciplinado haya intervenido en esas reuniones.

Respecto a las entrevistas practicadas por el CTI dentro de la investigación penal seguida contra el señor EIBER GUSTAVO NAVARRO, las mismas fueron trasladadas posteriormente al proceso disciplinario; entre tales entrevistas se destaca la realizada a los señores Milton Ortiz, secretario del partido del PIN en el municipio de Guacarí, Alba Ruth Martínez, rectora de la institución educativa Pedro Vicente Abadía y Eduardo Montaña Banguero quienes dijeron que la voz de la grabación dada a conocer por la 'W radio' donde se invitaba a votar por los señores Juan Carlos Rizzeto y Heriberto Escobar, candidatos del partido de Integración Nacional PIN, correspondía a la voz del Secretario de Educación del Valle señor EIBER NAVARRO, e incluso, el señor Milton Ortiz expresó que el doctor NAVARRO PIEDRAHITA estuvo presente en concentraciones políticas realizadas por ese movimiento en el municipio de Guacarí, veamos:

En la entrevista realizada al señor Milton Fabián Ortiz Vargas, manifestó que la voz del audio dado a conocer por la 'W' radio es la del señor EIBER GUSTAVO NAVARRO y agregó: “soy secretario del PIN acá en Guacarí y llevo dos campañas como secretario en el municipio para el PIN, como secretario mi función es organizar reuniones del partido acá en el municipio. PREGUNTADO. Cuáles son los líderes del partido. Respondió. Son muchos. En sí es el señor Carlos Herney Abadía Campo… recuerdo una reunión en el polideportivo que se organizó y invité a todos los líderes de todo el municipio, esa era una reunión de carácter privado, fue el 20 de febrero de 2010, para esta reunión alquilé seiscientas sillas y habían alrededor de cuatrocientas personas y había una mesa principal en la que se encontraron Carlos Herney Abadía y EIBER GUSTAVO NAVARRO…PREGUNTADO. Sírvase decir si en esta reunión que usted cita participó el señor EIBER GUSTAVO NAVARRO y durante que espacio estuvo en la misma, y cuál fue la actividad y función que desarrolló. RESPONDIÓ. ´Sí, estuvo con nosotros en la reunión, el no pertenece a la mesa directiva. No escuché lo que habló GUSTAVO NAVARRO. Sólo sé que hizo una intervención por micrófono…” (fls. 54 y 55 anexo 1). Subrayado por fuera de texto.

Sobre los hechos investigados también se tomó entrevista al señor Eduardo Montaña Banguero quien señaló: “Yo no tengo ningún parentesco, ni ninguna afinidad con los integrantes del partido PIN, yo milito en el equipo político del Dr. Abadía desde hace 11 años y en las pasadas campañas electorales apoyé y voté por los doctores Escobar y Juan Carlos Rizzeto, asistí a cuatro reuniones que tengo presente, la primera fue un encuentro de todos los líderes en el Coliseo Nuevo ubicado en la calle 3º con Kra 1ª, después fue en el Polideportivo de Guacarí, ahí fueron las tres últimas reuniones… Yo escuché por RCN la grabación que sacó la W y escuché la voz de GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, pero que yo haya estado en alguna reunión donde él haya hablado no,… yo puedo decir que la voz de la grabación es la voz de GUSTAVO NAVARRO porque lo escuché muchas veces cuando era rector de la normal y yo era de la junta de padres de familia… Subrayado por fuera de texto (fls. 62 y 63 anexo 1).

De igual forma, se allegó la entrevista realizada a la señora Alba Ruth Martinez, rectora de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía, quien sobre la citada grabación dijo: “reconozco la voz del Secretario de Educación Departamental EIBER GUSTAVO NAVARRO, pero aseguró no haber asistido a reuniones políticas.

Otra de las personas entrevistadas fue la señora Claudia Millaray Vasquez Molina. Técnica Financiera del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tulúa, vinculada mediante contrato de prestación de servicios, presidente de la Junta Acción Comunal del barrio Porvenir, quien consideró que la voz de la grabación no correspondía a la del señor NAVARRO PIEDRAHITA, pero precisó datos sobre las actividades políticas adelantadas por el PIN en el municipio de Guacarí: “yo militó en el grupo del Dr. Carlos Herney Abadía hace 20 años aproximadamente, durante la campaña a la Cámara y Senado de los doctores Heriberto Escobar y Juan Carlos Rizzeto apoyados por el doctor Abadía me desempeñé como asesora de campaña, la junta del PIN está integrada por el jefe del partido Dr. Carlos Abadía, Secretario Milton Ortiz Vargas, Fiscal Zuleima Montenegro…”. Dice que hubo dos reuniones políticas en el Polideportivo una de las cuales se realizó el 20 de febrero de 2010, donde asistieron como 300 personas; sobre la grabación afirmó: “yo no creo que esa sea la voz de GUSTAVO (NAVARRO).” (fl 65 anexo 1).

Debe señalarse que la entrevistada Claudia Millaray Vásquez fue llamada a declarar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor NAVARRO PIEDRAHITA y reiteró los datos sobre la campaña, la organización del PIN e insistió en que la voz de la grabación no era la del Secretario de Educación del Valle. (fl 55-59).

Se reitera que las anteriores entrevistas fueron realizadas por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal seguido contra el señor EIBER GUSTAVO NAVARRO y conforme al programa metodológico adoptado en virtud del artículo 207 de la Ley 906 de 2004; como quiera que las mismas no fueron practicadas por funcionario judicial ni se cumplieron en presencia del procesado, dentro del proceso penal sólo tienen el carácter de evidencias de conformidad con el artículo 275 del C.P.P., siendo necesario y a efectos de darles la connotación de prueba dentro de dicho proceso, cumplir con la rigurosidad de ser presentadas en la audiencia de acusación de que trata el Título l Ídem(8), también en la audiencia preparatoria del juicio Título lll Ídem(9) y finalmente practicadas según el caso en el juicio del que da razón el Título IV(10) de la Ley 906 de 2004.

Es de anotar que la acreditación de estas entrevistas en el proceso disciplinario seguido contra el señor EIBER GUSTAVO NAVARRO se hizo en legal forma toda vez que fueron trasladadas por el funcionario competente Procurador Delegado –en calidad de Funcionario Especial-, el implicado tuvo acceso y conocimiento íntegro de las entrevistas realizadas por el CTI, además, en desarrollo de la audiencia verbal algunas de las personas entrevistadas (Milton Fabián Ortiz Vargas, Eduardo Montaña Banguero Alba Ruth Martinez, Eida Nora Naranjo y la señora Claudia Vásquez) fueron llamadas a rendir testimonio, quienes reconocieron haber consignado su huella y firma en esos documentos; además al momento de escuchar a los testigos en la audiencia pública el apoderado del disciplinado los interrogó sobre el contenido de las entrevistas, garantizándose así su derecho de contradicción y defensa.

Veamos entonces lo dicho por estos testigos en desarrollo de la audiencia verbal cursada dentro del proceso disciplinario seguido contra el Secretario de Educación del Valle, EIBER GUSTAVO NAVARRO:

El señor Milton Fabián Ortiz Vargas, confirmó que ejerce la función de secretario del movimiento PIN, antes llamado convergencia ciudadana, en el municipio de Guacarí, y como secretario del movimiento citó a reuniones políticas a personas que a su vez se encargaron de invitar a otras, pero que no sabe cuáles fueron. También se refirió a la reunión política efectuada en el polideportivo de Guacarí el 20 de febrero donde asistieron unas 300 o 400 personas, entre ellos el líder del movimiento doctor Carlos Herney Abadía, en las que se enseñó a manejar el tarjetón porque se dificultaba dado el alto número de inscritos, se indicaba el número del candidato explicando que Heriberto Escobar era el No.101 y que en el Senado no había problema. Anota que el candidato para el Senado era Juan Carlos Rizzeto.

