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LEY 26 DE 1987

(septiembre 29)

Diario Oficial No. 38.070 de 6 de octubre de 1987

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid", suscrita en New York, el 30 de noviembre de 1973

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase la "Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid", suscrita en New York, el 30 de noviembre de 1973, cuyo texto es:

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA REPRESION Y EL CASTIGO DEL CRIMEN DE APARTHEID

Los Estados Partes en la presente Convención, recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, en virtud de la cual todos los Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la organización, para lograr el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades, Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos que proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en particular de raza, color u origen nacional, Considerando la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, en la que la Asamblea General señala que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, en pro de la dignidad humana, del progreso y de la justicia, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompaña. Observando que, conforme a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial, los Estados condenan especialmente la segregación racial, y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción, Observando que en la Convención para la Prevención y la sanción del delito de genocidio ciertos actos que pueden calificarse también de actos de apartheid constituyen un delito de derecho internacional, Observando que, conforme a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, "los actos inhumanos debidos a la política de apartheid", están calificados de crímenes de lesa humanidad, Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado varias resoluciones en las que se condenan la política y las prácticas de apartheid, como crímenes de lesa humanidad, Observando que el Consejo de Seguridad ha subrayado que el apartheid y su intensificación y expansión constantes perturban y amenazan gravemente la paz y la seguridad internacionales, Convencidos de que una convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid permitiría adoptar medidas más eficaces, tanto en el plano internacional como en el nacional, con objeto de reprimir y castigar el crimen de apartheid,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

ARTÍCULO I.

1. Los Estados Partes en la presente Convención declaran que el apartheid es un crimen de lesa humanidad y que los actos inhumanos que resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial que se definen en el Artículo II de la presente Convención, son crímenes que violan los principios del derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y que constituyen una amenaza seria para la paz y la seguridad internacionales,

2. Los Estados Partes en la presente Convención declaran criminales las organizaciones, las instituciones y los particulares que cometen el crimen de apartheid.

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ARTÍCULO II.

A los fines de la presente Convención, la expresión "crimen de apartheid", que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial tal como se practican en el África Meridional, denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlos sistemáticamente:

a) La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos raciales del derecho a la vida y a la libertad de la persona:

i) mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos raciales;

ii) mediante atentados graves contra la integridad física o mental, la libertad o la dignidad de los miembros de uno o más grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o a tratos crueles inhumanos o degradantes;

iii) mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros de uno o más grupos raciales;

b) La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones sindicales reconocidas, el derecho a la educación, el derecho a salir de su país y a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el derecho a la libertad de circulación y de residencia, el derecho a la libertad de opinión y de expresión, el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica;

d) Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter legislativo, destinadas a dividir la población según criterios raciales, creando reservas y ghettos separados para los miembros de uno o más grupos raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces pertenecientes a uno o más grupos raciales o a miembros de los mismos;

e) La explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso;

f) La persecución de las organizaciones y personas que se oponen al apartheid privándolas de derechos y libertades fundamentales.

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ARTÍCULO III.

Se considerarán criminalmente responsables en el plano internacional, cualquiera que sea el móvil, los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado, que:

a) Cometan los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención, o que participen en su comisión, la inciten directamente o se confabulen para ella;

b) Alienten o estimulen directamente la comisión del crimen de apartheid o cooperen directamente en ella.

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ARTÍCULO IV.

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a) A adoptar las medidas legislativas o de otro orden que sean necesarias para reprimir e impedir el aliento al crimen de apartheid y las políticas segregacionistas similares o sus manifestaciones y para castigar a las personas culpables de tal crimen;

b) A adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas apátridas.

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ARTÍCULO V.

Las personas acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención podrán ser juzgadas por un tribunal competente de cualquier Estado Parte en la Convención que tenga jurisdicción sobre esas personas, o por cualquier tribunal penal internacional que sea competente respecto a los Estados Partes que hayan reconocido su jurisdicción.

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ARTÍCULO VI.

