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Sentencia T-504/13

   (Bogotá D.C., julio 26)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Reglas y procedimiento

En el proceso disciplinario, las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Dependiendo de la falta disciplinaria, las sanciones pueden consistir en la destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; la suspensión, para las faltas graves culposas; la multa, para las faltas leves dolosas; o la amonestación escrita, para las faltas leves culposas. Cabe anotar que, en el derecho disciplinario, las faltas se consignan en tipos abiertos debido a que el legislador no puede preveer todos los comportamientos que prohibidos o los actos antijurídicos de los servidores públicos, razón por la cual, es necesario acudir a otras disposiciones en las que se señalen las conductas proscritas de las autoridades.

INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Término

El término general de la investigación disciplinaria es de seis meses, y en ella se trata de establecer la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la conducta, determinar el perjuicio causado a la administración pública y esclarecer la responsabilidad del disciplinado. La apertura de la investigación se debe notificar al investigado. De acuerdo con los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, por regla general, transcurridos seis meses de investigación, una vez recaudadas las pruebas que demuestren objetivamente la falta disciplinaria o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.

PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación

El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. De no presentarse el procesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. Es importante anotar que el pliego de cargos puede variar una vez concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La modificación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y puede otorgarse un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas. La Corte ha considerado que no contradice la Constitución y en particular la presunción de inocencia, el hecho de que pueda variarse la calificación jurídica en el pliego de cargos, en efecto “el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanción".

FALLO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Contenido/FALLO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Debe ser motivado

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por cuanto Consejo Superior de la Judicatura desconoció precedente sobre fuerza mayor y caso fortuito como eximente de responsabilidad disciplinaria cuando la falta es resultado de la negligencia de otros miembros del Despacho

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que se desconoce derecho a la igualdad por apartarse del precedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura sobre fuerza mayor y caso fortuito como eximentes de responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados por incumplimiento de términos en acciones de tutela

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez en proceso disciplinario

Referencia: Expedientes acumulados T-3.832.911 y T-3.840.830.

Accionantes: T-3.832.911 Julio Antonio Ojito Palma; T-3.840.830 Felipe Santiago Restrepo Posada.

Accionados: T-3.832.911 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago; T-3.840.830 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.  

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Expediente T-3.832.911.

1.1. Elementos de la demanda.

1.1.1. Derechos Fundamentales invocados. El señor Julio Antonio Ojito Palma invocó el desconocimiento del derecho a la igualdad de trato jurídico, buen nombre, trabajo, salario móvil y dignidad humana.

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El fallo del 15 de febrero de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura en el que se le declaró responsable del incumplimiento previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a raíz del cual se le sancionó con suspensión de un mes en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

1.1.3. Pretensiones. El accionante solicitó: (1) Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 16 de marzo de 2011, fecha en la que se formularon cargos en su contra; (2) Revocar el fallo del 15 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro del radicado 2010-003028-00; (3) Ordenar la suspensión, de manera provisional, de la ejecución de la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15 de febrero de 2012.

1.2. Fundamentos de la pretensión[1].

1.2.1. El accionante, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conoció de una acción de tutela interpuesta contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. El reparto del libelo se realizó el 2 de junio de 2010; su entrega a la secretaría de la Sala se efectuó el 4 de junio de 2010; la radicación por la secretaría de la Sala fue ese mismo día. La demanda fue luego entregada al despacho el 8 de junio de 2010 y ese mismo día se dictó por el Magistrado Ponente auto admitiendo el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenando que se le oficiara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que ejercieran sus derechos a la defensa y a la contradicción.

1.2.2. El 18 de junio de 2010, la secretaría de la Sala realizó un informe secretarial en el que informaba sobre la contestación de la acción de tutela por parte del vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

1.2.3. El 21 de junio de 2010 se registró en el expediente constancia dejada por el auxiliar judicial del Magistrado, de que la acción referenciada se había traspapelado con otros expedientes razón por la cual se pasaba al despacho del Magistrado en esa fecha.

1.2.4. El 11 de agosto de 2010 se profirió fallo denegando el amparo invocado.

1.2.5. Las comunicaciones de notificación de la acción de tutela fueron realizadas por la secretaría de la Sala el 17 de agosto de 2010, y una vez notificado, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación que fue recibido el 23 de agosto de 2010 en la secretaría de la Sala.

1.2.6. Mediante auto del 23 de agosto de 2010 se concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

1.2.7. En sentencia del 7 de octubre de 2010, se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparó el derecho de petición de la accionante.

1.2.8. Los fallos de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional que en auto del 23 de noviembre de 2010, los excluyó de revisión.

1.2.9. El 22 de octubre de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura, dictó auto abriendo investigación disciplinaria en contra del accionante para establecer si había incurrido en responsabilidad disciplinaria debido a que la fecha de ingreso de la mencionada tutela fue el 8 de junio de 2010 y la fecha en la que se profirió el fallo fue el 11 de agosto del mismo año.

1.2.10. El 16 de marzo de 2011 se avaluó el mérito de la investigación formulándose cargos en contra del Magistrado por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1994, en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se consideró bajo la modalidad culposa y fue calificada como grave.

1.2.11. El señor Ojito Palma fue notificado del pliego de cargos el 31 de mayo de 2011.

1.2.12. El 15 de febrero de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia declarando disciplinariamente responsable al accionante y sancionándolo con suspensión de su cargo por el término de un mes.

1.2.13. El accionante consideró que en el trámite procesal se desconoció el artículo 166 de la Ley 734 de 2002[2] puesto que, luego de la notificación del pliego de cargos, el expediente no se mantuvo en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que estuviera a disposición de los sujetos procesales para efectos de aportar o solicitar pruebas, o para que presentaran sus descargos. Asimismo alegó el desconocimiento de los artículos 107 y 120 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 167 de la Ley 734 de 2002. Esta irregularidad no fue advertida por el Despacho que siguió el curso del proceso sin pronunciarse sobre la misma. Acorde con lo anterior, el accionante alegó que su silencio en la oportunidad procesal de presentar descargos y solicitar pruebas se debió a la omisión de la judicatura, y esta situación incidió en la decisión final del Consejo Superior de la Judicatura.

1.2.14. De este modo, el señor Ojito Palma concluye que se viola gravemente el derecho al debido proceso, proyectándose lo anterior a otros derechos, debido a la omisión de la Judicatura que le impidió defenderse o solicitar pruebas. Cita en este punto el caso adelantado contra el doctor Angelino Lizcano Rivera en el que la Sala Disciplinaria detectó la omisión de correr traslado a los sujetos procesales y reconoció que lo anterior suponía una violación del principio de legalidad.

1.2.15. Alegó que en su caso se desconoció el derecho a la igualdad porque el Consejo Superior de la Judicatura se apartó de múltiples decisiones que dictó en varios casos y en los que resolvió de manera distinta el mismo punto de derecho, para lo cual cita la manera como frente a las mismas circunstancias se decidió el caso del Doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.

