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Sentencia T-510/12

REPOSICION DE VEHICULO TIPO TAXI-Marco normativo/CUPO DE VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO/MATRICULA DE VEHICULO TIPO TAXI

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Se encuentra reflejado tanto en la expresión escrita como en la verbal y su resolución debe atenderse de la misma manera/DERECHO DE PETICION VERBAL-Aunque no aparece en la base de datos sí fue respondido y de manera verbal durante la cita que el demandante solicitó

Resulta evidente que el orden constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no se otorga trato diferente al de las solicitudes escritas. En efecto, el derecho fundamental de petición se encuentra reflejando tanto en la expresión escrita como en la verbal y su resolución debe atenderse de la misma manera por las entidades públicas. Por estos motivos, no puede la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla considerar que la petición elevada de manera verbal por el peticionario no ha de tenerse en cuenta pues no aparece en la base de datos. Como se planteó previamente, las peticiones que se presenten de manera verbal sí constituyen una expresión válida del derecho de petición, siempre y cuando no sean de aquellas que la entidad ha dispuesto de forma exclusiva que deben ser presentadas de manera escrita, y deben ser resueltas por las autoridades. Aun así, y a pesar de la apreciación errada de la Secretaría, es evidente que el derecho de petición verbal elevado por el acciónate sí fue respondido por la entidad también de manera verbal cuando absolvió las inquietudes del peticionario durante la cita solicitada

REPOSICION DE VEHICULO TIPO TAXI-El demandante solicitó la reposición cuando el término para realizar dicho trámite ya se encontraba vencido/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN CASO DE REPOSICION DE VEHICULO-No fue utilizado por el demandante

En el presente caso, se hace evidente que este primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela no se cumple. En efecto, el accionante solicitó la reposición de su vehículo, identificado con las placas UVR-511, cuando el término para realizar dicho trámite ya se encontraba vencido. Al reunirse con la funcionaria de la entidad, el peticionario fue informado de dicha situación una vez más. Ante ésta respuesta de la entidad, el accionante pudo haber presentado los recursos correspondientes dentro de la vía administrativa o incluso haber demandado dicha determinación por medio las acciones contenciosas relevantes, como por ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar del espectro de posibilidades, el actor no agotó ninguna de las vías disponibles y recurrió de manera directa a la acción de tutela, incumpliendo el requisito de procedibilidad que se constituye como elemento esencial para la procedencia del amparo incoado

PERJUICIO IRREMEDIABLE NO FUE PROBADO POR EL DEMANDANTE EN CASO DE REPOSICION DE VEHICULO TIPO TAXI

En el presente caso no es posible verificar la existencia de los elementos que configuran el perjuicio irremediable, porque no existe prueba sumaria en el expediente y porque de los documentos que obran en el mismo se puede desprender que el conflicto suscitado no generará una afectación urgente e irremediable a los derechos constitucionales del peticionario.  En efecto, aunque en el escrito de tutela el accionante afirma que la reposición de su taxi resulta de esencial importancia para poder trabajar, las actuaciones que componen el presente proceso permiten aterrizar en una conclusión diferente. De hecho, el acto que ordenó la reposición del vehículo bajo cuestión fue expedido el 5 de octubre del año 2009 y el trámite para efectuar dicho cambio fue realizado por el peticionario más de un año después, por tanto no se vislumbra que el trámite fuese de esencial importancia para el accionante, pues de haberlo sido lo hubiese realizado con mayor prontitud

PUBLICACION EFICIENTE DE LAS NORMAS POR PARTE DE LA ENTIDAD-En las resoluciones se tiene que incluir el término de vencimiento para la reposición de la licencia ante Secretaría de Movilidad

