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Sentencia T-319A/12

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Diferencia entre decisiones adoptadas por autoridades encargadas de tramitarlo y las dictadas en sede de tutela

 

FUNCIONARIO JUDICIAL-Deberes y responsabilidades

 

FUNCIONARIO JUDICIAL-Sujeto de sanciones disciplinarias

 

FUNCIONARIO JUDICIAL-Ejercicio de la actividad judicial

 

FUNCIONARIO JUDICIAL-Doble función del control disciplinario

 

FUNCIONARIO JUDICIAL-Régimen disciplinario según Ley 734/02

 

FUNCIONARIO JUDICIAL Y EJERCICIO DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Función de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura

 

FUNCIONARIO JUDICIAL-Sujeción al control de la rama judicial

 

SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Garantizan la administración de justicia

 

SANCION DISCIPLINARIA-Función preventiva y correctiva

 

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto judicial por violación directa de la Constitución

 

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SEDE DE TUTELA-Vulneración cuando se altera el contenido del fallo que la resuelve/FALLO DE TUTELA-Hace tránsito a cosa juzgada cuando es revisado por la Corte Constitucional o cuando sala de selección lo excluye de dicho trámite

 

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación tiene que ver con el respeto del precedente por autoridades judiciales

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato que deben recibir los ciudadanos por parte de las autoridades judiciales

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración por desconocimiento de los principios de favorabilidad y autonomía judicial

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Obligatoriedad

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Retroactividad y ultraactividad de la ley para aplicar la norma más benigna

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad disciplinaria del Estado

 

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Evaluación según Ley 734/02

 

TIPOS DISCIPLINARIOS ABIERTOS EN EL SISTEMA DE INCRIMINACION DE NUMERUS APERTUS-Valoración reconocida a las autoridades disciplinarias

 

CLASES DE SANCIONES DEL SERVIDOR PUBLICO-Culpa grave o gravísima

 

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doctrina elaborada por la Procuraduría General de la Nación

 

DEFECTO FACTICO-Valoración probatoria en materia disciplinaria

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

VALORACION PROBATORIA DE SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Carga de la prueba e imparcialidad

 

DEFECTO FACTICO-Petición y rechazo de pruebas en proceso disciplinario/DERECHO DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL-Rechazo de pruebas debe ser motivado

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Se configura por irregularidad procesal

 

TRAMITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de imparcialidad judicial en proceso disciplinario

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO E IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Protección

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Causales

 

ERROR JUDICIAL-Concepto del Consejo de Estado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter vinculante del precedente

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se incurrió en irregularidad al omitir el trámite por congestión judicial

 

ACCION DE TUTELA DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO CONTRA CONSEJO SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por reconocimiento de pensión gracia de docentes contra Cajanal

 

ACCION DE TUTELA DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO CONTRA CONSEJO SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Improcedencia por cuanto fallos disciplinarios no vulneraron los principios de cosa juzgada constitucional ni de confianza legítima

 

Referencia: expediente T- 3312418

Acción de tutela instaurada por Arnedys José Payares Pérez,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el trece (13) de junio de dos mil once (2011), en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Arnedys José Payares Pérez[1] interpuso acción de tutela para obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dictar las sentencias que le impusieron sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) por 12 meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, y sanción de destitución en el ejercicio del cargo, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.

Hechos

El actor promovió la tutela con fundamento en los hechos que se resumen a continuación.

 En el 2006, llegaron al despacho del accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, las tutelas que promovieron dos grupos de docentes contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), para reclamar su derecho a la pensión gracia. El actor las resolvió mediante providencias del 6 de octubre (2006-194) y del 11 de diciembre de ese año (2006-217), amparando los derechos fundamentales invocados y reconociendo la prestación solicitada. Como no fueron impugnadas, se enviaron a la Corte Constitucional, donde fueron excluidas del trámite de revisión.

 A finales de ese año, y por solicitud del apoderado de los docentes, el accionante tramitó un incidente de desacato contra el gerente de Cajanal, relativo al cumplimiento de sentencia 2006-194. El gerente lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por haber proferido los dos fallos de tutela contra Cajanal.

 Relató el actor que, ante la posibilidad de ser sancionado, se abstuvo de tramitar las demás solicitudes formuladas para presionar el cumplimiento de los fallos de tutela. En consecuencia, los docentes lo denunciaron ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar e instauraron una queja en su contra en la Sala Administrativa de la misma corporación. La Sala Administrativa archivó las diligencias. La Disciplinaria, en cambio, le libró pliego de cargos.

 Dijo que congeló el cumplimiento de los fallos de tutela, para evitar una sanción más grave. Entonces, el segundo grupo de docentes promovió una nueva acción de tutela contra Cajanal, destinada a obtener el cumplimiento de la sentencia 2006-217.

 La nueva tutela fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2]. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó esa decisión, por fallo del 3 de diciembre de 2009[3], y le ordenó a Cajanal "dar cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 11 de diciembre de 2006, en los términos allí consagrados".

 Más tarde, los docentes le pidieron a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adicionar y aclarar su decisión, ilustrando al accionante sobre la forma en la que debía proceder para hacer cumplir la sentencia 2006-217. La Sala negó dicha solicitud, en auto del 3 de marzo de 2010, porque los interesados debían dirigirse "al Juez de primera instancia, juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para impulsar el cumplimiento del fallo de tutela, o en su defecto acudir a la Procuraduría General de la Nación para que lo promueva". Además, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia[4].

1.7 Así, los docentes le insistieron al actor en el cumplimiento de la sentencia 2006-217, solicitándole el embargo y retención de los dineros depositados en varias cuentas del BBVA a nombre de Cajanal. El 5 de marzo del mismo año, el accionante ordenó "el embargo y retención provisional de los dineros que aparecen a nombre de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO (...), hasta la suma de $21.053.851.024,25"[5]. La medida cautelar fue condicionada a "que la Corte Constitucional en su Sala de Revisión no revoque o modifique la sentencia de fecha diciembre 3 de 2009, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó a la entidad objeto de la medida cautelar darle cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2006".

1.8  El 16 de marzo, el periódico El Tiempo publicó una nota denunciando el embargo de las cuentas de Cajanal. Interrogados al respecto por los medios de comunicación, algunos magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declararon que su actuación se limitó a revisar el desacato de la tutela proferida por el accionante, y que era él quien debía saber cuáles cuentas podían embargarse y cuáles no.

1.9 Al día siguiente, la corporación ordenó abrir una investigación disciplinaria contra el peticionario. El proceso lo inició la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 26 de marzo del mismo año. Luego, la actuación fue acumulada con las investigaciones adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a raíz de las denuncias del gerente de Cajanal.

1.10 En síntesis, al accionante se le abrieron dos procesos disciplinarios. El 2007-429, por el fallo de tutela proferido a favor del primer grupo de docentes (2006-194), y el 2010-090, por la sentencia que amparó los derechos del segundo grupo (2006-217) y la orden de embargo.

1.11 El primer proceso terminó, en primera instancia, con sentencia del 9 de agosto del 2010[6], que ordenó suspender al accionante de su cargo por 12 meses. El segundo, por fallo del 17 de noviembre[7], que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos durante 10 años. Ambas sentencias fueron apeladas. Por lo tanto, se enviaron a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

1.12 El actor presentó un memorial de recusación contra los magistrados de la Sala Disciplinaria, el 13 de enero de 2011[8], alegando que fijaron criterios previos sobre su caso, al estudiarlo como jueces constitucionales y al opinar sobre el mismo ante los medios de comunicación.

1.13 Los procesos concluyeron sin que los magistrados se pronunciaran sobre la recusación. El proceso 2007-429 terminó con fallo del 9 de febrero de 2011[9] y el 2010-090[10], con sentencia del 16 de febrero. En ambos casos, se confirmaron las sentencias de primera instancia.

1.14 Por auto del 14 de marzo de 2011, el magistrado ponente de los fallos de segunda instancia (Pedro Alonso Sanabria) ordenó informarle al actor que el memorial de recusación no había ingresado a su despacho para la fecha en que estos se profirieron.  Indica la providencia:

"En atención al memorial suscrito por el doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ,  a través del cual recusa a los magistrados de esta Sala, para efectos de desatar los recursos de apelación que presentó en contra de las sentencias que en su contra se dictaron por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por secretaría infórmesele al peticionario que debe estarse a lo dispuesto en las providencias de fechas 9 y 16 de febrero de 2011, a través de las cuales fueron confirmadas.

Lo anterior por cuanto las providencias emitidas por esta Sala, al tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción.

No sobra observar que si bien el memorial de recusación tiene nota de recibo en la secretaría de esta Sala el día 18 de enero de 2011 (sic)[11], es decir, antes de que la Sala profiriera las sentencias por las que se confirmó las sentencias de primera instancia, lo cierto es que fue subido al despacho del suscrito magistrado ponente, solo hasta el día 9 de marzo de 2011, y por tanto ni la Sala ni el suscrito magistrado, al momento de decidir tenían conocimiento del mismo"

1.15 Sobre esos supuestos, el demandante acusó a las accionadas de vulnerar su debido proceso, al incurrir en las irregularidades que denominó:

-Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

-Desconocimiento del juez natural

-Desconocimiento del acto propio

-Desconocimiento del principio de confianza legítima

-Desconocimiento del principio de favorabilidad

-Desconocimiento del debido proceso justo

-Desconocimiento del principio de autonomía judicial

-Desconocimiento y rechazo de las pruebas solicitadas

-Desconocimiento de la inexistencia del dolo

-Desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad

-Desconocimiento y falta de trámite al memorial de recusación

2. Los procesos disciplinarios

Antes de referirse a los fundamentos jurídicos planteados en la acción de tutela, y para efectos de facilitar la comprensión de las pretensiones formuladas, la Sala resumirá las actuaciones más relevantes de los procesos disciplinarios cuestionados por el actor.

Primero, sintetizará el trámite del proceso 2007-429, que lo suspendió del cargo durante 12 meses por ordenar, a través del fallo de tutela del 26 de octubre de 2006, el reconocimiento de la pensión gracia del primer grupo de docentes.

Después, el proceso disciplinario 2010-090, que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos durante 10 años, por haber proferido el fallo de tutela que reconoció las pensiones gracia del segundo grupo de docentes y por haber embargado las cuentas de Cajanal, para efectos de cumplir dicha orden.

2.1 Aspectos centrales del proceso disciplinario 2007-429

2.1.1 El 27 de agosto del 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar abrió investigación disciplinaria contra Arnedys José Payares, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, a propósito del fallo de tutela 2006-194, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de 89 docentes, reconociéndoles la pensión gracia y el pago de los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación.  

2.1.2 El magistrado sustanciador formuló pliego de cargos el 5 de octubre del 2009, atribuyéndole al actor la falta relativa al incumplimiento del deber de "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos", previsto el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Esto, por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, de los artículos 6°, 8° y 37 del Decreto 2591 de 1991 (sobre las causales de improcedencia de la tutela, su carácter de mecanismo transitorio y las reglas de competencia territorial, respectivamente) y del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (también sobre competencia para resolver la acción de tutela).

2.1.3 El disciplinable interpuso recursos contra el escrito de formulación de cargos, pero fueron rechazados por improcedentes. El término para rendir los descargos se venció 13 de enero del 2010, sin que el inculpado se pronunciara al respecto.

2.1.4 Como no hubo pruebas qué practicar, se dio traslado para alegar de conclusión. El investigado presentó sus alegatos el 8 de marzo del 2010.

2.1.5 Para fallar, la Sala tuvo en cuenta los siguientes elementos de prueba:

-Copia auténtica del Acuerdo Ordinario N° 17 del 17 de abril de 1997, mediante el cual se nombró al investigado como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué.

-Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, según el cual el investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

-Copia del fallo de tutela 2006-194, que amparó los derechos de igualdad, debido proceso y a la pensión de jubilación de Rosa Inés Otálora y otros 88 docentes, ordenando reconocerles su pensión gracia y pagarles los factores salariales causados el año inmediatamente anterior a aquel en el que adquirieron su estatus de pensionados, con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación.

-Informe rendido por el disciplinable sobre sus actuaciones en el proceso de tutela.

-Alegatos de conclusión.

2.1.6 Por sentencia del 9 de agosto de 2010, el accionante fue declarado disciplinariamente responsable de cometer "falta grave dolosa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 44, artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir de manera directa el Decreto 2591 de 1991 y especialmente los artículos 6°-1, 8° y 37; artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 86 de la Constitución Nacional".

A juicio de la Sala a quo, el actor desconoció las reglas de competencia territorial y de procedibilidad excepcional de la tutela, al resolver favorablemente la acción formulada por los docentes, a pesar de que estos contaban con otros mecanismos judiciales para controvertir los actos administrativos que les negaron la pensión gracia en el año 2000,  de que ninguno estaba domiciliado en el circuito de Magangué ni sus cédulas de ciudadanía eran de ese lugar.

Consideró, entonces, que el inculpado usurpó competencias ordinarias con graves consecuencias para el erario, incurriendo en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, relativa al "incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes".

Tal falta fue dolosa, dada la amplia experiencia laboral del disciplinable. Por eso, fue suspendido del cargo por 12 meses e inhabilitado para ejercer cargos públicos durante el mismo tiempo.

2.1.7 El accionante apeló el fallo de primera instancia mediante escrito del  seis de septiembre del 2010[13], alegando su competencia para resolver las tutelas formuladas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como Cajanal. Señaló que también tenía competencia territorial, porque en la tutela se afirma que todos los accionantes tenían su residencia en Magangué.

Sostuvo que la Sala no podía sancionarlo disciplinariamente por la tutela, dado que esta hizo tránsito a cosa juzgada, al no ser seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Sobre las pruebas examinadas, indicó que no ofrecían la certeza necesaria para condenar.

Por último, le pidió a la Sala ad quem ser consecuente con la providencia que dictó el 3 de diciembre de 2009, cuando le ordenó a Cajanal cumplir la sentencia del 11 de diciembre de 2006, también proferida por él, en relación con el reconocimiento de la pensión de gracia del otro grupo de docentes.

2.1.8 El proceso disciplinario se le asignó por reparto al Magistrado Jorge Armando Otálora, quien se declaró impedido por tener una relación de amistad con el apoderado del procesado. La Sala aceptó el impedimento, por auto del 18 de noviembre del 2010. El agente del ministerio público se notificó de las diligencias en la misma fecha.  

2.1.9 El apoderado del disciplinable pidió la nulidad del proceso, y su terminación por falta de jurisdicción y competencia, dado que el proceso disciplinario se basó en una decisión judicial. Subsidiariamente, pidió anular la actuación desde la formulación de cargos, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que no se demostró que su poderdante hubiera actuado con dolo. Solicitó, finalmente, acumular el expediente al iniciado por el otro fallo de tutela y el embargo.

2.1.10 La segunda instancia terminó con fallo del 9 de febrero de 2011, que confirmó la sentencia apelada, negó la nulidad deprecada y la petición de acumular el proceso al de radicado 2010-090.

En relación con la petición de nulidad, la Sala estimó que no era procedente, porque el concepto de violación, la responsabilidad del encartado y la forma de culpabilidad fueron debidamente analizados en el fallo de primera instancia.

De otro lado, descartó que el respeto de los principios de autonomía e independencia judicial impidieran adelantar juicios éticos fundados en el reproche a las providencias judiciales. En su criterio, la investigación disciplinaria es factible si el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, como ocurrió en el caso fallado.

A continuación, abordó cada uno de los argumentos expuestos por el actor como fundamento de la apelación. Reiteró que no tenía competencia para conocer de la acción de tutela, porque muchos de los docentes se identificaron con cédulas de ciudadanía expedidas al interior del país y las resoluciones que les negaron la pensión gracia acreditaban que trabajaron en instituciones educativas ubicadas por todo el territorio nacional.

Explicó que la acción de tutela fallada por el disciplinable no resistía el test de procedibilidad y descartó que el análisis disciplinario de la decisión de tutela condujera a violar el principio de cosa juzgada y a desconocer la autoridad de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción.

Por último, se refirió a las acusaciones relativas a la providencia del 3 de diciembre del 2009, que le ordenó a Cajanal cumplir el fallo de tutela que el disciplinable dictó el 11 de diciembre del 2006. Dijo la Sala que nunca abordó el examen de la sentencia, porque su función consistió en velar por el trámite del incidente de desacato, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional que admite promover tutelas contra esas providencias. Confirmó, por eso, la sanción impuesta en la primera instancia.

2.2 Aspectos centrales del proceso disciplinario 2010-090

2.2.1 A través del oficio PSD-133, la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico copia de una publicación del diario El Tiempo, en la que se advertía sobre embargo de las cuentas de Cajanal, por 21.000 millones de pesos, que había dictado el Juez Segundo del Circuito de Magangué, para pagar 95 pensiones irregulares.

En la nota de prensa, el liquidador de Cajanal acusaba al juez de extralimitarse en sus funciones, de usurpar competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa y de deformar el objeto de la tutela. Decía, además, que el juez ya había sido denunciado en el 2008 por una decisión similar que beneficiaba a 89 docentes.

Después de practicarle una inspección judicial al expediente de la tutela 217-2006 y de escuchar en exposición espontánea al juez Payares, la Sala ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, a través de auto del 26 de marzo de 2010, que dispuso practicar varias pruebas tendientes a verificar los hechos denunciados.

2.2.2 El 26 de abril, ordenó la suspensión provisional del juez, por tres meses. El Consejo Superior de la Judicatura confirmó la suspensión en grado de consulta, mediante providencia del 20 de mayo. El 17 de agosto, la suspensión provisional fue prorrogada por otros 3 meses.

2.2.3 La Sala dictó pliego de cargos el 14 de julio, por la infracción del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que les asigna a los funcionarios y empleados de la administración de justicia el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. También lo acusó de cometer la falta gravísima dolosa consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, relativa a la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley, sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Esto último, en relación con el artículo 413 del Código Penal, que regula el prevaricato por acción, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 6-1, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

El disciplinable habría incurrido en tales conductas, al tramitar una acción de tutela abiertamente improcedente, en desconocimiento de la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, y por la orden de embargo dictada en dicho proceso.

2.2.4 En sus descargos, el investigado insistió en que su decisión no puede ser cuestionada por la jurisdicción disciplinaria, ya que fue excluida de la revisión de la Corte Constitucional.  Sobre el embargo, dijo que nada le prohíbe al juez constitucional decretarlo, en aras de la protección de un derecho fundamental o del cumplimiento de un fallo de tutela, y que el pago de obligaciones de estirpe laboral es una de las excepciones admitidas frente al principio de inembargabilidad presupuestal.

Adicionalmente, pidió aplicar la prejudicialidad constitucional, hasta que la Corte se pronunciara de fondo sobre el fallo de tutela del 3 de diciembre del 2009, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó hacer efectivo el embargo cuestionado[14]. Por último, solicitó practicar nuevas pruebas.  

2.2.5 El 24 de septiembre, la Sala a quo resolvió la solicitud de pruebas del investigado, negando algunas de ellas por impertinentes, inconducentes y superfluas[15]. El Consejo Superior de la Judicatura confirmó esa decisión el 8 de noviembre.  

2.2.6 La Sala dio traslado para alegar de conclusión el 29 de octubre. En esa oportunidad, el apoderado del investigado alegó la vulneración los principios de doble incriminación y de favorabilidad. Dijo que su defendido no trasgredió la ley ni el precedente judicial y que, en materia disciplinaria, no se le podía imputar el prevaricato por acción.

2.2.7 La primera instancia terminó con sentencia del 17 de noviembre de 2010, que declaró a Payares disciplinariamente responsable de incurrir en falta gravísima dolosa por la violación del deber impuesto en el numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por trasgresión a lo regulado en los artículos 86 de la Constitución Política, 85 del Código Contencioso Administrativo, 6-1, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 413 del Código Penal.

Expuso la Sala que la actuación del disciplinable fue arbitraria y abiertamente irregular, porque reconoció la pensión gracia de los docentes, para luego ordenar el embargo y retención de "los dineros que tuviera Cajanal EICE en liquidación y/o Buen Futuro Patrimonio autónomo, en cuantía de $21.053.851.024.25, en el Banco BBVA".

La tutela era improcedente, porque las resoluciones cuestionadas no se atacaron por los medios ordinarios, no se probó la presencia de un perjuicio irremediable ni se cumplió el requisito de inmediatez. El embargo, por su parte, no era viable, porque los dineros objeto de la medida no hacían parte de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos estatales admitidas por la jurisprudencia constitucional. Por eso, y sin necesidad de que una autoridad judicial calificara si el disciplinable cometió un delito, podía concluirse que tomó decisiones manifiestamente contrarias a la ley en ejercicio de sus funciones, es decir, que era sujeto activo de un prevaricato.

Advirtió, además, que no se configuró ninguna de las nulidades invocadas. Dijo, incluso, que la alegada en relación con el auto que dio traslado para alegar de conclusión fue una maniobra dilatoria, dado el término del vencimiento de la prórroga de la suspensión provisional del investigado.

En relación con la culpabilidad, decidió que la conducta fue cometida a título de dolo, ya que el disciplinable antepuso sus intereses particulares a la ley y a la jurisprudencia constitucional, afectando la credibilidad y la integridad de la administración de justicia.

Como estableció que el disciplinable no actuó bajo el amparo de ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, lo sancionó, atendiendo a que la falta fue gravísima dolosa,  con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.

2.2.8 El disciplinable apeló la decisión de primera instancia. En su escrito, solicitó declarar nula la actuación y reponer las diligencias procesales irregulares. De forma subsidiaria, pidió la revocatoria de la decisión de condena. Como irregularidades procesales susceptibles de nulidad denunció:

-La anfibología del pliego de cargos, porque se hizo con base en un formato al que no se le realizaron los respectivos ajustes. Eso condujo a que se le imputara una infracción (Artículo 48, numerales 1, 60 y 61 del Código Disciplinario Único) distinta de aquella  a la que se hizo referencia en la sentencia (Artículo 48, numeral 1 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal), lo cual impedía determinar los medios adecuados para desvirtuar la acusación, en detrimento de su derecho de defensa.

-El cierre del periodo probatorio, encontrándose pendiente una apelación, y la negativa a decretar la versión libre solicitada.

-La violación del principio de contradicción, porque la Sala no falló sobre lo pedido, sin justificación alguna. Concretamente, criticó que no se hubiera pronunciado sobre el alegato relativo a que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no abarca el campo funcional.

Sobre la pretensión subsidiaria de absolución, indicó que actuó ante el cumplimiento legítimo de una orden de autoridad competente y, en todo caso, de buena fe, es decir, amparado en un error sobre la ilicitud de la conducta.

2.2.9 El abogado defensor del disciplinable presentó un escrito complementario, en el que pidió respetar el principio de confianza legítima y la igualdad de trato judicial, teniendo en cuenta que en el otro proceso que se le tramitó a su poderdante por los mismos hechos, fue sancionado por la infracción del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que tiene un menor reproche disciplinario (la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por 12 meses) que la falta gravísima del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que motivó la sanción en este caso.

Además, cuestionó que se le hubiera imputado un prevaricato por acción, a pesar de que la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para hacer tales juicios, y adujo que el embargo era la única medida que cabía para hacer cumplir el fallo de tutela, como lo ordenó la propia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De todas formas, su prohijado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, lo cual descarta el dolo que se le atribuyó en el fallo apelado.

2.2.10 El 8 de noviembre de 2010, el magistrado Jorge Armando Otálora se declaró impedido para participar en la actuación disciplinaria, debido a que lo unía una relación de amistad con los apoderados del disciplinable. Solicitó, entonces, que las diligencias fueran remitidas al despacho de Pedro Alonso Sanabria, para efectos de resolver el impedimento[17].  

2.2.11 La Sala ad quem aceptó el impedimento al dictar sentencia, el 16 de febrero de 2011. En esa ocasión, negó las nulidades deprecadas, confirmó el fallo apelado y la suspensión provisional.

En primer lugar, explicó que el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el disciplinable es de los llamados abiertos o en blanco, que deben ser completados con el reglamento, la ley o la norma constitucional vulnerada.

Eso fue lo que se hizo en el auto de imputación de cargos, al imputar la posible trasgresión del artículo 86 superior, en concordancia con los artículos 6.1, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 413 del Código Penal. Por eso, la falta  se calificó como gravísima, en los términos del artículo 48.1 de la Ley 734 del 2002.

