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SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 26

Radicación No161–7048 (IUS 2012 – 334733/IUC-2012-812-549020)
DisciplinadoMauricio Contreras Fierro.
Cargos y EntidadesOficinista grado 6 Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación.
QuejosoDe oficio (Informe de servidor público)
Fecha queja31 de agosto de 2012
Fecha hechos27 de agosto de 2012
AsuntoFallo de segunda instancia.

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR

En virtud de la función asignada en el numeral 1o del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del disciplinado Mauricio Contreras Fierro, la Sala Disciplinaria revisa la providencia proferida el 22 de marzo de 2017, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación lo declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de Oficinista, código 50F, grado 06, adscrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, por el término de un (1) mes.

II. HECHOS

En el fallo de primera instancia, emitido el 22 de marzo de 2017, se sancionó disciplinariamente al señor Mauricio Contreras Fierro, en su condición de Oficinista, código 50F, grado 06, adscrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, por omitir dar trámite algunos documentos que le habían sido asignados los días 2, 3, 8, 13, 16 y 22 de agosto de 2012, así como entregar los asuntos y elementos de trabajo que tenía a su cargo el 27 de agosto de 2012, día hasta el cual debía laborar en la entidad.

III. RECUENTO PROCESAL

Esta actuación disciplinaria se originó en el informe rendido por la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, doctora Diana Margarita Ojeda Visbal, a través del cual puso en conocimiento que el señor Mauricio Contreras Fierro, Citador grado 06, adscrito a la mencionada dependencia, expresó verbalmente en el área de Secretaría, el 21 de agosto de 2012, que la Procuraduría General de la Nación le había aceptado la renuncia que presentó a partir del 25 de agosto de 2012 y que no le entregaron el acto administrativo con el cual se le comunicaba la decisión. Agregó que, el 27 de agosto de 2012, el funcionario no se presentó para hacer entrega formal de su puesto de trabajo y de las labores que se le encomendaron, por lo cual, ordenó a las funcionarias Sandra Jeannette Pardo Lindo y Yolanda García Castillo elaborar un inventario del puesto de trabajo del señor Contreras Fierro.[1

La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó abrir investigación disciplinaria[2 en contra del señor Mauricio Contreras Fierro, Oficinista, código 50F, grado 06, con funciones en la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, el 28 de septiembre de 2012, providencia que se le notificó personalmente el 19 de noviembre de 2012.[3

El 11 de julio de 2016 el citado despacho formuló cargos en contra del investigado,[4 decisión que fue notificada a la defensora de oficio.

El fallo de primera instancia fue emitido por la Veeduría el 22 de marzo de 2017, sancionando al investigado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes,[5 el cual fue notificado personalmente a la apoderada de oficio el 30 de marzo de 2017[6 y al investigado mediante edicto del 25 de abril de 2017.[7

La defensa interpuso el recurso de apelación el 3 de abril de 2017,[8 el cual fue concedido ante la Sala Disciplinaria el 9 de mayo de 2017, en efecto suspensivo.[9

El 4 de abril de 2018 la Veeduría allegó al proceso la designación de un estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia como defensor de oficio.[10

IV. FALLO IMPUGNADO

El 22 de marzo de 2017 el Veedor de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de primera instancia contra Mauricio Contreras Fierro, en su calidad de Oficinista, grado 6, adscrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.[11

Sobre el primer cargo el a quo señaló que el investigado se encontraba incurso en la prohibición descrita en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, ya que se determinó que en su condición de Oficinista, grado 06, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, no le dio el trámite correspondiente a los documentos que se le habían asignado, dado que no los entregó a los profesionales de la dependencia ni a las otras oficinas de la entidad, lo cual se constituye en un incumplimiento de sus funciones.

Se sostuvo que el comportamiento del disciplinado fue sustancialmente ilícito, porque afectó el deber funcional que le imponía la obligación de adelantar el trámite de los asuntos que tenía a su cargo por razón de sus funciones, que consistía en entregar los documentos a través de las planillas del SIAF a los funcionarios de la dependencia y de las demás oficinas de la entidad, sin que esté demostrada causal que justifique su proceder, vulnerando los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que deben observar los servidores públicos.

Se calificó la conducta del disciplinado como grave, con fundamento en el grado de culpabilidad que se determinó como culpa grave y la perturbación del servicio.

Respecto del segundo cargo se expresó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del proceso, el investigado se encuentra incurso en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que está probado que en su condición de Oficinista, grado 06, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, no cumplió con uno de sus deberes, estos es, entregar los asuntos y elementos de trabajo que tenía a su cargo y le habían sido asignados por razón de sus funciones, con ocasión de su desvinculación del cargo generada por la aceptación de su renuncia.

Se indicó que el disciplinado había realizado el comportamiento con ilicitud sustancial, porque afectó sus deberes funcionales. Se calificaron las conductas como graves, con fundamento en el grado de culpabilidad que se determinó como culpa grave y el grado de perturbación del servicio.

Al disciplinado se le impuso la sanción de suspensión del cargo por el término de un mes.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La defensora de oficio instauró oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el cual, solicitó revocar la sanción impuesta a su defendido y absolverlo de responsabilidad, y de no ser posible lo anterior, subsidiariamente, imponer una sanción de amonestación escrita, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó que se variaron los cargos, porque en el fallo se aludió que en las declaraciones de Luz Myriam Rodríguez Acosta y de la procuradora delegada Diana Margarita Ojeda Visbal constaba una latente falta de respeto del señor Contreras Fierro con ellas, pero para probarlo debió existir un antecedente, una amonestación escrita por parte de su jefe inmediato, al ser el conducto regular que configura el debido proceso según el artículo 6 de la Ley 734 de 2002; además, arguyó que dichas pruebas demuestran que el investigado no tenía un buen ambiente laboral por el represamiento de trabajo a su llegada a la Procuraduría Delegada de Asuntos Laborales, funciones que debía desempeñar la señora Luz Myriam Rodríguez Acosta.

Afirmó que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Mauricio Contreras Fierro, porque no rindió versión libre ni existió amonestación escrita previa de la presunta falta de respeto, por lo cual pudo configurarse la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 28 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, al salvaguardar un derecho propio o ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber, debido a la renuncia que presentó y al documento en el que hizo entrega de su puesto de trabajo. Además, indicó que la acumulación de los documentos que se le endilgó al investigado obedeció a la negligencia de otro funcionario, que no es responsable por los documentos anteriores a su traslado a la mencionada dependencia.

Argumentó que no hubo ilicitud sustancial, porque el número de radicados no fue significativo en comparación a la cantidad que se manejan en la dependencia, porque el poco tiempo en el que desempeñó el cargo, por la ausencia de defensa material del disciplinado, porque no tuvo intención de afectar su desempeño como funcionario público sino que actuó amparado en la buena fe, y requirió se aplique en su favor el principio de proporcionalidad al haber actuado de buena fe porque al haber renunciado a la institución no tenía necesidad de ocultar su situación.

Sobre los registros de ingresos y salidas de la entidad del investigado, el 24 de agosto de 2012, indicó que no se evidencia ninguna salida que pudiera justificar el deber de entregar el carnet como requerimiento para la renuncia, pues posteriormente pudo ingresar sin registro.

Finalmente respecto de la sanción indicó que debía imponerse amonestación escrita y, agregó, que no se tuvieron en cuenta los criterios para la graduación de la sanción.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se entrará a estudiar el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia haciendo referencia a: I) la competencia; II) los cargos imputados al investigado; III) análisis sobre la presencia de nulidades; IV) consideraciones de la Sala Disciplinaria, acápite dentro del cual se tratan los temas de i) análisis de los cuestionamientos respecto de los hechos investigados en el primer cargo y las pruebas que lo soportan, ii) ilicitud sustancial, iv) culpabilidad; v) calificación de la falta; y vi) sanción.

1. Competencia.

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 22 de marzo de 2017, por la Veeduría de este ente de control, con fundamento en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con los artículos 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, ya que el recurso de apelación fue presentado en forma oportuna.

En consecuencia, la Sala Disciplinaria tiene la competencia para conocer y fallar en segunda instancia el presente proceso disciplinario, adelantado contra el Oficinista, grado 06, adscrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, Mauricio Contreras Fierro.