La cuestión de la difusión de la norma según la cual la reposición de un vehículo de clase taxi se tendrá que realizar dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito,  involucra un importante esfuerzo de publicidad por parte de la entidad responsable. Esta preceptiva, que afecta directamente a los propietarios de un vehículo de clase taxi, debe difundirse de manera efectiva para que sus destinatarios la conozcan, pues implica la extinción de un derecho. En el presente caso, la resolución de reposición expedida por la Secretaría al peticionario no contenía dicha información, inclusión que resultaría útil y más acuciosa por parte de la entidad en su deber de informar sobre la normatividad aplicable en estos casos.  En efecto, en dicha resolución la Secretaría informó al accionante que "el artículo 33 del Decreto 172 de 2001, establece que, en el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho". (Folio 9, cuaderno 1). Como se explicó previamente, esta norma hace referencia a la vinculación del taxista con la empresa de taxis a la cual se encuentra asociado y no al plazo que tiene para realizar el trámite de la reposición de la licencia ante la autoridad, que hoy es objeto de análisis. Por tanto, es importante que en dichas resoluciones se incluya el término de vencimiento para la reposición de la licencia ante la Secretaría de Movilidad correspondiente, para que sea conocido por sus destinatarios, así como la inclusión de dicha normativa en lugares públicos donde los taxistas y sus asociaciones puedan conocer y difundir su contenido para evitar futuras dificultades causadas por la falta de conocimiento de este término de vencimiento.

EXHORTO A LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DE LA ALCALDIA DE BARRANQUILLA

Referencia: expediente T-3389147  

Acción de tutela instaurada por Rodrigo Galera De Ávila contra la Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla.

Magistrada Ponente (e):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte.

Bogotá D.C.,  seis (6) de julio de dos mil doce (2012)   

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María Guillén, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la providencia del 30 de Diciembre de 2011 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla declaró improcedente la protección impetrada.

ANTECEDENTES

El peticionario solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al derecho de petición y al trabajo al considerar que fueron vulnerados por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla pues argumenta que "con la omisión en el acto  u operación administrativa, la entidad accionada, ha venido causándole perjuicios de carácter económico, que repercutieron, en los ingresos personales, para satisfacerle los alimentos a su grupo familiar, dada (sic) a que tenía muchas perspectivas económicas, con el nuevo taxi que había adquirido, pero, la entidad accionada, se los frustro, al negarle la matrícula del nuevo vehículo, dejándolo a la deriva, y comprometidos con obligaciones adquiridas (sic)". (Folio 3, cuaderno 1). Dicha petición se fundamenta en los siguientes:

Hechos.  

Por medio la Resolución No. CH-0186 expedida el 5 de octubre de 2009, la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla resolvió autorizar la reposición del vehículo con placas UVR511, de propiedad del señor Rodrigo Galera Ávila, en virtud de que se configuró la causal de reposición por destrucción total del vehículo. (Folios 9 a 11, cuaderno 1).

En dicha Resolución, la Secretaría resolvió:

"ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la reposición por destrucción del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, propiedad de el Señor RODRIGO GALERA DE AVILA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.435.856 expedida en Barranquilla, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 172 de 2001, identificado con las características señaladas en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar que el propietario del vehículo a reemplazar, el vehículo desintegrado de placas UVR511, tiene derecho a continuar afiliado a la empresa COOCHOTAX con la cual tenía contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho, según el artículo 33 del Decreto 172 de 2001.

ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo procede recurso de reposición ante esta oficina y en subsidio el de apelación ante el inmediato superior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del mismo.

Dada en Barranquilla, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2009.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE" (Folios 10 a 11).

El señor Galera se presentó más de un año después para tramitar la reposición de su vehículo ante la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla.

En la ventanilla de atención al usuario, al presentar la documentación, el señor Galera fue informado que la matrícula de su nuevo vehículo no se podía materializar.

Al recibir dicha negativa, el señor Galera solicitó una cita con la Coordinación del Área. En dicha reunión, se le informó verbalmente que la Resolución de reposición que pretendía hacer efectiva, se encontraba sin vigencia pues sólo tenía validez por un año, y por tanto no podía tramitar la correspondiente reposición.

