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SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado en acta de sala n.° 45

Radicación161–7228 (ius 2013-352158 iuc 2013-90-646115)
InvestigadosJAIME RAMÓN RUBIANO VINUESA
Entidad Hospital Universitario del Valle H.U.V.
QuejosoÁLVARO HERNÁN MUÑOZ
Fecha de los hechosAño 2013
AsuntoFallo de segunda instancia

P. D. P.: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Disciplinaria procede a conocer del recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa[1 dentro del proceso disciplinario con radicado IUS 2013-352158 IUC 2013-90-646115, seguido en contra del doctor JAIME RAMÓN RUBIANO VINUESA en su condición de director del Hospital Universitario del Valle, para la época de los hechos.

II. ANTECEDENTES:

Mediante comunicación del 25 de septiembre de 2013, el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Valle “SINTRAHOSPICLINICAS”, presentó queja disciplinaria en contra del doctor Jaime Ramón Rubiano Vinuesa, director general (E) del Hospital Universitario del Valle.

Manifestó el denunciante que los estatutos del centro hospitalario en su artículo 36, numeral 11 establecen que quien ocupe el cargo de director general de dicha institución debe ser de dedicación exclusiva, sin embargo, el funcionario cuestionado, desde que fue posesionado como tal no ha cesado de realizar sus funciones particulares como cirujano oncólogo en la Clínica Remedios de la ciudad de Cali.

Citó el quejoso el contenido del Decreto 1892 del 3 de agosto de 1994, que reza:

“(…) De la naturaleza del cargo de director de hospital público o gerente empresa social de salud. Los directores de hospitales públicos o gerente de empresas sociales de salud a los que se refiere este decreto son empleados públicos nombrados para un periodo de tres (3) años, prorrogables, de dedicación exclusiva y disponibilidad permanente para ejercer funciones de dirección, planeación, evaluación y control en la administración y gestión de una institución hospitalaria”.

El documento suscrito por el sindicato refirió que el ejercicio del doctor Rubiano Vinuesa como cirujano oncólogo en el sector privado resultaba lesivo para la institución, toda vez que creaba un conflicto de intereses.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 14 de noviembre de 2013 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del gerente del Hospital Universitario del Valle[2.

Dentro de la providencia se ordenó la práctica de algunas diligencias probatorias, tales como la vinculación del procesado a la entidad, el cargo, tiempo de servicio, horario, funciones, etc., así como por parte de la Clínica Los Remedios de la ciudad de Cali certificación acerca de los servicios que el doctor Rubiano Vinuesa prestaba en ese centro de salud.

La decisión le fue notificada personalmente al investigado, tal como consta en el folio 33 del cuaderno principal.

Allegada la documentación requerida en la providencia inicial, la procuraduría territorial el día 31 de marzo de 2014 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del gerente del H.U.V., toda vez que de acuerdo con el material probatorio acopiado se logró dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002[3.

La decisión le fue notificada a la apoderada del investigado en los términos de ley[4.

Mediante providencia del 19 de mayo de 2015 se prorrogó la investigación disciplinaria, a efectos de ordenar la práctica de una diligencia probatoria, por el término de seis (6) meses[5.

El 9 de octubre de 2015 el señor Procurador General de la Nación, profirió la Resolución no. 417, la que en el artículo primero de su parte resolutiva ordenó designar como funcionario especial al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, dentro de la investigación disciplinaria radicada con el IUS 2013-352158 IUC 2013-90-646115, para que continúe investigando y lleve el proceso hasta su culminación, con facultades para abordar todos aquellos aspectos de la responsabilidad ajenos a su competencia ordinaria[6.

Así las cosas allegadas las diligencias a la instancia designada se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria el 20 de octubre de 2015.

Del pliego de cargos:

Mediante providencia del 15 de febrero de 2016 la primera instancia profirió decisión de cargos en contra del doctor Jaime Ramón Rubiano Vinuesa, en su condición de director general del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.

Al funcionario se le hizo el siguiente reproche disciplinario:

“(…) A usted doctor Jaime Ramón Rubiano Vinuesa se le imputa, presuntamente haber practicado seis (6) procedimientos quirúrgicos a pacientes particulares en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Cali los días 25 de enero, 9 de abril, 7 de mayo, 13 de septiembre, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2013, en horas correspondientes al horario laboral, omitiendo con ello el cumplimiento del deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de sus funciones como director general del hospital universitario del Valle “Evaristo García”

Indicó el a quo que con esa conducta se pudo incurrir en falta disciplinaria por desconocimiento de sus deberes contenidos en los numerales 1o y 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 11 del Acuerdo 004 de 1997, según las cuales, en su condición de servidor público debió cumplir los imperativos contenidos en la ley y los estatutos de la entidad, así como dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo y tener disponibilidad permanente para el desempeño de las funciones encomendadas.

Conforme al cuestionamiento hecho al investigado, estimó la Delegada que el señor Rubiano Vinuesa desconoció los siguientes preceptos legales:

- Numerales 1o y 11 del artículo 34 del C.D.U

- Numeral 11 del artículo 36 del Acuerdo 004 de 1997, contentivo del Estatuto del Hospital Universitario del Valle.

La falta fue calificada como grave a título de dolo.