2. Cargos imputados al investigado.

Al señor Mauricio Contreras Fierro, en su calidad de Oficinista, grado 06, adscrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, que antes se denominaba Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, se le imputaron los siguientes cargos:

2.1. Primer cargo.

Al señor MAURICIO CONTRERAS FIERRO, en su condición de oficinista código 50F grado 06 con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, se le endilga el haber omitido presuntamente tramitar los siguientes documentos con los radicados que se relacionan, que le fueron asignados el día 2 de agosto de 2012 y que hasta el 27 de agosto de 2012, día hasta el cual debía laborar en la entidad, no le dio ningún trámite, constituyéndose dicha conducta en un posible incumplimiento de sus funciones:

199532, 213366, 213327, 210254, 213152, 236646, 239940, 238303, 239205, 240433, 239908, 247325, 250492, 257697, 254920, 259350, 259369, 259363, 259357, 259341, 276580, 251109, 270934, 228120, 268719, 298782, 298859, 239985, 237328, 292855, 299260, 254879, 278422, 310787, 260275, 240883, 260604, 265632, 265652, 280466, 280037, 280999, 263088, 263270,257156, 243316, 243332, 215572, 221435, 221458, 238402, 238221, 238229, 234090, 240890, 234025, 237036, 240045, 240149, 240408, 280942, 272996, 280962, 280239, 268847, 234098, 239296, 223301, 240771, 276441, 204968, 265521, 265676, 259078, 275071, 263289, 261525, 263371, 262673, 260126, 258060, 254047, 258728, 248614, 233339, 240932, 260264, 257928, 270116, 264402, 225737, 226551, 223273, 223281, 236227, 243657, 221522, 225413, 285633, 281579, 293180, 250854, 250985, 251215, 251370, 252125, 233206, 225666, 240090, 220004, 226482, 221071, 201076, 246220, 250401, 250299, 249293, 252723, 268082, 207662, 276770, 260646, 257122, 253014, 282378, 293019, 232520, 235977, 20253, 224245, 268499, 260531, 252525, 262732, 236310, 244776,  294488, 287153, 223721, 233445, 272054, 262725.

Igualmente, el disciplinado omitió tramitar los siguientes documentos que le fueron asignados para su trámite en las fechas que se relacionan:

276770------------------3 de agosto de 2012

278422------------------3 de agosto de 2012

20253--------------------8 de agosto de 2012

281579------------------8 de agosto de 2012

285633------------------8 de agosto de 2012

287153------------------8 de agosto de 2012

292855------------------8 de agosto de 2012

293180------------------13 de agosto de 2012

294488------------------13 de agosto de 2012

298782------------------13 de agosto de 2012

298859------------------13 de agosto de 2012

299260------------------16 de agosto de 2012

310787------------------22 de agosto de 2012

Se atribuyó al investigado haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, que estableció como prohibición omitir el despacho de los asuntos a su cargo, al no entregar los documentos a los profesionales de la dependencia donde laboraba y a otras oficinas, incumpliendo sus funciones, en concordancia con los Manuales de Funciones contenidos en la Resolución 450 del 2000, 253 del 9 de agosto de 2012 y el Memorando 02 del 2 de agosto de 2012.

2.2 Segundo cargo.

Al señor MAURICIO CONTRERAS FIERRO, en su condición de oficinista código 50F grado 06 con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos laborales, se le endilga el haber omitido presuntamente hacer entrega de los asuntos que tenía a cargo por razón de sus funciones el día 27 de agosto de 2012, día hasta el cual debía laborar en la entidad, los cuales se relacionan a continuación:

Documentos entregados el día 2 de agosto de 2012:

199532, 213366, 213327, 210254, 213152, 236646, 239940, 238303, 239205, 240433, 239908, 247325, 250492, 257697, 254920, 259350, 259369, 259363, 259357, 259341, 276580, 251109, 270934, 228120, 268719, 298782, 298859, 239985, 237328, 292855, 299260, 254879, 278422, 310787, 260275, 240883, 260604, 265632, 265652, 280466, 280037, 280999, 263088, 263270,257156, 243316, 243332, 215572, 221435, 221458, 238402, 238221, 238229, 234090, 240890, 234025, 237036, 240045, 240149, 240408, 280942, 272996, 280962, 280239, 268847, 234098, 239296, 223301, 240771, 276441, 204968, 265521, 265676, 259078, 275071, 263289, 261525, 263371, 262673, 260126, 258060, 254047, 258728, 248614, 233339, 240932, 260264, 257928, 270116, 264402, 225737, 226551, 223273, 223281, 236227, 243657, 221522, 225413, 285633, 281579, 293180, 250854, 250985, 251215, 251370, 252125, 233206, 225666, 240090, 220004, 226482, 221071, 201076, 246220, 250401, 250299, 249293, 252723, 268082, 207662, 276770, 260646, 257122, 253014, 282378, 293019, 232520, 235977, 20253, 224245, 268499, 260531, 252525, 262732, 236310, 244776, 294488, 287153, 223721, 233445, 272054, 262725.

Igualmente, el disciplinado tenía a cargo los siguientes documentos que le fueron asignados para su trámite en las fechas que se relacionan:

276770------------------3 de agosto de 2012

278422------------------3 de agosto de 2012

20253--------------------8 de agosto de 2012

281579------------------8 de agosto de 2012

285633------------------8 de agosto de 2012

287153------------------8 de agosto de 2012

292855------------------8 de agosto de 2012

293180------------------13 de agosto de 2012

294488------------------13 de agosto de 2012

298782------------------13 de agosto de 2012

298859------------------13 de agosto de 2012

299260------------------16 de agosto de 2012

310787------------------22 de agosto de 2012

El disciplinado tampoco hizo entrega de los siguientes elementos de trabajo que tenía a cargo:

1. Monitor HP 5502 Serial n.o CNC 54121VM código de barras 0000069640

2. Teclado HP B77670ACPR14WL

3. Torre HP Serial n.o MXJ602053T

4. Teléfono USB VolP Phone SN P1kh11010001332 ext 11925 placa 103143.

3. Análisis sobre la presencia de nulidades.

Aunque la defensa no solicitó expresamente declarar la nulidad del proceso disciplinario, efectuó algunos reparos frente al fallo de primera instancia que, según su criterio, vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales comprenden dos de las causales nulidad de las actuaciones disciplinarias, conforme al artículo 143 de Ley 734 de 2002, que se considera preciso analizar.

3.1. Variación de los cargos.

Se indicó que los cargos se variaron, pues en el fallo se dijo que en las declaraciones de Luz Myriam Rodríguez Acosta y de la procuradora delegada Diana Margarita Ojeda Visbal se había hablado de una latente falta de respeto del señor Contreras Fierro con ellas, conducta que para probarla requería que existiera como antecedente una amonestación escrita por parte de su jefe inmediato, al ser el conducto regular que configura el debido proceso, según el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, y que ellas muestran que el investigado no tenía un buen ambiente laboral al llegar a la procuraduría delegada, dado el represamiento en el desempeño de las funciones por parte de la señora Luz Myriam Rodríguez Acosta.

La Sala Disciplinaria al revisar el proceso advierte que, en el auto de cargos y el fallo de primera instancia, al hacer referencia al contenido de los testimonios de las funcionarias Luz Myriam Rodríguez Acosta[12 y Diana Marcela Bautista Rodríguez,[13 se consignaron sus manifestaciones sobre el comportamiento y actitud que tuvo el investigado con sus compañeras, no obstante, al concretar los hechos por los que se imputó la comisión de falta disciplinaria no se hizo alusión a este aspecto, dado que el primer cargo se centró en la omisión en el despacho de los asuntos a su cargo, y el segundo cargo en no entregar los asuntos y elementos de trabajo, a partir del momento en que se le aceptó la renuncia.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria considera que no se presentó la variación de los cargos a los que alude la defensa, porque los hechos fundamento de la imputación en los cargos y el fallo fueron los mismos.

Para calificar la culpabilidad como culpa grave, en el primer cargo, se tuvo en cuenta el comportamiento asumido por el investigado con sus compañeras de trabajo, y en el fallo de primera instancia también se estimó dicha situación para calificar, en los dos cargos, que la conducta se había realizado por culpa grave, consideraciones que no modificaron la imputación realizada en los cargos, sino que fue uno de los elementos que el a quo tuvo en cuenta para analizar el elemento subjetivo de la conducta.

