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RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por aceptación de dinero en la prestación de los servicios de salud para los pacientes con hemofilia actuando como Gobernador de Córdoba

COHECHO IMPROPIO-Confesión realizada por el propio inculpado/DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA-Cohecho impropio por aceptar o recibir dinero por funcionario en desempeño sus funciones como Gobernador de Córdoba

Se demostró que el señor… recibió la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000.000) de manos del señor…, a cambio de mantener a la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS como prestadora del servicio de atención a pacientes con hemofilia en el departamento de Córdoba, entre los años 2013 y 2015, según lo confesado por el propio investigado

Así mismo, está acreditado que el señor… se apropió de la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000.000,oo), de la suma indicada en el punto anterior, pues según su propia confesión, del valor recibido… entregó el cincuenta por ciento (50%)…

De lo que se colige que el señor… incurrió en la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con remisión al artículo 406 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en la medida en que realizó la descripción típica del delito de COHECHO IMPROPIO, que sanciona con prisión de 64 a 126 meses, multa de 66,66 a 150 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de 80 a 144 meses, al servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones

RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Consagración constitucional/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Recae sobre servidores públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones

ACCIONES CONSTITUTIVAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Las establecidas en el art. 23 del código disciplinario único

ILICITO DISCIPLINARIO-Principios

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Según el cual le corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias

PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL-Las faltas disciplinarias deben afectar el deber funcional sin justificación alguna

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa

CONFESION-Se produjo cumpliéndose con todas las garantías que este tipo de eventos exige/CONFESION-Definición según la doctrina/CONFESION-Requisitos en materia disciplinaria conforme al c.p.p

FUNCION ADMINISTRATIVA-Al servicio de los intereses generales según la constitución política art. 209/FINES DEL ESTADO-En contratación se sustentan en garantizar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y los derechos

COHECHO IMPROPIO-Está acreditado en el presente caso/COHECHO-Concepto/COHECHO-Configuración/COHECHO-Exige sujeto activo calificado como servidor público/COHECHO IMPROPIO-Se refiere a la ejecución de un acto que corresponda a su cargo

FALTA GRAVISIMA-Se realizó la descripción típica de cohecho impropio a título de dolo

El señor… en su condición de gobernador del departamento de Córdoba recibió para sí y para un tercero, la suma de cuatro mil millones de pesos moneda corriente ($4.000.000.000,oo), por un acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones como gobernador de Córdoba, como era mantener como contratista de la prestación de los servicios de salud para los pacientes con hemofilia, a la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS, en hechos sucedidos entre los años 2013 y 2015

De la suma recibida ilícitamente, el señor… se apropió del 50%, es decir, de la suma de dos mil millones de pesos moneda corriente (2.000.000.000,oo), entregando el 50% restante al señor…, conforme a un acuerdo previo que tenían

El comportamiento del señor…, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba constituye falta gravísima porque se ajusta a la descripción típica del numeral 1º del artículo 48 Ley 734 de 2002 definida como “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”

FALTA GRAVISIMA-Parámetros de la Corte Constitucional para el tipo disciplinario del num 1 del art 48 de la ley 734/02

COHECHO IMPROPIO-Elementos del punible según artículo 406 de la ley 599 de 2000/ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA-Está acreditada la comisión de la falta gravísima

Se concluye que el comportamiento objeto de reproche se configura cuando el servidor público desborda el marco preciso fijado por el ordenamiento jurídico, que lo obliga a perseguir exclusivamente el interés general en el proceso de formación, celebración, ejecución o terminación de los contratos en los que tenga que intervenir en razón de su cargo o funciones y actúa movido por un interés diferente, necesariamente indebido, en provecho propio o de un tercero

El señor… con su comportamiento constitutivo de falta disciplinaria incumplió sus deberes funcionales por infracción a la Constitución y la Ley, y particularmente desatendió el principio de la moralidad administrativa señalado en el artículo 209 de la Carta Política

Para esta Procuraduría, la actividad contractual del Estado busca satisfacer el interés general y no los intereses particulares del servidor público. Sin embargo, en el presente caso el comportamiento del implicado resultó contrario a la Constitución y la ley, toda vez que abandonó la aplicación de los principios de transparencia e imparcialidad, dejando a un lado el adecuado funcionamiento de la entidad a su cargo y la autoridad de la administración pública para garantizar el interés general que se impone en la actividad contractual, respetando y garantizando los principios de transparencia y los deberes de imparcialidad y moralidad, quebrantados con manifestaciones de utilidad o provecho privado, constitutivos de desvío de poder

ANALISIS DE CULPABILIDAD-La conducta se le imputa a título de dolo/CULPABILIDAD-Se demostró el aspecto cognoscitivo y volitivo de la conducta

ILICITUD SUSTANCIAL-Elemento integrador de la responsabilidad disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-Configuración/ILICITUD SUSTANCIAL-Contenido del deber funcional según jurisprudencia corte constitucional/ILICITUD SUSTANCIAL-Se afectó la función pública por desconocer el principio de moralidad administrativa y desatender los fines de la contratación en el caso sub lite/PRINCIPIO DE MORALIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional

SANCION DISCIPLINARIA-Según el principio de legalidad/SANCION DISCIPLINARIA-No existe causal de exclusión de responsabilidad/SANCION DISCIPLINARIA-En la conducta se configuran los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad/SANCION DISCIPLINARIA-Por comisión de falta gravísima dolosa/SANCION DISCIPLINARIA-Aplicación de criterios según la ley 734 de 2002 artículo 18/SANCION DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad general según la ley 734/02 art. 45 num/SANCION DISCIPLINARIA-Graduación según juicio de proporcionalidad/SANCION DISCIPLINARIA-Criterios de agravación y atenuación/SANCION DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad general por 13 años

FALLO PRIMERA INSTANCIA NO APELADO-No se interpone recurso alguno contra el fallo sancionatorio

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación IUS 2016-227580 / IUC D-2018-1187258
Disciplinado ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS
Entidad y cargoEx gobernador de Córdoba
QuejosoInforme servidor público
Fecha hechosAños 2013-2015
AsuntoFALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DE PROCEDIMIENTO VERBAL (ARTÍCULO 178 - LEY 734 DE 2002)

Bogotá D.C.,

ACTA AUDIENCIA - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2019, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 A.M.), en las instalaciones de la Sala de Audiencias de la Torre A, piso 4 de la Procuraduría General de la Nación, ubicada en la Carrera 5 No. 15-80 en esta ciudad, el suscrito Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, Giancarlo Marcenaro Jiménez, en asocio del Secretario ad hoc designado para este proceso, Dr. Hernando Aragón González, Asesor adscrito a esta Procuraduría Delegada, procede a reanudar la audiencia pública dentro del proceso disciplinario número IUS 2016-227580 / IUC D-2018-1187258, ordenada mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, proferido por esta Delegada, la que fuera suspendida el día 7 de mayo de 2019.

Seguidamente el Procurador Delegado concede el uso de la palabra al Secretario ad hoc para que informe quiénes se encuentran presentes en la sala de audiencias con su respectiva identificación, así como si existen solicitudes por resolver.