Tras referirse a la situación fáctica y a su adecuación típica, la Sala concluyó que la sentencia era congruente con el pliego de cargos. Verificado esto, y que el disciplinable tuvo conocimiento de tales imputaciones, se pronunció de la siguiente forma sobre las nulidades deprecadas:

-Descartó que el pliego de cargos haya sido confuso, ambiguo o anfibológico y que se hubiera hecho una doble imputación. Lo que ocurrió fue que se imputó un tipo disciplinario en blanco, que luego fue debidamente completado.  

-Tampoco se vulneró el principio de favorabilidad, por el hecho de que en el otro proceso que se le adelantó al disciplinable se le hubiera sancionado por incurrir en una falta grave dolosa, y no en una falta gravísima, como en este caso. Los dos escenarios eran distintos, porque uno reprochó el examen de una tutela sin tener competencia territorial y el desconocimiento de la jurisprudencia que prohíbe reconocer prestaciones económicas por esa vía. El otro censuró la realización objetiva de un delito, a raíz de la orden de embargo.

-A la luz del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título dolo es falta gravísima. El juez Payares pudo incurrir objetivamente en un prevaricato por acción, pues profirió un auto manifiestamente contrario a la ley, al ordenar el embargo de Cajanal en una cuantía exorbitante, a pesar de que solo estaba facultado para imponer sanciones de arresto y multa.

-El reclamo relativo a la nulidad por el cierre de la etapa probatoria sin que se hubiera resuelto la apelación del auto que negó practicar algunas pruebas no era viable, porque la apelación se concedió en el efecto devolutivo. Así las cosas, el término para cumplir la providencia apelada no se suspendía.

-La negativa a oír al disciplinable en versión libre estuvo justificada, porque dicha prueba ya se había practicado antes, y se pidió sin ninguna justificación adicional, cuando el debate probatorio se había cerrado.

-Por último, la Sala rechazó el argumento de que la jurisdicción disciplinaria no puede adelantar juicios éticos fundados en el reproche a las providencias judiciales. Sí puede hacerlo, para verificar si fueron dictadas conforme a derecho.

Sobre la apelación explicó:

-Que el juez Payares incurrió objetivamente en los cargos imputados, al avocar, tramitar y resolver una acción de tutela totalmente improcedente, y ordenar un embargo abiertamente contrario a la ley, en cuantía superior a 21 mil millones de pesos.

-En relación con la responsabilidad subjetiva, dijo que la conducta del disciplinable era inexcusable. Para la Sala, la amplia trayectoria que tenía Payares como juez de la República descartaba que hubiera actuado con la convicción errada e invencible de que se conducta no constituía falta disciplinaria. Tampoco podía decir que actuó en cumplimiento de una orden de autoridad judicial, porque ninguna autoridad lo conminó a dictar la medida de embargo. De hecho, la providencia del 3 de diciembre de 2009, que ordenó cumplir el fallo de tutela que reconoció las pensiones gracia, no incluyó ninguna orden dirigida al juez.

Concluyó, en suma, que el disciplinable incurrió en una falta gravísima cometida con dolo, lo cual justificaba las sanciones impuestas por la Sala a quo: la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.

3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela:

3.1 Tras una amplia exposición de los hechos que antecedieron los fallos disciplinarios atacados, el accionante pidió dejar sin efecto, por ostensible vía de hecho y grave violación al debido proceso, las sentencias del 9 y el 16 de febrero de 2011, mediante las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó, respectivamente, el fallo del 9 de agosto de 2010, que lo suspendió en el ejercicio del cargo durante 12 meses; y el de 17 de noviembre del 2010, que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 10 años. 

Solicitó, en consecuencia, que se ordene su reintegro, con el pago de los salarios y las prestaciones que ha dejado de percibir durante en el tiempo en el que ha estado por fuera de su cargo.

3.2 Ahora bien, sobre los fundamentos jurídicos que sustentan dichas pretensiones hay que precisar varias cosas. Observa la Sala, en primer lugar, que el actor basó su petición de amparo en un único cargo, relativo a que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura dictaron los fallos acusados, sin pronunciarse sobre el memorial de recusación[18]

Pese a ello, apoyó la demanda en argumentos adicionales, relacionados con 11 irregularidades (Supra 1.15) en las que habrían incurrido las corporaciones accionadas, al proferir las sentencias que determinaron su responsabilidad disciplinaria. 

El escrito de tutela se refiere ampliamente a esos presuntos errores, extendiéndose en reproches que, por imprecisos y reiterativos, limitan la comprensión de lo pretendido por el accionante. En efecto, el texto se desvía de los cargos enunciados inicialmente, controvirtiendo aspectos sustanciales del proceso disciplinario.

Al final, el actor solo reserv?un p?rafo del libelo a identificar los defectos de los fallos acusados en los t?minos decantados por la jurisprudencia constitucional sobre las reglas para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, se?l?que el Consejo Superior y la Sala Dual de Descongesti? incurrieron en v? de hecho y violaci? al debido proceso por:

?efecto sustantivo, al desconocer la jurisprudencia  de la Corte y la suya propia, en torno a la cosa juzgada constitucional, al aplicar el r?imen disciplinario a un fallo de tutela por el simple sentido que le imparti?el funcionario judicial al conceder el amparo, lo cual genero por contera, un defecto org?ico y procedimental, en tanto que carec? de competencia para cuestionar los fallos y la medida de embargo que parti?de su propio precedente (incrustado, como se vio, en la discusi? disciplinaria), cuando al actuar como Juez Constitucional los convalida, haciendo ?fasis en que hab? que tomar medidas que fueran mas all?del desacato, trayendo a colaci? lo dicho por la Corte en su sentencia SU-1185/2001. De igual manera incurri?en v? de hecho por defecto f?tico, movido, no por una simple ignorancia de las pruebas invocadas en mi defensa, sino por su deliberado y apasionado prop?ito de dejarme indefenso para facilitar mi condena, sentando as? un precedente nefasto en la historia de la administraci? de justicia, a manera de ?also positivo?que ha puesto en crisis el principio cardinal de la autonom? judicial?(negrilla del original).

3.3 La Sala esquematizará los cargos planteados en la demanda, para facilitar la resolución del presente asunto. Con ese fin, agrupará bajo un solo título las irregularidades que el peticionario denunció, de manera dispersa, con distintas denominaciones. 

Los cargos relativos al irrespeto del acto propio y a la violación del principio de confianza legítima plantean la misma irregularidad: acusan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de discutir en sede disciplinaria una decisión que ordenaron cumplir como jueces de tutela. 

El supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y del principio del juez natural también persiguen un solo objetivo: demostrar que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, al discutir decisiones de tutela que no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional. 

Por último, el cargo enunciado como desconocimiento del debido proceso justo, fue disgregado en los alegatos relacionados con el rechazo de ciertas pruebas y con la falta de trámite del memorial de recusación.

Así las cosas, los puntos en controversia se reducen de 11 a 8. La Sala los resumirá a continuación, y concluirá este acápite precisando contra qué proceso disciplinario se dirige cada uno de ellos. 

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

El actor dirigió el primer reproche, relativo al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, contra los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

En s?tesis, el actor cuestion?que las accionadas lo hubieran sancionado disciplinariamente por adoptar unos fallos de tutela que la Corte Constitucional excluy?del tr?ite de revisi?, a trav? de autos del 21 de marzo y del 10 de abril de 2007.

A su juicio, los procesos disciplinarios no estudiaron su conducta, sino el sentido de unas decisiones de tutela sobre las que solo pod? pronunciarse la Corte. Eso condujo a que se vulnerara el principio de autonom? judicial y a que se trastocaran la distribuci? de competencias, el principio de juez natural y las bases del sistema judicial, con la consecuente afectaci? del principio de seguridad jur?ica.

Tras citar la jurisprudencia de esta corporaci? sobre el valor de la revisi? de los fallos de tutela, el actor concluy?que ?i la Corte ha sostenido que no procede la tutela contra tutela, con mayor raz? cabe afirmar que una decisi? disciplinaria no puede poner en entredicho o desconocer un fallo de tutela que ha hecho tr?sito a cosa juzgada constitucional por no haber sido revisado por quien, como ?gano de cierre de la jurisdicci? constitucional, tiene la ?tima palabra para calificar como legal o arbitraria la decisi? tomada por un juez en el ?bito de la jurisdicci? constitucional (...).[19]  

3.3.2 Irrespeto del acto propio y vulneraci? del principio de confianza leg?ima

En segundo lugar, el actor acus?a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de desconocer su propio precedente, al sancionarlo disciplinariamente por proferir las sentencias 2006-194 y 2006-217, a pesar de que, antes, como juez constitucional, lo hab? conminado a cumplir lo ordenado en la segunda providencia.

Aleg?que la corporaci? manej?dos concepciones distintas y abiertamente contradictorias sobre un mismo punto de derecho. De un lado, censur?en la falta de procedibilidad de las tutelas que reconocieron las pensiones gracia. Del otro, critic?la morosidad del accionante en la adopci? de medidas para impulsar su cumplimiento.  

As? en el fallo de tutela del 3 de diciembre del 2009, que le orden?a Cajanal cumplir la sentencia 2006-217, la Sala sostuvo que ?l juez (el demandante), al conocer del incidente de desacato, injustificadamente no se pronuncia con la respectiva orden para su protecci?, cuando en garant? del debido proceso del accionante (los docentes), debi?ir m? all?y poner en marcha todas las medidas procesales para el cumplimiento efectivo del fallo? Despu?, en los procesos disciplinarios, censur?las decisiones de tutela, y advirti?que el ?ico mecanismo que proced? para instar a Cajanal a cumplirlas era el desacato.   

El actor consider?que, al incurrir en esas contradicciones, la Sala ad quem vulner?un acto propio y el principio de confianza leg?ima. Adem?, critic?que hubiera pretendido excusarse de su conducta, sobre la base de que la providencia que emiti?como juez constitucional no hizo un estudio de fondo tendiente a convalidar la sentencia 2006-217.

En su concepto, dicho argumento desconoci?que un incidente de desacato no puede evaluarse sin revisar el fallo de tutela que le sirve de objeto. Advirti? por ?timo, que el fallo de tutela que condujo a la sanci? disciplinaria estaba inactivo desde el 2006, y que fue el Consejo Superior el que, tres a?s despu?, orden?reactivarlo y cumplirlo.

3.3.3 Desconocimiento del principio favorabilidad

Las contradicciones advertidas en las decisiones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura dieron pie a la formulaci? de un cargo por desconocimiento del principio de favorabilidad.

Sobre el particular, dijo el accionante que el Consejo debi?tener en cuenta el precedente que fij?como juez constitucional, al evaluar su responsabilidad disciplinaria, en acatamiento del art?ulo 14 de la Ley 742 del 2002 (sic), que insta a aplicar la ley permisiva o favorable de preferencia a la restrictiva o desfavorable, aunque sea posterior.  

3.3.4 Desconocimiento del principio de autonom? judicial

El tercer cargo, estructurado en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se sustent?en la tesis de que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, que ata? a su autonom? en la interpretaci? y aplicaci? del derecho seg? sus competencias.

Indic?el actor que ?l Consejo, a m? de marchar contra el acto propio y, por contera, contra el derecho fundamental a la leg?ima confianza que deben inspirar sus decisiones, violent?de igual manera el principio de autonom? que me asisti?para resolver el asunto a partir de la orden que imparti?para que se le diera cumplimiento a la tutela (...).

3.3.5 Violaci? al debido proceso, por el rechazo de las pruebas solicitadas por la defensa

Se quej?el accionante de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior hubiera confirmado el auto mediante el cual la Sala a quo rechaz? por impertinentes e inconducentes, las pruebas que necesitaba para demostrar dos cosas: que mantuvo las decisiones de tutela cuestionadas inactivas, mientras el Consejo Superior de Bol?ar lo investigaba, tanto por tutelar los derechos de los docentes, como por no hacer cumplir lo ordenado en esos fallos, y que fue una orden de la Sala ad quem la que lo motiv?a disponer el embargo que motiv?el reproche disciplinario.

Espec?icamente, cuestion?que no se hubieran tenido en cuenta las siguientes pruebas:

-Una resoluci? de enero de 2009, dictada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Atl?tico, que le puso fin a la vigilancia administrativa que se le abri?por no tomar medidas contra Cajanal. Esa corporaci? se?l?en esa oportunidad que ?l se?r juez civil del Circuito de Magangu?ha actuado con diligencia en el adelantamiento de la acci? de desacato (...). Hay tambi? qu?aceptar que se encuentra en una encrucijada, porque igualmente viene siendo denunciado por la decisi? en la acci? de tutela?

-El auto de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Magangu?acept?la solicitud de desistimiento presentada por la Fiscal?, en relaci? con ?a providencia en que el juez de garant?s que me juzgaba por el embargo a Cajanal, determin?que no exist? m?ito para dictar medida de aseguramiento en m?contra por el delito de prevaricato? Esa prueba pretend? descartar que la falta imputada hubiera sido ?olosa grav?ima?

-La ampliaci? de su versi? libre.

Adem?, insisti?en que la Sala ad quem no hizo un debate objetivo del fallo que profiri?como juez constitucional. Dijo que, si la orden de tutela que dict?era equivocada, lo era mucho m? la tutela del Consejo Superior que orden?cumplirlo.

Tambi? se quej?de que las nulidades planteadas en la primera instancia no se hubieran resuelto en un auto separado, sino en las sentencias.

Por ?timo, cuestion?que el fallo disciplinario que lo destituy?(debido a la orden de embargo) se hubiera proferido, a pesar de que la Corte Constitucional seleccion?para revisi? el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le orden?a Cajanal cumplir con uno de los fallos de tutela que ordenaron reconocer las pensiones gracia.

En su criterio, la Sala debi?aplazar su decisi? hasta conocer los resultados del juicio de revisi?, teniendo en cuenta que se estructur?una nulidad constitucional.

3.3.6 Violaci? del debido proceso por error en la deducci? del dolo

Este cargo solo cuestion?la decisi? adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso 2010-090. En resumen, se?l?el accionante que la Sala ?o hizo m? que un ejercicio de pura responsabilidad objetiva, cuid?dose de no adentrarse mucho m? all? para no encontrarse y chocarse consigo mismo, dejando de lado sus propios actos (...).

Discuti?que se le hubiera imputado un comportamiento doloso con base en su amplia experiencia como funcionario judicial, a pesar de que esa misma experiencia lo obligaba a acatar las ?denes superiores. Pidi?tener en cuenta las circunstancias particulares en las que actu? movido por la orden reiterativa que le dio la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como juez constitucional.

3.3.7 Violaci? del derecho a la igualdad en la evaluaci? de la gravedad de la falta

En este punto, el actor cit?una sentencia de febrero de 2010, en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior confirm?la sanci? de 12 meses de suspensi? que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bol?ar le impuso al juez promiscuo municipal de San Jacinto, Bol?ar, por tramitar una tutela irregular, embargar recursos del municipio y ordenar pagar, con ellos, lo solicitado en ese caso por los accionantes.

Discuti?que, en ese caso, la Sala hubiera calificado la falta como grave dolosa, lo cual condujo a imponer una sanci? intermedia, mientras que a ? lo consider?responsable de una falta grav?ima.

Adujo que, por esas razones, se configur?una ?lagrante e inobjetable violaci? a su derecho fundamental a la igualdad?

De otro lado, se refiri?a la falta grav?ima que se le imput? el art?ulo 48 de la Ley 734 del 2008, relativo a la realizaci? objetiva de una descripci? t?ica consagrada en la ley, a t?ulo de dolo, cuando se cometa en raz?, con ocasi? o como consecuencia de la funci? o cargo o abusando del mismo, en los siguientes t?minos:

?sta norma, tal y como est?redactada, resulta inaplicable en el proceso disciplinario, por un defecto t?nico y sustancial. En efecto, si el referente del reproche disciplinario consiste en la descripci? objetiva de un tipo penal, la norma transcrita no puede incluir un ingrediente subjetivo como el dolo que se halla ubicado en un plano mucho m? profundo: el de la culpabilidad[20]?

En ese sentido, el legislador no pod? colocar en el texto transcrito el dolo en el mismo nivel de la tipicidad, como si dada esta, se produjera aqu?. (...) Por lo tanto, la norma acusa un grave defecto t?nico y sustancial, que la hace inaplicable en el proceso disciplinario. En consecuencia, la agravaci? de la conducta que se hizo en la sentencia de condena, soportada sobre la misma, pierde por este otro aspecto su fundamento, para transformarse, en una v? de hecho m?, en tanto que da por cumplido el dolo, a partir de la simple y pura descripci? t?ica de una conducta, definida en la ley penal como prevaricato por acci?, que por definici?, solo la pueden realizar los servidores p?licos en ejercicio de sus funciones[21]?

3.3.8 Violaci? al debido proceso relativa a que los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se declararon impedidos ni tramitaron el memorial de recusaci?

Indic?el accionante que su destituci? no obedeci?a las razones expuestas en la sentencia que la decret? sino al inter? que ten?n los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ponerse a salvo de las conjeturas de la opini? p?lica.

Reiter?que el auto que dict?el 5 de marzo de 2010, mediante el cual orden?el embargo de los recursos de Cajanal, se sustent?en lo que se?l?la providencia del diciembre 3 de 2009, suscrita por los magistrados Jos?Ovidio Claros, Henry Villaraga y Angelino Lizcano y, particularmente, por Julia Emma Garz?, quien fung? como presidenta de la corporaci?. As?las cosas, estos magistrados debieron declararse impedidos para juzgarlo disciplinariamente, ?ebido a la existencia de un nexo causal, en mayor o menor grado, querido o no, entre su propia decisi? y la decisi? del suscrito de embargar a Cajanal[22]

De todas maneras, estim?que el impedimento se volvi?institucional, dado el inter? directo que ten? la Sala en sustraer de la discusi? la existencia de su providencia. Al respecto, aleg?que ?? all?de su propio fallo de tutela, del comentario, de la opini? y de su inter? por ponerlo a salvo frente a los reproches de la opini? p?lica (causal 1 y 4 del Art. 84 de la Ley 734 del 2002), la orden que imparti?el consejo en contra de CAJANAL y que ha sido punto de debate en los disciplinario, se hizo a trav? de una sentencia, que como tal vincula no solo a los magistrados que  suscribieron el fallo, sino tambi? a la propia instituci??[23]

Critic? adem?, que la Sala hubiera hecho juicios de responsabilidad en su contra antes del momento judicial oportuno, al confirmar su suspensi? provisional y denegar el decreto de ciertas pruebas.

A su juicio, los magistrados de la Sala Disciplinaria estaban incursos en tres causales de impedimento: las previstas en los numeral es 2, 3 y 4 del art?ulo 84 de la Ley 734 de 2002, relativas a:

1. Tener inter? directo en la actuaci? disciplinaria, o tenerlo su c?yuge,?compa?ro permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

2. Haber proferido la decisi? de cuya revisi? se trata, o ser c?yuge o?compa?ro permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dict?la providencia.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opini? sobre el asunto materia de la actuaci?.

Adicionalmente, discuti?que los magistrados de la Sala Disciplinaria no se hubieran pronunciado sobre la recusaci? que formul?contra ellos en los dos procesos disciplinarios, a pesar de que tal solicitud fue recibida en esa corporaci? el 13 de enero de 2011.    

Explic?que, al guardar silencio sobre el particular, la Sala violent?las formas propias de cada juicio y su derecho fundamental a tener un juicio justo e imparcial, lo cual condujo a su retiro de la carrera judicial, a la cual estuvo vinculado 19 a?s, sin registrar ninguna falta disciplinaria.

3.4 Presentadas las razones que fundamentan la petici? de amparo en los anteriores t?minos, se concluye que los ataques formulados contra los fallos disciplinarios 2007-429 y 2010-090 se ajustan al siguiente esquema:

Proceso disciplinario
Cargos formulados en la tutela
2007-4292010-090
Desconocimiento de la cosa juzgada constitucionalXX
Irrespeto del acto propio y vulneraci? del principio de confianza leg?imaXX
Desconocimiento del principio favorabilidadXX
Desconocimiento del principio de autonom? judicialXX
Violaci? al debido proceso, por el rechazo de las pruebas solicitadas por la defensaX
Violaci? del debido proceso por error en la deducci? del doloX
Violaci? del derecho a la igualdad en la evaluaci? de la gravedad de la faltaX
Violaci? al debido proceso, porque los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior no se declararon impedidos ni tramitaron el memorial de recusaci?XX

4. La respuesta de las entidades accionadas

A la tutela respondi?el magistrado Pedro Alonso Sanabria, en condici? de ponente de los fallos disciplinarios del 9 y el 16 de febrero de 2011, que confirmaron los proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl?tico el 9 de agosto y el 17 de noviembre de 2010, los cuales sancionaron al accionante con suspensi? del cargo durante 12 meses y con destituci?.

Destac? principalmente, que el funcionario inculpado particip?de forma activa en cada una de las etapas de los dos procesos disciplinarios y que, en esa medida, tuvo la oportunidad de pedir la pr?tica de pruebas, de cuestionar las que se examinaron y de interponer los recursos pertinentes.

Indic?que los cuestionamientos planteados sobre la inobservancia del principio de autonom? judicial, la calificaci? dolosa de la conducta disciplinaria y sobre la supuesta contradicci? entre las decisiones adoptadas como juez disciplinario y como juez constitucional fueron ampliamente tratados y explicados en las providencias atacadas.

Sobre el alegato de que los magistrados del Consejo Superior debieron declararse impedidos para resolver la apelaci? de los procesos disciplinarios, debido a que se present?un escrito de recusaci? que, supuestamente, se ocult? dijo que son afirmaciones sin fundamento.

Lo anterior, en los t?minos que a continuaci? se transcriben:

?n cuanto a que los magistrados de esta Sala debieron declararse impedidos, en raz? a que antes de dictarse las providencias de segunda instancia present?un escrito de recusaci?, el cual afirma fue ?cultado? y no se le dio respuesta alguna, se observa que tales afirmaciones no tienen fundamento alguno, en primer lugar, porque a trav? de auto de fecha 14 de marzo de 2010 se orden?a la Secretar? darle respuesta, inform?dole en forma clara y razonada, que al momento de proferirse los fallos, su memorial no hab? sido ingresado al Despacho, ello debido a la multitud de memoriales que diariamente son radicados en la Sala de esta corporaci?, que impide que de inmediato se les pueda dar tr?ite, y que por tanto el suscrito magistrado sustanciador ni los dem? integrantes de la Sala ten?mos conocimiento del mismo, y siendo que al tenor del art?ulo 205 de la Ley 734 del 2002, las providencias emitidas por esta Sala quedan ejecutoriadas al momento de su suscripci?, deb? estarse a lo resuelto.

En segundo lugar, debe observarse que s?o el Magistrado Jorge Armando Ot?ora G?ez se declar?impedido para conocer por aspectos diferentes a los aducidos por el disciplinado, sin que el suscrito ni ninguno de los otros magistrados hubi?amos observado estar incursos en alguna causal de impedimento, m?ime que se repite, no ten?mos conocimiento del escrito de recusaci?, el cual por dem? se observa est?fundado en argumentos que solo ten?n como fin desarrollar una maniobra dilatoria, en raz? de que las acciones disciplinarias estaban a punto de prescribir, por lo que la Sala, en desarrollo de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, acometi?el conocimiento de los recursos de manera c?ere?[24]

Solicit? en consecuencia, denegar el amparo deprecado, teniendo en cuenta que los procesos disciplinarios est? fundamentados f?tica y jur?icamente, y tienen el correspondiente sustento jurisprudencial.

5. Decisiones judiciales objeto de revisi?

5.1 Primera instancia

El 13 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bol?ar dict?fallo de primera instancia, que neg?la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor.

La Sala concluy? con fundamento en la inspecci? judicial que le practic?a los expedientes, que el accionante particip?activamente durante el diligenciamiento de los procesos disciplinarios acusados y que tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas.

Descart?que se hubiera presentado alguna nulidad. Tampoco se vulner?el derecho a la igualdad del actor. Sobre la recusaci? formulada contra los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, dijo que no fue resuelta porque no hab? entrado al despacho del ponente al momento de dictar sentencia.

Aclar? finalmente, que el hecho de que la Corte Constitucional revise o no una tutela no es trascendente para la jurisdicci? disciplinaria, cuyo papel consiste en investigar el incumplimiento de los deberes que los funcionarios juran cumplir.   

As?las cosas, concluy?que las providencias atacadas fueron producto de un razonamiento ponderado y juicioso, basado en una debida integraci? normativa, lo cual permiti?llegar a un grado de certeza sobre la responsabilidad del funcionario disciplinado.

