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Ref: Expediente 2.860.298

Sentencia T-238/11

FUNCION JUDICIAL-Naturaleza/FUNCION JUDICIAL-Independencia y autonomía de quienes la cumplen

La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos:

CONCEPTO DE LA FUNCION JUDICIAL-Línea jurisprudencial

La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.

RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Garantía

La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance

No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.   

SANCION DISCIPLINARIA A JUECES Y MAGISTRADOS-No procede sanción cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreta normas jurídicas y adopta decisiones con base en esa interpretación

Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados.

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL-Vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al imponer sanción

Analizados los fundamentos de la determinación disputada, considera la Sala que ella efectivamente invade el campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces, puesto que si bien la resolución que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o imprecisión de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no existía en este caso una única decisión constitucionalmente posible. Y al haberse deducido así, se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe acompañar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al debido proceso de los aquí actores. La decisión sancionatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ciertamente violó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la defensa, y por lo tanto, se ordenará dejar sin efectos dicha determinación, y proceder a dictar una nueva decisión que observe plenamente el necesario reconocimiento a la independencia judicial, según lo que ha quedado explicado en la parte motiva de esta providencia.

Referencia: expediente T-2.860.298

Peticionario: Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha.

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D.C.,  primero (1°) de abril de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de conjueces) el 30 de agosto de 2010, confirmatorio del dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 7 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela presentada por los servidores judiciales Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha contra los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó revisarlo, mediante auto de octubre 27 de 2010.

  1. ANTECEDENTES

Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha entablaron el 22 de abril de 2010 acción de tutela contra los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora Gómez, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que esa corporación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por razones que pueden ser resumidas como sigue:

1.  Hechos y narración efectuada por los actores

1. Los actores se desempeñaban como Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el mes de abril de 2007, época en la que conocieron del recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público contra una decisión emanada del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que negó la nulidad de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de detención preventiva en contra de una persona imputada por un delito de actos sexuales con menor de 14 años.

2. Al desatar el referido recurso, la Sala de Decisión conformada entre otros por los actores en tutela, decidió invalidar lo relativo a la diligencia de imputación, al considerar que la persona objeto de ella no fue advertida de manera clara sobre la entonces reciente entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), norma que excluye el otorgamiento de cualesquiera beneficios por allanamiento, a cargo de esa naturaleza, razón por la cual esa imputación se habría producido sin que el imputado pudiera tomar en cuenta esta circunstancia. Sin embargo, esa decisión de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la medida de aseguramiento impuesta por el juez de conocimiento, la cual, en consecuencia, continuó vigente, pese a la anulación de la diligencia de imputación.

3. Como consecuencia de esta decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició preliminares contra los Magistrados Hernández Mahecha y Maldonado Cala, así como contra el tercer integrante de esa Sala de Decisión, Magistrado César Tulio Lozano Moreno[1].

Más adelante, esa corporación disciplinaria estimó acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos contra los dos aquí accionantes, por la posible infracción al numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al no “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”, lo que a su turno constituiría falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Según informa el apoderado de los Magistrados demandantes, se les reclamó de manera concreta por faltar al principio de eficacia, al no ordenar la libertad inmediata de la persona cuya diligencia de imputación fue invalidada, pues a causa de ello “se configuró una prolongación ilícita de la privación de la libertad de esta persona”.

4. Señala la parte actora que durante el curso de la investigación disciplinaria se cercenó el derecho de defensa de los investigados y se dejó de analizar una prueba documental directa, que en su criterio era necesaria para poder apreciar lo que ocurrió en la audiencia pública al término de la cual adoptaron la decisión censurada por la autoridad disciplinaria.

Alega que la posterior desvinculación de la investigación disciplinaria de los Magistrados Almanza y Lozano, este último bajo la consideración de no haber suscrito la correspondiente acta, demuestra la no apreciación de esa prueba (un disco compacto con el video de aquella audiencia), pues si bien es cierto que el Magistrado César Tulio Lozano no suscribió el acta, es claro que sí participó de la referida audiencia.

5. Se informa que, luego de presentados sus descargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, tomó la decisión de sancionarlos con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de sus cargos, “como autores responsables de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”.

6. Pese a la advertencia de que contra esta decisión no procedía recurso alguno, y en aplicación de diversos precedentes que consideraron pertinentes, los Magistrados sancionados presentaron recurso de reposición, y en subsidio, solicitaron la nulidad de la misma. Señalan que ambas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente mediante auto de marzo 23 de 2010.

7. Los accionantes consideran que esa decisión adversa es injusta y vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Pretensiones de los accionantes

Los demandantes Maldonado Cala y Hernández Mahecha piden al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual plantean las siguientes pretensiones:

En primer término, solicitan declarar que la sentencia sancionatoria expedida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de marzo de 2010, es constitutiva de una vía de hecho.

En segundo lugar, en la misma línea, demandan que el juez de tutela declare que la referida decisión sancionatoria vulneró sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ello solicitan al juez de tutela amparar tales derechos fundamentales.

Por último, piden también que se declare que como consecuencia de esa vía de hecho, la aludida resolución del Consejo Superior de la Judicatura es ineficaz, y por lo mismo, la sanción allí impuesta carece de validez.

3. Sustentación de la tutela impetrada

El apoderado de los actores justificó el amparo para ellos solicitado, por las siguientes consideraciones:

Inicialmente realizó una referencia genérica a los alcances de la vía de hecho en materia judicial. Señala que este concepto, originado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, fue luego acogido por la Corte Constitucional para significar la ocurrencia de una arbitrariedad evidente y grosera que lesiona el derecho fundamental al debido proceso. Se refiere entonces a la evolución que ese concepto habría tenido en la jurisprudencia de esta corporación, en relación con la cual cita las sentencias T-231 de 1994 y SU-047 de 1999. Menciona también como eventos de superlativa deficiencia, potencialmente constitutivos de vía de hecho judicial, los llamados defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.

