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Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 8

Radicación No:161-6507IUS 2012-165310IUC D-2013-818-613206
Disciplinado:Mayor LUIS ALBERTO MOGOLLÓN GELVES
Cargo y Entidad:Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería No. 33 “Junín” del Ejército Nacional
Quejoso:YORDAN JAIR PLAZA CUAVAS
Fecha queja:12 de abril de 2012
Fecha hechos:Del 6 de junio de 2009 al 22 de junio de 2011
Asunto:Resuelve recurso de apelación contra fallo de primera instancia que impuso sanción disciplinaria

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares el 20 de abril de 2016, mediante el cual responsabilizó disciplinariamente al mayor LUIS ALBERTO MOGOLLÓN GELVES del cargo único formulado, imponiéndole como sanción la separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 20 años.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

- Queja: mediante queja juramentada presentada ante la Procuraduría Regional de Antioquia el 12 de abril de 2012, el señor YORDAN JAIR PLAZA CUAVAS denunció, entre otros hechos, supuestos nexos del entonces mayor LUIS ALBERTO MOGOLLÓN GELVES, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería No. 33 “Junín” del Ejército Nacional, con bandas criminales.[1

- Indagación preliminar: con auto del 3 de octubre de 2013, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó la apertura de indagación en contra del mayor LUIS ALBERTO MOGOLLÓN GELVES por sus presuntos nexos con grupos armados al margen de la ley.[2

- Investigación disciplinaria: mediante proveído del 31 de julio de 2014, el a quo abrió investigación en contra del mayor LUIS ALBERTO MOGOLLÓN GELVES.[3

El 20 de abril de 2015, la primera instancia prorrogó la investigación disciplinaria por el término de tres meses.[4

- Cierre investigación disciplinaria: el 31 de agosto de 2015, la primera instancia cerró la investigación[5 y notificó la decisión por estado del 11 de septiembre de 2015,[6 conforme lo preceptúa el artículo129 de la Ley 836 del 16 de julio de 2003 (Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares).

- Pliego de cargos: con auto del 5 de noviembre de 2015,[7 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares le formuló al disciplinado el siguiente cargo: “El señor Mayor ® LUIS ALBERTO MOGOLLON GELVES, en su calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No 33, “Junín”, al suministrar información sobre la situación operacional de las tropas adscritas al citado Batallón, a las bandas criminales que operaban en dicha jurisdicción a cambio de una remuneración mensual, con el fin de evitar que etas (sic) fueran combatidas y puestas a disposición de la autoridad judicial competente; al igual que la movilización de pelotones de dicha unidad menor sin estar autorizado para ello, puedo haber incurrido con dichas conductas en la vulneración a lo establecido en el numeral 12 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del numeral 34 del artículo 58 de la ley 836 de 2003, que dice: «(…) 12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos». Negrita y subraya fuera de texto”[8

La falta la calificó provisionalmente como gravísima a título de dolo.

El 9 de febrero de 2016, se surtió la notificación personal con defensor de oficio.[9

- Descargos: El 18 de febrero de 2016, la defensa de oficio presentó descargos sin solicitar la práctica de pruebas.[10

- Alegatos de conclusión: con auto del 29 de febrero de 2016, la primera instancia corrió traslado para los alegatos de conclusión,[11 siendo comunicados al disciplinado y su defensa mediante oficios del 4 de marzo de 2016;[12 también se publicó la decisión en el estado del 9 de marzo de 2016.[13

El 8 de marzo de 2016 la defensa radicó sus alegatos de conclusión,[14 a la vez que solicitó escuchar en versión libre al disciplinado.[15

El 4 de abril de 2016 se llevó a cabo la diligencia de versión libre,[16 durante la cual el investigado allegó copia de las entrevistas que su abogado defensor en lo penal le realizó a JHEISON JHON JARABA PEDRAZA,[17 JOAQUÍN JAVIER TUBERQUIA VALLE[18 y JORGE ENRIQUE RUIZ VALVERDE,[19 de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 271 de la Ley 906 de 2004.