Considerando la autoridad disciplinaria que “(…) con su actuar al parecer el funcionario desconoció los principios de moralidad pública y la eficacia de la función pública que le imponen a los servidores públicos, en primer lugar, el deber de ajustar su comportamiento al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, entre ellos el de dar cumplimiento a los horarios de trabajo establecidos y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al cumplimiento de sus funciones, además del deber de estar atentos y prestos a implementar de forma oportuna las acciones y resolver los problemas y controversias que se lleguen a genera. Lo anterior por cuanto el funcionario disciplinado presuntamente, de forma consciente y voluntaria desatendió transitoriamente el cumplimiento de sus obligaciones sin justificación durante los días 25 de enero, 9 de abril, 7 de mayo, 13 de septiembre, 31 de octubre y 28 de noviembre durante su horario laboral, para atender asuntos particulares, generando con ello el riesgo de que en caso de presentarse algún incidente que hiciera necesaria su presencia esta no pudiera ser atendida de forma oportuna”.

De los descargos:

Dentro del término legal fueron recibidos los descargos por parte de la defensora del implicado, los cuales se circunscribieron a lo siguiente:

1o. Violación manifiesta de principios rectores de la acción disciplinaria.

2o. Inobservancia de los principios orientadores de la acción disciplinaria.

3o. Excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario.

4o. Ejercicio del cargo en interinidad.

En el primer punto de sus explicaciones refirió la apoderada del investigado que con la asignación especial del caso al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, el señor Procurador General de la Nación hacía manifiesta la persecución en contra del investigado, toda vez que si bien era cierto que esta era una potestad del director del Ministerio Público, también lo era que la misma debía ser motivada y sobre todo tratándose de casos de connotación nacional, aspectos que no colegían en el caso bajo estudio. Además de ello, refirió la abogada que se le dio tal trascendencia al asunto que se exhibió la decisión ante los medios de comunicación, sin que se hubiera notificado personalmente el pliego de cargos al gerente del H.U.V.

Así mismo, aseguró la defensora que se vulneraron los principios rectores de la acción disciplinaria, especialmente el debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia y culpabilidad, los cuales resultaron esquivos a la entidad, al causar daños tan graves que terminaron afectando el buen nombre y la honra del disciplinado, condenando injustamente a un investigado, sin haber sido vencido en juicio.

En relación con la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario, advirtió la Delegada que existían algunas excepciones expresamente determinadas por la ley, como las contempladas en la Ley 4ª de 1992. Asegurando la togada que la profesión de médico no se divorciaba de la calidad de servidor público, porque ambas apuntan al cumplimiento de cometidos estatales, tanto por el humanismo de dicha labor como por la excepción legal.

Mencionó la apoderada del investigado otros aspectos que indicaban la inocencia de su defendido, como era la normatividad que regulaba la profesión de médico en Colombia, es decir, la Ley 23 de 1981, norma que se encontraba por encima de los estatutos internos del mismo hospital universitario del Valle, por lo tanto, el no llevar a cabo las cirugías a los pacientes que con anterioridad trataba el galeno se traducía en un incumplimiento del juramento hipocrático, mediante el cual los médicos deben propender por la vida de las personas.

De otra parte, refirió la abogada la presunta ausencia de ilicitud sustancial o antijuridicidad material en el asunto, toda vez que su defendido no vulneró intereses jurídicamente protegidos, al actuar amparado en las excepciones contenidas en el estatuto de su profesión.

Practicadas las pruebas en descargos y agotado el término legal, la primera instancia procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

De acuerdo con la determinación de la autoridad disciplinaria, el 4 de agosto de 2016 se recibieron las exposiciones de la apoderada del investigado, en los mismos términos de los descargos, es decir, que consideró la apoderada del investigado que subsistían las situaciones presuntamente anómalas que había indicado en la etapa anterior, relativas a la vulneración de los principios orientadores de la acción disciplinaria, así como la inexistencia de un conflicto de intereses, la ocupación del cargo en interinidad y, finalmente, la inexistencia de afectación al deber funcional y el presunto juicio de responsabilidad objetiva en que habría incurrido la primera instancia.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la mayoría de estas consideraciones fueron abordadas desde el escrito de descargos, se traerán a colación los aspectos relativos a la afectación del deber funcional y a la responsabilidad objetiva alegada por la recurrente.

Al respecto, advirtió la abogada que en el caso sub examine no existía afectación al deber funcional probado en el expediente por el ejercicio médico de unas operaciones realizadas con carácter altruista y humanitario.

Señaló la defensa que todos los testimonios recibidos bajo la gravedad de juramento, de manera uniforme, coherente y consistente dan cuenta que ni siquiera se enteraron de las ausencias del investigado sobre los hechos en cuestión, pues de lo que sí dan cuenta es de la responsabilidad de su jornada laboral, actividades y deber funcional, no sólo dentro de la jornada laboral, sino por fuera de ella, pues trabajaba por fuera de este, además de los sábados, domingos y días festivos. Incluso si se presentaban conatos de protestas por parte del sindicato laboraban en otro sitio, pero no se interrumpían las actividades y la prestación del servicio.

En relación con el juicio de responsabilidad objetiva refirió la apoderada del investigado que esa imputación se encontraba proscrita en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario, pero que sin embargo, en el cargo imputado al gerente del H.U.V. se observaba un criterio dogmático, absolutista y radical a ultranza, desconociendo por completo las premisas de un Estado social de derecho.

En ese orden de ideas, citó la abogada la Sentencia T-100 de 1998 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

“(…) Obviamente, una de las formas –y de las más graves- de desconocer el debido proceso, atropellando el derecho de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia (…)”.