Más adelante, sustenta el agravio al debido proceso que en su concepto ha ocurrido en el presente caso, para lo cual se refiere a lo que denomina la “deducción de un cargo por violación de términos sin base normativa ni jurisprudencial para ese momento”. Alude entonces nuevamente a las circunstancias en que tuvo lugar el día 10 de abril de 2007 la audiencia pública, en la que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por sus dos poderdantes y un tercer Magistrado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un juez de conocimiento (34 Penal del Circuito de Bogotá) que negó la nulidad de una audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

A este respecto, aduce que durante la referida audiencia, cuya prueba en video consta en disco compacto que, según anuncia, se adjunta al expediente, se precisó que “la decisión sólo afectaba la aceptación de cargos y no se refería a la medida de aseguramiento”, ello en razón a haberse omitido la advertencia relativa a la improcedencia de beneficios por allanamiento a los cargos, en razón a la naturaleza del delito imputado.

Según explica, en este caso no se ordenó la libertad en razón a que conforme al válido entendimiento de la Sala, apoyado en el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, la legalización de captura, la imputación de cargos y la decisión sobre una eventual medida de aseguramiento son tres actos o diligencias distintas que si bien pueden surtirse simultáneamente, son jurídicamente deslindables. En apoyo de este criterio, cita también el fallo C-591 de 2005 de esta corporación (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), según el cual la declaratoria de persona ausente procede cuando ha sido imposible la localización de quien es requerido, bien para formularle una imputación, bien para adoptar en relación con él una medida de aseguramiento, reflexión que demostraría la independencia conceptual de tales diligencias.

Más adelante, resalta que dentro de esa audiencia la defensa del allí imputado se abstuvo de solicitar su libertad, no obstante la decisión que ese día se tomó de invalidar la imputación, a lo que sólo procedió en fecha posterior a la conclusión de esa audiencia, mediante la presentación de un recurso de hábeas corpus, lo que además de infundado, considera un acto contrario a la lealtad procesal. Señala también que la legitimidad del proceder de la Sala resulta validada con el hecho de que el Magistrado Iván Almanza Latorre, al decidir sobre la petición de hábeas corpus, la consideró improcedente, con argumentos serios sobre la imposibilidad de decretar la libertad del solicitante.

Por otra parte, indica que al resolverse en la Corte Suprema de Justicia la apelación sobre la decisión que negó el hábeas corpus, mediante auto de abril 19 de 2007 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, se les enrostró el supuesto vencimiento de los términos para decidir sobre la libertad de quien había sido incorrectamente imputado, aspecto que según afirma, carecería en ese momento de soporte legal, pese a lo cual sería posteriormente base determinante del pliego de cargos y del fallo disciplinario sancionatorio.

En este punto señala que el carácter de vía de hecho de esa última decisión deviene entonces de varias circunstancias, entre ellas no haber escuchado previamente a sus poderdantes, no haber apreciado la prueba en video que recoge el desarrollo de la audiencia, y especialmente, haber partido de una premisa equivocada, como en su entender era aquella según la cual la Ley 906 de 2004 establece términos para formular imputación y decidir sobre una eventual medida de aseguramiento. Según afirma, la norma procesal penal aplicable guarda silencio sobre este particular, situación que quedaría evidenciada con pronunciamientos muy posteriores de la Sala de Casación Penal, en los que en vista de esa carencia normativa, el máximo juez ordinario habría tenido que deducir y fijar tales términos por vía jurisprudencial[2].

Concluye este punto resaltando que para la fecha en que tuvo lugar la audiencia durante la cual se habría configurado la falta disciplinaria por la cual se sancionó a sus poderdantes era imposible, por sustracción de materia, incumplir los términos previstos en la ley procesal penal para formular imputación y/o decidir sobre una eventual medida de aseguramiento, en razón a que la norma aplicable nada preveía a este respecto.

Continúa explicando que el segundo motivo que tornaría en vía de hecho la actuación que en este caso cumplió el Consejo Superior de la Judicatura radicaría en el desconocimiento a la proscripción de responsabilidad objetiva.

Para sustentar esta afirmación, el apoderado de los accionantes se refiere a las dificultades que los operadores jurídicos habrían afrontado desde la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en razón a su falta de claridad en torno a varios temas, entre ellos el relativo a la competencia para resolver solicitudes de libertad por vencimiento de términos, circunstancias que, según aduce, habrían dado lugar, en su momento, a la programación de múltiples y frecuentes actividades de capacitación, y más adelante, a la precisión de varios de esos aspectos a través de la Ley 1142 de 2007. Así las cosas, señala que la aplicación de estas reglas para la fecha en que tuvieron lugar las diligencias a partir de las cuales se cuestionó su comportamiento “no se trataba de una simple operación lógica” de la cual pudiera deducirse la existencia de un deber cuyo incumplimiento pudiera entonces dar lugar a una inmediata respuesta represiva por parte del Estado, como en su concepto habría ocurrido en el caso de autos.

A continuación se refiere a los requisitos previstos en el más reciente Código de Procedimiento Penal (artículo 308) para la imposición de una medida de aseguramiento, procurando además demostrar que tal medida podría subsistir pese a la eventual invalidación de la diligencia de imputación. Frente a la situación posteriormente cuestionada señala también que “En el caso del señor Reina se había legalizado su captura, formulado la imputación, es decir que, conocía los hechos generadores de la privación de su libertad y a pesar de que se había allanado a los cargos, cuando esto no era admisible, soportaba la medida de aseguramiento impuesta, porque desde la legalización de la captura, conocía los hechos”.

Agrega que, teniendo en cuenta que la nulidad afectaba apenas el acto de aceptación de los cargos, y que conforme a la norma que la regula, la medida de aseguramiento podría haberse impuesto incluso aun cuando los cargos imputados no hubieran sido aceptados, se explica la subsistencia de aquella no obstante haberse afectado la diligencia de imputación de cargos, y más concretamente, la aceptación de los mismos. En la misma línea, alude también a otras situaciones previstas en los artículos 127, 289 y 291 del Código de Procedimiento Penal en las cuales una medida de aseguramiento podría continuar vigente aún sin haberse verificado la aceptación de cargos.

A partir de estas consideraciones, señala que al no haberse valorado adecuadamente las explicaciones y descargos de los investigados y no haberse realizado una interpretación sistemática de las normas procesales aplicables, la deducción de responsabilidad disciplinaria por el hecho de no haber ordenado la libertad del procesado en la situación ya indicada configura una asignación de responsabilidad objetiva que afecta el debido proceso de los dos tutelantes.