Se le preguntó por el Funcionario Especial si, como lo afirmó en la entrevista, el doctor GUSTAVO NAVARRO estaba en la mesa principal de la reunión del PIN realizada el 20 de febrero de 2010 en el Polideportivo, a lo que responde que no. Se le pregunta si el doctor Navarro intervino en esa reunión, a lo cual dice que en ese momento no habló y que si lo hizo antes, él no lo escuchó. Asegura que los funcionarios del CTI le colocaron una grabación y que se sintió presionado, pero que ahora escuchándola con detenimiento no está seguro que sea la voz del doctor GUSTAVO NAVARRO. Se le pregunta si la firma y la huella que aparecen en el documento trasladado de la Fiscalía son suyas, y responde que sí.

Al advertir de las contradicciones entre lo consignado en la entrevista y lo dicho en la audiencia verbal, la primera instancia solicitó al señor Milton Ortiz explicar esta situación, quien respondió que él no estuvo de acuerdo con lo que decía en el documento inicial de la entrevista, razón por la cual no lo firmó e hizo cambiar unos datos y luego si la firmó, ante lo cual el mismo funcionario investigador le aclara que el único documento obrante en el expediente da cuenta de una solo entrevista en la que aparece la firma y huella del entrevistado por lo que queda sin explicación la contradicción.

Al valorar el testimonio del señor Milton Ortiz se debe tener en cuenta que muestra serias contradicciones y falta de coherencia, su dicho es inconsistente incluso en cosas tan básicas como cuando se pronuncia sobre las actividades políticas consistentes en enseñar a los electores del partido la forma correcta de manejar el tarjetón, porque en un primer momento dice que en las reuniones políticas se enseñaba a manejar el tarjetón sin determinar por quién votar, en otro momento dice que esa actividad sólo se hacia por pedido específico de las personas y sólo a las que lo solicitaran, el testigo también se mostró nervioso al momento de señalar los candidatos del PIN que apoyaban para las elecciones del 14 de marzo de 2010, siendo tan vacilante en sus respuesta que el funcionario investigador tuvo que explicarle que no había irregularidad alguna en que las directivas de un partido enseñaran a los electores a marcar el tarjetón por los candidatos de ese partido. El dicho del declarante es completamente confuso al responder si vio al doctor Navarro en la reunión del 20 de febrero, porque en algún momento dice que no permanecía casi en el lugar, en otro momento dice que no lo escuchó hablar, pero luego dice que no lo vio, y aseguró que no asistió a la reunión política realizada en el Coliseo Ricardo Torres.

El señor Milton Ortiz aseguró que se sintió presionado al momento de la entrevista por los funcionarios del CTI, pero al concretar en qué consistió esa presión se limitó a decir que era por la insistencia y reiteración de las preguntas, por lo que el funcionario de primera instancia le preguntó si en el curso de la declaración rendida en la audiencia verbal se había sentido presionado y respondió que si; lo cual demuestra que la presión alegada no existió como un factor externo sino que se convierte en una excusa para justificar las contradicciones y vacíos hasta en respuestas sobre asuntos elementales de la campaña.

De manera que el testigo no logró explicar de manera satisfactoria la razón de su contradicción con lo expresado en la entrevista donde manifestó que la voz de la grabación, en la que se escucha se invita a votar por los candidatos del partido PIN, correspondía a la del Secretario de Educación del Valle, doctor Navarro Piedrahita, a quien vio en la mesa principal de la reunión política llevada a cabo en el Polideportivo el día 20 de febrero de 2010.

Por su parte, el señor Eduardo Montaña Banguero, en desarrollo de la audiencia verbal dijo recordar dos o tres reuniones políticas en las que estuvo presente, dice que una fue en el coliseo y otra en el polideportivo, pero no precisa las fechas, ni las horas. Acepta que en la entrevista realizada por funcionarios del CTI aseguró que la voz de la grabación donde se invitaba a votar por los candidatos del partido PIN Juan Carlos Rizzeto y Heriberto Escobar era la voz del doctor GUSTAVO NAVARRO, pero ya en la audiencia se retractó y manifestó tener serias dudas al respecto. Para explicar la contradicción con lo expresado en la entrevista señaló que ha sabido de imitación de voces como la realizada con la voz del presidente por lo que considera que esa grabación también pudo ser una imitación; de otro lado, aunque afirmó que estuvo en la reunión política realizada en el Polideportivo donde había como 200 o 300 personas, no tuvo reparo alguno en afirmar de manera contundente que el doctor Navarro Piedrahita no asistió al evento, dicho que genera dudas en cuanto a su veracidad por la dificultad real para establecer con certeza qué personas no estuvieron en la reunión política celebrada en el Polideportivo, dada la asistencia masiva de personas.

La señora Alba Ruth Martinez, Rectora de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía, también intervino en la audiencia verbal adelantada dentro del proceso disciplinario donde explicó que al rendir la entrevista realizada por el CTI escuchó la grabación donde se realizaba la invitación a votar por los candidatos del partido PIN y creyó que era la voz del Secretario de Educación Departamental EIBER GUSTAVO NAVARRO, pero que después de escucharla varias veces, tiene dudas y está “convencida” que esa no es la voz de él, explicando que hay alguien que puede imitar esa voz en el colegio, y que cuando se concentra en oírla no tiene los altibajos (gallitos) que el doctor Navarro tiene en su voz. Preguntada sobre cuántos años de amistad tiene con el Doctor NAVARRO, responde que muchos años, en Guacarí, por la profesión docente, como alcalde, y por una relación personal, aunque reiteró que no asiste a reuniones políticas.

Como se observa, las tres personas que manifestaron en la entrevista que la voz de la grabación en la que se hacia una abierta invitación a votar por los candidatos Juan Carlos Rizzeto al Senado y Heriberto Escobar a la Cámara, era la voz del doctor GUSTAVO NAVARRO, Secretario de Educación del Valle, al momento de intervenir en las diligencias de audiencia verbal dentro del proceso disciplinario se retractaron y aseguraron tener dudas de que esa fuera la voz del doctor Navarro, alegando que pudo ser una imitación o que la voz apenas es parecida pero no es la del Secretario de Educación, el caso mas significativo es el testimonio del señor Milton Ortiz, quien había asegurado que el doctor GUSTAVO NAVARRO estuvo en la concentración política del día sábado 20 de febrero de 2010 sentado en la mesa principal al lado del doctor Carlos Abadía y haciendo uso del micrófono, pero en la audiencia replanteó lo dicho y señaló que esa no era la voz del doctor NAVARRO PIEDRAHITA, sin explicar claramente la razón del cambio de versión sobre los hechos.

Por supuesto que las personas pueden replantear lo dicho en un testimonio anterior, ampliarlo, precisar datos etc. sin que esta sea razón para infirmar su dicho como sucede en el caso de la señora Alba Ruth Martinez quien se muestra dubitativa sobre la voz de la grabación agregando que ella no asiste a reuniones políticas; no se llega a la misma conclusión respecto del testimonio del señor Milton Ortiz el cual pierde credibilidad teniendo en cuenta que en la entrevista no sólo aseguró que la voz de la grabación es la del señor GUSTAVO NAVARRO sino que dijo haberlo visto en la concentración proselitista organizada por el PIN el día 20 de febrero de 2010, sentado en la mesa principal al lado del doctor Carlos Abadía y que incluso había hecho uso del micrófono, razón por la cual no es creíble la retractación al no explicar de manera clara cómo fue que antes dijo haber visto al disciplinado, no de manera fugaz sino directamente en la mesa principal de un evento organizado por el mismo señor Milton Ortiz, y ahora dice lo contrario, con el agravante de haberse mostrado renuente en sus respuestas y falto de claridad; se reitera que su testimonio carece de la credibilidad necesaria para obtener conocimiento de los hechos y en manera alguna sirve de fundamento para infirmar el contenido de la entrevista.