En el mismo sentido refirió la apoderada del procesado que bastaba con transcribir la parte pertinente del artículo 29 Superior para corroborar que la cuestión probatoria, por su misma esencia, estaba ligada a la validez constitucional de las sentencias.

Finalmente se refirió la defensa al grado de culpabilidad endilgada al investigado, asegurando que pese a no existir en el proceso conducta, falta o culpabilidad atribuible al mismo, debido a que no realizó las intervenciones quirúrgicas con alguna intención de causar daño a la entidad y, mucho menos, de desconocer sus deberes funcionales.

Su actuación estuvo acompañada por el propósito de procurar el derecho a la salud y bienestar de quien se lo requirió por su formación, experiencia y conocimientos especializados. Además de la exigencia que el juramento hipocrático le reclamaba conforme a su profesión, sin mencionar las excepciones legales frente al deber que como médico le asistía y que estaba por encima del cargo que ostentaba en el hospital.

Así mismo, se refirió la abogada a otra serie de situaciones que en su sentir conllevaban a que la primera instancia absolviera al investigado, al no concurrir los elementos necesarios para determinar con grado de certeza que el señor Rubiano Vinuesa se encontraba inmerso en la comisión de una falta disciplinaria.

Fallo de primera instancia:

Mediante providencia del 19 de febrero de 2018 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo sancionatorio de primera instancia[7, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar se pronunció el a quo sobre la nulidad invocada por el apoderado del hoy sancionado, relacionada con la designación especial ordenada por el señor Procurador General de la Nación, considerando que se habían magnificado unos hechos intrascendentes y, por ende, se había actuado en contravía de la disposición contenida en el Decreto 262 de 2000.

Al respecto, indicó la autoridad disciplinaria que no toda irregularidad procesal conllevaba necesariamente a la existencia de una nulidad, toda vez que debía ser un aspecto sustancial que afectara el debido proceso, bien sea por desconocimiento de las garantías o por vulneración a los principios de contradicción y defensa.

Frente al argumento esgrimido por la abogada se indicó que de conformidad con el numeral 6o del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tiene a su cargo la función de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e, imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley”

De otro lado el numeral 19 del artículo 7o del Decreto 262 de 2000, faculta al Procurador General para “crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario de conocimiento”.

Al amparo de dicha normatividad el supremo director del Ministerio Público profirió la Resolución 417 del 9 de octubre de 2015, mediante la cual se reasignó la competencia de las diligencias bajo estudio a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de lo cual fue recibido el expediente en dicha dependencia.

Con base en dicha designación la Procuraduría Delegada realizó las diferentes actuaciones que culminaron con la decisión sancionatoria. Ahora, respecto al hecho que el disciplinado fue expuesto ante los medios de comunicación, sin que se hubiera proferido una decisión en su contra, refirió el fallador de instancia que no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió dicho incidente y, que por el contrario, siempre se garantizaron sus derechos, como investigado.

Por lo tanto, la designación y el trámite procesal se encuentran totalmente soportados, sin que concurra alguna de las circunstancias establecidas por el artículo 143 del C.D.U., para que se puede predicar la existencia de nulidad en la actuación.

Dirimida la nulidad planteada por la defensa del gerente del H.U.V., procedió el a quo a verificar las conductas reprochadas en el pliego de cargos, a efectos de determinar la existencia de falta disciplinaria al haber practicado seis procedimientos quirúrgicos a pacientes particulares en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Cali, en horas correspondientes al horario laboral (sic), omitiendo con ello el deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de sus funciones como director o gerente del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y tener disponibilidad permanente para el desempeño de las funciones encomendadas.

Citó la primera instancia el contenido del artículo 6o Superior, que señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Así mismo, se trajo a colación el contenido del artículo 22 del C.D.U., mediante el cual se establece que el sujeto disciplinable, es decir, el servidor público, debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el cumplimiento de sus deberes, el respeto de las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución y en las leyes.

Al tenor de las normas esgrimidas, recordó la autoridad disciplinaria que constituía falta disciplinaria y, por lo tanto, daba lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la norma que conlleve el incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, etc.

Por lo anterior, el Despacho concluyó que para que una conducta sea objeto de sanción disciplinaria es necesario que se presente con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio y que la actuación u omisión sean determinantes o concurrentes al hecho que lo constituye.

Ahora bien, al tenor del análisis de precedencia estimó la Delegada que en el caso bajo estudio se colegían los elementos constitutivos del ilícito disciplinario, es decir, que se podía predicar la existencia de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.

Al respecto, recordó las normas que le fueron cuestionadas en el pliego de cargos, en razón de las cuales el servidor público, en su calidad de director general del H.U.V., debía dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo y tener disponibilidad permanente para el desempeño de las funciones encomendadas, en atención al contenido de los numerales 1o y 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 11 del artículo 36 del Acuerdo no. 004 de 1997, vigente para la época de los hechos, mediante el cual se adoptó el estatuto del hospital universitario del Valle.

Dicha norma indica: “(…) Artículo 36. Son deberes del director general y los funcionarios de la empresa: […] 11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia universitaria”.

Al tenor de las normas citadas advirtió la primera instancia que era deber del director general del centro hospitalario el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia.

Luego de citar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, entre ellas, la certificación laboral del investigado, oficio remitido por el director médico de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali y algunas declaraciones recibidas a funcionarios del H.U.V., prosiguió la autoridad disciplinaria a realizar el respectivo análisis de tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial, a efectos de determinar la existencia de la falta disciplinaria reprochada al disciplinado.