Solicitud de tutela.

En virtud de los hechos narrados previamente el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al derecho de petición y como consecuencia se ordene al Instituto de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Barranquilla que dé "cumplimiento al acto administrativo Numero CH-0186 de fecha 05-10- del 2009 por medio del cual se ordena la reposición del vehículo de placa UVR-511, y la entrada al parque automotor de un uno nuevo (sic)". (Folio 4, cuaderno 1).    

Intervención de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla.

Por medio de escrito radicado el 26 de diciembre de 2011, la Secretaría de Movilidad respondió a la tutela presentada y manifestó: "le informamos a su señoría que revisada la base de datos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla se observó que el señor RODRIGO GALERA DE AVILA, no interpuso derecho de petición solicitando la reposición del vehículo de placa UVR-511 y la entrada al parque automotor de un nuevo vehículo, por lo que la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla no se encuentra vulnerando el derecho de petición del accionante". (Folio 21, cuaderno 1).

Posteriormente la Secretaría pasa a reiterar el parágrafo 1º del artículo 28 de la Resolución 4775 del 2009 por medio de la cual se establece un término de un año para adelantar la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, contado a partir de la fecha de cancelación de la licencia de tránsito. En virtud de esta norma, la Secretaría argumentó "teniendo en cuenta que la licencia de transito (sic) del vehículo de placa UVR-511 fue cancelada el 27 de Octubre de 2009 le informamos a su digno despacho que a la fecha, el plazo para efectuar la reposición se encuentra vencida toda vez que ha pasado más de un año desde la fecha de cancelación de la licencia de tránsito y el accionante no realizó en el término el trámite correspondiente". (Folio 22, cuaderno 1).  

Decisión que se revisa de única instancia.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal para adolescentes con función de Control de Garantías de Barranquilla conoció de la tutela y consideró que "de los hechos narrados por el accionante en la tutela, y de las pruebas obrantes en el proceso, no se encuentra que el actor se encuentre en un situación tal que amerite la procedencia de esta acción de tutela en aras de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable". (Folio 34, cuaderno 1).

Pruebas que obran en el expediente.

Escrito de tutela presentado por el peticionario el día 19 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. (Folios 2 a 8, cuaderno 1).

Resolución No. CH-0186 expedida el 5 de octubre de 2009 por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla por medio de la cual se ordenó la reposición del vehículo en cuestión por "desintegración física total". (Folios 9 a 11, cuaderno 1).   

Escrito de respuesta presentado por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla el día 26 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla. (Folios 21 a 23, cuaderno 1).  

REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.
  2. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 31 de enero de 2012.

  3. Actuaciones en sede de revisión.
  4. En sede de revisión la Magistrada Ponente expidió el Auto del 13 de junio de 2012 por medio del cual ordenó que por Secretaría General de la Corporación se oficiara a la Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla para que remitiera una "copia del acto administrativo por medio del cual se informó al señor Rodrigo Galera de Ávila la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de su propiedad identificado con placa UVR-511, y/o cualquier otro documento en el cual conste dicha cancelación". (Folio 9, cuaderno 2). La Secretaría General de esta Corporación expidió el Oficio OPT-A-305/2012 por medio de cual se dio cumplimiento a la providencia citada previamente y se ofició a la entidad demandada para que diera respuesta al cuestionamiento realizado.

    Aunque la entidad demandada respondió por fuera del término otorgado, el día 3 de julio de 2012, se recibió en la Secretaría General un escrito de la Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla por medio del cual resolvió los cuestionamientos planteados por la Magistrada Ponente. En dicho escrito la entidad planteó: "en el procedimiento de cancelación de matrícula de un vehículo el acto administrativo que acredita dicho trámite es el 'certificado de cancelación de la matrícula de un vehículo' que se expide a través del sistema RUNT, la entrega de este documento se hace al terminar el mencionado trámite de manera personal a quien lo solicitó, ya sea el propietario del vehículo o su apoderado". (Folio 14, cuaderno 2). A renglón seguido, la entidad presentó la documentación del señor Galera en la que consta la cancelación de su licencia.

