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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne Antioquia, la Personería Municipal de Guarne, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Rionegro / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL  ESTADO – Naturaleza / AUTORIDAD COMPETENTE PARA EJERCER LA POTESTAD DISCIPLINARIA – Reiteración

En distintos pronunciamientos esta Sala ha reiterado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa. En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados (...) [S]on competentes para ejercer el control disciplinario: (i) las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (ii) la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales y Municipales, como se expone a continuación

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos para que se configure un conflicto de competencias administrativa ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de noviembre de 2016 con radicado No. 11001-03-06-000-2016-00167-00, decisión del 27 de junio de 2017 con radicado No. 110010306000201700005 00, decisión del 27 de noviembre de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00194 00, decisión del 11 de diciembre de 2018 con radicad No. 11001-03-06-000-2019-00017-00

CONTROL DISCIPLINARIO – Alcance / SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Reglas de competencia

Inicialmente la Ley 200 de 1995 y luego el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordenaron a todos los organismos y entidades estatales "organizar una unidad u oficina del más alto nivel" con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad (...) Los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 transcrito prevén, respectivamente, que «oficina de más alto nivel» significa que debe integrarse con servidores de nivel profesional como mínimo; y que si no se implementa la oficina, son competentes para la primera instancia el superior inmediato del investigado y para la segunda el superior jerárquico de aquel. Así, el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 10 de octubre de 2016, Radicación 11001 03 06 000 2015 00213 00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 18 de julio de 2016, Radicado 11001-03-06-000-2016-00065-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-00265-00; decisión de 13 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-06-000-2015-00040-00

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Reglas generales / COMPETENCIA DISCIPLINARIA INTERNA – Nivel jerárquico del investigador

[E]l control interno disciplinario deber ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado (...) el control interno disciplinario deber ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado. Con relación al criterio del nivel jerárquico para efectos de la competencia disciplinaria interna, la Sala también ha señalado que la regla de que el investigador debía ser «de igual o superior jerarquía a la del investigado», expresamente contenida en la Ley 200 de 1995 no fue recogida en los mismos términos por la Ley 734 de 2002, por lo cual la jurisprudencia constitucional explicó que había operado una variación en la concepción del control disciplinario (...) [L]a situación de sujeción y subordinación, propia de las estructuras verticales que caracterizan la organización de los organismos y entidades de la administración pública, excluye por su naturaleza la posibilidad de que el inferior jerárquico ejerza la potestad disciplinaria respecto de su superior (...) el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el jefe de la dependencia a la cual se adscribe la función disciplinaria son (o deben ser) los responsables de suscribir las actuaciones que integran la primera instancia del proceso disciplinario. Por lo tanto, el nivel de la oficina o del cargo a los cuales se haya asignado la responsabilidad de la función debe ser analizado en cada organismo o entidad para establecer si el criterio de jerarquía (cargo de jerarquía igual o superior al del investigado) permite el ejercicio interno de la potestad disciplinaria con la garantía de la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002

NOTA DE RELATORÍA: Sobre algunos ejemplos identificados por la Sala de Consulta como excepción a la regla general del control disciplinario interno ver  Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00

CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONERÍA MUNICIPAL Y DISTRITAL – Competencia disciplinaria

el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, en especial cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Por su parte, las personerías municipales y distritales tienen el citado poder disciplinario preferente respecto a los servidores públicos del orden municipal o distrital

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter preferente del poder disciplinario atribuido a la Procuraduría General de la Nación ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00185 00

ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUARNE – Competencia en materia disciplinaria

[L]a Sala evidencia que la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos y la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Infraestructura, son parte del nivel central de la administración municipal que dependen del despacho del Alcalde del municipio de Guarne, quien resulta ser su jefe inmediato. Asimismo, el Acuerdo n.º 006 del 1º de junio de 2017 acogió el manual de funciones de las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Guarne y especialmente la Resolución n.º 00468 de noviembre de 2017 estableció las funciones disciplinarias (...) Así las cosas, el jefe de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos es, dentro de la estructura de la Alcaldía municipal de Guarne, la autoridad competente para ejercer el poder disciplinario en la primera instancia frente a los directivos centrales de la alcaldía municipal, denominación dentro de la cual están incluidos los secretarios de despacho, de conformidad con Acuerdo n. º 006 del 1º de Junio de 2017, en tanto es el responsable de decidir cada una de las etapas y suscribir cada uno de los actos que integran el proceso disciplinario, con base en las labores de sustanciación, evaluación e impulso que compete a los profesionales que se asignen para adelantarlas

FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL No. 006 de 2017 / RESOLUCIÓN 00468 DE NOVIEMBRE DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00055-00(C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA

Asunto: Autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria No. IUS 2015-445685.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), la Personería Municipal de Guarne (Antioquia) y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Rionegro.