El Secretario ad hoc informa que comparece a la presente audiencia: El apoderado de confianza del investigado, Dr. ALVARO JOSE LYONS VILLALBA, quien se identificó con la C.C. No. 78.741.785 y la T.P. No. 182.151 del C.S.J. No compareció ninguna otra persona.

De igual manera informa que después de la sesión del 7 de mayo de 2019, no se han recibido solicitudes que deban ser resueltas por el Despacho.

Acto seguido y comoquiera que se han agotado las diferentes etapas del procedimiento verbal, entre ellas el período probatorio y la presentación de los alegatos de conclusión por parte del apoderado de confianza del investigado, este Despacho procede a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda.

I. COMPETENCIA

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para decidir en primera instancia el presente asunto, con fundamento en el artículo 25, numeral 1º, literal c) del Decreto 262 de 2000(1).

II. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AUTOR DE LA FALTA

En el presente proceso se tiene como presunto autor de la falta disciplinaria al señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.241.149, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba, quien fuera elegido para desempeñar ese cargo en el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficios No. 2016EE0066299 del 24 de mayo de 2016 y 2016EE0076823 del 16 de junio de 2016, la Contraloría General de la República remitió a este organismo de control los hallazgos denominados “Recobro medicamentos NO POS – IPS UNIDOS POR SU BINESTAR SAS (A-D-F-P), vigencia 2015” y “Recobro medicamentos NO POS – IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS (A-D-F-P-OI) y Recobro medicamentos No POS – IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA S.A.S. (A-D-F-P-OI), vigencias 2013 y 2014”.

Con ocasión de los hechos denunciados por la Contraloría General de la República, el señor Procurador General de la Nación, mediante Resoluciones No. 328 y 329 del 5 de julio de 2016, designó a esta Procuraduría Delegada como funcionario especial para conocer de los procesos originados en los Oficios procedentes de la Contraloría General de la República, reseñados en el punto anterior(2).

3.1. Indagación Preliminar

Acto seguido y en cumplimiento de la designación como funcionario especial, esta Procuraduría Delegada, por auto del 29 de julio de 2016, ordenó el inicio de Indagación Preliminar en averiguación de responsables de la gobernación de Córdoba y de las IPS Unidos por su Bienestar SAS y San José de la Sabana SAS(3).

De igual manera, mediante proveído del 7 de septiembre de 2016, se procedió a la unificación procesal de las diligencias que la entidad se encontraba adelantando, respecto a las presuntas irregularidades puestas de presente por la Contraloría General de la República, relacionadas con el Recobro de medicamentos NO POS, vigencias 2013, 2014 y 2015–IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS (A-D-F-P-OI) e IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA S.A.S. (A-D-F-P-OI)”.

Así mismo, una vez revisado el Sistema de Información Misional – SIM de la PGN se advirtió que dentro del proceso radicado bajo el No. IUS 2016-194255 /IUC D-2016-50-860675, la Procuraduría Regional de Córdoba, mediante auto del 12 de junio de 2016, había ordenado la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables – Secretaría de Desarrollo de la Salud del departamento de Córdoba -, por los mismos hechos, motivo por el cual, con fundamento en las facultades de la designación como funcionario especial, este Despacho procedió a incorporar dichas diligencias al presente expediente, lo que se efectuó mediante auto del 7 de septiembre de 2016.

3.2. Investigación Disciplinaria

Por auto del 5 de julio de 2017, esta Delegada abrió Investigación Disciplinaria contra los señores ALEJANDRO LYONS MUSKUS, ALFREDO JOSE ARUACHAN NARVAEZ, EDWIN DE JESUS PRECIADO LOURDUY, ALEXIS GAINES ACUÑA, ALFREDO CEBALLOS BLANCO, ADALBERTO CARRASCAL, YENY MARGARITA SUAREZ BRANGO, EDER ANTONIO PEREZ ARDILA, RUBY ESTHER RAMOS, EDER ANTONIO PEREZ ARDILA, RUBY ESTHER DURANTE RAMOS, MAYDA GOMEZ OCHOA, JULIO HERNANDEZ LOPEZ, JUAN NADER CHEJNE, EBERTO SAENZ VEGA, MARCELA SUAREZ LUNA y ALBERTO GRACIA ZULETA, al tiempo que ordenó pruebas orientadas al esclarecimiento de los hechos(4).


Mediante auto del 13 de febrero de 2018, se ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria, se decretaron pruebas y se vinculó al proceso al señor RUBEN DARIO GUERRA GIL(5).

Dentro de las actuaciones adelantadas en el presente expediente en fase de investigación disciplinaria, por solicitud del investigado ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS se recibió su diligencia de versión libre y espontánea el día 26 de febrero de 2018, en el Consulado de Colombia en Miami – Estados Unidos de América, ante el suscrito Procurador Delegado. Dentro de dicha diligencia, el señor LYONS MUSKUS manifestó su intención de CONFESAR los hechos investigados por esta Delegada.

3.3. Confesión

En la diligencia de versión libre y espontánea rendida dentro de este proceso el 26 de febrero de 2018, el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS confesó:

“Quiero iniciar manifestando que estos hechos ocurrieron entre el año 2013 y el año 2015, período en que fui gobernador de Córdoba y están obviamente relacionados con la prestación del servicio de atención a pacientes con hemofilia por parte de dos empresas: UNIDOS POR SU BIENESTAR Y SAN JOSE DE LA SABANA. SAN JOSE DE LA SABANA estaba representada legalmente por el señor RUBEN GUERRA, quien es un amigo mío de toda la vida y prácticamente prestó el servicio fue durante el año 2014; y el señor GUILLERMO PEREZ quien además era socio de la empresa SAN JOSE DE LA SABANA, y quien prestó el servicio con una empresa de nombre UNIDOS POR SU BIENESTAR, este si lo hizo entre el año 2013 y 2015. Al señor RUBEN GUERRA, como lo manifesté era amigo personal de toda la vida; al señor GUILLERMO PEREZ no lo conocía para el año 2013, sino que me lo referenció una persona que es amiga mía de nombre CRISTOBAL CABRALES, quien me dijo que era una persona seria, que tenía experiencia en los temas de hemofilia que prestaba el servicio en otras entidades y que el señor GUILLERMO PEREZ le había pedido que lo referenciara conmigo. Quiero aclarar que esa recomendación inicial no tenía ningún contenido ilegal en su momento, sino que lo tuviera en cuenta para la red de prestadores de ese servicio. Es más, anteriormente, en el año 2012 habían otras empresas que ni siquiera recuerdo como se llaman, pues eso se manejaba como es lógico en la Secretaría de Salud y pues le pregunté, le manifesté que si estaba inscrito o habilitado pues lo podía tener en cuenta; inclusive pedí referencias del señor PEREZ en ese momento, si mal no estoy al señor CARRASCAL quien era el Jefe de Autorizaciones, ADALBERTO CARRASCAL es su nombre y le dije pues que lo tuviera en cuenta, pues obviamente cumpliendo todos los requisitos que demandaba la ley o el procedimiento para las autorizaciones y pagos de estos servicios. En el mes de junio de 2013, ya el señor GUILLERMO PEREZ había hecho una facturación, ya le habían pagado unos recursos y él me mandó unos dineros, cien millones de pesos, sin haber acuerdo previo, con el señor SAMMY SPAR que era la persona pues que me hacía el favor de recoger y entregar algunos dineros. Era más o menos un mensaje tácito en ese entonces porque él ya había facturado por los meses anteriores por un valor que oscilaba los mil millones de pesos, un poco más o un poco menos, es decir, él me estaba enviando el 10 o12 por ciento de lo que estaba facturando, pues obviamente era un mensaje claro y a partir de ahí el señor GUILLERMO PEREZ me empezó a dar entre 2013 y 2015 una suma que en su total fue de cuatro mil millones de pesos, y equivalía más o menos al 10 o 12 por ciento porque él alcanzó a facturar un poco más de 36.000 millones o 37.000 millones de pesos o algo así, hasta el año 2015. De esos dineros, yo los repartí, por un acuerdo previo que yo tenía con el Senador Musa Besaile, y pues el cincuenta por ciento fue para mí y el cincuenta por ciento fue para el Senador Besaile. De esos dineros, seiscientos millones fueron hacia el pago del soborno que MUSA BESAILE, a través de GUSTAVO MORENO realizó en la Corte Suprema de Justicia para que no le expidiera una orden de captura dentro de un proceso de parapolítica…(…) En cuanto a la IPS SAN JOSE DE LA SABANA ellos no me entregaron dinero porque era de un amigo de infancia prácticamente y él se estaba ayudando ahí con esos temas y ahí no hubo ninguna compensación pero también le pedí al señor ADALBERTO CARRASCAL que los tuviera en cuenta como prestadores, es decir, por el dinero que yo recibía como consecuencia de la prestación de esos servicios digamos lo que yo debía hacer o lo que yo hice fue pedirle al funcionario, puntualmente al señor CARRASCAL que era el que autorizaba los servicios, el que presidía el comité de autorizaciones, que mantuviera a estas dos empresas básicamente como prestadores de este servicio…” (Se ha destacado).