1.2.16. Finalmente, el actor argumentó que los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se debieron declarar impedidos por cuanto el asunto sobre el que se falló, se refería a una acción de tutela, en la que fungía como entidad accionada el propio Consejo Superior de la Judicatura.

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1. Contestación del Magistrado Angelino Lizcano Rivera en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En escrito presentado el 1º de junio de 2012 y dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera solicitó negar el amparo de los derechos invocados por el accionante. Señaló que en el citado fallo se realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas aportadas en su oportunidad procesal, consideradas por el ponente como pertinentes y conducentes, lo cual llevó a la decisión que generó el descontento del accionante. Además advirtió que al señor Ojito Palma siempre se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, y que el accionante actuó dentro del trámite en su propia causa presentando únicamente alegatos de conclusión y guardando silencio en los descargos. El argumento según el cual se estaría desconociendo el derecho a la igualdad porque en casos semejantes se falló de diferente manera, obedece en realidad a la diferencia fáctica y probatoria de los asuntos examinados. Adicionalmente, consideró que la tutela debe ser negada porque las sentencias judiciales son "inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes", y son procedentes, en casos excepcionales, ante causales genéricas de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia. Agregó que  no es un juez de instancia y que su función se limita a examinar si una decisión judicial ha sido arbitraria. Estimó que en el presente caso no se presentó ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra sentencias y que el hecho de que el accionante no estuviera de acuerdo con la decisión no era razón suficiente para hacer procedente la acción de amparo.     

1.4. Decisiones de instancia.

1.4.1. Sentencia de primera instancia.

En providencia del 14 de junio de 2012, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Si bien estimó que se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura al emitir su fallo disciplinario encontró que se daban todos los presupuestos legales estructurales de las faltas disciplinarias imputadas, así se concluyó que desde el punto de vista objetivo, el accionante en su condición de juez constitucional, había tardado 33 días en emitir la decisión de fondo sin que pudiera justificarse el retraso. En este sentido, el juez disciplinario consideró que se afianzaba la teoría de la culpabilidad, en la medida en la que el mismo Magistrado Ojito Palma sostuvo "no tener control de los procesos pues "esa labor es de mi auxiliar""[3]. Así, se advirtió que aún siendo el accionante un Magistrado de larga trayectoria en la rama judicial, no tenía control pleno de su despacho evidenciando absoluta negligencia y descuido, que no podía endilgar a un subalterno. La falta disciplinaria imputada al Magistrado fue a título de grave culposa al no haberse demostrado el dolo en sus actuaciones. Se atendió al contenido de los artículos 44 numeral 2, 45 y 47 de la Ley 734 de 2002, estableciendo que la conducta disciplinaria cumplía los presupuestos de ser típica, antijurídica y realizada con negligencia revelada por el funcionario. Se infirió de lo anterior, que la decisión adoptada no desconoció los derechos fundamentales del accionante y que se desprendió de un análisis ponderado del material probatorio allegado al expediente.     

1.4.2. Impugnación

En su escrito de impugnación, el señor Ojito Palma manifestó que la tutela no se pronunció sobre la solicitud de nulidad del proceso disciplinario. Señaló que la Corporación accionada siempre ha distinguido entre el simple acontecimiento de carácter fáctico, consistente en la demora en resolver un proceso, y la falta disciplinaria que se produce como resultado de la infracción al deber de dispensar pronta y cumplida justicia. En este caso, el accionante aceptó que la tutela fue fallada fuera del término pero argumentó que no era posible atribuirle dicha mora y expuso una serie de consideraciones que no fueron valoradas por el juez disciplinario. Por lo anterior, se produjo una vía de hecho porque se dedujo la responsabilidad a partir de la demora para proferir el fallo de tutela, sin que el señor Ojito Palma fuera realmente culpable. El reproche fue edificado sobre consideraciones erradas y desconoció el derecho a la igualdad al apartarse de una serie de decisiones previas del Consejo Superior de la Judicatura que fallaron de forma diferente casos semejantes al presente. De este modo, el accionante consideró que posiblemente la manera como expuso sus descargos produjo una decisión del juez disciplinario diferente a la de otros casos, sin tener en cuenta sus estadísticas de evacuación de los procesos que le han merecido sendas distinciones, ni los años que lleva dedicándose con diligencia a la rama judicial. Estimó el actor que lo sucedido en su caso obedeció al algo fortuito y que el juez disciplinario incurrió en un error al momento de tomar su decisión.         

1.4.3. Sentencia de segunda instancia.

En decisión del 21 de febrero de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Con respecto a la presunta lesión del derecho a la igualdad, la Sala destacó, en primer lugar, que el accionante no presentó descargos ni solicitó la práctica de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, y ahora pretendía que el juez de tutela justificara la conducta por la cual se encontró disciplinariamente responsable. Con respecto a los otros casos que citó el señor Ojito Palma, señaló que se trataba de circunstancias distintas que fueron justificadas en su momento, a diferencia del accionante que, reiteraron no alegó al interior del proceso disciplinario. Así, no podía el investigado invocar una causal de fuerza mayor que no expuso en el proceso. Las ocasiones en las que la Sala ha justificado la conducta omisiva referida a la mora, responden a la carga excesiva debidamente demostrada por el funcionario y la producción consistente en el proferimiento de más de una sentencia de tutela diaria. Sobre la presunta indebida valoración probatoria, el a quem estimó que la Sala accionada valoró adecuadamente las pruebas y los hechos, incluida la carga laboral del funcionario en la época de los hechos.

2. Expediente T-3.840.830.

2.1. Elementos de la demanda.

2.1.1. Derechos fundamentales invocados. El accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso.

2.1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia disciplinaria dictada en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 6 de mayo de 2011, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de agosto de 2011, a raíz de la cual se le sancionó con suspensión de un mes en el cargo de Juez 9º Civil del Circuito de Cali.  

2.1.3. Pretensiones. Declarar nula la sentencia sancionatoria en su contra.

2.2. Fundamentos.

2.2.1. El 4 de diciembre de 2006, el Despacho del cual es titular el accionante, es decir, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por la sociedad SERTES LTDA., contra BCH en Liquidación.

2.2.2. De acuerdo con las disposiciones legales, la sentencia debía dictarse el 18 de diciembre de 2006, sin embargo, el juez tuvo que ausentarse durante los días 7, 13, 14 y 15 de diciembre del mismo año para atender una calamidad doméstica, por lo cual, el término fue interrumpido durante esos días y la fecha para dictar sentencia se extendió hasta el 15 de enero de 2007 debido a la vacancia judicial.

2.2.3. El 12 de enero de 2007, el representante legal de BCH en Liquidación respondió un requerimiento hecho por el mismo juzgado en razón del cual el juez decidió ordenar la vinculación de los acreedores del accionado y solicitó a la Superintendecia Financiera que les notificara la decisión.

2.2.4. Dado que la Superintendencia se negó a cumplir la orden impartida, el Juez decidió suspender el término para dictar sentencia y notificar a través de lista de estados a los vinculados.

