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PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos

RADICADO:046-2742-08
Disciplinado:Arístides Miranda Maldonado, Jaime Andrés Hernández Mora, Eliecer Walfran Berrio Cahamarro, Juan Isidro Caicedo Medrano, Jorge Armando Camilo Figueroa, Fredy Bernal Rincón
Entidad:Ejército Nacional
Fecha hechos:15 de 08 de 2008
Conducta:Homicidio en Persona Protegida
Asunto:Fallo de primera instancia (Ley 734 de 2002)

Bogotá D.C., 10 FEB 2017

I. ASUNTO

Concluidas las correspondientes etapas procesales y con base en los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002 concordantes con los artículos 25 del Decreto 262 de 2000 y 19 de la Resoluciones 017 de 2000 y 456 de 2008 proferidas por el despacho del Procurador General de la Nación, procede la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a decidir en PRIMERA INSTANCIA el proceso adelantado en contra de los señores Arístides Miranda Maldonado, Jaime Andrés Hernández Mora, Eliecer Walfran Berrio Chamarro, Juan Isidro Caicedo Medrano, Jorge Armando Camilo Figueroa, Fredy Bernal Rincón por la posible infracción al numeral 7o del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

II. HECHOS

Se inició la presente investigación con fundamento en la queja que presentó el señor Antonio María Peña Ortega, ante la Personería Municipal del Tarra en la cual manifestó que el día 14 de agosto de 2008, su hermano salió de la finca de la señora Aleida Camargo, ubicada en la Vereda Manzanares del Municipio del Tarra y se dirigía a la Vereda Puente Real del Municipio de San Calixto, a la finca de su primo Víctor Julio lugar al que nunca llegó, manifestó que el día 16 de agosto se enteró que su hermano estaba muerto y que había sido el Ejército el que te había causado la muerte. (Cuaderno original folios 3 y 4).

III. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

3.1. Cargos.

"Con las pruebas antes relacionadas, se tiene que los señores Arístides Miranda Maldonado, Jaime Andrés Hernández Mora, Eliecer Walfran Berrio Chamarro, Juan Isidro Caicedo Medrano, Jorge Armando Camilo Figueroa, Fredy Bernal Rincón, Sargento Segundo y Soldados Profesionales respectivamente, miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Brigada Móvil No. 15, para la época de los hechos, al parecer no dieron cumplimiento a las normas del Derecho internacional humanitario en cuanto al trato de civiles como personas protegidas por el mismo, configurándose una posible falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 "incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario", consistente en el desconocimiento del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, numeral 1, literal al que prohíbe "los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas .. " y el Protocolo 1, articulo 4, numeral 2, literal a) que de igual manera prohíbe" los atentados contra la vida (... ) en particular e! homicidio ... por los hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2008, en la vereda Puente Real del Municipio de San Calixto, hechos que culminaron la muerte del señor OLIVO PEÑA ORTEGA, persona protegida, según las normas del derecho internacional humanitario antes anotadas.

VI. Vulneración normativa y concepto de violación

Con la conducta descrita, los señores Arístides Miranda Maldonado, Jaime Andrés Hernández Mora, Eliecer Walfran Berrio Chamarro, Juan Isidro Caicedo Medrano, Jorge Armando Camilo Figueroa, Fredy Bernal Rincón, pueden ser responsables de conformidad con las normas que se transcriben:

De los convenios de Ginebra.

"Articulo 3 común a los convenios de Ginebra. Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en contacto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate, por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

(…) ".

3.2. Descargos y Alegatos de conclusión

La apoderada Fernanda Liliana Coca Medina presento descargos el día 09 de septiembre de 2014, en los que manifestó[1]:

Aplicación del principio del in dubio pro disciplinado

"como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”

Alegatos de conclusión de la doctora Fernanda Liliana Coca Medina en los que manifestó:

Frente a los cargos y como alegación final expone los siguientes argumentos:

Lugar de ubicación de la tropa.

Como se expresó en los descargos, se cuestionó inicialmente el informe rendido por el SS. ARISTIDES MIRANDA MALDONADO, y para el efecto la Procuraduría en sus consideraciones señala: "el informe de situación de tropas BRIM15, establece que la tropa comandada por el ST GONZALEZ, operación Andrómeda, misión táctica abrarrote, el día 15 de agosto de 2008, estaba ubicada en el municipio de teorama, sitio Piedras de Moler, información esta contraria a los expuesto en los informantes anteriormente referidos en los cuales se indica que la tropa estaba ubicada en la Vereda Puente Real del municipio de San Calixto, lugar en el cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, aunuado a lo anterior, la Inspección técnica a cadáver, de fecha 15 de agosto de 2003, realizada por policía judicial CTI- Ocaña, se llevó a cabo en la vereda la Perla, corregimiento Puente Real, del Municipio de San Calixto”. (Negrillas fuera de texto)”

Como se afirmó en los descargos, es a través de una reconstrucción de hechos como se puede establecer si efectivamente la ubicación que dieron mis defendidos es cierta o no, no obstante en este caso tal como lo informaron el 28 de mayo de 2015 ante su despacho, los funcionarios comisionados de la unidad de investigaciones especiales, luego de solicitar en varias ocasiones el apoyo logístico y la seguridad para la práctica de pruebas técnicas y científicas de reconstrucción, de los hechos, inspección judicial y balística forense, no fue posible el desplazamiento al sitio de los hechos para la realización de estas pruebas toda vez que “el ejército nacional en dos oportunidades manifestó no poder prestar el apoyo" solicitado.

En este punto la totalidad de las pruebas recaudadas no han logrado desvirtuar las conclusiones que se desprenden de los informes, cuales son: (i) el sitio de los hechos (municipio de San Calixto); (ii) el nombre de la Vereda o Corregimiento Puente Real o la Perla Puente Real (iii) son uniformes en señalar las coordenadas donde se registró el encuentro armado 08o 33' 18' - 73o 091 01'; (iv la hora del enfrentamiento (v) los integrantes de la unidad militar que respondió con fuego, etc."[2]

"a manera de conclusión, debe destacarse que de las pruebas recaudadas no existe una determinante que permita establecer que el señor olivo peña ortega, perteneciendo a la población civil estuviera al margen del conflicto al momento de presentarse los hechos; si bien es cierto la versión de su familiar se constituye en la base para determinar la calidad de persona protegida al momento de formular el pliego de cargos; este dicho no tiene la fuerza vinculante para sostener y llegar a la conclusión que en efecto por el azar, casualidad o plan criminal en el momento del combate resulto perdiendo la vida, pues conforme lo indican otras pruebas (con son las versiones de mis defendidos) el día de los hechos el occiso hizo parte activa en el combate; es decir que si en efecto hacia parte de la población civil abandono esta calidad, empuño un arma y se enfrentó a los militares, tal como los informes de policía judicial lo indicaron al mencionar que al momento de realizar la inspección, el occiso portaba un arma y municiones que cualquier ciudadano o campesino no tiene en su haber.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De la competencia

4.1.1. El artículo 25 numeral 2 del Decreto 262 ele 2000 establece que las Procuradurías Delegadas conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios por las graves violaciones de los derechos humanos, consagrados en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, en que incurra cualquier servidor público. Por su parte, el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 17 de 2000 en concordancia con la Resolución No. 456 del cuatro (4) de noviembre de 2008 atribuyó a la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, el conocimiento en primera instancia de tales conductas.

El expreso señalamiento que hizo el Procurador General de la Nación para que esta Delegada conozca de las graves violaciones a los Derechos Humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario aunado a la especial protección que en los ámbitos interno e internacional tiene el derecho a la vida, derecho inviolable e inderogable en cualquier situación, constituyen razón suficiente para que el proceso adelantado por el ilícito disciplinario sobre el que se orientó la investigación, corresponda fallarlo a esta instancia disciplinaria.

4.1.2. La conducta de homicidio en persona protegida, tipificada en el Derecho Internacional Humanitario, es una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, especialmente, porque el derecho a la vida se ha visto afectado en el marco del conflicto armado que vive el Estado, en donde sus fuerzas armadas están en la obligación de proteger y no involucrar a la población civil en éste.

4.2. La infracción del deber funcional

4.2.1. El artículo 20 de la Ley 734 de 2002 establece que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a los sujetos procesales. En ese orden de ideas, la finalidad en la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente observar los principios rectores y tener en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario está íntimamente relacionada con el logro de los fines del Estado Social de Derecho.