Como tercera razón que justificaría el amparo tutelar impetrado, se refiere a la presunta ocurrencia de un defecto sustantivo en la decisión sancionatoria del Consejo Superior de la Judicatura violatoria del debido proceso de los actores. En apoyo de este cargo comienza por mencionar y transcribir algunas citas de la jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance de esos conceptos. Indica también que cuando un juez resuelve un caso puesto a su conocimiento apartándose de los criterios y directrices que la ley sustancial le impone, se viola el derecho de las partes al debido proceso.

En este punto señala que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, un juez no podría ser objeto de acción de tutela, ni tampoco disciplinariamente cuestionado por el hecho de que el juez disciplinario o cualquier otro juzgador no comparta la interpretación legal que aquél hubiere acogido al aplicar la ley[3], ni porque lo decidido no coincida con lo pretendido por las partes. Cita también decisiones en las que la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura habría reconocido esta limitación.

En esa misma línea, cita otros fallos de esta corporación en las que se habrían producido decisiones favorables respecto de jueces que fueron investigados por la jurisdicción disciplinaria a partir del sentido de decisiones por ellos adoptadas, o que resultaron obligados mediante tutela a rectificar el sentido de sus determinaciones, entre los cuales se destacan las sentencias T-751 de 2005 y T-910 de 2008, y en años anteriores las T-249 de 1995, T-094 y T-625, ambas de 1997, T-001 de 1999 y T-056 de 2004.

Para concluir este aparte, señala que el anterior recuento jurisprudencial indica claramente cuáles son los límites de la jurisdicción disciplinaria respecto de jueces y Magistrados cuando en desarrollo de la función judicial éstos interpretan las normas jurídicas y con base en esa interpretación adoptan las decisiones que les competen, eventos en los cuales, siempre que tales interpretaciones quepan dentro de lo plausible o razonable, no podría haber lugar a investigación disciplinaria, pues en caso de así suceder se lesionaría la órbita de autonomía e independencia judicial.

4. Pruebas que obran en el expediente

Además de lo correspondiente a lo rituado en las instancias de la acción de tutela cuya decisión ahora se revisa, dentro del cuaderno principal del expediente se encuentra (folio 53) un disco compacto que contiene tres videos parciales y sucesivos, los cuales recogen la grabación de lo sucedido durante la audiencia cumplida el día 10 de abril de 2007 bajo la conducción de los Magistrados accionantes, y que dio origen a la actuación disciplinaria.

De otra parte, el expediente contiene gran cantidad de documentos que en su momento fueron remitidos en copia auténtica por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al juez de primera instancia, los cuales se encuentran organizados en tres distintos cuadernos y suman 446 folios en total. Muchos de ellos fueron, a su turno, aportados por los actores durante la actuación disciplinaria que precedió a esta acción de tutela, al considerarlos relevantes para el estudio del caso planteado.

El cuaderno N° 1 contiene exclusivamente piezas procesales del trámite disciplinario que la corporación accionada adelantó contra los Magistrados accionantes, dentro de las cuales pueden destacarse los siguientes:

- Folios 2 a 5, auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha abril 19 de 2007 (M. P. Alfredo Gómez Quintero) por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos Reina contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de hábeas corpus presentada en interés de éste. En la parte final de esta misma providencia se ordena compulsar copias contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “a cuyo cargo estuvo el proferimiento del auto calendado el 10 de abril del año en curso”.

- Folios 8 a 9, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha mayo 7 de 2007 (M. P. Temístocles Ortega Narváez), expedido a partir de la anterior compulsa de copias, por el cual se ordena la práctica de algunas pruebas en indagación preliminar, así como notificar de esta decisión al Magistrado Juan Iván Almanza Latorre[4].

- Folios 84 a 85, acta de la audiencia de argumentación oral cumplida el 10 de abril de 2007 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el Magistrado Magno de Jesús Hernández Mahecha[5], en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Juez 34 Penal del Circuito de Conocimiento, que negó la nulidad solicitada por el Ministerio Público respecto de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

- Folios 87 a 88, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha noviembre 6 de 2007 (M. P. Temístocles Ortega Narváez), por el cual se ordena abrir investigación disciplinaria contra los Magistrados Fernando Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha, por los hechos antes relatados.

- Folios 105 a 119, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha abril 23 de 2008 (M. P. Temístocles Ortega Narváez), por el cual se resuelve proferir pliego de cargos contra los Magistrados Maldonado Cala y Hernández Mahecha.

- Folios 130 a 143, memorial en el que los Magistrados Maldonado Cala y Hernández Mahecha dan respuesta al pliego de cargos, el 25 de julio de 2008.

- Folios 170 a 179, memorial en el que los Magistrados Maldonado Cala y Hernández Mahecha presentan sus alegatos de conclusión dentro de este trámite disciplinario el 11 de diciembre de 2009.

- Folios 181 a 201, sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de marzo de 2010 (M. P. Jorge Armando Otálora Gómez), que declara disciplinariamente responsables a los Magistrados Fernando Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha.

Por su parte el cuaderno N° 2 contiene copias (en algunos casos incompletas o parciales) de distintas providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de esta corporación, aportadas en su momento por los actores, como prueba de la validez y no cuestionabilidad de las decisiones que originaron el proceso disciplinario.

Finalmente, el cuaderno N° 3 agrupa copias de otras diligencias y providencias emitidas dentro del proceso penal del que los Magistrados actores conocieron en segunda instancia, en desarrollo del cual tuvo lugar el pronunciamiento que dio origen al trámite disciplinario que se siguió en su contra.

5. Trámite judicial en instancias

La acción de tutela que ahora se decide correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, cuyo Magistrado sustanciador decidió admitirla mediante auto de abril 26 de 2010.

En la misma providencia se ordenó también notificar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, objeto de esta acción, así como solicitar a esa corporación remitir copias autenticadas del proceso disciplinario que allí se siguió contra los Magistrados ahora accionantes.

5.1.  Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada

Practicada la respectiva notificación, se pronunció mediante comunicación remitida vía fax la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, demandada dentro de la presente acción, quien solicitó al juez de tutela negar el amparo deprecado.