- Fallo primera instancia: mediante proveído del 20 de abril de 2016, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares declaró probado el único cargo formulado al disciplinado y, en consecuencia, lo sancionó con la separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 20 años,[20 siendo notificada la decisión de manera personal a la defensa el 25 de abril de 2016.[21

- Recurso de apelación: el 28 de abril de 2016, la estudiante de derecho SUSANA CASAS VALENCIA, en calidad de defensora de oficio, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.[22

- Concesión del recurso: con auto del 3 de junio de 2016, la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria en el efecto suspensivo.[23

El 15 de junio de 2016, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura. [24

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 20 de abril de 2016, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado al mayor LUIS ALBERTO MOGOLLÓN GELVES, en su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería No. 33 “Junín” del Ejército Nacional, decisión cuyas consideraciones se resumen así:

Las pruebas obrantes demuestran en grado de certeza que el disciplinado auspició y colaboró con el grupo armado ilegal (Bacrim) “Los Paisas”, en razón a que se reunió con JEISON JHON JARABA PEDRAZA, de quien recibió inicialmente cinco millones de pesos y un teléfono Black Berry y posteriormente 10 millones de pesos mensuales a cambio de información privilegiada sobre las operaciones que adelantaría el Ejército Nacional en la jurisdicción del Batallón de Infantería No 33, “Junín”; “afirmación que tiene ponderación y valoración a la luz de lo declarado por el señor Jeison Jaraba Pedroza (alias Yeyé), ante la Fiscalía General de la Nación y por la denuncia presentada por el señor Jordan Jair Plaza Cuavas ante la Procuraduría regional Antioquia y ante la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se desprende de las declaraciones obrantes en el expediente, que el investigado movió las tropas de la institución castrense para evitar que estas capturaran a los integrantes de este grupo armado ilegal.”

Agregó que “sin ningún recato el disciplinado le propuso a quien lo relevaría en su cargo, Mayor Herrera Hernández, que había una forma de solucionar sus dificultades económicas, la cual consistía en datiar a Yeyé a cambio de dinero mensual, lo que a todas luces no es otra cosa que la cristalización del vínculo del señor Luis Alberto Mogollón Gelves, oficial investigado con el grupo armado ilegal.”

Puntualizó que el capitán VÍCTOR HUGO ESPINOSA PARRA declaró bajo juramento que el disciplinado le informó a la banda criminal “Los Paisas” sobre la desmovilización de unos integrantes de esa organización criminal cuando fungía como comandante encargado del batallón.

Del análisis de los testimonios que se rindieron ante la Fiscalía Primera Especializada en la etapa de investigación y en la audiencia de juicio oral por los diferentes testigos citados en el plenario, confirmó el vínculo que tenía el investigado con las Bacrim, grupo denominado “Los Paisas”, dado que en las diferentes declaraciones existe coherencia, identidad del responsable, hechos cronológicamente narrados y las irregularidades cometidas por el mayor LUIS ALBERTO MOGOLLÓN GELVES.

Trajo a colación la declaración del señor ALCIDES JOSÉ QUINTANA BACIL[25 quien aseveró que en la cárcel “Las Mercedes” se entrevistó en cuatro ocasiones con el abogado SANDOVAL, defensor del disciplinado, quien le propuso que por una contraprestación económica firmara un papel que el abogado llevaba en el que constaba que el mayor MOGOLLÓN GELVES era inocente, informándole el abogado que ese acuerdo ya lo había hecho con alias “Martillo” y alias “El Indio”. También indicó el testigo que el disciplinado era una ficha clave y en la nómina de la organización ilegal le pagaban 10 millones de pesos mensuales. La primera instancia le otorgó plena credibilidad al declarante y de la misma concluyó que el investigado desplegó una estrategia encaminada a ocultar sus vínculos con ese grupo ilegal.