4.2.2. Ahora bien, el ejercicio de la Función Pública requiere del funcionario una vocación de servicio, pero sobre todo el respeto a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor. Por ello, cuando se presenta una trasgresión a dichos preceptos es el propio Estado el que ha establecido los mecanismos necesarios para restablecer el orden legítimo a través de una investigación y una sanción proporcional al daño causado, ya sea a través del Ejército Nacional o de la Procuraduría que por su jerarquía e independencia tiene la competencia para disciplinar a quienes desconocen sus deberes funcionales.

4.2.3. De conformidad con el principio de legalidad, los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, “Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”, caso en el cual, para la configuración del ilícito disciplinario en materia de violaciones graves a los derechos humanos debe demostrarse si el servidor público cumplió en forma diligente con los deberes que surgen de su posición de garante para prevenir o evitar la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, o si por el contrario, incumplió de manera injustificada con su deber de protección y contrario a ello ejerció ciertos actos irregulares, arbitrarios y dañosos que afectan los derechos fundamentales de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. En sentido estricto, el servidor público sólo puede ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente cuando con su conducta incumpla por acción u omisión dichos preceptos legales.

En este orden es claro que las actividades militares necesariamente deben estar enmarcadas por los parámetros que señalan las normas constitucionales, las cuales son desarrolladas por la ley y los reglamentos. De esta manera se impone a quien ejerce esa función pública obligaciones y prohibiciones para la correcta prestación del servicio. Así, desde la óptica constitucional y legal, quienes han sido investidos de autoridad por el Estado, están obligados a proteger al ciudadano en el ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicha protección es una finalidad del Estado Social de Derecho.

En ese marco, las autoridades que ejercen la fuerza legítima del Estado han sido previamente preparadas para asumir sus funciones como garantes de los fines esenciales y no les está permitido incumplir con tal misión. Su inobservancia demanda la responsabilidad inmediata del servidor de acuerdo con el artículo sexto constitucional, según el cual, éstos deben responder por infringir la Constitución, la ley o los reglamentos, bien por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque la atribución de función pública genera una relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado y esa relación determina el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad de sanción del Estado. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas.

Siendo así, se deben aplicar los postulados contenidos en el artículo 5o de CDU, según el cual la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; en el artículo 13 que proscribe la responsabilidad objetiva (culpabilidad); en el artículo 14 que instituye que al proferir la decisión de fondo debe aplicarse la ley más favorable para el disciplinado, aun cuando sea posterior a la fecha de realización de la conducta (principio de favorabilidad); en el artículo 19 que impone al operador disciplinario el deber de motivar las decisiones (principio de motivación); en el artículo 20, relativo a las reglas que rigen la interpretación de las normas que orientan el proceso disciplinario, canon que sobrepone a toda consideración la finalidad del proceso disciplinario, que no es otra que la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen (principio de interpretación de la ley disciplinaria); en el artículo 23, conforme al cual únicamente constituye falta disciplinaria, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el código que conlleve el incumplimiento de los deberes, sin estar amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en el artículo 28 y finalmente, lo dispuesto en el artículo 25, que precisa que los destinatarios de la ley disciplinaria, son entre otros, los servidores públicos.

Del mismo modo, para este momento procesal cobra plena vigencia el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, que impone al operador disciplinario el deber de la apreciación conjunta e integral de las pruebas que forman parte del investigativo, fórmula que debe llenarse con base en las reglas de la sana crítica, lo que se enlaza con la previsión del artículo 142 que indica que para dictar falló sancionatorio es necesario que en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

En términos de la Corte Constitucional:

“Las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las regias de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión, en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

"El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba."

4.2.4. En síntesis, lo que resulta relevante en el caso concreto, es determinar si los disciplinados incumplieron con la normatividad que se indicó en el auto de cargos. Así mismo, ha de establecerse si a partir de ese proceder, se afectó en forma sustancial su deber funcional.

4.3. Del régimen disciplinario aplicable a los disciplinadlos.

La citada corporación enfatizó que a la Fuerza Pública le corresponde proteger valores superiores como la vida, la libertad e integridad personal, entre otros, y una lesión a los mismos degrada la dignidad humana, fundamento del Estado Social de Derecho que nos rige. En consecuencia, al trascender la función propiamente militar o policiva, cuyo fundamento está en los artículos 217 y 218 de la Carta y ante la ausencia de relación con ésta, dichos comportamientos no pueden ser investigados ni juzgados con las regulaciones sustantivas de los regímenes especiales sino bajo la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria, que para el caso de la referencia no es otra que la Ley 734 de 2002 vigente para la época de los hechos.

4.4. La aplicación de la normativa internacional humanitaria en el marco del conflicto que afronta el Estado colombiano.

El deber fundamental del Estado constitucional colombiano es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden jurídico; el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia. Por tanto, cuando se presentan situaciones que perturban en forma grave el orden público, corresponde al Estado buscar y agotar los mecanismos para restablecer ese orden, garantizando así, los derechos constitucionales de las personas que habitan en el territorio, específicamente aquellos que son inderogables aun en los estados de excepción. Estos derechos de conformidad con el numeral 2o del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, son entre otros, la vida, la integridad personal, la personalidad jurídica, los derechos del niño, así como las garantías judiciales para la protección de esos derechos.

El Estado está en la obligación de acatar las diversas normativas internacionales a las que se ha obligado y que rigen pese a las circunstancias difíciles que pueda atravesar en la búsqueda de los mecanismos para lograr los fines que la Constitución ha impuesto. En este orden, es la propia Constitución, la que impone en el artículo 214, que ni aún en estados de excepción, le es dado al Gobierno suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales, reafirmando que las regías del derecho internacional humanitario deben respetarse en cualquier circunstancia.

La Constitución es clara en reconocer que si bien el Gobierno, en cabeza del Presidente de la República está en la obligación de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, así como dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas (numerales 3 y 4, artículo 189) también debe adoptar las medidas y acciones que estén acordes con los derechos humanos y las libertades fundamentales. En consecuencia, es claro que las fuerzas militares, como el organismo del que se vale el Estado para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, está en la obligación de respetar y garantizar en todo tiempo estos derechos.

Lo indicado permite afirmar que la Constitución obliga al Estado colombiano a observar la normatividad sin importar la situación excepcional que pueda estar padeciendo. Este conjunto no es otro, que el denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. El primero de aplicación en todo momento, el segundo cuando se esté en presencia de un conflicto armado, que puede ser de carácter internacional o interno. El primero le impone deberes de respeto y garantía al Estado, el segundo impone deberes de respeto y garantía a las partes que estén en conflicto, que en ese orden, pueden ser, el Estado y grupos armados, o grupos armados entre sí, siempre y cuando reúnan unas condiciones enunciadas en la normas del DIH, El primero busca proteger a todas las personas que están en la jurisdicción de un Estado, el segundo, tiene por objeto proteger a toda persona que no esté participando o haya dejado de participar en las hostilidades.

Por lo anterior resulta relevante para el caso en concreto tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional para regular estas conductas, y los principios que el derecho internacional brinda para tener en consideración al analizar casos como el que hoy se encuentra en estudio, pues resulta necesario conocer y entender esos lineamientos a la hora de decidir si se ha vulnerado el derecho internacional, debido a la obligación que tiene Colombia de respetar este derecho.[3]

4.5. Análisis del caso concreto.

4.5.1. La calidad de los sujetos disciplinables investigados

Mediante oficios envidos por el Sargento Segundo Georvanny Buitrago Delgado Coordinador del Batallón de Contraguerrillas No. 95, hizo constar la calidad de los disciplinados, así: la calidad de militar del Cabo Segundo Hernández Mora Jaime Andrés identificado con la cédula de ciudadanía No. 15342562 (folio 163), la calidad de militar de Eliecer Walfran Berrio Chamarro identificado con la cédula de ciudadanía No. 1040351548 (folio 164), la calidad de militar de Juan Isidro Caicedo Medrano identificado con la cédula de ciudadanía No. 88027718 (folio 165), la calidad de militar de Jorge Armando Camilo Figueroa identificado con la cédula de ciudadanía No. 16866493 (folio 166).

4.5.1.2. Derecho de defensa de los inculpados.

Antes de resolver el fondo del caso puesto a consideración de este Despacho, resulta evidente que los disciplinados tuvieron todas las garantías legales y oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, en el caso sub examine pudieron ejercer las acciones y recursos pertinentes, no puede desconocerse que a los uniformados se les ofrecieron todas las garantías procesales para que ejercieran los derechos de contradicción y de defensa frente a los cargos imputados.