5.2 La impugnaci?

El accionante impugn?la decisi? de primera instancia, a trav? de su apoderado, que critic?a la Sala a quo por revisar la actuaci? formalmente, sin responder de forma concreta los once aspectos puntuales planteados en la tutela.

Dijo el abogado que el fallo se limit?a hacer afirmaciones carentes de respaldo argumentativo. Cuestion? especialmente, lo que se resolvi?en relaci? con la falta de tr?ite del memorial de recusaci?, dado que el actor no ten? por qu?asumir la carga de la negligencia de la secretar? del Consejo Superior.

Mucho menos, cuando la actuaci? disciplinaria debe suspenderse desde que se presenta la recusaci?, como lo se?lan el inciso tercero del art?ulo 87 de la Ley 734 de 2002 y el art?ulo 154 del C?igo de Procedimiento Civil.

Indic?que el tema de la recusaci? era fundamental, teniendo en cuenta que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aval?la decisi? de su representado, al ordenarle cumplir, como juez constitucional, el fallo de tutela por el cual lo sancion? despu?, en condici? de juez disciplinario.

En relaci? con el embargo, record?que los poderes del juez para el cumplimiento de la tutela son particularmente amplios y que la Corte ha permitido ese tipo de medidas en caso de afectaci? de los derechos laborales de los servidores oficiales.

Puntualiz?que, de todas maneras, el tema ha sido objeto de distintas interpretaciones. As?las cosas, el reproche disciplinario implic?una vulneraci? grosera y arbitraria de la autonom? funcional de los jueces.

5.3 Segunda instancia

Recibidas las diligencias en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los magistrados se declararon impedidos. En consecuencia, se realiz?sorteo de conjueces, el 28 de julio de 2011.

Previa admisi? de los impedimentos, los conjueces resolvieron la tutela, mediante providencia del 15 de noviembre que confirm?la decisi? impugnada.

En primer lugar, descartaron que las entidades demandadas hubieran extralimitado su competencia funcional, al cuestionar, como jueces disciplinarios, los fallos de tutela proferidos por el accionante. Explicaron que esas decisiones no fueron revocadas, modificadas ni declaradas nulas, por lo cual, tampoco se vulner?el principio de cosa juzgada, ni hubo desconocimiento del juez natural.

No se pronunciaron sobre los cargos relativos a la vulneraci? de los principios de confianza leg?ima, favorabilidad y debido proceso justo, porque la tutela no precis?en qu?consisti?tal desconocimiento.

Consideraron que no se configur?el defecto f?tico alegado en relaci? con el rechazo de ciertas pruebas documentales, dado que las mismas no desvirtuaban la responsabilidad disciplinaria en la que incurri?el investigado.

Por ?timo, criticaron que el accionante pidiera dejar sin efectos los fallos cuestionados y admitiera, al mismo tiempo, que se equivoc?en las decisiones de tutela que motivaron el reproche disciplinario. Precisaron que el margen de interpretaci? que tienen los jueces no desvirt? la responsabilidad disciplinaria del accionante, acreditada, debidamente, dentro del marco del debido proceso.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI?N

1. Competencia

La Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi?, de acuerdo con lo establecido en los art?ulos 86 y 241-9 de la Constituci? Pol?ica, en los art?ulos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci? N?ero Doce (12) de esta Corporaci?.

2. Problema jur?ico y metodolog? de la decisi?

2.1 En esta ocasi?, la Sala debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, al proferir las sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, los procesos disciplinarios 2007-429 y 090-2010.

Con ese fin, deber?comprobar si concurren en dichas decisiones los defectos que hacen procedente la acci? de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

2.2 Antes de abordar dicha tarea, resulta necesario reiterar las deficiencias t?nicas en las que incurri?el actor al identificar los defectos que justifican, en su concepto, el amparo constitucional.

As? al resumir los fundamentos jur?icos de la acci? de amparo (Supra. 3), la Sala verific?que la controversia fue planteada en los siguientes t?minos:

Primero, el demandante acusó a los fallos disciplinarios de incurrir en 11 hipótesis de "vía de hecho". Luego, al ampliar sus argumentos sobre el particular, planteó controversias nuevas y guardó silencio sobre algunas de las denunciadas inicialmente. En cierto momento, advirtió la presencia de un defecto sustantivo, por desconocimiento cosa juzgada constitucional; de un defecto orgánico y procedimental, relativo a que las accionadas carecían de competencia para cuestionar en un juicio disciplinario los fallos de tutela que ordenaron la pensión gracia; y de un defecto fáctico, relacionado con el rechazo de las pruebas que solicitó en el curso del proceso 2010-090. Al final, centró su inconformidad en la omisión del trámite de la recusación que formuló contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por eso, los cargos fueron esquematizados como se precis?en el punto 3.4 de esta providencia.

2.2 Delimitada la controversia constitucional en esas condiciones, la Sala deber?resolver:

1) Si la acci? de tutela es formalmente procedente, atendiendo a las hip?esis de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional.

2) Si las providencias atacadas contienen un defecto por vulneraci? directa de la Constituci?, relativo al desconocimiento de los principios de cosa juzgada constitucional, confianza leg?ima y derecho a la igualdad.

3) Si incurrieron en un defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, consagrado en el art?ulo 14 de la Ley 734 de 2002, del principio de autonom? judicial y por haber incurrido en un error, al deducir que el peticionario actu?con dolo.

4) Si adolecen de un defecto f?tico, relacionado con el rechazo de las pruebas solicitadas en los procesos disciplinarios.

5) Si se configur?un defecto procedimental, por la falta de tr?ite de un memorial de recusaci?.

2.4 La soluci? de esos problemas jur?icos exige hacer un repaso sobre las caracter?ticas de estos defectos, atendiendo a los antecedentes que ha fijado la Corte Constitucional sobre la materia. Sin embargo, la Sala se referir? a manera de cuesti? previa, al objeto del proceso disciplinario contra funcionarios judiciales, dado que la mayor? de los cuestionamientos planteados en la demanda tienen que ver con la supuesta influencia que lo decidido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura como juez de tutela, al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2009[25], pudo tener en los procesos disciplinarios que le impusieron al actor sanci? de suspensi? en el ejercicio de su cargo como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangu?e inhabilidad para ejercer cargos p?licos por 12 meses, y sanci? de destituci? en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos p?licos por el t?mino de 10 a?s.

2.5 As?las cosas, la Sala estructurar?su decisi? de la siguiente forma:

i) Estudiar?el objeto de los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, estableciendo las diferencias entre las decisiones que adoptan las autoridades encargadas tramitarlos y las que dictan como jueces de tutela, al amparar derechos fundamentales.

ii) Reiterar?el precedente jurisprudencial sobre las hip?esis de procedencia de la acci? de tutela contra providencias judiciales.

iii) Precisar?en qu?consiste la causal de procedencia de tutela contra sentencias relativa a la violaci? directa de la Constituci?, haciendo hincapi?en el alcance de los principios de cosa juzgada constitucional, de confianza leg?ima y del derecho a la igualdad.

iv) Definir?el defecto sustantivo, espec?icamente, frente al principio de favorabilidad consagrado en la Ley 734 de 2002, a la autonom? de los jueces en la adopci? de sus providencias y a la valoraci? de la culpabilidad en materia disciplinaria.

v) Har?una breve caracterizaci? del defecto f?tico, enfoc?dose en los principios que gu?n la valoraci? probatoria en los procesos disciplinarios.

vi) Estudiar?el defecto procedimental, frente al tr?ite de los impedimentos y las recusaciones y su incidencia en la garant? de imparcialidad que debe primar en la administraci? de justicia.

vii) Por ?timo, resolver?el caso concreto.

3. Cuesti? previa. El objeto del proceso disciplinario contra funcionarios judiciales. Diferencias entre la funci? de juzgar en los procesos disciplinarios y la labor de juzgamiento en sede de tutela.

3.1 El papel que cumplen los administradores de justicia como garantes de la efectividad de los derechos, obligaciones y libertades consagradas en la Constituci? y la Ley, para mantener la convivencia social y lograr la concordia nacional[26], justifica que est? sujetos  a la potestad disciplinaria del Estado, en los t?minos contemplados por el ordenamiento jur?ico para todos los servidores p?licos.

De entrada, los operadores judiciales se someten al cat?ogo de deberes que se aplica frente a cualquiera de estos funcionarios: est? obligados a salvaguardar la moralidad p?lica, transparencia, objetividad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, econom?, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempe? de su cargo, respetando las prohibiciones y el r?imen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previsto en el C?igo Disciplinario ?nico (CDU), la Ley 734 de 2002[27].  

En esa medida, se ha entendido que pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias, cuando incurran en cualquier comportamiento de los contemplados en el estatuto disciplinario que conlleven el incumplimiento de deberes, involucren una extralimitaci? en el ejercicio de sus derechos y funciones o den lugar a alguna de esas prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.

3.2 Las responsabilidades de los administradores de justicia no terminan ah? La majestad que involucra el ejercicio de la actividad judicial justifica que, adem?, est? sujetos a deberes adicionales, como los que les impone la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, en relaci? con el respeto de la Constituci?, las leyes y los reglamentos; el desempe? moral, eficiente y honorable de las funciones del cargo, el acatamiento de los t?minos procesales y la observancia de una serie de pautas orientadas a satisfacer el compromiso estatal de garantizar el derecho de defensa, el acceso efectivo a la administraci? de justicia, la diligencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en los procesos judiciales.[28]

De esa manera, el control disciplinario de los funcionarios judiciales cumple una doble funci?. De un lado, asegura la exigencia del comportamiento que se espera de todos los servidores p?licos, como una de las ?ondiciones m?imas inherentes a la actividad oficial que resultan imprescindibles para la eficiente atenci? de los asuntos a cargo del Estado[29]? Del otro, propicia que la conducta de esos servidores se ajuste a los fines de la administraci? de justicia, garantizando la efectiva realizaci? de los principios constitucionales de eficiencia, diligencia, celeridad[30] y el debido proceso justo sin dilaciones injustificadas.

3.3 Ahora bien, aunque las reglas jur?icas aplicables al control y el juzgamiento disciplinario de los funcionarios judiciales est? diseminadas en las disposiciones generales del CDU y en algunos apartes de la Ley Estatutaria de la Administraci? de Justicia, el legislador decidi?reservarle un t?ulo completo de la Ley 734, el XII, a precisar algunos aspectos espec?icos del r?imen disciplinario que cobija a esos funcionarios, partiendo del entendimiento de la justicia como un ?alor superior que debe guiar la acci? del Estado y est?llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social ?y Democr?ico de Derecho, y a lograr la convivencia pac?ica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misi? debe generar responsabilidad de quienes est? encargados de ejercerla (subraya la Sala)[32]?

Primero, el art?ulo 193 de la Ley 734 concret?el objeto de la funci? disciplinaria en el tr?ite y la soluci? de los procesos que se adelantan contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, por infracci? al r?imen disciplinario contenido en ese estatuto.

A continuaci?, el art?ulo 194 le atribuy?el ejercicio de la acci? disciplinaria contra los funcionarios judiciales a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, a menos que se trate de magistrados de altas cortes, cuyas eventuales faltas son conocidas por el Congreso de la Rep?lica, dado su fuero constitucional.[33]

De ah?en adelante, el estatuto profundiza sobre las reglas procesales que gu?n los juicios disciplinarios de los funcionarios judiciales, en puntos relativos a la competencia, los t?minos, las notificaciones, el tr?ite de los recursos y la pr?tica de pruebas.

3.4 Delimitado el marco legal al que se ajusta el ejercicio de la acci? disciplinaria frente a los funcionarios judiciales, la Sala distinguir? con miras a la soluci? de los problemas jur?icos planteados, entre la funci? que cumplen las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales cuando ejercen su funci? de control disciplinario y la que llevan a cabo como jueces constitucionales, al resolver acciones de tutela[34].  

3.5 En lo que toca con el primer aspecto, hay que destacar varias cosas. Primero, que la Corte ha reconocido el rol de la jurisdicci? disciplinaria en el examen de las conductas y la sanci? de las faltas de los funcionarios judiciales, en atenci? a la distribuci? de competencias org?icas y funcionales de los distintos poderes p?licos y de la misma rama judicial.  

Sobre el particular, se?l?la sentencia C-265 de 1993[35]:

??a creaci? del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios prop?itos del Constituyente entre los que est?la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administraci? de los recursos econ?icos y de personal de la justicia y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribuci? de competencias org?icas y funciones de los distintos poderes p?licos que en especial se relacionan con la autonom? de integraci? de la misma Rama Judicial.

?

Adem? a dicho organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar en las instancias que se?le la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as?como la de los abogados en el ejercicio de su profesi? y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones? (arts. 256 de la C.N. y 10 del Decreto 2652 de 1991)(...).

?

As?la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada org?ica y funcionalmente en forma aut?oma.?En efecto, fue creada ?icamente para el ejercicio de la funci? jurisdiccional disciplinaria, que por constituir funci? p?lica de administraci? de justicia act? como ?gano aut?omo y con independencia de sus nominadores (art. 228 de la C.P.).?

La sujeci? de los funcionarios judiciales al control de unos ?ganos espec?icos de la misma rama judicial obedece, entonces, a las caracter?ticas propias de su funci? jurisdiccional? y a la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama, en consonancia con la autonom? estructural y funcional que le asigna la Constituci?[36].

El numeral 3? del art?ulo 256 de la Carta, que le entrega al Consejo Superior de la Judicatura la funci? de examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial es, precisamente, el punto de partida de la labor de control disciplinario que cumple esa jurisdicci?.

En virtud de ese mandato, reiterado por el art?ulo 2? de la Ley 734 de 2002[37], las Salas Disciplinarias se ocupan de asegurar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ?ico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p?licos sujetos a su control, para garantizar el buen funcionamiento del servicio a su cargo[38], en este caso, la administraci? de justicia.

Ese es, pues, el prop?ito que gu? la labor de los operadores jur?icos encargados del control disciplinario de los funcionarios judiciales. De ah?que, en lo fundamental, la funci? de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura consista en examinar y sancionar a estos servidores, con miras a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci?, la ley y los tratados internacionales, sobre la base de las pautas contempladas en la Ley 734 de 2002 acerca de la funci? preventiva y correctiva de la sanci? disciplinaria[39] y de los principios a los que se ajusta la interpretaci? de las normas que regulan su imposici?.  

3.6 Pero no son esas las ?icas funciones que ejercen las Salas Disciplinarias. Adem?, deben desempe?r las actividades propias de la jurisdicci? constitucional, en el sentido previsto por la misma Carta Pol?ica respecto de todos los jueces y tribunales del pa?: de manera excepcional y paralela con la jurisdicci? a la que pertenecen.

En ese marco, su labor supone un ejercicio sustancialmente distinto al que llevan a cabo como autoridades disciplinarias. Investidas de la dignidad del juez de tutela, el rol de las Salas Disciplinarias es del hacer valer la integridad y la supremac? de la Constituci?, a trav? de la protecci? de los derechos fundamentales, en los t?minos previstos en la Ley Estatutaria de la Administraci? de Justicia[41].

Para lograrlo, cuentan con las facultades a las que hace referencia el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci? de tutela. As? pueden tomar medidas provisionales orientadas a salvaguardar el derecho fundamental cuya protecci? se reclama, como la suspensi? del acto concreto que lo vulnera, o la adopci? de ?denes de conservaci? o seguridad que eviten otros da?s derivados del hecho que produjo la vulneraci?[42]; prevenir a las autoridades cuando lo consideren adecuado para evitar que sigan vulnerando derechos fundamentales[43] y ordenar, en abstracto, la indemnizaci? del da? emergente causado como consecuencia de actuaciones clara e indiscutiblemente arbitrarias.

Tambi? pueden hacer uso de las herramientas jur?icas consagradas por el Decreto 2591 en aras de la efectividad material del amparo, profiriendo ?denes adicionales a las impartidas en el fallo y tramitando incidentes de cumplimiento o de desacato, seg? corresponda.

Lo advertido en l?eas anteriores permite cerrar este punto con las siguientes conclusiones:  

El ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales est?orientada a satisfacer dos prop?itos: la garant? de las condiciones m?imas para el ejercicio de la actividad oficial y el cumplimiento de los principios propios de la administraci? de justicia: la eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso sin dilaciones injustificadas.

La titularidad de la acci? disciplinaria sobre los funcionarios judiciales es ejercida por las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, en atenci? a las caracter?ticas propias de la funci? jurisdiccional y a la necesidad de mantener la independencia de la rama judicial.

Como titulares de la acci? disciplinaria, a esas corporaciones les corresponde examinar y sancionar a los funcionarios judiciales por la infracci? de los deberes que les imponen la Constituci?, la Ley Estatutaria de la Administraci? de Justicia (Ley 270 de 1996) y el C?igo Disciplinario ?nico (Ley 734 de 2002).

Como jueces de tutela, desempe?n una labor distinta, orientada a asegurar la protecci? efectiva de los derechos fundamentales. Eso involucra el ejercicio de las amplias facultades que les entrega el Decreto 2591 de 1991, a efectos de frenar las acciones u omisiones que vulneran esos derechos y de propiciar el cumplimiento oportuno y completo de las ?denes de amparo.  

4. Procedencia de la acci? de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci? de jurisprudencia.

4.1 La Corte Constitucional ha desarrollado una s?ida doctrina en relaci? con la procedencia de la acci? de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b?queda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom? e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales.

Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci? de tutela, dentro de las hip?esis de procedibilidad que han sido cuidadosamente decantadas por la jurisprudencia constitucional[45].

4.2 En sentencia C-590 de 2005, la Corte precis?los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci? de tutela contra sentencias judiciales. El fallo determin?que esta es formalmente procedente cuando: (i) el asunto tiene relevancia constitucional; (ii) el actor agot?los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance; (iii) la petici? cumpli?el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) la irregularidad, siendo de ?dole procesal, incidi?directamente en la decisi? que vulner?los derechos fundamentales; (v) el actor identific?de forma razonable los hechos que generaron la violaci?, y acredit?que la aleg? si esto fue posible, al interior del proceso judicial. Por ?timo, se exige que (vi) el fallo impugnado no sea un fallo de tutela.

4.3 La procedencia material est?atada, por su parte, a que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las irregularidades que configuran, a la luz de la jurisprudencia, las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: defecto org?ico, sustantivo, procedimental o f?tico, error inducido, decisi? sin motivaci?, desconocimiento del precedente constitucional y violaci? directa de la Constituci?.

4.4. En s?tesis, es procedente la acci? de tutela en contra de una sentencia judicial cuando: (i) cumple los requisitos formales de procedibilidad, (ii)  se presenta alguna o algunas de las causales gen?icas establecidas por la Corporaci? para hacer procedente el amparo material y, (iii) se acredita la necesidad de intervenci? del juez de tutela, para evitar la consumaci? de un perjuicio iusfundamental[46].

5. Defecto judicial por violaci? directa de la Constituci?. Los principios de cosa juzgada constitucional y confianza leg?ima. El derecho a la igualdad.

5.1 La caracterizaci? de la Constituci? como norma de normas y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus disposiciones y las de la ley u otra norma jur?ica[47] impulsaron la tesis jurisprudencial que consider?la vulneraci? directa de la Carta Pol?ica como una causal de procedencia de la acci? de tutela contra sentencias distinta de la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo.

En atenci? a esas consideraciones, la Corte ha entendido que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial desconoce determinados postulados de la Carta Pol?ica, omiti?dolos por completo, contradici?dolos, o d?doles un alcance insuficiente.

La forma m? evidente de desconocer la Constituci? es ?esatender completamente lo que dispone, al punto de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones m? elevadas en el razonamiento jur?ico[49]? Dicho desconocimiento puede ocurrir, tambi?, cuando sus disposiciones no se aplican en el nivel de cumplimiento m? alto posible, de manera que, frente a varios principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado m? all?de lo que era necesario.

Sobre esos supuestos, la Corte ha amparado los derechos fundamentales vulnerados a ra? del desconocimiento de los principios constitucionales, como el pago oportuno y el reajuste econ?ico de las pensiones[51], la obligaci? estatal de asistir especialmente a la mujer durante el embarazo y despu? del parto[52]; el acceso a la justicia[53] y la libertad para decidir el n?ero de hijos, la personalidad jur?ica y la filiaci?.

5.2 Planteado en esos t?minos el defecto judicial por violaci? directa de la Constituci?, le corresponde a la Sala referirse a los postulados que, a juicio del demandante, fueron vulnerados en este caso, configurando el defecto al que la Sala acaba de referirse: los principios de cosa juzgada constitucional, confianza leg?ima y el derecho a la igualdad.

La cosa juzgada constitucional

5.3 En l?eas generales, el principio de cosa juzgada constitucional, consagrado en el primer inciso del art?ulo 243 de la Carta Pol?ica, est?relacionado con la necesidad de garantizar la intangibilidad de las providencias adoptadas por esta jurisdicci?, sobre la base de que toda decisi? judicial debe quedar en firme, una vez agotadas las instancias y los recursos del caso.

Esto, con miras a hacer efectivo el principio de seguridad jur?ica, en virtud del cual los asociados adquieren certeza sobre la culminaci? de los conflictos jur?icos que someten a consideraci? de los jueces.

Frente al caso espec?ico de los fallos de tutela, el principio de cosa juzgada constitucional implica que no es posible reabrir el debate jur?ico resuelto por esas decisiones, una vez que han quedado ejecutoriadas por disposici? de la Corte Constitucional, que es el ?gano de cierre de esa jurisdicci?.

La Corte ha explicado que tal fen?eno tiene lugar en dos eventos: cuando el fallo de tutela es objeto de revisi? y cuando es excluido de dicho tr?ite y concluye el lapso establecido para insistir en su selecci?. Culminados tales procedimientos –la selecci? o la revisi?-, se produce la ejecutoria formal y material del fallo de tutela, lo cual implica que el mismo se vuelve inmutable y definitivamente vinculante.[55]

El reconocimiento de que la soluci? de determinado problema jur?ico (dada, se insiste, porque el fallo fue revisado por la Corte o porque no fue escogido por la sala de selecci? respectiva) es inmodificable, es el punto de referencia que ha tenido la Corte al edificar las tesis que impiden cuestionar los fallos de tutela a trav? de otra acci? de amparo e interponer dos tutelas por los mismos hechos, contra la misma persona y con el mismo objeto.

En relaci? con el primer tema, se ha dicho que ning? juez constitucional est?facultado para revisar una decisi? de tutela, para cambiar su alcance, ni alterar el contenido de las ?denes dictadas. Ni siquiera cuando, de manera excepcional, debe analizar la posible vulneraci? de derechos fundamentales en el marco del tr?ite incidental de desacato[56].

Sobre el segundo, que vulnera el principio de cosa juzgada constitucional, en el entendido de que la primera sentencia ser?remitida ante la Corte Constitucional y, eventualmente, quedar?ejecutoriada, por efectos de su revisi? o al descartarse su selecci?. De ah?las consecuencias jur?icas que el Decreto 2591 de 1991 le asigna a la interposici? temeraria de acciones de tutela: el rechazo o decisi? desfavorable de las solicitudes y la suspensi? de la tarjeta profesional, cuando el responsable de dicha conducta sea un abogado[57].

En esas circunstancias, es viable concluir que el principio de cosa juzgada constitucional se vulnera, en el ?bito de la acci? de tutela, cuando quiera que se altere el contenido del fallo que la resuelve, si el mismo ya fue revisado por la Corte Constitucional, o fue excluido de dicho tr?ite por una sala de selecci? de tutelas de esta corporaci?.

El principio de confianza leg?ima

5.4 Las expectativas que pueden formarse los ciudadanos acerca de las actuaciones de las autoridades p?licas, sobre la base de que son consecuentes con el mandato de buena fe establecido en el art?ulo 83 superior[58], es el marco de referencia que permite reconocer el principio de confianza leg?ima como una garant? de doble v? que, en tanto implica el deber de proceder con lealtad en las relaciones jur?icas, concreta un derecho a esperar que los dem? procedan de la misma forma.

La jurisprudencia que se ha referido a este principio constitucional, vincul?dolo a la imposibilidad que tiene el Estado de modificar intempestivamente las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares, ha establecido su aplicaci? en dos frentes: el primero permite suponer que determinada regulaci? se mantendr? cuando existen razones objetivas para ello[60] y, el segundo, que las decisiones adoptadas por determinada autoridad p?lica ser? consistentes con las expectativas de protecci? jur?ica que se ha formado el ciudadano.