  5. Consideraciones.
  6. 3.1. Análisis a desarrollar.

    Para realizar el análisis correspondiente, primero la Sala desarrollará los elementos jurídicos y fácticos que configuran el presente asunto para sentar la estructura del conflicto a resolver. Una vez presentados los elementos esenciales, constatará si en el presente caso se reúnen los criterios de procedencia de la acción de tutela, para después determinar si es posible analizar los aspectos de fondo de la situación a decidir por la Sala y las consideraciones adicionales que al respecto se deban sentar.     

    3.2. Elementos jurídicos y fácticos que configuran el presente asunto.

    Para poder entrar a resolver los elementos de procedencia que configuran la presente acción, la Sala debe presentar los componentes jurídicos y fácticos que conforman el asunto bajo cuestión.   

    3.2.1. En el presente litigio el peticionario inició un trámite para obtener la reposición de su vehículo clase taxi por la desintegración física total. Para realizar este trámite, la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla expidió la Resolución No. CH-0186 por medio de la cual autorizó la reposición solicitada por el Señor Rodrigo Galera de Ávila. En esta resolución, la Secretaría señaló que el señor Galera tenía derecho a continuar afiliado a la empresa Coochotax con la cual tenía contrato de vinculación por el término de un año, pero nada señaló sobre el término disponible para realizar el trámite de la reposición.

    Para efectuar la reposición, el señor Galera se presentó más de un año después y por tanto fue informado por ventanilla que ya no podía realizar el trámite. Para que fuese explicada dicha determinación, el peticionario solicitó una cita con la Coordinación del área encargada. En la cita el señor Galera elevó una solicitud verbal ante la autoridad e indagó por qué ya no era posible adelantar el trámite de la reposición. Como respuesta, la Coordinación del área le informó verbalmente en esa misma reunión, que el acto administrativo por medio del cual se autorizaba la reposición se encontraba vencido y por tanto no se podía adelantar. Ante dicha negativa, el señor Galera presentó acción de tutela.

    3.2.2. En virtud de los hechos precedentes, es importante exponer dos asuntos de fondo que resultan de vital importancia para el estudio del presente caso. Por un lado, el marco normativo sobre la solicitud de reposición de vehículos clase taxi por destrucción total y otras normas relevantes, y por el otro el derecho de petición verbal en el ordenamiento jurídico colombiano.  

    3.3. Marco normativo relevante sobre la reposición de vehículos clase taxi.

    El ordenamiento jurídico colombiano regula específicamente el otorgamiento de licencias de tránsito con la calificación especial de ser vehículos de servicio público. Así, a determinados medios de transporte se les expide una licencia de tránsito, teniendo en cuenta que su funcionamiento es para prestar servicios de transporte público. Esta característica especial permite que las autoridades puedan verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad que debe respetarse en cualquier vehículo que preste el servicio público de transporte, como lo consagra el artículo 3º de la Ley 336 de 1996.

    Una vez se otorga la licencia de tránsito con la característica especial de ser un vehículo de servicio público, este entra a circular dentro de determinada área como parte del sistema de transporte público. Por tanto, cuando alguno de estos automóviles se destruye totalmente, se hurta, se desaparece o se exporta, la autoridad de tránsito correspondiente expide un acto administrativo mediante el cual ordena la reposición de dicha licencia de tránsito asignada a servicio público pero para otro vehículo. Es decir, el 'cupo' como vehículo de servicio público se mantiene y se realiza el trámite para asignar dicho 'cupo' a un nuevo vehículo, pues el inicial ha dejado de existir.