ANTECEDENTES

De los documentos que obran en el expediente se extraen los siguientes hechos:

El municipio de Guarne suscribió el Convenio Interadministrativo n. º 150 de 2014 con la empresa MASORA. El objeto fue la Construcción, mantenimiento y mejoramiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales y pozos sépticos en la zona rural del municipio[1].

El 24 de noviembre de 2015, la Contraloría General de Antioquia remitió a la Procuraduría Provincial de Rionegro los hallazgos[2] evidenciados en el proceso contractual del municipio de Guarne, en especial, lo relacionado con el Convenio Interadministrativo n. º 150 de 2014. En la remisión se resaltó:

No obstante contar con diseños de la planta de tratamiento de aguas residuales elaborado por la Empresa SANEAR, el municipio no realizó estudios ni diseños para la red de alcantarillado, lo que le impide determinar la suficiencia de esta para etapas posteriores, cuantificar el costo total del proyecto, la cobertura real de usuarios de la primera etapa (en construcción), la viabilidad técnica, económica y financiera para etapas posteriores y el tipo de intervención para los usuarios que no están incluidos en la ejecución del presente convenio, inobservando con ello el Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011-Maduración de proyectos. El numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (...)

Lo anterior, con el fin de que la Procuraduría en el marco de sus competencias revisara las presuntas faltas disciplinarias que se pudieron presentar en el proceso.

Con fundamento en lo anterior, el 30 de marzo de 2016 la Procuraduría Provincial de Rionegro expidió el Auto No. 031, por medio del cual ordenó abrir indagación preliminar en contra de funcionarios, por determinar, de la Alcaldía Municipal de Guarne y ordenó la práctica de pruebas[3].

El 19 de febrero de 2019, la Procuraduría Provincial emitió el Auto No. 0059 por medio del cual resaltó:

Evaluada la prueba documental, ha de precisarse que se encuentra agotado el requisito establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 para proceder a la apertura de la Investigación Disciplinaria, es decir, se tiene identificados a los posibles autores de la conducta presuntamente irregular, ya que se evidencia que la señora DIANA YINETH MESA SÁNCHEZ, en su condición de Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Guarne, Antioquia, fue quien suscribió el contrato interadministrativo Nº 150 del 2 de diciembre de 2014, y el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE URIBE, en su condición de Técnico Operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización, fue designado para ejercer la supervisión del referido contrato.

[...]

Es claro que la competencia para continuar adelantando la investigación disciplinaria y la práctica de las pruebas ordenadas dentro de la misma, de las conductas aquí investigadas, radica en la Personería Municipal de Guarne, Antioquia y esta determinada por la calidad de los sujetos disciplinables en este caso, Secretaria de Obras Públicas y Técnico Operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización, para la época de los hechos, quienes tenían la calidad de servidores públicos del orden municipal, [...].

[...]

PRIMERO: Ordenar la Apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en los términos de los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, en contra de la señora DIANA YINETH MESA SÁNCHEZ, en su condición de Secretaría de Obras Públicas y del señor MIGUEL ÁNGEL URIBE URIBE, en su condición de Técnico Operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización del Municipio de Guarne-Antioquia, en virtud de lo expuesto en el acápite precedente.

[...]

TERCERO: Remitir por competencia, la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, radicada bajo el IUS 2015-445685, adelantada en contra de la señora DIANA YINETH MESA SÁNCHEZ, en su condición de Secretaría de Obras Públicas y del señor MIGUEL ÁNGEL URIBE URIBE, en su condición de Técnico Operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización del Municipio de Guarne-Antioquia, para que adelante las siguientes diligencias:

3.1. Notificar personalmente a los investigados (...), la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que deberá suministrar la dirección en la cual recibirá las comunicaciones (...).

3.2. Continuar con el trámite de la presente investigación y con la práctica de las pruebas en ella ordenadas, en razón de la competencia, descrita en la parte motiva del presente auto[4]. (Resalta la Sala).

El 6 de marzo de 2019, el personero municipal de Guarne (Antioquia) remitió por competencia a la Secretaría de Gestión Humana del Municipio de Guarne el proceso disciplinario No. 0304-2019[5].

El 11 de marzo de 2019 la secretaria de gestión humana y servicios administrativos, conforme al artículo 82 de la Ley 734 del 2002, envió a la Procuraduría Regional de Antioquia el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) y la Personería Municipal de Guarne (Antioquia)[6].