En primer lugar, recordó la Delegada que las pruebas allegadas al plenario no fueron cuestionadas por parte de los sujetos procesales, por lo tanto, era posible analizarlas de manera íntegra en relación con la conducta endilgada al director general.

Así las cosas, se tiene la certeza que conforme a los estatutos del centro hospitalario era deber del director y de los demás funcionarios dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo para el desempeño de las funciones encomendadas, y que la única excepción era la referente a la docencia universitaria.

De acuerdo con los testimonios rendidos por los funcionarios citados a declarar, se logró establecer que el horario laboral de la entidad estaba comprendido de 7:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM. Así mismo, conforme al oficio remitido por el director médico de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, el doctor Rubiano Vinuesa llevó a cabo seis procedimientos en días hábiles y durante el horario laboral.

Determinado lo anterior y conforme a la conducta endilgada, se estableció, según la primera instancia, que el investigado no se dedicó exclusivamente en el tiempo de la jornada laboral a su labor de director general, pues destinó voluntariamente en diferentes fechas parte de su horario a actividades ajenas al cargo para el cual fue nombrado, situación que concurre en la falta disciplinaria esgrimida en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, por infracción de los deberes que le eran exigibles como servidor público.

Así las cosas y observando que la defensa no refutó lo concerniente a la realización de las cirugías, discurrió la autoridad disciplinaria que con grado de certeza el disciplinado desconoció sus deberes funcionales como director general del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, en los términos del numeral 11 del artículo 36 del Acuerdo 004 de 1997 y el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, toda vez que realizó procedimientos quirúrgicos a particulares en horarios laborales, apartándose del deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al cumplimiento de sus funciones, utilizándolo repetidamente en labores ajenas al cargo para el cual fue designado.

En relación con el elemento volitivo, conforme el cual el reproche se le hizo a título de dolo, discurrió la autoridad disciplinaria que la voluntad se establecía a partir de las reiteradas ausencias laborales enrostradas al disciplinado, con lo cual se determinó que no se trataron de circunstancias aisladas o que no fueron previsibles; y por otra parte el hecho de haberse programado en el orden del día de la reunión de la junta directiva del 26 de septiembre de 2013, a la que concurrió el investigado, el tema de la autorización para que el doctor Rubiano Vinuesa pudiera ejercer la profesión de médico, especializado en cirugía oncológica, situación que indica que para ese momento el procesado era consciente de que para ejercer debía por lo menos contar con la autorización de la junta directiva.

Sobre este punto abordó la Delegada los argumentos de defensa expuestos por la apoderada del investigado. En primer lugar, hizo mención sobre la calidad de interinidad del cargo, existiendo según la abogada diferencias sustanciales sobre la ocupación de un empleo en propiedad y de manera interina. Concluyendo que en la segunda situación, por la precariedad y eventualidad el designado puede ejercer coetáneamente sus funciones, mientras que el designado en propiedad tiene la dedicación exclusiva del cargo, con las excepciones contempladas en la ley.

Al respecto, sobre la figura de la interinidad trajo a colación la primera instancia el contenido del artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, vigente para la época de los hechos, donde se define esta figura como aquella en que se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. De este modo, deberá entenderse que el encargo se relaciona directamente con el desempeño de las funciones establecidas para un determinado cargo para un periodo de tiempo determinado.

Así las cosas, estimó el despacho de instancia que la temporalidad se predicaba del tiempo en que podría ejercer el cargo de director, no así de las funciones, la cuales debía desempeñar a cabalidad, independiente si era titular o no.

De igual manera, refirió la autoridad disciplinaria que al momento de posesionarse como director general del H.U.V., el doctor Rubiano Vinuesa tomó el juramento de rigor, bajo cuya gravedad se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes del cargo para el cual había sido designado.

Con base en dichas observaciones cuestionó la delegada la ligereza en que incurrió la defensa del investigado, al predicar que el hecho de haber sido designado en interinidad el funcionario, colegía que las obligaciones, funciones y deberes que le asistían debía cumplirlos de manera parcial o fragmentada.

Ahora bien, en relación con la profesión de médico ostentada por el procesado y, sobre la cual consideró su abogada que le asistía la posibilidad de practicar las cirugías a pacientes en su horario laboral, con fundamento en la Ley 23 de 1981.

Sobre ese particular indicó la Delegada que era necesario recordar un concepto propio del derecho disciplinario, relativo a las relaciones especiales de sujeción, “(…) en la cual una persona física o jurídica, por la especial posición en que le encuadra el ordenamiento jurídico, por su inclusión como parte integrante de la organización administrativa o por razón de la especial relevancia que para el interés público tiene el fin de esta, se encuentra en una situación de sometimiento distinta y más intensa que el común de los ciudadanos, pero en la que se rige la reserva de la ley y, sólo con base en esta, puede limitarse el ejercicio de sus derechos fundamentales y en la que existe una tutela judicial sobre el ejercicio de derechos fundamentales legítimos[8”.

Con base en lo anterior, determinó la primera instancia que al investigado, dada su condición de servidor público, que ostentaba el cargo de director general de una entidad de salud, se encontraba obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones, sin excepción alguna, pues cuando se posesionó en el cargo no lo hizo de forma parcial como pretende hacerlo ver la defensa, pues en su parecer unas obligaciones le eran exigibles y otras no.