En el caso espec?ico de las autoridades judiciales, la aplicaci? del principio constitucional de confianza leg?ima tiene que ver con el respeto del precedente, en virtud del cual se les exige a los jueces sujetarse a sus propias decisiones y a las que profieren sus superiores funcionales, para que los fallos respondan a cierto nivel de coherencia, asociado a la protecci? de los derechos de igualdad de trato jur?ico, de debido proceso y al principio de buena fe[62].

En ?timas, de lo que se trata es de que las autoridades judiciales est? dispuestas a ?doptar la misma decisi? cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopci? de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales s?idamente establecidos[63]?

La verificaci? de que cierta decisi? judicial cumple con las prerrogativas asociadas al principio constitucional de confianza leg?ima se circunscribe, por lo tanto, a comprobar que la misma resulta conforme con el precedente o que, en caso de haberse apartado del mismo, se atiene al requisito de motivaci? suficiente que permite considerar esa modificaci? razonable.  

El derecho a la igualdad

5.5 Al interpretar el alcance del derecho a la igualdad de trato que deben recibir los ciudadanos de parte de las autoridades p?licas, seg? los par?etros introducidos por el art?ulo 13 superior, la Corte ha determinado que el mismo involucra dos garant?s distintas.

La primera tiene que ver con el tratamiento igualitario que las normas deben consagrar, de suyo, frente todos los ciudadanos. La segunda implica la satisfacci? del requisito de igualdad en la aplicaci? pr?tica del ordenamiento jur?ico.

En principio, la efectividad de la primera garant? se les atribuye a los legisladores y al ejecutivo, a quienes les corresponde expedir normas y regulaciones que prodiguen un tratamiento jur?ico igual frente a situaciones de hecho equivalentes, a menos que tengan una justificaci? objetiva y razonable para tratarlas de manera distinta. La segunda suele asociarse a la actividad judicial, en tanto que implica resolver, de manera uniforme, los conflictos que se ajustan a supuestos de hecho similares.

En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la protecci? del derecho a la igualdad, en su faceta de ?gualdad de trato jur?ico? tambi? est?a cargo de las autoridades judiciales.

La sentencia C-836 de 2001[64] explic? en esa direcci?, la manera en que el principio de igualdad, vinculante para toda la actividad estatal, opera como un derecho fundamental que comprende las dos garant?s antes aludidas. Y estipul? en los siguientes t?minos, el v?culo que adquieren las mismas en el contexto propio de la actividad judicial:

?ste derecho comprende dos garant?s fundamentales: la igualdad ante la ley?y la?igualdad de protecci? y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant?s operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci?, atribuyen determinadas consecuencias jur?icas a las personas involucradas en el litigio.? Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem? una igualdad y en la interpretaci? en la aplicaci? de la ley.?

?

La comprensi? integrada de estas dos garant?s resulta indispensable para darle sentido a la expresi? ?mperio de la ley? al cual est? sometidos los jueces, seg? el art?ulo 230 de la Constituci???

La labor que les incumbe a las autoridades judiciales en relaci? con la protecci? de dichas garant?s iusfundamentales termina concret?dose, as? en la satisfacci? del prop?ito planteado en el ac?ite anterior en relaci? con el principio constitucional de confianza leg?ima: la efectividad de uno y otro principio est?dada por la imposibilidad de que un mismo ?gano judicial altere, frente a los mismos supuestos de hecho, el sentido de sus decisiones  anteriores[65].

De ah?que, acusada una sentencia de vulnerar alguno de esos principios constitucionales, la tarea del juez de tutela consista en establecer la identidad entre lo decidido en el caso concreto y lo que resolvieron las providencias que hacen parte del precedente consolidado por determinada instancia judicial y su superior sobre el mismo asunto. En esa perspectiva, deber?determinarse si la decisi? cuestionada se apart?del precedente y si, en ese evento, no hubo una argumentaci? suficiente sobre las razones que justificaban la interpretaci? aplicada.

No sobra precisar en este aparte que dicho an?isis suele darse en el marco de un debate relativo al margen de discrecionalidad con que cuentan los jueces para proferir sus decisiones, en ejercicio del principio de autonom? judicial, tambi? de car?ter constitucional. La Sala profundizar?sobre ese tema a continuaci?, al examinar el contenido de dicho principio en el escenario del defecto sustantivo al que, en este caso, aludi?el peticionario.

6. Caracterizaci? del defecto sustantivo. Su configuraci? por desconocimiento de los principios de favorabilidad y de autonom? judicial. La evaluaci? de la culpabilidad en materia disciplinaria.

6.1 Al establecer las hip?esis que ameritan la protecci? de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005[66] defini?el defecto sustantivo como aquel que se presenta en dos eventos espec?icos: i) cuando se verifica una contradicci? evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi? o ii) cuando el juez fundamenta su decisi? en normas inexistentes o inconstitucionales.

6.1.1 La configuraci? del primer evento suele verificarse a trav? de una simple lectura del fallo. Basta con comprobar que lo resuelto desconoce los argumentos referidos en la parte considerativa para proceder a declarar la presencia del defecto sustantivo.

6.1.2 En cambio, la aplicaci? de disposiciones constitucionales y legales ajenas a las que regulan la situaci? llevada a juicio puede darse distintas maneras. Puede que, por ejemplo, el juez haya aplicado una norma que estaba derogada, una norma inconstitucional o una que, pese a ser constitucional, resultaba inconstitucional para el caso concreto. O que haya aplicado una norma vigente y ajustada a la Carta Pol?ica que, sin embargo, no operaba para la situaci? evaluada.[67]

El defecto sustantivo tambi? puede presentarse cuando el juez efect? una interpretaci? contraevidente?o claramente perjudicial para los intereses leg?imos de una de las partes[68] y cuando desconoce las sentencias con efectos?erga omnes? de la jurisdicci? constitucional y de la jurisdicci? de lo contencioso administrativo.

En ?timas, dicho error judicial se concreta cuando la decisi? se apart?ostensiblemente del r?imen jur?ico vigente para la materia de que se trate, sin que sea posible, con ese pretexto, discutir si los argumentos planteados por el juez ordinario fueron convincentes.

El principio de favorabilidad en materia disciplinaria

6.2 El ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado respecto de los servidores p?licos por disposici? expresa de la Constituci? y del CDU est?limitada por el respeto de las garant?s fundamentales que aseguran la protecci? del debido proceso en todos los escenarios del derecho sancionador.

En esa perspectiva, el legislador se dio a la tarea de identificar, en la primera parte de la Ley 734 de 2002, el cat?ogo de prerrogativas asociadas a la necesidad de asegurar que las etapas de investigaci? y juicio en materia disciplinaria est? desprovistas de cualquier atisbo de arbitrariedad.

Una ellas es el principio de favorabilidad, consagrado en el art?ulo 14 de la Ley 734[70], y cuya obligatoriedad en materia disciplinaria ha sido ratificada en distintas oportunidades por la Corte Constitucional.

6.2.1 La Corte ha dicho, al respecto, que el hecho de que la Constituci? haya enunciado principio de favorabilidad en relaci? con el proceso penal no impide extenderlo a otros ?bitos del derecho sancionador, como el derecho disciplinario.

Sobre ese supuesto, descart?que el art?ulo 223 de la Ley 734 del 2002 vulnerara el principio de favorabilidad, al establecer que los procesos disciplinarios con auto de cargos en la fecha de su entrada en vigencia continuar?n su tr?ite hasta el fallo definitivo, conforme al procedimiento anterior[71].

En esa ocasi?, la Corte aclar?que la regla de aplicaci? inmediata de las normas procesales debe conciliarse con el principio de favorabilidad, que impone la aplicaci? preferente de las disposiciones m? favorables al inculpado, aunque el r?imen transitorio determine algo distinto. Tal aplicaci? preferente, dijo, opera indistintamente frente a las normas sustanciales y procesales[72].

6.2.2 Otro punto que ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional es el relativo a la manera en que opera la aplicaci? de la norma m? benigna en materia disciplinaria. La Corte ha establecido que lo hace por la v? de los fen?enos de retroactividad y ultraactividad de la ley. As?lo plante?en la sentencia C-329 de 2001[73], al determinar su competencia para pronunciarse sobre una disposici? que, pese a estar derogada, segu? produciendo efectos jur?icos:

?as normas m? favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos.? Esta aplicaci? retroactiva es susceptible de darse incluso cuando, durante el proceso, la norma m? favorable tambi? es derogada.? Ello no supone una?aplicaci? ultractiva?de la ley, pues ?ta se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez?

La doctrina especializada tambi? ha vinculado el alcance del principio de favorabilidad en materia disciplinaria con los efectos ultraactivos y retroactivos de la legislaci?, en virtud de los cuales, ?na ley puede hacerse valer para hechos anteriores, si favorece al investigado, lo mismo que se le podr?seguir aplicando, aun despu? de derogada, si igualmente le produce efectos m? favorables[74]? y ha distinguido la manera en que los mismos operan, dependiendo de si el cambio de r?imen jur?ico afecta una norma sustancial o de procedimiento. Sobre este punto, ha dicho:

?s? por ejemplo, si a la fecha de cometerse la falta est?clasificada de determinada manera y posteriormente se expide una norma que la califica con menos rigor, deber?tenerse en cuenta esta ?tima para efectos de valorar su conducta, por serle m? benigna.

En sentido contrario, si a la fecha de ocurrencia de la falta existe una disposici? que la clasifica de determinada manera, y posteriormente se expide una nueva ley que la cataloga de manera m? dr?tica, se le deber?seguir aplicando la norma anterior, por resultarle m? ben?ica.

En lo que tiene que ver con las normas procesales, se aplica la favorabilidad cuando produce efectos sustanciales m? benignos al funcionario investigado?[75]

6.2.3 Adem?, son varias las precisiones que se han efectuado, en sede de tutela, acerca de la forma en que opera el principio de favorabilidad frente a los procesos disciplinarios. Fue as?como, al evaluar el caso de un oficial de la Polic? Nacional al que se le aplic?un r?imen disciplinario que no estaba vigente para la ?oca de los hechos que provocaron la investigaci?, la Corte dio cuenta de la obligatoriedad de dicha garant? en materia disciplinaria, y dej?establecidas dos reglas: que inaplicar una norma favorable, atendiendo solo al tiempo de vigencia de la ley, configura una violaci? del debido proceso, y que dicha vulneraci? es mucho m? grave cuando la autoridad, adem? de hacer que prevalezca la norma desfavorable o restrictiva, la aplica siendo posterior a los hechos juzgados.[76]

?

M? tarde, censur?la vulneraci? del debido proceso de un funcionario judicial, a quien el Consejo Superior de la Judicatura sancion?en aplicaci? de un r?imen legal que hab? sido sustituido para el momento en que se dict?sentencia. La Corte determin?que, en ese caso, las disposiciones del nuevo r?imen jur?ico eran m? favorables, porque eliminaban la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en la aplicaci? de la pena de destituci?, al establecer ciertas hip?esis espec?icas para su procedencia[77].

Recientemente, aclar?que no toda variaci? normativa hace viable la aplicaci? del principio de favorabilidad disciplinaria. En el caso concreto, la Corte concluy?que la configuraci? de cierto cambio normativo no produjo una sucesi? de leyes ben?icas que ameritara proteger, en ese sentido, el debido proceso de los accionantes.[78]

El principio de autonom? judicial y la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales

6.3 Al estudiar las particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales (Supra 3 de los fundamentos de la decisi?), la Sala dej?establecido que el objeto de los procesos disciplinarios est?relacionado con la necesidad de garantizar que la administraci? de justicia respete los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas a los que hace referencia la Carta Pol?ica.

6.3.1 Dada la significaci? del bien jur?ico que se protege en esos casos, el ejercicio de acci? disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonom? que la Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones[79].

La Corte ha construido una s?ida una l?ea jurisprudencial que objeta la intromisi? de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha l?ea fue inaugurada por la sentencia C-417 de 1993[80], en los siguientes t?minos:

?a responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata? a la autonom? en la interpretaci? y aplicaci? del derecho seg? sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci? de administrar justicia no da lugar a acusaci? ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisi? de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanci? es la justicia penal en los t?minos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonom? garantizada en los art?ulos 228 y 230 de la Constituci??

Esa perspectiva sirvi?de fundamento para una cantidad importante de sentencias que ampararon los derechos fundamentales de jueces y magistrados sancionados disciplinariamente por el contenido de las decisiones que adoptaron en ejercicio de sus funciones.[81]

Un ejemplo relevante es el de la sentencia T-056 de 2004[82], que dio cuenta de la autonom? e independencia de las autoridades judiciales en la apreciaci? y valoraci? probatoria, al advertir que sus decisiones sobre el particular no pueden ser objeto de apreciaciones subjetivas en el marco de los procesos disciplinarios.

Otro, el fallo que profiri?la Sala Sexta de revisi? de tutelas a principios del a? pasado, al revisar la acci? que promovieron dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot? a prop?ito de la sanci? de suspensi? que les impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por no ordenar la libertad inmediata de una persona, una vez que se invalid?la diligencia de imputaci?[83].

En esa oportunidad, la Sala revoc?el fallo disciplinario atacado, sobre la base de que la conducta de los disciplinables se dio dentro de los par?etros de razonabilidad ajustados a su ejercicio profesional y judicial.

Adem?, insisti?en que la importancia de la garant? de autonom? judicial radica en que permite que los casos sometidos a consideraci? de los operadores judiciales sean resueltos imparcialmente, en aplicaci? de los mandatos normativos definidos por el legislador.

6.3.2 Lo anterior no implica que las providencias judiciales est? absolutamente blindadas frente al control disciplinario. En realidad, la perspectiva que las protege de cualquier cuestionamiento sobre la base de la autonom? judicial opera como una regla general que cede frente a ?ituaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contrar?n textos legales cuya claridad no admita interpretaci? razonable?[84]

En efecto, la Corte ha considerado leg?imo que la potestad disciplinaria del Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones judiciales que comportan una protuberante y evidente infracci? de la Constituci? y las leyes, o una extralimitaci? en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial.

As? la sentencia T-423 de 2008[85] aval?la sanci? disciplinaria de destituci? que se le impuso a una magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura debido a una situaci? de mora generalizada. Despu?, la sentencia T-958 de 2010[86] neg?la protecci? constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado.

6.3.3 Lo anterior supone que, en eventos excepcional?imos, las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esto puede ocurrir cuando la actuaci? judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va m? all?del margen de interpretaci? que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonom? o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los l?ites a los que, de forma l?ica y objetiva, se sujeta su actuaci?.  

La evaluaci? de la culpabilidad en materia disciplinaria

6.4 El art?ulo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y estipula, en esa direcci?, que las faltas disciplinarias solo son sancionables a t?ulo de dolo o culpa.

La Corte se pronunci?sobre el particular al revisar la constitucionalidad del art?ulo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo texto es id?tico al del art?ulo 13 antes mencionado-, contentiva del C?igo Disciplinario ?nico que fue reemplazado por la Ley 734 de 2002.[87]

En esa ocasi?, la corporaci? explic?que la incorporaci? del principio de culpabilidad en la norma revisada se relaciona con la garant? de que los servidores p?licos solo pueden ser sancionados disciplinariamente una vez se haya agotado el respectivo proceso disciplinario.

Como la raz? de ser de la falta disciplinaria es la infracci? de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la funci? p?lica, la imposici? de la sanci? est?condicionada a que el servidor p?lico infractor haya procedido dolosa o culposamente, precis?

6.4.1 Ahora bien, el tema que convoca la atenci? de la Sala tiene que ver con que, para el accionante, la sanci? disciplinaria que le impusieron las autoridades demandadas fue el resultado de un ejercicio de pura responsabilidad objetiva, que no tuvo en cuenta las circunstancias particulares que motivaron su conducta.

En esas condiciones, le corresponde a la Sala recordar los par?etros que deben ser verificados por las autoridades disciplinarias con miras a determinar, en acatamiento del mandato introducido por el art?ulo 13 del CDU, si la conducta que se le atribuye al servidor p?lico investigado fue cometida con dolo o culpa.

6.4.2 Lo primero que hay que tener en cuenta al realizar el examen de culpabilidad es que, en atenci? a los fines del proceso disciplinario, los servidores p?licos responden disciplinariamente por vulnerar la garant? de la funci? p?lica establecida en el art?ulo 22 de la Ley 734 de 2002.

Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la ?tica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad p?lica, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, econom?, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempe? de su empleo, cargo o funci?.

6.4.3 Establecido tal incumplimiento en t?minos de tipicidad y de antijuridicidad –comprobando que la conducta investigada se ajust?a alg? tipo disciplinario y que afect?la funci? administrativa encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define el contenido de esas categor?s de la culpabilidad.

Antes que nada, resulta fundamental recordar lo advertido por la jurisprudencia constitucional acerca del amplio margen de valoraci? que el legislador les reconoci?a las autoridades disciplinarias, al consagrar tipos disciplinarios abiertos, bajo el sistema de incriminaci? de ?umerus apertus? en virtud del cual no se se?la, de manera taxativa, qu?comportamientos se tipifican cuando son cometidos con culpa.

La sentencia C-155 de 2002[88] indica al respecto que:

?n principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponder?una de car?ter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometi?culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como ? sabiendas? ?e mala fe? ?on la intenci? de?etc. Por tal raz?, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cu?es tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibici?.[89]

Esto no implica que la autoridad disciplinaria pueda actuar discrecionalmente al realizar esa adecuaci? t?ica. En criterio de la Corte, su actividad hermen?tica est?limitada por el contenido material de las disposiciones disciplinarias y por los principios y reglas que rigen la interpretaci? de los preceptos jur?icos en las distintas modalidades del derecho sancionador.[90]

6.4.4 Ciertamente, la Ley 734 no distingue cu?es tipos se cometen a t?ulo doloso o culposo. De hecho, solo alude a los conceptos de culpa grave y culpa grav?ima, al establecer, en su art?ulo 44, a las clases de sanciones a las que est? sometidos los servidores p?licos:

Art?ulo??44.?Clases de sanciones. El servidor p?lico est?sometido a las siguientes sanciones. (...) Par?rafo: Habr?culpa grav?ima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci? elemental o violaci? manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser?grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del com? imprime a sus actuaciones.

Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definici? del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasi?, la elaborada por la Procuradur? General de la Naci?:

?l dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situaci? t?ica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contrav? a ?te; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado?[91]

La doctrina, por su parte, ha propuesto partir de la definici? que otras disciplinas hacen del dolo, asoci?dolo con la intencionalidad y el saber, en los mismos t?minos planteados por la Procuradur?. Al respecto, se ha dicho:

?rat?dose del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presunci?, de estirpe constitucional, consagrada en el art?ulo 122 de la Carta, seg? el cual el funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete solemnemente a cumplir la Constituci?, la ley y los reglamentos que rigen la funci? o el servicio que va a desempe?r. Eso significa que entiende el compromiso que adquiere y que se obliga, no solo a observar las normas, sino a tener conocimiento de ellas y de la manera en que deben aplicarse (...).

Por lo anterior se afirma que el servidor p?lico soporta una carga mayor y superior en materia de responsabilidad y que para excusarse de cumplir con sus postulados, debe probar, de manera fehaciente, que ha sido contra su querer o ajena a su voluntad la actuaci? que vulnera el ordenamiento, o que su prop?ito fue diferente al conseguido, o que actu?suponiendo unos resultados pero sobrevinieron unos diferentes?[92]   

As?las cosas, la Sala resolver?el caso concreto con fundamento en las siguientes premisas: i) El examen de la culpabilidad del servidor p?lico investigado por la presunta comisi? de una falta disciplinaria  es un requisito indispensable para la imposici? de la sanci?; ii) Dicho examen implica verificar si, con su conducta, el investigado vulner?la garant? de funci? p?lica que activa la potestad disciplinaria del Estado; iii) La autoridad disciplinaria cuenta con un amplio margen para determinar si la falta se cometi?a t?ulo de dolo o culpa, dado el sistema de tipos abiertos y de ?umerus apertus?que estableci?el legislador en materia disciplinaria y; iv)  El dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, act? en contra de sus deberes funcionales.

7. Caracterizaci? del defecto f?tico. La valoraci? probatoria en materia disciplinaria.

7.1 La admisi? del defecto f?tico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene que ver con el prop?ito de verificar que la soluci? de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci? ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.

La Corte ha considerado que dicha garant? resulta vulnerada cuando el juez deja de valorar una prueba, deniega su pr?tica sin justificaci? o no la valora dentro de los cauces racionales, pero solo si se demuestra que la correspondiente prueba era definitiva para la soluci? del proceso.

7.1.1 En efecto, no cualquier objeci? sobre la valoraci? probatoria conduce a declarar la presencia de un defecto f?tico susceptible de vulnerar el debido proceso.

La jurisprudencia ha sido clara en que dicho fen?eno se presenta cuando lo concluido por el juez con respecto al material probatorio es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de lo que, en t?minos procesales, se conoce como la sana cr?ica.

7.1.2 El defecto f?tico puede presentarse en dos dimensiones. Una positiva, que se configura en aquellos eventos de valoraci? probatoria absolutamente equivocada o cuando la decisi? se fundamenta en una prueba que no era apta para ello, y otra negativa, que se produce cuando el juez rechaza la pr?tica de pruebas esenciales, o cuando no valor?alguna que era determinante. La Sala se concentrar?en la segunda dimensi?, dado que a ella se refieren los cargos formulados en la tutela.

En l?eas generales, se ha entendido que el rechazo de una prueba o la omisi? de valorarla configuran un defecto f?tico cuando dicha decisi? es arbitraria o caprichosa. En esa direcci?, la sentencia T-442 de 1994[93] indic?

?i bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi? y formar libremente su convencimiento, inspir?dose en los principios cient?icos de la sana cr?ica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam? puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci? de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci? o valoraci? arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci? o sin raz? valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

7.1.3 Verificado ese requisito de arbitrariedad judicial, resulta necesario establecer si la decisi? de excluir o no valorar cierta prueba tuvo una incidencia directa en la sentencia acusada. De lo contrario, un pronunciamiento del juez constitucional sobre el particular vulnerar? el car?ter subsidiario de la acci? de tutela, y quebrantar? la autonom? de las dem? jurisdicciones.

Puestas las cosas en esos t?minos, la Sala examinar?la dimensi? omisiva del defecto f?tico en el escenario espec?ico del proceso disciplinario.

La valoraci? probatoria en materia disciplinaria

7.2 El r?imen probatorio aplicable en los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores p?licos est?regulado en el T?ulo VI de la Ley 734 de 2002, que comienza consagrando la necesidad de que toda decisi? interlocutoria y fallo disciplinario se fundamenten en pruebas legalmente producidas y aportadas por petici? de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. A ese punto hace referencia el art?ulo 128 que, adicionalmente, le atribuye al Estado la carga de la prueba en estos procesos.

A continuaci?, el art?ulo 129 establece la imparcialidad del funcionario en la b?queda de la prueba, imponi?dole, en tal sentido, el deber de investigar con igual rigor los hechos que demuestren la falta disciplinaria y los que la descarten.

Por lo dem?, la Ley 734 estipula cu?es son los medios probatorios admisibles en el proceso disciplinario[94], establece las reglas procesales a las que se somete su pr?tica y valoraci?, consagra el deber de apreciarlas conjuntamente[95] y fija el grado de convencimiento que se requiere para imponer la sanci? disciplinaria.

7.2.1 En el escenario espec?ico del defecto f?tico por rechazo de las pruebas solicitadas por la defensa –que es el cargo planteado en el caso sub examine- resulta pertinente tener en cuenta las condiciones en las que se considera viable el rechazo de los medios de prueba solicitados por los intervinientes del proceso disciplinario. En relaci? con ese aspecto, el art?ulo 132 del CDU indica:

ART?CULO 132.?PETICI?N Y RECHAZO DE PRUEBAS.?Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la pr?tica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Ser? rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atender? las practicadas ilegalmente.

Se entiende, entonces, que la providencia mediante la cual la autoridad disciplinaria rechaza unas pruebas en atenci? a su supuesta inconducencia, a su impertinencia, o a su falta de relevancia para la soluci? del proceso debe estar debidamente motivada. De todas maneras, la Ley 734 de 2002 permite controvertirla, en garant? del derecho de defensa y del principio de investigaci? integral, mediante la interposici? del recurso de apelaci? o del de reposici?, en caso de que se trate de un proceso de ?ica instancia[97].

7.2.3 En todo caso, el interesado es quien tiene la carga de demostrar que la prueba rechazada era definitiva para comprobar si se present?la falta disciplinaria y para establecer la responsabilidad del servidor p?lico investigado.