Según explica, el apoderado de los accionantes pretende, a través de la tutela, reabrir el debate de fondo sobre los temas que fueron objeto del proceso disciplinario “anteponiendo su criterio personal de interpretación (…) a la posición jurisprudencial adoptada por esta Sala”, práctica que según refiere, no es aceptada por la jurisprudencia de esta corporación[6].

Añade que, según puede observarse, la providencia censurada fue producto de un razonamiento ponderado y juicioso y del estricto cumplimiento de los deberes legales que atañen a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la sanción impuesta fue el resultado de una valoración integral de los hechos y las pruebas aducidas, así como del ejercicio de la autonomía de la función judicial. Concluye que en este caso no se observa ninguna causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, por lo cual considera que el amparo solicitado debe ser denegado.

5.2.  Sentencia de primera instancia

Previamente al pronunciamiento de la correspondiente decisión, el día 7 de mayo de 2010 el Magistrado Rafael Vélez Fernández, integrante de la Sala llamada a decidir en primera instancia sobre esta acción de tutela, manifestó a sus compañeros de Sala su posible impedimento para participar de esta decisión. Como razón que sustenta esa situación adujo la presunta existencia de enemistad grave entre él y una de las personas que es objeto de esta acción de tutela, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien en días previos habría hecho pública la animadversión que siente por el Magistrado Vélez Fernández a raíz de una denuncia penal instaurada por éste. Seguidamente, los restantes integrantes de la correspondiente Sala aceptaron el impedimento manifestado por el Magistrado Vélez Fernández y lo declararon separado del conocimiento de esta acción de tutela.

El mismo 7 de mayo de 2010, la así conformada Sala Dual de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió negar la tutela deprecada por los Magistrados Hernández Mahecha y Maldonado Cala, bajo las siguientes consideraciones:

En primer término la Sala comienza por ratificar la competencia que, conforme a la Constitución, tiene el Consejo Superior de la Judicatura para investigar la conducta de los Magistrados accionantes, quienes para la fecha de los hechos que dieron lugar a la investigación se desempeñaban como Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. De igual manera, reconocen la general improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a lo cual, advierten también que según jurisprudencia de esta corporación, aquélla es excepcionalmente procedente cuando tales decisiones estén afectadas por una vía de hecho.

Después de realizar un amplio recuento de las razones que sustentaron la solicitud de tutela, se refiere a cada una de ellas en la siguiente forma: i) sobre la presunta falta de apreciación de las pruebas aportadas, especialmente el video de la audiencia cumplida el 10 de abril de 2007, señalan que el no enjuiciamiento del Magistrado Lozano Moreno no implica la no apreciación de dicha prueba, sino apenas la consideración de que sólo podría cuestionarse a aquellos funcionarios que suscribieron la correspondiente acta, al margen de lo cual, reconocen el error que representa sostener que sólo los accionantes participaron de dicha audiencia; ii) en cuanto a la queja según la cual fueron condenados sin haber sido escuchados, señalan que no es esto lo que se aprecia del decurso del trámite disciplinario, sino por el contrario, que los investigados renunciaron a varias de sus oportunidades de defensa, entre ellas la posibilidad de rendir versión libre al inicio del trámite y la de interponer recursos contra las decisiones que les fueron adversas; iii) en relación con la presunta falta de motivación del pronunciamiento sancionatorio, no comparten esa percepción, si bien reconocen que el pronunciamiento fue breve y escueto, y que asignó especial importancia a un hecho objetivo como fue la falta de pronunciamiento sobre la libertad del procesado que puede apreciarse en la decisión cuestionada.

De otra parte, consideraron que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada no puede tomarse como una interpretación de los hechos, sino por el contrario, como la única valoración posible ante la omisión de los aquí accionantes, quienes dejaron de pronunciarse sobre la libertad del procesado, pues al invalidarse la imputación, su detención quedaba sin sustento legal ni constitucional. Por el contrario, afirman que frente a la claridad de esa situación no resulta factible debatir posibles interpretaciones sobre el alcance de las normas procesales penales, como tampoco pretender tergiversar la realidad de los hechos, según lo que pueden observarse en el acta de esa audiencia. Adicionalmente, transcriben apartes del pronunciamiento sancionatorio, los cuales aclararían varios aspectos que los accionantes consideran confusos.

Resaltan también que no resulta de recibo oponer la autonomía judicial, el exceso de trabajo o la falta de claridad normativa como razones que sustentarían su decisión omisiva en cuanto a la libertad del procesado. Consideran que en razón a la preponderante importancia de este aspecto, todos los demás pasan a segundo plano, y que en tales casos debió optarse por disponer tal libertad en desarrollo del principio pro hómine. Concluyen que en un caso de estas características resulta desatinado oponer el principio de la autonomía judicial, o sugerir que en razón a tal principio la autoridad disciplinaria estaría impedida para cuestionar aquellas decisiones que notoriamente desconozcan las normas aplicables o vulneren derechos fundamentales de los asociados.

5.3. Impugnación de la parte accionante

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó en forma oportuna a través de su apoderado. En sustento de su recurso, éste reiteró los principales planteamientos que en su momento formuló en la demanda de tutela, realizó algunas reflexiones sobre las consideraciones contenidas en el fallo de primera instancia, y reprodujo varias citas jurisprudenciales de esta corporación, que también fueron incluidas en su libelo inicial.

En esta línea, el impugnante se refirió a la situación relativa al Magistrado César Tulio Lozano Moreno, quien habría así mismo participado de la audiencia realizada el 10 de abril de 2007, cuyas decisiones dieron origen al trámite disciplinario adelantado contra los aquí tutelantes. Precisó que sus reflexiones a este respecto no estuvieron dirigidas a cuestionar que no se hubiera sancionado también a este funcionario, sino apenas a destacar que ello indicaría que el juez disciplinario no habría visto el video que recoge el desarrollo de esa audiencia.  