Y más adelante expresó:

“Sí Señor Procurador, manifiesto de manera libre, voluntaria y previamente informado de las consecuencias que genera la confesión, que efectivamente los hechos sucedieron en la forma como lo relaté previamente que fue la misma que lo hice ante la Fiscalía General de la Nación y es mi deseo no sólo obtener una decisión pronta en relación con estos hechos sino colaborar con la Procuraduría en relación pues con mi testimonio, en las investigaciones que se desprendan contra las personas que he mencionado en mi versión(6).

3.4. Ruptura de la Unidad procesal

Con base en lo anterior, mediante auto del 4 de octubre de 2018, esta Delegada dispuso la ruptura de la unidad procesal, en virtud de la cual se desprendió del proceso matriz, radicado bajo el No. IUS 2016-227580 / IUC D-2016-788-869662, lo correspondiente a la responsabilidad disciplinaria del señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS. De esta manera, el proceso primigenio continuó en fase de investigación disciplinaria con el radicado anterior, y el proceso derivado de la ruptura de unidad procesal, seguido contra el señor LYONS MUSKUS quedó radicado bajo el No. IUS 2016-227580 / IUC D-2018-1187258(7).

3.5. Auto de Citación a Audiencia.

Esta Delegada con fundamento en los numerales 1º y 4º del artículo 175 del CDU, modificado por la Ley 1474 de 2011, ordenó adecuar la actuación adelantada contra el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, en su calidad de gobernador de Córdoba para el período 2012-2015, por el procedimiento verbal y lo citó a audiencia pública, por auto del 25 de enero de 2019(8).

IV. CONDUCTA REPROCHADA

Cabe precisar que en el auto de citación a audiencia se imputaron al investigado LYONS MUSKUS dos cargos disciplinarios, a saber:

CARGO PRIMERO:

Se reprocha al señor ALEJANDRO LYONS MUSKUS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.241.149, que en su calidad de Gobernador de Córdoba, pudo incurrir en falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral tercero, por haber incrementado injustificadamente su patrimonio y permitido que un tercero lo hiciera, fruto de la prestación del servicio de hemofilia que pagaba la Gobernación de Córdoba, en los recobros de medicamentos NO POS vigencias 2013 a 2015 –IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS (A-D-F-P-OI), y San José de la Sabana”.

CARGO SEGUNDO:

Se reprocha al señor ALEJANDRO LYONS MUSKUS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.241.149, en su calidad de gobernador de Córdoba, presuntamente haber aceptado dinero para sí, directamente, por realizar un acto en el ejercicio de sus funciones de Gobernador de Córdoba, durante los años 2013 a 2015”(9).

No obstante lo anterior, en sesión de audiencia del 7 de mayo de 2019, el Despacho procedió a retirar el primero de los cargos endilgados, con base en los razonamientos que se dejaron expuestos en esa audiencia, para precisar que la imputación quedaba reducida al segundo de los cargos(10), así:

4.1. CARGO:

Se reprocha al señor ALEJANDRO LYONS MUSKUS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.241.149, en su calidad de gobernador de Córdoba, presuntamente haber aceptado dinero para sí, directamente, por realizar un acto en el ejercicio de sus funciones de Gobernador de Córdoba, durante los años 2013 a 2015”.

En este orden de ideas, la decisión que se adoptará en esta audiencia versa sobre la responsabilidad disciplinaria del señor LYONS MUSKUS en relación con este cargo.

4.2. NORMAS PRESUNTAMENTES VIOLADAS – SUBSUNCIÓN TÍPICA

En la citación a audiencia se indicaron como normas presuntamente violadas las siguientes:

Constitución Política de Colombia:

Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.


Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento…”

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

Ley 734 de 2002:

Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.”

Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”

Artículo 48, numeral 1:

Articulo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

El anterior tipo disciplinario, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal (Ley 599 de 2000):

Artículo 406. Cohecho Impropio. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”. (Se ha subrayado).

De esta manera, la conducta reprochada al señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS en su condición de gobernador de Córdoba para la época de los hechos, se adecúa a la descripción típica consagrada como falta gravísima en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

V. HECHOS PROBADOS

1. Con fundamento en el material probatorio recaudado, especialmente en la diligencia de versión libre rendida por el investigado el 26 de febrero de 2018, se pudo establecer que el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, identificado con la C.C. No. 80.241.149, se desempeñó como gobernador del departamento de Córdoba entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.

2. De igual manera, está demostrado que el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS recibió la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000.000,oo) de manos del señor GUILLERMO PEREZ, a cambio de mantener a la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS como prestadora del servicio de atención a pacientes con hemofilia en el departamento de Córdoba, entre los años 2013 y 2015, según lo confesado por el propio investigado.

3. Así mismo, está acreditado que el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS se apropió de la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000.000,oo), de la suma indicada en el punto anterior, pues según su propia confesión, del valor recibido le entregó el cincuenta por ciento (50%) al señor MUSSA BESAILE.

4. De lo que se colige que el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS incurrió en la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con remisión al artículo 406 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en la medida en que realizó la descripción típica del delito de COHECHO IMPROPIO, que sanciona con prisión de 64 a 126 meses, multa de 66,66 a 150 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de 80 a 144 meses, al servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones.