4.6. De las pruebas.

Obran como pruebas dentro de las presentes diligencias disciplinarías, las siguientes:

1. Declaración jurada rendida por la señora ALEÍDA CAMARGO CONTRERAS. (Folio 38).

2. Declaración jurada rendida por el señor RAMÓN QUINTERO CASTRO, (Folio 39).

3. Informe investigador de campo. Con el respectivo informe, fotográfico. (Folios 53 a161).

4. Versión libre rendida por el señor JORGE ARMANDO CAMILO FIGUEROA (Folios 74 a175).

5. Informe especial de inteligencia, No 080 DIV2-BRIM 15-B2-INT-252, del 11 de agosto de 2008, suscrito por él Te Lamilla Ducaue Carlos, Comandante (e) Central de Inteligencia Táctica de Ocaña. (Folio 106)1.

6. Informe de los hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2008, en la vereda Puente Real, suscrito por el señor 53 MIRANDA Maldonado. (Folios 107 a 1111).

7. Copia del oficio 350IMD-CE-DIV2-BRIM 15-CIOCA-INT-252, del 15 de agosto de 2008, a través del cual se solicitó el levantamiento de un cadáver. (Folio 112).

8. Copia de la orden de batalla frente Carlos Armando Cacua Guerrero, (Folios 113 al 134).

9. Registro civil de defunción del señor OLIVO PEÑA ORTEGA. (Folio 137).

10. Copia de la orden de operaciones fragmentaria, misión táctica ABARROTE, No 2380IMDN-DIV2-BRIM 15-B3-0P-375, del 01 de agosto de 2008, suscrita por el MY, JOSE REINEL HERRAN Villalba, Comandante Batallón de Contraguerrillas 95 "TV RICARDO BAUTISTA DiAI”, (Folios J 143 al 14By 177 a1187).

11. Copia del Informe de situación de tropas BRIM 15, Ocaña INSITOP 15 de agosto de 2008, (Folio 149).

12. Copia del formato único para la asignación individual de las dotaciones de intendencia, armamento, comunicaciones y otros elementos a cada integrante de la Brigada Móvil No 15. (Folio 158)

13. Copia de la Trata de entrega individual de armamento que hace el comandando de la compañía al SIP CAICEDO MEDRANO JUAN (Folio 159).

14. Copia del proceso administrativo de un material de guerra que hace por consumo la compañía Coyote del Batallón de Contraguerrilla No 95 de la Brigada Móvil No 15, gastado en el desarrollo de la operación Atenas misión táctica Abarrote de la vereda Puente Real Municipio de San Calixto en coordenadas (OS'33'1S" -73o09'01") el día 15 de agosto de 2008, (Folio 160).

15. Informe 383 de fecha 20 de agosto de 2008 hecha de los hechos 15 de agosto de 2008, municipio de San Calixto, vereda la Perla Puente Real, suscrito por el Coronel Rubén Darío Castro Gómez. Cdte Brigada / Móvil No 15. (Folio 162).

16. Calidad militar de los señores Jaime Andrés Hernández Mora, Eliecer Walfran Berrio Chamarro, Juan Isidro Caicedo Medrana, y Jorge Armando Camilo Figueroa. (Folios 163 al 166).

17. Copia del formato único para la asignación individual de las dotaciones de intendencia, armamento, comunicaciones y otros elementos a cada, integrante de la Brigada Móvil No 15. (Folios 169 al 172).

18. Copia de la Inspección técnica a cadáver, de fecha 15 de agosto de 2008. (Folios 139 al 194).

19. Copia del informe de necropsia No 200801 01544-8000122, practicada a quien en vida respondiera al nombre de OLIVO PENA ORTEGA, de fecha 15 de agosto de 2008. (Folios 195 al 200).

20. Copia del  informe de situación de tropas BRIM 15, Ocaña INSITOP 14, 15 Y 16 de agosto de 2008. (Folio 201 al 204).

21. Copia del informe de los hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2008, suscrito por el S3 MIRANDA MALDONADO ARISTIDES. (Folios 227 al 228).

22. Copia del libro de anotaciones de fecha 14 y 15 de agosto de 2008. (Folio 234).

23. Declaración jurada que rinde el señor EDWARD ALEXIS ARTEAGA TORRES, el día 25 de octubre de 2008, ante el funcionario de instrucción de la Brigada Móvil No 15. (Folios 296 al 298).

24. Declaración jurada que rinde el señor NAIN Ríos BALLENA, el día 25 de octubre de 2008, ante el funcionario de instrucción de la Brigada Móvil W 15. (Folios 299 al 301).

25. Versión libre rendida por el señor JAIME ANDREY HERNANDEZ MORA. (Folios 305 al 309).

26. Versión libre rendida por el señor JORGE ARMANDO CAMILO FJGUEROA. (Folios 311 al 135).

27. Versión libre rendida por el señor FREDY ARMANDO BERNAL RINCON. (Folios 317 al 321).

28. Versión libre rendida por el señor JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRAMO. (Folios 323 al 327).

29. Versión libre rendida por el señor ELIECER WALFRAN BERRIO CHAMORRO. (Folio 328 al 331).

30. Declaración rendida por el señor ARISTIDES MIRANDA MALDONADO. (Folios 341 al 345).

31. Declaración rendida por el señor ANTONIO SERRANO ARTEAGA. (Folios 346 al 349).

32. Versión libre rendida por el señor JAIME ANDREY HERNANDEZ MORA. (Folios 399 al 401).

33. Versión libre rendida por el señor ARISTIDES SEGUNDO MIRANDA MALDONADO. (Folios 421 al 422).

V. Análisis de la Pruebas

En el expediente IUS- 046-2742-08, en el cual se allegaron las pruebas relacionadas anteriormente de las cuales se puede analizar lo siguiente:

Refiere la queja:

"(…) Siendo el 14 de agosto de 2008 se encontraba mi hermano Olivo Peña Ortega de cuarenta y dos años de edad aproximadamente, trabajando en la Vereda Manzanares del Municipio del Tarra, en la finca de la señora Aleida Camargo que queda aproximadamente a una hora y veinte minutos (1-20) del perímetro urbano de esta Municipalidad, ese mismo día le pidió permiso a la patrona que lo soltara temprano porque iba a ir donde un primo de nombre Víctor Julio Durán, quien reside en la Vereda Puente Real del Municipio de San Calixto, que queda a una hora y cuarenta de la Vereda Manzanares del Municipio del Tarra, la señora Aleida Camargo, le dijo que se fuera a las Tres de la tarde del Jueves 14 de agosto aproximadamente a las cinco y media (5:30 p.m.) de la tarde se fue camino donde su primo Víctor Julio, lugar al que no llegó nunca, luego el día sábado nosotros los hermanos preocupados porque no aparecía, empezamos a preguntar y el señor Mono Quintero, quien vive en la oficina de Transan del Municipio del Tarra, al que se puede ubicar por medio del Juzgado Promiscuo Municipal del Tarra puesto que vive cerca relativamente, me informó que un señor que vive en la Vereda Puente Real, del Municipio de San Calixto distinguía a mi hermano Olivo Peña y que al llegar a tomarse un desayuno el sábado 16 de Agosto de este año, le dijo que mi hermano estaba muerto y que él lo había reconocido además que al parecer el ejército lo había matado puesto que sosamente estaba el ejército de Colombia en dicha Zona y yo también sabía que desde el día Lunes 11 de Agosto se encontraba allí el ejército porque yo los había visto y se trataba de la Brigada Móvil número 15, porque ellos me lo dijeron; nosotros sabíamos que el ejército había matado a una persona y nos habían dicho que se trataba de nuestro hermano Olivo Peña, pero no sabíamos realmente si era él o no. (…)"

De acuerdo con la queja se afirma que el señor Olivo Peña se encontraba trabajando en la vereda Manzanares, del municipio del Tarra, en la finca de la señora Aleida Camargo, en la que se dice que él pidió permiso porque iba donde un primo, es decir que salió por su propia voluntad de fa finca y que tenía previsto salir camino a la vereda Puente Real del municipio de San Calixto.

5.1. Ei informe de los hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2008, en la vereda Puente Real suscrito por el señor Miranda Maldonado, (ilegible) (folios 107 al 111). El cual no aporta mucha información.

5.2. El informe 383 de fecha 20 de agosto de 2008, fecha de los hechos 15 de agosto de 2008, Municipio de San Calixto, vereda La Perla Puente Real suscrito por el Coronel Rubén Darío Castro Gómez, Cdle Brigada Móvil  W 15. (Folio 162,).

5.3. El informe de los hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2008, suscrito por el S3. Miranda Maldonado Arístides, en el cual indicó: (…) Con toda atención me permito informar al señor Coronel Comandante de la Brigada Móvil No 15, los hechos acaecidos el día 15 de agosto de 2008, a las 02:00 horas aproximadamente donde hay una muerte en combate de un narcoterrorista con una subametralladora, (…), (folios 227 al 228).