Reiteró también las consideraciones relativas a las dificultades interpretativas resultantes de la entonces reciente entrada en vigencia de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, y la cantidad de actividades de capacitación que en ese tiempo se programaron, las cuales demostrarían las condiciones en que los Magistrados disciplinados profirieron su decisión. Sobre este mismo aspecto, resalta que la determinación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sólo observó el aspecto objetivo de la supuesta falta, proceder que está proscrito por la Constitución, e ignoró las circunstancias subjetivas en que se produjo esa decisión, como en su concepto debió hacerlo.

De igual manera, y como sustento adicional de la decisión de sus procurados que dio origen a la sanción disciplinaria atacada en sede de tutela, llama la atención sobre el hecho de que el Código Procesal Penal contenido en la Ley 906 de 2004 no sólo garantiza los derechos del procesado, sino que también confiere análoga importancia al interés de las víctimas de las conductas punibles. En esta línea resalta que, teniendo en cuenta que en este caso la persona ofendida era una menor de edad víctima de una agresión sexual que habría sido cometida por una persona residente en su misma vivienda, estas consideraciones habrían pesado de manera significativa en la tácita decisión de la Sala a la que pertenecían los hoy tutelantes de no levantar la medida de aseguramiento, pese a haberse anulado la imputación[7].

Finalmente, explica que si bien es indudable que la autoridad jurisdiccional disciplinaria es competente para analizar la conducta de los jueces, esta competencia no se extiende a cuestionar el contenido de sus decisiones pues ello lesiona la autonomía que la Constitución les reconoce a éstos; además, que de aceptarse esa posibilidad, haría carrera la práctica de que las personas desfavorecidas por las decisiones judiciales denunciaran a los jueces autores de tales resoluciones como responsables de supuestas faltas disciplinarias, lo que a largo plazo haría imposible el cumplimiento de la función judicial.

5.4. Sentencia de segunda instancia

Llegado este trámite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y teniendo en cuenta que los Magistrados que la integran son demandados dentro de la presente accion, todos y cada uno de ellos se declararon impedidos para conocer de esta impugnación. En consecuencia se procedió al sorteo de sendos conjueces, en primer término para decidir sobre los referidos impedimentos, los cuales fueron aceptados mediante auto de agosto 30 de 2010, y para resolver a continuación, en la misma fecha, sobre la impugnación interpuesta. Esta Sala de Conjueces quedó integrada por los abogados Jorge Humberto Valero Rodríguez, quien para esas providencias actuó como ponente, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Edgar Alfonso Velilla de la Ossa, Isnardo Gómez Urquijo, Robinson Sanabria Baracaldo y Edilberto Carrero López[8].

En su decisión de fondo la Sala de Conjueces comienza por realizar un breve recuento de los hechos que dieron lugar a la proposición de esta acción, las actuaciones procesales cumplidas, el contenido del fallo de primera instancia y la impugnación presentada por el apoderado de los demandantes.

Posteriormente, analiza la procedencia o no de esta acción de tutela a la luz de la jurisprudencia de esta corporación, teniendo en cuenta que el objeto de la misma es una decisión judicial, emitida además por un órgano de cierre, como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Visto que se cumple en el presente caso el criterio de inmediatez y que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda debatirse la decisión aquí disputada, pasa entonces a estudiar las características del “defecto sustantivo”, noción a la que correspondería la situación que aquí se habría presentado. Sobre este aspecto incluye una extensa recopilación de decisiones de esta corporación, y a partir de ello procede entonces al análisis del caso concreto.

En este punto, después de transcribir algunas consideraciones centrales del fallo disciplinario atacado, señala la Sala que esa decisión no adolece del alegado defecto sustantivo, pues por el contrario, la sanción en ella contenida es lógica consecuencia de la actuación de los Magistrados disciplinados. Lo anterior por cuanto, en criterio de esta Sala, la libertad del imputado era corolario necesario de la decisión anulatoria tomada en la audiencia cumplida en abril 10 de 2007.

Consideran también que una determinación de este tipo en modo alguno afecta la autonomía e independencia de los jueces y Magistrados, pues la decisión disciplinaria no cuestiona la interpretación de la ley realizada por la Sala de Decisión de la que forman parte los aquí tutelantes, sino la omisión en que aquélla habría incurrido el no disponer la inmediata libertad del implicado, como necesaria consecuencia de la anulación de su imputación. Agregan que es visible que en este caso hubo inadvertencia de los Magistrados investigados, pues si consideraban procedente negar la libertad debieron haberse pronunciado sobre ese aspecto, y no guardar silencio como en efecto lo hicieron.

Concluyen señalando que la supuesta falta de claridad existente en relación con la normatividad que para entonces había recientemente entrado en vigencia no es razón que justifique una omisión de esta naturaleza, máxime cuando tales dificultades no fueron siquiera mencionadas durante la audiencia en la que se adoptó la decisión cuestionada. Razones todas que les condujeron a considerar que la sanción impuesta estuvo justificada, y que por lo mismo, la decisión que negó la tutela aquí solicitada debía ser confirmada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia


Es competente la Corte Constitucional para analizar en sede de revisión el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.


Segunda. Lo que se analiza


Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, invocados por la señores Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha, fueron vulnerados por los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir sancionarlos con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de sus cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, como consecuencia de la actuación por ellos cumplida durante una audiencia en la que resolvieron un recurso de apelación interpuesto por un representante del Ministerio Público.


Para solucionar la situación planteada, la Sala analizará los siguientes aspectos: en primer lugar, se referirá brevemente a la naturaleza de la función judicial y a las condiciones de independencia y autonomía dentro de las cuales ella debe cumplirse; posteriormente, expondrá las circunstancias bajo las cuales los jueces son objeto de control disciplinario con ocasión del ejercicio de sus funciones, a propósito de lo cual revisará la línea jurisprudencial de esta corporación sobre la materia. Una vez desarrollados estos aspectos, y a partir de ellos, resolverá sobre el caso concreto.

Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen

La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.

Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos:

“ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones:

“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”[9]

La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental[10], protegible entonces a través de la acción de tutela.

De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[11] contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.

En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12], en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original).

La cardinal trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.  

Por su parte esta corporación en la ya referida sentencia C-037 de 1996, además de resaltar que este artículo es una directa proyección de precisos mandatos constitucionales, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese principio (independencia judicial) como parámetro de constitucionalidad de las distintas instituciones desarrolladas en esta misma ley, y realizó frecuentes alusiones a él, lo que incluso condujo a la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadas.