Respecto a la ilicitud sustancial, aseguró que la conducta del disciplinado afectó, sin justificación alguna, su deber funcional, dado que se apartó de la misión encomendada al Ejército Nacional como ímpetu integrante de las Fuerzas Militares y con su actuar vulneró los artículos 209 (principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, lealtad e imparcialidad) y 217 de la Constitución Política al servirse de su investidura para colaborar con la organización ilegal entregándole información privilegiada y moviendo, a su conveniencia, a los militares apostados en esa jurisdicción.

En cuanto a la culpabilidad, mantuvo la imputación que se hizo en el pliego de cargos a título de dolo, teniendo en cuenta que se demostró que el investigado conocía el carácter ilegal de su vínculo con el grupo armado conocido como “Los Paisas” (conocimiento de los hechos y de la ilicitud), cuando su misión constitucional e institucional era combatirlo y, por el contrario, de manera libre y voluntaria optó por auspiciarlo.

Así, al probar que el disciplinado cometió la falta gravísima censurada a título de dolo, el a quo, con fundamento en los artículos 62 y siguientes de la Ley 836 de 2003 y por remisión expresa de la misma a lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, lo sancionó con separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 20 años, pues con su conducta ocasionó un grave daño a la sociedad al reconocer autoridad de armas a ese grupo ilegal y por el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento al colaborar entregando información reservada y moviendo tropas por una contraprestación económica; de igual manera, tuvo en cuenta el grado y cargo que ocupaba el disciplinado como ejecutivo y segundo comandante del batallón, el cual tenía jurisdicción en el departamento de Córdoba.

Finalmente, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta el alcance del artículo 271 de la Ley 906 de 2004, no se pronunció sobre las entrevistas que JHEISON JHON JARABA PEDRAZA, JOAQUÍN JAVIER TUBERQUIA VALLE y JORGE ENRIQUE RUIZ VALVERDE rindieron ante el abogado del disciplinado en lo penal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de abril de 2016, la defensa interpuso recurso de apelación frente a la sanción al considerar que la primera instancia sólo probó la culpabilidad de su defendido mediante declaraciones de testigos que no presenciaron la conducta. Como argumento de su planteamiento, trajo a colación lo referido por el disciplinado en su versión libre, así:

- Que dentro de sus funciones no estaba la de tomar decisiones, por lo que no tendría ninguna facultad o función que le permitiera realizar el movimiento de la tropa castrense para evitar la captura de integrantes del grupo armado ilegal conocido como “Los Paisas”, como lo aseveró la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.

- Respecto a la acusación del capitán VÍCTOR HUGO ESPINOSA, según la cual filtró información sobre la entrega de uno integrantes del grupo armado ilegal “Los Paisas”, afirmó que existía un conflicto personal entre ellos y por eso el capitán “no informaba a mi defendido sobre la naturaleza de las operaciones, razón por la cual mi defendido no tendría información concreta para haber podido (sic) suministrar a la banda criminal Los Paisas y por tanto auspiciar o colaborar con estos.”

- Que el disciplinado al entregarle el cargo al mayor HERRERA HERNÁNDEZ lo que hizo fue alertarlo sobre la presencia de bandas criminales y los constantes ofrecimientos de dinero a cambio de información, sin que le insinuara la posibilidad de recibir ese dinero, “lo cual no implica que el señor Mogollón haya aceptado dichos ofrecimientos.”

En relación con el testimonio del señor JEISON JHON JARABA PEDRAZA ante la fiscalía, indicó la recurrente que “su simple declaración indicando que el señor Luis Alberto Mogollón efectivamente le suministraba información y recibía un dinero por ello no es suficiente para demostrar que efectivamente mi defendido haya incurrido en las conductas que se le endilgan.”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

6.1. Competencia

En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,[26 esta Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del quejoso, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.

De acuerdo con lo anterior, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 193 de la Ley 836 de 2003, el recurso de apelación otorga competencia a este órgano colegiado para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, en el entendido que de acuerdo con el artículo 153 ídem, “El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.”