Ahora bien, aunque todas las circunstancias y elementos de juicio en los que se soporta la culpabilidad deben estar debidamente demostrados dentro del proceso, esta instancia disciplinaria no comparte lo sostenido por la defensa en cuanto que, para probar el referido hecho, se requería que existiera como antecedente una amonestación escrita procedente del jefe inmediato, por ser el conducto regular que configura el debido proceso, según el artículo 6 de la Ley 734 de 2002.

Esta postura se fundamenta en que el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 consagra como principio rector de la acción disciplinaria el debido proceso, para que la investigación sea adelantada por el funcionario competente y con la observancia de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, y en la ley que establece la estructura y organización del Ministerio Público.

Por otra parte, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contempla la amonestación escrita como una de las sanciones disciplinarias a imponer a los servidores públicos que incurran en una falta disciplinaria leve culposa, determinación que se toma aplicando los criterios indicados en el artículo 43 ibídem para definir la falta disciplinaria y los elementos para calificar el grado de culpabilidad, con fundamento en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso[14, ya que la falta y la responsabilidad del investigado pueden demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.[15

De la lectura sistemática de las anteriores normas se concluye que la ley disciplinaria no contempla la amonestación escrita como una forma de demostrar un hecho ni una falta disciplinaria, sino como una sanción; por otra parte, la falta disciplinaria y la responsabilidad se demuestran a través de cualquier medio de prueba legalmente reconocido, dentro de los cuales no se encuentra comprendida la amonestación escrita.

La Sala Disciplinaria no evidencia las situaciones señaladas por la defensa, por lo cual considera que no se presentó la violación del debido proceso que fue alegada y, en consecuencia, tampoco se configura ninguna causal de nulidad.

3.2 La presunción de inocencia, la omisión en rendir versión libre y la ausencia de defensa material del disciplinado.

Se afirmó en el recurso de apelación que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Mauricio Contreras Fierro, porque no rindió versión libre.

Según el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, es un derecho del investigado ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. Al ser un derecho el investigado puede optar por rendirla o no,[16 por lo tanto, no constituye una vulneración al derecho de defensa el no habérsele oído en versión libre,[17 salvo que haya sido solicitado por el investigado o su defensor.[18

Esta instancia al revisar el proceso observa que el investigado ni la defensa solicitaron se recibiera la versión libre al investigado, como tampoco fue ordenada por el a quo, aunque en el auto de apertura de investigación se consignó que el investigado tenía el derecho a ser oído en versión libre,[19 lo cual le fue debidamente informado.[20

En consecuencia, el no haber oído en versión libre al investigado no mantiene incólume su presunción de inocencia, como lo sostiene la defensa, pues basta que la declaración de responsabilidad realizada mediante el fallo ejecutoriado se funde en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso.

En cuanto a la tesis de la defensa, referente a que no hubo ilicitud sustancial por la ausencia de defensa material de disciplinado, es pertinente que esta instancia disciplinaria aclare que la falta de defensa material no es un vicio que conlleve a la ausencia de ilicitud sustancial, pues no quebranta la sustancialidad de la función que se endilgó como transgredida, sino que afecta el derecho de defensa, el cual comprende una de la causales constitutivas de nulidad de la actuación disciplinaria.

Efectuada la anterior aclaración, es necesario señalar que en el presente proceso disciplinario el investigado fue notificado personalmente de la apertura de la investigación disciplinaria,[21 el auto de cargos se le comunicó para que se acercara a notificarse y, al no hacerlo, se le designó como apoderada de oficio una estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia, la cual actuó en todo el trámite procesal, notificándose personalmente de las providencias, presentando descargos, alegatos de conclusión e instaurando el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Por lo tanto, no se hallan razones para considerar que se vulneró el derecho de defensa del disciplinado, porque no se defendido directamente dentro del proceso, toda vez que los artículos 17 y 93 de la Ley 734 de 2002 disponen que, cuando se juzgue como persona ausente, una de las formas de garantizar el derecho a la defensa material es designándole un defensor de oficio, que puede ser estudiante del Consultorio Jurídico de una universidad legalmente reconocida. Tampoco se advierte en la gestión de la apoderada de oficio una vulneración al derecho de defensa real o material, toda vez que, por el contrario, la ejerció activamente exponiendo sus tesis defensivas.[22

De acuerdo con lo anterior, la Sala Disciplinaria no encuentra vulneración al derecho de defensa porque el investigado no rindió versión libre dentro del proceso disciplinario y porque no faltó defensa real o material, razones por las cuales no se configuró ninguna causal de nulidad de la actuación disciplinaria.

3.3 Conclusión parcial.

No se encontró que las situaciones puestas en evidencia por la defensa hayan vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, razón por la cual esta instancia no decretará la nulidad de la actuación.

4. Consideraciones de la Sala Disciplinaria.

En el recurso de apelación se expresaron algunas inconformidades respecto del fallo de primera instancia sin decir expresamente el cargo al que se alude, motivo por el cual esta instancia disciplinaria analizará la inconformidad expresada identificando conforme a los hechos si hace alusión al primer y/o al segundo cargo.

4.1. Análisis de los cuestionamientos respecto de los hechos investigados en el primer cargo y las pruebas que los soportan.

En el recurso de apelación se alegó, sobre los hechos investigados, que la acumulación de los documentos sin tramitar que se le endilgó al disciplinado se debió a la negligencia de otro funcionario, que el tiempo en que desempeñó sus funciones en la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social fue reducido y en él solamente recibió 13 documentos, pues los demás fueron consecuencia de un represamiento anterior a su llegada a la dependencia, y que para ese momento ya había renunciado a su cargo. Adicionalmente señaló la forma en que, en su criterio, debió valorarse el registro de ingreso y salida de la entidad del investigado el 24 de agosto de 2012.

Teniendo en cuenta que las anteriores controversias frente a los hechos investigados se refieren al primer cargo imputado al investigado, es necesario analizar las pruebas obrantes en el proceso sobre el mismo, para así verificar lo solicitado por la defensa.

En el primer cargo se le endilgó al señor Mauricio Contreras Fierro, en su calidad de Oficinista, código 50F, grado 06, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, que presuntamente omitió darle trámite a 142 documentos asignados el 2 de agosto de 2012, a 2 recibidos el 3 de agosto, 5 el 8 de agosto, 4 el 13 de agosto, 1 el 16 de agosto y 1 el 22 de agosto de 2012, para un total de 155, hasta el 27 de agosto de 2012 día hasta el cual laboró en la entidad.

Se encuentra demostrado en el proceso que el señor Mauricio Contreras Fierro se desempeñó como servidor público en el Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Oficinista, código 50F, grado 06, desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 27 de agosto de 2012, toda vez que fue nombrado mediante Decreto 2105 del 1 de agosto de 2011, en provisionalidad, en la Procuraduría Regional para Cundinamarca,[23 se posesionó el 1 de septiembre de 2011,[24 a partir del 1 de marzo de 2012 ejerció funciones en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público,[25 se le asignaron funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales mediante el Decreto 2382 del 12 de julio de 2012,[26 mediante Decreto 2832 del 15 de agosto de 2012 se le aceptó la renuncia a partir del 28 de agosto de 2012.[27

El periodo de tiempo en el que laboró Mauricio Contreras Fierro en la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social fue desde el 27 de julio al 27 de agosto de 2012, lo cual se encuentra probado en el Decreto 2382 del 12 de julio de 2012[28 que le asignó funciones en la citada dependencia, se le comunicó mediante oficio SG n.o 3077 del 24 de julio de 2012, que fue recibido el 27 de julio de 2012,[29 y mediante Decreto 2832 del 15 de agosto de 2012 se le aceptó la renuncia a partir del 28 de agosto de 2012,[30 acto administrativo comunicado mediante oficio 3507 del 22 de agosto de 2012, el cual aparece recibido por la señora Luz Myriam el 24 de agosto de 2012;[31 información que fue certificada por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación.[32

De acuerdo con el testimonio rendido por la señora Luz Myriam Rodríguez Acosta, entregó el oficio a la secretaria de la procuradora delegada y una copia se la entregó al señor Mauricio Contreras Fierro.[33

Obra en el proceso el acta de levantamiento de inventario del puesto de trabajo del señor Mauricio Contreras Fierro, en la que costa los documentos que para el 27 de agosto de 2012 tenía a su cargo sin haberle dado trámite. En dicha acta se consignó que fue elaborada por las funcionarias Sandra Jeannette Pardo Lindo, Sustanciadora grado 11, y Yolanda García Castillo, Secretaria Grado 13, por designación de la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, debido a que el señor Contreras Fierro no se presentó a hacer entrega formal de su puesto de trabajo y de las labores encomendadas;[34 información que fue corroborada en los testimonios rendidos por ellas,[35 agregando que los documentos encontrados debió entregarlos a los profesionales de la delegada, porque ya contaban con sus iniciales, así como a las otras dependencias.

La Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, doctora Diana Margarita Ojeda Visbal, además de confirmar las circunstancias por las cuales se elaboró el inventario del puesto de trabajo del señor Mauricio Contreras Fierro y que los documentos encontrados allí no habían sido tramitados por él, expresó que desde el día en que se presentó a su despacho se le informó cuales serían sus funciones, y desde el momento en que comenzó a desempeñarse en esa dependencia se le hizo entrega de las tareas a realizar, las cuales se plasmaron en el Memorando 02 del 2 de agosto de 2012.[36

Además, señaló que el investigado realizó parcialmente la función descrita en el literal «e) Entregar documentos contra planillas SIAF a cada uno de los funcionarios», que desempeñó sus funciones de manera deficiente, pues su retraso era evidente, y en varias ocasiones que requirió su presencia no estaba en el puesto de trabajo ni cumpliendo sus funciones, razón por la cual lo llamaban al celular y respondía que estaba en el piso 27.[37

En el mismo sentido rindieron testimonio las funcionarias que laboraban en la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, Sandra Jeannette Pardo Lindo,[38 Yolanda García Castillo,[39 Luz Myriam Rodríguez Acosta[40 y Diana Marcela Bautista Rodríguez,[41 citadoras de la misma dependencia, pues informaron que desde el momento en que llegó el señor Mauricio Contreras Fierro, la procuradora delegada reordenó las funciones de los integrantes del área de Secretaría, y a él le correspondió entregar la correspondencia a los profesionales y a otras dependencias de la entidad.

La señora Rodríguez Acosta agregó que las planillas debían evacuarse lo más pronto posible, pues podían ser derechos de petición, respuestas de las entidades, tutelas o devoluciones para los abogados.

La Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social informó las fechas en las que el señor Mauricio Contreras Fierro recibió los documentos que fueron hallados en su puesto de trabajo, 128 documentos el 2 de agosto de 2012, 2 el 3 de agosto de 2012, 5 el 8 de agosto de 2012, 5 el 13 de agosto de 2012, uno el 16 de agosto de 2012, y uno el 22 de agosto de 2012, en el oficio DTS 012435 SIAF 477607 del 28 de diciembre de 2012 suscrito por la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social;[42 y afirmó que junto con el memorando 02 del 2 de agosto de 2012 se le entregaron al señor Contreras Fierro los documentos de esa fecha para su trámite.[43

La Sala Disciplinaria al confrontar el señalado documento con el cargo observa que se trata de los mismos radicados, no obstante advierte una diferencia en el total de documentos entregados el 2 de agosto de 2012, pues mientras en el cargo se enumeran 142, en la información suministrada por la procuradora delegada se relacionan 128, lo cual se debe a que los 13 radicados de días posteriores fueron incluidos como recibidos en el citado día, por lo cual, es pertinente precisar que fueron 128 documentos los entregados al señor Contreras Fierro el 2 de agosto de 2012.

El Memorando 02 del 2 de agosto de 2012 fue emitido por el Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social con destino a los funcionarios del área de Secretaría de su dependencia, para la distribución de funciones, en el cual les indica que les adjunta el listado de tareas específicas,[44 y dentro de las asignadas al señor Mauricio Contreras Fierro se encuentra la de «Entregar documentos contra planillas SIAF a cada uno de los funcionarios».

La asignación de dicha función se realizó acorde con las correspondientes al cargo de Oficinista, código 50F, grado 06, según los manuales de funciones que estuvieron vigentes para la época de los hechos, pues de acuerdo con la Resolución 450 del 2000 debía «2. Recibir, radicar, clasificar y distribuir internamente la correspondencia, de conformidad con los procedimientos establecidos. 3. Entregar la correspondencia y expedientes que deben ser enviados a otras dependencias llevando un estricto control de su despacho»;[45 la cual fue modificada por la Resolución 253 del 9 de agosto de 2012, que establece como función para dicho cargo: «2. Recibir, radicar, clasificar y distribuir internamente la correspondencia, de conformidad con los procedimientos establecidos. […] 5. Apoyar en la entrega de expedientes y documentos a los profesionales y asesores de la dependencia para su respectivo trámite de acuerdo con los procedimientos y directrices establecidos.».

La Sala Disciplinaria considera que las anteriores pruebas demuestran que al señor Mauricio Contreras Fierro, mediante Memorando 02 del 2 de agosto de 2012, le fue asignado por su jefe inmediata, la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, la función de entregar la correspondencia a los profesionales de la dependencia y a otras oficinas de la entidad, mismo día en que le fueron entregados varios documentos para dicho trámite, así como otros en días posteriores, no obstante, no lo hizo, razón por la cual, el día 27 de agosto de 2012 en el inventario realizado a su puesto de trabajo se encontraron documentos sin entregar a los abogados de la dependencia y otros a otras oficinas.

Tiene la razón la defensa en que la señora Diana Marcela Bautista Rodríguez[46 afirmó que a la delegada llegaba mucha correspondencia, no obstante ella ni las otras funcionarias que laboraban en la secretaría de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, Sandra Jeannette Pardo Lindo,[47 Yolanda García Castillo,[48 Luz Myriam Rodríguez Acosta,[49 indicaron que el volumen de la correspondencia hiciera imposible su entrega oportuna.

Para esta instancia no corresponde con la realidad procesal la afirmación que se hizo en el recurso de apelación, atinente a que la falta de trámite de los documentos que se le atribuyó al investigado se debió a la negligencia de otro funcionario, toda vez que en el comportamiento imputado al señor Mauricio Contreras Fierro se expresó con claridad que los documentos que omitió tramitar le habían sido asignados a partir del 2 de agosto de 2012, sin censurarle el periodo de tiempo anterior que llevaban sin entregar ni las causas que lo ocasionaron, por lo tanto, como este aspecto no está comprendido dentro del reproche efectuado no hay lugar a apreciar las pruebas relacionadas con él ni efectuar ningún otro pronunciamiento adicional.

Por lo mismo, no es posible atender al requerimiento que realizó la defensa de excluir de la órbita de responsabilidad del investigado los documentos que llegaron a la dependencia antes del 2 de agosto de 2012 porque, aunque así hubiese sido, al señor Mauricio Contreras Fierro le fueron entregados para su trámite el 2 de agosto de 2012, hecho que corresponde con la conducta que le fue reprochada.

No justifica su comportamiento, como se sostiene en el recurso de apelación, que el tiempo en que el investigado desempeñó sus funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social hubiese sido reducido, porque desde que el investigado recibió los primeros documentos, el 2 de agosto de 2012, hasta el día en que se efectuó el inventario de su puesto de trabajo, el 27 de agosto de 2012, transcurrieron 25 días calendario, de los cuales fueron laborales 15, tiempo suficiente para cumplir con la tarea asignada, debido a que la entrega de los documentos por parte del investigado fue una actividad que no conllevaba dificultad, al estar la mayoría de destinatarios ubicados en la misma dependencia, por lo que podía y debía ser desempeñada satisfactoriamente en poco tiempo.

Tampoco excusa el actuar del investigado que cuando sucedieron los hechos ya había presentado renuncia, toda vez que la comunicación mediante la cual renunció a su cargo data del 25 de julio de 2012,[50 pero en ella expresó que laboraría hasta el 27 de agosto de 2012, por lo cual, acorde con el requerimiento mediante el Decreto 2832 del 15 de agosto de 2012 se la aceptó la renuncia a partir del 28 de agosto de 2012.[51

Aunado a lo anterior, la obligación de los servidores públicos de cumplir con sus funciones se mantiene durante todo el tiempo en que se encuentren vinculados al cargo, es decir, desde su posesión hasta el día a partir del cual se les acepte la renuncia al mismo, salvo las novedades administrativas en las que se entiende temporalmente separado de él, situación que no se presentó en este caso.

Otro argumento de la defensa se refirió al registro de ingresos y salidas de la entidad por parte del investigado el 24 de agosto de 2012, sobre el cual dijo que «no evidencia ninguna salida que podría (sic) justificarse a la (sic) presunta (sic) deber de entregar el carnet (sic) como requerimiento para la renuncia, y posteriormente pudo haber más ingresos sin registros por esta circunstancia.»