En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.

Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales

En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Además de la ya referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta función se cumple, según el caso, por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se exceptúan de esta regla competencial los Magistrados de las altas cortes, quienes están sujetos a fuero constitucional, y cuyas eventuales faltas disciplinarias son conocidas por las instancias competentes al interior del Congreso de la República.

De otra parte, no existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial.

Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos.

En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.   

Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión:

“La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original).

Posteriormente, en aplicación de estos mismos criterios, esta corporación se ha pronunciado a través de decisiones de tutela en relación con situaciones en las que jueces y/o Magistrados de distintos niveles y especialidades han sido sancionados por la autoridad disciplinaria competente a partir del contenido de decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de sus cargos. En este escenario la Corte ha concedido el amparo constitucional en aquellos casos en los que la determinación tomada puede verdaderamente explicarse como un desarrollo de su autonomía judicial reconocida por la Constitución[13].

Así por ejemplo, en la sentencia T-249 de 1995 (M. P. Hernando Herrera Vergara) la Corte dejó sin efectos una sanción disciplinaria de suspensión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura contra dos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, a propósito de una decisión tomada por éstos en relación con el reconocimiento de un heredero dentro de un proceso de sucesión, a partir de las pruebas aportadas por aquél. Esta corporación consideró que una decisión de este tipo, que involucra la interpretación de normas jurídicas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, se ubica dentro del ámbito de válida autonomía que la Constitución reconoce a los jueces, por lo que una sanción disciplinaria a partir de su contenido no resulta acorde con el estatuto superior.

De igual manera, la sentencia T-625 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) decidió sobre una sanción de destitución impuesta a un juez del municipio de Santa Rosa de Osos a partir de decisiones tales como la de admitir una demanda y ordenar la práctica de una medida cautelar en un proceso de pertenencia puesto a su conocimiento, las que a partir de ciertas consideraciones jurídicas, dieron lugar a la presentación de una queja disciplinaria por parte de los sujetos procesales afectados por ellas.

También en este caso, la Corte reiteró la postura planteada años atrás en la sentencia C-417 de 1993, y decidió que por tratarse de asuntos que debían ser definidos en desarrollo de la autonomía judicial, no procedía una sanción disciplinaria como la deducida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego confirmada por su superior jerárquico.

Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad:

“La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director  del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original).

Y más adelante agregó, en relación con aspectos propios del caso concreto, que sin embargo resultan ilustrativos respecto de los alcances de la autonomía judicial y de la potestad disciplinaria sobre los jueces:

“Se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión es producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso.”

En la misma línea, en años más recientes puede citarse también el fallo T-910 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) en el que la Corte en sede de tutela dejó sin efectos una sanción de suspensión emitida contra una Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que al conocer de una solicitud de suspensión de la pena no se percató de que aquélla se encontraba prescrita, hecho que se evidenció algunos días más tarde.

En este caso, al examinar las condiciones bajo las cuales es procedente una sanción disciplinaria contra un juez, la Corte advirtió que no existía para la funcionaria cuestionada un deber legal específico de detectar oficiosamente la prescripción de la pena, por lo cual su actuación podría ser considerada razonable, y en cambio la sanción impuesta resultaba desproporcionada.

Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones[14], entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación.

Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo.

En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional.

Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente[15]. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio.

Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen.

Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.

Quinta. El caso concreto

Como se recordará, los tutelantes, a la sazón Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fueron investigados y posteriormente sancionados por el Consejo Superior de la Judicatura con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de sus cargos, como consecuencia de una determinación tomada en sede de apelación, en la que habrían declarado nula la diligencia de imputación de cargos surtida dentro del curso de una investigación penal, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con el mantenimiento o no de la medida de aseguramiento que había sido adoptada a continuación de dicha imputación.

Como también se dijo, posteriormente, y en vista de que no se ordenó la libertad del implicado, su defensor interpuso un recurso de hábeas corpus que al ser decidido favorablemente en segunda instancia por un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo evidente la impropiedad en la que habrían incurrido los aquí accionantes, disponiéndose entonces compulsar copias en contra de la Sala de la que ellos hacían parte[16], en razón a haber estado a su cargo las previas decisiones sobre la libertad del encartado. Esta información dio entonces origen a la investigación disciplinaria al término de la cual ellos resultaron sancionados.

Así las cosas, para determinar si la referida decisión resulta contraria a los derechos fundamentales de los afectados al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia por vulnerar la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los funcionarios judiciales, se hace necesario entonces que esta Sala examine, junto con los fundamentos del fallo disciplinario confutado, en qué medida la decisión allí reprochada constituyó una equivocación inexcusable, o un acto abierta y evidentemente ilegal, que por lo mismo no pueda tener cabida dentro de la autonomía judicial en ejercicio de la cual obraban los accionantes.

Según explicó en su decisión positiva al recurso de hábeas corpus el Magistrado Alfredo Gómez Quintero, “…aún cuando formal y jurídicamente resulta posible distinguir la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la adopción de medida de aseguramiento, al margen de que, como lo advierte el Magistrado en la decisión recurrida, se entendiesen (sic) que son actos en principio independientes así se realicen en desarrollo de una misma audiencia preliminar –conforme sucedió en este caso-, dado que el Tribunal decretó la nulidad a partir de la propia 'diligencia de imputación' pena (sic) que vuelva a formarse, necesariamente sin persona imputada es un imposible entender existente respecto de ella una medida de aseguramiento que, entonces, pudiera justificar la privación de su libertad.

Por su parte, la decisión sancionatoria cuestionada en sede de tutela transcribió en su página 12 la parte final de la misma cita que la Sala viene de referir (la que para tales efectos se ha resaltado en negrillas, que no son del texto original), y a partir de ello, y con apoyo en el texto del artículo 2° de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007), dedujo que “los Magistrados tenían el deber jurídico de ordenar la libertad inmediata del imputado, ante el hecho incontrovertible de haberse vulnerado el núcleo esencial del debido proceso que trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación”.