En otros testimonios recibidos en desarrollo de la audiencia verbal de personas que no rindieron entrevista (Yuri San Pizarro Vásquez y Luisa Fernanda Bocanegra Martínez), se hace evidente la intención de evadir la respuesta a las preguntas formuladas por el investigador, al punto de no precisar hechos relacionados con las actividades políticas desplegadas por los líderes del movimiento PIN, por básicos que resultaran, lo cual permite considerar que sus declaraciones buscan evitar pronunciarse sobre los hechos y derivan en narraciones sospechosas, veamos:

Sobre lo dicho antes, hay testimonios tan singulares como el rendido por la señora Yuri San Pizarro Vásquez, quien dijo haber estado presente en una de estas reuniones políticas a las que asistió por invitación del señor Milton Ortiz donde le enseñaron el manejo del tarjetón, pero cuando se solicitó precisar sus respuestas dijo no saber a qué partido pertenece el señor Milton, no sabe qué candidatos se apoyaba en esas reuniones; respuestas que denotan un afán de confundir antes que de narrar los hechos que son de su conocimiento, pues como se dijo por la primera instancia, las reglas de la experiencia enseñan que un partido o movimiento político cuando convoca a posibles electores busca el apoyo a los candidatos respaldados por esa corriente política y al enseñar a manejar el tarjetón no tiene finalidad distinta que dar a conocer el número y ubicación de los candidatos propios, luego no es razonable que una persona asista a esas reuniones y diga desconocer todo lo sucedido en ellas.

A pesar de lo evidente que resulta la falta de consistencia en la declaración de la señora Yuri San Pizarro Vásquez, la misma declarante responde sin titubeo alguno que el Secretario de Educación del Valle doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO no estuvo presente en la reunión política, lo cual resulta extraño si se tiene en cuenta que ella aseguró haber estado presente sólo media hora lo que impedía identificar tan rápido a cada una de las personas presentes en el lugar; por el contrario, este tipo de afirmaciones provenientes de testigos renuentes son indicativos del interés y parcialidad a favor del Secretario de Educación del Departamento.

Otro caso que muestra la forma evasiva de responder sobre hechos notorios se presenta con el caso de la señora Luisa Fernanda Bocanegra Martínez, quien fue interrogada por funcionarios de la Procuraduría, y señaló que cumple funciones secretariales en la sede del Partido de Integración Nacional, pero dijo no saber el nombre del líder del movimiento al que ella presta sus servicios, ni cuáles eran los candidatos apoyados para las elecciones de marzo de 2010, desconocía dónde se realizaban las reuniones políticas del partido PIN en el municipio de Guacarí (fl 92 c. anexo2).; cuando las reglas de la experiencia enseñan que esta información básica debe ser conocida precisamente por quien realiza las labores secretariales; este tipo de respuestas muestran la reticencia a colaborar con la información de hechos conocidos directamente por ella, al punto de rayar en la falsedad.

Las respuestas evasivas de varios testigos (Milton Ortiz, Yuri San Pizarro Vásquez, Luisa Fernanda Bocanegra Martínez y Eduardo Montaña), más la contradicción existente con lo consignado en las entrevistas (Milton Ortiz y Eduardo Montaña), son por lo menos indicativas de un interés por favorecer a quien conocen como líder en el municipio de Guacarí, (ex rector en el municipio y ex alcalde) pues en la actualidad el disciplinado es Secretario de Educación del Departamento del Valle, situación que permite explicar la actitud asumida en la diligencia.

Las contradicciones existentes entre lo dicho en la entrevista por los señores Milton Ortiz y Eduardo Montaña con lo expresado posteriormente en los testimonios vertidos dentro del proceso disciplinario no conducen necesariamente a dejar sin fuerza las afirmaciones consignadas en las entrevistas, sino que corresponde al operador jurídico valorar el conjunto del material probatorio con el fin de establecer la verdad, para lo cual bien puede apelar a realizar las inferencias respectivas.

Sobre el particular señaló la Corte Suprema de Justicia: “No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón le imprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso.

Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura restrictiva; no se puede entender cómo, si el testigo directo, en la audiencia del juicio oral se retracta o guarda silencio, entonces de nada valen las imputaciones que hizo ante el órgano de investigación o de indagación, las evidencias que suministró y que fueron aportadas legítimamente por el testigo de acreditación que también declara en el proceso.

La esencia del proceso constitucional – penal es acceder al valor justicia, en síntesis, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal..., se trata de hacer justicia material en cada caso(11).

Es palmario que si ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y público dijo otra (u optó por no responder absolutamente nada –aquí algún testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del órgano de investigación e indagación (Policía Judicial, experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diálogo a partir del cual es legítimo hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplación material de la prueba testimonial, documental, etc.. ¡Esa es la esencia del papel del juez!"(12).

Con base en lo expuesto, es preciso revisar en su integridad el material probatorio, en especial las declaraciones vertidas por las señoras Marta Reyes Lennis y Victoria Eugenia Caicedo, que al ser analizadas en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes dentro del expediente permiten a la Sala Disciplinaria arribar a la misma conclusión de la primera instancia en el sentido de obtener certeza de la existencia del hecho imputado al doctor NAVARRO PIEDRAHITA relativo a su participación y apoyo al movimiento del PIN para las elecciones del 14 de marzo de 2010, hechos por los cuales fue llamado a responder disciplinariamente y se le impuso la respectiva sanción, análisis probatorio que se desarrolla a continuación:

Dentro del expediente obra acta de vista administrativa realizada al centro deportivo ubicado en la calle 3 con carrera 1ª de Guacarí-Valle conocido como Coliseo Ricardo Arturo Torres. Como consta en el acta, la visita fue atendida por los señores José Hermes Marmolejo junto con su compañera señora Martha Cecilia Reyes Lennis, quienes tienen su lugar de vivienda en el primer nivel del coliseo. El señor Marmolejo informó que el Coliseo “depende de la Alcaldía Municipal de Guacarí y es administrado por el señor Oscar Julián Lozano –Director del INDER-…a mi me nombró el señor alcalde Fabio Humberto Navarro, hermano del Dr. EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA desde hace cinco años…” (fl 199).

En su declaración juramentada, el señor José Marmolejo aseguró conocer al señor EIBER NAVARRO desde hace más de 15 años quien ocupó cargos de alcalde del municipio de Guacarí y rector del colegio Miguel de Cervantes Saavedra y “ahora” como Secretario de Educación del Valle y que conoce al señor Carlos Herney Abadía porque ha trabajado en sus propiedades.

Se destaca que el señor José Marmolejo es enfático en señalar que su nombramiento fue realizado 5 años antes por el entonces alcalde municipal de Guacarí Fabio Humberto Navarro, hermano del Secretario de Educación del Valle Eiber Navarro, precisando que a este último lo conoce desde hace más de 15 años. Con relación a la reunión o reuniones de carácter político celebradas en el Coliseo Ricardo Arturo Torres, el señor José Marmolejo dejó en claro que no estuvo presente en estos eventos.

Por su parte, la señora Marta Cecilia Reyes Lennis, en declaración juramentada, dijo conocer al señor EIBER NAVARRO PIEDRAHITA quien fuera alcalde del municipio de Guacarí; y al ser preguntada sobre la última vez que vio al doctor EIBER NAVARRO en el coliseo respondió: “fue en enero que le hicieron (sic), que estaban eso de la política, yo no recuerdo bien esos candidatos, estuvo aquí, él coordinó pero yo no lo vi hablar a él, vinieron los concejales, él estuvo acá, no lo vi hablar, estuvo sentado, vino el Dr. Carlos Herney Abadía, Rizzeto, uno de apellido Escobar, ellos estuvieron aquí en el evento para concejales, como empleados municipales estuvieron varios allá de la alcaldía…la fiesta era supuestamente para los concejales…el único que recuerdo que vi y habló fue el doctor Carlos Herney Abadía…recuerdo que entró, estuvo aquí pero no lo volví a ver salir, es decir el doctor GUSTAVO NAVARRO entró, coordinó y volvió a salir…” (Resaltado fuera de texto).

En esa diligencia intervino el apoderado del disciplinado y ejerció su derecho a interrogar a la señora Marta Reyes Lennis y pregunta la razón por la cual habla de fiesta al referirse a la reunión realizada en el coliseo, a lo cual responde “pues porque así dijeron ellos que era una fiesta para los concejales…trajeron orquesta…la gente bailó”. Y cuando el abogado de la defensa dice que si en la reunión se dieron regalos, la señora Marta Reyes respondió: “No, se dio comida”. Y luego pregunta el defensor advirtiendo que está bajo la gravedad del juramento si el señor EIBER NAVARRO intervino “micrófono en mano para arengar a los contertulios con el fin de que depositaran su voto el 14 de marzo por la lista de Rizzeto y Escobar ”, a lo que respondió “en ningún momento yo vi eso”. Acto seguido retoma el interrogatorio el funcionario de la Procuraduría y le solicita a la declarante que diga quienes son para ella los señores Rizzeto y Escobar y responde sin vacilar “políticos” y agrega: “me di cuenta después que eran políticos porque cuando vinieron dijeron que era una fiesta para concejales y no una reunión política, cuando hablaron por el micrófono decían que el señor Rizzeto era candidato al Senado y el señor Escobar a la Cámara.”