El 19 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional de Antioquia emitió Auto por medio del cual resolvió remitir el conflicto de competencias suscitado entre la Alcaldía de Guarne, la Personería Municipal de Guarne y la Procuraduría de Rionegro a la Sala de Consulta y Servicio Civil para su conocimiento y resolución[7].

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[8].

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, a la Personería de Guarne, a la Procuraduría Provincial de Rionegro, a la Contraloría General de Antioquia, a la señora Diana Yineth Mesa Sánchez, al señor Miguel Ángel Uribe Uribe, a los Municipios Asociados del Altiplano del Oriente Antioqueño, MASORA,  y a la Corporación Autónoma regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente[9].

Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron sus alegatos la Personería Municipal de Guarne[10], el señor Miguel Ángel Uribe Uribe[11] y la señora Diana Yineth Mesa Sánchez.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1. Personería Municipal de Guarne (Antioquia)

El Personero Municipal de Guarne manifestó que no tiene competencia para asumir conocimiento del proceso disciplinario n. º IUS 2015-445685, porque considera que dentro del mismo puede resultar como sujeto disciplinable el alcalde municipal de la época. Y conforme a la Ley 136 de 1994 (artículo 178) el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Por lo tanto, solicitó que se le desvincule del conflicto y se declaré que la competencia está en cabeza de la Procuraduría Provincial de Rionegro.

3.2. Procuraduría Provincial de Rionegro

Esta entidad no presentó alegatos durante la fijación del edicto, sin embargo, se tomarán los argumentos esbozados en el Auto n. º 0059 del 19 de febrero de 2019.

Este órgano de control considera que no tiene la competencia para continuar con el proceso disciplinario n.º IUS 2015-445685, en razón a que en la indagación preliminar estableció que los funcionarios presuntamente disciplinables son la secretaria de obras públicas y un técnico operativo de la misma dependencia. Por lo tanto, y conforme a la Ley 136 de 1994 y la Ley 734 de 2002, la competencia está en cabeza de la personería municipal, y para ello argumentó que:

[...] la competencia disciplinaria de los personeros está determinada por la calidad del sujeto disciplinable, en cuanto se circunscribe a quienes tienen la condición de servidores públicos del orden municipal, en torno al ejercicio de las funciones que les competen y que de ésta se encuentran excluidos los alcaldes, concejales y contralores.

Así las cosas, la norma trascrita otorga competencia preferente para adelantar procesos disciplinarios contra servidores públicos municipales de su territorio a la Personería Municipal, de manera que si bien, el artículo 76 del Decreto 262 de 2002, señala que las Procuradurías Provinciales son competentes para conocer en primera instancia de asuntos contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso, ello significa que mientras la Procuraduría Provincial no decida ejercer el poder preferente para asumir el caso, debe en consecuencia adelantar la acción disciplinaria.

Es claro que la competencia para continuar adelantando la investigación Disciplinaria y la práctica de las pruebas ordenadas dentro de la misma, de las conductas aquí investigadas, radica en la Personería Municipal de Guarne, Antioquia y está determinada por la calidad de los sujetos disciplinables en este caso, Secretaria de Obras Públicas y Técnico Operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización, para la época de los hechos, quienes tenían la calidad de servidores públicos del orden municipal, por lo que lo procedente en este caso, es remitir la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a esa Agencia del Ministerio Público, para que se continué el trámite, por razones de competencia.

3.3. Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne

Esta entidad niega tener la competencia para continuar con el proceso n.º IUS 2015-445685 iniciado por la Procuraduría Provincial de Rionegro. Para ello argumentó que:

Dentro de los documentos que conforman el expediente remitido por la CGA, se encuentra, Copia Decreto (sic) No. 043 del 23 de mayo de 2013 "por medio del cual se deroga el Decreto 012 de febrero 05 de 2013 y se delega toda la actividad precontractual, contractual y pos contractual en algunos funcionarios de nivel directivo", donde se delega para el caso que nos ocupa a la secretaría de Obras Publicas (sic) la competencia para toda actividad precontratual, contractual y precontractual (sic), incluida la liquidación de los mismos y sin limitación de cuantía en los procesos de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa en todas y cada una de sus causales; e igualmente se delega la competencia para la realización de convenios y/o contratos interadministrativos, convenios de asociación, de cofinanciación de cooperación, marco de convenios solidarios consagrados en la ley 1551 de 2012 artículo 6 y los que deban celebrarse de manera directa.