Las coordenadas del combate de encuentro 08o33'18” – 73o09'01" área general de la Vereda Puente Real. (…)".

5.4. Copia del informe de situación de tropas BRIM 15, Ocaña INSITOP 14, 15 Y 16 de agosto de 2008 (folios 201 al 204), el cual indica:

5.5. El informe de situación de tropas BRIM 15, establece que la tropa comandada por el ST.GONZALEZ, operación Andrómeda, misión táctica ABARROTE, el día 15 de agosto de 2008, estaba ubicada en el Municipio de Teorama, sitio Piedras de Moler, en los informes se dice que la tropa estaba ubicada en la Vereda Puente Real del Municipio de San Calixto, lugar en el cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, aunado a lo anterior, la inspección técnica a cadáver, de fecha 15 de agosto de 2008, realizada por Policía Judicial CTl - Ocaña, se llevó a cabo en la vereda la Perla, corregimiento Puente Real, del Municipio de San Calixto.

Como se estableció en la queja el señor Olivo Peña se dirigía a la Vereda Puente Real del Municipio de San Calixto lugar en el que ocurrieron los hechos, es decir que este fue al lugar y no fue el Ejército quien lo llevó a dicho lugar.

5.6. Declaración jurada rendida por la señora Aleida Camargo Contreras (folio 38), quien indicó:

(...). El señor Olivo Peña era un obrero que estaba trabajando en la finca La Primavera de la Vereda Manzanares del municipio El Tarra, tenía aproximadamente de estar trabajando en la finca 1 año, el día 14 de agosto de 2008 el señor Olivo trabajo como hasta las 3:00 de la tarde en la finca, ya que nos pidió permiso para irse para la Vereda Puente Real del Municipio de San Calixto y a las 5:00 de la tarde se fue para allá, este día 14 era un jueves; al otro día viernes no lo esperábamos ya que nos había pedido permiso por el fin de semana; pero el día sábado en las horas de la tarde me enteré de que el señor Olivo Peña había muerto. (…). PREGUNTADO. Durante el tiempo que usted conoció al señor Olivo Peña se enteró si el señor pertenecía algún grupo al margen de la ley. CONTESTADO. No, él era un trabajador que hasta en la Junta estaba asociado. (…).

Esta declaración da firmeza a lo antes relacionado, en cuanto, a que el señor Olivo Peña pidió permiso para dirigirse a la Vereda Puente Real del Municipio de San Calixto el día jueves.

5.7. Declaración jurada rendida por el señor Ramón Quintero Castro (folio 39), en la cual indicó:

El día 16 de agosto del 2008 llegaron unos muchachos a desayunar a mi negocio que es el restaurante de la oficina de TRASAN, me comentó que había un muerto en la Vereda Manzanares del Municipio del Tarra, que al parecer era Olivo Peña, me dijo a mí que supuestamente el hermano del muerto recoge los desperdicios del restaurante nuestro para que le avisara al señor Antonio Peña hermano del posible muerto; ese mismo día cuando me encontré con el señor Antonio Peña yo le informé lo que me habían dicho las personas que venían de la Vereda Manzanares (PREGUNTADO, Conocía usted al señor Olivo Peña Ortega, sabia en que empresa laboraba o a que se dedicaba. CONTESTADO: Lo distinguía y yo sé que era agricultor).

En esta declaración se aporta que unos muchachos informaron que había un muerto que al parecer era Olivo Peña y dice que lo distinguía y que era agricultor.

5.8. Declaración jurada que rinde el señor Edward Alexis Arteaga Torres, el día 25 de octubre de 2008, ante el funcionario de instrucción de la Brigada Móvil N. 15, en la cual indicó:

"(…). Soy desmovilizado del ELN desde el año 2004, PREGUNTADO, Conoce usted al señor OLIVO PEÑA ORTEGA? CONTESTO: Si lo distinguí (...). PREGUNTADO, informe al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como lo conoció. CONTESTO: Yo lo distinguí a él de la Vereda llamada filo de la virgen por allá en el Catatumbo en la finca del primo MONO PEÑA, en esa época yo no pertenecía a ningún grupo eso fue en el año 2000. Yo ingresé a las filas como en el 2001 y él quedó en la finca porque él tenía mucho movimiento por la vaina de la extorsión, aunque a uno de eso no le dan mucha información. Lo que sabía de él era que era extorsionista porque entre los años 2002 al 2003. Él era colaborador de la guerrilla del ELN pero supe que después trabajaba con el ELP. El cobraba vacuna, también supe que trabajaba por los lados del Tarra porque por ahí tenía familia en una vereda llamada Manzanares, y al que no le pagaba vacuna le decía que desocupara la vereda, Lo que hace un extorsionista Yo nunca llegué a andar en las filas con él, él trabajaba aparte. Yo soy desmovilizado pero de las filas del Juan Femando Porras Martínez. Y él entonces era colaborador extorsionista del Carlos Armando Cacua Guerrero. Lo que la gente decía y el rumor de la gente era que él era miliciano. (…). PREGUNTADO. Conoce usted de alguna actividad delictiva cometida por el señor Olivo Peña Ortega diferente a las ya mencionadas, CONTESTO: Los primeros días del 2000 trabajé con el raspando en la finca del Mono Peña.[4]

5.9. Declaración jurada, que rinde el señor Nain Ríos Ballena (folios 299 al 301) el día 25 de octubre de 2008, ante el funcionario de instrucción de la Brigada Móvil No 15, en la cual indicó:

"Soy desmovilizado del ELN desde enero de 2007. PREGUNTADO Conoce usted al señor Olivo Peña Ortega? CONTESTO, Si, (...). PREGUNTADO Informe al despacho las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de como lo conoció. CONTESTÓ. Yo lo distinguía él en el año 1998 en la Vereda Fila de la Virgen trabajaba donde los primos el MONO PENA, el raspaba coca y amarraba mulas En ese entonces se desempeñaba como miliciano del ELN. Él nos cargaba comida en las mulas a los campamentos donde nosotros estábamos, y también movía explosivos, para enterrar minas también a la tropa, hacerle inteligencia a la tropa en que sitio se encuentra, si están vulnerables para atacar, esos son los desempeños del miliciano, estar pendiente de personas extrañas, muchas veces lo colocaban a cuidar detenidas. Esas eran las actividades que desarrollaba OLIVO en ese entonces, porque lo que era el primo Mono Peña y Arturo Peña, también se desempeñaba como milicianos del frente Carlos Armando Cacua Guerrero. En el 99 que entraron las AUC en el área de filo de la virgen, martillos, toda esa jurisdicción OLIVO se trasladó para el TARRA, ya en el 2000 cuando yo llegué a esa área de El Tarra ya me encontré con él y se desempeñaba como miliciano del EPL. Hablé con él y me comentó que lo tenía recogiendo base de cosa y cobrando impuestos, también estaba metiéndolo parlamento a los pelaos para incorporarlos a las filas del EPL y ahí trabajaba para el frente Libardo Mora Toro, del EPL. Eso fue lo último que yo supe de él, porque ya después que entraron las AUC al municipio de El Tarra no ya o supe de la vida de él. (...)".

5.10. Declaración rendida por el señor Antonio Serrano Arteaga (folios 346 al 349), quien indica:

"(…). Pertenecía al Frente 33 de las FARC Bloque Magdalena Medio. (...). PREGUNTADO. Sírvase indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como conoció al señor Olivo Peña Ortega. CONTESTÓ: empecé a tener trato firme con él en el año de 1998, lo conocí en una finca en el filo de la virgen abajo en el Catatumbo, cuando eso él era jefe de las milicias de esa región del EPL, él se la pasaba con el comandante Remón que lo mató el ejército en el Tarra. En el 1998 y 1999 él estaba en el Catatumbo en las Lajas y se dedicaba a estar pendiente de la gente que entraba de afuera de la gente desconocida que si no Tenia recomendación los hacía ir de la región. Hacía desplazar gente, los catalogaba de paramilitares para hacerlos ir, esa era la misión que él cumplía, él hacia parte del EPL en ese entonces. Después ya Olivo Peña, tuvo un problema con el ELN con el comandante que se hace llamar "BERNABE" porque el cucho le llamó la atención porque estaba haciendo cosas indebidas como que estaba haciendo matar gente inocente y las estaba haciendo desplazar y las leyes que Olivo Peña estaba imponiendo ante la organización no eran las debidas, entonces el ELN lo amarró, el señor Bernabe lo tuvo como dos meses detenido, amarrado y de ahí ya arregló el problema y Olivo Peña siguió cuidando la finca de un primo que pertenecía al ELN al primo lo mataron en Santa Marta las autodefensas, tenía el alias de "el Mono" y en la gabarra era muy conocido como el "Mono Peña" y de ahí Olivo Peña se retiró del EPL y se puso a trabajar con las FARC en esa época y llegue a esa finca que fue decomisada por las FARC por el Comandante DANILO GARCIA y OLIVO PEÑA trabajaba ahí como arriero de las FARC y empezó a hacer parte de las milicias de las FARC. En esa época yo salí para el Tarra y empezó a entrar el paramilitarismo, yo no volví a tener conocimiento de la man (OLIVO PEÑA) (....). Cuando estuvo en las FARC con nosotros cargaba una pistola calibre 7.65 (...)