Por otro lado, advirtió el a quo que los procedimientos quirúrgicos mencionados fueron realizados durante el transcurso del año 2013, el investigado se posesionó el 1 de agosto de 2012, es decir, que tal como se analizó en el pliego de cargos, el disciplinado tuvo suficiente tiempo para remitir a los pacientes a otros profesionales de la medicina, tal como la misma Ley 23 de 1981 lo prevé.

Desvirtuadas las alegaciones de la defensa, entró el fallador de instancia a analizar lo concerniente a la calificación de la falta, la que definitivamente le fue reprochada como grave a título de dolo, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario se colegía el elemento volitivo en su actuación.

Finalmente y, de acuerdo con los elementos que deben tenerse en cuenta dentro del fallo sancionatorio, se pronunció la Procuraduría Delegada sobre la antijuridicidad o ilicitud sustancial de la conducta endilgada al director del H.U.V., recordando que el artículo 5o del C.D.U., establece que una falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

Trajo a colación la interpretación hecha por la Corte al analizarse la constitucionalidad de dicha norma, respecto de la cual refirió:

“(…) El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria[9”.

En el mismo sentido citó la Delegada lo señalado por el exprocurador general de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, en su obra Justicia Disciplinaria, en el cual se indicó que “aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial”.

Con base en lo referido estimó la autoridad disciplinaria que con su actuar el disciplinado había trasgredido los principios de moralidad y eficacia de la función pública, en la medida en que estos imponen a los servidores públicos el deber de ajustar su comportamiento al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, entre ellos, el horario de trabajo, así como el deber de estar atentos y prestos a implementar en forma oportuna las acciones y resolver las controversias que se lleguen a generar.

Así las cosas, de acuerdo con la calificación de la falta, la culpabilidad y demás elementos sobre los cuales se sustentó la responsabilidad del investigado, se le impuso una sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses.

Notificada la providencia, se procedió a recibir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del investigado[10, el cual se concedió mediante auto del 15 de marzo de 2018.

IV. RECURSO

Dentro del término de ley presentó el apoderado del investigado recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual consideró que si bien la falta era típica, al estar consagrada en la ley como tal, al tenor de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, se advertía la inexistencia de antijuridicidad material o ilicitud sustancial, requisito indispensable para endilgar el consecuente reproche disciplinario.

De acuerdo con la imputación hecha al director general del H.U.V., indicó el recurrente que era necesario referirse a la regulación y contenido de una ley estatutaria, las cuales tienen la capacidad de regular, entre otras materias, lo referente a los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.

Al respecto, mencionó el recurso de alzada que el constituyente del 91 le dio al derecho a la salud la categoría de derecho fundamental de segunda generación, por eso fue que los artículos 48 y 49 Superiores lo definieron como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, quien lo debe organizar, dirigir y reglamentar bajo la concepción del sistema de seguridad social, donde el servicio sería prestado por entidades públicas y privadas.

Recordó el abogado la aplicación de los principios de proporcionalidad y universalidad, los cuales se basan en el principio de progresividad en el cubrimiento del servicio de seguridad social, por consiguiente el derecho a la salud se consagró legalmente como un derecho fundamental, como quiera que la Carta Política, en su forma originalmente promulgada, de manera expresa le da ese alcance, al establecer en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social.

Al respecto y luego de dejar claridad sobre la transcendencia del derecho a la salud como un derecho fundamental, señaló el abogado que la defensa había presentado como eximente de responsabilidad la existencia de una excepción legal del ejercicio de la medicina, fundamentada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, norma que indica que nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de unas asignación del tesoro, excepto cuando se trate de honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales médicos; y, en segundo lugar, porque la Ley 269 de 2006 da prevalencia a la garantía de atención en salud como servicio público esencial.

Corolario de lo anterior advirtió el recurrente que el juicio de responsabilidad comprendía la adecuación de la conducta ilícita al tipo disciplinario, al mismo tiempo que se establece la contrariedad de la misma al deber funcional del sujeto activo como servidor público o como particular. Esto es lo que se conoce como “conducta típicamente antijurídica”.

Sobre el particular manifestó el apelante que las cirugías cuestionadas se prestaron por escasas horas, incluso en horarios no laborales, con el fin de remediar situaciones complejas de enfermedades catastróficas o terminales, razón por la cual no era posible declararse impedido ni negarse a prestar el servicio, y en tal sentido no es de recibo la postura de la Procuraduría cuando aduce que el investigado pudo haber deferido pacientes a otros colegas, siendo dicha postura vulneradora del libre desarrollo de la personalidad y desconociendo previsiones legales, como la relación con el médico tratante y las excepciones legales.

Indicó la defensa que la postura exegética y descontextualizada del órgano de control, al imputar el cargo bajo las circunstancias ya descritas, dejaba al descubierto que se aleja del carácter social, humanista y universal de la profesión de médico, siendo que en cualquier eventualidad, lugar, país, calle, ciudad, avión, etc., aquel tiene el deber de prestar auxilio para salvar vidas, así se los ordena la Convención de Ginebra, pero en el caso sub examine, la Procuraduría consideró que el investigado debió dejar a los pacientes a su suerte, incluso dejarlos morir, so pretexto de la violación de sus deberes funcionales, porque la dedicación exclusiva se lo prohibía. Siendo esta una posición totalmente irrazonable y alejada de las premisas de nuestra Constitución Política, que proclama y garantiza el derecho fundamental a la salud, tanto así que por eso el legislador contempla las excepciones legales referidas.