Sobre los registros de ingresos y salidas del investigado de la entidad para la época de los hechos, el Administrador Técnico del Sistema de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación adjuntó un informe de entradas y salidas de la entidad del 1 al 24 de agosto de 2012, del señor Mauricio Contreras Fierro, y con fundamento en este se expresó en el fallo que el último reporte registrado por el servidor fue el ingreso a la entidad el día 24 de agosto de 2012 a las 13:54:41.[52

Para la Sala Disciplinaria, el a quo de manera lógica apreció dicha prueba para tener el día 24 de agosto de 2012, como el último ingreso que realizó el investigado con el carnet de la entidad, hecho que además, para la Sala Disciplinaria, es otra evidencia que tiene coherencia con el inventario de su puesto de trabajo realizado el 27 de agosto de 2012 y las declaraciones de su jefe inmediata y sus compañeras de trabajo que prueban que el señor Mauricio Contreras Fierro no asistió ese día a laborar.

La anterior valoración probatoria tiene soporte en la Resolución 82 del 30 de marzo de 2007, mediante la cual el entonces Procurador General de la Nación reguló que los servidores públicos de este ente de control tiene la obligación de portar el carné institucional junto con la tarjeta de acceso a sus instalaciones mientras estén vinculados con la institución, la cual dejará registrado en el sistema el ingreso y salida del funcionario y servirá para controlar el cumplimiento de la jornada laboral, y debe ser devuelto cuando se retire definitivamente.

Entonces, está desvirtuado lo señalado por la defensa en el recurso de apelación, pues en ningún momento el a quo apreció dicha prueba documental para demostrar el deber del investigado de entregar el carné como requerimiento para la renuncia.

Así mismo, se allegó al proceso la planilla de registro de ingresos y salidas de los funcionarios de la referida procuraduría delegada, con fundamento en la cual el a quo indicó que los días 24 y 27 de agosto de 2012 no apareció registró del investigado.[53

Si bien el a quo no fue más allá en la valoración probatoria y no mencionó lo que implicaba que el investigado no estuviese registrado en la planilla de registro de ingreso y salidas de los funcionarios de la dependencia los citados días, para la Sala Disciplinaria este documento apreciado en conjunto con las demás pruebas, como son el registro de ingreso y salida de la entidad, el acta del inventario del puesto de trabajo y los testimonios de la jefe inmediata y las compañeras de trabajo, indican que el señor Mauricio Contreras Fierro no se presentó a laborar el día 27 de agosto de 2012, con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa en el recurso de apelación referente a que hubo más ingresos del investigado que no aparecen en los registros.

Si bien las señoras Luz Myriam Rodríguez Acosta[54 y Diana Marcela Bautista Rodríguez[55 manifestaron que el investigado emitió palabras irrespetuosas respecto de sus compañeras de trabajo y de su jefe inmediata, dichos testimonios no desvirtúan las conductas imputadas, pues solamente prueban que el señor Contreras Fierro fue descortés e irreverente con algunas personas que laboraban en su misma dependencia, pero no demuestran que estuviese padeciendo de un mal ambiente laboral, como lo señaló la defensa, porque la actitud de una persona no necesariamente afecta todo el entorno en el que se encuentra; tampoco evidencia que se debiera al represamiento del trabajo a su llegada a la procuraduría delegada, pues en los mencionados testimonios se dijo que su actitud era de una persona aburrida, de mal genio, inconforme, prevenida a responder de mala forma y que no aceptaba las sugerencias.

Esta instancia tampoco comparte el criterio de la defensa referente a que el investigado no es responsable de la conducta imputada porque la acumulación de los documentos que se le endilgó obedeció a la negligencia de otro funcionario, la señora Luz Myriam Rodríguez Acosta, y no a su defendido.

Aunque, Sandra Jeannette Pardo Lindo,[56 funcionaria que laboraba en la secretaría de la citada procuraduría delegada, expresó que hubo un represamiento de documentos en el mes de mayo de 2012, debido al traslado de una compañera que no fue reemplazada inmediatamente, lo que debe tenerse en cuenta es que el reproche realizado al investigado en el primer cargo no involucra la responsabilidad por la demora en la tramitación de los documentos antes de que él los recibiera, sino a partir de que le fueron entregados para el correspondiente trámite, el 2 de agosto de 2012, mismo día en que le fue asignada la función de entregarlos.

También está demostrado en el testimonio de la señora Luz Myriam Rodríguez Acosta,[57 que cuando el señor Mauricio Contreras llegó a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social ella se encontraba en vacaciones, y cuando regresó él ya estaba desempeñando las funciones que ella tenía, y que a partir de allí le asignaron a ella la función de manejar el SIAF de entrada y salida

Diana Marcela Bautista,[58 aunque dijo que la función que realizaba el señor Mauricio Contreras la desarrollaba anteriormente la señora Luz Myriam Rodríguez Acosta, no mencionó que la acumulación del trabajo se hubiese debido a la negligencia de esta señora sino porque a la Delegada llegaba mucha correspondencia, en cambio afirmó que el investigado, en ocasiones, salía sin autorización de la oficina, motivo por el cual lo llamaban al teléfono celular para que fuera a entregar algún documento que se requería; dicha situación también fue informada por la señora Yolanda García Castillo,[59 quien también laboraba en la misma área, y por su jefe inmediata la procuradora delegada Diana Margarita Ojeda Visbal.[60

De esta manera, es factible concluir que las pruebas obrantes en el proceso, que soportaron el primer cargo, demuestran la conducta imputada al investigado, señor Mauricio Contreras Fierro, en su calidad de Oficinista, grado 06, de la Procuraduría General de la Nación, la cual se adecúa en el comportamiento descrito como falta disciplinaria en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que prohíbe a los servidores públicos omitir el despacho de los asuntos a su cargo, por lo tanto, se encuentra satisfecho el elemento de tipicidad de la conducta.

No se realiza análisis probatorio ni de tipicidad del segundo cargo, por cuanto no se expuso inconformidad sobre este aspecto en el recurso de apelación.

4.2 De la causal de exclusión de responsabilidad.

En el recurso de apelación se dijo que podía configurarse una causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 28 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, por salvaguardar un derecho propio o ajeno al cual debía ceder el cumplimiento del deber, ya sea por su necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad sustentada en el oficio de renuncia, además porque dejó un acta en su puesto de trabajo con el fin de hacer entrega de los elementos que tenía a cargo, por lo cual debe aplicarse el principio de buena fe.

El artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra dentro de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria: «2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. […] 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.»

Aunque el recurrente mencionó que podía configurarse la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 28 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, realmente se refirió a la causal descrita en el numeral 4 de la misma norma, razón por la cual se analizará la concurrencia de esta última.

Del texto del numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, se extrae que para que se configure esta causal de exclusión de responsabilidad se requiere que el servidor público deba cumplir un deber, y que exista un derecho propio o ajeno frente al cual el deber tenga que ceder por necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, con el argumento de que el «servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales».

De acuerdo con lo anterior se infiere que, en los hechos que fueron reprochados en los dos cargos, el disciplinado dejó de cumplir sus funciones sin que estuviese actuando por necesidad, de manera adecuada a sus condiciones, ni en forma proporcional o razonable, como se expondrá en forma detallada a continuación.

- Primer cargo.

La defensa sustentó la existencia de esta causal de exclusión de responsabilidad en el oficio de renuncia presentado por el investigado y en el acta que dejó en su puesto de trabajo con el fin de hacer entrega de los elementos de trabajo, pues planteó la aplicación del principio de buena fe.

Aunque el servidor público vinculado a la Procuraduría General de la Nación tenga derecho de renunciar al cargo que desempeña, no puede dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado en el acto administrativo de aceptación de la renuncia o antes de pasados 30 días calendario siguientes a la fecha de su presentación, sin que se haya decido sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto Ley 262 de 2000.