2.2.5. La suspensión abarcó el tiempo de notificación en estados, es decir cuatro días que se iniciaron el 17 de enero de 2007, por lo que el término para dictar sentencia se amplió hasta el 26 de enero.

2.2.6. El 24 de enero de 2007 se dictó sentencia denegando las pretensiones de la acción de tutela.

2.2.7. El 15 de febrero de 2007, al desatar el recurso de impugnación propuesto por el accionante, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se adelantara la investigación respectiva, al considerar que la extensión en el tiempo para decidir el fallo, era injustificada.

2.2.8. El 21 de abril de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca abrió investigación en contra del accionante y, el 21 de enero de 2009, se le formularon cargos dentro del proceso disciplinario, por considerarlo responsable a título de dolo objetivo.

2.2.9. El accionante señaló que en razón de dicha calificación de la conducta, se negó la práctica de la prueba testimonial. El 2 de marzo de 2009 y el 11 de enero de 2011, en desarrollo del proceso disciplinario el accionante solicitó que se decretaran pruebas pero la solicitud fue rechazada de plano por impertinentes e inútiles.

2.2.10. El 6 de mayo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emitió un fallo condenatorio en contra del accionante en el que se estableció que el hecho de dictar un fallo de tutela posterior al término dispuesto por la ley no tiene justificación aceptable y constituye falta disciplinaria responsable a título de culpa grave.

2.2.11. De acuerdo con el accionante se le investigó por dolo objetivo pero se le sancionó por culpa grave.

2.2.12. Dicho fallo fue confirmado en su totalidad en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 3 de agosto de 2011, el cual tachó la conducta del demandante como imprudente.      

2.2.13. El señor Restrepo Posada alegó que la investigación disciplinaria desconoció los principios rectores del derecho disciplinario, en particular lo indicado en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002[4] en el sentido que "en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen y atendiendo el derecho a la defensa". Adujo que la investigación se fundamentó  en la mora al momento de dictar la sentencia de tutela, sin precisar cuál fue el perjuicio concreto que se ocasionó con tal demora, a quién se afectó con tal accionar y qué derechos fundamentales adicionales se violan cuando se dicta una sentencia con fecha posterior a la que debiera dictarse, lo cual se traduce en una sentencia sin el debido sustento jurídico, que impide la debida defensa y configura una nulidad constitucional insaneable (por lo cual hay incluso un salvamento de voto del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago en segunda instancia).

2.2.14. Así, el accionante consideró que la providencia atacada adolece de los siguientes vicios: 1) nulidad constitucional por violación del derecho de defensa ya que se omitió el debido sustento jurídico al momento de la imputación de cargos; 2) defecto fáctico por ausencia de valoración de las pruebas aportadas al expediente las cuales demuestran que la conducta desplegada por el Juez, que fue calificada y sancionada en el proceso en cuestión, se evaluó sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir que carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; 3) defecto sustantivo porque los jueces disciplinarios fundaron su decisión en una norma inaplicable, esto es, sin tener en cuenta los principios fundamentales del derecho disciplinario.

2.2.15. Señaló adicionalmente, que el fallo del 3 de agosto de 2011 no le fue notificado, por ende, se cumple con el principio de inmediatez por cuanto han pasado tres meses desde que se expidió la Resolución 081 del 30 de mayo de 2012 expedida por la Presidencia del Tribunal Superior de Cali en la que se le informa la ejecución de la mencionada providencia.

2.2.16. Cabe anotar que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la indebida notificación de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011. En aquella ocasión la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 23 de julio de 2012, resolvió declarar improcedente el amparo porque al momento de tomar la decisión, la sanción disciplinaria contra el accionante ya se había ejecutado, por lo cual la acción constitucional carecía de sentido procesal en relación con los hechos invocados.

2.3. Contestación de la demanda.

2.3.1. Contestación del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, considerando que no cumple con el requisito de la inmediatez. Advirtió que al accionante se le envió un telegrama el 6 de diciembre de 2011 y dado que este no compareció para notificarse personalmente, se le notificó por edicto el 18 de enero de 2012.  De lo anterior se despende que no existe justificación para que el accionante interponga acción de tutela siete meses después de acaecidas las presuntas circunstancias que se aducen como violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la publicidad de las decisiones judiciales, ni tampoco se advierte la ocurrencia de hechos nuevos que hagan necesaria la protección de sus derechos fundamentales.

2.4. Decisiones de instancias.

2.4.1.  Sentencia de primera instancia.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia del 28 de septiembre de 2012, consideró que no se configuraba ninguna de las causales expuestas por el accionante en su escrito de tutela contra la providencia proferida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y por el Consejo Seccional del Valle del Cauca, las cuales fueron debidamente motivadas, dando pleno cumplimiento a la aplicación de normas legales aplicables al proceso disciplinario. Tampoco advirtió interpretaciones erradas o el desconocimiento de sentencias con efecto erga omnes, ni violación de las normas procesales propias de los procesos disciplinarios que dieran lugar a una vía de hecho y a la violación del debido proceso.     

Tampoco se verificó defecto fáctico alguno porque tanto el a quo como el a quem valoraron todo el material probatorio aportado a la actuación disciplinaria.  

Así, se estimó que en realidad lo que pretende el accionante es que se revise el proceso disciplinario como si el juez de tutela representara otra instancia del mismo. Sin embargo, la acción de tutela representa un mecanismo residual de protección de derechos fundamentales y no una tercera instancia de decisión. Además advirtió que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez puesto que transcurrieron más de seis meses desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.  

2.4.2. Impugnación.

En su escrito de impugnación, el señor Restrepo Posada, señaló que la sanción afectó su sustento diario ya que su hogar, conformado por su esposa y dos sobrinas, depende de su salario como juez, por lo cual cuando éste dejó de percibir el sueldo del mes de julio no pudo inscribir a sus sobrinas en la universidad ni solicitar créditos financieros porque no tenía la certificación laboral que demostrara cuáles eran sus ingresos. La intempestiva forma como se le comunicó la sanción, le hizo imposible prever otro medio de subsistencia y comunicarle a sus acreedores que no tendría como pagar sus deudas durante los meses de junio y julio. Además, la sanción que ahora y que por un periodo de cinco años figurará en sus antecedentes, afectó su derecho al buen nombre. El juez de instancia no se pronunció sobre las acusaciones expuestas por él y declararon improcedente la tutela. Alegó que sus derechos fundamentales se siguen violando hasta la fecha por lo cual la acción de amparo es absolutamente relevante.

2.4.3. Sentencia de segunda instancia.

En providencia del 11 de diciembre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, estimando que no se cumplía en este caso con el requisito de inmediatez. En efecto, señaló que la comunicación sobre la sanción disciplinaria al accionante se libró el 6 de diciembre de 2011, respecto de la sentencia de segunda instancia emitida por esa Colegiatura el 3 de agosto de 2011, y la acción de tutela se interpuso el 30 de agosto de 2012,  por lo cual transcurrieron más de seis meses antes de la interposición de la acción de tutela. Se indicó adicionalmente que dentro del expediente no consta justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la tutela. Finalmente, adujo que los jueces, dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, en la interpretación del derecho, en la valoración probatoria y su aplicación frente al caso concreto.