    El trámite de reposición lo debe adelantar el titular de la licencia, quien le informa a la autoridad cuál es el nuevo vehículo al que se asignará la licencia con calidad de transporte público. Para realizar este trámite, el titular de la licencia cuenta con un plazo de un año desde que se cancela la licencia de tránsito por alguna de las causales señaladas como, por ejemplo, por destrucción total del vehículo. Así lo dispone el parágrafo 1º del artículo 28 de la Resolución 4775 de 2009 que consagra:

    "para llevar a cabo la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el propietario tendrá un plazo de un año contado a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito".

    Esta norma establece un plazo a la posibilidad de que se renueven las licencias de tránsito de un vehículo marca taxi por desintegración total, pues sólo si se realiza dentro del año siguiente a la cancelación, se podrá completar la reposición.

    Este plazo resulta diferente al término que establece la ley para que reponga el vehículo y pueda seguir afiliado a una empresa que presta el servicio de taxi. Como lo consagra la normatividad aplicable, los vehículos que operan como taxis sólo lo pueden hacer dentro del esquema de una empresa constituida para tal fin, así lo dispone el artículo 6 del Decreto 172 de 2001, por medio del cual se regula la prestación de este servicio:

    "El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes".

             

    Por tanto, ese mismo precepto normativo contempla la situación en la que el taxista que se encuentra asociado a una empresa, decide realizar una reposición de su vehículo. Para esta situación el Decreto establece que el contrato entre la empresa y taxista debe mantenerse por un año desde que ocurrió el hecho que conllevó al cambio en el automóvil utilizado. Así lo plantea el artículo 33 del mismo Decreto:

    "PÉRDIDA, HURTO O DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de ese término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año"[1].

    Por tanto, aunque ambos plazos son de un año, responden a situaciones jurídicas diferentes. Un plazo corresponde a la reposición de la licencia de tránsito con asignación de transporte público ante la autoridad competente y otro término diferente es por medio del cual el contrato entre la empresa y el taxista se mantiene vigente mientras se realiza la reposición.

    1. Derecho de petición verbal.

Habiendo expuesto el marco normativo relevante sobre las reposiciones de vehículos clase taxi, la Sala procede a reiterar el concepto de derecho de petición verbal, pues resulta fundamental para los hechos del caso.

En el escrito de repuesta la Secretaría afirmó que "el accionante no se le ha vulnerado este derecho fundamental [el de petición], teniendo en cuenta que nunca elevo (sic) peticiones sobre el mismo tema a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla" (Folio 22, cuaderno 2) a pesar de que dicha petición sí se presentó de manera verbal.

Es de advertir que para la entidad, el accionante no presentó derecho de petición alguno pues al revisar "la base de datos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla se observó que el señor RODRIGO GALERA DE AVILA, no interpuso derecho de petición solicitando la reposición del vehículo de placa UV-511 y la entrada al parque automotor de un nuevo vehículo". (Folio 21, cuaderno 1).  Esta apreciación a pesar de que la Coordinación del área cuestionada en la entidad se reunió con el peticionario y atendió sus inquietudes de manera verbal. En esta línea, la entidad pareciera desconocer que el accionante sí presentó un derecho de petición cuando se reunió con la Coordinadora, ejerciendo éste derecho de manera verbal.    

En efecto, el Estatuto legal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagra en su artículo 5º el derecho de petición, tanto en su expresión escrita como la verbal. Así, dicho precepto indica que:

"Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. (...) Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haber presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir, en forma general que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que s les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes"[2] .

Esta norma, entre otras vicisitudes, consagra claramente la posibilidad de que se realicen derechos de petición de manera verbal, cuando la entidad no establezca un trámite escrito específico para determinada solicitud. En el caso bajo estudio, el peticionario llenó el formulario para realizar la reposición del vehículo y agotado este trámite, presentó ante la autoridad otro cuestionamiento. Frente al segundo asunto, no existía un formulario o formalidad específica para presentar la pregunta, por tanto la posibilidad de presentar el derecho de manera verbal era viable y no debía ser ignorada por la entidad.