De lo anterior, se infiere, que el alcalde municipal de la época, delegó la contratación en la secretaría de obras públicas, delegando así la facultad a la secretaría de obras públicas para conocer en sus diferentes precontractuales, contractuales y pos contractuales, la contratación en las diferentes modalidades, incluyendo la delegación para celebrar contratos interadministrativos, estando facultada así, la secretaria de obras públicas, para celebrar el contrato interadministrativo 150 de 02 de diciembre de 2014, el cual es materia de investigación disciplinaria por presunta inobservancia al artículo 87 de la ley 1474 de 2001-maduración de proyectos numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 199 (sic), como lo expresa a CGA.

Ahora si bien es cierto el alcalde municipal para época de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, delego (sic) la (sic) toda la actividad precontractual, contractual y pos contractual, el mismo pro (sic) dicha delegación no está exenta de responsabilidad.

[...] el delegante-alcalde municipal para la fecha de la ocurrencia de los hechos- no se exime de responsabilidad por la delegación hecha a la secretaria de obras públicas para celebrar, en el caso en concreto el contrato interadministrativo 150 del 02 de diciembre del 2014, por lo cual a la luz del decreto artículo 76 del decreto 262 de 2000, seria facultad de la Procuraduría Provincial de Rionegro, conocer de las diligencias del caso, porque es de su competencia, adelantar las investigación (sic) en contra del alcalde municipal y así mismo por principio de economía procesal y unidad de materia conocer de las diligencias disciplinarias- proceso disciplinario 0304-2019.

[...]

De ahí que tanto la competencia funcional como territorial para adelantar el trámite del expediente corresponda a la Procuraduría Provincial de Rionegro, en consecuencia, se promueve conflicto negativo de competencia, en contra de la personería Municipal de Guarne Antioquia y la Procuraduría provincial de Rionegro Antioquia, en aras de que la Procuraduría provincial de Rionegro Antioquia, continúe conociendo del proceso."   

3.4. Miguel Ángel Uribe Uribe

En calidad de técnico operativo de obras públicas de la Alcaldía de Guarne (Antioquia) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ordenar a la entidad competente que se les notifique el proceso disciplinario que cursa en su contra, toda vez que no tenía conocimiento del mismo.

3.5. Diana Yineth Mesa Sánchez

Para la época de los hechos era la secretaria de Obras Públicas de la Alcaldía de Guarne (Antioquia) y con fundamento en ello, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ordenar a la entidad competente que se les notifique el proceso disciplinario que cursa en su contra, toda vez que no tenía conocimiento del mismo.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional... En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales... conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala[13] ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala:

La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama competencia sobre el mismo.

Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional. O pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento.  

El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular; no general.

La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA[14].

Conforme a lo anterior, y según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Rionegro, autoridad pública del orden nacional, y la Personería Municipal de Antioquia, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos, autoridades públicas del orden territorial, en la medida en que dichas entidades manifiestan no ser competentes para continuar con el proceso disciplinario n.º IUS 2015-445685.

b. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.

Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[15]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.»

Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.»

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se formulen a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

3. Problema jurídico

La Sala debe determinar cuál es la entidad disciplinaria que le corresponde adelantar el estudio del proceso n. º IUS 2015-445685 originado por presuntas irregularidades cometidas en la ejecución del contrato interadministrativo n. º 150 de 2014, suscrito entre la Alcaldía Municipal de Guarne (Antioquia) y MASORA con el objeto contractual de la «construcción, mantenimiento y mejoramiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales, pozos sépticos en la zona rural del municipio Guarne.»

El problema jurídico radica, entonces, en determinar cuál es el operador disciplinario al cual le corresponde continuar con el estudio del proceso n. º IUS 2015-445685, donde los sujetos disciplinables son: la secretaria de obras públicas y un técnico operativo de la misma dependencia del municipio de Guarne (Antioquia).

Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes temas: (i) La naturaleza de la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla; (ii) Funcionamiento, estructura interna y funciones de la planta de personal de la Alcaldía municipal de Guarne, Antioquia; y (iii) la solución del caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado  

4.1. La naturaleza de la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla. Reiteración

En distintos pronunciamientos esta Sala ha reiterado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa[16].

En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública[17], el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados.

El Código Único Disciplinario, la Ley 734 de 2002, dispone en su artículo 2º:

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de Control Disciplinario Interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

De manera que son competentes para ejercer el control disciplinario: (i) las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (ii) la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales y Municipales, como se expone a continuación.

4.1.2.  El control disciplinario interno

a) El alcance del control disciplinario

Inicialmente la Ley 200 de 1995[19] y luego el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordenaron a todos los organismos y entidades estatales "organizar una unidad u oficina del más alto nivel" con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad. El artículo 76 de la Ley 734 dispone:

Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

Parágrafo 1º. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.

Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.