Ahora bien, en relación con las causales de exclusión de responsabilidad trajo a colación el recurrente las consagradas en el artículo 28 del C.D.U., específicamente las contenidas en los numerales 2o y 4o que establecen:

“(…) Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

(…)

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento de un deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad (…)”

Al respecto, el artículo 5o de la Ley 734 de 2002 sostiene que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Dicha norma no hace otra cosa que desarrollar la naturaleza del derecho disciplinario, dirigido a encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes, por lo que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria.

Prosiguió el recurrente señalando que era deber del funcionario disciplinario el establecer el grado de responsabilidad disciplinaria; analizar y verificar no sólo la existencia de la conducta, su autor, coautores, partícipes o intervinientes; la forma de culpabilidad y de realización de la conducta, circunstancias de tiempo, modo y lugar, criterios de levedad o gravedad de la falta, sino también todas las categorías jurídicas del derecho disciplinario en el juzgamiento de una conducta, con la finalidad de garantizar el principio de la investigación integral, que impone el deber de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado.

Por lo anterior concluyó el abogado que pese a existir la conducta reprochada al investigado como falta disciplinaria, se requiere que el juzgador establezca que el sujeto activo vulneró el deber funcional – dolo o culpa gravísima o grave- previsto en la norma jurídica, sin justificación alguna. Lo anterior colige a juicio del abogado, en que pueda que subsistan las categorías jurídicas necesarias para endilgar la comisión de una conducta, pero se logre desestructurar el reproche disciplinario, toda vez que la “conducta típicamente antijurídica” se encuentra amparada en una de las causales de exclusión de responsabilidad.

Recordó el apoderado del investigado la posición de algunos doctrinantes sobre la aplicabilidad de estos eximentes en materia disciplinaria, según los cuales se encuentran exentos de responsabilidad, en casos como el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

Para que esa causal de exclusión sea válida y reconocida por el juez disciplinario, se debe tener en cuenta que el sujeto activo de la conducta actúa en virtud de lo dispuesto por en el ordenamiento jurídico, para ello debe observarse si existe un deber jurídico previsto en la Constitución, la Ley, los reglamentos; la actuación debe ser en estricta sujeción a la autorización prevista en la norma, lo que implica que el servidor público no deba rebasar la medida de cumplimiento. Situación que se compadece con el caso bajo análisis, donde prima el interés general, como quiera que estaba en peligro la vida de seis pacientes que requerían de procedimientos oncológicos de carácter urgente e inminente para salvar sus vidas, pues su vida estaba en manos de un especialista en el tema, que además no existen muchas opciones en la ciudad de Cali.

Adicionó el recurrente lo referente a la noción de ilicitud sustancial contenida en el artículo 5o de la Ley 734 de 2002, la que constitucionalmente fue condicionada a la afectación material del deber funcional a cargo del servidor público disciplinado. Por lo tanto, en razones del recurrente, la expresión “de mayor importancia que el sacrificado”, incluida en los numerales 2o y 4o del artículo 28 de la norma citada, se ajustan a la Constitución y, por lo tanto, no podrían ser objeto de conocimiento y voluntad en la comisión del hecho que pueda llegar a reprocharse a la persona procesada disciplinariamente.

Por ello, la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes y mediante esta se pretende la buena marcha de la administración pública, asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de faltas disciplinarias.

En el caso que nos ocupa, indicó el defensor, la antijuridicidad no podía reducirse a un simple juicio de adecuación de la conducta con la sola categoría de la tipicidad. Esta aproximación es la que se deriva de la misma jurisprudencia especializada, al decir, que el derecho disciplinario no debe ni puede tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ella no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, toda vez que se constituiría en responsabilidad objetiva.

En ese orden de ideas, concluyó el recurrente, que para la configuración de la ilicitud sustancial no sólo bastaba la realización de una conducta que implique la afectación sustancial de los deberes formales en los términos ya anotados, sino que se necesita verificar la inexistencia de situaciones que conforme al ordenamiento jurídico justifiquen la realización de un comportamiento típico y antijurídico.

Conforme a lo expuesto, solicitó el apoderado del sancionado que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se absuelva a su representado de la sanción impuesta.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en razón a las funciones establecidas en el numeral 1o del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, en la cual se determinó que le correspondería a la Sala Disciplinaria conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General.

5.2. Caso concreto

De acuerdo con las exposiciones sustentadas en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de investigado, encuentra la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que la presunta falencia vislumbrada por la defensa del implicado en el fallo de primera instancia, recae sobre la ausencia de ilicitud sustancial o antijuridicidad en la conducta reprochada al investigado.

Indicó el abogado que el a quo no había tenido en cuenta los factores determinados por la doctrina y la jurisprudencia para sustentar que una falta era antijurídica, toda vez que no bastaba con citarse los principios de la función pública, sino que debía demostrarse su transgresión conforme las pruebas obrantes en el plenario, lo que no había logrado establecer la primera instancia.

En el mismo sentido, manifestó la defensa del director general del Hospital Universitario del Valle, que tampoco había tenido en cuenta el fallador de instancia las causales excluyentes de responsabilidad, contenidas en el artículo 28 del C.D.U.

En ese orden de ideas y en relación con los elementos bajo los cuales soportó el recurrente la presunta justificación en la conducta reprochada al doctor Rubiano Vinuesa, es decir, el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y el salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, estima esta colegiatura que no podría considerarse que su actuación estaba permitida a la luz de la Ley 23 de 1981 o los Convenios de Ginebra.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien existe un código de conducta médico paciente, un juramento hipocrático y toda una serie de aspectos que confluyen alrededor de la profesión médica, para el caso bajo estudio, estas no coligen con las causales de justificación de la conducta, como propone el defensor en última medida.