Comprobado alguno de esos supuestos, la resistencia del juez a practicar la prueba podr? conducir a viciar el tr?ite disciplinario, por la configuraci? de una nulidad procesal y, eventualmente, a amparar el debido proceso de quien solicit?la prueba rechazada, ante la configuraci? de un defecto f?tico.

La doctrina se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes t?minos:

?ara estimar afectado el principio de investigaci? integral, es necesario adem? demostrar en un alto grado de probabilidad que si se hubieran practicado las pruebas omitidas, el sentido de la decisi? habr? sido muy distinto al plasmado por el sentenciador; no basta entonces que se haya dejado de practicar una prueba ni que la misma fuera conducente: se requiere adem? que la apreciaci? que se haga, incluidos los medios de convicci? omitidos y los ya considerados, evidencien de manera concreta y espec?ica como probable, que el fallo habr? sido m? favorable a los intereses del procesado, en caso de que se hubiere practicado la prueba omitida. Solo as?es posible determinar la trascendencia de la irregularidad procesal[98]?

7.2.3 Tal visi?, como se ha dicho, es compartida por la jurisprudencia constitucional, que sujeta la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales contentivas de errores f?ticos a que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible, flagrante, manifiesto y tenga una incidencia directa en la respectiva decisi?[99].

8. El defecto procedimental. El tr?ite de los impedimentos y las recusaciones. La garant? de imparcialidad judicial.

8.1 El defecto procedimental que amerita la procedencia de la tutela contra sentencias es aquel que se configura cuando la providencia adolece de una irregularidad procesal capaz de lesionar el derecho fundamental al debido proceso.

Eso ocurre, en palabras de la Corte,  cuando ?l juez se desv? por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr?ite a determinadas cuestiones y act? de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, (...) cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio[100]?

Lo anterior puede ocurrir cuando, por ejemplo, se omite la notificaci? de un acto que requiera de esta formalidad seg? la ley[101], o cuando se retrasa de forma injustificada la adopci? de una decisi? judicial o su cumplimiento[102]. Tambi?, cuando se pasa por alto el debate probatorio[103] o si, en materia penal, se produce una deficiencia en la defensa t?nica imputable al Estado.

Finalmente, resulta preciso aclarar que no cualquier irregularidad procesal tiene la capacidad de configurar el aludido defecto. La jurisprudencia constitucional ha considerado que esto ocurre, solamente, cuando i) el error afecta de manera grave el debido proceso, ii) tiene una influencia directa en la decisi? y iii) la deficiencia no se le puede atribuir al afectado.

El tr?ite de impedimentos y recusaciones y su relaci? con la garant? de imparcialidad judicial en el proceso disciplinario.

8.2 Son tres las disposiciones constitucionales que apuntan a reconocer en la imparcialidad judicial un principio iusfundamental que, por ser determinante en el ejercicio de la administraci? de justicia, se inscribe dentro de la ?bita de protecci? del derecho al debido proceso.

La primera es, precisamente, el art?ulo 29 superior, que en el ?bito de esa garant? constitucional, plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. La segunda, el art?ulo 228, que establece la independencia de las decisiones de la administraci? de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen. La tr?da la cierra el art?ulo 230, que, en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los ?icos criterios auxiliares de la actividad judicial.

8.3 A la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia judicial un mandato imperativo orientado a la protecci? del debido proceso[105], la Corte ha destacado el papel que cumple el r?imen de impedimentos y recusaciones como una de las herramientas jur?icas id?eas para asegurar que el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su consideraci?, haga efectivo el principio de igualdad de trato jur?ico que el art?ulo 13 consagra a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que ?a honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf? en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos?

Sobre el particular se ha pronunciado en varias ocasiones. Lo hizo en 1998, cuando declar?inexequibles las expresiones del art?ulo 110 del Decreto 2700 de 1991 -sobre la improcedencia de los impedimentos y recusaciones en el proceso penal – que imped?n que el juez a cuyo cargo estaba la resoluci? de un impedimento o una recusaci? de otro juez se declarara, a su vez, impedido[107].

En esa oportunidad, la Corte dio cuenta de que el objetivo perseguido por las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, oblig?dolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente se?ladas en la ley. Adem?, estableci?que la imparcialidad se asegura dejando en cabeza de funcionarios distintos (el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado y de los otros miembros de la sala o corporaci? en el caso de jueces colegiados) la definici? de la prosperidad del impedimento o de la recusaci?.

Otro punto destacable de la jurisprudencia sobre la materia es el que vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la imparcialidad judicial en sus dimensiones objetiva y subjetiva, distinci? que ha sido estructurada en la perspectiva planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.

El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga inter? alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y org?ico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.

El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicci? personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensi? de la imparcialidad judicial haciendo referencia a ?a probidad y la independencia del juez, de manera que ?te no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto[108]

8.4 Establecida la relevancia de los impedimentos y las recusaciones en la salvaguarda de la imparcialidad que debe guiar el tr?ite y la soluci? de todo proceso judicial, es del caso aclarar cu?es son los elementos que caracterizan a esas instituciones procesales, explicar la manera en que operan en la jurisdicci? disciplinaria  e identificar, con miras a la soluci? del problema jur?ico, los eventos en que su inobservancia puede configurar un defecto procedimental.

8.5 En relaci? con el primer aspecto, la Corte ha referido que una y otra figura se diferencian, fundamentalmente, en funci? de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. As? el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez?quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideraci? del competente. En cambio, la recusaci? se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso [109].  

Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporaci? ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de inter? directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones econ?icas, de afecto, de animadversi? o amor propio[110].

Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ?bito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el r?imen procesal vigente  para cada disciplina jur?ica de forma taxativa.

En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011[111] insisti? recientemente, en el car?ter excepcional de los impedimentos, y sobre c?o, para evitar que se conviertan en un v? para limitar de forma excesiva el acceso a la administraci? de justicia, ?a jurisprudencia coincidente y consolidada de los ?ganos de cierre de cada jurisdicci? ha determinado que los impedimentos tienen un car?ter taxativo y que su interpretaci? debe efectuarse de forma restringida?

Lo anterior supone que, al verificar si est?incurso en una causal de impedimento, el juez deber?atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideraci?, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuesti? de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones anal?icas.

8.6 Dicho esto, pasa la Sala a estudiar el r?imen de impedimentos y recusaciones aplicable para la jurisdicci? disciplinaria, en el marco de lo establecido en T?ulo III de la Ley 734 de 2002.

Las causales de impedimento y recusación aplicables a los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria y, por ende, a los magistrados de las salas disciplinarias de los consejos seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura que vigilan disciplinariamente a los funcionarios judiciales, son las consagradas taxativamente en el artículo 84 del CDU, de la siguiente forma:

"Artículo  84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada".

Una vez advierta que está incurso en cualquiera de las anteriores causales, el servidor público deberá declararse impedido de manera inmediata, a través de un escrito que, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 734, exprese las razones del impedimento y señale la causal que lo configura. También se le exige aportar las pruebas pertinentes, si esto es posible.

A continuación, el artículo 86 reconoce que cualquiera de los sujetos procesales está facultado para recusar, por escrito, al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales referidas en el artículo 84. En este caso, es obligatorio acompañar la prueba que fundamente la recusación.

El trámite de los impedimentos y las recusaciones es el indicado en el artículo 87. Sin embargo, la Ley 734 somete la decisión sobre los impedimentos y las recusaciones en los procesos adelantados contra los funcionarios judiciales a un procedimiento distinto. Dice al respecto el artículo 198 que, tratándose de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones deberán ser resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala. Si es necesario, deben sortearse conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.

8.7 En atenci? a lo precisado acerca del principio de imparcialidad, del rol de los impedimentos y recusaciones en su garant? y sobre las pautas a las que se ajustan en materia disciplinaria, es el momento de recordar en qu?condiciones se ha considerado que una irregularidad en el tr?ite de esas instituciones procesales configura un defecto que amerite revocar una decisi? judicial por v? de tutela.

La Sala se remitir? como punto de partida, a la sentencia T-800 de 2006[112], mediante la cual se ampar?el derecho al debido proceso de unos magistrados que fueron sancionados disciplinariamente por no haberse declarado impedidos para tramitar una acci? de tutela, a pesar de que hab?n resuelto, como jueces de lo contencioso administrativo, una acci? electoral que se refer? a los mismos hechos.

Aunque el amparo se concedi?por la configuraci? de un defecto sustantivo –la Corte estableci?que la autoridad disciplinaria aplic?la sanci? sin fundamento legal, porque ninguna norma obliga a un juez a apartarse del conocimiento de una tutela por haber examinado sus hechos dentro de otro proceso- la Sala observa que sus argumentos son plenamente aplicables en el escenario de una acusaci? por defecto procedimental como la que aqu?se propone.

En especial, por la precisi? de que ning? pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, ni puede dar lugar a recusaci? o impedimento, porque se da con ocasi? del deber de fallar o proferir decisiones judiciales. Seg? el fallo, la ?ica excepci? a esa regla ocurre cuando la tutela ataca una sentencia proferida por el mismo juez. En ese evento, el funcionario debe declararse impedido[113].

No obstante, el precedente m? relevante para los prop?itos de esta decisi? es el fijado en la sentencia T-017 de 2007[114], que identific?como un defecto procedimental el hecho de que los funcionarios destinatarios de la recusaci? se abstuvieran de tramitarla.

La Corte vincul?la materializaci? del defecto procedimental al hecho de que se le impidiera al ciudadano controvertir la independencia e imparcialidad de quien ser?su juez y advirti?que una conducta de esas caracter?ticas activa la procedencia de la acci? de tutela contra la providencia judicial correspondiente.

De todas maneras, el fallo deja entrever que el amparo fue concedido en atenci? al grave perjuicio que sufri?el accionante, debido a que los magistrados accionados le devolvieron el escrito de la demanda por contener imputaciones irrespetuosas hacia ellos. Al hacerlo, sin pronunciarse sobre la recusaci?, dieron pie a que la acci? de nulidad y restablecimiento sometida a su consideraci? caducara, pues fue promovida ocho d?s antes de que se presentara dicho fen?eno.

Para finalizar, se destaca la decisi? adoptada por la sentencia 176 de 2008[115], que ampar?el debido proceso vulnerado por unos magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al no aceptar la recusaci? formulada contra otro magistrado que fung? como juez disciplinario del actor, a pesar de que hab? formulado una denuncia por calumnia en su contra.

Una vez verificado que, en efecto, el magistrado aludido estaba incurso en dos causales de impedimento (las previstas en los numerales 4?[116] y 5?[117] del art?ulo 84 CDU), la Corte concedi?el amparo del debido proceso, sobre la base de que la imparcialidad del juzgador es un principio fundamental de la administraci? de justicia y un derecho fundamental vinculado al debido proceso judicial y disciplinario.

As?las cosas, la Sala da por concluido este ac?ite y procede a resolver el caso concreto.

9. El caso concreto.

El peticionario acusa a las accionadas de vulnerar sus derechos fundamentales  a la igualdad y al debido proceso, al proferir las sentencias que les pusieron fin a los procesos disciplinarios 2007-429 y 2010-090. La primera le impuso sanci? disciplinaria de suspensi? en el ejercicio de su cargo como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangu? por haber reconocido las pensiones gracia reclamadas por un grupo de 95 docentes, a trav? de una acci? de tutela abiertamente improcedente. La segunda lo destituy?y lo inhabilit?para ejercer cargos p?licos por 10 a?s, por proferir otra sentencia similar, en la que reconoci?las pensiones gracia de otros 89 maestros, y por haber embargado recursos p?licos por m? de 21.000 millones de pesos, en aras del cumplimiento de este segundo fallo.

De acuerdo con lo planteado en la tutela, la Sala estableci?que la controversia constitucional exige determinar si los fallos disciplinarios: vulneraron directamente la Constituci?, al desconocer la cosa juzgada constitucional, el principio de confianza leg?ima y el derecho a la igualdad; incurrieron en defectos sustantivos, por desconocimiento del principio de favorabilidad, del principio de autonom? judicial y por error en la valoraci? del dolo; en un defecto f?tico, por rechazar pruebas de forma arbitraria; y en un defecto procedimental, por la falta de tr?ite de un memorial de recusaci?.  

Antes de evaluar la configuraci? de dichas irregularidades, la Sala verificar?si la acci? de tutela es formalmente procedente, en atenci? a los requisitos generales de procedibilidad a los que hizo referencia en el fundamento jur?ico 4 de esta providencia.

9.1 Requisitos generales de procedibilidad

9.1.1 La relevancia constitucional del asunto planteado

El problema jur?ico que entra? la acci? de tutela formulada por el peticionario involucra dos temas de genuina relevancia constitucional. El primero tiene que ver con la posible vulneraci? de derechos fundamentales en el tr?ite de los procesos disciplinarios. El segundo, con las tensiones constitucionales que involucra el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado frente a los funcionarios judiciales. Ambas discusiones van m? all?de los asuntos de mera legalidad que le corresponde examinar a la jurisdicci? disciplinaria. Su evidente relaci? con la garant? de los derechos fundamentales que se invocan en esta ocasi? amerita un pronunciamiento en sede de tutela.

9.1.2 Agotamiento de los dem? medios de defensa judicial

La acci? de tutela examinada cuestiona dos procesos disciplinarios que fueron resueltos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongesti? del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl?tico el 9 de agosto y el 17 de noviembre de 2010. En segunda instancia, fueron decididos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav? de sentencias del 9 y el 16 de febrero de 2011. En el marco de los procesos, el accionante agot?todos los recursos procesales a su alcance, impugnando los escritos de formulaci? de cargos, presentando alegatos de conclusi? e  interponiendo las nulidades del caso. En esas condiciones, y teniendo en cuenta que las sentencias que resuelven el recurso de apelaci? en materia disciplinaria quedan ejecutoriadas al momento de su suscripci?, por disposici? expresa del art?ulo 205 de la Ley 734 de 2002, la Sala considera que el actor agot?los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, antes acudir a la acci? de tutela. Es este, por lo tanto, el escenario propicio para examinar sus pretensiones.

9.1.3 Inmediatez

Los fallos que le pusieron fin a la segunda instancia de los procesos disciplinarios cuestionados tienen fecha del 9 y del 16 de febrero de 2011. La acci? de tutela, por su parte, fue formulada el 4 de mayo del mismo a?, es decir, tres meses despu?, t?mino que la Sala estima proporcional y razonable. La acci? de tutela satisface, por lo tanto, el requisito formal de inmediatez.

9.1.4 Incidencia de la irregularidad procesal en la decisi? que vulner? los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional vincula la procedibilidad formal de las tutelas contra sentencias que se fundamentan en la presencia de una irregularidad procesal a que el interesado demuestre el efecto directo y sustancial que dicho error pudo tener sobre la providencia cuestionada. En este caso, el actor denunci?un defecto procedimental, relativo a que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvieron los procesos disciplinarios en segunda instancia, sin pronunciarse sobre la recusaci? formulada contra ellos, unos d?s antes.

Observa la Sala que, en realidad, el actor no tuvo la oportunidad de controvertir esa situaci? en el escenario procesal, dado que la Sala Disciplinaria le dio respuesta al memorial de recusaci? el 14 de marzo de 2011, casi un mes despu? de que profiri?los fallos definitivos. En esas condiciones, la Sala entiende que la acci? de tutela es la v? propicia para determinar si, como lo estima el actor, la irregularidad procesal referida incidi?directamente sobre las sentencias, vulnerando alg? derecho fundamental.

9.1.5 Identificaci? de los hechos que generan la violaci? y manifestaci? de los mismos en el proceso judicial.

A pesar de las imprecisiones t?nicas en las que incurri?el actor al identificar los defectos que se habr?n presentado en los fallos disciplinarios, la Sala pudo construir, a trav? de un ejercicio interpretativo, un esquema de cargos coherente con los fundamentos f?ticos y jur?icos que sustentan la solicitud de amparo. En esa medida, se entiende cumplido el requisito de identificar con suficiencia los hechos que generan la vulneraci?.

La exigencia de alegar dichas irregularidades en el proceso judicial tambi? fue satisfecha, seg? se extrae de lo referido en los antecedentes de esta sentencia sobre las actuaciones m? relevantes de los procesos disciplinarios 2007-429 y 2010-090 (Supra. 2).

9.1.6 La providencia cuestionada no puede ser un fallo de tutela.

La acci? de tutela fue promovida contra los fallos que resolvieron, en primera y en segunda instancia, los procesos disciplinarios que se le siguieron al actor por resolver favorablemente dos tutelas y por ordenar el embargo de recursos estatales inembargables. No se trata, por lo tanto, de un caso de tutela contra tutela.

9.2 Requisitos espec?icos de procedibilidad

Acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala verificar?si se re?en en este caso las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional en relaci? con la procedibilidad material de la acci?.

Para esos efectos, seguir?la estructura metodol?ica que fij?en el ac?ite 2.5 de esta providencia. En consecuencia, establecer? i) Si los fallos atacados vulneraron directamente la Constituci?, por desconocer la cosa juzgada constitucional, el principio de confianza leg?ima y el derecho a la igualdad; ii) Si incurrieron en un defecto sustantivo, al violar los principios de favorabilidad, de autonom? judicial, y por valorar, indebidamente, la culpabilidad del peticionario; iii) Si ostentan un defecto f?tico, debido al rechazo arbitrario de unas pruebas y, por ?timo, iv) Si se configur?un defecto procedimental, al dictarse los fallos de segunda instancia, pese a que no se hab? resuelto un memorial de recusaci?.

9.2.1 Sobre el supuesto error judicial por vulneraci? directa de la Constituci?.

-El principio de cosa juzgada constitucional en los procesos 2007-429 y 2010-090

9.2.1.1 Sostuvo el actor que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual en Descongesti? del Consejo Superior de la Judicatura del Atl?tico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron la cosa juzgada constitucional, al sancionarlo disciplinariamente por proferir unos fallos de tutela que la Corte Constitucional aval? al no seleccionarlos para surtir el tr?ite de revisi?.

En su opini?, los procesos disciplinarios no examinaron su conducta, sino el sentido de las sentencias de tutela que adopt?en ejercicio de sus funciones, a pesar de que la ?ica facultada para hacer ese tipo de juicios es la Corte, como ?gano de cierre de la jurisdicci? constitucional.

As? al calificar de arbitrarios e ilegales los fallos, las accionadas excedieron sus competencias en materia disciplinaria, vulnerando el principio de juez natural y el componente m? relevante del debido proceso, que es la seguridad jur?ica.

9.2.1.2 En vista de lo anterior, la Sala debe determinar si las accionadas vulneraron el principio de cosa juzgada constitucional, al imponer sanciones disciplinarias con fundamento en lo decidido en un fallo de tutela que no fue seleccionado para revisi?.

9.2.1.3 Lo primero que hay que aclarar al respecto, de conformidad con lo aludido en la parte considerativa de esta decisi?, es que, en efecto, los fallos de tutela hacen tr?sito a cosa juzgada cuando son revisados por la Corte o cuando una sala de selecci? los excluye de dicho tr?ite. Ocurrida cualquiera de esas dos circunstancias, la sentencia queda en firme, lo cual conduce a que  la decisi? a favor o en contra del amparo se vuelva inimpugnable.

9.2.1.4 Ahora bien, el hecho de que la determinaci? de conceder o no el amparo haga tr?sito a cosa juzgada constitucional no descarta que, eventualmente, pueda establecerse una responsabilidad disciplinaria, penal, o incluso una responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la configuraci? de un error judicial o de una conducta fraudulenta.

Esto, porque, se insiste, el objeto de la jurisdicci? constitucional no es otro que el de resolver los conflictos iusfundamentales que se someten a su consideraci?. Circunscrito a ese ?bito el pronunciamiento del ?gano de cierre en esa materia, la cosa juzgada no puede significar que los jueces queden blindados frente a las responsabilidades que se les pueden endilgar por su gesti? como administradores de justicia.

Recu?dese que, en efecto, la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales tiene su raz? de ser en el rol que cumplen como garantes de la efectividad de los derechos, obligaciones, y libertades  previstas en la Constituci? y la Ley (Supra. 3.1). De ah?que la atribuci? de responsabilidades y la consecuente imposici? de sanciones disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes o de la extralimitaci? en el ejercicio de sus funciones resulte plenamente coherente con los mandatos de transparencia, objetividad, imparcialidad, lealtad y celeridad que el CDU exige frente a todos los servidores p?licos.

9.2.1.5 Establecida la diferencia entre el fin que persigue el juicio de responsabilidad disciplinaria y el que se da en el marco de un proceso judicial constitucional, la posibilidad de que el primero comporte una invasi? de las competencias de la Corte, cuando se origina en el tr?ite arbitrario de una acci? de tutela, resulta plenamente descartable.

No es acertado atribuirle a la cosa juzgada constitucional los efectos que le da el accionante. No es cierto, como lo alega, que una decisi? judicial sea incuestionable, una vez que ha hecho tr?sito a cosa juzgada por haber llegado a las manos de la cabeza de su jurisdicci?. Dicha interpretaci? supone una pretendida infalibilidad de las autoridades judiciales que, adem? de il?ica, desconoce abiertamente el r?imen de responsabilidad por error judicial que consagra la Ley Estatutaria de la Administraci? de Justicia, bajo el supuesto de que las acciones u omisiones de los agentes judiciales pueden causar un da? antijur?ico.

Sobre el particular, y solo para demostrar lo desatinado del argumento planteado por el accionante, la Sala considera oportuno transcribir el concepto de error judicial, tal y como ha sido estructurado por el ?gano de cierre de la jurisdicci? contencioso administrativa, en reciente jurisprudencia. En sentencia de 2011, la Secci? Tercera del Consejo de Estado se?l?

?ajo la nueva disposici? constitucional se admiti?la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consider?que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error f?tico o normativo; (iii) se causara un da? cierto y antijur?ico, y (iv) el error incidiera en la decisi? judicial en firme. (? Consider?la Sala adem?, que el error que pod? dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la ?? de hecho? ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional ?ausales de procedibilidad? esto es, un defecto sustantivo, org?ico o procedimental, un defecto f?tico, un error inducido, una decisi? sin motivaci?, un desconocimiento del precedente o una violaci? directa de la Constituci?, porque el error judicial que da lugar a la reparaci? es toda disconformidad de la decisi? del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisi?, incluida la valoraci? probatoria que corresponda realizar. Adem?, que el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relaci? con los dem? actos procesales[118]?

La firmeza de la decisi? judicial es, por lo tanto, uno de los requisitos ineludibles del juicio de responsabilidad patrimonial que la jurisdicci? contencioso administrativa debe abordar cuando se acusa la presencia de un error judicial generador de un da? antijur?ico, sin que por ello se considere que est?invadiendo la esfera de decisi? del funcionario que profiri?la providencia cuestionada ni la de su superior, que la confirm?o la revoc?

Ni el juicio penal, ni el disciplinario, ni el de responsabilidad que se suscitan con ocasi? de una decisi? judicial constituyen una afrenta a la autonom? de los administradores de justicia, ni a los principios de juez natural y de seguridad jur?ica, como equivocadamente lo supone el actor.

9.2.1.6 Llevadas las anteriores consideraciones al caso concreto, el cargo de vulneraci? directa de la Constituci? por desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional queda descartado.

De un lado, porque las autoridades disciplinarias actuaron de conformidad con la competencia org?ica que la Ley 270 de 1996 y el CDU les asignaron en relaci? con el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios de la rama judicial. Del otro, porque la cosa juzgada constitucional que se configur?respecto de los fallos de tutela mediante los cuales fueron reconocidas las pensiones gracia de 174 docentes tuvo efectos exclusivos sobre la protecci? de los derechos fundamentales amparados, y no sobre la conducta del demandante, la cual pod? ser revisada, sin ninguna limitaci?, en las instancias y por las autoridades del caso, como en efecto ocurri?

La inexistencia de una identidad de objeto, de causa y de partes entre los fallos de tutela que reconocieron las pensiones gracia de los docentes y las sentencias disciplinarias que aqu?se atacan permiten establecer, sin asomo de duda,  que no se present?el defecto alegado.  

El principio de confianza leg?ima en los procesos 2007-429 y 2010-090

9.2.1.7 Acus?el demandante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de vulnerar el principio constitucional de confianza leg?ima, al proferir dos decisiones contradictorias en relaci? con un mismo caso. Relat?que en un primer momento, y con ocasi? de la tutela promovida por los docentes beneficiarios de la sentencia 2006-217 para impulsar el cumplimiento de dicho fallo, la Sala Disciplinaria lo critic?por no haber puesto en marcha las herramientas jur?icas establecidas con el fin de asegurar la efectividad de la orden de protecci?, es decir, el reconocimiento de las pensiones gracia[119]. Despu?, en el marco de los procesos disciplinarios, lo recrimin?por haber avocado el conocimiento de la acci? de tutela, pese a que era abiertamente improcedente, y por ordenar el embargo de los cuentas de Cajanal, por una suma de m? de 21.000 millones de pesos.