Se resalta la espontaneidad del dicho de la señora Marta Reyes Lennis quien responde de manera clara cada pregunta, resaltando que los hechos sobre los que se pronuncia los conoció de manera directa en razón de estar encargada del cuidado del lugar, y da cuenta de la presencia en el coliseo del doctor Eiber Navarro, a quien conoce de tiempo atrás, asegurando haberlo visto haciendo labores de coordinación. La naturalidad del dicho de la testigo se observa cuando dijo que la fiesta realizada en el coliseo en el mes de enero de 2010 tuvo un carácter político, hecho que fue advertido directamente por ella al escuchar que desde el micrófono se convocaba a votar por los señores Rizzeto al Senado y Escobar a la Cámara, quienes estuvieron presentes en el lugar, desvirtuando lo que le habían dicho en el sentido que se trataba de una fiesta para concejales.

Por lo expuesto queda infirmado el argumento de la defensa sobre el carácter social de la reunión de concejales quienes pertenecerían a las distintas vertientes, al establecerse que la reunión realizada en el coliseo Ricardo Torres, si bien estuvo acompañada de baile, tuvo una finalidad concreta y era buscar el apoyo de los presentes -y potenciales electores- a los candidatos del PIN Juan Carlos Rizzeto y Heriberto Escobar, como bien lo señala en esta primera declaración la señora Marta Reyes.

Se destaca que la fluidez y objetividad en esta declaración inicial de la persona encargada de cuidar el coliseo, se refleja en las respuestas dadas a los interrogantes formulados por la defensa pues la testigo es enfática en responder que el doctor EIBER NAVARRO estuvo presente en el lugar y con la misma seguridad señala que no lo vio arengando a favor de los dos candidatos.

Observa la Sala además que al momento de intervenir en la diligencia, la defensa del señor EIBER NAVARRO PIEDRAHITA no interroga ni pone en cuestión el dicho de la señora Marta Reyes sobre la presencia del disciplinado en esa fiesta política, sino que su intervención se dirige a dejar en claro que el señor Navarro no habló ante el auditorio a favor de los dos candidatos del Partido de Integración Nacional (PIN) presentes en el lugar.

Luego esta primera declaración rendida por la señora Marta Reyes Lennis resulta ser creíble, y su dicho es suficiente para comprometer la responsabilidad del disciplinado en la conducta imputada, pues por tratarse de quien fuera alcalde del municipio de Guacarí y ahora estuviera ocupando el cargo de Secretario de Educación del Valle, la participación del señor EIBER NAVARRO PIEDRAHITA en eventos de carácter partidista donde se respaldaba la candidatura de los señores Juan Carlos Rizzeto al Senado y Heriberto Escobar a la Cámara, integrantes del partido PIN, obviamente compromete la neutralidad de la función pública y se aprovecha esa condición de reconocimiento público para inclinar la balanza a favor de una de las candidaturas en la contienda política que se adelantaría el 14 de marzo de 2010.

Además, en el curso de la investigación se allegó un oficio de fecha 7 de enero de 2010, suscrito por la señora Victoria Eugenia Caicedo, (concejal de Gucarí, elegida por el movimiento PIN), dirigido al doctor Gustavo Eiver Navarro P., donde solicitó una colaboración en los siguientes términos: “Me permito respetuosamente solicitarle su valiosa colaboración con una lechona, ya que el 17 de enero del año en curso, realizaremos una reunión de integración con nuestras familias en el Coliseo Ricardo Torres de este municipio, a partir de las 9:00 a.m y los dineros que recaudamos no son suficientes para asumir todos los gastos que nos demanda esta actividad…” (fl. 299).

La señora Victoria Eugenia Caicedo rindió declaración sobre estos hechos e inicialmente precisó su calidad de concejal del partido PIN el cual es dirigido por el doctor Carlos Herney Abadía y que su vez coordina Milton Ortiz, y dijo que el señor EIBER NAVARRO PIEDRAHITA es una persona conocida por todos en el municipio; hechos sobre los que coincide con los demás declarantes, como se observó antes.

Sobre los hechos en cuestión, dijo que el día 17 de enero de 2010 se llevó a cabo una reunión en el coliseo Ricardo Torres, con los concejales del municipio y con sus familias, con el objeto de fijar los propósitos y preparar las actividades del nuevo año, que estaban convocadas cerca de 100 personas; afirmó que le pidió el favor al doctor EIBER NAVARRO de colaborarle con una lechona para la reunión porque los recursos no le alcanzaban y que el doctor Navarro se comprometió y en efecto llevó a ese lugar una lechona y estuvo presente sólo cerca de 10 minutos porque dijo tener compromisos laborales. Se resalta que fue la misma concejala quien al preguntársele si los concejales presentes en la reunión pertenecían al PIN respondió que sí, desvirtuando así el cuestionamiento realizado por la defensa en torno a este punto.

La señora Victoria Eugenia Caicedo precisó que la reunión con los concejales (del PIN) se realizó en horas de la mañana con la participación de cerca de 50 personas, sin que hubiesen estado presentes los señores Juan Carlos Rizzeto ni Heriberto Escobar, a diferencia de la reunión que se realizó en el mismo lugar en horas de la tarde, convocada por el señor Milton Ortiz, en la que participaron los dos candidatos del Partido de Integración Nacional PIN y el doctor Carlos Herney Abadía, con la asistencia aproximada de 300 personas, afirmando que en esa última no vio al doctor Navarro.

La misma concejala señaló que estuvo presente en la reunión del 20 de febrero de 2010, evento realizado en el Polideportivo, convocado por el señor Milton Ortiz, donde participaron los dos candidatos del PIN Juan Carlos Rizzeto y Heriberto Escobar y en la mesa principal se ubicaron los miembros del PIN Carlos Herney y Claudia Vásquez, pero en esa reunión no vio al doctor Navarro.

Aunque la declaración de la señora Virginia Caicedo refiere a dos reuniones realizadas el mismo día 17 de enero de 2010 en el coliseo Ricardo Torres, se tiene que en ambas participaron concejales del PIN, movimiento que apoyaba a los señores Juan Carlos Rizzeto, al Senado y Heriberto Escobar, a la Cámara por el Valle y que el señor EIBER NAVARRO decidió contribuir directamente con comida (lechona) y estar presente en la reunión de la mañana, hechos que no pueden aislarse del contexto en el que se producen, porque como bien lo dijo la primera instancia, se estaba en plena época de campaña política dada la proximidad de elecciones para el congreso de la República y el municipio de Guacarí no era ajeno a esta situación, de manera que el objeto de la reunión de los concejales del PIN al preparar las actividades del nuevo año y establecer sus propósitos necesariamente pasaba por pronunciarse sobre la actividad electoral que se estaba viviendo en ese momento, y por lo mismo la presencia del Secretario de Educación en esa clase de eventos y en especial su contribución a través de entrega de alimentos, por supuesto que denota una participación y apoyo a este movimiento político; debe tenerse presente que cualquier clase de contribución por parte de quienes ejercen funciones públicas a los partidos o movimientos políticos es prohibido por el mismo constituyente primario.

Se debe resaltar que si bien la señora Victoria Eugenia Caicedo aseguró no haber visto al doctor EIBER NAVARRO en la reunión realizada en la tarde que contó con la presencia de los dirigentes del Partido de Integración Nacional PIN a saber Carlos Herney Abadía y los propios candidatos al congreso de la República señores Juan Carlos Rizzeto y Heriberto Escobar, esta negación indefinido no descarta la presencia del funcionario en el coliseo pues recuérdese que en el lugar estaban cerca de 400 personas, por tanto basta con demostrar que otra persona haya advertido la asistencia del disciplinado a ese evento político para que la negación pierda su fuerza.