VI. SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por auto del 13 de marzo de 2019, se fijó el 3 de abril del mismo año, a las 9:00 A.M. para el inicio de la audiencia.

6.1. Sesión de audiencia del 3 de abril de 2019

En efecto, en esa fecha y hora se instaló la audiencia pública como estaba previsto, y se dio lectura al auto de citación a audiencia de fecha 25 de enero de 2019, por el cual se citó a audiencia pública al señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, en condición de gobernador del departamento de Córdoba para la época de los hechos.

De igual manera, se le concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza del investigado, Dr. ALVARO JOSE LYONS VILLALBA, quien en esencia señaló:

(i) Que en relación con el primer cargo imputado, en el proceso no estaba determinada la cuantía del presunto incremento patrimonial injustificado, pues este dato ni siquiera aparece en los informes presentados por la Contraloría General de la República.

(ii) Que en el auto de citación a audiencia se presentan errores, toda vez que en el acápite de Hechos se mencionan actuaciones o sucesos del año 2016, cuando es claro que el señor LYONS MUSKUS ejerció el cargo de gobernador hasta el 31 de diciembre de 2015.

(iii) Señaló que al parecer se trasladaron al auto de citación a audiencia algunos hechos que corresponden al proceso primigenio, lo que conduce a generar confusión sobre la situación fáctica en que se fundamenta la imputación al señor LYONS MUSKUS.

(iv) Con base en lo anterior, la defensa solicitó la aclaración del acápite de Hechos y Análisis de las pruebas del auto de cargos, para que se incluyeran únicamente los Hechos y las Pruebas que hagan relación al período 2013 a 2015.

6.2. Sesión de audiencia del 24 de abril de 2019

En esta sesión de audiencia, el Despacho resolvió la solicitud de aclaración presentada por la defensa técnica en la sesión anterior. Para ello, consideró que en efecto, en el auto de citación a audiencia aparecían alusiones a situaciones fácticas y medios probatorios que corresponden al año 2016, razón por la que procedió a aclarar que la presente actuación disciplinaria, derivada del proceso matriz referido al inicio, sólo se contrae a hechos sucedidos durante los años 2013, 2014 y 2015. Así mismo, luego de trascribir la diligencia de versión libre del señor LYONS MUSKUS y su correspondiente confesión, el Despacho procedió a aclarar la imputación en el sentido de retirar de la imputación las menciones que se hicieron en el auto de citación a audiencia, a hechos y pruebas del año 2016. De igual manera se precisó que la cuantía del presunto incremento patrimonial injustificado y de las sumas de dinero recibidas irregularmente por el señor LYONS MUSKUS estaba establecida en el proceso, con base en la propia confesión del investigado. Esta sesión fue suspendida a petición de la defensa técnica, para que el implicado pudiera conocer el contenido y alcance de la aclaración efectuada por el Despacho, en consideración a que el mismo reside fuera del país, lo que fue aceptado por esta Procuraduría Delegada.

6.3. Sesión de audiencia del 7 de mayo de 2019

En esta sesión de audiencia se dejó constancia que con fecha 29 de abril de 2019, el defensor del investigado radicó un documento en el que solicitó la nulidad parcial del auto de citación a audiencia. Argumentó la defensa técnica que el primero cargo imputado a su cliente es anfibológico o ambiguo y que en últimas, las dos conductas reprochadas en este proceso se subsumían en una sola, por lo que si se sancionara al implicado por los dos cargos, se estaría vulnerando el principio non bis in ídem. Agregó el togado que es claro que la imputación de cargos está basada en la confesión del señor LYONS MUSKUS y que éste en su versión nunca aceptó haber enriquecido en 35 mil millones de pesos, a terceras personas. Recordó que lo que confesó su defendido fue haber recibido un dinero sobre una utilidad en la ejecución de un contrato, lo que sin duda resulta reprochable, pero de ahí no puede concluirse que propició, permitió o toleró un enriquecimiento injustificado de terceros.

El Despacho procedió a resolver la solicitud del defensor del investigado, recordando los principios que rigen en materia de nulidades procesales, para concluir que lo procedente era modificar la imputación hecha al señor LYONS MUSKUS, en el sentido de retirar el cargo primero y continuar la actuación únicamente en relación con el cargo segundo, en la forma como quedó reseñado en párrafos precedentes. Notificada en estrados esta decisión, la defensa manifestó estar conforme con la misma y por tanto, no interpuso recurso.

De igual manera, el Despacho concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza del investigado para que presentara descargos y/o solicitud de pruebas. La defensa manifestó que prescindía de los descargos y de la solicitud de pruebas, y que solicitaba un término prudencial para preparar y presentar sus alegatos de conclusión. Dicha solicitud fue aceptada por el Procurador Delegado y en tal virtud se procedió a suspender la audiencia.

6.4. Sesión de audiencia del 17 de mayo de 2019

En esta sesión de audiencia el apoderado del investigado procedió a dar lectura a un documento remitido por el señor LYONS MUSKUS, en el que puso de manifiesto la colaboración que ha prestado a la justicia colombiana, en desarrollo de los compromisos adquiridos en el marco de la negociación con la Fiscalía General de la Nación. En ese contexto, mencionó que ha aceptado su responsabilidad en varios hechos irregulares, entre ellos el que motiva este proceso. Por lo anterior, solicitó se le reconozca en esta actuación dicha colaboración en el fallo que se ha de proferir. Finalmente expresó su “indeclinable disposición de seguir colaborando con la justicia de mi país y el arrepentimiento por los daños causados con mis acciones”(11).

El documento remitido por el señor LYONS MUSKUS fue incorporado al expediente, conforme consta a folios 73-74 del plenario.

Por su parte, el defensor sintetizó sus alegatos finales señalando: (i) El cargo concretado al señor LYONS MUSKUS es coherente con la confesión hecha dentro de este proceso. (ii) Las versiones rendidas por el señor LYONS MUSKUS son una consecuencia y desarrollo del principio de oportunidad y la negociación adelantada con la Fiscalía General de la Nación. (iii) Con base en lo anterior, coadyuvó la petición de su defendido para que al momento de tasar la pena a imponer, se tenga en cuenta la confesión hecha por el investigado.

VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Procede esta Delegada a determinar si conforme al auto de citación a audiencia pública, el disciplinado incurrió en falta disciplinaria al haber aceptado y recibido para sí y para una tercera persona, conforme a lo confesado en este proceso, dinero por acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones como gobernador del departamento de Córdoba.

Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con lo anterior, para que una conducta sea considerada como ilícita desde la óptica del derecho disciplinario, es necesario que ésta se presente con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio, y que la acción u omisión sean determinantes o concurrentes al hecho que lo constituye.

Al efecto, el artículo 23 ibídem considera como falta disciplinaria: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.

Sobre el particular, este organismo de control ha sostenido en diferentes oportunidades que son principios inescindibles para que el ilícito disciplinario nazca materialmente a la vida jurídica, los de legalidad de la falta (tipicidad), ilicitud sustancial y culpabilidad. De no presentarse simultáneamente estos tres elementos en la conducta investigada, ésta pierde relevancia jurídica para el derecho disciplinario.