En virtud de lo anterior, el deber del servidor público de cumplir cabalmente sus funciones no cede al derecho de desvincularse del cargo, en el evento en que no concurran los presupuestos indicados anteriormente, como en efecto sucede en el presente caso, toda vez que presentó la renuncia el 25 de julio de 2012,[61 manifestando que laboraría hasta el 27 de agosto de 2012 y, acorde con dicho requerimiento, mediante el Decreto 2832 del 15 de agosto de 2012 se la aceptó a partir del 28 de agosto de 2012.[62

Se advierte que el investigado omitió dar trámite a los documentos que le habían sido asignados, cuando aún estaba obligado a cumplir con dicha función, pues aunque hubiese presentado su renuncia esta le fue aceptada a partir del día en que la solicitó, el 28 de agosto de 2012, por lo tanto, no puede inferirse que se encontrara en una situación que hiciera imperioso el incumplimiento, o que estuviera en una condición en la que hubiese tenido que adecuar su actuar, ni que su comportamiento pueda catalogarse como proporcional o razonable.

- Segundo cargo.

Respecto del segundo cargo, está demostrado que dentro del inventario efectuado al puesto de trabajo del investigado se encontró un documento fechado el 24 de agosto de 2012, titulado «Entrega de Puesto», en el que dijo que hacía entrega del puesto de trabajo en perfectas condiciones y relacionó cuatro elementos, un monitor, un teclado, una torre y un teléfono, con sus correspondientes números seriales, y firmado por el señor Mauricio Contreras Fierro.[63

La Sala Disciplinaria considera que el hecho de que el investigado hubiese dejado en su puesto de trabajo un documento mediante el cual entregaba los elementos que tenía bajo su cuidado, no lo excluye de responsabilidad respecto del cargo imputado porque además tenía el deber de entregar los asuntos que tenía a su cargo, y en dicha acta solamente relacionó los elementos que tenía asignados.

Además de lo anterior, porque estos deberes no ceden al derecho de presentar renuncia al cargo desempeñado y desvincularse de la entidad, por cuanto no dejó el mencionado documento en su puesto de trabajo por necesidad, o porque fuera la forma más adecuada de entregarlos de acuerdo con las condiciones en que se produjo su desvinculación, o porque dicho comportamiento pueda ser considerado como proporcional o razonable, cuando dentro de la entidad estaba establecido en la Circular 009 del 22 de febrero de 2010, expedida por el entonces Procurador General de la Nación, el procedimiento para el retiro definitivo de los servidores en un formato disponible en la página web de la entidad, el cual debía ser entregado al superior inmediato para su correspondiente aval.

Adicionalmente, el investigado conocía sobre la existencia de dicho formato, toda vez que, su compañera de trabajo, la señora Yolanda García declaró que la semana en que Mauricio Contreras Fierro les informó que le habían aceptado la renuncia, por instrucciones de la doctora Diana Margarita, ella le manifestó que la entrega del puesto de trabajo se hacía con el formato que la Procuraduría tiene para ello;[64 adicionalmente, en el oficio SG n.o 3507 del 22 de agosto de 2012 mediante el cual se le informó sobre la aceptación de la renuncia, se le requirió «hacer entrega de los elementos que tiene a su cargo».[65

Por lo anterior, tampoco puede tenerse en cuenta el principio de buena fe en favor del investigado por haber dejado un documento denominado «Entrega de Puesto», como lo reclama la defensa, pues no puede considerarse que el servidor público actuó de manera recta o correcta,[66 cuando no hizo entrega de los asuntos y elementos a su cargo con el trámite y formato que la entidad había previsto para ello, pese a saber cuál era, y sin que se vislumbre una justificación de su actuar.

- Conclusión parcial.

Se concluye que en los comportamientos reprochados en los dos cargos al señor Mauricio Contreras Fierro, no se presenta la causal de exclusión de responsabilidad que invocó la defensa.

4.3 Ilicitud sustancial.

Se dijo en el recurso que no hubo ilicitud sustancial porque el número de documentos sin tramitar no era significativo, debido a la cantidad de documentos que se manejaban en la dependencia, la brevedad del tiempo en que ejerció cargo. Así mismo, no tuvo intención de afectar su desempeño como funcionario público sino que actuó amparado en la buena fe, no era responsable por los documentos que la oficina recibió antes de su llegada, y al dejar un acta en su puesto de trabajo con el fin de hacer entrega de los elementos que tenía asignados.

Se agregó en la impugnación que, en virtud del principio de proporcionalidad, su conducta no generó una afectación sustancial sino un acto de buena fe con las demás funcionarias de la dependencia, porque no tenía necesidad de ocultar que había renunciado a la institución; agregó que no se vulneraron los principios de la función pública ni se afectó o paralizó su deber funcional, porque el investigado fue responsable al punto que optimizó los mandatos constitucionales.

En los cargos y en el fallo de primera instancia el a quo señaló, respecto del primer cargo, que al omitir dar trámite a los asuntos que le habían sido asignados por razón de sus funciones vulneró los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, que rigen la función pública, que deben observar todos los servidores públicos y con mayor rigurosidad quienes laboran en la Procuraduría General de la Nación.

En cuanto al segundo cargo dijo el a quo que el investigado tenía la obligación de entregar a su jefe inmediato todos los asuntos y elementos que tuviera a cargo, como lo establece la Circular n.o 009 del 22 de febrero de 2010, lo cual afecta sustancialmente el deber funcional, por estar en contravía de la garantía de los principios que rigen la función pública como la eficacia, eficiencia y celeridad.[67https://www.procuraduria.gov.co/infosim/media/file/doc/CIRCULAR%20009%20DE%202010%20-%20PROCEDIMIENTO%20DE%20RETIRO.pdf

El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra que la falta es antijurídica cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna, norma sobre la cual la Corte Constitucional[68 sostuvo que la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el cumplimiento de deberes funcionales y, a la inversa, las conductas que interesan al derecho disciplinario son las que quebrantan sustancialmente tales funciones, desconocen su función social, el buen funcionamiento del Estado y sus fines. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina,[69 al sostener que es responsabilidad objetiva sancionar sin que exista una verdadera y justa razón de ser, cuando el comportamiento no infrinja la función pública y sus principios.

De esta manera se procederá a analizar la presencia del elemento de ilicitud sustancial respecto de los dos cargos imputados.

- Primer cargo.

Como ha sostenido esta instancia, respecto del primer cargo, no es razonado que un servidor público alegue falta de responsabilidad por omitir tramitar los documentos que le fueron entregados para ello conforme con las funciones de su cargo, porque con anterioridad no habían sido tramitados por otro servidor, toda vez que es responsable por la ejecución de la labor encomendada, desde el momento en que los recibió; dicha postura tiene coherencia con la forma en que se efectuó el reproche disciplinario al investigado y no es argumento para descartar la presencia de ilicitud sustancial.

Para la Sala Disciplinaria no es plausible el argumento expuesto por la defensa sobre la ausencia de ilicitud sustancial en el primer cargo, porque el número de documentos sin tramitar no fue significativo, dada la cantidad de documentos que se manejan en la dependencia, pues pese a que la señora Diana Marcela Bautista Rodríguez,[70 funcionaria que laboraba en la misma dependencia, declaró que a esa oficina llegaba mucha correspondencia, el 2 de agosto de 2012 le fueron entregados 128, y entre el 2 y el 22 recibió 13,[71 de lo que se concluye que la mayoría de documentos se le confiaron desde el primer día en que se le asignó la función y aun así no les dio el respectivo trámite. Adicionalmente, Sandra Jeannette Pardo Lindo,[72 Yolanda García Castillo,[73 y Luz Myriam Rodríguez Acosta,[74 no manifestaron que el volumen de la correspondencia hiciera imposible su gestión oportuna.

Tampoco descarta la presencia del elemento de ilicitud sustancial en el primer cargo el breve tiempo en el que el investigado ejerció sus funciones en la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, puesto que el 2 de agosto de 2012 le fueron asignados 128 documentos para entregarlos a los profesionales de la dependencia, fecha desde la cual transcurrió 14 días hábiles hasta el 24 de agosto de 2012, último día en que laboró en la entidad, tiempo que puede considerarse corto desde el punto de vista de la permanencia y ejercicio laboral en un determinado despacho, pero no lo es respecto de la ejecución de una función específica que, a primera vista, no demandaba dificultad ni demora en su ejecución. Por lo tanto, el mismo argumento, pero de manera proporcional, aplica respecto de los documentos que recibió en los días posteriores, 2 el 3 de agosto de 2012, 4 el 8 de agosto de 2012, 5 el 13 de agosto de 2012, uno el 16 de agosto de 2012 y uno el 22 de agosto de 2012, los cuales llegaron en menor cantidad.

