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SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado en acta de sala ordinaria n. ° 20

Radicación N.°:161-7188 IUS-2015-219555 (IUC-D-2016-782426)
Disciplinado:JAVIER ALFONSO CELEDÓN LOBELO
Entidad y cargo:Profesional Universitario Grado 17 Procuraduría Delegada Preventiva para Derechos Humanos y Asuntos Étnicos
Quejosa:Informe Servidor Público
Fecha del informe:Junio 25 de 2016
Fecha de los hechos:10,11,12,y 16 de junio de 2015
Asunto:Apelación fallo de primera instancia

P.D. Ponente: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado Javier Alfonso Celedón Lobelo contra el fallo de primera instancia del 15 de diciembre de 2017, proferido por la veeduría de esta entidad, que lo declaró responsable de omitir información que tenga incidencia en la justificación de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del C.D.U. y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, que se convierte en el equivalente de un mes de salario básico devengado para junio de 2015 esto es ($4'513.890).

II. HECHOS

La Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos envío a la Veeduría oficio de investigación disciplinaria en el que se consignó los hechos ocurridos en relación con el permiso solicitado para ausentarse de la entidad desde el día 11 de junio de 2015 a las 8 am hasta el día 16 de junio de 2015, a las 5pm, por motivos de calamidad doméstica, sin que se presentaran documentos que soportaran la misma y con evidencia de encontrarse en distintas partes del mundo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

La veeduría asumió el conocimiento de las diligencias y, por medio de auto del 19 de agosto de 2015[1, inició la investigación disciplinaria en contra del Dr. Javier Alfonso Celedón Lobelo, con el fin de verificar la presunta conducta irregular al ausentarse de su labor oficial sin permiso debidamente autorizado durante los días 10, 11, 12 y 16 de junio de 2015 y causar un detrimento [patrimonial al no haber cumplido la comisión otorgada el día 16 de junio en la ciudad de Santa Marta.

El 2 de enero de 2017 la veeduría declaró el cierre de la investigación disciplinaria y seguidamente, mediante auto del 22 de agosto de 2017[2, formuló los cargos que a continuación se transcriben:

“PRIMER CARGO: en su condición de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 17, adscrito para la época de los hechos, a la PROCURADURIA DELEGADA PREVENTIVA PARA DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS ETNICOS, de acuerdo con la prueba obrante, presuntamente incurrió en la prohibición de proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia para justificar una situación administrativa de permiso, primero el 25 de mayo de 2015, cuando presentó la solicitud de permiso y luego durante los días 10, 11, 12, y 16 de junio de 2015 en que se ausentó de las labores. (…) el investigado se halla incurso en la falta disciplinaria por la presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, descrita en lo pertinente como “proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia… para justificar una situación administrativa.

SEGUNDO CARGO: en la misma condición del cargo anterior, de conformidad con la prueba allegada, presuntamente incurrió en la omisión de cumplir la prestación del servicio a que estaba obligado, dentro del horario de trabajo durante el día miércoles 10 de junio de 2015, toda vez que dejó de concurrir a sus labores oficiales, sin contar con permiso licencia u otra situación administrativa que justificará su ausencia

Con la conducta descrita posiblemente el investigado se halla incurso en falta disciplinaria, por la presunta incursión en la prohibición establecida en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo primero del parágrafo de la parte resolutiva de la Resolución 38 expedida el 10 de junio de 2001, por el señor procurador general de la Nación”.

La falta fue calificada como grave a título de dolo.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de diciembre de 2017[3 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo sancionatorio. En relación con el primer cargo señaló que: se encontró acreditada la ocurrencia del hecho, pues el investigado justificó una situación administrativa de permiso, para los días 11, 12, y 16 de junio, bajo una circunstancia que había desaparecido para la fecha de su utilización, como era que su señora madre se encontraba hospitalizada en la Clínica de Valledupar. En cambio, usó los días de permiso para una situación totalmente distinta, como fue viajar a la ciudad de Dubái.

Determinó el a quo que parte del primer cargo se desvirtuó, pues al momento de solicitar el permiso, el 25 de mayo de 2015, la justificación era válida, en razón la mejoría o el decaimiento de su señora madre escapaba al conocimiento y voluntad del investigado. Se concluyó que el Dr. Javier Alfonso Celedón Lobelo, ante la desaparición de los motivos que originaron el permiso, incurrió en la prohibición de omitir la información a su jefe inmediato del cambio de circunstancias que sustentaron el mismo y que incidió en su concesión. Dicha conducta vulneró la prohibición de proporcionar datos inexactos para justificar una situación administrativa.