5.11. Los señores Edward Alexis Arteaga Torres, y Nain Ríos Ballena afirman ser desmovilizados del E.L.N. y el señor Antonio Serrano Arteaga afirma ser desmovilizado de las FARC. Estas tres personas frente a la pregunta de si conocieron al señor Olivio Peña Ortega, afirmaron haberlo conocido, y además de conocerlo lo conocieron por ser parte de grupos al margen de la ley, de tal manera que no puede restársele importancia a estos señalamientos.

5.12. El señor Edward se desmovilizó en el año 2004 señaló que lo distinguía de la finca del “Mono Peña" y que era miliciano extorsionista que pertenecía al ELN al grupo Garios Armando Cauca Guerra y que posterior a eso el señor Olivo Peña se fue para el grupo EPL.

5.13. El señor Nain Ríos Ballena desmovilizado del ELN en 2007 afirma conocer al señor Olivio Peña que lo conoció para el año 1998 en la finca del “Mono Peña” que era miliciano del ELN del grupo Carlos Armando Cauca Guerrero y que posteriormente paso al EPL, lo cual es concordante con la declaración de Edward Alexis, y no son exactas ambas versiones pero coinciden en datos muy importantes, pero no parecen declaraciones preparadas.

5.14. El señor Antonio Serrano lo conoció en el EPL y pasó al ELN en la finca de “Mono Peña” lo que vuelve a coincidir nuevamente con las versiones anteriores.

5.15. Indican haber conocido al señor OLIVO PEÑA ORTEGA como guerrillero, según lo siguiente:

El señor Edward Alexis Arteaga Torres, afirma que el señor PEÑA ORTEGA, era extorsionista, el señor NAIN RÍOS BALLENA, afirma que él raspaba coca y arriaba mulas, en las cuales les cargaba comida a los campamentos donde ellos estaban, movía explosivos. (Enterraba minas para la tropa) y hacia inteligencia a la tropa, y el señor Antonio Serrano Arteaga, afirma que era jefe de las milicias del EPL.

5.16. El señor Edward Alexis Arteaga Torres, afirma que el señor Peña Ortega, para los días 2002 y 2003 era colaborador de la guerrilla del ELN y después se enteró que trabajaba con el ELP, mientras que el señor NAIN RÍOS BALLENA, afirma que en el año 2000 él se encontró con el señor PEÑA ORTEGA, quien era miliciano del EPL y el señor ANTONIO SERRANO ARTEAGA indica que el señor PEÑA ORTEGA en el año 1998 era Jefe de las milicias del EPL tuvo un problema con el ELN y pasó a trabajar con las FARC.

La anterior información en estas declaraciones informan al despacho que el señor Olivo Peña perteneció a grupos al margen de la ley, So que pone en duda su calidad de persona protegida.

5.17. Se tienen los siguientes informes:

A folios 143 al 148, reposa copia de la orden de operaciones fragmentaria, misión táctica ABARROTE, N” 2380IMDN-DIV2-BRIM 15-B3-0P-375, del 01 de agosto de 2008, suscrita por el MY. JOSE RESNEL HERRAN VILLABA, Comandante Batallón de Contraguerrillas 95 "TV RICARDO BAUTISTA DIAI", la cual indica; -(.).1. Situación. 1) Enemigo. De acuerdo a informaciones de inteligencia Humana y de Combate se tiene conocimiento de la presencia de un grupo de aproximadamente de 15 Narcoterroristas pertenecientes al Frente De Guerra Nororiental Compaña Carlos Armando Cacua Guerrero ONT ELN, encabezada por el sujeto alias (…), los cuales visten de civil y prenda de uso privativo de las Fuerzas Militares, portando armas largas y cortas en los sitios conocidos como; Pla Tanal. El Espejo, Rancho Quemado. Puente Real. La Perla. Manzanares. Jurisdicción de los municipios de TEORAMA ~ San Calixto, r.)"

5.18. Copia del informe 383 de fecha 20 de agosto de 2008 fecha de los hechos 15 de agosto de 2008, Municipio de San Calixto, Vereda la Perla Puente Real, suscrito por el Coronel Rubén Darío Castro Gómez, Cdte Brigada Móvil W 15, refiere que hubo una muerte en combate terrorista cuadrilla Carlos Armando Cacua Guerrero ONT ELN. La orden de operaciones estaba destinada a contrarrestar 15 Narcoterroristas pertenecientes al frente de guerra Nororiental Compañía CARLOS ARMANDO CACUA GUERRERO ONT ELN y en los hechos materia de estudio se le causó la muerte a un terrorista de (a cuadrilla Carlos Armando Cacua Guerrero ONT ELN. (Folio 162).

5.19. Copia de la Inspección técnica a cadáver, de fecha 15 de agosto de 2008, realizada por Policía Judicial CTl- Ocaña, realizada en la Vereda la Perla, corregimiento Puente Real, del Municipio de San Calixto, el cual indica: "(…). Al cadáver para la extracción del lugar loco hacerlo con un laso. (…)" (folios 189 al 194)

5.20. El Informe fotográfico W 0507, que consta de siete folios con veintiún fotografías debidamente ilustradas y fotocopia del bosquejo topográfico realizado en la inspección técnica a cadáver WC 544986001135200880059, la descripción de la imagen W 09, refiere: "imagen -090507: Plano General, ilustra la posición y condiciones en que se halló el EMP W 6 cadáver de quien en vida respondía al nombre de Olivo Peña Ortega, y la descripción de la imagen No 10, indica; "imagen- 10-0507: Plano General, ilustra el cadáver de quien en vida respondía a nombre de Olivo Peña Ortega, una vez fue extraído del lugar donde se encontraba por las condiciones empinadas del terrero. (folios 53 al 61).

5.21. Informe de necropsia No 2008010154498000122, practicada a quien en vida respondiera al nombre de Olivo Peña Ortega, de fecha 15 de agosto de 2008, el cual indica: "(…). Descripción de las lesiones por arma de fuegos (Carga Única).

1.1 (…). (Folios 195 al 200)

1.4 Trayectoria: Plano horizontal: ínfero-Superior. Plano coronal: Postero Anterior. Plano sagital: Derecha-izquierda.

2.1. (...)

2.4. Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Postero Anterior. Plano sagital: izquierda-Derecha.

3.1. (...)

3.4. Trayectoria: Plano horizontal: Ínfero-Superior. Plano coronal: Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha.

4.1 (...)

4.4. Trayectoria, Plano horizontal: Supero-inferior Plano coronal. Pastero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha

5.1. (…)

5.4. Trayectoria. Plano horizontal. Infero-Superior. Plano coronal: Postero- Anterior. Plano Sagital: izquierda-Derecha,

5.22. El disciplinado Jorge Armando Camilo Figueroa el día 04 de junio de 2013, presentó versión libre en la cual expuesto: (…).