3. Pruebas solicitadas

 Mediante auto del 5 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para que en el término de dos días suministraran a este Despacho, información sobre el proceso disciplinario con el radicado 2007-00248 en contra del señor Felipe Santiago Restrepo Posada, y para que remitieran copias de los fallos que, en el marco de dicho proceso, se profirieron en contra de él.

En respuesta a la solicitud de pruebas del Magistrado Sustanciador, el día 12 de julio de 2013 se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional, un escrito remitido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con la copia del reporte del sistema gestión del siglo XXI, que señala el trámite del proceso adelantado contra el señor Felipe Santiago Restrepo Posada. Igualmente, se remitió copia de las providencias de fecha 2 de junio de 2010 y 3 de agosto de 2011, siendo el Magistrado ponente el Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión de los presentes casos, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de abril de 2013 de la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro que ordenó la acumulación de los expedientes T-3.832.911 y T-3.840.830.

2.  Problema jurídico

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisión resolver si en los presentes casos, en el marco de los procesos disciplinarios, se han desconocido garantías fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso de los accionantes.

Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el proceso disciplinario contra funcionarios judiciales y sus etapas; y el (iii) análisis de los casos concretos.  

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. En reiterada jurisprudencia[5], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,  a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales[6] y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos.

3.2. La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos[7] y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción.

3.3. Con todo, la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales:

"a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[13].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas".  

3.4. En cuanto a los requisitos específicos o causales especiales de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 determinó que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos:

"a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].

i.  Violación directa de la Constitución"[17].

Con respecto al requisito específico de desconocimiento del precedente, múltiples sentencias de la Corte[18] han reiterado que, cuando un funcionario judicial se aparta de su propio precedente o del que haya establecido su superior jerárquico, por no referirse al mismo o  porque no expone las razones que justifican su nueva posición, se desconocen los derechos a la igualdad y al debido proceso, que pueden ser amparados por vía de tutela. Así, se ha señalado que "cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela".

3.5. De lo anterior se desprende que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada en esta materia desde 1993 hasta sus más recientes fallos, establece la procedencia de la acción de tutela contra providencias en casos excepcionales y considera contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauración de este amparo incluso contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado[20].

4. El proceso disciplinario contra funcionarios judiciales. Reglas y procedimiento.

4.1. En el marco del Estado Social de Derecho, el derecho disciplinario cumple un rol preventivo y correctivo, asegurando el cumplimiento de los principios y fines esenciales consagrados en la Constitución y la ley relativos al ejercicio de la función pública[21]. En efecto, la Corte ha reiterado que, en el cumplimiento de los fines del Estado y en el ejercicio de las funciones públicas, los servidores públicos deben cumplir los deberes que les corresponden de acuerdo con la Constitución y la ley, sirviendo al Estado y a la comunidad. Por ello, pueden ser sujetos de responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en el desempeño de sus funciones desconozcan el ordenamiento jurídico, o por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus competencias[22]. Así, se ha considerado que el derecho disciplinario garantiza "la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo".

En nuestro ordenamiento, este derecho sancionatorio del Estado, se encuentra regulado por la Ley 734 de 2002. Los funcionarios judiciales también se encuentran sometidos a este régimen definiéndose como sujetos disciplinables del mismo.

4.2. En el Código Disciplinario Único se describen los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, lo cual se complementa con las obligaciones establecidas en la Ley 270 de 1994 para el caso de los funcionarios judiciales. La competencia para investigar a este tipo de funcionarios se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.

En el proceso disciplinario, las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Dependiendo de la falta disciplinaria, las sanciones pueden consistir en la destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; la suspensión, para las faltas graves culposas; la multa, para las faltas leves dolosas; o la amonestación escrita, para las faltas leves culposas. Cabe anotar que, en el derecho disciplinario, las faltas se consignan en tipos abiertos debido a que el legislador no puede preveer todos los comportamientos que prohibidos o los actos antijurídicos de los servidores públicos, razón por la cual, es necesario acudir a otras disposiciones en las que se señalen las conductas proscritas de las autoridades[24].

4.3. El proceso disciplinario se inicia de oficio, por información suministrada por otro servidor público o por cualquier persona o por la información recabada en la indagación preliminar. La indagación preliminar en general dura seis meses y tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria, si existe causal de exoneración de responsabilidad e identificar e individualizar al autor de la falta disciplinaria. Una vez terminada la indagación preliminar y habiendo evaluado el material probatorio, se determina el archivo de la diligencia o la apertura de la investigación. No obstante lo anterior, cabe señalar que, como lo ha reiterado la Corte en múltiples sentencias, la indagación preliminar no es obligatoria en todos los casos ya que se considera "de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor"[25].

4.4. El término general de la investigación disciplinaria es de seis meses[26], y en ella se trata de establecer la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la conducta, determinar el perjuicio causado a la administración pública y esclarecer la responsabilidad del disciplinado. La apertura de la investigación se debe notificar al investigado.

4.5. De acuerdo con los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, por regla general, transcurridos seis meses de investigación, una vez recaudadas las pruebas que demuestren objetivamente la falta disciplinaria o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.

El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. De no presentarse el procesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. Es importante anotar que el pliego de cargos puede variar una vez concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La modificación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y puede otorgarse un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas. La Corte ha considerado que no contradice la Constitución y en particular la presunción de inocencia, el hecho de que pueda variarse la calificación jurídica en el pliego de cargos, en efecto el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanción"[27].

El artículo 166 de la Ley 734 de 2002 dispone que el término para presentar descargos o aportar y solicitar pruebas por parte de los sujetos procesales, corre desde la notificación del pliego de cargos, durante diez días. Para estos efectos, el expediente quedará en la secretaría de la oficina de conocimiento.

4.6. Vencido el término anterior, el funcionario que lleva el proceso disciplinario, ordenará la práctica de las pruebas solicitadas o de oficio, las cuales deberán ser practicadas en un término no mayor de noventa días. El fallo deberá proferirse dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario. De acuerdo con el artículo 170 del Código Disciplinario Único, el fallo debe ser motivado y contener: 1) La identidad del investigado; 2) Un resumen de los hechos; 3) El análisis de las pruebas en que se basa; 4) El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; 5) La fundamentación de la calificación de la falta; 6) El análisis de culpabilidad; 7) Las razones de la sanción o de la absolución; 8) La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a examinar cada uno de los casos.

7. Examen de los casos concretos.

7.1. Expediente T-3.832.911.

7.1.1. Hechos relevantes del caso.

En el presente caso el accionante pretende que se protejan sus derechos a la igualdad de trato, al buen nombre, al trabajo, al salario móvil y a la dignidad humana para lo cual solicita que se anulen las actuaciones posteriores a la notificación del pliego de cargos el 16 de marzo de 2011 y por ende, que se revoque el fallo del 15 de febrero de 2012, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, solicita que se ordene la suspensión, de manera provisional, de la ejecución de un mes del ejercicio de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15 de febrero de 2012.