6.2. Recurso de apelación - caso concreto

Estudiado el recurso de alzada, observa esta Sala que la recurrente cuestiona que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares sustentara el fallo sancionatorio con testigos que no presenciaron la conducta reprochada, cuando el disciplinado, en su versión libre, desmintió esas declaraciones, es decir, considera que las pruebas testimoniales no generan un grado de certeza suficiente que permitan afirmar que el disciplinado cometió la falta endilgada.

Así la abogada de oficio, con base en la versión libre, sostiene que el disciplinado no tenía la facultad de mover la tropa castrense para evitar la captura de integrantes del grupo armado ilegal conocido como “Los Paisas”; que el capitán VÍCTOR HUGO ESPINOSA acusó a su defendido porque entre ellos existía un conflicto personal y no le informaba las operaciones que realizaba y que es mentira que al entregarle el cargo al mayor HELBER FRANCISCO HERRERA HERNÁNDEZ le insinuara la posibilidad de recibir dinero del grupo armado ilegal. Igualmente, que la “simple declaración” del señor JEISON JHON JARABA PEDRAZA ante la fiscalía no es prueba que el disciplinado recibió dinero por suministrar información.

En este punto, advierte esta colegiatura que el recurso de alzada se funda en las exculpaciones hechas por el disciplinado en su versión libre, por lo cual, como punto de partida, debe quedar absolutamente claro que la versión no tiene la connotación de prueba, sino que constituye un mecanismo de defensa para que el disciplinado explique, libre de cualquier apremio, las circunstancias que rodearon los hechos investigados y su participación en los mismos; empero, es necesario que lo dicho por el disciplinado tenga sustento en pruebas legalmente producidas y oportunamente allegadas al proceso.

Ciertamente el disciplinado aportó las entrevistas que JHEISON JHON JARABA PEDRAZA, JOAQUÍN JAVIER TUBERQUIA VALLE y JORGE ENRIQUE RUIZ VALVERDE rindieron ante su abogado en lo penal; sin embargo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las mismas no son pruebas sino actos preparatorios del debate que se realizará en el juicio oral.

“Según lo indicado en precedencia, el sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004 se estructura sobre la idea de que sólo pueden ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad (art. 16).

Los usos de declaraciones anteriores, orientados a refrescar la memoria del testigo o a impugnar su credibilidad, no constituyen excepciones a esta regla, por las razones indicadas en el acápite anterior: son herramientas para facilitar el interrogatorio y/o la impugnación de la credibilidad del testigo o de su relato.

Las verdaderas excepciones a la regla general consagrada en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 están materializadas en los eventos de admisión de declaraciones anteriores como medios de prueba (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153), como es el caso de la prueba anticipada, la prueba de referencia y las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio.”[27

De acuerdo con lo referido, tenemos que las entrevistas allegadas por el disciplinado fueron realizadas por personas condenadas, es decir, con posterioridad a la investigación y juzgamiento penal, perdiendo la calidad de actos preparatorios, de ahí que en las mismas no se indique a qué proceso se incorporarían para su debate y valoración. Por ende, al no cumplirse a plenitud la regla general de que sólo pueden valorarse como prueba las declaraciones rendidas durante el juicio oral, la primera instancia, de manera adecuada, no las valoró como medios de prueba.

Así las cosas, la versión libre del disciplinado carece de asidero probatorio contundente y válido que dé claridad a sus exculpaciones y permitan desechar los testimonios con los cuales el a quo sustentó el fallo sancionatorio, siendo contrario al ordenamiento jurídico desconocer el valor probatorio de las declaraciones allegadas de manera legal y oportuna al expediente.

Por el contrario, revisado el contenido mismo de las declaraciones sobre las cuales la primera instancia asentó su decisión de declarar disciplinariamente responsable al mayor LUIS ALBERTO MOGOLLÓN GELVES, observa la Sala Disciplinaria que son creíbles y su valoración cumple los postulados del artículo 156 de la Ley 836 de 2003, en lo que se refiere a la apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En este sentido, los testimonios acreditan la existencia del siguiente hecho: el disciplinado, en el grado de mayor y mientras se desempeñó como Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería No. 33 “Junín” del Ejército Nacional con jurisdicción en el Departamento de Córdoba, auspició el actuar delincuencial de la organización armada ilegal conocida como “Los Paisas”, suministrándole información reservada sobre las operaciones militares que desarrolló ese batallón y moviendo las tropas, a cambio de una remuneración económica mensual.