Más adelante, el fallo disciplinario subraya la gravedad e importancia de las decisiones analizadas, en cuanto afectaban la libertad personal del incriminado dentro del procedimiento bajo estudio, garantía que tiene el carácter de derecho fundamental. Invoca entonces pronunciamientos de esta corporación, a partir de los cuales resalta que en estos casos debe aplicarse el principio pro hómine, de tal manera que entre dos o más posibles interpretaciones igualmente razonables debe siempre preferirse aquella que garantice el cabal ejercicio de ese derecho.

A partir de este razonamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que “es manifiesto que nos encontramos frente a una situación que no puede ser cobijada por el principio de autonomía funcional, pues basta con conocer el alcance de la motivación de los funcionarios al expedir la decisión, para colegir que con la misma se desconoció manifiestamente el ordenamiento jurídico, en la medida en que limitaron su actuación a decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia de imputación, omitiendo resolver sobre la medida de aseguramiento impuesta al procesado, lo cual, como se analizó en precedencia, resultaba imperativo para el operador penal, en garantía de preclaros derechos fundamentales y a efectos de no mantener ilegalmente privado de la libertad al imputado, como en efecto ocurrió, privación ilegal que fuera finalmente decretada por el Juez de Habeas Corpus, quien ordenó la libertad inmediata” (Negrillas no son del texto original).

Para concluir, señala la instancia disciplinaria que “Es cierto que los funcionarios judiciales están revestidos de autonomía funcional en el ejercicio hermenéutico de las disposiciones legales, pero ello no los faculta para que acudan a ejercicios interpretativos irrazonados o contrarios a derecho, como ocurrió en el presente caso, donde laxamente se entendió que se podían escindir la formulación de imputación y la medida de aseguramiento para mantener al imputado ilegalmente privado de su libertad, atentando contra el principio estatutario de eficiencia en el ejercicio de la actividad esencial de administrar justicia” (Negrilla sí es del texto original).

A partir de esta última consideración, y teniendo en cuenta que el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) establece que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen el deber de desempeñar las funciones de su cargo con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, se sostuvo entonces que los Magistrados investigados faltaron al deber aquí resaltado, lo que conforme al artículo 196 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de la sanción correspondiente, en cuanto configura incumplimiento a un deber legal. Consideración final que junto con las anteriores, justificó entonces la adopción de esta decisión sancionatoria.

Analizados los fundamentos de la determinación disputada, considera la Sala que ella efectivamente invade el campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces, puesto que si bien la resolución que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o imprecisión de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no existía en este caso una única decisión constitucionalmente posible. Y al haberse deducido así, se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe acompañar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al debido proceso de los aquí actores.

Sobre la actuación de los Magistrados disciplinados debe precisar la Corte que sin duda procedía la anulación de la aceptación de cargos que en su momento tuvo lugar dentro de la diligencia de imputación, al no haberse advertido a quien fue objeto de ella, que en razón a la vigencia del reciente Código de la Infancia y la Adolescencia no obtendría ninguna clase de beneficios por su allanamiento.

Con todo, según se observa tanto en el acta de la audiencia de abril 10 de 2007 (folio 85 del cuaderno de pruebas N° 1), como en el video que recoge el desarrollo de dicha audiencia (folio 53 del cuaderno de tutela de primera instancia), aparentemente los Magistrados que la presidían incurrieron en un error conceptual, puesto que al anunciar el sentido de su decisión dijeron “nulitar el procedimiento a partir de la diligencia de imputación”, agregando que esa diligencia debería cumplirse nuevamente.

Se aprecia también que inmediatamente antes de la conclusión de la audiencia, uno de los Magistrados presentes[17] realizó una breve explicación en el sentido de que si según el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal[18], la advertencia sobre la posibilidad de obtener una rebaja de pena conforme al artículo 351 ibídem es presupuesto de validez del allanamiento al cargo, el silencio respecto de la imposibilidad de que en este caso se obtuviera ese beneficio afectaba entonces la validez del allanamiento. Sin embargo esta precisión, que bien podría ser entendida como una aclaración de voto, no implicó modificación al sentido de la decisión, que como se dijo, fue la de anular la actuación o el procedimiento a partir de la diligencia de imputación.

Así las cosas, a partir del contenido de preceptos como el artículo 308 de este mismo código, que al establecer los requisitos necesarios para imponer una medida de aseguramiento se refiere al imputado, se comprende entonces el criterio asumido por el Magistrado de la Sala de Casación Penal que concedió el hábeas corpus, en el sentido de considerar que en ausencia de la imputación no resulta posible imponer o mantener vigente una medida de este tipo.

En todo caso, observa la Sala que en razón a la naturaleza del vicio procedimental detectado durante la audiencia cumplida el día 10 de abril de 2007 bajo la conducción de los Magistrados aquí demandantes, la decisión pudo haber sido la de invalidar únicamente la aceptación de los cargos que se produjo al término de la diligencia de imputación y no la totalidad de esa diligencia, caso en el cual la subsiguiente medida de aseguramiento podría haberse mantenido vigente, sin las dificultades que en este caso se presentaron. Empero, no ocurrió así, pues ciertamente la decisión anulatoria comprendió todo el acto de formulación de imputación, ante lo cual se hizo visible la posible inconsecuencia de preservar incólume la medida de aseguramiento.

Ahora bien, no obstante la adversa consecuencia que esta determinación tuviera sobre la libertad del encartado, sin dubitación encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados Maldonado Cala y Hernández Mahecha.

Como motivos que sustentan la razonabilidad de esa determinación debe tenerse en cuenta que ciertamente, tal como ellos lo adujeron repetidamente durante la actuación disciplinaria así como en su demanda de tutela, las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento son tres actos procesales diferentes, no obstante el hecho de que, como frecuentemente ocurre, todas o por lo menos varias de esas diligencias puedan tener lugar durante una misma audiencia. De igual manera, debe considerarse también que la ley procesal penal no establece entre ellas ninguna relación de simultaneidad, sucesividad ni necesidad, a partir de la cual pueda deducirse, como se hizo en el fallo disciplinario cuestionado en sede de tutela, la existencia de un ineludible deber legal respecto de la permanencia o no de la medida de aseguramiento a partir de la desaparición del acto de imputación.