La Ley 734 de 2002, en su Título Primero, define estos elementos así:

ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.”

Ahora bien, se parte de la base que la imputación efectuada en este proceso disciplinario se fundamenta en la confesión hecha por el señor LYONS MUSKUS en diligencia de versión libre rendida el 26 de febrero de 2018.

Sobre la confesión del señor LYONS MUSKUS es necesario advertir que la misma se produjo al interior del presente proceso disciplinario, cumpliéndose de manera estricta con todas las garantías que este tipo de eventos exige.

En efecto, la confesión está definida como “un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso. (…) La apreciación de la confesión tiene un triple aspecto: 1) determinar si existe confesión válida y si es judicial o extrajudicial; 2) determinar el contenido de la confesión, o sea cuáles son los hechos confesados; y 3) asignarle el mérito probatorio como instrumento de convicción respecto a la existencia o existencia de tales hechos ”(12).

En materia disciplinaria, la Ley 734 de 2002 en su artículo 130 establece la confesión como un medio de prueba que debe practicarse siguiendo las reglas previstas en la ley 600 de 2000 y en ese orden de ideas, el Titulo VI Capítulo VI del Código de Procedimiento Penal citado, regula lo concerniente a la confesión como prueba, donde se señalan los requisitos que debe cumplir ésta. Los requisitos son:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial. En la presente actuación el señor LYONS MUSKUS solicitó ser escuchado en versión libre, la cual fue adelantada por el titular de este Despacho como funcionario competente para conocer de la actuación disciplinaria y dentro de la mencionada diligencia se produjo la confesión(13).

2. Que la persona esté asistida por defensor. En la diligencia de confesión el disciplinado ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS estuvo asistido por su defensor de confianza, el doctor ÁLVARO JOSE LYONS VILLALBA.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. Durante el desarrollo de la audiencia donde se produjo la confesión del aquí disciplinado, la autoridad disciplinaria le informó acerca de este derecho, conforme quedó consignado en la diligencia.

4. Que se haga en forma consciente y libre. El señor LYONS MUSKUS, de manera consciente y libre tomó la decisión de confesar ante este organismo de control sobre una serie de hechos de los que se deriva su responsabilidad en el ámbito disciplinario y lo hizo sin ningún tipo de presión o amenaza por parte de esta Procuraduría o de cualquier otra autoridad.

De lo anterior se desprende que la confesión del señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS será valorada en la presente investigación dándole el mérito probatorio que corresponda, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio, dejando sentado desde ya que las declaraciones efectuadas por el señor LYONS MUSKUS han servido para proferir en su contra fallos disciplinarios sancionatorios y condenas de carácter penal. También, su dicho tanto en el escenario judicial penal, como en el administrativo sancionatorio (disciplinario) ha guardado cierta armonía, coherencia y claridad fáctica al punto que ha servido como elemento generador de investigaciones penales y disciplinarias efectivas contra otras personas vinculadas a los hechos delictivos por los que se le condenó.

Adicionalmente, la aceptación de responsabilidad en los hechos por los que aquí se procede, fue ratificada por el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS en el documento fechado 17 de mayo de 2019, allegado por su defensor en la audiencia realizada ese día y que aparece a folios 73 y 74 del expediente.

CONSIDERACIONES FÁCTICAS, JURÍDICAS Y PROBATORIAS DEL CARGO IMPUTADO

Las razones que llevan a esta Procuraduría Delegada a considerar que definitivamente el investigado ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS incurrió en la falta disciplinaria enrostrada en este proceso, se desprenden de los siguientes aspectos:

- Constitucionalmente se tiene establecido que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, donde las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (artículo 209).

- Los fines del Estado en la contratación administrativa se sustentan en la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución de dichos fines. (Artículo 3º Ley 80 de 1993). Debiendo los particulares colaborar en el logro de tales fines, por cuanto de esta manera se cumple con una función social que impone obligaciones.

- Para asegurar este interés era necesario que el implicado, en su condición de gobernador de Córdoba para la época de los hechos, se abstuviera de ejecutar actos que pudieran constituir infracciones o delitos contra la administración pública, pues su deber era velar por la correcta y honesta administración y ejecución de los recursos de la entidad territorial que los electores le habían confiado, sin pretender beneficio particular alguno.

- En el presente caso, está acreditado que el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS realizó objetivamente la descripción típica consagrada en la ley penal como delito de cohecho impropio, toda vez que como él mismo lo confesó, aceptó y recibió para sí y para un tercero, concretamente para el señor MUSA BESAILE, la suma de cuatro mil millones de pesos moneda corriente ($4.000.000.000,oo), por un acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones como gobernador de Córdoba, como era mantener como contratista de la prestación de los servicios de salud para los pacientes con hemofilia a la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS, en hechos sucedidos entre los años 2013 y 2015. De acuerdo con la confesión del implicado, de la referida suma de dinero, él se apropió de dos mil millones de pesos moneda corriente (2.000.000.000,oo) y entregó el valor restante (2.000.000.000,oo), al señor MUSA BESAILE.

- Cabe recordar que la palabra cohecho viene del verbo cohechar, que según la RAE está definido como: Sobornar, corromper con dádivas al juez, a una persona que intervenga en el juicio o a cualquier funcionario público, para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pide”. De lo que se desprende entonces que el cohecho se configura cuando una persona busca modificar o provocar una conducta por parte de un servidor público mediante dádivas o todo tipo de prebendas.

- En el cohecho impropio, como el propio, hay un sujeto activo calificado, que es el servidor público, pero a diferencia del propio donde se habla de una omisión o retardo, en el impropio se refiere a la ejecución de un acto que corresponda a su cargo.

- De esta manera, los elementos normativos del punible de cohecho impropio han sido definidos así: (i) sujeto activo cualificado: servidor público. (ii) verbo rector: reciba o acepte. (iii) objeto material directo: dinero u otra utilidad, promesa remuneratoria. (iv) objeto material indirecto: para sí o para otro. (v) ingrediente descriptivo de modo: directa o indirectamente. (vi) ingrediente subjetivo del tipo: por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones(14).

- De lo que se colige que en el presente caso, se encuentran reunidos los elementos probatorios y de juicio para sostener que el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS realizó objetivamente la descripción típica del delito de cohecho impropio, con lo que de contera, incurrió en el tipo disciplinario previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que éste considera como falta gravísima, justamente, el realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Los anteriores elementos facticos, jurídicos y probatorios permiten establecer en grado de certeza lo siguiente:

1) Que el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba recibió para sí y para un tercero, la suma de cuatro mil millones de pesos moneda corriente ($4.000.000.000,oo), por un acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones como gobernador de Córdoba, como era mantener como contratista de la prestación de los servicios de salud para los pacientes con hemofilia, a la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS, en hechos sucedidos entre los años 2013 y 2015.

2) Que de la suma recibida ilícitamente, el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS se apropió del 50%, es decir, de la suma de dos mil millones de pesos moneda corriente (2.000.000.000,oo), entregando el 50% restante al señor MUSA BESAILE, conforme a un acuerdo previo que tenían.