Los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 transcrito prevén, respectivamente, que «oficina de más alto nivel» significa que debe integrarse con servidores de nivel profesional como mínimo; y que si no se implementa la oficina, son competentes para la primera instancia el superior inmediato del investigado y para la segunda el superior jerárquico de aquel.

Así, el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios:

- Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia en el nominador; y

- En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional[20] no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad. A este respecto, en pronunciamiento anterior explicó la Sala:

La hipótesis normativa – imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad - y su solución – la competencia de la Procuraduría -, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.

Ahora bien, esta Sala ha venido configurando una línea jurisprudencial sobre el alcance del control disciplinario interno, a partir de los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002. En Decisión del 10 de octubre de 2016[23], la Sala reiteró y concluyó que los organismos y entidades del Estado deben contar con la unidad u oficina encargada de ejercer la potestad disciplinaria en primera instancia dado que:

[... ]el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno[24].

Por consiguiente, la regla general es que «todos los servidores» del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo[25], salvo disposiciones especiales en contrario como las que por vía de ejemplo ha identificado la Sala:

(i)  Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías;

(ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002);

(iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad[26] (artículo 75 ibídem);

(iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma[27]; y

(v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar. ... en virtud del principio de jerarquía en que se fundamenta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, «los servidores públicos no pueden ser juzgados por otros servidores públicos que sean sus subalternos o por un servidor de inferior jerarquía dentro de la organización»[28], imposibilidad ésta que no puede ser superada a través de la figura de los impedimentos.

Así, la Sala[30] ha señalado que la competencia general de las oficinas de control disciplinario interno no opera y, por tanto, el asunto debe pasar a la Procuraduría General de la Nación, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los directores o gerentes de las entidades.

Es por esto que se ha advertido que entre más alto sea el nivel otorgado en una entidad a la oficina de control disciplinario interno -como es el propósito del CDU- «mayor será el ámbito subjetivo de competencia para ejercer la potestad disciplinaria establecida en la ley[31].

Es decir, el control interno disciplinario deber ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado.

Con relación al criterio del nivel jerárquico para efectos de la competencia disciplinaria interna, la Sala también ha señalado que la regla de que el investigador debía ser «de igual o superior jerarquía a la del investigado», expresamente contenida en la Ley 200 de 1995[32] no fue recogida en los mismos términos por la Ley 734 de 2002, por lo cual la jurisprudencia constitucional explicó que había operado una variación en la concepción del control disciplinario, así:

[...] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado.

Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado[33][...] .

Asimismo, la Sala ha señalado que no puede entenderse que el criterio jerárquico desapareció en el citado Código Disciplinario Único, pues como también lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:

[...] el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado [...][35]

De manera que la situación de sujeción y subordinación, propia de las estructuras verticales que caracterizan la organización de los organismos y entidades de la administración pública, excluye por su naturaleza la posibilidad de que el inferior jerárquico ejerza la potestad disciplinaria respecto de su superior.

b) La organización del control disciplinario interno dentro de los organismos y entidades públicas

La Ley 734 de 2002, en el artículo 34, relacionó los deberes de todo servidor público, y entre ellos incluyó:

32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación expidieron la Circular DAFP-PGN n.º 001 de 2002[36], en la cual recomendaron:

a) Para garantizar la autonomía de la unidad u oficina y la segunda instancia, "la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia;

b) la creación de una oficina en la estructura del organismo o entidad, [...] en el evento en que la magnitud de la entidad o la índole de la función, determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios [...].

c) el ejercicio del control disciplinario de acuerdo con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 76, [...] Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo [...]. En este caso [...] se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigentes, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo [...].

Con base en las citadas recomendaciones, en algunos organismos y entidades se crearon dependencias bajo la dirección de un empleo del nivel directivo o asesor y se les asignó personal; en otros organismos y entidades se optó por integrar grupos de trabajo adscritos a una dependencia que también cumple otras funciones.

En ambos casos, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el jefe de la dependencia a la cual se adscribe la función disciplinaria son (o deben ser) los responsables de suscribir las actuaciones que integran la primera instancia del proceso disciplinario.

Por lo tanto, el nivel de la oficina o del cargo a los cuales se haya asignado la responsabilidad de la función debe ser analizado en cada organismo o entidad para establecer si el criterio de jerarquía (cargo de jerarquía igual o superior al del investigado) permite el ejercicio interno de la potestad disciplinaria con la garantía de la segunda instancia.

El análisis del caso concreto en el conflicto que ahora resuelve la Sala se centrará precisamente en este aspecto de la organización de la función disciplinaria en la Alcaldía municipal de Guarne (Antioquia).

4.2. El control disciplinario externo. El poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Reiteración

Sobre el poder disciplinario externo, esto es, el que ejerce la Procuraduría General de la Nación, ha dicho la Corte Constitucional que el artículo 277, inciso 6º, de la Constitución Política de 1991[37]:

[...] estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República[38].