Concluy? entonces, que la accionada irrespet?un acto propio, relativo a la inaplicaci? de su propio precedente.

9.2.1.8 Lo precisado en las consideraciones de este fallo acerca de la manera en que opera el principio de confianza leg?ima en el caso espec?ico de las autoridades judiciales (Supra 5.4) conduce a rechazar el cargo formulado en ese sentido por el accionante.

Sencillamente, porque, como se explic? la materializaci? de este principio constitucional en el escenario judicial est?dada por la garant? de que los ciudadanos no ser? sorprendidos por una decisi? que se separe, infundadamente, del precedente que determinada autoridad judicial y sus superiores han consolidado sobre cierto tema.

La inviabilidad de verificar dicha situaci? con base en los supuestos de hecho planteados por el accionante es evidente, ya que el deber de respetar el precedente no puede verificarse frente a lo decidido en casos dis?iles. Mucho menos, cuando el objeto de uno y otro proceso es tan distante que no es posible contrastar las teor?s jur?icas aplicadas para solucionar uno y otro caso.

9.2.1.9 Para la Sala, la tesis formulada por el demandante en este escenario acerca de la supuesta violaci? del principio de confianza leg?ima es absolutamente desatinada, en tanto que parte de la premisa err?ea de que los fallos disciplinarios y la acci? de tutela deb?n guardar cierta correspondencia por el hecho de haber sido resueltos por los mismos funcionarios.

En realidad, nada vinculaba a los jueces disciplinarios con la decisi? que profirieron como jueces constitucionales, atendiendo, como se dijo, a las amplias diferencias de lo discutido en una y otra instancia.

La jurisprudencia constitucional relativa al car?ter vinculante del precedente no deja dudas al respecto, al supeditar los cargos fundados en dicha causal de procedencia contra providencias judiciales a que: i) los hechos relevantes del caso pendiente de fallo sean semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado; ii) la consecuencia jur?ica aplicada a los supuestos del caso pasado sea la pretensi? del caso presente y a que iii) la regla jurisprudencial no haya sido cambiada ni haya evolucionado en una distinta o m? espec?ica que modifique alg? supuesto de hecho para su aplicaci?[120].

No ve la Sala c?o, en esas condiciones, puede acusarse a la Sala Disciplinaria de desconocer un acto propio, cuando lo que decidi?el 3 de diciembre de 2009 en relaci? con la petici? de amparo del segundo grupo de docentes no tuvo nada que ver con la conducta del actor. De hecho, la ?ica ocasi? en que el fallo se refiere al accionante, lo hace para reproducir lo que sobre ? dijeron los abogados de los docentes[121].

Eso, evidentemente, no implica que la Sala Disciplinaria haya prejuzgado el proceder del funcionario ni que, al ordenar en sede de tutela el cumplimiento del amparo concedido por el accionante, haya condicionado su potestad disciplinaria para investigarlo.

Basta recordar lo consignado en la parte resolutiva de dicho fallo para concluir que, en manera alguna, el mismo pod? tenerse como un precedente vinculante al resolver los procesos disciplinarios. Resolvi?la accionada en esa ocasi?:

?RIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 29 de octubre de 2009, de conformidad con las razones expuestas en el fallo de primera instancia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 29 de octubre de 2009, mediante la cual se declar?improcedente la acci? de tutela interpuesta por ANDR?S FELIPE MAHECHA REYES, en calidad de apoderado judicial de los docentes accionantes se?lados en el numeral segundo contra la Caja Nacional de Previsi? Social CAJANAL EICE en liquidaci?, Patrimonio Aut?omo-Ministerio de Hacienda y Sociedad Portuaria Fiduprevisora, para en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la seguridad social, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsi? Social CAJANAL hoy Buen Futuro – Unidad de Gesti? del Fideicomiso Patrimonio Aut?omo, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci? de esta providencia proceda a dar cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu? Bol?ar, el 11 de diciembre de 2006. (...)?

Lo anterior no daba pie para que el actor se formara una expectativa sobre la decisi? que, eventualmente, tomar? una autoridad disciplinaria al examinar si cumpli?con sus deberes como administrador de justicia. No puede, entonces, acusar a la accionada de adoptar una decisi? sorpresiva, ni pretender que la misma deb? avalar su conducta por el hecho de haber estudiado, en ejercicio de su jurisdicci? constitucional excepcional, uno de los fallos de tutela que le reproch?disciplinariamente.

El derecho a la igualdad en el proceso 2010-090

9.2.1.10 Lo alegado por el actor en relaci? con la posible vulneraci? de su derecho a la igualdad parte de lo decidido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en un fallo del 2010, cuando sancion?a otro funcionario judicial por tramitar una tutela irregular y embargar recursos p?licos.

A juicio del peticionario, el hecho de que esa falta disciplinaria se hubiera calificado como grave, y no como grav?ima, como la calificaron las autoridades disciplinarias que tramitaron el proceso 2010-090, configur?una flagrante violaci? de sus derechos fundamentales.

9.2.1.11 En este punto, la Sala insistir?en lo que ha expuesto a lo largo de esta sentencia en relaci? con el car?ter vinculante del precedente: este solo se configura cuando, en realidad, existe una doctrina constante y consolidada  por parte de cierta corporaci? judicial o de sus superiores, acerca de la aplicaci? de determinado criterio de derecho a unos supuestos de hecho espec?icos.

No es viable pretender, como lo hace el accionante, que una decisi? aislada se tome como punto de referencia para alegar la vulneraci? del derecho a la igualdad. Mucho menos, cuando lo que se discute es la calificaci? de la gravedad de una falta disciplinaria y la sanci? que, en consecuencia, fue impuesta.

El margen de discrecionalidad con que cuentan los jueces al proferir sus decisiones es una raz? adicional para descartar la presencia de la irregularidad alegada. Sobre todo, si se tiene en cuenta que ante la aplicaci? del sistema de incriminaci? de numerus apertus, no es la ley, sino la autoridad disciplinaria la que establece si la conducta reprochable fue cometida con dolo o culpa, lo cual tiene una incidencia definitiva sobre el examen de la gravedad de la falta[122].

La Sala no examinar?el argumento relativo a que la agravaci? de la conducta se soport?en una norma ?ue acusa grave defecto t?nico y sustancial? pues no es este el escenario para abordar ese tipo de discusiones. El papel de la acci? de tutela contra providencias judiciales se centra en la revisi? de los eventuales defectos procesales o sustanciales que hayan podido conducir a la vulneraci? de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que, por ello, pueda el juez constitucional realizar un examen normativo como el que plantea el accionante, el cual, en todo caso, nada tiene que ver con la violaci? de la garant? de igualdad de trato que denunci?en este punto.

Conclusi?:

9.2.1.12 Lo indicado en l?eas anteriores lleva a la Sala a desestimar la censura planteada en relaci? con la supuesta vulneraci? directa de la Constituci?, pues, como acaba de comprobarse, los fallos disciplinarios no vulneraron los principios de cosa juzgada constitucional ni de confianza leg?ima, ni socavaron el derecho a la igualdad de trato en los t?minos formulados por el accionante. Todo ello, en atenci? a que:

- Realizar juicios disciplinarios sobre un fallo de tutela que fue revisado por la Corte Constitucional o que no fue seleccionado para revisi? no vulnera el principio de cosa juzgada constitucional.

- Las decisiones adoptadas por el juez de tutela no son precedente vinculante de las que profiere en ejercicio de sus funciones ordinarias.

- El derecho a la igualdad no se vulnera cuando se aplica una sanci? disciplinaria distinta de la establecida en otro caso similar. Una sola decisi? no puede considerarse ?recedente vinculante?

9.2.2 An?isis del defecto sustantivo. La violaci? de los principios de favorabilidad y autonom? judicial, y el error en la valoraci? de la culpabilidad disciplinaria.

El principio de favorabilidad en los procesos 2007-429 y 2010-090

9.2.2.1 Vuelve el actor a confundir el concepto de precedente judicial, al cuestionar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hubiera aplicado, al decidir los procesos disciplinarios, la interpretaci? que tuvo en cuenta ?l resolver el problema jur?ico desde la ?tica de la jurisdicci? constitucional? entendiendo por tal lo establecido en el fallo del 3 de diciembre de 2009.

Sobre ese supuesto, reiter?que la accionada incurri?en una contradicci? insalvable, y la acus?de violar el principio de favorabilidad, aplicable en materia disciplinaria por disposici? expresa del art?ulo 14 de la Ley 734 de 2002, seg? el cual, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

9.2.2.2 Claro, como est? que lo decidido por un juez en el marco del ejercicio excepcional de la jurisdicci? constitucional no es un precedente que condicione su criterio al solucionar los casos que revisa dentro de sus actividades ordinarias, la Sala desestimar?la acusaci? de que la accionada deb? incorporar a los juicios disciplinarios las consideraciones que hizo en la acci? de tutela del 3 de diciembre de 2009.

Pero no solo por la errada interpretaci? que el actor le dio al concepto de precedente. Tambi?, en atenci? al contenido del principio de favorabilidad, que lejos de estar ligado a lo decidido en determinado proceso, tiene que ver con los efectos temporales de la ley, cuando hay un tr?sito de legislaci? que puede resultar lesivo para los destinatarios de la norma.

De lo que se trata es de que, ante dicho cambio, los ciudadanos sigan sujetos a las disposiciones –sean sustanciales o procesales- que les resultan m? benignas, no de que los criterios jur?icos utilizados al resolver determinado proceso se apliquen en otro caso. Esa idea, que el accionante desarroll?con el prop?ito de estructurar su cargo, se sale del contexto de lo que la jurisprudencia entiende por favorabilidad, que no es nada distinto a la aplicaci? preferente de los supuestos normativos que resulten m? ben?icos para el procesado.

El principio de autonom? judicial en los procesos 2007-429 y 2010-090

9.2.2.3 El cargo sobre la supuesta configuraci? de un defecto sustantivo relacionado con la vulneraci? del principio de autonom? judicial parte de la idea de que la potestad disciplinaria del Estado no puede ir hasta el punto de examinar el contenido de las providencias judiciales.

Acierta el demandante al recordar que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y los magistrados no abarca el campo funcional. Lo que olvida, convenientemente, es que esa tan solo es la mitad de la historia.

9.2.2.4 En realidad, la jurisprudencia constitucional ha autorizado el examen del contenido de un decisi? judicial para extraer de ella juicios disciplinarios en situaciones excepcionales, en las que el criterio aplicado por el juez va m? all?del margen de interpretaci? racional permitido por la Constituci? y por la ley, convirti?dose en simple y llana arbitrariedad.

Lo dif?il es determinar cu?es son los l?ites que hacen que la tesis que fundament?la soluci? de determinado proceso pase de ser un mero ejercicio interpretativo a configurar un desconocimiento grosero de las reglas que garantizan la lealtad y la eficiencia de la administraci? de justicia.

La Corte ha establecido que las decisiones judiciales son censurables disciplinariamente cuando se salen de la ?bita de lo que, de forma l?ica y objetiva, puede considerarse ajustado al v?ido ejercicio del criterio profesional de los jueces[123].

As? ante la presencia de argumentos claramente irrazonables, la jurisdicci? disciplinaria podr?estudiar la conducta del funcionario judicial, para establecer si infringi?los deberes que le atribuyeron la Ley 270 de 1996 y el CDU con el fin de garantizar el correcto ejercicio de la funci? judicial.

9.2.2.5 Aclarado, entonces, que sancionar disciplinariamente la infracci? de los deberes vulnerados en el marco de una providencia judicial no implica, de suyo, desconocer la autonom? de los jueces, la Sala habr?de establecer si dicho principio fue garantizado en el caso concreto, sin que eso signifique invadir la ?bita la competencia que ten?n los jueces disciplinarios en esa materia.

El an?isis se centrar? por el contrario, en verificar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl?tico y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se apartaron ostensiblemente de las normas vigentes, o si hicieron una interpretaci? contraevidente o perjudicial para los intereses leg?imos del accionante. Todo ello, dentro del marco del supuesto desconocimiento de la autonom? judicial, que es el error que aqu?se alega.

9.2.2.6 Para resolver tal problema jur?ico es necesario tener en cuenta cu?es fueron los reproches disciplinarios que se le formularon al accionante. De acuerdo con el recuento de las actuaciones relevantes del proceso, la Sala pudo establecer que las faltas que se le atribuyeron en los pliegos de cargos fueron:

  1. En el proceso 2007-429, el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1? del art?ulo 153 de la Ley 270 de 2006: Respetar, cumplir y, dentro de la ?bita de su competencia, hacer cumplir la Constituci?, las leyes y los reglamentos?
  2. En el proceso 2010-090, la infracci? de esa misma norma, y la del numeral 1? del art?ulo 48 de la Ley 734 del 2002, que consagra la falta grav?ima relativa a la realizaci? objetiva de una descripci? t?ica consagrada en la ley, sancionable a t?ulo de dolo, cuando se cometa en raz?, con ocasi? o como consecuencia de la funci? o cargo, o abusando del mismo.

Como anticip?la Sala en los antecedentes del fallo, al rese?r los aspectos centrales de los procesos disciplinarios (Supra. 2.1 y 2.2), la imputaci? de dichas faltas tuvo que ver con el supuesto desconocimiento de las reglas de procedencia de la acci? de tutela y con la posible comisi? de un prevaricato por acci?, delito que, a la luz del art?ulo 413 del C?igo Penal, se tipifica cuando un servidor p?lico profiere resoluci?, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Todo esto hace evidente, de entrada, que el examen de la responsabilidad disciplinaria del accionante estaba indefectiblemente ligado a un estudio del contenido de las decisiones de tutela.

9.2.2.7 As?las cosas, hay qu?establecer si la declaraci? de la responsabilidad disciplinaria del actor se ajust?al r?imen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, o si, por el contrario, se fundament?en normas inexistentes o inconstitucionales, trasgrediendo de forma irrazonable el principio de autonom? judicial y estructurando, de paso, el defecto sustantivo que aqu?se alega.

9.2.2.8 La Sala estima que ocurri?lo primero, por lo siguiente:

i) Los procesos tuvieron como sustento normativo disposiciones del C?igo Disciplinario ?nico, de la Ley Estatutaria de la Administraci? de Justicia, de las normas reglamentarias sobre la procedencia de la tutela y de la propia Carta Pol?ica, todas ellas absolutamente pertinentes y coherentes con el juicio de responsabilidad que se adelant?en contra del actor.

ii) El peticionario tuvo la oportunidad de controvertir los cargos que formularon las autoridades disciplinarias, en relaci? con la aplicaci? arbitraria de las reglas de procedencia de la tutela. De hecho, aleg?la supuesta infracci? del principio de autonom? judicial al solicitar, en el escrito de apelaci? que formul?contra los fallos de primera instancia, la nulidad de las actuaciones adelantadas hasta ese momento (Supra. 2.1.9).

iii) El tribunal de segundo grado explic? con criterio suficiente, los motivos que justificaban abordar el estudio, en sede disciplinaria, de las providencias de tutela  2006-194 y 2006-217, que reconocieron las pensiones gracia de los maestros. Los fallos disciplinarios que resolvieron la apelaci? se pronunciaron sobre este punto en los t?minos que a continuaci? se transcriben, para mayor claridad sobre el tema:

?inalmente, y para terminar el tema referido a la supuesta nulidad de la actuaci?, tampoco son v?idas las afirmaciones efectuadas en los escritos de censura, en el sentido que la Jurisdicci? Disciplinaria no tiene competencia para adelantar juicios ?icos fundados en el reproche a providencias emitidas por los funcionarios, por estar amparadas en el principio de independencia y autonom? funcional.

Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia est? amparados por los principios de independencia y autonom? funcional consagrados en los art?ulos 228 y 230 de la Constituci? Nacional. Tales axiomas de car?ter superior garantizan a los Jueces de la Rep?lica actuar sin consideraci? a indebidas injerencias provenientes de otros ?ganos del poder p?lico e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que s?o quedan sometidos al imperio de la Constituci? y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicaci? libre e imparcial del ordenamiento jur?ico y del an?isis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precis?en la sentencia C-417 de 1993, en la que se dijo:

?s necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que ata? a la autonom? en la interpretaci? y aplicaci? del derecho seg? sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci? de administrar justicia no da lugar a acusaci? ni a proceso disciplinario alguno?

No obstante lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporaci?, es factible la investigaci? disciplinaria de las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jur?ico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar v? de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constituci?, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - art?ulo 153.1 Ley 270 de 1996-, pues si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonom? funcional, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que est? llamados a cumplir.

Pensar lo contrario, ser? tanto como establecer que esta Jurisdicci? jam? podr? investigar a un funcionario en raz? de las providencias que dicta, cuando es precisamente a trav? de ellas que se manifiesta su actuar, y por eso, precisamente es necesaria su auscultaci? a fin de determinar si las mismas fueron proferidas teni?dose la competencia para ello, si se encuentras ajustadas a derecho, es decir si no se torci?de manera grosera la normatividad legal o Constitucional, si se encuentran soportadas en pruebas, lo cual es necesario para verificar si el funcionario vulner?alg? deber o prohibici? conforme los art?ulos 153 y 154 de la Ley 270 de 1991?(Resaltado del original)[124]?

9.2.2.9 Contrastadas con esos argumentos, las razones del accionante resultan insuficientes para estructurar la censura constitucional por defecto sustantivo reclamada. Tal debate, como se vio, fue formulado en su escenario natural, el proceso disciplinario, y absuelto, as?mismo, por las autoridades de instancia. En atenci? a esas consideraciones, la Sala da por concluido este punto, descartando, como se dijo, la presencia del error judicial aludido.

La valoraci? de la culpabilidad del actor en el proceso 2010-090

9.2.2.10 La tercera raz? que cit?el demandante para sustentar su argumento sobre la estructuraci? de un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas se apoy?en el cargo que denomin??iolaci? al debido proceso por error en la deducci? del dolo?

En s?tesis, se?l?que las accionadas le imputaron una conducta dolosa, a partir de un puro ejercicio de responsabilidad objetiva que no tuvo en cuenta lo que adujo en su respuesta al pliego de cargos, sobre las particulares circunstancias que lo motivaron a dictar la medida de embargo que condujo a su destituci?. Insisti? entonces, en los argumentos que formul?en esa ocasi?.

9.2.2.11 El contenido de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia dan cuenta del examen de la responsabilidad subjetiva que el actor, en sede de tutela, demanda. No hace falta una revisi? muy exhaustiva de las sentencias para comprobar que la sanci? de suspensi? que impusieron las accionadas s?tuvo como fuente el examen de la culpabilidad del juez. De hecho, la supuesta ausencia del aludido an?isis fue debatida en el marco de las nulidades que el accionante formul?en su escrito de apelaci? contra el fallo de primer grado.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se refiri?al tema, no una, sino varias veces. Primero, al hacer el recuento de la actuaci? procesal, rese? lo que se expuso sobre el particular en la primera instancia, de la siguiente manera:

?ambi? se refiri?la Sala a quo, a la presunta deficiencia del an?isis de culpabilidad endilgada al inculpado, precis?dose que en el auto de cargos se indic?que era a t?ulo doloso, lo cual surg? claramente del contenido de su decisi? de tutela, pues sabiendo el Dr. PAYARES P?REZ los principios que orientan la acci? de amparo, decidi?desconocerlos para as?proferir una sentencia ampliamente improcedente, pas?dose por alto la metodolog? y la l?ea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en torno al tema; y fuera de ello, como antes se dijo, tres a?s despu? de dictado tal fallo, resolvi?ordenar el embargo y retenci? de dineros de la entidad accionada, en forma totalmente contraria a la ley, en los t?minos del art?ulo 413 del C?igo Penal[125]?

M?, adelante, ya en la parte considerativa del fallo, descart?la petici? de nulidad por falta de valoraci? de la culpabilidad formulada en la apelaci?, indicando:

? por lo que respecta a la forma de culpabilidad, se advirti?que deb? ser a t?ulo de dolo (conocimiento y voluntad), toda vez que  el encartado como juez con basta (sic) experiencia, conoc? las funciones propias de su cargo, en la medida que lo ha ejercido por varios a?s; los l?ites del tr?ite de la acci? de tutela, los mecanismos para hacerla efectiva, y pese a ello, puso en riesgo el patrimonio de una entidad del Estado en fase de liquidaci?, a sabiendas de que su patrimonio era inembargable?

Al final, al referirse a la sanci? disciplinaria, la Sala ad quem indic?

?e acuerdo a lo anteriormente expuesto, y siendo que el disciplinable incurri?en una falta grav?ima cometida con dolo, la sanci? disciplinaria no puede ser otra que la impuesta por la Sala a quo, es decir la de destituci? del cargo e inhabilidad para ejercer cargos durante el lapso de 10 a?s, luego habr?de ser confirmada, pues no es aceptable que un Juez, con la experiencia con que cuenta el encartado, haya desconocido sin justificaci? v?ida alguna la normatividad  Constitucional y legal que rige el tr?ite de las acciones de tutela, haciendo de lado la abundante jurisprudencia constitucional sobre su procedencia, en aspectos tales como la inmediatez, la existencia de otros mecanismos, el perjuicio irremediable y el mecanismo transitorio, abrog?dose facultades del juez ordinario encargado de establecer la legalidad de actos administrativos, y de paso ordenando el embargo de ingentes sumas de dinero, en detrimento de entidades del Estado?

9.2.2.12 No hacen falta mayores consideraciones para concluir que la valoraci? de la culpabilidad del accionante fue uno de los puntos que condujo a establecer su responsabilidad disciplinaria en el proceso 2010-090. Tanto as? que el actor tuvo la oportunidad de controvertir lo que las accionadas dedujeron al respecto, en el tr?ite de la primera y de la segunda instancia. En efecto, el demandante plante?sus objeciones sobre la imputaci? del dolo al rendir sus descargos, al presentar sus alegatos de conclusi?, al apelar la providencia de primer grado y al formular las nulidades a las que ya se ha hecho referencia.

No ve la Sala razones para reabrir, ahora, un debate que se agot?en su escenario natural, a partir de la confrontaci? de los argumentos del caso. Mucho menos ante el amplio margen de discrecionalidad que se les reconoce a las autoridades disciplinarias para determinar si una falta fue cometida a t?ulo de dolo o culpa.

Atendidas las precisiones relativas a la configuraci? del dolo cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y, aun as? act? en contra de sus deberes funcionales, los argumentos de las accionadas no se advierten arbitrarios, ni ajenos a los requisitos de motivaci? y razonabilidad que condicionan el ejercicio del derecho sancionatorio. La estructuraci? de un defecto sustantivo derivado de la trasgresi? del art?ulo 13 de la ley 734 de 2002, que proscribe la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, queda, por lo tanto, descartada.

Conclusi?:

9.2.2.13 Recapitulando, el alegado defecto sustantivo por desconocimiento de los principios de favorabilidad, autonom? judicial y por los supuestos errores en la imputaci? de una falta disciplinaria a t?ulo de dolo aparece inadmisible. Lo anterior, porque:

-La favorabilidad no tiene que ver con la posibilidad de extender a un proceso las consideraciones formuladas en otro cuando, a juicio del procesado, el primero le dio un trato m? benigno, sino con la garant? de que se aplicar? las disposiciones m? favorables, en eventos de tr?sito normativo.

-Es posible sancionar disciplinariamente la adopci? de decisiones judiciales arbitrarias que infringen el correcto ejercicio de la administraci? de justicia, sin que ello signifique desconocer el principio de autonom? judicial.

-Las autoridades accionadas valoraron la culpabilidad del accionante,  atendiendo las pautas vigentes para abordar ese estudio en sede disciplinaria; la imputaci? de las faltas a t?ulo de dolo no fue irrazonable y, de todas maneras, el actor pudo controvertirla, en pleno ejercicio de su derecho de defensa.  

9.3 La posible configuraci? de un defecto f?tico, por rechazar unas pruebas solicitadas por la defensa, en el proceso 2010-090.

9.3.1 Sugiri?el accionante que fue vulnerado su debido proceso, porque se rechazaron las pruebas que solicit?para demostrar que la orden de embargo que dict?contra Cajanal fue proferida para darle cumplimiento a lo que orden?sobre el mismo punto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009.