En esa dirección se explicó antes que la señora Marta Reyes Lennis fue contundente al afirmar que vio al señor EIBER NAVARRO en el sitio donde se llevó a cabo la reunión política en la que estaban los integrantes del partido PIN antes señalados, que incluso realizó actos de coordinación, se resalta de nuevo lo dicho por la señora Reyes Lennis al sostener que ella misma se dio cuenta que se trataba de una reunión de carácter partidista y no una reunión social para los concejales como le habían dicho, luego la presencia en ese sitio del señor Secretario de Educación del Valle resultaba a todas luces reprochable e irregular, dado el cargo ostentado, máxime cuando era una persona conocida en el municipio de Guacarí y sabido que se trataba de un servidor público del nivel de Secretario Departamental hecho que no pasa desapercibido en el municipio de Guacarí donde había ejercido funciones como alcalde.

La defensa trae a colación el dicho de la misma señora Marta Reyes Lennis, pero no en la primera declaración sino en la que rindiera en desarrollo de la audiencia pública, resaltando que en esa oportunidad la testigo sostuvo que sólo vio al señor NAVARRO PIEDRAHITA en horas de la mañana 5 o 10 minutos entregando la lechona a la señora Victoria Eugenia Caicedo y no se demoró, para significar con ello que el señor Secretario de Educación contribuyó con la lechona para una reunión social, pero que no estuvo en la reunión proselitista de la tarde cuando estuvieron los candidatos al Congreso de la República y en la que intervino el señor Carlos Abadía, reconocido dirigente del PIN, en esa región del país.

Al respecto la Sala Disciplinaria debe hacer las siguientes precisiones:

1. Se explicó antes las razones para considerar que la reunión del 17 de enero de 2010, celebrada en el coliseo Ricardo Torres en horas de la mañana en donde se hizo presente el señor Secretario de Educación del Valle para contribuir con una lechona, no podía ser vista como una simple reunión de carácter social aislada de todo contexto por las condiciones temporales en que se produce (plena campaña electoral) y por el tipo de personas convocadas (concejales del partido PIN), reiterando que en esas condiciones particulares la presencia en el lugar del Secretario Departamental y la contribución por él realizada, denotan claramente su favor y apoyo a ese movimiento político, máxime cuando dichas reuniones tuvieron como objetivo asegurar el apoyo electoral de cara a las elecciones venideras.

2. Mientras en la primera declaración rendida por la señora Marta Reyes Lennis enfatizó haber visto en la reunión partidista al doctor NAVARRO PIEDRAHITA en la que estuvieron los candidatos del PIN al congreso de la República quien adelantó actividades de coordinación, en esta segunda declaración entra en una serie de contradicciones que restan credibilidad a su retractación y por el contrario, lo hacen sospechoso, al punto que el mismo investigador de primera instancia le hizo ver las contradicciones en las que incurrió y sus explicaciones no resultan satisfactorias, pues dijo que sólo al terminar el primer testimonio “reflexionó” y recordó que el doctor Navarro no estuvo en la tarde sino en horas de la mañana, luego dijo que el doctor GUSTAVO NAVARRO llegó cerca de las 8 a.m y estuvo sólo 10 minutos en la reunión de la mañana coordinando sin explicar en qué consistía la coordinación en la entrega de una lechona. Téngase en cuenta además, que su primer testimonio la señora Reyes Lennis respondió enfáticamente al defensor del señor NAVARRO PIEDRAHITA que en la reunión a la cual hacía referencia no se repartieron regalos sino comida, mientras que la reunión en la que se dice hubo regalos, fue la realizada en la mañana.

Al momento de valorar el primer testimonio de la señora Marta Reyes frente al desarrollado en la audiencia, la Sala Disciplinaria observa que su afirmación inicial fue tan clara que ni el defensor del doctor GUSTAVO NAVARRO puso en cuestión que efectivamente este funcionario público se hubiese hecho presente en la reunión política, por lo que orientó sus preguntas a descartar que el Secretario de Educación de manera abierta hubiese hecho un llamado a votar por los dos candidatos del PIN, por el contrario, en esta segunda declaración la señora Reyes Lennis se muestra confundida en varios pasajes en la que parece buscar “enmendar” lo dicho de manera contundente en la primera diligencia, es más, no logró señalar con claridad si el señor Navarro estuvo presente o no en la jornada de la tarde del día 17 de enero de 2010, agregando que si bien la testigo pudo haber olvidado la reunión de los concejales del PIN realizada en la jornada de la mañana, extraña y no resulta creíble que las actividades de coordinación a las que se refirió estuvieran relacionadas con la entrega de la lechona, siendo este un hecho que en el momento de la primera diligencia no tenía presente a pesar de lo notorio y significativo; razones para considerar que el Despacho le resta valor a esta segunda declaración respecto a lo sucedido en la reunión de la tarde.

3. La defensa se equivoca al decir que el testimonio de la señora Victoria Eugenia Caicedo y de la señora Marta Reyes deben ser creíbles en todo y que no puede dividirse sus afirmaciones; pues el análisis y valoración de la prueba testimonial permite al operador estudiar la ciencia del dicho del testigo y determinar a partir de distintos elementos, en qué parte de su declaración dice la verdad y en qué momento miente, destacando en particular la fuerza y credibilidad de su declaración, la fluidez, la espontaneidad etc, factores que no pueden evaluarse entre extremos blanco y negro o todo es verdad o todo es mentira, como parece entenderlo la defensa, se trata por el contrario, de encontrar si su narración es creíble en su totalidad o si se presentan líneas de discontinuidad que le hagan perder valor a su testimonio sobre asuntos relevantes y es precisamente ese juicio el realizado por la Sala Disciplinaria, luego mal puede confundirse con la confesión cualificada(13).

De manera que obra en el expediente prueba suficiente para tener certeza de la existencia del hecho imputado al doctor NAVARRO PIEDRAHITA relativo a su participación y apoyo al movimiento del PIN para las elecciones del 14 de marzo de 2010, la cual se manifiesta con su contribución a través de la entrega personal de una lechona y de su asistencia y coordinación de la reunión política realizada en el Coliseo de Guacarí con la presencia de los señores Juan Carlos Rizzeto y Heriberto Escobar, candidatos al Congreso de la República.

Además, de la demostrada afinidad y apoyo del señor Secretario de Educación con el Partido de Integración Nacional (antes convergencia ciudadana) materializada en la reunión del 17 de enero de 2010, es posible inferir válidamente, a partir de lo consignado en las entrevistas (controvertidas en su oportunidad procesal por el apelante), que el disciplinado también estuvo presente en la concentración política del 20 de febrero de 2010, llevada a cabo en el Polideportivo de Guacarí, sentado en la mesa principal al lado del líder del movimiento en el municipio doctor Carlos Abadía; de manera que si el señor Milton Ortiz afirmó una cosa en la entrevista que contiene su huella y luego, en desarrollo de la audiencia verbal se retracta y sus respuestas resultan ser incongruentes y contradictorias, esto no significa perse que lo dicho en la entrevista por el secretario del movimiento político pierda su fuerza probatoria pues al hilvanar el contenido de la entrevista con el testimonio antes analizado de la señora Marta Reyes Lennis y de la misma concejala del PIN Victoria Eugenia Caicedo en armonía con el documento contentivo del cronograma de actividades a desarrollar por el partido de integración nacional en el municipio de Guacarí, se infiere válidamente que el Secretario de Educación efectivamente apoyaba a ese movimiento político, no dudaba en prestarle cualquier forma de contribución y que definitivamente estuvo presente tanto en el evento partidista realizado el 17 de enero de 2010 como en la concentración política que tuvo lugar el día sábado 20 de febrero del mismo año, días antes del cierre de campaña al lado de los líderes del partido; corroborando las conclusiones de la primera instancia en este sentido.