En relación con la tipicidad, afirmó la primera instancia que no se desvirtuó la ocurrencia de la falta y antes el disciplinado arguyó que no estaba en la obligación de avisar a su jefe el cambio de circunstancias del permiso, lo que no es de recibo, puesto que desconoce la prohibición establecida por la norma.

Frente a la ilicitud sustancial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, el artículo 3º de la Ley 489 de 1998, el Dr. Celedón Lobelo desconoció los principios de moralidad, buena fe, legalidad, lealtad, honradez, responsabilidad y transparencia al omitir informar a su jefe inmediato que el hecho justificativo del despido había desaparecido, pues su señora madre ya no se encontraba hospitalizada y, en cambio, utilizó esos días para viajar a Dubái (Emiratos Árabes Unidos), vulnerando los principios de transparencia y responsabilidad exigibles a los servidores públicos.

En relación con la causal de exclusión alegada “convicción errada de que su conducta no constituía una falta disciplinaria”, no es aplicable, pues a juicio de la autoridad disciplinaria, el disciplinado contó con suficiente tiempo para darse cuenta del error desde la fecha en que su progenitora fue dada de alta hasta cuando inició el disfrute del permiso (11 de junio de 2015), pues fue consciente de que no viajaría a la ciudad de Valledupar, sino por el contrario, se iría fuera del país.

La falta fue calificada a título de dolo. Si bien se descartó la planeación del viaje, como elemento indicador de la ilicitud, están presentes en la conducta el actuar consciente hacía la realización de un comportamiento irregular. Al momento de la comisión de los hechos el Dr. Javier Alfonso Celedón Lobelo no presentó circunstancias que le restaran aptitud. Así mismo, consideró la primera instancia que le era exigible una conducta diferente de conformidad con el régimen de los servidores públicos, como era realizar la corrección debida, y no incurrir en la prohibición de omitir información que tuviera incidencia en la situación administrativa. Incluso advierte la providencia que incumplió una comisión, informando a sus compañeros que no podía viajar por razones familiares relacionadas con la salud de su señora madre.

Al analizar el segundo cargo, la autoridad disciplinaria de segunda instancia, le endilgó haber incurrido presuntamente en la omisión de prestar el servicio a que estaba obligado el día miércoles 10 de junio de 2015, toda vez que dejó de concurrir a sus labores oficiales, sin contar con permiso, licencia u otra situación administrativa.

Consideró el a quo que posiblemente incurrió en falta grave, prevista en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo consagrado en la Resolución No. 38 del 10 de junio de 2001, proferida por el Procurador General de la Nación. Encontró demostrada la falta de diligencia en la función pública encomendada, por cuanto no había asistido al taller que se realizó en la ciudad de Santa Marta, organizado por el PNUD y además, no había diligenciado la ficha de monitoreo trimestral que debía presentar entre el 1 y el 4 de junio, con lo cual acreditó la afectación sustancial de la gestión comisionada. Sin embargo, teniendo en cuenta los testimonios recibidos y como quiera que la actividad en Santa Marta planeada para ese día se desarrolló sin inconveniente alguno, se concluyó que no existió afectación sustancial.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación se contrae a controvertir el primer cargo en los siguientes términos:

Solicitó se le absuelva de toda responsabilidad en consideración de que tenía concedido una situación administrativa de permiso, en razón de que su madre, se encontraba en la UCI de la Clínica de Valledupar S.A., de tal manera que podía salir de la institución de salud en cualquier momento, evento que no podía prever, y motivo por el cual el permiso fue concedido.

Hace claridad en que la norma no precisa que constituya una obligación avisar si las causas del permiso cambian o se mantienen. No obstante, señaló que se encontraba concentrado en el cumplimiento de sus funciones y no tuvo tiempo para comentarle a su jefe lo ocurrido con la salud de su madre.

Es enfático en afirmar en que no engañó a nadie, lo cual, a su juicio, se encuentra probado; que nunca se le pidió justificación del permiso cuando se reintegró, razón por la cual no comparte la demostración de la tipicidad señalada por la primera instancia, cuando lo que realmente se sanciona es omitir información para obtener resultados o beneficios con justificaciones que no se ajustan a la realidad.