3) Que el comportamiento del señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba constituye falta gravísima porque se ajusta a la descripción típica del numeral 1º del artículo 48 Ley 734 de 2002, definida como “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

Al respecto es necesario precisar que la estructuración de la falta disciplinaria no exige la declaración de la existencia del delito o de su materialidad por parte de la justicia penal(15). No obstante la Corte Constitucional ha señalado una serie de parámetros para la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así:

“Para la demandante la aplicación del numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, requiere la participación de una autoridad judicial quien calificaría si la conducta por la cual se ha iniciado el proceso corresponde a un delito. Esta forma de interpretar el precepto demandado no corresponde a lo establecido por el legislador, pues en él quedó previsto que se consideran faltas gravísimas aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”(16).

A diferencia del proceso penal, en el cual el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, “en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública”(17).

Ahora bien por constituir una falta disciplinaria que impone en su estructuración un reenvío normativo, se hace necesario conjugar la existencia de la falta con lo previsto en el artículo 406 de la ley 599 de 2000 - Código Penal, donde se tipifica el delito de cohecho impropio, describiendo tal comportamiento de la siguiente manera:

ARTICULO 406. COHECHO IMPROPIO. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”

De la norma penal transcrita surge el siguiente análisis a la luz de lo expresado por la Corte Constitucional para reiterar el respaldo normativo a la imputación disciplinaria que aquí se hace.

1º El sujeto activo de la falta es el servidor público, sometido a precisas obligaciones en relación con el cumplimiento de los fines del Estado, a quien corresponde en sus actuaciones asegurar exclusivamente la realización del interés general. Cuestión que se encuentra cumplida al acreditarse la condición de servidor público del señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS como gobernador del departamento de Córdoba para la época de los hechos, quien por mandato legal tenía la competencia para ordenar y dirigir la selección de los contratistas, incluyendo a los prestadores del servicio de salud para los pacientes con hemofilia, por ser el jefe o representante de la entidad territorial.

2º La conducta reprochada al servidor consiste en haber recibido para sí y para un tercero, la suma de cuatro mil millones de pesos moneda corriente ($4.000.000.000,oo), por un acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones como gobernador de Córdoba, como era mantener como contratista de la prestación de los servicios de salud para los pacientes con hemofilia, a la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS, en hechos sucedidos entre los años 2013 y 2015.

3º El bien jurídico que se pretende proteger, como se ha señalado en precedencia, en el derecho disciplinario lo constituye la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública.

Se concluye que el comportamiento objeto de reproche se configura cuando el servidor público desborda el marco preciso fijado por el ordenamiento jurídico, que lo obliga a perseguir exclusivamente el interés general en el proceso de formación, celebración, ejecución o terminación de los contratos en los que tenga que intervenir en razón de su cargo o funciones y actúa movido por un interés diferente, necesariamente indebido, en provecho propio o de un tercero.

4º Por tanto, resulta forzoso concluir que el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS con su comportamiento constitutivo de falta disciplinaria incumplió sus deberes funcionales por infracción a la Constitución y la Ley, y particularmente desatendió el principio de la moralidad administrativa señalado en el artículo 209 de la Carta Política.

Para esta Procuraduría, la actividad contractual del Estado busca satisfacer el interés general y no los intereses particulares del servidor público. Sin embargo, en el presente caso el comportamiento del implicado resultó contrario a la Constitución y la ley, toda vez que abandonó la aplicación de los principios de transparencia e imparcialidad, dejando a un lado el adecuado funcionamiento de la entidad a su cargo y la autoridad de la administración pública para garantizar el interés general que se impone en la actividad contractual, respetando y garantizando los principios de transparencia y los deberes de imparcialidad y moralidad, quebrantados con manifestaciones de utilidad o provecho privado, constitutivos de desvío de poder.

ANALISIS DE CULPABILIDAD Y DE LA ILICITUD SUSTANCIAL

Demostrada la comisión de la falta enrostrada en el cargo, queda concluir en materia de culpabilidad el actuar doloso del gobernador ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, en la medida en que, como se indicó en la imputación, se encuentran demostrados los elementos cognoscitivo (conocimiento) y volitivo (voluntad), que determinaron al gobernador de Córdoba en la acción de aceptar y recibir para sí y para un tercero, dinero por realizar un acto propio de su cargo, como lo aceptó en su confesión.

Aunque sin acuerdo previo, aceptó un primer pago de cien millones de pesos y luego fue una aceptación tácita para el resto de los pagos, es decir, actuó con total conocimiento y voluntad, de tal manera que es claro el dolo en su actuar.

El disciplinado tenía pleno conocimiento de su responsabilidad de no usar su cargo para obtener dádivas o coimas a su favor o en el de terceros, por la prestación de los servicios de salud, especialmente en relación con los pacientes de hemofilia, pues conocía perfectamente los mandatos legales que le exigían comportarse éticamente, guardando la coherencia en las actividades de su cargo, sin cometer actos que implicaran abusar del mismo y de la confianza de los asociados en su actividades como gobernador y de su deber de actuar cumpliendo el principio de moralidad pública, siendo garante además del interés general.

El señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS tenía la capacidad para entender y comprender que su conducta resultaba contraria a sus deberes funcionales, pues no debe perderse de vista que de acuerdo con lo acreditado en su hoja de vida es abogado de profesión, diplomado en contratación estatal, especialista en derecho procesal penal, razones de peso suficiente para concluir que el disciplinado podía y debía actuar de manera diferente, ya que le resultaba exigible actuar siguiendo la normatividad propia de sus deberes funcionales, observando las más elementales reglas de comportamiento de manera tal que estos estuvieran dirigidos siempre al cumplimiento de los principios de la función administrativa.

Lo anterior quedó sustentado probatoriamente de manera precisa y concreta a lo largo de esta imputación, hechos que han sido aceptados libre y voluntariamente por el disciplinado en su versión libre cuando admitió su responsabilidad por el hecho de haber recibido del señor GUILLERMO PEREZ, representante legal de la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR, la suma de cuatro mil millones de pesos moneda corriente, por el hecho de mantenerlo como prestador de los servicios de salud a los pacientes con hemofilia, lo que constituye falta disciplinaria gravísima imputable a título de dolo.

Examinados los aspectos de Tipicidad y Culpabilidad, resta analizar la Ilicitud Sustancial como elemento integrador de la responsabilidad disciplinaria. Para ello debemos señalar que el ejercicio de la función pública debe enfocarse al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, objetivo que para lograrse debe atender los principios generales de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Carta Política y de acreditarse el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público por una conducta u omisión que interfiera el adecuado ejercicio de la función estatal, da lugar al ilícito disciplinario.

Sobre el contenido del deber funcional, la jurisprudencia(18) ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias(19).