Censur? espec?icamente, que no se le hubiera permitido ampliar su versi? libre, y que la Sala a quo se hubiera negado a enviar los oficios que solicit?para incorporar al expediente dos documentos: una resoluci? del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol?ar que archiv?una vigilancia administrativa en su contra y un auto de la Fiscal? General de la Naci?, en el que se determin?que no hab? m?ito para dictarle una medida de aseguramiento.

9.3.2 Sobre el defecto f?tico, se dijo que solo se estructura por el rechazo de unas pruebas, si se demuestra que las mismas fueron excluidas sin justificaci? y que eran determinantes para resolver el caso. Ninguna de esas condiciones se cumplen en esta oportunidad.

B?icamente, porque las pruebas fueron rechazadas por impertinentes, inconducentes y superfluas. As?lo explic?la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongesti? del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl?tico,  de forma suficiente y coherente, en providencia del 24 de septiembre de 2010, que fue confirmada por la Sala ad quem, en auto del 8 de noviembre del mismo a?.

Examinados los argumentos que sustentaron el rechazo, la Sala los encuentra plenamente razonables. As? por ejemplo, se pronunci?la Sala a quo sobre la solicitud de oficiar al juez de garant?s:

?dvierte la Sala, desde ya que esta prueba que se solicita es tanto impertinente como superflua, teniendo en cuenta que con esta se pretende aducir un hecho que no se relaciona con el objeto del presente proceso disciplinario, en tanto que lo que suceda en el tr?ite penal aducido, en nada infiere en el desarrollo del presente procedimiento disciplinario (...)[126]?  

Sobre el mismo tema dijo la Sala ad quem:

?n relaci? con la prueba referida base con manifestar que raz? le asisti?al Seccional de Instancia al denegar esta prueba al considerarla absolutamente impertinente de cara al objeto de la presente investigaci?. Al respecto resulta suficiente reiterar la distinci? entre la acci? disciplinaria y la acci? penal, en el sentido de que cada una pueda adelantarse de forma independiente, sin de que su coexistencia se pueda deducir infracci? al principio non bis in ?em, pues en este caso no existen dos juicios id?ticos (...)[127]

No existen razones para pensar que la ampliaci? de la versi? libre, la providencia que archiv?la investigaci? administrativa y el auto que no encontr?m?ito para imponer la medida de aseguramiento habr?n alterado la conclusi? a la que llegaron las accionadas sobre la responsabilidad disciplinaria del actor. De todas maneras, este no demostr?nada al respecto.

Por lo dem?, el hecho de que el auto que rechaz?las pruebas en primera instancia haya estado debidamente motivado, y la posibilidad que tuvo el actor de recurrirlo, en ejercicio de su derecho de defensa, excluye cualquier posibilidad de leer la negativa de los jueces de instancia como una vulneraci? del debido proceso. Descartado en esos t?minos que el rechazo censurado haya conducido a vulnerar el principio de investigaci? integral, o que, de haberse practicado las pruebas, habr? cambiado el sentido de la decisi?, la Sala desestima la presencia del aludido defecto f?tico.

9.4 Defecto procedimental. Su estructuraci? por la omisi? en el tr?ite de recusaciones formuladas en los procesos 2007-429 y 2010-090:

9.4.1 El ?timo error que el actor les endilg?a los fallos disciplinarios fue un defecto procedimental, relativo a la ausencia de tr?ite de un escrito de recusaci? formulado contra los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se abstuvieran de resolver la apelaci? de los procesos 2007-429 y 2010-090, teniendo en cuenta que incurrieron en tres de las causales de impedimento reguladas en el art?ulo 84 de la Ley 734 de 2002:

-La del numeral 1:??aber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opini? sobre el asunto materia de la actuaci??

-La del numeral 2:??aber proferido la decisi? de cuya revisi? se trata, o ser c?yuge o compa?ro permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o tercero civil, del inferior que dict?la providencia?

-La del numeral 4:??ener inter? directo en la actuaci? disciplinaria, o tenerlo su c?yuge, compa?ro permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil?

Para el demandante, el hecho de que los magistrados no se hubieran pronunciado sobre la recusaci?, a pesar de que el escrito fue debidamente radicado en la secretar? de la Sala Disciplinaria el 13 de enero de 2011, vulner?su derecho a tener un debido proceso justo e imparcial. B?icamente, porque termin?siendo juzgado por las mismas personas que lo instaron a proferir la orden de embargo que se le reproch?disciplinariamente.

La Sala Disciplinaria respondi?a esas acusaciones se?lando que la omisi? no fue intencional, sino una consecuencia de la congesti? que existe en la secretar? de la corporaci?, debido a la cantidad de memoriales que llegan a esa oficina diariamente. De ah?que, para la fecha en que se dictaron las sentencias (el 9 de febrero, la del proceso 2007-429 y el 16 de febrero, la del proceso 2010-090), ni el ponente ni los dem? miembros de la Sala conocieran la recusaci? formulada.

Ese argumento fue avalado por los funcionarios judiciales que resolvieron la tutela en primera instancia. No obstante, al impugnar dicha providencia, el apoderado del actor insisti?en el tema, se?lando que su representado no ten? por qu?asumir la negligencia de la secretar? de la Sala Disciplinaria. Reiter? entonces, que en este caso se vulner?el principio de imparcialidad judicial.

9.4.2 En relaci? con lo planteado en l?eas anteriores, a la Sala le corresponde determinar si el hecho de que un funcionario judicial guarde silencio sobre una solicitud de recusaci? formulada en su contra estructura, por s?solo, el alegado defecto procedimental.

La Sala resolver?ese problema jur?ico contrastando la situaci? f?tica que acaba de relatarse con las consideraciones expuestas en los fundamentos de esta sentencia?(Supra 8)?acerca de los requisitos que configuran el aludido defecto.

Con ese fin anticipa, desde ya, que no cualquier irregularidad procesal puede calificarse de esa manera. Solo se consideran defectos procedimentales aquellos errores que, derivados de la arbitrariedad judicial, afectan gravemente el debido proceso y tienen una influencia directa en la decisi?. Adem?, es necesario que el error no pueda atribu?sele al afectado.

Por referirse este caso a la omisi? de tramitar una recusaci?, la vulneraci? del debido proceso se establecer?en atenci? a la posibilidad de que, con ello, se haya afectado la imparcialidad de los funcionarios que juzgaron la responsabilidad del accionante.

En esas condiciones, pasa la Sala a determinar si en el caso concreto i) hubo una actuaci? totalmente contraria al procedimiento establecido y ii) si la misma tuvo una incidencia en el proceso que amerite amparar los derechos fundamentales del accionante.

-No tramitar un memorial de recusaci? es una irregularidad procesal

9.4.3 Al referirse al tr?ite de los impedimentos y las recusaciones en materia disciplinaria (Supra 8.6), la Sala estableci?que el r?imen jur?ico que lo regula est?contenido en el T?ulo III de la Ley 734 de 2002, el cual se aplica, ?tegramente, a los procesos adelantados en contra de los funcionarios judiciales.

El art?ulo 84 consagra las causales de impedimento y recusaci?; el 85, la obligaci? de declarar el impedimento y las condiciones en las que debe hacerse y el 86 autoriza a cualquiera de los sujetos procesales a promover la recusaci?. M? adelante, en el T?ulo XII, se establece el tr?ite espec?ico que deben seguir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales para decidir los impedimentos y las recusaciones formuladas en su contra. Uno y otro deben ser resueltos de plano por los dem? integrantes de la Sala y, de ser necesario, deben sortearse conjueces.

9.4.4 Confrontadas esas disposiciones con las circunstancias del caso, la  desviaci? arbitraria de las pautas que regulan el procedimiento disciplinario aparece estructurada de forma evidente. En realidad, la corporaci? accionada actu?de manera irregular, al pretermitir el tr?ite que la Ley 734 regul? taxativamente, respecto de los impedimentos y las recusaciones.

Y no pod? excusarse de ello aludiendo, como lo hizo, a que el escrito de recusaci? estaba refundido en su secretar? para la fecha en que se dictaron los fallos disciplinarios. Al atribuirle tal omisi? judicial a la ?ultitud de memoriales que diariamente son radicados en la Sala? la corporaci? se enfrasc?en un argumento trivial que, adem? de suponer que la congesti? judicial es una excusa para desconocer las formas propias de cada juicio, olvida la posible restricci? que este tipo de omisiones podr? implicar para la garant? de los derechos fundamentales, que es lo que, en efecto, se esgrime en este caso.

El tr?ite de los impedimentos y de las recusaciones no es algo que pueda dejarse al arbitrio del servidor p?lico, pues ello implicar? privar a los ciudadanos de una de las herramientas jur?icas consagradas a favor de la garant? de imparcialidad judicial que, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, es uno de los pilares del debido proceso. No es extra?, por eso, que el art?ulo 48 del CDU haya identificado como una falta grav?ima de los servidores p?licos la de demorar el tr?ite de las recusaciones[128].

En ese panorama, y al margen de lo que llegue a establecerse frente a la efectiva vulneraci? de derechos fundamentales que haya podido tener lugar en el caso que aqu?se examina, la Sala enviar?las presentes diligencias a las autoridades del caso para que investiguen por qu? radicada la solicitud de recusaci? el 13 de enero de 2011 en la Secretar? de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue conocida por el magistrado ponente dos meses despu?, cuando la actuaci? disciplinaria ya hab? concluido.

Constatada as?la configuraci? de una irregularidad que contrari?las disposiciones procesales aplicables en materia disciplinaria, la Sala establecer?la incidencia que la misma tuvo sobre las providencias que les pusieron fin a los procesos disciplinarios tramitados contra el accionante. Esto, se reitera, a efectos de verificar si el error probado es, en realidad, un defecto procedimental que amerite la protecci? constitucional implorada.

-La irregularidad procesal estructurada no incidi?gravemente en la definici? del proceso, porque no se vulner? en este caso, el principio de imparcialidad judicial.

9.4.5 Sobre los impedimentos y las recusaciones y su relaci? con la garant? de imparcialidad en el proceso disciplinario, la Sala concluy?lo siguiente:

- Que buscan garantizar la confianza de la sociedad en los administradores de justicia. Su papel consiste en asegurar que los ciudadanos puedan controvertir la imparcialidad de sus jueces, cuando sospechen que no les brindar? un trato jur?ico igual al que le dar?n a otro ciudadano en sus mismas condiciones.

-Que dicho prop?ito se protege marginando al juez del proceso cuando se  configure alguna de las causales de impedimento o recusaci? aplicables en el asunto que est?resolviendo.

-Que el principio de imparcialidad puede verse vulnerado por razones objetivas o subjetivas. Las primeras buscan evitar que el juez haya prejuzgado el asunto de que se trate. Las subjetivas, que el funcionario aplique sus convicciones personales al definir el caso concreto.

-Que no cualquier objeci? sobre la imparcialidad del juez da lugar a solicitarle que se separe del conocimiento del asunto. Las causales de impedimento y recusaci? son taxativas, seg? el escenario procesal de que se trate.  

9.4.6 Aclarado lo anterior, la Sala se remitir?al escrito de recusaci? formulado por el peticionario e incorporado al expediente de tutela. En lo fundamental, indica el aludido documento:

-Que entre el fallo de tutela proferido por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2009 y la orden de embargar a Cajanal, dictada el 5 de marzo de 2010, hab? un nexo causal que imped? a dichos funcionarios pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria del actor.

-Que los magistrados comprometieron su objetividad como jueces disciplinarios, porque emitieron juicios previos sobre la orden de embargo, al ser interrogados por los medios de comunicaci?. Que esto ocurri?cuando el embargo transcendi?a la opini? p?lica, bajo el r?ulo de ?ol?ico fallo de la Judicatura? seg? fue anunciado en el diario El Tiempo. Al ser cuestionado al respecto, el magistrado Ovidio Claros manifest?no recordar el caso, pero Julia Emma Garz?, quien fung? como Presidente de la Sala Disciplinaria, manifest?que ?ab? un incidente de desacato y Cajanal deb? cumplir con el fallo del juez de Magangu? El embargo fue posterior a nuestra decisi?. Nosotros no fuimos hasta all? Pero el juez deb? saber qu?cuentas son inembargables y cu?es no?

-Que los juicios disciplinarios estuvieron, por eso, desprovistos de un criterio neutral y desprevenido. La actuaci? de los magistrados de la Sala Disciplinaria no fue imparcial, porque estuvo vinculada a la necesidad de  disipar las dudas surgidas sobre el papel decisivo que su fallo de tutela tuvo en la decisi? de ordenar el embargo. Que por eso rechazaron las pruebas solicitadas por la defensa, impidi?dole, con ello, demostrar que sus actuaciones estuvieron incursas en los m?genes legales de discrecionalidad dentro de los que pueden moverse los funcionarios judiciales.

Por lo dem?, se dedic?a plantear objeciones que, por ajenas al objeto de la recusaci?, no merecen ninguna atenci? de la Sala.[129] Basta con decir, en cuanto a lo que ac?interesa, que tras alentar una nueva revisi? de los supuestos de hecho que habr?n condicionado su conducta, el peticionario aterriz?su solicitud ?ogando?a todos los magistrados de la Sala Disciplinaria ?ue suscribieron el fallo de tutela de diciembre 3 de 2009, en contra de Cajanal, a los que dieron su versi? al peri?ico El Tiempo y a otros medios informativos, as?como a los que tengan sentimiento de solidaridad con los mismos?apartarse del conocimiento del recurso de apelaci? instaurado contra las sentencias del 9 de agosto y del 17 de noviembre de 2010. Despu?, dirigi?esa petici? a Julia Emma Garz?, Jos?Ovidio Claros, Henry Villaraga y Angelino Lizcano, quienes firmaron el fallo de tutela contra Cajanal, precisando que los dos primeros declararon al diario El Tiempo que el embargo era ilegal y oficiaron para que se abriera la correspondiente investigaci? disciplinaria.

De igual manera, recus?? todos aquellos magistrados que por solidaridad de cuerpo, mediante providencia de octubre 8 de 2010?confirmaron la pr?roga de su suspensi? provisional en el ejercicio del cargo, y el auto del 8 de noviembre de 2010, mediante el cual le negaron las pruebas con las que pretend? demostrar que siempre actu?con sujeci? a lo que le ordenaron sus superiores. En este punto, se refiri?espec?icamente a Jorge Armando Ot?ora y a Pedro Alonso Sanabria.

Planteadas las cosas en esos t?minos, el actor concret?su solicitud en que los mencionados magistrados incurrieron en las causales 1 y 4 del art?ulo 84 de la Ley 734, por tener inter? directo en la actuaci? disciplinaria y haber dado consejo o manifestado su opini? sobre el asunto materia de la actuaci?. Estas son las ?icas hip?esis que examinar?la Sala, atendiendo al requisito de taxatividad que caracteriza el r?imen de impedimentos y recusaciones. Se descartan entonces, desde ya, los alegatos planteados en la tutela acerca de un supuesto impedimento institucional que habr? viciado la parcialidad de todos los magistrados de la Sala Disciplinaria. Como los impedimentos son personales y taxativos, las objeciones planteadas en esos t?minos no tienen cabida.  Aclarado esto, la Sala revisar?si se estructuraron las causales de recusaci? debidamente alegadas, reparando en lo advertido por el peticionario y en las reglas que, respecto a cada una de ellas, han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional.

Sobre el supuesto inter? directo de los firmantes de la acci? de tutela del 3 de diciembre de 2009 en los resultados de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el accionante.

9.4.7  Asume el actor que dicha causal de recusaci? se estructur? por haber resuelto los magistrados Julia Emma Garz?, Jos?Ovidio Claros, Henry Villaraga y Angelino Lizcano la providencia del 3 de diciembre de 2009, que le orden?a Cajanal ?ar cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu? Bol?ar, el 11 de diciembre de 2006? En su concepto, los recusados ten?n razones para esperar que, distrayendo a la opini? p?lica con la destituci? de quien reconoci?las pensiones gracia, se olvidara la influencia definitiva que tuvo su decisi? en el embargo de las cuentas de Cajanal, el cual fue ordenado por ?, con la convicci? de que eso era lo procedente, ante el fallo de tutela que orden?asegurar la efectividad del amparo concedido a los docentes.

9.4.8 Al margen de las consideraciones que puedan hacerse sobre la decisi? de tutela que orden?hacer efectivo el fallo mediante el cual el accionante orden?reconocer y pagar las pensiones gracia de 89 maestros –de hecho, tal decisi? fue revocada por la Sala Tercera de Revisi? de Tutelas de esta corporaci?, a trav? de la sentencia T-218 de 2012[130]- la Sala observa que no es posible reprocharle a los recusados el presumido inter? directo al que alude el accionante, por una raz? elemental: las decisiones proferidas por los jueces en el marco de sus funciones no puede considerarse un signo de prejuzgamiento.

Ya se explic?c?o, al resolver un caso en el que los magistrados de un Tribunal Administrativo fueron sancionados disciplinariamente por tramitar una tutela pese a que se hab?n pronunciado sobre el mismo caso en ejercicio de sus funciones como integrantes de la jurisdicci? contenciosa, la Corte aclar?que ning? pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye falta de imparcialidad, ni puede dar lugar a una recusaci? o impedimento (Supra 8.6).

B?icamente, porque esto implica el cumplimiento de un deber de fallar y, en todo caso, ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que resuelven, ya que estos llegan a ellos por reparto.

Adem?, aclar?la Corte en esa ocasi? que, mientras la decisi? del juez de tutela tiene que ver con el amparo de unos derechos fundamentales, la que profiere como juez de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa es, en principio, un juicio de legalidad. Concluy? entonces, que el haber conocido dos procesos,?no tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por v? de tutela, por s?s?o no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancion?sele disciplinariamente?

Pese a que las anteriores consideraciones fueron expuestas frente al caso espec?ico del tr?ite de los impedimentos y las recusaciones en una acci? de tutela, la Sala estima que son plenamente aplicables al caso en estudio por la distinci? que, en esa providencia, se estableci?entre lo que se resuelve en un proceso disciplinario y lo que constituye el objeto de lo decidido en el contexto de la jurisdicci? constitucional.

9.4.9 Y es que, volviendo al tema del supuesto inter? directo que los magistrados recusados podr?n tener en el proceso disciplinario, habr? que recordar que la imparcialidad judicial debe evaluarse frente a un caso concreto. Porque el hecho de que un funcionario conozca en determinada instancia procesal un asunto relacionado con determinada persona o supuestos de hecho no invalida, de suyo, la decisi? que pueda tomar en otro escenario respecto al mismo ciudadano, o frente a las mismas circunstancias. Mucho menos cuando se trata, como en este caso, de dos juicios sustancialmente distintos, relativo el primero a la protecci? de derechos fundamentales y, el segundo, al an?isis funcional de los deberes de un servidor p?lico[131].

En relaci? con esta perspectiva, la Corte ha estimado, por ejemplo, que el hecho de que un fiscal haya solicitado una preclusi? que no fue aceptada por el juez no lo inhabilita para seguir impulsando la investigaci? con miras a una eventual formulaci? de acusaci?[132]. Esto, sobre el supuesto de que el debate surtido en la audiencia de la fallida preclusi? fortalece su postura de investigador y acusador, la cual, en todo caso, debe ce?rse a los principios de lealtad procesal, objetividad y correcci? exigibles a los fiscales en el escenario del proceso penal acusatorio.

Esta visi? fue compartida por el m?imo tribunal de la justicia ordinaria, al referir, en providencia de 2010, que no por haber abierto investigaci? contra un procesado en su rol de juez militar, una funcionaria tendr? que haberse declarado impedida para calificar el m?ito del sumario en condici? de fiscal[133]. El razonamiento aplicado por la Sala Penal de la Corte Suprema fue el de que la presencia de una causal de impedimento solo invalida la actuaci? judicial si con ella se vulner? verdaderamente, la imparcialidad judicial. Eso no habr? ocurrido en el caso fallado, pese a que la funcionaria acusada de imparcial intervino efectivamente en dos etapas distintas del mismo asunto. Para la Corte, lo relevante fue que no lleg?a emitir ning? pronunciamiento de fondo que socavara su independencia frente al caso.

La idea de que la participaci? del funcionario judicial en determinado asunto no bloquea, de suyo, su competencia para resolver otros procesos relacionados con el primero es tan patente que, incluso, la misma corporaci? ha referido que el hecho de que el funcionario judicial ?ubiera participado dentro del proceso?como lo se?la el numeral 6? del art?ulo 56 de la Ley 904 de 2006, no es una causal objetiva ni autom?ica de impedimento, pues hay que explicar, en cada caso concreto, las razones por las cuales dicha participaci? podr? comprometer su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibrio[134].

Para terminar, se trascribe el concepto de inter? directo que ha aplicado en su jurisprudencia la referida corporaci?. En su criterio, la referencia normativa al "interés" que pueda tener el servidor judicial en la actuación procesal tiene que ver con la utilidad, el provecho, el rendimiento, el beneficio, la renta, el producto positivo o negativo que para él pueda representar el trámite a su cargo"[135].

9.4.10 No ve la Sala qu?provecho habr?n podido obtener los recusados al propiciar, como lo sugiere el accionante, un juicio sesgado en su contra. M?ime cuando la declaraci? de su responsabilidad disciplinaria no pod? tener ning? efecto directo sobre el eventual juicio de responsabilidad que podr? inici?seles a ellos como consecuencia del amparo constitucional que concedieron en la sentencia del 3 de diciembre de 2009.

No es esta una cuesti? que deba definirse en esta oportunidad. Lo cierto, se insiste, es que no se acredit?en este caso un inter? directo que pudiera menguar la imparcialidad de quienes decidieron, en segunda instancia, los procesos disciplinarios seguidos contra el peticionario.

Superado este debate, pasa la Sala a examinar la segunda causal de recusaci? atribuida a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, atinente al hecho de haber manifestado su opini? sobre el asunto materia de la actuaci?.  

Sobre las declaraciones que dieron algunos magistrados a los medios de comunicaci?, al ser interrogados sobre la medida cautelar dictada por el accionante.

9.4.11 El alegato sobre la supuesta estructuraci? de la causal de recusaci? relativa a que el servidor p?lico haya manifestado su opini? sobre el asunto materia de la actuaci? tiene su origen en la nota de prensa ?ajanal no podr?hacer uso de dineros para su funcionamiento tras pol?ico fallo de la Judicatura? publicada por el diario El Tiempo, el 16 de diciembre de 2010.

El art?ulo, que da cuenta de que el accionante embarg?recursos de Cajanal para pagar 95 pensiones calificadas de irregulares, insin? la influencia que pudo tener la orden de amparo proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2009, sobre la medida cautelar dictada por el juez el 5 de marzo del a? siguiente.

Por eso, incluye las reacciones de algunos de los magistrados de esa corporaci? al respecto. En ese sentido, se?la la nota:

?l magistrado Ovidio Claros mand?decir con uno de sus asistentes que no recuerda el fallo y, luego, que no pod? hablar del mismo por no ser ya presidente de la Sala Disciplinaria de la Judicatura. Y en una tercera comunicaci?, hizo saber que no ten? tiempo para hablar con la prensa y que prefer? leer primero el fallo antes de hablar. ?

Sin embargo, la magistrada Julia Emma Garz?, actual presidente de la Sala Disciplinaria, dijo que la raz? del fallo contra Cajanal es que hab? un incidente de desacato sobre la tutela del juez de Magangu? "Era una v? de hecho rampante y se conmina a Cajanal a que cumpla el fallo a favor de los derechos del ciudadano? En relaci? con el embargo ordenado por el juez de Magangu? la magistrada sostuvo que es una actuaci? posterior al fallo de la Judicatura, en la que nada tienen que ver. "Hasta all?no llegamos, solo conminamos para que se cumpla la tutela. Pero el juez debe analizar cu?es cuentas son inembargables", sostuvo??

Lo transcrito confirma que, conforme a lo dicho por el accionante, fueron dos los magistrados que fueron abordados por el medio de comunicaci? referido, para que se pronunciaran sobre el embargo ordenado por el entonces Juez Segundo del Circuito de Magangu?

Uno de ellos, Ovidio Claros, dijo no recordar el caso y, tras la insistencia de los periodistas, se rehus?a dar declaraciones. La otra, Julia Emma Garz?, habl?como Presidente de la Sala Disciplinaria, defendiendo la actuaci? de la corporaci?. Dijo, en resumen, que la orden de tutela proferida en 2009 conmin?a cumplir otra orden de amparo, pero que la misma no se refiri?a la posibilidad de decretar un embargo. Que, de todas formas, ese tema deb? ser analizado por el propio juez del caso.