Cuestionó la afectación del deber funcional entendiendo que se requiere un quebrantamiento del mismo y que este tuvo como consecuencia la lesión grave a la función pública. Expuso como fundamento lo señalado en la sentencia C-948 de 2002, en relación con el deber funcional. Destacó que lo más importante es determinar si en cada caso concreto se incumplió con la normativa de los regímenes disciplinarios especial y ordinario. No es el desconocimiento formal de dicho deber lo que origina la falta disciplinaria, sino es la infracción sustancial del mismo, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente, contra sus fines, lo que origina la antijuridicidad de la conducta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

6.1 Competencia

Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1º, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Javier Alfonso Celedón Lobelo, respecto del fallo proferido el 15 de diciembre de 2017, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual fue suspendido en el ejercicio del cargo por el término de un mes, que se convierte en el equivalente de un mes de salario básico devengado para junio de 2015, que corresponde a la suma de ($4'513.890).

El ámbito funcional de esta colegiatura se encuentra delimitado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que dice que «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación».

6.2 De lo que está probado en la presente actuación

El Dr. Javier Alfonso Celedón Lobelo estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación en calidad de empleado público desde el 1º de octubre de 2014 en el cargo de Profesional Universitario grado 17 de la Procuraduría Delegada Preventiva para la Defensa de los Derechos Humanos y Asuntos Étnicos hasta el 30 de junio de 2015[4.

6.3. De los problemas jurídicos a resolver

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, la providencia estudiará los siguientes aspectos:

El recurrente considera que no existe tipicidad de la conducta puesto que el tipo disciplinario no exige que se informe sobre las variaciones de las causas que motivaron la solicitud de un permiso. Y, lo que realmente se sanciona es omitir información para obtener resultados o beneficios con justificaciones que no se ajustan a la realidad. Agregó que resultaba imposible determinar el momento en que su familiar se recuperaría del estado de salud que lo mantenía recluido en una institución hospitalaria. Asimismo, manifestó que sus funciones en la institución lo mantuvieron muy ocupado para comunicarle al superior la variación de su situación. De otra parte, señaló que cuando se reintegró a su trabajo no se le pidió justificación de su permiso.

El segundo argumento de la impugnación cuestionó la afectación del deber funcional, puesto que se requiere una lesión grave a la función pública. Afirmó que no es el desconocimiento formal de dicho deber lo que origina la falta disciplinaria, sino es su infracción sustancial, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines, lo que origina la antijuridicidad de la conducta.

6.3.1 Tipicidad

El problema jurídico se circunscribe a resolver si en efecto, existe una obligación de informar la variación de las circunstancias fácticas que originaron la concesión de una situación administrativa como es el permiso, y si dicha omisión constituye una falta disciplinaria.

Debe aclararse que la autoridad disciplinaria de primera instancia estructuró el cargo teniendo en cuenta que: 1) al momento de solicitar el permiso, la madre del disciplinado se encontraba hospitalizada, razón por la cual se concluyó que no fueron suministrados datos inexactos en la justificación del mismo. Y 2) la conducta que fue sancionada consistió en la omisión en que incurrió, el Dr. Javier Alfonso Celedón Lobelo, de informar a su jefe inmediato, el cambio de circunstancias justificativas de la situación administrativa. Lo anterior conforme lo prescrito por el artículo 35, numeral 12 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 23 de la misma normativa.

De conformidad con los artículos 91 y 92 del Decreto 262 de 2000[5 son situaciones administrativas laborales las diversas relaciones que surgen entre los servidores públicos con la entidad, ya sea que se encuentren en servicio activo o que estén separados temporalmente de él. Entre ellas se encuentra el permiso, que de conformidad con el artículo 132 se sujeta a las siguientes reglas “Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así: El Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días. Si un servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad doméstica, tendrá derecho a tres (3) días más, para lo cual deberá aportar la prueba pertinente dentro de los diez (10) días siguientes. Los permisos no generan vacancia del empleo.”.(Énfasis añadido).

Cuando se trata de una ausencia ocasionada por una calamidad doméstica en el momento en que el servidor se reincorpore al ejercicio de sus funciones, deberá acreditar ante el jefe inmediato el motivo que la originó, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia.[6

Por otro lado, las normas disciplinarias que se consideran infringidas lo son: el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que establece:

Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa

Y el artículo 23 del C.D.U. que consagra:

Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.

Bajo estos parámetros normativos, encuentra la Sala que en el caso concreto, para el momento en que fue solicitado el permiso la madre del Dr. Javier Alfonso Celedón Lobelo se encontraba hospitalizada, tal y como se corrobora en las documentales que obran a folios 41 a 52 de la actuación disciplinaria. También es un hecho probado en el expediente que el disciplinado viajó a distintas partes del mundo durante los días que le fueron concedidos para atender su “calamidad doméstica”[7.