En armonía con la norma constitucional en cita, los incisos primero y segundo del artículo 3º de la Ley 734 de 2002, definen:

Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.[39]

Así, el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, en especial cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública.

Por su parte, las personerías municipales y distritales tienen el citado poder disciplinario preferente respecto a los servidores públicos del orden municipal o distrital.

Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala[40], el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías municipales o distritales desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo «podrá», advierte que se trata de una atribución facultativa.

4.3. Funcionamiento, estructura interna y funciones de la planta de personal de la Alcaldía municipal de Guarne (Antioquia)

El Concejo municipal de Guarne, Antioquia, expidió el Acuerdo n.º 006 del 1º de Junio de 2017, por el cual se define la estructura orgánica de la administración municipal de Guarne. En el artículo 1º de este Acuerdo dispone que el nivel central de la administración municipal estará integrado por:

1. DESPACHO DEL ALCALDE

2. Oficina de Control Interno

3. Oficina Asesora Jurídica

4. Secretaría de Gobierno

5. Secretaría de Educación y Cultura

[...]

12. Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos

[...]

Fuente: Alcaldía municipal de Guarne. Disponible en Internet: https:// http://www.guarne-antioquia.gov.co/NuestraAlcaldia/Paginas/Organigrama.aspx

De la lectura del anterior organigrama y del acuerdo municipal, la Sala evidencia que la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos y la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Infraestructura, son parte del nivel central de la administración municipal que dependen del despacho del Alcalde del municipio de Guarne, quien resulta ser su jefe inmediato.

Asimismo, el Acuerdo n.º 006 del 1º de junio de 2017 acogió el manual de funciones de las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Guarne y especialmente la Resolución n.º 00468 de noviembre de 2017 estableció las funciones disciplinarias de la siguiente forma:

FUNCIONES ESENCIALES DEL ALCALDE

d) En relación con la administración municipal:

(...)

10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleos oficiales bajo su dependencia.

(...)

FUNCIONES ESENCIALES DE LA SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

(...)

9. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Alcaldía Municipal y contra el personal a su cargo, de acuerdo con la normatividad vigente.

Así las cosas, el jefe de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos es, dentro de la estructura de la Alcaldía municipal de Guarne, la autoridad competente para ejercer el poder disciplinario en la primera instancia frente a los directivos centrales de la alcaldía municipal, denominación dentro de la cual están incluidos los secretarios de despacho, de conformidad con Acuerdo n. º 006 del 1º de Junio de 2017[41], en tanto es el responsable de decidir cada una de las etapas y suscribir cada uno de los actos que integran el proceso disciplinario, con base en las labores de sustanciación, evaluación e impulso que compete a los profesionales que se asignen para adelantarlas.

5. Caso Concreto

Con base en los antecedentes expuestos, la Sala procederá a dirimir el conflicto planteado.

Se hace necesario destacar que en el presente caso la Sala encuentra la existencia de un auto de apertura de proceso disciplinario donde se determinan, en principio, los sujetos disciplinables, quienes son: secretaria de obras públicas y técnico operativo adscrito a la misma dependencia.

Con fundamento en lo anterior y luego de la revisión normativa y de la estructura orgánica de la Alcaldía de Guarne (Antioquia) la Sala encuentra que la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario n.º IUS 2015-445685 es la jefe de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos de la Alcaldía Municipal de Guarne.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

De conformidad con la información que contiene el Acuerdo n.º 006 de 2017, manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía municipal de Guarne, se destaca:

a) Respecto de la primera instancia:

La estructura de planta de la Alcaldía municipal de Guarne está organizada y conformada, entre otras, por la secretaría de gestión humana y servicios administrativos, la cual forma parte del nivel central y depende del despacho del alcalde. Es importante destacar que el jefe de la secretaría de obras públicas, para la época de los hechos, no tiene jerarquía superior al jefe de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos de la Alcaldía municipal de Guarne (Antioquia).

Le corresponde por lo tanto a la secretaría de gestión humana y servicios administrativos de la Alcaldía municipal de Guarne (Antioquia) conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la administración central municipal, jefes de despacho, según lo dispuso el Acuerdo n.º 006 del 1º de junio de 2017.

b) Sobre la garantía de la segunda instancia:

Como se señaló anteriormente, en el manual específico de funciones y competencias laborales, Acuerdo n.º 006 de 2017, y la Resolución n.º 00468 de 2017, el Alcalde del municipio de Guarne tiene asignada la función de:

[...] d) En relación con la administración municipal:

10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleos oficiales bajo su dependencia.