Ahora bien, existe otra situación sobre la que se refiere en escrito de apelación, que también afectaría la ilicitud sustancial de la conducta endilgada al director del H.U.V., aspecto este que para este cuerpo colegiado reviste importancia y que la primera instancia debió tener en cuenta al momento de proferir una decisión sancionatoria como la aquí analizada.

El artículo 5o del Código Disciplinario Único dispone lo siguiente:

“(…) La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional, sin justificación alguna”

Del artículo traído a colación se esgrimen la existencia de tres elementos estructurales del tema: antijuridicidad, deber funcional y justificación.

Al respecto, el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado en su obra Justicia Disciplinaria hace mención de estos tres componentes de la ilicitud sustancial.

Advirtió el exprocurador que existían posiciones inconciliables por parte de la doctrina especializada sobre el tema de la antijuridicidad, no obstante, precisó los siguientes aspectos:

1. Que a pesar de que es correcto afirmar que la responsabilidad disciplinaria está soportada en la afectación de deberes funcionales, la antijuridicidad en materia disciplinaria no puede reducirse a un simple juicio de adecuación de la conducta con la sola categoría de la tipicidad; es decir, que sólo baste la correspondencia del comportamiento con la falta que se va a endilgar, dando por sentado la antijuridicidad, tal y como se si tratara de una especial presunción irrefutable.

Dicha aproximación es la que se deriva de la misma jurisprudencia y de la doctrina especializada, al decir que el derecho disciplinario no debe ni puede tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. Es decir, que aun cuando la conducta encuadre en una descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede dar lugar a sanción, porque estaríamos inmersos en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser.

2. La antijuridicidad no alcanza a cobijar aquellas conductas que siendo desplegadas por el sujeto pasible de la acción disciplinaria, no implican la producción de un resultado, aunque sí comportan la violación de un deber funcional y, por ende, la vulneración de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, los cuales son exigibles de aquellas personas que tienen con el Estado un vínculo especial, es decir, una relación especial de sujeción.

En ese orden de ideas, podemos decir que la falta disciplinaria, como regla general, no exige para su configuración la producción de un resultado consistente en la lesión o interferencia de bienes jurídicos, ya que basta obrar en contravía de los deberes funcionales exigibles al disciplinado; de tal manera que la producción de un resultado se constituya en factor objetivo para dosificar la sanción disciplinaria y no en la estructura de la falta, esto porque a la luz del artículo 22 del C.D.U., el derecho disciplinario se sustenta en la protección de in interés jurídico, el correcto ejercicio de la función pública.

3. La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.

En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial.

Afirmó el exprocurador Ordóñez Maldonado que tan cierto resultaba lo dicho, que el propio legislador, resaltando el carácter de sustancial de la afectación funcional, descartó el compromiso disciplinario para aquellas hipótesis de conductas que afectan en menor grado el orden administrativo y les estableció mecanismos diversos al emprendimiento de la acción disciplinaria (artículo 51 del C.D.U.)

Así las cosas, para el caso sub examine observa esta colegiatura que si bien la conducta endilgada al director del Hospital Universitario del Valle resultaba típica, toda vez que encuadraba en la falta que le imputó la primera instancia, no obstante, al momento de verificar la ilicitud sustancial respecto de su conducta, se encuentra una falencia tan grave que compromete de manera seria la imposición de una sanción disciplinaria al funcionario.

Al realizar el juicio disciplinario sobre dicho aspecto la primera instancia manifestó:

“(…) De lo expuesto, emerge que si bien es cierto en materia disciplinaria la falta se configura aun cuando no produzca un resultado o daño, pues el término de ilicitud sustancial exige que ese comportamiento reprochado afecte o altere el cumplimiento de un deber funcional, esto es que atente contra los fines de la función pública (sic) que es precisamente el interés jurídico que se busca salvaguardar con las normas disciplinarias, dirigidas a encausar la conducta de los servidores públicos para el buen desempeño de sus funciones.

Al respecto, entiende esta Delegada que con su actuar el disciplinado desconoció los principios de moralidad pública y eficacia de la función pública, en la medida que estos imponen a los servidores públicos, en primer lugar, el deber de ajustar su comportamiento al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, entre ellos, el dar cumplimiento a los horarios de trabajo establecidos y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al cumplimiento de sus funciones, así como el deber de estar atentos y prestos a implementar de forma oportuna las acciones y resolver los problemas y controversias que se lleguen a generar.

No obstante como quedó demostrado, el funcionario disciplinado de forma consciente y voluntaria, desatendió transitoriamente el cumplimiento de sus obligaciones sin justificación durante los días 25 de enero, 9 de abril, 7 de mayo, 13 de septiembre, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2013 durante su horario laboral, para atender asuntos particulares.

En ese orden de ideas, aun cuando el actuar del investigado no se tradujo en un perjuicio material para le entidad, ello no implica que el mismo no resulta ilícito, pues en materia disciplinaria el deber funcional se afecta cuando se actúa en contravía de un deber legal, es decir, a partir del momento en que el señor Rubiano Vinuesa decidió ocupar parte del tiempo de su jornada laboral en labores ajenas al desempeño de sus funciones”.