Versión libre rendida por el señor Jorge Armando Camilo Figueroa, en la cual indicó: "(...). PREGUNTADO/ sírvase manifestar a qué distancia aproximada se encontraban las personas que fueron vistas por la tropa y que dispararon al escuchar la proclama, el día 15 de agosto de 2008 en lugar conocido como Puente Real, jurisdicción municipal de San Calixto, Norte de Santander, hechos en los cuales resultó muerto el señor Olivo Peña Ortega? CONTESTO/ Como a cien metros. PREGUNTADO/ Sírvase manifestar cual era la ubicación de esas personas, si estaban sobre la carretera o el monte? CONTESTO/ era una "Y" una carretera y un camino ellos venían por el camino. PREGUNTADO/ Diga al despacho a que distancia caminaban esas personas, una de la otras? Contesto/No porque era de noche y estaba oscuro. PREGUNTADO/ Diga cómo era la carretera totalmente plana o tenia inclinación? CONTESTO/ Si tiene inclinación ellos estaban en un cerro. PREGUNTADO/ Diga al despacho respecto de los miembros de la tropa, estaban todos sobre la vía? CONTESTO/ Si a los lados de la vía. PREGUNTADO/ Respecto a los miembros de la tropa, como se encontraban esas personas, es decir, en el mismo plano, a mayor altura o menor altura? CONTESTO/ en el mismo plano (. . .)" (folios 74 al 75)

5.23. Versión libre rendida por el señor Jaime Andrey Hernández Mora (Folios 305 al 309), en la cual indica:

"(…). Eso empieza el 14 de agosto, nos abastecen esa misma tarde nos dan la orden de movernos arrancamos a las 3 y 20 de la noche porque estaba lloviendo, empezarnos el movimiento íbamos en el desplazamiento cuando mi sargento MIRANDA dio la orden de hacer alto. Eso fue aproximadamente a las 10 de la noche porque en la parte de debajo de Puente Real se escuchaba mucha bulla de los perros. Mi sargento dio la orden de hacer un puesto de escucha tipo emboscada en una Y que viene de la Vereda Manzanares y la Vereda Puente Real. Montamos el dispositivo y aproximadamente a las 2 de la mañana vimos unas siluetas y una bulla de un personal que venía caminando, inmediatamente el primer soldado Caicedo Medrano Juan Isidro, "alto somos tropas del ejército nacional identifíquense, inmediatamente nos respondieron con fuego. Reaccionamos con (fuego, duró aproximadamente de 2 a 3 minutos, f….) A las 05-30 mi sargento da la orden de hacer un registro y pudimos observar un cuerpo que se encontraba tirado en una cañada, le informé él mi sargento que habla un muerto en combate, (...)". (Folios 305 al 309)

5.24. Reposa la versión libre rendida por el señor Jaime Andrey Hernández Mora (folios 399 al 401), quien indicó:

“(…). Los hechos ocurren el 14 de agosto de 2008. Estábamos esperando el abastecimiento en la Vereda la Perla si no estoy mal del nombre, del departamento Norte de Santander. Esa tarde que llega el abastecimiento sale el subteniente GONZALEZ entra mi Mayor HERRAN y mi Sargento MIRANDA Arístides, que recibe el pelotón y queda como comandante de pelotón. Esa misma tarde, mi mayor HIERRAN. Comandante del batallón, le ordena a mi sargento MIRANDA hacer un movimiento: debido al mal tiempo atmosférico, mi sargento decide iniciar a las 20 horas aproximadamente porque ese día habla mucha lluvia y muchos relámpagos, íbamos en desplazamiento cuando mi sargento Miranda Maldonado Arístides. Ordena hacer alto porque se escuchaban unos ladridos de los perros muy fuetes por la parte de abajo del eje de avance que llevábamos. Mi sargento MIRANDA me ordena coger un equipo de combate y unos AVN - aparatos de visión nocturna- y fuera y verificara a que se debía esos ruidos, Procedo a cumplir la orden, me acerco a la parte donde venían los midas y escucho unas pisadas, como si vinieran personas o ganado: el puntero que era el soldado profesional MEDRANO ISIDRO ve dos siluetas de dos personas que vienen con armas largas a lo cual él íes lanza la proclama y les dice “alto somos tropas del ejército nacional”. Inmediatamente nos contestaron con fuego, a lo cual reaccionamos con fuego: el intercambio de disparos duró de dos a tres minutos, inmediatamente me comunico por radio con mi sargento MIRANDA y le informo lo sucedido, él me ordena montar un dispositivo de seguridad, ya que el resto del os bandidos iban huyendo por el camino que conduce a la Vereda Manzanares, Más tarde, tipo cuatro y treinta de la madrugada se escuchaban unos disparos en la parte alta del suroriente del eje de avance que llevábamos a lo cual el sargento me ordena hacer un registro a fuego. Cumplo la orden y él le informa a mi mayor HERRAN Comandante del batallón lo sucedido y mi Mayor ordena a ¡as cinco y treinta minutos de la mañana aproximadamente hacer un registro perimétrico del lugar de los hechos, procedo a cumplir la orden y observo en la parte de abajo por donde escuchamos los ruidos un cuerpo sin vida, (folios 399 al 401)

5.25. Reposa la versión, libre rendida por el señor Jorge Armando Camilo Figueroa (folios 311 al 315), en la cual Indica:

-(.), Como a las 8 o 8 Y 20 de la noche iniciamos con un desplazamiento desde donde nos habla llegado el apoyo, un poco tarde por que la lluvia no habla dejado avanzar más temprano, íbamos en un desplazamiento cuando como por ahí a las 10 de la noche mi sargento MIRANDO dio la orden de hacer alto ya que se escuchaban muchos ruidos de la parte de abajo del lugar para donde nos desplazábamos sonaban muchos perros Montamos un puesto de escucha en un cruce de dos caminos, y quedamos ahí. Cuando como a las 2 de la a más o menos ya se escuchaban ruidos de pasos, fue cuando la persona que estaba adelante el SLP CAICEDO, dijo alto somos tropas del ejército, hasta ahí escuche yo, fue que de una vez respondieron fue con disparos, y de ahí fue donde reaccionamos. Ya de ahí reaccione como con 4 o 5 cartuchos. (…). Volví a disparar en ese registro hacia la parte alta. Como a las 05:30 ya estaba claro entonces avanzamos un poco e iniciamos un registro y ahí fuimos que había como un rastrojo hacia la parte de abajo del cruce cuando fue que se alcanzaba ver algo al fondo y efectivamente había un cuerpo allá. (Folios 311 al 315)

5.26. Versión libre rendida por el señor Fredy Armando Bernal Rincón (folios 317 a 321) la cual indica:

”(...). Nosotros iniciamos el desplazamiento de 8 a 8 y 20 de la noche, nosotros íbamos en desplazamiento cuando cerca de las 10 de la noche nosotros escuchamos que ladraban perros, entonces mi sargento dio la orden que hiciéramos alto y montáramos un puesto de escucha. Permanecimos ahí en el dispositivo como a las 2 de la mañana se escuchaban como personas que venían caminando, cuando escuché que lanzaron la proclama, pero no escuche bien que dijeron porque yo estaba en la parte de atrás con mi sargento. Bueno cuando fue que escuchamos disparos de ellos y nosotros respondimos al fuego. Eso duro como 2 a 3 minutos eso fue rápido. (…)". (Folios 317 a 321).

5.27. Versión libre rendida por el señor Juan Isidro Caicedo Medrano (folios 323 al 327), en la cual indica:

”(…).  El día 15 de agosto hacíamos un desplazamiento en el sector de Puente Real hacia la vía que conduce a la vereda Manzanares, se realizó el desplazamiento aproximadamente a las 20:00 horas debido al clima. Siendo aproximadamente las 22:30 horas escuchamos ladridos de perro hacia el sector donde hacíamos el desplazamiento, mí sargento MIRANDA ordenó montar un puesto de escucha estilo emboscada hasta ese camino. Siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana se escucharon unas bullas como de personas que venían de ese sector por ese camino. Yo les lance la proclama les dije que éramos el Ejército que quien andaba ahí y cuando sentí fue los disparos. Entonces inmediatamente reaccionamos hacia el sector de donde nos disparaban. El combate duró aproximadamente unos 5 minutos fuego que todo se calmó mi sargento ordenó montar la seguridad y verificar que el personal estuviera completo. Todo estuvo sin novedad, y luego esperar que amaneciera. Siendo aproximadamente las 04:00 escuchamos nuevamente otros disparos del mismo sector pero más alto hacia la parte de arriba del frente en ese momento reaccionamos nuevamente hacia ese sector. Luego se montó seguridad y aproximadamente a las 05:30 de la mañana mi sargento ordenó hace un registro con todas las medidas de seguridad, cuando alcanzamos a ver un cadáver hacia la parte del hueco hacia la cañada. (…)”. (folios 323 al 327)

5.28. Versión libre rendida por el señor Eliecer Walfran Berrio Chamorro (folios 328 al 331), quien indicó:

"(…). Yo era el último hombre del primer equipo y me encontraba como a unos 300 metros de mi sargento MIRANDA, la verdad no supe cómo fue lo del combate, (…)2.  (Folios 328 al 331)