Así lo ha reiterado esta Corporación al referirse a la expresión verbal del derecho de petición y su razón de ser. En efecto, por medio de la Sentencia T-098 de 1994, la Corte planteó:

"La formulación manuscrita de una solicitud se ajusta a un comportamiento ideal que satisface importantes necesidades prácticas en la medida en que concreta la petición, posibilita su pronta resolución y explícita los elementos fácticos y jurídicos que constituyen la materia a decidir y, eventualmente, a debatir en instancias superiores o ante los jueces. Por otra parte, el volumen o complejidad de los asuntos a cargo de los servidores públicos y el estudio detallado que ameritan las solicitudes elevadas a la autoridad son factores que ilustran por qué en muchos casos, debe proceder el interesado a plasmar por escrito su petición, de forma que la administración pueda resolver sobre ella en un término prudencial.

No obstante la importancia y conveniencia de las peticiones presentadas por escrito, la Constitución no restringe el ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas a la autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP art. 23). El Legislador tampoco está facultado para limitar exclusivamente el ejercicio de este derecho a la presentación por escrito de las peticiones, máxime en un país en el que todavía una parte de la población es analfabeta. El Código Contencioso Administrativo, que regula las relaciones entre las autoridades y los particulares en lo que respecta a la actuación pública, dispone que las peticiones en interés general o particular y las consultas pueden presentarse por escrito o verbalmente (D.01 de 1984, arts. 5º, 9º y 25), sin perjuicio de que las autoridades exijan, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. En consecuencia, no es correcto afirmar que existe una obligación genérica en cabeza de los particulares de dirigirse en forma escrita a la autoridad para solicitar un pronunciamiento en uno u otro sentido"[3].  

En este sentido, resulta evidente que el orden constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no se otorga trato diferente al de las solicitudes escritas. En efecto, el derecho fundamental de petición se encuentra reflejando tanto en la expresión escrita como en la verbal y su resolución debe atenderse de la misma manera por las entidades públicas[4].

Por estos motivos, no puede la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla considerar que la petición elevada de manera verbal por el peticionario no ha de tenerse en cuenta pues no aparece en la base de datos. Como se planteó previamente, las peticiones que se presenten de manera verbal sí constituyen una expresión válida del derecho de petición, siempre y cuando no sean de aquellas que la entidad ha dispuesto de forma exclusiva que deben ser presentadas de manera escrita, y deben ser resueltas por las autoridades. Aun así, y a pesar de la apreciación errada de la Secretaría, es evidente que el derecho de petición verbal elevado por el acciónate sí fue respondido por la entidad también de manera verbal cuando absolvió las inquietudes del peticionario durante la cita solicitada.

Una vez se han planteado los elementos jurídicos y fácticos que componen el presente caso, la Sala pasará a revisar si la presenta acción reúne los requisitos de procedibilidad que ha sentado la jurisprudencia al respecto.  

3.5. Procedibilidad de la acción de tutela.

Los elementos de procedencia de la acción de tutela se dividen en dos aspectos fundamentales. El primero es de carácter subjetivo y se refiere a la legitimación, tanto por activa como por pasiva, que deben tener los sujetos constituidos como parte en el proceso. El segundo se refiere a los elementos objetivos de la acción y se encuentra dividido entre dos criterios principales, el principio de subsidiaridad y el de inmediatez.

Legitimación activa.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra la posibilidad de que cualquier persona acuda a la acción de tutela como mecanismo de defensa para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, el peticionario Rodrigo Galera de Ávila mediante apoderado, aduce la violación de algunos derechos fundamentales, razón por la cual, se encuentra legitimado para presentar la acción.