Frente a los hechos expuestos, la Sala examinará la procedencia de la acción de tutela en este caso.

7.1.2. Verificación de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra sentencias.

7.1.2.1. Requisitos generales de procedibilidad.

7.1.2.1.1. La Sala encuentra que, en el presente caso, se verifican los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias con respecto a dos de los tres defectos alegados por el actor.

Los defectos relativos al procedimiento y en particular de la aplicación del artículo 166 del Código Único Disciplinario, así como la presunta vulneración del derecho a la igualdad por el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en casos semejantes, cumplen con los criterios anotados ya que en ambos casos:

(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional dado que se alega el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad de trato, al buen nombre, al trabajo, al salario móvil y a la dignidad humana, al parecer vulnerados en el marco del proceso disciplinario.

(ii) De otro lado, se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios.

(iii) Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que la acción de tutela se interpuso el 29 de marzo de 2012 contra la sentencia disciplinaria proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de febrero de 2012, por consiguiente, transcurrió menos de un mes entre la expedición de la providencia atacada y la solicitud de amparo.

(iv) En el caso del defecto procedimental, se infiere que la presunta irregularidad procesal fue determinante en la afectación de los derechos del accionante, puesto que una aplicación aparentemente equivocada del artículo 166 de la Ley 734 de 2002, habría impedido al señor Ojito Palma aprovechar la oportunidad procesal posterior a la notificación del pliego de cargos, para solicitar pruebas o rendir descargos.

(v) El actor ha identificado en la demanda los hechos que han generado la vulneración de sus derechos.

(vii) No se trata de una sentencia contra tutela judicial, sino contra fallos disciplinarios.

7.1.2.1.2. Dichos requisitos generales, en cambio, no se cumplen en relación con el supuesto defecto sustantivo que resulta del hecho de que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura que fallaron el proceso disciplinario en contra del accionante, no se hubiesen declarado impedidos para hacerlo, considerando que el fundamento de dicho proceso fue la demora en la sustanciación de una sentencia en la cual la parte accionada era precisamente el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, si bien se trata de un asunto de relevancia constitucional, este hecho no fue alegado durante el proceso disciplinario, razón por la cual el accionante no puede acusar en el marco de la acción de tutela, una supuesta irregularidad que jamás puso de presente en el proceso ordinario.

Por esta razón, se declarará improcedente la acción de tutela con respecto a este defecto.

7.1.2.2. Requisitos específicos de procedibilidad.

7.1.2.2.1. Con respecto a los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala encuentra que las alegaciones del accionante se adecuan a dos tipos de defectos que deben ser examinados en detalle.

(i) Se acusa un defecto procedimental que también puede encuadrarse como defecto sustantivo por omisión en la aplicación de una norma de obligatorio cumplimiento, en cuanto que, de acuerdo con el accionante, el juez no aplicó adecuadamente el artículo 166 del Código Único Disciplinario y de este modo impidió al actor aprovechar la oportunidad procesal que sigue a la notificación del pliego de cargos.

Con relación a este punto, es importante acudir a las pruebas aportadas y reseñar el procedimiento para establecer si efectivamente se produjo el defecto procedimental alegado. Se trata de establecer, con base en lo anterior, si los diez días señalados en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 para que los sujetos procesales presenten descargos y soliciten pruebas, se cuenta desde la notificación de los mismos o desde que el juez disciplinario tiene conocimiento sobre la notificación del pliego de cargos a dichos sujetos procesales.

En este orden de ideas, observa la Sala que el 16 de marzo de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, evaluó el mérito de la investigación adelantada contra el señor Julio Antonio Ojito Palma resolviendo formular cargos en contra del accionante y ordenando que para los fines señalados en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, se le notificara dicho auto de conformidad con el artículo 165 en concordancia con el artículo 201 del Código Disciplinario Único. Para este efecto, se ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico o a la misma Sala del Consejo Seccional correspondiente, por el término de quince días, libres de distancia, para recibir los descargos presentados por el disciplinable[28].  

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, expidió un auto el 19 de mayo de 2011, en el que se dispuso auxiliar la comisión conferida a esa Sala por el Consejo Superior de la Judicatura, y se ordenó notificar al doctor Julio Antonio Ojito Palma, del contenido de la providencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que disponía de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas[29].  

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, envió escrito a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de agosto de 2011 devolviendo el despacho comisorio debidamente diligenciado señalando que este constaba de tres cuadernos con 145, 5 y 5 folios escritos[30]. Asimismo se destaca en el expediente, el escrito de notificación personal al accionante el 31 de mayo de 2011.

Tal y como lo señala el accionante, este no presentó descargos ni solicitud de pruebas en los diez días siguientes a la notificación de los descargos. De las pruebas aportadas es claro que el expediente quedó a disposición de los sujetos procesales en el Consejo Superior de la Judicatura tal y como se señala en resuelve del auto del 16 de marzo de 2011 en el que se indica que “el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Corporación, a disposición de los sujetos procesales”. Aunque no es muy claro el planteamiento del accionante en el escrito de tutela, parece entenderse que el expediente no estuvo en el Consejo Superior de la Judicatura durante las diligencias de notificación. Sin embargo, la Sala encuentra que de las pruebas aportadas al expediente, no puede desprenderse que el expediente no permaneció en el Consejo Superior de la Judicatura por dos razones. Primero, porque tal y como se anotó anteriormente, el despacho comisorio solo contenía copias. Además el Código de Procedimiento Civil, al cual es posible remitirse por disposición expresa de la Ley 734 de 2002, establece en el artículo 33 que “en ningún caso se puede enviar al comisionado el expediente original”. En segundo lugar, el accionante no aportó ninguna prueba que demuestre que efectivamente el expediente no quedó a disposición de los sujetos procesales sino solamente su afirmación, que contrasta con lo ordenado en el auto del 16 de marzo de 2011 y con el contenido del despacho comisorio.

Pero al margen de lo anterior, para la Sala es claro, a partir del resuelve del auto del 16 de marzo de 2011, que la oportunidad procesal indicada en el artículo 166 del Código Único Disciplinario, se cuenta a partir de la notificación del accionado el 31 de mayo de 2011, y no a partir de la fecha de la constancia secretarial en la que se informa al Consejo Superior de la Judicatura que los sujetos procesales han sido notificados. El resuelve tercero del citado auto señala efectivamente que el disciplinado dispone de diez (10) días contados a partir de la notificación para presentar los correspondientes descargos y solicitar o aportar pruebas” (subrayado fuera del texto original). La constancia secretarial del 30 de septiembre de 2011 en la que se informa al Magistrado que los sujetos procesales han sido notificados es un trámite interno del Consejo Superior de la Judicatura que no se notifica a las partes ni que tiene ningún efecto jurídico para efectos de dar inicio a determinada etapa procesal.