5.23. Versión libre rendida por el señor Arístides Segundo Miranda Maldonado (folios 421 al 422), quien indicó:

"(...). Directamente en el combate no estuve, pero le puedo manifestar o narrar los antecedentes ocurridos en ese día. El día 14 de agosto de 2008 quede como comandante de pelotón encargado, porque ese día salía el señor Subteniente González salía de vacaciones ese mismo día recibí órdenes del señor comandante de Batallón el señor Mayor Hernán, el cual me da la orden de iniciar movimiento en las horas de la noche, dicha orden la empiezo a cumplirá partir aproximadamente de las 20 y 30 horas. Viene siendo las 8-30 de la noche, por tiempo atmosférico inició a esa hora, porque ese día estaba lloviendo, había mucho relámpago y rayo y decidí salir a esa hora a efectuar lo ordenado por el Comandante del Batallón, horas más tarde escucho ruidos en la parte que llevamos nuestro eje de avance, hago hacer alto a la unidad y llamó al Comandante de escuadra Cabo Segundo Hernández y le doy la orden que vaya con un equipo de combate con AVN lente de visión nocturna, y me verifique y me confine esos midos y ladridos de perro que se escuchaban en la parte de abajo, a una distancia más o menos de cuatrocientos o seiscientos metros, porque de noche es muy difícil confirmar la distancia, porque todo se siente cerquita, el cabo Hernández me comunica que escucha venir como ganado o personal por el sector de la Y que va hacia Manzanares, minutos más tarde el puntero que es el soldado profesional SLP Caicedo ve una silueta, el cual me manifestó que lanzó la proclama identificándose como Ejército Nacional. Cuando le respondieron con fuego y se respondió a esta reacción con fuego, este combate de encuentro aproximadamente duró de dos a tres minutos, (…). Más tardé el Cabo efectúa el registro y me comunica por radio al parecer hay una persona muerta en la parte de abajo. (…), Yo no participé en los disparos porque yo estaba en la parte de atrás como a Unos trescientos metros de los compañeros que iban adelante los Soldados Profesionales Caicedo, Cabo Hernández, (folios 421 al 422).

5.30. Denuncia instaurada por el señor Antonio María Peña Ortega en el Municipio del Tarra, Norte de Santander, el día 25 de agosto de dos mil ocho 2008 en la que manifestó:

"en la finca de la señora Aleida Camargo, que queda aproximadamente a una hora y veinte minutos del perímetro urbano de esta municipalidad, este mismo día le pidió permiso a la patrona que lo soltara temprano porque iba a ir donde un primo de nombre Víctor Julio Duran, quien reside en la Vereda Puente Real del Municipio de San Calixto, que queda a una hora y cuarenta de la Vereda Manzanares del Municipio del Tarra. La señora Aleida le dijo que se fuera a la tres de la tarde del jueves 14 de agosto aproximadamente, a las 5 y media de la tarde se fue camino donde su primo Víctor Julio, lugar al que no llego nunca...”[5]

"No, porque yo estaba cerca de donde ocurrieron los tiros y solamente se escuchó que algunos disparaban pero no se escuchó que respondiera nadie y no se escucharon muchos tiros.[6]

5.31. Del correo enviado de parte de Montse López el día 02 de septiembre de 2008 denunciado la muerte de Olivo en la que relatan lo siguiente:

"según habitantes de la vereda manzanares y otras aledañas (también ubicadas en el municipio de san Calixto), el martes 12 de agosto, a las 6 de la tarde, Don olivo se encontraba cuidando la casa de un vecino, cuando los soldados llegaron allí, para luego obligarlo a salir a la fuerza, argumentando que se lo llevaron detenido porque se encontraba "cambuchando" (recogiendo y pisando hojas de coca).[7]

5.32. Correo enviado por Montse López el día 05 de septiembre de 2008

"según habitantes de la Vereda Manzanares y otras aledañas (también ubicadas en el municipio de san Calixto), el martes 12 de agosto, a las 6 de la tarde, Don olivo se encontraba cuidando la casa de un vecino, cuando los soldados llegaron allí, para luego obligarlo a salir a la fuerza, argumentando que se lo llevaron detenido porque se encontraba "cambuchando” (recogiendo y pisando hojas de coca)”

AI día siguiente el campesino fue trasladado desde la vereda, hasta el corregimiento de puente real, donde sus habitantes, el jueves 14 de agosto a las 9 pm escucharon varios disparos....”

“el supuesto guerrillero dado de baja, era en realidad don Olivo peña, a quien todos identificaban como un campesino que no tenía vinculación alguna con los grupos armados que operan en la zona y que se destacaba por su trabajo en la junta de acción comunal ele la vereda de Mananares.”[8]

5.33. Declaración presentada por la señora Aleida Camargo contreras en el Municipio de El Tarra Norte de Santander a los 29 días del mes de octubre de 2008.

Manifestó:

“el día 14 de agosto de 2008 el señor Olivo trabajo como hasta las 300 de la tarde en la finca, ya que nos pidió permiso para irse para la vereda puente real del Municipio de San Calixto y las 5:00 de la tarde se fue para allá este día 14 era un jueves; al otro día viernes no lo esperábamos ya que nos había pedido permiso por el fin de semana;...”

“no, en ningún momento, que la gente decía que había escuchado unos pocos disparos pero enfrentamiento con la guerrilla no hubo.”[9]

En esta declaración manifiesta que la gente había escuchados unos pocos disparos, sin ver, sin saber quién disparó, pero dice que enfrentamiento con la guerrilla no hubo, es decir se hace una negación de enfrentamiento con la guerrilla pero se acepta que hubo disparos.

5.34. Declaración del señor Ramón Quintero Castro en el Municipio de El Tarra, Norte de Santander 31 de octubre de 2008;

“[os muchachos me dijeron que en la noche se escucharon unos disparos que al parecer el ejército con la guerrilla y al otro día amaneció muerto, eso fue lo que ellos me contaron y es lo que yo sé."[10]

En esta declaración el señor ramón quintero manifiesta que los muchachos le dijeron que escucharon unos disparos que al parecer el ejército con la guerrilla, es decir, manifiestan que pudo haberse desarrollado un combate.

5.35. Fijación fotográfica de inspección técnica

Imagen de vainilla calibre 5,56 con fulminante percutido

Vainilla calibre 9mm con su fulminante percutido

Un bolso tipo morral de color verde

Dos granadas de mortero, de 60mm, una cuchilla con su funda, un pequeño bolso tipo canguro camuflado.

Una sub ametralladora lNGRAMAS USA SERIE 334455K, calibre 9 mm con su proveedor que contenía trece cartuchos calibre 9mm, el arma presenta un porta arma hechizo.

03 vainillas calibre 9mm con sus fulminantes percutidos.

5.36. Los militares aseguran en sus declaraciones que fueron dos momentos en donde tuvieron enfrentamientos muy cortos uno a las 2 de la mañana y el siguiente como a las 430 am.

5.37. Declaración de Antonio Serrano Arteaga;

“él era un señor de por ahí 1.72 de estatura, flaco, cari delgado tenia bigote como larguito y le faltaban dos dientes…” “empecé a tener trato firme con él en el año de

1998, Lo conocí en una finca en el Filo de la Virgen abajo en el Catatumbo, cuando eso él era jefe de las milicias de esa región del EPL él se la pasaba con el Comandante Ramón…” “en el 1998 y 1999 él estaba en el Catatumbo en las Lajas y se dedicaba a estar pendiente de la gente que entraba de afuera de la gente desconocida…" "el hacía parte del EPL en ese entonces.

5.38. Ampliación de declaración rendida por la señora Aleida Camargo Contreras en el Municipio de El Tarra el día 08 de abril de dos mil quince 2015:

“el señor Olivo Peña Ortega trabajaba permanentemente en la finca de nosotros que se llama la primavera ubicada en la Vereda Manzanares, él se encontraba rosando para siembra de yuca luego él dijo que si lo soltaba a las tres por que debía irse a visitar una novia, el llego a la casa a esa hora y empezó a jugar balón con los muchachos de la casa luego ya oscureciendo como a eso de las seis o seis y media se fue camino a salir a la Vereda Puente Real por una trocha que hay a salir a la carretera de ahí se fue y no volvió a la casa al otro día que lo estábamos esperando pues como no volvió pensamos que se había organizado con la novia que nos dijo que iba a ver, el nombre de la novia si no lo sé”

"contesto si señor yo recuerdo que Jairo nos dijo a todo el mundo y aún más a él que no fuera que estaba peligroso porque estaban en el camino y el señor Olivo le respondió que no pasaba nada que él no debía nada y que solo iba a mirar a la novia que él tenía mucho cuidado luego vi, que agarro un bolso echo la porta cédula y un celular fue lo que yo vi. ”

En esta ampliación de declaración rendida por la señora Aleida Camargo cambia lo que había manifestado en cuando a porque el señor Olivo Peña se iba de la finca, acá manifiesta que el pidió permiso para ir a visitar a la novia, cuando en anteriores declaraciones manifestó que era para ir donde el primo, pero reitera que se dirigía a la Vereda Puente Real, en esta declaración también se contradice porque en las anteriores declaraciones manifestó que no lo estaban esperando pesto que había pedido permiso desde el jueves para todo el fin de semana, en esta ampliación manifestó que lo estaban esperando. Así mismo manifestó que el señor Jairo “nos dijo a todo el mundo y aún más a él que no fuera que estaba peligroso porque estaban en el camino”

5.39. Ampliación de declaración rendida por el señor Ramón Quintero Castro a los ocho días 8 del mes de abril de dos mil quince 2015:

“estos me comentaron que había un hombre muerto en la Vereda Manzanares de ese municipio, que al parecer se trataba del señor Olivo peña ellos manifestaron que en la noche se escucharon unos disparos que al parecer era el ejército con la guerrilla..."