Corolario. Del análisis integral del material probatorio incluyendo las inferencias resultantes de las contradicciones de los testigos con lo expresado en las entrevistas, sumado a la declaración de la concejala del PIN Victoria Caicedo y en especial la primera declaración rendida por la señora Marta Reyes Lennis, administradora del Coliseo Ricardo Torres del municipio de Guacarí, se tienen como hechos ciertos que el líder del Partido de Integración Nacional PIN en el municipio de Guacarí es el doctor Carlos Herney Abadía Campo, el secretario del partido es el señor Milton Ortiz Vargas, la tesorera Claudia Vásquez y la fiscal era Zuleima Montenegro, que ese movimiento político apoyó en las elecciones del 14 de marzo de 2010 a los doctores Heriberto Escobar, a la Cámara y Juan Carlos Rizzeto, al Senado de la República, que la primera reunión política del partido PIN en el año 2010 se realizó en el Coliseo Nuevo ubicado en la calle 3º con Kra 1ª, y el 20 de febrero de 2010 se llevó a cabo otra reunión en el Polideportivo, con la asistencia de 300 a 400 personas, que de acuerdo a la misma documentación aportada por el señor Milton Ortiz, figuraba como una reunión con funcionarios del municipio.

Pero además de estos hechos generales, el análisis integral de las pruebas referidas, permite afirmar que el doctor Navarro Piedrahita, Secretario de Educación del Valle, oriundo del municipio de Guacarí, -donde fue rector de una institución educativa y alcalde municipal-, estuvo presente en la concentración política del Partido de Integración Nacional que tuvo lugar el día sábado 20 de febrero de 2010 en el Polideportivo de Guacarí, sentado por algún tiempo en la mesa principal al lado del doctor Carlos Abadía líder del Partido de Integración Nacional, conducta que por la naturaleza de su cargo resulta reprochable su actuar, pues mientras por un lado enviaba circulares a los colegios públicos solicitando a las directivas abstenerse de intervenir en actividades políticas de cara a las elecciones del 14 de marzo de 2010, por otra parte, hacia presencia activa en las actividades partidistas organizadas por el partido de integración nacional, sin reparar que de esta forma se utilizara de manera indebida el cargo confiado dado el nivel y autoridad derivados del mismo.

Además de la asistencia a la reunión proselitista del día 20 de febrero de 2010, el doctor NAVARRO PIEDRAHITA hizo presencia y adelantó actividades de coordinación de la concentración política celebrada por partidarios de PIN en el Coliseo de Guacarí el 17 de enero de 2010, la cual contó con la asistencia de los lídes del partido PIN y de los candidatos al Senado Juan Carlos Rizzeto y a la Cámara Heriberto Escobar, siendo evidente el carácter partidista de la reunión. El apoyo del Secretario de Educación se hizo manifiesto en las actividades de ese movimiento político al punto de contribuir con una lechona, lo que muestra claramente no sólo su afinidad con esa colectividad política sino su intención de dirigir su actuar a respaldar las candidaturas al Senado y Cámara por el PIN, conducta que debe ser objeto de reproche.

Grabación C.D.: Con relación a la grabación cuyo contendido daba razón de una presunta participación en política del Secretario de Educación del Valle del Cauca en el Municipio de Guacarí, al invitar a votar por el entonces candidato al Senado de la República Juan Carlos Rizzeto y por el candidato a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Heriberto Escobar, es oportuno reiterar que esta grabación da cuenta de una invitación realizada a un auditorio, donde se utilizó micrófono y bafles, luego no existe ninguna razón para considerar que con su práctica se violaron derechos fundamentales a la intimidad. En uno de los apartes de la intervención contenida en la grabación, que dura cerca de 8 minutos, se escucha la siguiente afirmación: “Como Secretario de Educación del Valle del Cauca me debo a un organización política… aquí votaremos por Juan Carlos Rizzeto al Senado de la República y por Heriberto Escobar a la Cámara de Representantes…”

Obviamente el Secretario de Educación para los meses de enero y marzo de 2010 era el doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO y hemos visto antes que el disciplinado apoyó la causa partidista del PIN, que en el municipio de Guacarí tenía como candidatos al Senado de la República al doctor Juan Carlos Rizzeto y a la Cámara al señor Heriberto Escobar, como se menciona en la grabación y en la misma se habla de actividades desplegadas desde la Secretaria de Educación del Valle a favor de funcionarios públicos del municipio de Guacarí, a quienes estaría dirigido ese mensaje político; luego entonces, de haberse comprobado que esa era su voz y dada la naturaleza de la intervención, ese solo acto seria suficiente para configurar falta disciplinaria por participar e influir en actividades proselitistas del Partido de Integración Nacional PIN, y si bien en algunas entrevistas (Milton Ortiz, Eduardo Montaña Banguero y Alba Ruth Martínez) se dijo que esa era la voz del señor Navarro Piedrahita, ante el cambio de versión en los testimonios y la inexistencia de otras pruebas que corroboren ese hecho, sumado a que el dictamen técnico proferido por el CTI de la Fiscalía General de la Nación señaló que el documento dubitado presenta fallas técnicas que no permiten realizar una comparación de las voces, el análisis en conjunto de las pruebas sólo permite afirmar en grado de probabilidad la existencia de ese hecho y la posible ocurrencia del mismo en la reunión del PIN realizada el 20 de febrero de 2010, lo que impide señalar en grado de certeza quién fue el autor del discurso político contenido en la grabación, cuándo y en qué lugar se realizó la intervención referida, pues en la entrevista del señor Milton Ortiz sólo se dijo que el doctor NAVARRO PIEDRAHITA hizo parte de la mesa principal en la reunión del 20 de febrero, advirtiendo que no escuchó la alocución del funcionario y los señores Eduardo Montaña y Alba Ruth Martínez aseguraron en las entrevistas que no vieron al doctor GUSTAVO NAVARRO realizando intervenciones de esa naturaleza.

En todo caso se debe señalar que la falta de certeza sobre la persona que figura realizando ese discurso político en la grabación no le resta fuerza al hecho demostrado de la utilización del cargo del implicado GUSTAVO NAVARRO como Secretario de Educación para asistir y participar en las reuniones del PIN llevadas a cabo en el municipio de Guacarí, previo a las elecciones del 14 de marzo de 2010 y con evidente apoyo a las candidaturas de esa colectividad política, esto es, al señor Juan Carlos Rizzeto al Senado y al señor Heriberto Escobar a la Cámara, tal como quedó demostrado antes.

Vista la existencia del material probatorio que demuestra la realización de la conducta desplegada por el doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO sobre la cual se sustenta la imputación y la sanción impuesta en primera instancia, es preciso adentrarnos en el estudio de la estructura de la falta disciplinaria, compuestas sobre los elementos de tipicidad e ilicitud sustancial y culpabilidad.

5.1 De la legalidad de las imputaciones efectuadas en los cargos e Ilicitud sustancial.

La conducta imputada por la primera instancia al doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, en su calidad de Secretaria de Educación del Valle del Cauca, fue encuadrada en los tipos disciplinarios que a continuación se relacionan:

Artículo 48-39 de la Ley 734 de 2002. “Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en {}{}la Constitución y la ley”.

El verbo rector del tipo disciplinario descrito en el artículo 48-39 del C.D.U. es “Utilizar”, acción que recae sobre “el cargo público” y requiere para su adecuación una orientación teleológica concreta: “…para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos…” El enunciado denota que la configuración del tipo se produce con cualquier forma de participación del servidor público en actividades de carácter partidista o proselitista en las que el cargo público ostentado resulte instrumentalizado.

Si bien es cierto el concepto de participación en actividades partidistas denota una pluralidad de acciones con las que un servidor público puede llegar a materializar el tipo disciplinario, el texto normativo ofrece al operador disciplinario un marco de referencia que permite precisar con claridad la conducta reprochada, pues lo que se prohíbe es la instrumentalización del cargo propio de la función pública con fines partidistas, en otras palabras, el artículo 48-39 está circunscrito a “la demostración del uso indebido del cargo para inclinar la balanza en contra de la independencia, la moralidad y la autonomía que guían la función pública"(14), siendo suficiente para generar ese desbalance el uso del cargo público en actividades que tengan la connotación de partidistas en cualquier modalidad(15).