Otro de los argumentos del señor Ojito es que antes de contarse el término debieron notificarse todos los sujetos procesales, pero lo cierto es que la Procuraduría ya había sido notificada previamente, el 16 de mayo de 2011, mientras que el accionante fue notificado el 31 de mayo y a partir de ese momento se le concedió el término de los diez días para presentar descargos sin que este se hubiese pronunciado a pesar de que la notificación indicaba el inicio de esa etapa procesal.

Así, la Sala encuentra que el accionante dejó pasar sin justificación alguna el término señalado en el despacho comisorio sin solicitar pruebas o presentar descargos, por lo cual no se vislumbra la configuración del defecto alegado por el señor Ojito Palma.

(ii) Se alega, de otro lado, el desconocimiento de la Constitución, en particular del derecho a la igualdad, por apartarse la sentencia atacada del precedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en casos semejantes al examinado en esta ocasión.

El accionante aporta al expediente varias sentencias que tienen en común algunos de los presupuestos fácticos del presente caso. Debido a la importancia de este argumento para examinar la violación de los derechos que alega el señor Ojito Palma, resulta relevante citar brevemente los casos que según el accionante fueron fallados de manera diferente al suyo a pesar de tener hechos semejantes.

-En primer lugar se cita el fallo disciplinario que examinó la conducta del señor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y que fue dictado por el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de julio de 2010. En este caso, también se alegaba el incumplimiento de los términos para proferir una acción de tutela a cargo del disciplinado, por lo que la conducta del investigado fue calificada como grave a título de culpa. En aquella ocasión el señor Cabrera alegó que un Despacho se conforma por varios funcionarios, los cuales tienen a su cargo deberes y obligaciones y que las tareas que se llevan a cabo en el mismo son complejas por lo que requieren de las precisas competencias de cada miembro; en el caso particular sus auxiliares no le dieron a conocer de manera oportuna el expediente razón por la cual el Magistrado no se pronunció a tiempo en relación con una acción de tutela. Considerando lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura decidió absolver al disciplinado al constatar que si bien se encontraba objetivamente probada la falta, esta no le era atribuible porque quien recibió el expediente fue su auxiliar quien no le informó al Magistrado sobre el mismo. En dicha oportunidad se consideró que  se trataba de un caso de fuerza mayor y se eximió de toda responsabilidad al señor Cabrera.

-El siguiente caso que se aporta al expediente es una acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura quien había declarado la responsabilidad disciplinaria de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, señora María Patricia Ariza Velasco, por haber incumplido los términos para fallar una acción de tutela que le había correspondido a su Despacho lo cual se constituía como culpa grave. La Corte Constitucional, en sentencia T-747 de 2009, corroboró la existencia de un defecto fáctico en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, por haberse negado a valorar una prueba medular para el presente caso, relativa a los permisos que le habían sido otorgados a la accionante durante el periodo en el que debía fallar la tutela, y que justificaban el retardo en la emisión del fallo.

-El tercer caso también involucra como disciplinado al señor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez en un fallo del 30 de marzo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura originado en la tardanza para proferir un fallo de tutela. También en este caso el Magistrado es absuelto luego de demostrar el cúmulo de trabajo de su Despacho y la responsabilidad atribuible a sus colaboradores que no obraron con diligencia en el ejercicio de sus funciones. En dicha providencia se evidenció que “si bien es cierto, el doctor Cabrera Jiménez es el director del despacho y bajo su control están los expedientes y demás bienes que conforman el mismo, así como su personal subalterno, no es menos cierto que el disciplinado deba responder de las falencias e irregularidades que se presenten en el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de cada uno de los empleados, pues no debe olvidarse que la ley estableció funciones propias en cabeza del Juez, que no pueden ser delegadas, pero igualmente creó unas funciones a los subalternos y que son inherentes al cargo que desempeña”[32].

-Nuevamente se aporta como prueba otro fallo disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura del 25 de enero de 2012, en el que se examina la conducta del doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez por resolver un recurso de apelación contra sentencia condenatoria de persona privada de la libertad por fuera de los términos establecidos en la ley, conducta calificada como grave a título de culpa. También en esta ocasión, el disciplinado alega la causal de fuerza mayor y caso fortuito, señalando que cuando empezó a fungir como Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, recibió un despacho congestionado, con procesos muy complicados y que hizo lo posible por ponerse al día. Argumentó que pese a la carga laboral, en enero de 2005 se le asignaron al Tribunal Superior de Valledupar 99 procesos penales para descongestionar de Tribunal Superior de Bogotá, otorgando un término perentorio de tres meses para evacuar los casos, lo cual terminó por colapsar el trabajo en dicha Corporación.  En esta oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura a pesar de verificar la falta objetiva, decide no asignar responsabilidad al disciplinado por cuanto encuentra justificada la mora en la congestión del Despacho del señor Cabrera.

-Se aporta igualmente el fallo disciplinario del 30 de junio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Luis Carlos Martelo Maldonado, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico.  La conducta investigada consistía en el supuesto incumplimiento de términos para notificar el fallo, del auto que conoció la impugnación, en el trámite del recurso de reposición, su notificación y remisión del expediente a esa instancia. El Consejo Superior de la Judicatura encontró en este caso que la tardanza no se debió al Magistrado quien emitió a tiempo el fallo, sino al Secretario que, sin consultarle, dispuso darle trámite a un recurso de apelación del apoderado del actor, trámite que duró más de cuatro meses. Así, el Consejo Superior de la Judicatura decide absolver al disciplinado por fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

-El siguiente caso es el del fallo disciplinario del 12 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, que examinó la conducta del doctor Bernardo Cubillos Serna en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar debido a la mora en la que incurrió al resolver una acción de tutela. El disciplinado alegó la alta congestión en los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar y adicionalmente señaló que no se le escuchó en versión libre y que en el pliego de cargos no se hizo alusión a los criterios de gravedad o levedad de la falta descrita en la Ley 734 de 2002. El investigado fue declarado disciplinariamente responsable en sentencia de primera instancia por haber cometido una conducta catalogada como grave y cometida a título de culpa. El Consejo Superior de la Judicatura consideró que para justificar la mora no se puede simplemente alegar la congestión en los despachos, sino que se debe demostrar la ocurrencia de situaciones irresistibles que justifiquen la tardanza del funcionario en emitir el fallo a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. Teniendo en consideración lo anterior, el Consejo Superior estimó el promedio de sentencias que el Juzgado falló diariamente, y concluyó que la producción del funcionario era aceptable, no obstante no contara con los equipos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Entonces, aún habiéndose demostrado la mora judicial, la carencia de recursos físicos para realizar las labores del despacho y la carga laboral se consideraron como razones suficientes para justificar la tardanza del juez en proferir el fallo por lo cual este fue absuelto de cualquier responsabilidad.   

Del anterior recuento se desprende lo siguiente:

(1) Todos los casos aportados como pruebas al expediente, se relacionan con procesos disciplinarios adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura iniciados contra jueces o Magistrados por la mora en los procesos –mayoritariamente de tutela-. Esta conducta se califica como grave a título de culpa.