De igual manera, no excluye la presencia de ilicitud sustancial que el 2 de agosto de 2012 se le hubiese asignado la función de entregar la correspondencia junto con los documentos respectivos, y el 25 de julio de 2012 hubiese presentado la renuncia,[75 porque en ella solicitó que le fuera aceptada a partir del 28 de agosto de 2012, como en efecto sucedió mediante el Decreto 2832 del 15 de agosto de 2012,[76 y que es obligación de los servidores públicos cumplir con sus funciones durante el tiempo que estén vinculados al cargo, salvo las novedades administrativas en las que se entiende temporalmente separado del mismo, situaciones que no se presentaron en este caso.

Entonces, le asiste razón al a quo cuando fundamentó, el primer cargo, en que el investigado actuó con ilicitud sustancial porque con su actuar contrarió los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, al omitir entregar a sus destinatarios los documentos que le habían sido asignados para ello, toda vez que no se logró ofrecer una efectiva atención a las solicitudes de los usuarios, pues el servicio no se prestó con el rendimiento y los resultados óptimos, ni con la agilidad y oportunidad necesarias.[77

- Segundo cargo.

La defensa indicó en el recurso que no se afectó la sustancialidad de la falta disciplinaria que le fue imputada al investigado, porque actuó amparado en la buena fe al dejar un acta en su puesto de trabajo con el fin de hacer entrega de los elementos de trabajo.

En criterio de la Sala Disciplinaria, la sustancialidad de la falta disciplinaria atribuida al investigado no se elimina porque hubiese dejado en su puesto de trabajo un documento mediante el cual entregaba los elementos a su cargo, cuando no incluyó los asuntos que tenía asignados y no realizó el trámite de entrega conforme a lo establecido en la Circular 009 del 22 de febrero de 2010, en un formato especial disponible en la página web de la entidad y entregado al superior inmediato para su aval.

Por ello, considera la Sala Disciplinaria que el a quo acertó al señalar que la conducta en que incurrió el investigado por no entregar a su jefe inmediato los asuntos y elementos que tenía a su cargo, como lo establece la Circular n.o 009 del 22 de febrero de 2010, vulneró los principios de eficiencia y eficacia que rigen la función pública, porque no actuó ejecutando las medidas establecidas por la entidad, las cuales habían sido escogidas por ella como el medio más adecuado para cumplir con la entrega de los asuntos y elementos de los servidores que se desvinculaban de la institución, por no hacer la entrega al jefe inmediato obteniendo su aval y por no utilizar el formato preestablecido.

La aplicación del principio de proporcionalidad, que reclama la defensa, para sustentar que el comportamiento del investigado no reviste afectación material ni ilicitud sustancial no es procedente, puesto que la instrucción que se impartió en la Circular 009 del 22 de febrero de 2010, sobre el trámite que debía agotar para entregar los asuntos y elementos a su cargo, no limita o restringe derechos fundamentales o de mayor importancia del investigado, sino que instruye sobre el procedimiento y forma de realizar la entrega de los asuntos y elementos a su cargo con el fin de garantizar los principios de la función pública.[78

Ahora, tampoco puede considerarse un acto de buena fe del investigado con las funcionarias que laboraban en la procuraduría delegada el haber dejado el documento titulado «entrega de elementos», porque su compañera de trabajo, la señora Yolanda García[79 declaró que la semana en que Mauricio Contreras le informó que le habían aceptado la renuncia, por instrucciones de la doctora Diana Margarita Ojeda, ella le manifestó que la entrega del puesto de trabajo se hacía con el formato que la entidad tenía dispuesto para ello, es decir, que sabía que con el documento que dejó en su puesto de trabajo no satisfacía el trámite preestablecido.

Lo anterior también es argumento para desechar por falta de coherencia la tesis de la defensa alusiva a que el investigado, al haber renunciado, no tenía necesidad de ocultar su situación, pues la renuncia y su aceptación no es un hecho que pueda y deba mantenerse oculto, pues corresponde a una manifestación que debe hacerse por el servidor a la entidad, para que decida sobre la solicitud a través de un acto administrativo, que debe ser conocido por el interesado y las demás personas que conforman la administración.

- Conclusión parcial.

En síntesis, la Sala Disciplinaria considera que el investigado con los comportamientos reprochados en los dos cargos, afectó sustancialmente sus deberes funcionales.

4.4 Culpabilidad.

La defensa indicó que el elemento subjetivo se calificó como culpa grave pero debió estimarse como culpa leve, porque no se demostró la comisión de un delito y porque el investigado no tenía intención de afectar su desempeño como funcionario público ni contrariar los preceptos constitucionales.

Esta instancia comparte la postura asumida por el a quo en el fallo de primera instancia al calificar la culpabilidad del primer cargo a título de culpa grave, porque el investigado no estuvo atento a cumplir los deberes que el cargo le imponían, esto es, tramitar los asuntos que tenía a su cargo, entregando la correspondencia y/o documentos que eran recibidos en la entidad o que se generaban en la dependencia a los servidores que laboraban en la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y a otras dependencias de la entidad, con lo cual no tuvo el cuidado necesario que cualquier persona del común debe imprimir a sus actuaciones.

Consideró que el disciplinado no fue diligente en el cumplimiento de su función, porque los documentos a los que no les dio trámite le fueron entregados los días 2, 3, 8, 13, 16 y 22 de agosto de 2012 y, pese a que debía desempeñar sus funciones hasta el 27 de agosto de 2012, no les dio ningún trámite, de lo cual coligió que le faltó compromiso institucional; y agregó que estaba demostrado en los testimonios de las señoras Luz Marina Rodríguez Acosta y Diana Marcela Bautista Rodríguez, que el investigado no puso el empeño necesario para el cumplimiento de sus tareas, pues cuando no estaba en su sitio de trabajo lo tenían que llamar a su teléfono celular y no aceptaba que se le hicieran sugerencias para mejorar el desempeño de su cargo, tanto que en una ocasión le contestó refiriéndose en forma grosera a sus compañeras y jefe inmediata.

Así mismo, esta instancia está de acuerdo con la calificación del elemento subjetivo del segundo cargo a título de culpa grave, porque no entregó los asuntos y elementos que tenía a su cargo, como lo establecía la Circular 009 del 22 de febrero de 2010, pese a que en el oficio en que la Secretaría General de la época le comunicó la aceptación de la renuncia le solicitó hacer entrega de los elementos a su cargo, comportamiento con el cual inobservó el cuidado necesario que cualquier persona del común debía tener al no estar atento a cumplir los deberes que el cargo le imponían, lo cual también estaba demostrado con la actitud grosera, reticente y de falta de compromiso en el cumplimiento de sus funciones que señaló la señora Luz Marina Rodríguez Acosta en su testimonio.[80

Considera la Sala Disciplinaria que para calificar la culpabilidad como culpa grave no es necesario que se reproche o se demuestre la comisión de un delito, como lo sostiene la defensa, toda vez que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 dispone que la culpa es grave «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones», ya que no es la conducta que se espera de una persona que ejerce funciones públicas pues a esta se le exige un particular nivel de responsabilidad,[81 como ocurren en los comportamiento reprochados al señor Mauricio Contreras Fierro.

Para esta instancia, con fundamento en el análisis jurídico probatorio efectuado, es claro que los comportamientos señalados al investigado no se realizaron con culpa leve, pues no son de aquellos que deban ser tolerados socialmente y que no generen reproche disciplinario, al no estar consagrada esta modalidad de culpa en la ley disciplinaria. [82

En consecuencia, se sostiene la imputación de la falta a título de culpa grave como lo hizo el fallador de primera instancia en los dos cargos.

4.5 Calificación de la falta.

En el recurso no se expuso inconformidad alguna respecto de la calificación de la falta que hizo el a quo como falta grave, razón por la cual no hay lugar a revisarla ni realizar ningún pronunciamiento adicional.

4.6 Sanción

En cuanto a la sanción el recurrente señaló que debía imponerse la sanción que corresponde a la «culpa leve», esto es, la amonestación escrita, y alegó que no se tuvieron en cuenta los criterios para la graduación de la sanción.

La Sala Disciplinaria está de acuerdo con el fallador de primera instancia cuando indicó que, al estar demostrado que el investigado cometió las faltas disciplinarias calificadas como graves con culpa grave, la sanción a imponer era la suspensión del ejercicio del cargo, conforme con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

La sanción que reclama la defensa debía ser la impuesta a su prohijado, la amonestación escrita, es la que corresponde a las faltas leves cometidas con culpa grave, de acuerdo con el artículo 44 numeral 5 de la Ley 734 de 2002, faltas que no fueron las demostradas al investigado en este proceso, razón por la cual no es procedente acceder a esta solicitud.