Precisa este órgano colegiado que el permiso es una situación administrativa que implica de conformidad con el Decreto 262 de 2000 una causa justificada, debidamente informada para efectos de su autorización. Es así como los permisos tienen como finalidad atender circunstancias especiales que imponen ausentarse del trabajo. Por consiguiente, la concesión de dicha situación administrativa va intrínsecamente ligada a la causa que motiva su solicitud.

Ahora bien, el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, es muy claro al señalar que el omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa, constituye falta disciplinaria.

En este orden de ideas, atendiendo a las normas señaladas, sí existía una obligación de informar el cambio de las circunstancias que motivaron la solicitud y autorización del permiso, como quiera que tal y como lo señaló el a quo, la situación personal del disciplinado fue determinante en la justificación de la situación administrativa.

Además la norma disciplinaria establece que la información debe tener incidencia, en consecuencia, lo sucedido debe tener conexión e influencia con la situación administrativa. Considera la Sala que si desaparecen las circunstancias que dieron origen a la situación administrativa con suficiente antelación, lo mínimo que le correspondía hacer al servidor público era informar de dicho cambio al superior, como quiera que la justificación de ausentarse temporalmente del trabajo había cesado. Ahora bien, esto no significa que el permiso no hubiera podido mantenerse en caso de existir otra causa o motivo personal que lo motivara y que hubiera sido evaluada por el superior en su oportunidad.

La término justificar no solo va implícito en el momento en que se concede, sino que se extiende al momento en que se disfruta del mismo, puesto que las causas que dan origen a una situación administrativa deben ser evaluadas por los superiores con el fin de determinar su autorización, y ante un cambio de circunstancias puede variar la decisión de su concesión. Se trata de una ponderación y determinación que debe hacer el superior, por ello, el correlativo deber de información por parte del solicitante.

No sobra añadir que el permiso, por los motivos familiares expresados, fue solicitado desde el día 11 de junio de 2015 hasta el día 16 de junio de 2015, y conforme a las conversaciones transcritas de la aplicación whatssapp, que obra a folio 16 del expediente, sí le fueron solicitados los soportes de la calamidad alegada, sobre todo en consideración de que existía una comisión de servicios a cumplir para el día 16 de junio de 2015, por consiguiente, si se le fueron requeridos los soportes de la justificación invocada.

Conclusión: Sí existe una omisión de información por parte del disciplinado de advertir a su superior que las causas que motivaron la solicitud de permiso habían desaparecido, conducta que de conformidad con lo el artículo 35 numeral del C.D.U., constituye falta disciplinaria. Ahora bien, la omisión de información debe tener incidencia en la justificación de la situación administrativa. Así las cosas, la conducta cumple con el requisito de tipicidad.

6.3.2 De la ilicitud sustancial

Se debate la antijuridicidad de la conducta pues a juicio del recurrente no existió la afectación del deber funcional. Señaló el disciplinado que los hechos ocurridos “no lesionaron gravemente la función pública”, no se atentó contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines.

Con el fin de establecer si una conducta es o no sustancialmente ilícita, es preciso indagar por el resultado práctico o por la afectación efectiva del interés jurídico que persigue.[8 Las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de la protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.[9

Pues bien, es la afectación del deber funcional la que determina la antijuridicidad, no se trata de un desconocimiento o una simple infracción del deber legal, sino que impone que sustancialmente se atente contra el Estado sus fines en el marco de la prestación del servicio, o el desarrollo de la labor, o “su campo dinámico, que es el mismo práctico, que concreta objetivamente la acción respecto de la cual se va a predicar la contrariedad del ordenamiento disciplinario”[10

No sobra agregar que el deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado. Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado solo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos.[11

Si bien constituye un derecho obtener permisos conforme las normas de la función pública y el Decreto 262 de 2000, no existe regulación legal en relación con las justas causas que pueden justificar el mismo. Sin embargo, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, sí existe una obligación de justificarlo, de dar información exacta para su solicitud y de no omitir aquella que tenga incidencia con su justificación.

El objetivo de un permiso, es permitir la separación del empleado de su puesto de trabajo para atender situaciones de carácter personal o familiar, luego la evaluación de la situación administrativa queda en cabeza del jefe del organismo o del superior en cada caso.