La conducta desplegada por el Secretario de Educación del Valle del Cauca doctor NAVARRO PIEDRAHITA, se adecua a la descripción del tipo disciplinario al haberse comprobado que el funcionario, estando en plena época preelectoral (17 de enero y 20 de febrero de 2010), no sólo contribuyó con comida para los asistentes al evento de carácter partidista realizado en el Coliseo Ricardo Torres del Municipio de Guacarí, Departamento del Valle del Cauca, organizado por partidarios del movimiento político PIN, sino que además se hizo presente en el lugar para hacer la entrega directa de su donación, haciendo evidente su apoyo y favor a esa causa partidista y no reparó en asistir a la reunión política del mismo día 17 de enero de 2010 y la concentración del 20 de febrero del mismo año, esta última realizada en el Polideportivo de Guacarí, las cuales tuvieron el propósito claro de buscar apoyo del electorado para respaldar las campañas al Senado del señor Juan Carlos Rizzeto y a la Cámara por el Valle del Cauca del señor Heriberto Escobar, miembros del partido PIN, respaldados por el dirigente político Carlos Herney Abadía.

De las pruebas allegadas al proceso y antes analizadas, se tiene certeza que el disciplinado utilizó el cargo de Secretario de Educación del Departamento para participar de manera irregular en sendos eventos políticos organizados por miembros y simpatizantes del movimiento político PIN, conducta materializada en la contribución con comida entregada personalmente en presencia de los potenciales electores y en su asistencia a los eventos de carácter proselitista del 17 de enero y 20 de febrero de 2010 organizados por miembros del PIN, actos demostrativos del interés por hacer público su apoyo con las candidaturas de ese organización política para las elecciones del 14 de marzo de 2010 y, de otra parte, hacer pesar en la opinión su investidura de Secretario de Educación y en general de líder político en la región, si se tiene en cuenta que ya había ostentado el cargo de alcalde por elección popular en el municipio de Guacarí y que es una persona ampliamente conocida en ese municipio.

La Sala Disciplinaria, observa que la situación fáctica relativa a la reunión del 17 de enero de 2010 no estuvo limitada a brindar una contribución o ayuda solidaria a una actividad social ajena a cuestiones político partidistas, por el contrario, era un hecho conocido para el Secretario de Educación que la señora Victoria Eugenia Caicedo, quien le hizo la solicitud del apoyo con comida, era concejal de Guacarí por el movimiento político Partido de Integración Nacional (PIN), que el objetivo de la convocatoria de concejales de un movimiento político ad portas de las justas electorales conectaba directamente con la actuación a seguir de cara a las elecciones del 14 de marzo de 2010 y no conforme con la contribución de comida decidió hacer la entrega personal, dejando claro su acompañamiento en el evento; además en ese mismo lugar, Coliseo Ricardo Torres del Municipio de Guacarí, se realizó la reunión en la que estuvieron presentes, entre otros, el Dr. Juan Carlos Rizzeto, candidato al senado por el PIN, el doctor Heriberto Escobar, candidato a la cámara de representantes por el mismo movimiento, siendo un hecho notorio que se trataba de dos de los candidatos al Congreso de la República para las elecciones del 14 de marzo de 2010, y el disciplinado no reparó en asistir al evento partidista en claro quebrantamiento de la imparcialidad exigible como Secretario de Educación del Valle; a lo cual se suma su asistencia a al reunión política celebrada el 20 de febrero del mismo año en el Polideportivo de Guacarí, donde no sólo se hizo presente sino que estuvo al lado de los dirigentes de ese movimiento político, entre ellos el doctor Carlos Abadía.

Las máximas de la experiencia enseñan que la presencia de un funcionario que ostenta cargo del nivel de Secretario Departamental en reuniones convocadas por partidarios del PIN realizadas en un municipio donde es ampliamente conocido, resulta ser un espacio y medio propicio para buscar y tener el apoyo electoral de las personas que participaron en la aludida reunión.

En estas circunstancias y analizada la conducta del doctor NAVARRO PIEDRAHITA en su contexto, puede concluirse que el disciplinado utilizó su investidura como Secretario de Educación aprovechando que se trataba de una autoridad en el Departamento, aportando comida para una de las reuniones y haciendo presencia en diversos eventos partidistas del Partido de Integración Nacional con asistencia masiva de simpatizantes.

La Sala Disciplinaria comparte lo expuesto por la primera instancia, en el sentido que el doctor NAVARRO PIEDRAHITA dirigió su conducta a favorecer una causa partidista al demostrarse su participación en las actividades proselitistas del 17 de enero y del 20 de febrero de 2010, razón por la cual lo encontró disciplinariamente responsable por la falta disciplinaria contenida en el numeral 39 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, sin que la configuración del tipo requiera demostrar que haya sido orador en esas reuniones.

Por ello, la Sala se aparta del argumento equivocado de la defensa, al decir que las pruebas obrantes dentro del expediente no demostraban la conducta imputada al disciplinado, pues como lo advirtió la primera instancia, se demostró en grado de certeza la actuación del Secretario de Educación en las dos concentraciones políticas organizadas por ese movimiento político, conducta que encontró ajustada frente a la descripción típica contenida en el artículo 48 del numeral 39 del Código Disciplinario Único.  

Concurso de faltas: La conducta desplegada por el disciplinado doctor EIBER NAVARRO PIEDRAHITA antes que dar lugar al concurso de faltas heterogéneo y simultáneo(16) derivado de incurrir en la falta gravísima contenida en el artículo 48-39 del CDU y simultáneamente en la descrita en el artículo 48-40, en realidad corresponde al denominado concurso aparente de tipos(17), en tanto la conducta del doctor NAVARRO PIEDRAHITA sólo de manera formal y aparente concurre en la estructura típica de diversos hechos sancionables, pues una valoración concreta de las descripciones normativas permite demostrar su exclusión entre sí, de manera que el reproche sólo deviene por incurrir en la prohibición contenida en el artículo 48-39 de la Ley 734 de 2002, antes analizada.

Con relación a la ilicitud sustancial se precisa que la misma está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello la estructuración de la antijuridicidad de la conducta se agota al establecer que el sujeto disciplinable desconoció en términos sustanciales la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico.

La actuación del Secretario de Educación EIBER GUSTAVO NAVARRO implicó un quebrantamiento sustancial del deber de abstenerse de utilizar el cargo, empleo o función como medio para participar en actividades políticas, o influir en procesos proselitistas, toda vez que como todo servidor público tiene derecho al sufragio, siendo esta la manera legalmente permitida de participar en procesos electorales, pero cuando se desborda este derecho y el accionar del funcionario involucra o implica la utilización de su cargo o empleo para dichos fines, se afectan los principios de transparencia e imparcialidad propios de la función administrativa.

Comportamientos como los ejecutados por el doctor NAVARRO PIEDRAHITA, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle, implican un desacato abierto de los deberes funciones exigidos a quienes ejercen función pública y en particular a quienes ostentan cargos de dirección tales como Gobernadores, Alcaldes o Secretarios de Departamento o Municipio, para el caso – la transparencia, lealtad, igualdad e imparcialidad entre otros-.

La finalidad de la norma es que los servidores públicos ejerzan la función pública con lealtad frente al Estado, independencia y autonomía, sin valerse del cargo que se ostenta o de la autoridad propia del cargo directivo, para favorecer una determinada campaña política o un candidato.

La conducta del disciplinado no se limitó a un acto aislado y solidario, como lo pretende hacer ver la defensa, toda vez que de las pruebas valoradas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos- esto es, ad portas de un debate electoral, con asistencia de los candidatos del partido PIN y haciendo presencia notoria en la mesa principal al lado del doctor Carlos Abadía– emerge con claridad que con la conducta desplegada por el Secretario de Educación del Valle se marcó el rompimiento de los principios que gobiernan la actividad pública, al poner a favor de una causa partidista la investidura del cargo confiado; luego antes que ser ejemplo de imparcialidad, dio muestras de su capacidad para aprovechar la situación de poder derivada de su calidad como Secretario Departamental y ponerla a favor del Partido de Integración Nacional PIN.

5.2. De la Culpabilidad:

En cuanto al aspecto subjetivo del comportamiento, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la conducta del doctor NAVARRO PIEDRAHITA en su condición de Secretario de Educación del Valle fue dolosa.