En el caso sometido a estudio, el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, en su calidad de gobernador del departamento de Córdoba aceptó y recibió para sí y para un tercero, la suma de cuatro mil millones de pesos moneda corriente ($4.000.000.000,oo), por un acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones como gobernador de Córdoba, como era mantener como contratista de la prestación de los servicios de salud para los pacientes con hemofilia, a la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS, en hechos sucedidos entre los años 2013 y 2015, afectando la función pública porque no solo desconoció el principio de moralidad administrativa (artículo 209 de la Constitución Política y 3º de la Ley 489 de 1998) derecho colectivo instituido para reprochar aquellas actuaciones que en el marco de la función pública afecta el interés de la colectividad, la que espera de sus funcionarios un actuar pulcro y honesto, sino también desatendió los fines de la contratación porque el mantener dicho contratista estuvo motivado por intereses particulares antes que por la prevalencia del interés general y el cumplimiento efectivo de los cometidos estatales, especialmente en relación con la población más vulnerable.

Para la Corte Constitucional(20), la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad.”

La misma Corporación, en sentencia C-823 de 2013, sobre el principio de moralidad precisó:

 “3.3 Acerca del principio de moralidad en el ámbito de los deberes jurídicos de la administración pública, recuerda la Corte que el artículo 6° de la Constitución Política señala que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Lo anterior, expresado con otras palabras, quiere significar que los servidores públicos están obligados a hacer solo lo que les está permitido por la ley, de manera que cuando hay omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones están sobrepasando lo que por orden constitucional les está permitido ejecutar. Los servidores y funcionarios públicos se comprometen a cumplir y defender la Constitución desempeñando lo que les ordena la ley, ejerciendo sus funciones de la forma prevista por la Carta, la Ley y el Reglamento, ya que ellos están al servicio del Estado y no de sus necesidades e intereses particulares, tal y como lo indican los artículos superiores 122-2 y 123-2[10], de manera que la aplicación de este principio es extensible a toda la actividad estatal, en virtud de los artículos 1° y 2° superiores[11] […]”.

La ilicitud sustancial se predica entonces respecto al comportamiento, y no es excluyente del examen frente a las relaciones especiales de sujeción como la que existe entre un gobernante seccional y sus gobernados, pues está precedida de la relación que tiene el servidor público con la administración para cumplir los fines del Estado y el adecuado ejercicio de la función pública encomendada.

Se reitera que la observancia del principio de moralidad administrativa implica que los servidores públicos estén obligados a velar por el ejercicio de la función pública encomendada con sujeción a lo establecido en la Constitución Política y la Ley. En criterio de esta Delegada, está acreditado que el proceder del implicado, por vía de acción, constituyó una afectación sustancial de este principio que rige el ejercicio de las funciones públicas, pues el señor LYONS MUSKUS con su comportamiento afectó el núcleo de protección superior de la función administrativa, conforme al cual la misma debe desarrollarse conforme al principio de moralidad, a voces del artículo 209 Constitucional y 3º de la Ley 489 de 1998.

En otras palabras, el disciplinado desconoció que la administración de los asuntos públicos debe ejercerse de manera eficiente y responsable, ajustado siempre a la normatividad legal sobre la materia, velando siempre por la garantía del interés general y no pensando en el interés particular, lo que no fue atendido en la prestación del servicio de salud a los pacientes con hemofilia en el departamento de Córdoba, pues se limitó a recibir el porcentaje que sobre la facturación le estaba entregando el contratista IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR, sin preocuparse o velar por el tipo de servicio que realmente estuviera prestando dicho contratista.

Conductas como las que aquí son objeto de reproche no son garantía de obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia en la prestación del servicio. Por el contrario, afectan la confianza pública en el noble y caro ejercicio de administrar los asuntos públicos, pues no es permitido a los servidores del Estado, sacar provecho o beneficio particular, con ocasión de las responsabilidades públicas que le han sido asignadas, y por tanto merecen la condigna sanción disciplinaria.

RAZONES DE LA SANCIÓN

Las sanciones disciplinarias están regidas por reglas y principios contenidos en la Ley 734 de 2002. Según el principio de legalidad, la sanción disciplinaria solo procede cuando existan comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización (artículo 4º).

En la presente investigación, quedó demostrado que la conducta en que incurrió el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS conllevó a que inobservara claras y concretas disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico consideradas como faltas disciplinarias, sin que exista causal de exclusión de responsabilidad, pues en tal conducta se configuran los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como quedó sustentado en acápites anteriores.

En efecto, el realizar objetivamente la descripción típica del delito de cohecho impropio, constituye falta gravísima a voces del numeral 1º del artículo 48 de la Ley disciplinaria, la que debe ser sancionada de acuerdo a la gravedad de la conducta. Así lo establece el artículo 18 del CDU al señalar que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, de conformidad con los criterios señalados en la misma ley.

GRADUACION DE LA SANCION A IMPONER AL SEÑOR ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS

Con base en lo expuesto, para graduar la sanción a imponer es necesario tener en cuenta:

1. El señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS en su condición de gobernador del departamento de Córdoba para la época de los hechos investigados incurrió en la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002

2. La falta antes anotada fue imputada a título de dolo.

3. Con el comportamiento constitutivo de falta, se afectó el deber funcional sin justificación alguna.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida aplicando para ello los criterios previstos en la ley, ha de concluirse que en tratándose de faltas gravísimas dolosas, la sanción a imponer será la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL (artículo 46 ibídem) significando ello el rompimiento de cualquier vínculo con el Estado y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término que señale la decisión sancionatoria. (Artículo 45 numeral 1, literales a) b) c y d) ley 734 de 2002.

Para graduar la sanción de inhabilidad general aparejada con la destitución, resulta imperioso hacer el juicio de proporcionalidad para ubicar esta entre los 10 y 20 años contemplados en el artículo 46 ibídem, acudiendo a los criterios determinados en el artículo 47 del señalado estatuto, así:

 El literal a) que consagra: “Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. En el presente caso, no aplica esta causal de agravación, en la medida en que en el expediente no aparece evidencia en el sentido que el señor LYONS MUSKUS hubiese sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que aquí se reprocha. Al respecto se ha de tener en cuenta que, conforme al certificado de antecedentes allegado al plenario(21), con corte al 20 de junio de 2019 el implicado registraba una sanción penal y dos sanciones disciplinarias impuestas en el año 2018, razón por la que no se cumple el elemento temporal previsto en el literal a) del artículo 47 del CDU. En consecuencia, se parte del mínimo que es de DIEZ (10) AÑOS.

 El literal g) que establece: “El grave daño social de la conducta”. Este criterio de agravación es aplicable al presente caso, en la medida en que resulta inobjetable que con el comportamiento reprochado se causó un enorme daño social, dada la amplia repercusión tanto regional como nacional que tuvo el proceder del disciplinado, en el marco del denominado “cartel de la hemofilia”, que conllevó la pérdida de cuantiosos recursos estatales, con la participación de servidores públicos y contratistas deshonestos, en detrimento de la población más vulnerable del departamento de Córdoba. En ese escenario, la conducta del disciplinado estuvo motivada en razones de índole personal, dejando de lado sus deberes y responsabilidades como mandatario seccional. Lo anterior lleva a esta Delegada a aumentar en dos años más el término de la inhabilidad general.