9.4.12 Le?as las declaraciones de los magistrados recusados, al amparo de las pautas que ha aplicado esta corporaci? al establecer qu?manifestaciones de los jueces y magistrados deben conducir a separarlos del conocimiento de un proceso, las mismas aparecen irrelevantes.

Rep?ese, por ejemplo, en que el magistrado Claros no hizo nada diferente a rehuir el debate sobre el tema. La magistrada Garz?, por su parte, se limit?a aclarar en qu?consisti?la decisi? adoptada por la corporaci? que presid?, respondiendo lo que, sobre el particular, le preguntaron los periodistas. Pero no se vislumbra ning? juicio que lograra predeterminar su independencia, ni la de los dem? integrantes de la Sala Disciplinaria, con miras al proceso que adelantaron contra el accionante.

Las declaraciones de los recusados no fueron m? all?de una elemental descripci? de las circunstancias que rodearon el caso. Por lo dem?, el ?ico argumento que podr? tocar con los procesos disciplinarios ser? el de que el juez embarg?recursos inembargables. Pero ese es un aspecto que no tiene discusi?, y que pod? ser advertido por cualquier funcionario judicial medianamente familiarizado con el tr?ite de las acciones de tutela.

No se cumplen, en esas condiciones, los requisitos que determinan la estructuraci? de la recusaci? por haber opinado sobre el asunto materia del proceso, pues no se emiti?un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el estudio de la responsabilidad disciplinaria del juez encartado. No hubo, tampoco, un accionar que por su magnitud y significaci? jur?ica tuviera la potencialidad de trasgredir el principio de imparcialidad judicial[136]. En ese escenario, no queda m? que rechazar el cargo formulado y sintetizar, con miras a la resoluci? del caso, las razones que conducen a descartar la estructuraci? del defecto procedimental alegado.

9.4.13 La irregularidad en la que incurri?la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al omitir el tr?ite del escrito de recusaci? formulado contra los magistrados que firmaron el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009 no estructur?un defecto procedimental capaz de viciar los procesos disciplinarios.

Esto, por las razones que hab? anticipado la Sala al introducir el estudio del error judicial que en este ac?ite se discute. Se dijo, entonces, que no cualquier anomal? procesal puede invalidar la sentencia, sino, ?icamente, aquella que afecta gravemente el debido proceso, porque incide directamente en la decisi?. Y que en relaci? a la pretermisi? del tr?ite de una recusaci?, dicha incidencia directa estar? determinada por la posibilidad de que las causales de recusaci? invocadas hubieran prosperado.

Lo cual, en pocas palabras, significa que el defecto procedimental relativo a la omisi? de tramitar una recusaci? solo puede estructurarse en el evento de que la recusaci? sea manifiesta, que es la ?ica hip?esis que conducir? a concluir que, en efecto, el principio de imparcialidad judicial fue vulnerado.

Lo anterior es coherente con la excepcionalidad con que opera la acci? de tutela cuando es formulada contra una providencia judicial. De ah?que, en el pasado, la Corte haya sido especialmente cuidadosa al referirse a las hip?esis en que un error de procedimiento debe ser corregido por la v? del amparo constitucional.

Se recuerda que, por motivo del tr?ite irregular de recusaciones, la Corte ha amparado el debido proceso en dos casos. En los fundamentos de la decisi?, la Sala hizo referencia a la sentencia T-017 de 2007, que calific?como defecto procedimental, por s?solo, el hecho de que no se hubiera tramitado una recusaci?. No obstante, destac?que el amparo tuvo que ver con el grave perjuicio que dicha omisi? le caus?al accionante, pues los recusados devolvieron el escrito de la demanda, lo cual condujo a que la acci? caducara.  El otro caso es el de la sentencia T-176 de 2008, que se refiri? ya no a la falta de tr?ite, sino al rechazo de una recusaci?. En esa ocasi?, la Corte concedi?la protecci? invocada, tras comprobar que las causales de recusaci? formuladas s?se estructuraron.

9.4.14 Examinado el caso en esa perspectiva, no queda m? que negar el amparo impetrado, dado que, como se estableci? la pretermisi? del tr?ite de la recusaci? no viol? en este caso, el principio de imparcialidad judicial. Tampoco se constat?una vulneraci? directa de la Constituci?, ni los defectos sustantivo y f?tico que se alegaron.

Los fallos de instancia que negaron el amparo constitucional ser?, por lo tanto, confirmados, advirtiendo sobre la necesidad de indagar por las razones que condujeron a que el memorial de recusaci? formulado por el accionante el 13 de enero de 2011 solo llegara al despacho del magistrado ponente de los procesos disciplinarios el 9 de marzo del mismo a?, es decir, dos meses despu? de la fecha de su radicaci?.  

III. DECISI?N?

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi? de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci?.

RESUELVE:?

Primero.- CONFIRMAR, por las razones se?ladas en la parte motiva de este fallo, la sentencia del 15 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, y la del 13 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol?ar en primera instancia, que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Arnedys Jos?Payares P?ez.   

Segundo.- Compulsar copias de esta sentencia a la Comisi? de Investigaci? y Acusaci? de la C?ara de Representantes y a la Procuradur? General de la Naci? para que investiguen, en lo de su competencia, la presunta responsabilidad disciplinaria que pueda derivarse de la omisi? en el tr?ite del memorial de recusaci? al que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.

Tercero. Por Secretar? General, L?BRENSE las comunicaciones de que trata el art?ulo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notif?uese, comun?uese, c?plase e ins?tese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MAR?A VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZ?LEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA S?CHICA M?NDEZ

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

A LA SENTENCIA T-319A/12

?

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto procedimental por la omisi? en el tr?ite

?

DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Protecci? de la imparcialidad judicial

?

TRAMITE DE RECUSACION EN TUTELA-Garant? y protecci? por parte del juez

?

DEBIDO PROCESO E IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Vulneraci? por omitir tr?ite de recusaci? en proceso disciplinario

Referencia: Expediente T - 3312418

Acci? de Tutela instaurada por Arnedys Jos?Payares P?ez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongesti? del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl?tico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

LU?S ERNESTO VARGAS SILVA

A continuaci? salvo mi voto a la presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones.

La Sala Novena de Revisi? de forma mayoritaria decidi?negar el amparo solicitando por el accionante y por lo tanto, confirmar las sentencias de instancia al considerar que durante el tr?ite de los procesos disciplinarios adelantados en su contra por parte de las autoridades judiciales accionadas, no se incurri?en ninguna de las causales materiales para la configuraci? de una violaci? al debido proceso.

Si bien el accionante alega la existencia de diferentes errores judiciales, el principal asunto de controversia – y raz? por la cual me aparto de la presente decisi? - gira en torno a la ocurrencia de un defecto procedimental por la omisi? en el tr?ite de las recusaciones formuladas dentro de los mencionados procesos disciplinarios.

Dentro de los procesos disciplinarios analizados por la Corte, el aqu?accionante present?memorial de recusaci? contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura toda vez que consider?que ?tos se encontraban impedidos al haber resuelto unos fallos de tutela sobre los hechos que – posteriormente - dieron lugar a dichas investigaciones disciplinarias. As?mismo, manifest?que los magistrados prejuzgaron su actuaci? al entregar diversas declaraciones en los medios de comunicaci? en relaci? con el caso particular.

A pesar que dicha recusaci? fue debidamente radicada en la secretar? de la Sala Disciplinaria, ?ta no fue tramitada por el Consejo Superior - tal como lo acepta dicho tribunal - debido  a que  la congesti? judicial ocasion?que dicho memorial s?o entrara al despacho del magistrado con posterioridad a que se hubiera proferido la sentencia.

Si bien la presente providencia reconoce que dicha omisi? efectivamente constituye una irregularidad procesal, se concluye que en todo caso no se presenta vulneraci? alguna al principio de imparcialidad judicial. La Sala de Revisi? lleg?a dicha decisi? luego de llevar a cabo el an?isis espec?ico sobre las recusaciones y establecer que as?hubiesen sido tramitadas, ?tas no ten?n vocaci? para prosperar. Se pretendi?resolver directamente las recusaciones y se determin?que no exist? un inter? directo ni un prejuzgamiento por parte de los jueces disciplinarios. As? se argument?que  para que se configure un defecto procedimental, es necesario que la irregularidad estructurada haya incidido gravemente en la definici? del proceso y en el caso particular, no se configura dicho requisito ya que los magistrados no tendr?n porque declararse impedidos y por lo tanto, la decisi? final habr? sido la misma.

El r?imen de impedimentos y recusaciones pretende proteger uno de los pilares b?icos del debido proceso; la imparcialidad judicial. Esta Corporaci? en innumerables oportunidades ha reconocido en ?te, un valor fundamental por medio del cual se ?arantiza que las actuaciones judiciales est? ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad[137]?

La sentencia C – 365 de 2000 reiter?que ?tas instituciones encuentran fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel tr?ite judicial, adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunci? de imparcialidad a la cual se llega, s?o en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del an?isis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes? El tr?ite de las recusaciones constituye una garant? de la mayor relevancia constitucional y por lo tanto, su correcto desarrollo debe ser protegido y exigido por parte del juez tutela.

La raz? presentada por los miembros del Consejo Superior de la Judicatura para la omisi? en el tr?ite de recusaci?, no es de aceptaci? para este despacho. Por su parte, la competencia para resolver las recusaciones no debi?ser asumida por la Corte Constitucional, toda vez que, en su condici? de juez de tutela, no le correspond? realizar dicho an?isis. El accionante ten? derecho a que el tr?ite de recusaci? fuera resuelto - positiva o   negativamente   -   con   anterioridad   a   la   expedici?   del   fallo                        por parte del juez competente, en este caso, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien es cierto que no cualquier irregularidad procesal pueda dar lugar a la configuraci? de un defecto procedimental, se evidencia que en el caso bajo estudio se incurri?en una irregularidad de tal magnitud que puso en peligro los valores y principios constitucionales a los que se ha hecho referencia.

Una vez probada la existencia de una irregularidad procesal como la que se present?en el caso particular, la decisi? que se debi?adoptar fue haber declarado la nulidad de lo actuado y ordenar el envi?del expediente para que el juez natural – y no el de tutela - resolviera la recusaci?. Con independencia de que la presente providencia hubiese resuelto la recusaci?, no es posible desconocer que la omisi? llevada a cabo por los magistrados del alto tribunal amenaz?o puso en peligro la imparcialidad judicial y por lo tanto, vulner?el debido proceso del accionante

MAURICIO GONZ?LEZ CUERVO

Magistrado

[1] En adelante, el accionante, el actor, el peticionario o el demandante.

[2] Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Fallo del 29 de octubre de 2009. M.P. Paulina Canosa Suárez. Folios 59-92, Cuaderno de Anexos N° 2

[3] Consejo Superior de la Judicatura, Fallo del 3 de diciembre de 2009. M. P. José Ovidio Claros. Folios 93-114, Cuaderno de Anexos N° 2.

[4] Consejo Superior de la Judicatura, Auto 110011102000200906371 01T, marzo 10 de 2010, M. P. José Ovidio Claros. Folios 108-114, Cuaderno de anexos N° 2.

[5] Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Auto del 5 de marzo de 2010. Folios 118-127, Cuaderno de Anexos N° 2.

[6] Folios 143-194, Cuaderno de Anexos N° 1.

[7] Folios 555-605 del cuaderno principal.

[8] Folios 63-80 del cuaderno principal.

[9] Folios 85-120 del cuaderno principal.

[10] Folios 85-120 del cuaderno principal.

[11] Es del caso precisar que, en realidad, el memorial de recusación que el accionante formuló contra los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se abstuvieran de resolver las apelaciones de los dos procesos disciplinarios, fue radicado en la Secretaría de esa corporación el 13 de enero de 2011. Así lo demuestra el memorial adjuntado por el peticionario, en el que la empresa de envíos Deprisa certifica que el mismo fue entregado en esa dependencia a las 11:50 de la mañana del 13 de enero de 2011.

[12] Folio 424 del Cuaderno principal.

[13] Folios 187-223, Copia de la inspección del proceso disciplinario.

[14] Dicha providencia fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección número seis de esta corporación, a través de auto del  11 de junio de 2010.

[15] Folios 2-10, Cuaderno de anexos N° 3.

[16] Folios 26-39, Cuaderno de anexos N° 3.

[17] Folios 106 y 107, Cuaderno de anexos N° 3.

[18] En el escrito de tutela, el actor solicitó "dejar sin efecto (...) las sentencias de fecha febrero 9 y 16 del presente año (...) que (los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura) dictaron sin pronunciarse previamente sobre el memorial de recusación que les hice llegar para que se declararan impedidos para conocer el recurso de apelación (...)". Folio 56 del cuaderno principal.

[19] Folio 9 del cuaderno principal.

[20] Folio 44 del cuaderno principal.

[21] Ibídem.

[22] Folio 44 del cuaderno principal.

[23] Folio 47 del cuaderno principal.

[24] Folios 420-422, Cuaderno principal.

[25] Que le ordenó a Cajanal "dar cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 11 de diciembre de 2006, en los términos allí consagrados".

[26] Artículo 1°, Ley  270 de 1996.

[27] Artículo 22, Ley 734 de 2002.

[28] Artículo 153, Ley 270 de 1996, sobre los deberes de los funcionarios y empleados de la administración de justicia.

[29] Sentencia C-417, 1993. M.P. José Gregorio Hernández.

[30] Artículo 228, Constitución Política.

[31] Artículo 29, Constitución Política.

[32] Ley 270 de 1996.

[33] El artículo 75 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le asigna al Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo allí dispuesto. El artículo 111 reitera dicho mandato, al explicar que el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria está orientado a resolver los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función, dice la norma, es ejercida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus Salas Disciplinarias.

[34] Al delimitar la estructura de la jurisdicción constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dejó en manos de la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política en los términos previstos en los artículos 241 a 244 de la propia Constitución, y le atribuyó al  Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte. Sin embargo, no son estas altas corporaciones las únicas que ejercen jurisdicción constitucional. La Ley 270 indica que, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales también ejercen jurisdicción constitucional.

[35] M.P. Fabio Morón Díaz.

[36] Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[37] Ley 734 de 2002, Artículo 2°. "El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales es la jurisdicción disciplinaria".

[38] Sentencia C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[39] El artículo 16 de la Ley 734 de 2002 precisa que la sanción disciplinaria tiene función "preventiva y correctiva, orientada a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública".

[40] Sobre el particular, señala el artículo 20 de la Ley 734 de 2002 que "en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen".

[41] Señala el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que "También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales".  

[42] Decreto 2591 de 1991, Art. 7°.

[43] Decreto 2591 de 1991, Art. 24.

[44] Decreto 2591 de 1991, Art. 25.

[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández); T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes) y T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes), relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (Álvaro Tafur) y T-1180 de 2001 (Marco Gerardo Monroy) plantearon la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos, llevaran a la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), T-771 de 2003 (Marco Gerardo Monroy) y T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba), que en esta ocasión se reitera.

[46] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba) y T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny).

[47] Constitución Política, Artículo 4°.

[48] La Corte dio ese paso a través de la Sentencia C-590 de 2005, que declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 del 2004. Antes de eso, el defecto judicial relativo al desconocimiento de las disposiciones constitucionales fue reconocido como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el marco de la configuración de un defecto sustantivo.

[49] Sentencia T-084 de 2010, M.P. María Victoria Calle.

[50] Ibídem.

[51] Sentencia C-991 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas.

[52] Sentencia T-927 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[53] Sentencia T-084 de 2010, M.P. María Victoria Calle.

[54] Sentencia T-888 de 2010, M.P. María Victoria Calle.

[55] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda.

[56] Cfr. Sentencias T-171 de 2009, M.P. Humberto Sierra y T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio.

[57] Decreto 2591 de 1991, Artículo 38.

[58] Constitución Política, Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

[59] Cfr. Sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía

[60] Cfr. Sentencia C- 478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[61] Cfr. Sentencias T-706 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1091 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas.

[62] La Sentencia T-468 de 2003 confrontó la garantía de esos derechos frente al margen de autonomía que la Constitución Política les reconoce a los jueces, específicamente, frente a la aplicación de la doctrina constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[63] Ibídem.

[64] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[65] Sobre el deber de respetar el precedente ver, entre otras, las sentencia T-571de 2007, M.P. Jaime Córdoba, y la sentencia T-161 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio.

[66] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[67] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda.

[68] Sentencia T-937 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas.

[69] Sentencia C-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre.

[70] Ley 734 de 2002, artículo 14: "En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política".

[71] Sentencia C-328 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda.

[72] Dicho criterio fue ratificado por la Sentencia C-692 de 2008, que declaró exequible el régimen de transición previsto para la aplicación del régimen disciplinario del abogado que aprobó la Ley 1123 de 2007.  M.P. Manuel José Cepeda.

[73] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[74] Brito Ruiz, Fernando. Régimen Disciplinario. Procedimiento ordinario, verbal, pruebas. Legis Editores    S. A., Cuarta Edición, 2012.

[75] Ibídem.

[76] Sentencia T-233 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.

[77] Sentencia SU-637de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes.

[78] Sentencia T-530 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio.

[79] Constitución Política, artículo 228: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo".

[80] M.P. José Gregorio Hernández.

[81] Al respecto, pueden revisarse las sentencias T-249 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández y T-910 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda).

[82] Sentencia T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy.

[83] Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[84] Ibídem.

[85] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[86] M.P. Humberto Sierra Porto.

[87] Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas.

[88] M.P. Clara Inés Vargas.

[89] Sobre el particular, puede verse también la Sentencia C-762 de 2009, que declaró exequibles los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica. Señala el fallo: En el Derecho disciplinario, son admisibles las faltas disciplinarias que consagren "tipos abiertos" o "conceptos jurídicos indeterminados". Los tipos abiertos, fundados en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública (C.P. art. 209), permiten actualizar y configurar las conductas típicas a partir de la interpretación sistémica de diferentes normas jurídicas que se imponen a los servidores públicos, de modo que pueda cumplirse con "la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado". M.P. Juan Carlos Henao.

[90] Sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto Sierra.

[91] Lo trascrito es doctrina reiterada de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, según consta en el fallo disciplinario de segunda instancia de Radicado 049-7324-08. En dicha providencia, la delegada se refirió, también, al criterio que ha expuesto sobre el tema la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública , al precisar que, "En materia disciplinaria el dolo está integrado por los elementos de conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud de la conducta y la representación del resultado, en este ámbito el conocimiento de las circunstancias fácticas, más el conocimiento de la prohibición ya son suficientes para atribuir la conducta a título doloso. Ello implica la accidentalidad o eventualidad del elemento representación y también del elemento voluntad que son propios del derecho penal".

[92] Brito Ruiz, Fernando. Régimen Disciplinario. Procedimiento ordinario, verbal, pruebas. Legis Editores    S. A., Cuarta Edición, 2012.

[93] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[94] Ley 734 de 2002, Artículo 130Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

[95] Ley 734 de 2002, Artículo 141Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

[96] Ley 734 de 2002, Artículo 142. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

[97] El artículo 113 de la Ley 734 de 2002 establece la procedencia del recurso de reposición frente a la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado. El artículo 115 señala, por su parte, que el recurso de apelación procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos.

[98] Farfán Molina, Francisco. Los errores en torno a la actividad probatoria en el proceso disciplinario. Consecuencias. En Lecciones de Derecho Disciplinario, Publicación del Instituto de Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 2007.

[99] Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[100] Sentencia T-993 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas.

[101] Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica.

[102] Sentencia T-055 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes.

[103] Sentencia T-996 de 2003, M.P. Jaime Córdoba.

[104] Sentencia T-654 de 1998 ,M.P. Eduardo Cifuentes.

[105] Al resolver el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, en 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció, en atención a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que "Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso". Más tarde, en la providencia que le puso fin al caso Parabana Iribarne vs. Chile, en 2005, definió la imparcialidad judicial como la garantía de que los integrantes de un tribunal "no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia". Señaló la Corte que "el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial". Tales precedentes fueron citados en el Auto 169 de 2009, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la nulidad de un fallo de revisión de tutela acusado de incurrir en un defecto orgánico, por la supuesta imparcialidad del magistrado ponente. En esa ocasión, la Sala decidió que, en el caso, se aplicaron los mecanismos que el orden jurídico contempla para evaluar la posible afectación del principio de imparcialidad, y garantizar la transparencia de la decisión.  M.P. Luis Ernesto Vargas.

[106] Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo.

[107] Sentencia C-573 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández.

[108] Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle.

[109] Así lo señala la Sentencia C-600 de 2011, antes mencionada.

[110] Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[111] El fallo declaró exequible la expresión "El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio", contenida en el inciso segundo del  artículo 335 de la Ley 906 de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", sobre la base de que la percepción del fiscal sobre la configuración de una causal de preclusión, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigación con miras a una eventual formulación de acusación.  M.P. Luis Ernesto Vargas.

[112] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[113] El fallo aclara, sobre ese punto, que los procesos entre los cuales se presentó el supuesto prejuzgamiento que motivó la sanción disciplinaria tenían finalidades completamente distintas. "Mientras que la acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor, pretendiendo éste que se efectuara el reconteo de unos votos y la suspensión de los actos que avalaban la elección, la acción electoral controvertía la totalidad del proceso de elección del alcalde del municipio de San Juan del Cesar, Guajira".

[114] M.P. Humberto Sierra.

[115] M.P. Mauricio González.

[116] "Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

[117] Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

[118] Consejo de Estado, Sentencia 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322) del 11 de mayo de 2011. C.P. Ruth Stella Correa.  

[119] El fallo de tutela cuestionado es el que adoptó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2009, mediante el cual le ordenó a Cajanal cumplir el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2006, que ordenó reconocer las pensiones gracia de 89 docentes.

[120] Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.

[121] En efecto, señala el fallo: "En el caso sub examine, el representante de los actores asegura que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué es el funcionario competente, pero este ha sido negligente al no hacer cumplir el fallo proferido por el mismo operador judicial, máxime cuando la entidad accionada a (sic) dilatado en forma injustificada el acatamiento del fallo (...)".

[122] Cfr. Sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy.

[123] Cfr. Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla.

[124] Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 08001110200020070042901, feb. 9 de 2011. M.P. Pedro Alonso Sanabria

[125] Los argumentos clave del fallo de la Sala a quo pueden revisarse en el acápite 2.2.7 de los antecedentes relativos a las actuaciones centrales del proceso disciplinario 2010-090.

[126] Folio 8, Cuaderno de anexos 3.

[127] Folio 37, Cuaderno de anexos 3.

[128] Ley 734 de 2002, Artículo 48. "Son faltas gravísimas las siguientes: (...)
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto".

[129] Además de referirse a los aspectos tocantes con la recusación, el actor insistió en la admisión de las pruebas rechazadas, y en reafirmar los planteamientos a los que, tantas veces, había hecho referencia a lo largo de los procesos disciplinarios. Reiteró, entre otras cosas, su interés por ser escuchado en versión libre. La Sala pasará por alto dichos argumentos, teniendo en cuenta que ya se refirió a ellos al examinar los demás cargos formulados contra los fallos disciplinarios, y a que no tienen ninguna relación con el tema que aquí se discute.

[130] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[131] En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español, al aplicar, para ciertos casos, el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que impide cuestionar la imparcialidad judicial por el simple hecho de que el juez haya tomado ciertas decisiones antes del proceso. En estos casos, ha decidido el Tribunal que lo decisivo es el alcance y el contenido de esas decisiones, de manera que, se estará frente a un juez imparcial, cuando quiera que las medidas ordenadas previamente no puedan, en ningún caso, llevar a concluir que el juez creó un prejuicio sobre el justiciable. En Castillo Córdoba, Luis. El derecho fundamental al juez imparcial: influencias de la jurisprudencia del TEDH sobre la del tribunal constitucional español. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2007.1/pr/pr6.pdf

[132] Sentencia C-881 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[133] Sentencia 29224 del 14 de julio de 2010, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.P. Alfredo Gómez Quintero.

[134] Auto 33087 del 3 de diciembre de 2009, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán.

[135] Auto T-55821 del 18 de agosto de 2011, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos.

[136] Las definiciones sobre lo que implica la emisión de concepto u opinión previa, en el marco de las recusaciones, son las elaboradas por el Consejo de Estado, en providencia de marzo de 1996. M.P. Miguel Viana Patiño. La misma fue referenciada en el Auto 069 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur), mediante el cual la Corte Constitucional negó la recusación formulada contra el magistrado Eduardo Montealegre Lynett, por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, en una entrevista publicada por el diario El Tiempo, el 31 de marzo de ese mismo año.

[137] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 600 de 2011.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020