(2) En prácticamente todos los casos se alega congestión judicial y en algunos se hace referencia también a la responsabilidad de los otros miembros del Despacho en el ejercicio de sus específicas competencias.

(3) En los casos reseñados, se comprueba objetivamente la ocurrencia de la falta disciplinaria.

(4) En todos los casos los disciplinados son absueltos al comprobarse que el retraso en el cumplimiento de los términos se debe a la fuerza mayor y al caso fortuito.

Así, se trata de casos que efectivamente se asemejan al que se examina por cuanto también en esta ocasión se trata de un proceso disciplinario iniciado contra un Magistrado de Tribunal, por la tardanza en la que incurrió al proferir un fallo de tutela, y cuya conducta se califica como grave a título de culpa. Ahora bien, en este caso, el accionante también alega el cúmulo de trabajo y señala la responsabilidad de sus auxiliares quienes traspapelaron el proceso ocasionando la demora que se reprocha en el proceso disciplinario. En particular, la Sala encuentra que el caso que se examina en esta ocasión, es prácticamente idéntico a dos de los casos fallados por el Consejo Superior de la Judicatura y reseñados anteriormente, en los cuales el investigado era el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por haber incumplido los términos para proferir un fallo de tutela (sentencias del 28 de julio de 2010 y  del 30 de marzo de 2011).

Cabe preguntarse entonces si, tal y como lo acusa el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura está desconociendo su derecho a la igualdad, y su propio precedente jurisprudencial en esta materia, al resolver de manera diferente casos con presupuestos fácticos semejantes.

Tal y como se anotó anteriormente, la Corte ha considerado que por medio de la acción de tutela se pueden amparar los derechos a la igualdad y al debido proceso por no aplicar el precedente jurisprudencial vertical u horizontal en determinada materia.

La obligación de aplicar el precedente surge: “(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[33].

Cuando se configuran los supuestos enunciados anteriormente, el juez podrá separarse del precedente siempre y cuando se refiera al mismo y ofrezca razones suficientes para abandonarlo en un caso que ofrezca los mismos hechos.  

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es evidente que, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura asumió una posición diferente que en la de los demás procesos examinados. Si bien el accionante alegó las mismas razones de los otros disciplinados, la Alta Corporación decidió declararlo responsable y no tuvo en cuenta las decisiones que había tomado previamente en casos similares. En efecto, tal y como se señaló arriba, el Consejo Superior de la Judicatura ha reiterado que cada uno de los funcionarios del Despacho tienen unas competencias y deberes que le son propios, no obstante el Magistrado sea el jefe del Despacho y tenga la responsabilidad de dirigirlo con diligencia. Sumado a lo anterior, el Consejo Superior ha considerado que la congestión de los despachos y el número de procesos que se evacúan periódicamente, como criterios válidos para probar la diligencia de los investigados. En esta ocasión, la sentencia reconoce que el Magistrado se ha destacado entre sus colegas por mantener su Despacho al día y por ser muy activo. Sin embargo, asumiendo una posición diferente a la de los casos reseñados, señala que la responsabilidad del Despacho recae solo sobre el Magistrado, en efecto sostiene que “los argumentos esgrimidos por el doctor Julio Ojito Palma, referidos al cúmulo de trabajo que le es imposible dejar de atender los demás procesos; la responsabilidad de su auxiliar judicial en el manejo de los términos; la desinformación e inexperiencia de su auxiliar ad honorem, pues ésta se encontraba recién llegada al despacho y no sabía la tramitología de las tutelas; y el traspapelamiento del expediente, no resultan de recibo en el presente caso”[34]; y más adelante agrega en plena contradicción con el precedente sentado en otros casos que “así las cosas, los errores de los subalternos en modo alguno pueden ocultar la desidia con que actuó el Magistrado, razón más que suficiente para descartar como atendible dicha línea de argumentación de la defensa, máxime si se tiene en cuenta que, bajo ninguna circunstancia, el error ajeno constituye eximente de responsabilidad disciplinaria”.

La jurisprudencia de la Corte, ha reconocido que se produce un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial cuando la decisión del caso se aparta del mismo “sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia”[36]. En esta oportunidad el Consejo Superior de la Judicatura no explicó la razón por la cual no aplicó el precedente que había reiterado en otras sentencias con hechos semejantes en relación con la fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad cuando la falta disciplinaria objetivamente demostrada, resulta de la falta de diligencia de otros miembros del Despacho, quienes también son responsables por el cumplimiento de los deberes y funciones que les competen.

Contradice el derecho a la igualdad y a la aplicación del precedente, el que en esta ocasión la Corporación accionada considere que el único responsable del Despacho es el Magistrado cuando ya en otros casos ha reconocido que se trata de una labor compleja y que los demás funcionarios deben responder por sus deberes.

En conclusión, la Sala considera que el vicio acusado por el accionante en relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se configura en el presente caso por las siguientes razones:

(1) En esta ocasión se presentan los mismos supuestos fácticos que en los casos que cita el accionante. En especial, se trata de una situación idéntica a las examinadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los dos fallos disciplinarios del Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez (sentencias del 28 de julio de 2010 y  del 30 de marzo de 2011): (i) sentencia de tutela proferida fuera del término; (ii) traspapelamiento por parte de auxiliares del Despacho; (iii) cúmulo de trabajo.

(2) En el caso del Magistrado Cabrera Jiménez se probó la falta pero no se le atribuyó responsabilidad porque se consideró que la demora en el fallo de tutela era consecuencia de la conducta negligente del auxiliar. La pretensión del accionante en este caso es que se aplique dicho precedente y que se le exima de responsabilidad por caso fortuito ya que la culpa de la pérdida del expediente es del auxiliar de Despacho.

(3)  Esta regla jurisprudencial fue aplicada en los dos casos mencionados contra el señor Cabrera Jiménez, en sentencias relativamente recientes -2010 y 2011-, casos a los cuales la sentencia atacada no se refiere.  

Es importante anotar que la Sala no cuestiona como tal los fundamentos de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, sino el hecho de haberse apartado sin justificación de un precedente ya aplicado en casos prácticamente idénticos al presente. Se resalta que no se trata de un caso aislado sino de por lo menos dos precedentes semejantes, fallados consecutivamente y de manera reciente por el Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, se reitera que, en sede de  tutela, la sola congestión no habilita el incumplimiento de los términos, siendo necesario que concurra alguna circunstancia adicional que acredite fuerza mayor o caso fortuito y que justifique el incumplimiento excepcional del término.

Por esta razón, la Sala revocará el fallo disciplinario y ordenará al Consejo Superior de la Judicatura proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones de la presente providencia.        

7.1.3. Solución del caso.

La Sala revocará las sentencias de tutela que negaron los derechos fundamentales alegados por el accionante, así como el fallo disciplinario proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en contra del doctor Julio Ojito Palma, al constatar que en dicha providencia la Alta Corporación se apartó del precedente reiterado en varias sentencias sobre la fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad de los jueces o magistrados que emitieron sentencias fuera de término establecido en la ley, cuando se demuestra que la falta resulta de la negligencia de otros miembros del despacho judicial. En su lugar, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura volverse a pronunciar sobre este caso teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.