Por lo tanto, el despacho en el análisis del material probatorio encuentra que las declaraciones de los militares son coincidentes entre sí y se respaldan con las demás pruebas. Ahora bien, en cuanto al señor Olivo Peña y su calidad de persona protegida, también se encontraron pruebas que permiten al despacho poner en duda dicha calidad, no fue una sola declaración sino varias las que lo relacionan con grupos al margen de la ley, así mismo, en las declaraciones de los familiares o personas conocidas, no se aportan mayores elementos que desvirtúen ni el combate ni la presencia del señor Olivo Peña en el lugar de los hechos, sólo aportan que lo conocían y que él mismo solicitó permiso para salir de la finca donde laboraba, para ir al lugar donde desafortunadamente perdiera la vida, en las declaraciones de Aleida esta tiene algunas contradicciones, además que las declaraciones de quienes no son ni militares ni familiares se encuentra que efectivamente oyeron disparos, quizá entre Ejército y guerrilla, Ejército solamente, pero nadie presencio ni conoció realmente lo sucedido, solamente los militares que participaron de la operación. Si bien es cierto, el despacho no tendrá las pruebas necesarias para afirmar que se trató de un combate, tampoco cuenta con elementos que permitan desvirtuar las versiones de los militares. En el presente caso se recepcionaron declaraciones de personas que afirman que el señor Olivo Peña tuvo relación con grupos al margen de la ley, por lo tanto, en el presente caso el despacho no tiene la certeza, no cuenta con la plena seguridad, no tiene suficientes pruebas para poder proferir un fallo sancionatorio.

Todo lo anterior teniendo en cuenta el artículo 142 que indica que para dictar fallo sancionatorio es necesario que en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, y de acuerdo con las versiones dadas por los señores Antonio Serrano, Edward Alexander y Nain Ríos Ballena, el despacho tiene conocimiento que el señor Olivo Peña fue miliciano del ELN que probablemente participo del grupo EPL y terminó actuando dentro del grupo de las FARC, ahora bien, coinciden en que el señor Olivio Peña estaba dentro del grupo de “Carlos Armando Cauca Guerrero”, también en que este no solo estuvo en un grupo sino que tuvo cambios en su militancia, y esto con cambios en sus actividades ilícitas dentro de cada lo cual no resulta extraño a este tipo de organizaciones.

Por lo tanto, el despacho cuenta con elementos de prueba serios que desvirtúan la calidad de persona protegida del señor Olivo Peña lo que en el derecho internacional humanitario cobra suficiente valor en la medida en que es posible que el señor Olivo Peña participara de las hostilidades, estos son elementos que el despacho no puede desconocer al momento de proferir una decisión tan importante, la duda es un elemento que no se puede desconocer o simplemente dejar mencionado sin un fundamento, más sin un apoyo en pruebas, puede que en algunos casos se tengan pruebas contundentes de la falta disciplinaria, o puede que se tenga prueba de la inocencia o no participación o el no trasgredir el deber funcional por parte de los disciplinados, en algunos otros casos existen pruebas que comprometen la responsabilidad, y pruebas que ponen a dudar al despacho frente al obrar de los investigados, ahora bien, en el presente caso se tienen tres testigos que cuentan que conocen al señor Olivo Peña como miliciano de grupos al margen de la ley,  coinciden en aspectos vitales de la investigación y de los hechos, eso sumando las versiones de los disciplinados en cuanto a una operación legitima, y una orden de operaciones de una misión táctica, e incluso también declaraciones de personas que lo conocieron donde efectivamente cuentan que salió, pidió un permiso, que se fue para donde un primo, esto permite saber al despacho que el Ejército no retuvo primero al señor, no hubo engaños u ofrecimientos para que el señor Olivo se ausentara o para que saliera de la finca, lo hizo de manera voluntaria, pidió un permiso y salió, frente a lo que ocurrió después el despacho cuenta con las versiones de los militares y algunas pruebas técnicas como es el examen de necropsia.

La conducta de homicidio objeto de esta investigación no constituye una grave infracción al derecho internacional humanitario ya que se respetaron [os principios del derecho internacional humanitario además de lo previsto en el numeral 1, literal a), del artículo 3o común a los IV Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 19492, que prohíbe “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas.". Así mismo dicha conducta no infringió los numerales 1 y 2 literal a) del artículo 4o, ni a su vez, el artículo 13 del Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra aprobado en nuestro país mediante la Ley 171 de 1994, normas que integran el derecho internacional humanitario prohibiendo los atentados contra la vida, especialmente el homicidio de las personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate, normas éstas que hacen parte de lo que se denomina derecho internacional humanitario.

Por lo expuesto y conforme a los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, el Procurador Delegado Disciplinario para la defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

PRIIMIERO. ABSOLVER a los señores Cabo Segundo Hernández Mora Jaime Andrés identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.342.562, Eliecer Walfran Berrio Chamarro identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.040.351.548, Juan Isidro Caicedo Medrano identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.027.718, Jorge Armando Camilo Figueroa identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.866.493, y Arístides Miranda Maldonado identificado con número de cédula 85.473.627, Fredy Bernal Rincón, por no encontrarlos responsables disciplinariamente de los cargos endilgados por los ilícitos disciplinarios consagrados en el numeral 7o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en !a parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la delegada se cumplirán las siguientes diligencias:

2.1 NOTIFICAR en forma personal a los señores Arístides Miranda Maldonado identificado con número de cédula 85.473.627, Jaime Andrés Hernández Mora identificado con cédula .15.342.562, Eliecer Walfran Berrio Chamarro identificado con cédula de ciudadanía número 1.040.351.548, Juan Isidro Caicedo Medrano identificado con número de cédula 88. 027.718, Jorge Armando Camilo Figueroa identificado con cédula 16.866.493, Fredy Bernal Rincón identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.024.465.619 o por intermedio de la apoderada de los disciplinados antes solacio nados, la doctora Fernanda Liliana Coca Medina Cesar,- la dirección de su oficina es calle 11 -No. 15-59 oficina 102. Edificio Cataluña. Celular 314- 2376859 en Ocaña N. de S. la determinación tomada en esta providencia, en los términos consagrados en los artículos 101, 104 y 107 de la Ley 734 de 2002.

2.2. Hágasele saber al señor Antonio María Peña Ortega la presente decisión residenciado en el barrio Comuneros, del Municipio de el Tarra, N. S. Celular: 3012397453, que contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberá interponer en el término legal debidamente sustentado de acuerdo a los artículos 111 y 112 de la misma Ley. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

2.3 Líbrense las comunicaciones de rigor y háganse las anotaciones correspondientes en el sistema SIM, sobre lo decidido.

2.4 Una vez en firme la presente decisión ARCHÍVESE el expediente.

COMUNIQUESE, NOTIIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL JOSÉ DURAN MANTILLA

Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

[1] Folio 493 C.O 3

[2] Cuaderno original 3 folio 645.

[3] sentencia c-014/0404:

“4) la situación excepcional que se presente cuando se trata de faltas disciplinarías que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

5 El esfuerzo hermenéutico que hasta este momento ha emprendido la corte se ha orientado a diferenciar la distinta naturaleza del proceso penal y del proceso disciplinario y a explicar, como consecuente con esa naturaleza, la diversa situación en que se hallan los particulares.

así, mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la Imputación disciplinarla desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público, por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno.

Sentencia c-291/07.

[4] (Folios 296 al 298)

[5] Cuaderno original uno folio 3.

[6] Cuaderno original uno folio 3.

[7] Cuaderno original uno folio 6

[8] Cuaderno original uno folio 29

[9] Cuaderno original uno folio 38

[10] Cuaderno original uno folio 39

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020