3.7. Legitimación pasiva.

La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla es la entidad demandada y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42.3 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que a ella se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

3.8. Que no existan otros instrumentos procesales de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado.

3.8.1. Este requisito se preocupa por preservar el carácter residual de la acción de tutela, pues como mecanismo excepcional que pretende proteger la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, no puede ser utilizado para resolver cualquier controversia, mucho menos aquellas de carácter administrativo, que se encuentran sujetas a la competencia (exclusiva) de la Jurisdicción Contenciosa.

3.8.2. En el presente caso, se hace evidente que este primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela no se cumple. En efecto, el accionante solicitó la reposición de su vehículo, identificado con las placas UVR-511, cuando el término para realizar dicho trámite ya se encontraba vencido. Al reunirse con la funcionaria de la entidad, el peticionario fue informado de dicha situación una vez más. Ante ésta respuesta de la entidad, el accionante pudo haber presentado los recursos correspondientes dentro de la vía administrativa o incluso haber demandado dicha determinación por medio las acciones contenciosas relevantes, como por ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho.

A pesar del espectro de posibilidades, el actor no agotó ninguna de las vías disponibles y recurrió de manera directa a la acción de tutela, incumpliendo el requisito de procedibilidad que se constituye como elemento esencial para la procedencia del amparo incoado.   

3.9. Existencia de un perjuicio irremediable.

3.9.1. Una de las posibilidades en las que los requisitos de procedencia pueden ser analizados de manera más flexible por parte del juez de tutela, es cuando se pueda constatar, aunque sea de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable en caso de que no se otorgue la protección incoada. Cuando la autoridad judicial que decide la acción de tutela constate la existencia real de dicho perjuicio, los requisitos de su procedencia pueden verse con mayor flexibilidad, concediendo la protección solicitada y así poder evitar una afectación real a los derechos fundamentales del accionante.       

3.9.2. La Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos específicos para que se pueda configurar la existencia de un perjuicio irremediable:

"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable"[5].  

3.9.4. Además de los requisitos presentados previamente, el perjuicio irremediable también debe probarse de manera sumaria en el transcurso del proceso de amparo constitucional. Sólo así el juez de tutela podrá tener los mínimos elementos de juicio para constatar la existencia de esta figura jurídica, que permite una mayor laxitud cuando se trata de analizar la procedencia de la acción impetrada. Como lo ha planteado la Corte en reiteradas ocasiones:

   (...)

"constatados los elementos que conforman un perjuicio irremediable, como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, es claro que deberán ser probados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela"[6].  

Por tanto, la jurisprudencia ha reconocido que existen dos condiciones que deben reunirse para que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela a pesar de existir otros mecanismos encaminados a la protección de los derechos considerados conculcados: que el perjuicio sea urgente, grave, inminente e impostergable y que haya sido probado someramente en el proceso de tutela.

3.9.5. En el presente caso no es posible verificar la existencia de los elementos que configuran el perjuicio irremediable, porque no existe prueba sumaria en el expediente y porque de los documentos que obran en el mismo se puede desprender que el conflicto suscitado no generará una afectación urgente e irremediable a los derechos constitucionales del peticionario.

En efecto, aunque en el escrito de tutela el accionante afirma que la reposición de su taxi resulta de esencial importancia para poder trabajar, las actuaciones que componen el presente proceso permiten aterrizar en una conclusión diferente. De hecho, el acto que ordenó la reposición del vehículo bajo cuestión fue expedido el 5 de octubre del año 2009 y el trámite para efectuar dicho cambio fue realizado por el peticionario más de un año después, por tanto no se vislumbra que el trámite fuese de esencial importancia para el accionante, pues de haberlo sido lo hubiese realizado con mayor prontitud.    

3.9.6. Por tanto, y verificado como se encuentra que sí existen otros medios de defensa judicial, y sin encontrar probado un perjuicio irremediable, el primer requisito para la procedencia de la acción de tutela no se cumple y por tanto el examen de procedibilidad se clausura en este primer elemento. En este sentido, la Corte confirmará la sentencia de la primera instancia que decretó la improcedencia de la acción impetrada.