7.2. Expediente T-3.840.830.

7.2.1. Hechos relevantes del caso.

En el presente caso, el accionante alega la violación de su derecho al debido proceso y solicita que se declare nula la sentencia sancionatoria en su contra proferida por el Consejo Seccional del Valle del Cauca y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura ya que esta no fue motivada y adolece de los defectos fáctico y material.

7.2.2. Verificación de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra sentencias.

7.2.2.1. En el presente caso, la Sala considera que no se verifican los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias porque no se cumple el requisito de la inmediatez.

7.2.2.2. El accionante, aduce que se cumple con este requisito puesto que la Resolución 081 expedida por la Presidencia del Tribunal Superior de Cali en la que se le informó al juez sobre la ejecución de providencia atacada, data del 30 de mayo de 2012.

7.2.2.3. La Sala no está de acuerdo con la posición del accionante por las siguientes razones. La sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó el fallo disciplinario en primera instancia emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, es del 3 de agosto de 2011. Para notificar dicha providencia, se envió fax al accionante el 6 de diciembre de 2011. Ante la no comparecencia del mismo, se procedió a notificar la sentencia por edicto el 18 de enero de 2012.

De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las providencias que resuelvan los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. La Corte Constitucional, en sentencia C-1076 de 2002, consideró que no vulneraba el principio de publicidad de la función pública el hecho de que las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, queden en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente entendiendo  que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.

Asimismo, el artículo 204 del Código Disciplinario Único, dispone que cuando no sea posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto.

De lo anterior se concluye que, cuando no es posible realizar la notificación personal, esta debe realizarse por edicto, y que una vez notificada la sentencia, empiezan a surtirse los efectos jurídicos de la providencia.

7.2.2.4. En este caso, los efectos jurídicos de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 3 de agosto de 2011, empezaron a surtirse después de la notificación por edicto el 18 de enero de 2012.

Sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 30 de agosto de 2012,  por lo cual transcurrieron más de seis meses entre la notificación por edicto y la interposición de la acción de tutela, sin que se alegara ninguna justificación al respecto.

Es relevante anotar que quien interpone la acción de tutela es un juez de quien se espera mayor diligencia en este tipo de asuntos. Siendo sujeto procesal de un proceso disciplinario que se había ya fallado en primera instancia en su contra, y conociendo los términos perentorios a los que se encuentra sometido, no puede alegar el accionante que no se esperaba la decisión y que por ende ha sufrido desde entonces la vulneración de sus derechos. Además de sus propias palabras, no existe ninguna prueba en el expediente que acredite lo que el señor Restrepo Posada alega. Por el contrario, son precisas las indicaciones sobre las fechas y las formas en las que se le notificó al juez sobre la decisión disciplinaria en su contra.  

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela contra la sentencia disciplinaria dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que no se cumple con el criterio de inmediatez como uno de los requisitos generales de procedencia de las tutelas que atacan sentencias judiciales.

7.2.3. Solución del caso.

La acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante dejó transcurrir más de seis meses entre la notificación de la sentencia disciplinaria y la interposición de la acción de tutela sin justificación alguna.

8. Razón de la decisión.

8.1. Síntesis de los casos.

En los casos examinados, se cuestionaron por vía de tutela los procesos disciplinarios adelantados contra dos funcionarios judiciales por la mora en la que incurrieron al proferir sentencias de tutela.

8.2. Regla de la decisión.

8.2.1. En el caso del Magistrado Julio Antonio Ojito Palma, la Sala decidió revocar los fallos de tutela que negaron el amparo y asimismo revocar la sentencia disciplinaria por haber constatado que en su decisión, el Consejo Superior de la Judicatura se apartó de un precedente reiterado sobre fuerza mayor y caso fortuito como eximente de responsabilidad disciplinaria cuando la falta es resultado de la negligencia de otros miembros del Despacho.

8.2.2. En el caso del señor Felipe Santiago Restrepo Posada, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela y confirmar los fallos de primera y segunda instancia, por cuanto el accionante tardó más de seis meses en interponer la tutela luego que esta  le fuera notificada por edicto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia del 21 de febrero de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que confirmó la providencia del 14 de junio de 2012, de la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual negó los derechos a la igualdad de trato jurídico, buen nombre, trabajo, salario móvil y dignidad humana del señor Julio Antonio Ojito Palma.

Segundo.- REVOCAR el fallo disciplinario emitido por el Consejo Superior de la Judicatura del 15 de febrero de 2012 en el que se declara responsable disciplinariamente al señor Julio Antonio Ojito Palma. En su lugar ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que vuelva a emitir sentencia disciplinaria teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmada por la sentencia del 11 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que declaró improcedente la acción impetrada por el señor Felipe Santiago Restrepo Posada para el amparo de su derecho al debido proceso.

Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 29 de marzo de 2012.

[2] ARTÍCULO 166. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.

[3] Folio 108 del Cuaderno Primero.

[4] ARTÍCULO 20. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

[5] Ver entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186 de 2009, T-396 de 2010.

[6] C-590 de 2005. "A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede  "por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"  susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales."

[7] T-462 de 2003. "En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad". Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado".

[8]  Sentencia T-173 de 1993.

[9] Sentencia T-504 de 2000.

[10] Ver entre otras la reciente T-315 de 2005

[11] Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000

[12] Sentencia T-658 de 1998

[13] Sentencia T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001

[14] Sentencia C-590 de 2005

[15] Sentencia T-522 de 2001.

[16] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[17] Sentencia C-590 de 2005.

[18] Sentencia T-958 de 2010, T-117 de 2007, T-698 de 2004, T-158 de 2006, entre otras.

[19] Sentencia T-958 de 2010.

[20] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de 2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que  la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y, desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que, sin motivación alguna, desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera.

[21] Sentencia C-107 de 2004.

[22] Sentencia C-948 de 2002, C-708 de 1999.

[23] Sentencia C-948 de 2002, C-341 de 1996.

[24] Sentencia C-427 de 1994.

[25] C-430 de 1997, C-728 de 2000 y C-175 de 2001, C-036 de 2003.

[26] Artículo  156. Término de la investigación disciplinaria. [...] Modificado por el art. 52, Ley 1474 de 2011. En  los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.

[27] Sentencia C-1076 de 2002.

[28] Folio 137 del Cuaderno de Pruebas n. 2.

[29] Folio 146 del Cuaderno de Pruebas n. 2.

[30] Folio 147 del Cuaderno de Pruebas n. 2.

[31] Folio 148 del Cuaderno de Pruebas n. 2.

[32] Cuaderno de Pruebas n, 4, Folio 126.

[33] T-158 de 2006.

[34] Cuaderno de Pruebas n. 3, Folio 200.

[35] Ibídem.

[36] Sentencia T-464 de 2011.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020