Igualmente, a propósito de la relevancia que el fallador disciplinario le atribuyó en este caso al hecho de que la actuación analizada tenía consecuencias sobre la libertad de un procesado, es importante considerar también, como así mismo lo resaltaron los actores en sus descargos[19], que conforme lo tiene establecido esta corporación, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación son así mismo relevantes[20], al punto que la jurisprudencia de los años más recientes en los ámbitos penal y constitucional acepta que esa consideración pueda en algunos casos conducir a decisiones que en algún grado resulten desfavorables al procesado, situación que antaño, bajo la sola y preponderante consideración del interés de éste, nunca se hubieran considerado posibles.

Por ello, pese a que una determinación en sentido contrario pudiera estimarse igualmente plausible, es importante recordar que la decisión de no levantar la medida de aseguramiento obedeció también al interés de proteger el derecho de la víctima, en este caso una niña pequeña, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y también en atención al renovado interés del legislador por proteger la integridad de los menores de edad, que se advierte en el Código de la Infancia y la Adolescencia desde entonces vigente (Ley 1098 de 2006), interés que a su turno es reflejo del explícito mandato contenido en el artículo 44 superior sobre los derechos fundamentales de los niños.

Por las mismas razones, encuentra la Sala que en cuanto la conducta de los Magistrados actores fue resultado del válido ejercicio de su criterio profesional y judicial y estuvo enmarcada dentro de parámetros de razonabilidad y exenta de arbitrariedad, no es posible concluir que hubieren actuado con culpa grave, como lo aseveró la decisión disciplinaria de la corporación accionada. Más aún, entiende la Sala que en razón a esas razonabilidad y licitud, ese comportamiento estuvo desprovisto de culpa, lo que en términos del artículo 13 del Código Disciplinario Único implicaría que no concurre uno de los requisitos necesarios para la imposición de una sanción disciplinaria. En este sentido debe resaltarse que la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que originó la investigación fue resultado del cumplimiento de un deber legal, y no de una percepción de responsabilidad frente a la decisión revocada.

Dicho lo anterior en lo que respecta a la existencia o no de culpa, es importante recordar también que las agravantes entonces deducidas se basaron, de una parte, en la condición de Magistrados que ostentan los disciplinados (lo que implicaría entonces que toda falta que ellos pudieran cometer tendría esta calificación), así como en la supuesta “notable perturbación y perjuicio al servicio de administración de justicia” que su actuación causó, apreciación que a la luz de las consideraciones que sobre el tema quedaron vertidas en páginas precedentes resulta enteramente desproporcionada.

Por todo lo anterior, estima la Corte que pese al parcial desacierto de la decisión de los Magistrados tutelantes que dio origen al proceso disciplinario seguido contra ellos, aquella no envuelve infracción a un deber legal, y por el contrario, podía considerarse razonablemente sustentada en la autonomía judicial que en el ejercicio de sus cargos les reconoce la Constitución.

Así, se concluye entonces que la decisión sancionatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ciertamente violó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la defensa, y por lo tanto, se ordenará dejar sin efectos dicha determinación, y proceder a dictar una nueva decisión que observe plenamente el necesario reconocimiento a la independencia judicial, según lo que ha quedado explicado en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia de agosto 30 de 2010, proferida por una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó la dictada en mayo 7 de ese mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que negó la tutela pedida, por intermedio de apoderado, por los señores Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia disciplinaria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de marzo de 2010, en la cual se decidió sancionar a los actores con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de sus cargos. En su lugar, SOLICITAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia con pleno reconocimiento a la autonomía de los jueces y a la ausencia de culpabilidad en el comportamiento endilgado a los servidores judiciales Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1]  Según se informa, en esta fase inicial se incluyó también como sujeto pasivo de estas diligencias al Magistrado Iván Almanza Latorre, "quien negó el hábeas corpus en primera instancia".

[2] Sobre este aspecto cita y transcribe parcialmente auto de 1º de octubre de 2009 (M. P. Alfredo Gómez Quintero) recaído dentro del radicado 32.634.

[3] En este punto cita la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), así como varias otras que posteriormente la han citado y reiterado.

[4] Ponente de la decisión por la cual se negó el recurso de hábeas corpus en primera instancia.

[5] Misma cuyo completo desarrollo consta en el disco compacto a que anteriormente se hizo referencia.

[6] A este respecto cita y transcribe parcialmente la sentencia SU-1185 de 2001.

[7] Este hecho fue destacado en varias instancias de la actuación disciplinaria por los Magistrados actores en esta acción de tutela, entre otras, en su repuesta al pliego de cargos y en los alegatos de conclusión, documentos cuya copia obra en el expediente de tutela (folios 130 a 143 y 170 a 179 del cuaderno de pruebas N° 1).

[8] Según lo certifica la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se excusaron de concurrir y participar de estas decisiones los conjueces Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Edgar Alfonso Velilla de la Ossa y Isnardo Gómez Urquijo, no obstante lo cual, la presencia de cuatro de los conjueces indica que para la toma de estas decisiones existieron quórum y mayorías suficientes.

[9] Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[10] Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.  

[11] Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.

[12] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.

[13] La Corte ha aplicado esta línea jurisprudencial en los fallos T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, T-800 de 2006, T-678 de 2007, T-489 y T-910  de 2008, y T-747 de 2009.

[14] Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras.

[15] Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión.

[16] Según se explicó, esta compulsa de copias se produjo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria sobre el derecho de hábeas corpus.

[17] Del contenido del video, en el cual quien habla en este punto se identifica simplemente como Magistrado integrante de la Sala, no resulta posible establecer la identidad de este Magistrado.

[18] Ley 906 de 2004.

[19] Cfr. folios 138 y 178 del cuaderno de pruebas N° 1.

[20] La creciente importancia del derecho de las víctimas se origina en una tendencia internacional de los años recientes que la Corte Constitucional acoge de manera expresa a partir de la sentencia C-228 de 2002 (Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet), y luego amplía y reitera en posteriores pronunciamientos, entre ellos las sentencias C-004 de 2003, C-370, C-454, C-575 y C-1033 todas estas de 2006,  C-209 de 2007,  C-060 y C-1199 de 2008.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020