Teniendo presente ese contexto, se pregunta la Sala ¿Qué es lo que realmente afecta el deber funcional en los casos en los que se informa de manera inexacta o se omite información respecto de la justificación de una situación administrativa? Se puede decir que de una parte, se lesiona y se configura una afectación de la función pública cuando existe una perturbación o falencias en la prestación del servicio por la ausencia injustificada del servidor, y por otro lado, cuando se vulneran los principios consagrados el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, que imponen el ejercicio de una labor acorde con la moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar cualquier servidor público en el desempeño de su empleo cargo o función.

La anterior reflexión permite a este órgano colegiado concluir que ante la omisión de la información que incidiría en la justificación del permiso, se vulneraron los principios de transparencia, honradez y lealtad que rigen la función pública. La finalidad del permiso pretendía atender una calamidad familiar, lo cual fue cierto, sin embargo, se utilizó el tiempo autorizado para realizar una serie de viajes internacionales, sin que dicha situación cualquiera que fuera su motivación fuera avalada por el superior. La figura del permiso regula el tiempo durante el cual se autoriza al empleado separarse del servicio para atender circunstancias personales, que señala la norma deben ser justificadas ante la persona competente, e informar cualquier cambio que incida en el mismo. Dicha obligación impone actuar con transparencia, lealtad, honradez en su trámite. No puede estar justificada por engaños y componendas, pues en efecto, esta conducta trasgrede los principios de la función pública.

Una situación administrativa excepcional que permite separarse de las funciones desempeñadas debe realizarse con la mayor transparencia y lealtad, es así como existiendo la obligación de justificar el permiso e informar cualquier situación que incida en su autorización, debió el Dr. Javier Alfonso Celedón Lobelo notificar a su superior y exponer las nuevas circunstancias que ameritaban continuar con la concesión de la situación administrativa.[12

- El permiso se solicitó desde el día 11 de junio hasta el 16 de junio de 2015, su madre egresó el 28 de mayo de 2015 de la entidad hospitalaria, de tal manera que contó con suficiente tiempo para comunicar la novedad y si era del caso plantear y justificar su necesidad de continuar gozando del permiso. No se evidencian causales que lo eximan de tal deber. En consecuencia, el engaño ocasionado a la entidad, afectó y contrarió los principios que rigen la función pública y que como servidor público debió preservar en cumplimiento de su deber funcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 15 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió sancionar al Dr. Javier Alfonso Celedón Lobelo, identificado con la cédula de ciudadanía No.77.169.480, en su condición de Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuraduría Delegada Preventiva para Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Debido a que el Dr. Javier Alfonso Celedón Lobelo, cesó en sus funciones como Profesional Universitario Grado 17, la sanción se convertirá en salarios correspondientes a $4.513.890.oo

SEGUNDO: Notificar personalmente, a través de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el contenido de la presente decisión al sancionado, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno por hallarse agotada la vía gubernativa. Para efecto de las comunicaciones que sobre el particular se le envíen, se relacionan los folios del expediente en donde obra la dirección: 187 y 188 de la actuación.

TERCERO: Informar, por la oficina de origen, de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control y Correspondencia, Grupo siri, de la Procuraduría General de la Nación.

QUINTO: Dar cabal cumplimiento, a través de la Secretaría de la Veeduría, al artículo 172-3.° de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta. Para ello, remitir copia de los fallos de primera y segunda instancia.

SEXTO: Devolver el proceso a la oficina de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Procurador Segundo Delegado

Proyectó: AMRA

Expediente N.° - (161-7188 IUS-2015-219555 (IUC-2016-812-782426)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA.

1. Confrontar a folio 60 de la actuación disciplinaria.

2. Confrontar a folio 134 de la actuación disciplinaria

3. Confrontar a folio 1496 del Cuaderno No. 7 de la actuación disciplinaria.

4. Confrontar a folio 72 de la actuación disciplinaria.

5. Norma que regula la estructura de la Procuraduría General de la Nación

6. Artículo 134 del Decreto 262 de 2000

7. Folios 20 a 27 de la actuación disciplinaria.

8. Henry Villaraga Oliveros, Ibáñez, 2014, Estructura del ilícito disciplinario y otras Disquisiciones Dogmáticas, pág. 275.

9. Corte Constitucional, C-948 de 2002.

10. Isaza Serrano, Carlos Mario op. Ci pág. 148

11. Alejandro Ordoñez Maldonado. De la Ilicitud Sustancial a lo Sustancial de la Ilicitud, P. 35.

12. El egreso de la entidad hospitalaria de la madre del disciplinado o

currió el 28 de mayo (folio 41) de la actuación disciplinaria.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020