Tratándose de una conducta activa -utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas-, es necesario probar que en la actuación del disciplinado concurrieron el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y su voluntad, reproche que se produce en el evento de establecer que el implicado tuvo la posibilidad de actuar de modo diferente, esto es, ajustando su conducta al ordenamiento jurídico.

Como bien lo analizó el fallador de instancia, la falta gravísima imputada es de aquellas conductas que por su misma connotación y difusión, son de conocimiento pleno de cualquier servidor público, en cualquiera de los rincones más apartados de la geografía Colombiana, de ahí que en personas de la categoría de un secretario de orden departamental, como el doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA – Secretario de Educación del Valle del Cauca – no sea cuestionable - decir que estaba enterado con lujo de detalles de la prohibición legal de utilizar su cargo para participar en actividades de los partidos políticos y en las controversias políticas.

Además conocía que la señora Victoria Eugenia Caicedo era concejal del partido del PIN y la contribución que le solicitaba para la reunión del 17 de enero de 2010 beneficiaba a los concejales de ese movimiento, lo cual constató con su presencia en el coliseo Ricardo Torres, de Guacarí. Aunado a lo anterior y para no dejar dudas de la gestión del disciplinado a una causa política, hizo presencia directa y voluntaria en el lugar del evento proselitista del 17 de enero y mostró un interés directo por favorecer a este partido al estar presente en la reunión del 20 de febrero de 2010 acompañando a las directivas del PIN, a sabiendas que su presencia en actos de esa naturaleza, dada su investidura de Secretario de Educación del Valle del Cauca, era suficiente para atentar contra el principio de imparcialidad que el ejercicio de la función pública le demandaba, más aún cuando por su misma trayectoria personal y política en la región, era el medio idóneo para enviar un mensaje a inclinar opiniones y cerrar fuerzas a favor de una campaña, en este caso del Movimiento de Integración Nacional – PIN.

Queda establecido que el doctor NAVARRO PIEDRAHITA, quien tiene un largo recorrido en la actividad pública al haber ocupado cargos como alcalde municipal de Guacarí, rector de una institución educativa, y ahora Secretario de Educación Departamental, conocía los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria y su ilicitud y pudiendo actuar de otro modo, esto es, absteniéndose de entregar contribuciones a partidarios del Partido de Integración Nacional y de hacer presencia en los sitios donde se organizaban reuniones por parte de integrantes del PIN de cara a las justas electorales del 14 de marzo de 2010, optó por infringir el ordenamiento y afectar la función pública.

La conclusión no puede ser otra si se tiene en cuenta además, que mientras la misma Secretaría de Educación Departamental enviaba circulares u oficios a los colegios solicitando a los directivos abstenerse de utilizar los centros educativos en actividades partidistas, el propio Secretario de Educación en un acto de burla y desafío a las autoridades participaba de manera directa en actividades proselitistas a favor de los señores Juan Carlos Rizzeto y Heriberto Escobar, de quienes se sabía que eran candidatos al congreso de la República por el Partido de Integración Nacional.

Razón le asiste al A quo al señalar que las normas sobre indebida participación en política son de conocimiento público y que en tal sentido, el resultado del comportamiento del disciplinado fue un acto voluntario, libre de cualquier clase de condicionamiento, anclado para el caso, en el ánimo de contribuir y asistir a actividades políticas, que en último demostraba su interés directo y marcado por una organización política en particular.

No hay duda entonces que se trató de un comportamiento eminentemente DOLOSO, pues pese a tener el conocimiento pleno sobre la ilicitud de su actuar, voluntariamente decidió asumir el quebrantamiento de la norma y las consecuencias que de ello podía derivarse. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala Disciplinaria confirmará en su integridad el fallo apelado, mediante el cual encontró responsable disciplinariamente al disciplinado EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, vinculado en su condición de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

5.3. Sobre la Calificación de la falta y Dosificación de la sanción:

Como corolario de lo expuesto, la Sala Disciplinaria deberá confirmar la sanción impuesta por la primera instancia al doctor GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, en tanto la naturaleza de la falta disciplinaria derivada del cargo del cual se le halló responsable tiene como límite mínimo legal el establecido en dicha sanción y se imputó a título de dolo.

En efecto, las faltas enlistadas en el artículo 48 del C.U.D. son supuestos normativos calificados por el legislador como tipos de naturaleza gravísima. Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del C.U.D. sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas gravísimas realizadas con dolo traen como consecuencia necesaria la imposición de sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

Por tanto, el operador disciplinario sólo puede entrar a realizar la dosificación de la sanción frente al término de inhabilidad general, la cual tiene fijado un límite de mínimo diez (10) y máximo veinte (20) años, siempre y cuando no se haya afectado el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad puede ser permanente. Así lo establece el artículo 46 de la Ley 734 de 2002: “Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años,…pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente(18) C-948-02”. Visto que la primera instancia estableció como límite de la inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas el término mínimo legal, esta Sala procederá a confirmar la sanción en aplicación del mandato del legislador.

En mérito de la expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 03 de junio de 2010, por medio de la cual, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en su calidad de Funcionario Especial, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 175 de la Ley 734, sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS al doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.570.436, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por haberlo encontrado responsable de los cargos formulados en su contra, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Oficina de Origen - Primera Instancia, NOTIFICAR el contenido de la presenta decisión a los interesados en la resultas del proceso, indicándoles que contra la misma no procede ningún recurso en vía gubernativa.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, a fin de hacer efectiva la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 172-3 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO. Por la Oficina de Origen - Primera Instancia, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

QUINTO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado

Presidente.

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada.

Radicación: 161-4747

(IUS-2010-80567)

Proyectó:Dr. RAUL G. MARIN

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1] Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

[2] Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una cusa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

[3] Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

[4] Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

[5] En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia No. C-454/93 al referirse a la prohibición que recaía en esta clase de servidores públicos para tomar parte en actividades partidistas: “Aquí no interesa el nivel del cargo que se desempeñe sino el papel que juega, dentro de la organización del Estado, el cuerpo al que se pertenece. Se trata de una garantía adicional de plena imparcialidad e independencia del empleado.

[6] C.P artículo 110: “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”

[7] “1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera.

[8] Ley 906 de 2004. Art. 336. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando los elementos materiales probatorios, la evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o participe.

Art. 344. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba…

Art. 346. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse en juicio...

[9] Art.357… El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba…

[10] Art. 373. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.

[11] Cfr. Salvamento de voto en el fallo que declaró exequible el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 (Mg. Nilson Pinilla Pinilla).

[12] Corte Suprema de Justicia. Sala De Casación Penal. M.P. IBÁÑEZ GUZMÁN. Proceso No 30802. Sentencia del 2 de diciembre de 2008.

[13] Sobre la valoración del testimonio señala el doctor Jairo Parra Quijano: “un testigo puede en parte haber dicho la verdad y que ella aparezca apuntalada por otras pruebas…No habría un buen manejo de la prueba testimonial, si tuviéramos la irresponsabilidad de afirmar, 'como en esta parte mintió, mintió en todo, porque puede ser esa afirmación cierta o no, pero debe surgir del estudio del testimonio en concreto y dentro del universo del respectivo proceso”. Manual de Derecho Probatorio. XIII edición, librería del Profesional, pg 349.

[14] SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel; YATE CHINOME, Diomedes y DÍAZ BRIEVA, Álvaro. Derecho Disciplinario. Parte Especial. Estudio Sistemático de las faltas gravísimas. Ediciones Nueva Jurídica. Año 2009. Págs. 183 y 184.

[15] Al respecto, la Sala Disciplinaria encuentra pertinente traer a colación, lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2010, en relación con la legalidad de los tipos disciplinarios ““En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. … De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.

[16] Con la misma acción se quebrantan simultáneamente dos tipos disciplinarios diferentes y excluyentes.

[17] La Corte Suprema de Justicia ha señalado que se está frente a un concurso aparente de tipos: “cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van mas allá del comportamiento del justiciable”. sentencias de julio 25 de 2007, radicación 27383, de 9 de marzo de 2006, radicación 23755, de 10 de mayo de 2001, radicación 14605, entre otras.

[18] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-02de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020