Se debe entender que los testimonios, en cuanto cumplan los requisitos intrínsecos de existencia, validez y eficacia, deben ser valorados como medios de prueba conforme a derecho, a las reglas de la sana crítica y la experiencia mientras no existan aspectos que incidan en su apreciación

En definitiva, los testimonios que tuvo en cuenta la primera instancia para proferir el fallo sancionatorio no pueden ser desestimados, ya que no existen circunstancias objetivas que disminuyen su fuerza, afecten su credibilidad o imparcialidad.

Por último, esta colegiatura no comparte el planteamiento de la defensa respecto a que el disciplinado no tenía ninguna función o facultad para mover la tropa castrense, dado que las reglas de la experiencia enseñan que el grado de oficial superior como Mayor del Ejército Nacional y su calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No 33 “Junín”, sin lugar a dudas le permitían al investigado ordenar movilizaciones en esa unidad militar.

Así las cosas, desvirtuados los planteamiento de la defensa, no queda otro camino distinto a confirmar el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares el 20 de abril de 2016, mediante el cual responsabilizó disciplinariamente al mayor LUIS ALBERTO MOGOLLÓN GELVES del cargo único formulado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 20 de abril de 2016, por medio del cual la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares declaró disciplinariamente responsable al hoy mayor® LUIS ALBERTO MOGOLLÓN GELVES, identificado con la cédula de ciudadanía 79.709.914, en condición de Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería No. 33 “Junín” del Ejército Nacional, por la conducta objeto del cargo que le fue formulado, SANCIONÁNDOLO con la separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 20 años, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por intermedio de la secretaría de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, NOTIFICAR la presente providencia a los sujetos procesales y COMUNÍCARSELA al quejoso, advirtiéndoles que contra lo decidido no procede recurso alguno.

TERCERO: Por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, REMITIR las comunicaciones pertinentes a efectos de ejecutar, reportar y registrar la sanción disciplinaria, conforme lo reglado en los artículos 172, 173 y 174 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, previo los registros y anotaciones a que haya lugar, DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares para que adelante todas las gestiones necesarias para el acatamiento de lo aquí ordenado.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado

Presidente

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Procurador Segundo Delegado

Expediente: 161-6507, IUS 2012-165310, IUC D-2013-818-613206

JMO/coo

NOTAS DE PIE DE PÁGINA.

1. Folios 4 a 8 del cuaderno original (en adelante c.o.) No. 1

2. Folios 27 a 32 c.o. No. 1

3. Folios 56 a 60 c.o. No. 1

4. Folios 153 y 154 c.o. No. 1

5. Folio 526 c.o. No. 3

6. Folio 529 c.o. No. 3

7. Folios 530 a 553 c.o. No. 1

8. Folios 545 y 546 c.o. No. 3

9. Folio 589 c.o. No. 3

10. Folios 590 a 593 c.o. No. 3

11. Folios 594 y 595 c.o. No. 3

12. Folios 598 y 599 c.o. No. 3

13. Folio 601 c.o. No. 4

14. Folios 602 a 604 c.o. No. 4

15. Folio 605 c.o. No. 4

16. Folios 608 a 613 c.o. No. 4

17. Folios 614 a 617 c.o. No. 4

18. Folios 618 a 620 c.o. No. 4

19. Folios 621 a 623 c.o. No. 4

20. Folios 630 a 655 c.o. No. 4

21. Folio 657 c.o. No. 4

22. Folios 658 a 663 c.o. No. 4

23. Folio 666 c.o. No. 4

24. Folio 668 c.o. No. 4

25. Folios 451 a 452 c.o. No. 4

26. Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000.

27. Sentencia de casación del 25 de enero de 2017. Aprobado en Acta No. 17. Radicación proceso 44950. Número de providencia SP606-2017. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020