[...].

Además de ello, el jefe de la oficina jurídica tiene la función de:

FUNCIONES ESENCIALES DEL JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA:

7. Asesorar y revisar los proyectos de fallos de segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Alcaldía de Guarne, de acuerdo con la normatividad vigente.

Por lo tanto, el Alcalde municipal de Guarne es el superior inmediato de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos como se puede observar en la estructura de planta contenida en el manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía municipal de Guarne (Antioquia).

En esas condiciones, es competencia del Alcalde municipal de Guarne conocer y decidir la segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados y fallados en primera instancia por el jefe de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos.

Como se observó en los antecedentes del trámite del conflicto y según consta en el manual de funciones y competencias laborales, así como en la estructura orgánica del nivel central de la Alcaldía municipal de Guarne, tanto la primera como la segunda instancia del proceso disciplinario que cursa en contra de la secretaria de obras públicas y el técnico operativo de la misma dependencia, para la época de los hechos, se encuentran garantizadas, porque la alcaldía cuenta con la estructura respectiva para dar cumplimiento al procedimiento disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, la Sala no encuentra razón para que la secretaría de gestión humana y servicios administrativos se abstenga de continuar la actuación disciplinaria en primera instancia.

De igual forma, la Sala resalta que el ejercicio del control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales se activa en primera instancia cuando con fundamento en sus facultades constitucionales y legales[42] hace uso del control preferente en el proceso disciplinario, el cual es una facultad discrecional y excepcional que pueden ejercer contra cualquier servidor público, es decir, cuando lo consideren conveniente o necesario.

Así las cosas, sí la Procuraduría General y la Personería Municipal hacen uso del control preferente acudirán a las competencias descritas en el Decreto Ley 262 de 2000 y la Ley 136 de 1994, situación que no se presenta en el caso concreto.

En relación con el caso objeto de estudio, el proceso disciplinario se adelanta en contra de la señora Yineth Mesa Sánchez, en su calidad de secretaria de obras públicas, y de Miguel Ángel Uribe Uribe, en calidad de Técnico Operativo adscrito a la misma dependencia, y la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Guarne no hicieron uso del poder preferente.

Por lo tanto, no procede la aplicación del Decreto Ley 262 de 2000 y la Ley 136 de 1994, en relación con los personeros municipales.

Es menester para la Sala resaltar que si la secretaría de gestión humana y servicios administrativos evidencia dentro del curso del proceso disciplinario que el alcalde municipal es un sujeto disciplinable dentro del mismo, esta deberá remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Rionegro.  

La Sala exhorta a la secretaría de gestión humana y servicios administrativos de la Alcaldía municipal de Guarne para que de cabal cumplimiento a los términos del procedimiento disciplinario y continúe con el proceso n.º IUS-2015-445685, con el fin de evitar que tenga lugar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Por las razones expuestas, la Sala declarará competente a la secretaría de gestión humana y servicios administrativos de la Alcaldía municipal de Guarne para continuar con el proceso disciplinario en contra de Yineth Mesa Sánchez, en su calidad de secretaria de obras públicas, y de Miguel Ángel Uribe Uribe, en calidad de técnico operativo adscrito a la misma dependencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la secretaría de gestión humana y servicios administrativos para que continúe con el estudio del proceso disciplinario n.º IUS 2015-445685, según lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la secretaría de gestión humana y servicios administrativos, para que continúe la actuación correspondiente de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Personería de Guarne, Procuraduría Provincial de Rionegro, Contraloría General de Antioquia, Diana Yineth Mesa Sánchez, Miguel Ángel Uribe Uribe, Municipios Asociados del Altiplano del Oriente Antioqueño (MASORA) y la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ           GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

          Presidente de la Sala           Consejero de Estado

OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS                   ÁLVARO NAMÉN VARGAS

            Consejero de Estado         Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00055-00(C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA

Con el respeto acostumbrado, me permito separarme de la decisión de la Sala de fecha 18 de junio de 2019, en la que consideró competente a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne para continuar la investigación disciplinaria en contra de unos funcionarios de la Alcaldía, respecto de un contrato estatal cuya competencia correspondía al alcalde de ese municipio.