Ahora, en cuanto a la observación que hace la defensa referente a que no se tuvieron en cuenta los criterios para la graduación de la sanción, esta instancia encuentra que en el fallo de primera instancia sí se indicaron los criterios consagrados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 para graduarla. En forma más específica, respecto del primer cargo, se tuvo en cuenta en su contra atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero y el conocimiento de la ilicitud; y en cuanto al segundo cargo, el conocimiento de la ilicitud.

Al quedar desvirtuada la tesis expuesta por la defensa en este punto, porque en el fallo se tuvieron en cuenta los criterios para tasar la sanción, no hay lugar a analizar los fundamentos que expuso el a quo en cada uno de ellos pues no fueron atacados en el recurso de apelación.

En consecuencia, como en el fallo de primera instancia se graduó la sanción impuesta al señor Mauricio Contreras Fierro, en su calidad de Oficinista, código 50F, grado 06, adscrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación en SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, que corresponde a la mínima establecida por el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales,

VII. RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del proceso como apoderado de oficio, al estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia, Fernando Romero Melo, con fundamento en la designación realizada por la mencionada institución.

SEGUNDO: NO DECRETAR LA NULIDAD del presente proceso disciplinario, por los aspectos y razones expuestas en el numeral 3 de la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo y tercero del fallo proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación el 22 de marzo de 2017, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor Mauricio Contreras Fierro, identificado con la c.c. n.o 80'095.213 de Bogotá, en su calidad de Oficinista código 50F, grado 06, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, de los cargos formulados, y le impuso la sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

CUARTO: NOTIFICAR, por intermedio de la secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el contenido de la decisión a los investigados y demás sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Para efecto de realizar las notificaciones se podrá enviar las comunicaciones a las siguientes direcciones: Al investigado y a su apoderada de oficio a las direcciones que aparecen señaladas a folios 37 y 235 del cuaderno original.

QUINTO: INFORMAR, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

SEXTO: DEVOLVER el proceso a la citada dependencia, previos los registros y anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Procurador Segundo Delegado

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1] Confrontar folios 2 a 10 del cuaderno original.

[2] Confrontar folios 15 a 17 del cuaderno original.

[3] Confrontar folio 32 del cuaderno original.

[4] Confrontar folios 161 a 178 del cuaderno original.

[5] Confrontar folios 206 al 223 del cuaderno original

[6] Confrontar folio 230 del cuaderno original.

[7] Confrontar folio 241 del cuaderno original.

[8] Confrontar folios 231 al 235 del cuaderno original

[9] Confrontar folio 243 del cuaderno original.

[10] Confrontar folios 246 a 249 del cuaderno original.

[11] Confrontar folios 206 al 223 del cuaderno original.

[12] Confrontar folio 151 a 153 del cuaderno original.

[13] Confrontar folio 158 del cuaderno original.

[14] Ley 734 de 2002, artículo 128.

[15] Ley 734 de 2002, artículo 131.

[16] PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sala Disciplinaria. Fallo de segunda instancia del 29 de julio de 2010, Exp. 161-4336 (IUS-165-133488). C.P. Rafael Quintero Milanés.

[17] PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sala Disciplinaria. Fallo de segunda instancia del 10 de marzo de 2005, Exp. 161-02380 (IUS-202-85925-03).

[18] PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sala Disciplinaria. Fallo de segunda instancia del 5 de julio de 2002.

[19] Confrontar folios 16 y 17 del cuaderno original.

[20] Confrontar folio 18 del cuaderno original.

[21] Confrontar folio 32 del cuaderno original.

[22] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP154-2017 del 18 de enero de 2017, Rad. 48128, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

[23] Confrontar folio 41 del cuaderno original.

[24] Confrontar folio 42 del cuaderno original.

[25] Confrontar folio 45, 46 del cuaderno original.

[26] Confrontar folio 47 del cuaderno original.

[27] Confrontar folio 12A del cuaderno original.

[28] Confrontar folio 47 del cuaderno original.

[29] Confrontar folio 64 del cuaderno original.

[30] Confrontar folio 12A del cuaderno original.

[31] Confrontar folio 52 y 151 a 153 del cuaderno original.

[32] Confrontar folios 40 y 135 del cuaderno original.

[33] Confrontar folios 51 a 153 del cuaderno original.

[34] Confrontar folios 2 al 13 del cuaderno original.

[35] Confrontar folios 34 a 37 del cuaderno original.

[36] Confrontar folio 57 del cuaderno original. Oficio DTS 012304 SIAF 475061 del 24 de diciembre de 2012.

[37] Confrontar folios 55 y 56 del cuaderno original.

[38] Confrontar folios 34 y 35 del cuaderno original.

[39] Confrontar folios 36 y 37 del cuaderno original.

[40] Confrontar folio 151 a 153 del cuaderno original.

[41] Confrontar folio 158 del cuaderno original.

[42] Confrontar folios 39 a 62 del cuaderno original.

[43] Oficio DTS 002115 SIAF 80486 del 12 de marzo de 2013.

[44] Confrontar folios 85 a 87 del cuaderno original.

[45] Confrontar folio 138 del cuaderno original.

[46] Confrontar folio 158 del cuaderno original.

[47] Confrontar folios 34 y 35 del cuaderno original.

[48] Confrontar folios 36 y 37 del cuaderno original.

[49] Confrontar folio 151 a 153 del cuaderno original.

[50] Confrontar folio 51 del cuaderno original. Oficio 08347 del 25 de julio de 2012.

[51] Confrontar folio 50 del cuaderno original. Decreto 2832 del 15 de agosto de 2012.

[52] Confrontar folios 68 a 78 del cuaderno original.

[53] Confrontar folios 90 y 91 del cuaderno original.

[54] Confrontar folio 151 a 153 del cuaderno original.

[55] Confrontar folio 158 del cuaderno original.

[56] Confrontar folios 34 y 35 del cuaderno original.

[57] Confrontar folios 151 a 153 del cuaderno original.

[58] Confrontar folios 158 del cuaderno original.

[59] Confrontar folios 36 y 37 del cuaderno original.

[60] Confrontar folio 55 y 56 del cuaderno original.

[61] Confrontar folio 51 del cuaderno original. Oficio 08347 del 25 de julio de 2012.

[62] Confrontar folio 50 del cuaderno original. Decreto 2832 del 15 de agosto de 2012.

[63] Confrontar folio 13 del cuaderno original.

[64] Confrontar folios 36 y 37 del cuaderno original.

[65] Confrontar folio 52 del cuaderno original.

[66] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[67] https://www.procuraduria.gov.co/infosim/media/file/doc/CIRCULAR%20009%20DE%202010%20-%20PROCEDIMIENTO%20DE%20RETIRO.pdf 23/03/2018.

[68] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C.948 del 6 de noviembre de 2002.

[69] ORDOÑEZ MALDONADO, Alejandro. Justicia Disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud, Bogotá. Instituto de estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación, 2009, p. 25,27 y 28.

[70] Confrontar folio 158 del cuaderno original.

[71] Confrontar folios 39 a 62 del cuaderno original.

[72] Confrontar folios 34 y 35 del cuaderno original.

[73] Confrontar folios 36 y 37 del cuaderno original.

[74] Confrontar folio 151 a 153 del cuaderno original.

[75] Confrontar folio 51 del cuaderno original. Oficio 08347 del 25 de julio de 2012.

[76] Confrontar folio 50 del cuaderno original. Decreto 2832 del 15 de agosto de 2012.

[77] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-826 del 13 de noviembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[78] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 022 del 23 de enero de 1996. M.P. Carlos Gaviria.

[79] Confrontar folios 36 y 37 del cuaderno original.

[80] Confrontar folio 151 a 153 del cuaderno original.

[81] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 948 del 6 de noviembre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[82] PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sala Disciplinaria. Fallo de segunda instancia del 19 de septiembre de 2013, Exp. 161 – 5561 (IUS2009 – 131550), D.P. Juan Carlos Novoa Buendía; fallo de segunda instancia del 21 de febrero de 2013, Exp. 161 – 5377 (IUS 2008 – 308995), D.P. María Eugenia Carreño.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020