 El literal j) que dispone: “Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad”. Aplica este criterio de agravación, toda vez que el disciplinado era la máxima autoridad administrativa del departamento de Córdoba, jefe de la administración seccional, representante legal de la entidad territorial y como tal tenía funciones y tareas del nivel directivo, así como capacidad decisoria, lo que lo obligaba a actuar siempre en defensa de los intereses de su comunidad. Por ello se encuentra procedente incrementar el término de la inhabilidad general en dos (2) años más.

 El literal i) que establece: “El conocimiento de la ilicitud”. Aplica este criterio de agravación, porque en el plenario quedó demostrado el comportamiento doloso del disciplinado, aspecto subjetivo de la responsabilidad de mayor entidad en la categoría de culpabilidad señalada en la Ley disciplinaria. Por lo anterior, resulta procedente aumentar en dos años más el término de la inhabilidad general.

 De otro lado, en el presente caso resulta aplicable el criterio de atenuación previsto en el literal d) que establece: “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos”. Efectivamente, antes de la formulación de cargos, el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS confesó los hechos y aceptó su responsabilidad de cara a las conductas que marcaron el reproche disciplinario a que se refiere este proceso. Para el Despacho, este hecho favorece al disciplinado y resulta admisible en tanto la misma norma ha previsto que el hecho de confesar la falta antes de la formulación de cargos, admitiendo los hechos y sus consecuencias, entre ellas su responsabilidad, debe llevar a la autoridad disciplinaria a determinar que existe una colaboración con la administración, pues esta circunstancia allana el camino para evitar procesos disciplinarios complejos que no contribuyen a la racionalización de la justicia disciplinaria. En el caso que nos ocupa, el señor LYONS MUSKUS ha reconocido su responsabilidad en los hechos por los que se le investigó dentro de la presente actuación; además ha colaborado con la investigación de otras responsabilidades de servidores públicos comprometidos en actos de corrupción en el departamento de Córdoba y en el país, procediendo este ente de control a adelantar las diligencias disciplinarias respectivas con la información suministrada por el disciplinado, tanto en este como en otros procesos. De igual manera, se debe destacar que el señor LYONS MUSKUS ha expresado su arrepentimiento por los hechos cometidos y por el daño cometido con sus acciones. Por lo anterior, se encuentra procedente disminuir el término de la inhabilidad general en tres (3) años.

Cabe anotar que los otros criterios de agravación y atenuación a que se refiere el artículo 47 de la Ley Disciplinaria no aplican en el presente caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, en consideración los agravantes y atenuantes expuestos en precedencia la sanción a imponer será la DESTITUCION del cargo de gobernador del departamento de Córdoba para la época de los hechos e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones públicas por el término de TRECE (13) AÑOS a partir de la ejecutoria de la presente decisión, porque en el presente concurren tres (3) criterios de agravación para la comisión de una falta gravísima dolosa (pues no existe concurso de faltas) y uno (1) de atenuación, como lo fue la confesión del disciplinado.

Por lo anterior, el despacho considera procedente y razonable imponer al señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de TRECE (13) AÑOS.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probado y no desvirtuado el cargo segundo imputado al señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.241.149 de Bogotá, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.241.149 de Bogotá, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba para la época de los hechos, por la comisión de una FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA cometida a título de DOLO, con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE TRECE (13) AÑOS, por encontrarlo disciplinariamente responsable conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y se hace saber al disciplinado y su apoderado de confianza que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponer y sustentar en esta misma audiencia.

No procede comunicación al quejoso, por tratarse de actuación iniciada por informe de servidor público en ejercicio de sus funciones.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de este Despacho efectuar las comunicaciones de que trata el artículo 172 del Código Disciplinario Único y efectuar los trámites pertinentes para el registro de la sanción en el grupo SIRI de la entidad.

QUINTO: Por Secretaría de este Despacho se harán las comunicaciones y anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GIANCARLO MARCENARO JIMENEZ

Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa


HAG.

IUS 2016-227580 /IUC D-2018-1187258.

Se deja constancia que una vez proferido el fallo sancionatorio, los sujetos procesales quedan NOTIFICADOS EN ESTRADOS. El Procurador Segundo Delegado le concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza del disciplinado para que manifieste si desea recurrir el fallo sancionatorio emitido. El defensor del disciplinado manifestó: (i) La sanción impuesta es un desarrollo del principio de colaboración del señor LYONS MUSKUS con la Fiscalía desde hace más de 2 años, y con la Procuraduría General de la Nación desde hace más de un año y medio. (ii) La importancia de esta decisión radica en que se corrobora la colaboración de su cliente con la justicia colombiana y se ratifican los hechos nefastos sucedidos en la administración departamental de Córdoba. (iii) Por lo anterior, teniendo en cuenta que existe coherencia entre los hechos investigados y el fallo proferido, NO SE INTERPONE RECURSO ALGUNO CONTRA EL FALLO SANCIONATORIO.

En este estado de la diligencia y atendiendo que no se ha interpuesto recurso contra el fallo proferido en esta audiencia, el Despacho declara que el mismo queda en firme.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por terminada la audiencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.M.), de hoy 26 de junio de 2019, dejando constancia que la misma quedó grabada en audio y por medio magnético.

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ

Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa

HERNANDO ARAGÓN GONZÁLEZ

Asesor

Secretario ad hoc.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1] Resolución 017 de 2000. Artículo 19 Distribución de las funciones y competencias disciplinarias. Deléganse las funciones y competencias disciplinarias establecidas en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 en las siguientes Procuradurías delegadas: Salvo que estén asignadas a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa asumen las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k) y l) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el literal i) exclusivamente en lo que se refiere al Director Nacional y los Directores Seccionales de la Administración de Justicia, del numeral 1 del artículo 25 del mismo decreto, así como las funciones y competencias establecidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9, del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

DECRETO 262/2000 - ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:

1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

c) Los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Santa Fe de Bogotá, los Gobernadores, los Contralores Departamentales, los Alcaldes de capitales de departamento y los Distritales salvo el de Santa Fe de Bogotá, D. C.

[2] Folios 19-39 del expediente primigenio.

[3] Folios 41-48 del expediente primigenio.

[4] Folios 270-279 del expediente primigenio.

[5] Folios 856-865 del expediente primigenio.

[6] Medio magnético obrante a folio 6 del expediente surgido de la ruptura de la unidad procesal.

[7] Folios 1404-1406 del expediente primigenio; folios 1-5 del expediente surgido de la ruptura de la unidad procesal.

[8] Folios 8-19 del expediente surgido de la ruptura de unidad procesal.

[9] Folios 13-14.

[10] Folio 69 Vto.

[11] Folio 74.

[12] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Quinta Edición, p. 187, 212, 213, 219.

[13] Medio magnético obrante a folio 6.

[14] FIACALIA GENERAL DE LA NACION. Tipologías de la corrupción en Colombia. Del Cohecho y la Concusión. Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNODC) y Fiscalía General de la Nación (FGN), Bogotá, noviembre de 2018. p. 17-21.

[15] Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencias C 123/03 y C 720/06.

[16] Sentencia C-720 de 2006.

[17] Sentencia C-720 de 2006.

[18] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C- 712 de 2001 y C- 252 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C- 431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-819/06. Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

[20] Sentencia C-046 de 1994.

[21] Folio 76.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020