Obsérvese que incurre la primera instancia en un juicio de responsabilidad objetiva, toda vez que si bien es cierto la doctrina ha establecido que la ilicitud sustancial tampoco implica antijuridicidad material, es decir, no es necesario la producción de un resultado consistente en lesión o interferencia de bienes jurídicos, ya que basta obrar en contravía de los deberes funcionales exigibles al disciplinado, olvidó el a quo que tampoco se puede analizarse la ilicitud sustancial como un sinónimo de antijuridicidad formal, por ende, no se puede en materia disciplinaria tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, que así la conducta encuadre en la descripción típica, pero el comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, no se podría entrar a imponer sanción disciplinaria.

La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. Esta sencilla pero clara lectura, es la que debe corresponder a la filosofía del derecho disciplinario, más allá de las imprecisiones de tipo semántico o gramatical en que pudo haber incurrido el legislador[11.

Refiere la obra citada que: “(…) para estimarse cumplida la contrariedad de conducta, ésta debe tener una razón de ser. El comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, cuando menos extraño a los principios que rigen la función pública”.

En otras palabras, aun cuando el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, per se determine que el mismo para nada incidió la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, necesariamente deberá concluirse que la conducta se encuentra desprovista de ilicitud sustancial y, que de imponerse una sanción disciplinaria ella sería el producto del cumplimiento de los deberes por los deberes mismos.

Lo anterior conlleva a que sea obligatorio determinar probatoriamente de qué manera se conculcaron los principios de la función administrativa con el quebrantamiento de los deberes. Si bien el fallador indicó que el director del H.U.V. había quebrantado los principios de moralidad y eficacia nunca se estableció de qué manera lo hizo, puesto que el hecho de no estar presente en institución los días indicados en el pliego de cargos no conlleva por sí solo la vulneración de sus deberes laborales, pues se trataba del director general, con funciones administrativas, las cuales no se vieron afectadas en ningún momento.

Mal haría esta instancia en considerar que el hecho de ausentarse del lugar de trabajo durante cinco o seis días del año, sin justificación alguna, en los horarios establecidos en la certificación allegada al proceso, determine por sí solo la conculcación de sus deberes laborales, resultando esa una tesis que podría comprometer al derecho disciplinario, toda vez que las declaraciones de los testigos, recibidos legalmente por la primera instancia, dan fe que el doctor Jaime Rubiano Vinuesa laboraba de manera comprometida con la institución, incluso sábados, domingos y hasta altas horas de la noche (Negrillas propias).

Así las cosas, lo realmente importante para este órgano de control no debió ser si el señor se ausentó o no de su lugar de trabajo en horarios laborales, lo que tratándose del director general no podría resultar cuestionable, dadas sus funciones gerenciales que bien podrían implicar su asistencia constante a comités, reuniones, etc., sino la doble asignación salarial, el deterioro del centro asistencial por las falencias administrativas, es decir, demostrar claramente el quebrantamiento de los principios contenidos en el artículo 209 Constitucional, para así determinar el incumplimiento de sus deberes.

Corolario de lo anterior, observa esta instancia la imposibilidad de mantener una decisión carente de uno de los elementos estructuradores de la responsabilidad en materia disciplinaria, como es la antijuridicidad o ilicitud sustancial, teniendo en cuenta que probatoriamente no concurrió ningún aspecto que concluyera con la vulneración de las máximas que regentan la función administrativa constitucional en un Estado social de derecho.

5.4 Conclusiones:

Al tenor del análisis de precedencia encuentra la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que no existe mérito alguno para endilgar responsabilidad disciplinaria al director del H.U.V., toda vez que tal como se esgrimió en las consideraciones de esta providencia, no basta con adecuar la conducta a un determinado tipo disciplinario, habida cuenta que resulta inescindible determinar probatoriamente el quebrantamiento de los deberes funcionales, en el marco de los principios constitucionales, no obstante, tampoco se trata sólo de citarlos en la providencia, como en efecto realizó la Delegada, sino que conforme a lo indicado por la jurisprudencia y la doctrina especializada resulta imperativo analizarlos y determinar con base en el acervo probatorio de qué manera se conculcaron los mismos, para colegir su contrariedad con el artículo 209 Superior.

En mérito de la expuesto la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el ordinal primero del FALLO SANCIONATORIO proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIME RAMÓN RUBIANO VINUESA, identificado con la cédula de ciudadanía no. 14.993.809, en su condición de director general del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, para la época de los hechos, en consecuencia, ABSOLVERLO de la sanción interpuesta, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de tres (3) meses.

SEGUNDO: Por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación NOTIFICAR la presente decisión al sancionado y a su apoderado, dándoles a conocer que contra la misma no procede recurso alguno. (Folios 331 a 332 CO).

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, previo los registros y anotaciones a que haya lugar, REMITIR el expediente disciplinario radicado IUS 2013-352158 IUC 2013-90-646115 a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Procurador Segundo Delegado

Proyectó: Daivan Javier Sierra López

Expediente 161-7224 (ius 2013-352158 iuc d-2013-90-646115)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Folios 342 a 352 CO

2. Folios 21 a 24 CO

3. Folios 56 a 59 CO

4. Folio 62 CO

5. Folio 73 CO

6. Folios 112 y 113 CO

7. Folios 305 a 330 CO

8. Castillo Blanco, Federico. Función pública y poder disciplinario. Editorial Cívitas. 1992

9. Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño.

10. Folios 342 a 352 CO

11. Ordóñez Maldonado, Alejandro. Justicia Disciplinaria. IEMP Editores

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020