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a aceptar y cumplir con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad encaminadas a prevenir, reprimir y castigar el crimen de apartheid, así como a cooperar en la ejecución de las decisiones que adopten otros órganos competentes de las Naciones Unidas con miras a la realización de los propósitos de la Convención.

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ARTÍCULO VII.

1. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a presentar periódicamente informes al grupo establecido con arreglo al Artículo IX sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro orden que hayan adoptado para poner en práctica las disposiciones de la Convención.

2. Por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas se transmitirán copias de esos informes al Comité Especial del apartheid.

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ARTÍCULO VIII.

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas que adopten de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todas las medidas que considere indispensables para la prevención y represión del crimen de apartheid.

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ARTÍCULO IX.

1. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos nombrará un grupo compuesto de tres miembros de dicha Comisión, que sean al mismo tiempo representantes de Estados Partes en la presente Convención, el cual se encargará de examinar los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo VII.

2. En caso de que entre los miembros de la Comisión de Derechos Humanos no figuren representantes de Estados Partes en la presente Convención o sean menos de tres, el Secretario General de las Naciones Unidas nombrará, previa consulta con todos los Estados Partes en la Convención, a uno o más representantes de Estados Partes en la Convención que no sean miembros de la Comisión de Derechos Humanos para que participen en los trabajos del grupo constituido con arreglo a lo dispuesto en el párrafo I del presente artículo, hasta que sean elegidos miembros de la Comisión de Derechos Humanos representantes de Estados Partes en la Convención.

3. Dicho grupo podrá reunirse para examinar los informes presentados con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII por un período no mayor de cinco días antes o después de los períodos de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos.

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ARTÍCULO X.

1. Los Estados Partes en la presente Convención autorizan a la Comisión de Derechos Humanos para que:

a) Pida a los órganos de las Naciones Unidas que, cuando transmitan copias de las peticiones previstas en el artículo 15 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, señalen a su atención las denuncias relativas a los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención;

b) Prepare, sobre la base de los informes de los órganos competentes de las Naciones Unidas y de los informes periódicos de los Estados Partes en la presente Convención, una lista de los particulares, organizaciones, instituciones y representantes de Estados que se presuman responsables de los crímenes enumerados en el artículo II, así como de aquéllos contra quienes los Estados Partes en la Convención hayan incoado procedimientos judiciales;

c) Solicite de los órganos competentes de las Naciones Unidas información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de la administración de los territorios en fideicomiso y no autónomos y de todos los demás territorios a que se refiere la Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 de la Asamblea General con respecto a los particulares que se presuman responsables de crímenes enumerados en el artículo II de la presente Convención y que se crea se hallan bajo su jurisdicción territorial y administrativa.

2. En tanto no se logren los objetivos de la declaración sobre la Concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales, contenida en la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.

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ARTÍCULO XI.

1. Los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención no se reputarán delitos políticos para los efectos de la extradición. 2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen en tal caso a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.

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ARTÍCULO XII.

Toda controversia entre los Estados Partes relativa a la interpretación, la aplicación o la ejecución de la presente Convención que no haya sido resuelta mediante negociaciones se someterá, a instancia de los Estados Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes hayan convenido en otro medio de arreglo.

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ARTÍCULO XIII.

La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados. Cualquier Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor podrá adherirse a ella.

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ARTÍCULO XIV.

1. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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ARTÍCULO XV.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito de su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

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ARTÍCULO XVI.

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

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ARTÍCULO XVII.

1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la misma mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

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ARTÍCULO XVIII.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados los siguientes datos: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos XIII y XIV;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo XV;

c) Las denuncias hechas con arreglo al artículo XVI;

d) Las notificaciones hechas con arreglo al artículo XVII.

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ARTÍCULO XIX.

1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., julio 19 de 1977.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Alfonso López Michelsen

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre

Es fiel copia del texto certificado de la "Convención Internacional sobre la Represión y Castigo del Crimen de Apartheid", adoptado en Naciones Unidas el 30 de noviembre de 1973, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D. E.,

ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los...

El Presidente del Senado de la República,

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y Ejecútese. Bogotá, D. E., septiembre 29 de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

El Ministro de Justicia,

José Manuel Arias Carrizosa.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020