3.10. Publicación eficiente del marco normativo relevante por parte de la entidad.

3.10.1. En conclusión, y en virtud de que el estudio de fondo no se puede adelantar, por no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia, la Sala se referirá como último elemento a la actuación de la entidad frente a la publicación de la normatividad relevante al caso para así establecer una actuación administrativa más eficiente y acorde con los principios que rigen a las entidades públicas.  

La cuestión de la difusión de la norma según la cual la reposición de un vehículo de clase taxi se tendrá que realizar dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito,[7]  involucra un importante esfuerzo de publicidad por parte de la entidad responsable.

Esta preceptiva, que afecta directamente a los propietarios de un vehículo de clase taxi, debe difundirse de manera efectiva para que sus destinatarios la conozcan, pues implica la extinción de un derecho. En el presente caso, la resolución de reposición expedida por la Secretaría al peticionario no contenía dicha información, inclusión que resultaría útil y más acuciosa por parte de la entidad en su deber de informar sobre la normatividad aplicable en estos casos.

En efecto, en dicha resolución la Secretaría informó al accionante que "el artículo 33 del Decreto 172 de 2001, establece que, en el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho". (Folio 9, cuaderno 1). Como se explicó previamente, esta norma hace referencia a la vinculación del taxista con la empresa de taxis a la cual se encuentra asociado y no al plazo que tiene para realizar el trámite de la reposición de la licencia ante la autoridad, que hoy es objeto de análisis. Por tanto, es importante que en dichas resoluciones se incluya el término de vencimiento para la reposición de la licencia ante la Secretaría de Movilidad correspondiente, para que sea conocido por sus destinatarios, así como la inclusión de dicha normativa en lugares públicos donde los taxistas y sus asociaciones puedan conocer y difundir su contenido para evitar futuras dificultades causadas por la falta de conocimiento de este término de vencimiento.

3.10.2. En congruencia, la presente acción no puede prosperar por incumplir con el requisito de subsidiaridad, pues en cabeza del actor radicaban muchas otras vías jurídicas eficaces para adelantar sus pretensiones y no se probó la necesidad de resolver el asunto de forma apremiante por la ocurrencia inevitable de un perjuicio irremediable. Aun así, la actuación de la entidad demandada evidenció un elemento que debía ser analizado por la Sala para asegurar una actividad administrativa más eficiente por parte de la entidad cuestionada.     

DESICIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 30 de diciembre de 2011 del Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla por medio de la cual se declaró improcedente el amparo incoado.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla para que tome en consideración el análisis realizado por la Sala en el aparte 3.4. de esta providencia y realice los ajustes necesarios para su observancia.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Artículo 33. Decreto 172 de 2001.

[2] Artículo 5° Decreto 01 de 1984. Antiguo Código Contencioso Administrativo.

[3]  Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 1994. (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). En dicha providencia se discutió el caso de Amanda Cardona de Los Ríos contra la Caja de Seguridad Social de Risaralda - "CASERIS" -, en el cual la entidad demandada desconoció una solicitud elevada por la peticionaria en vista de que se había realizado de manera verbal. En esta ocasión la Corte planteó por primera vez el deber de las entidades administrativas de aceptar y responder al derecho de petición, aun cuando se presentase de manera verbal.

[4] Ver la Sentencia T-136 de 2002. (MP: Jaime Araujo Rentaría). "De otra parte, el derecho de petición se satisface bien, mediante la contestación o respuesta de fondo ya sea en forma verbal o escrita, según que la petición se haya elevado en forma verbal o escrita; o mediante la resolución también de fondo por parte de la autoridad competente".

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2010 MP: Nilson Pinilla Pinilla.

  

[7] "Para llevar a cabo la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el propietario tendrá un plazo de un año contado a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito". Parágrafo 1º, artículo 28. Resolución 4775 del 2009.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020