Las razones de mi disenso sobre la decisión tomada, son:

  1. En el conflicto negativo de competencias, la Sala tuvo en cuenta exclusivamente la existencia de un acto de apertura de investigación disciplinaria contra determinados funcionarios de la Alcaldía y, a partir de ese supuesto, consideró competente a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía para continuar con el proceso disciplinario.
  2. A mi juicio, la Sala debió analizar si la función de contratación[43] le correspondía al alcalde del municipio, como su representante legal y por ende, su posible responsabilidad en la celebración y ejecución del contrato. Si ello es así, como efectivamente lo es, por unidad procesal, la competencia debió recaer en la Procuraduría Provincial de Rionegro como la única competente para analizar la conducta de la máxima autoridad del lugar y no, en una Secretaría de la misma Alcaldía.
  3. Se trata de un hecho objetivo y claro, esto es, si la función es del representante legal de la entidad estatal, la competencia para el proceso disciplinario, tanto en la indagación preliminar como en la apertura de investigación, sería de la Procuraduría correspondiente. Lo anterior, pues es indubitable que la conducta disciplinaria del representante legal de la entidad actual o ya retirado, no puede ser analizada por una Secretaría  del mismo municipio, dada su inferior jerarquía.

  4. En forma específica, dos argumentos podrían aducirse para controvertir la regla objetiva anterior, ninguno de los cuales tendría justificación jurídica:
  5. En primer lugar, el hecho de que la función haya sido delegada en un funcionario de inferior jerarquía.

    En mi concepto, esta situación no puede impedir que se analice de todas maneras la conducta del representante legal, quien tiene a su cargo la función legal de contratación, bien sea para considerar que resultó ajena a los hechos investigados o que, por el contrario, pudo incurrir en alguna acción u omisión en la presunta la irregularidad.

    No se puede olvidar la claridad del mandato consagrado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, cuando señala que:

    PAR.- En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal, civil y penal al agente principal.

    Por consiguiente, aun cuando la función sea delegada, no hay duda alguna que el delegante no queda eximido de la responsabilidad por el ejercicio debido de la función delegada, esto es, la correcta celebración y ejecución del contrato.

    Lo anterior, significa que de todas maneras frente a una presunta irregularidad en la celebración y ejecución de un contrato estatal, por mandato de la ley, se deberá siempre analizar la conducta del representante legal de la entidad, en cumplimiento de esta norma legal.

    Es también importante precisar que el análisis de la conducta del alcalde, no significa necesariamente que pueda estar comprometido en los hallazgos de la Contraloría General de Antioquia, o menos entenderse como una orden para que se vincule al proceso. Simplemente, lo que corresponde en el análisis del ente investigador es incorporar a todos los funcionarios que tuvieron relación con la celebración y ejecución del contrato para determinar su eventual responsabilidad.[44]

    En segundo lugar, se podría argüir que si existe una indagación preliminar o una apertura de investigación disciplinaria, ya no es posible vincular a otras personas en la investigación. Lo anterior, aun si en el transcurso de la misma se aportan pruebas de su posible participación en las presuntas y graves irregularidades del contrato.

    No es valedera esta afirmación por las siguientes consideraciones:

    El auto de indagación preliminar se profiere cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria y tendrá como fin determinar la existencia de la conducta, su tipificación como falta disciplinaria, y aun la eventual individualización de los posibles autores. Por esta razón, la indagación preliminar puede contener los nombres de unos posibles autores o simplemente señalar que se inicia en contra de funcionarios por determinar.

    Por lo tanto, no resulta cierto ni ajustado a derecho, partir del supuesto que por la existencia de un auto de indagación preliminar, no resulte posible en el curso de esta indagación, y con posterioridad involucrar a otros servidores públicos no mencionados inicialmente. Lo anterior, con mayor razón, si la indagación preliminar se realizó en contra de funcionarios por determinar. En todos estos casos, deberán otorgarse las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

    El auto de apertura de investigación, si bien identifica al posible autor o autores de la investigación disciplinaria, no existe norma que impida que en el trascurso de la investigación puedan aparecer pruebas que demuestren que otros servidores públicos puedan estar involucrados en el ilícito disciplinario. En este caso, y en la medida en que exista el factor de conexidad, será procedente vincularlo al proceso con todas las garantías y etapas establecidas en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002; entre ellas, el auto de apertura de investigación disciplinaria contra los nuevos sujetos.

    Aún más, el Estatuto Disciplinario ordena que cuando varios servidores públicos participan en la comisión de una falta o de varias conexas, se investigan y deciden en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.

    Por consiguiente, tampoco es procedente el argumento en el sentido de que  la existencia de un auto de apertura de investigación pueda impedir que se analice la conducta de otros posibles implicados, y en este caso, la competencia la tendría quien pueda juzgar al de mayor jerarquía.

  6. Del expediente, y del proyecto de decisión que fue puesto a consideración de la Sala, se infiere que la Procuraduría ordenó abrir indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar y, posteriormente, ordenó la apertura de investigación en contra de algunos funcionarios de la Alcaldía, razón por la cual, remitió por competencia la investigación, al parecer, a la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía.
  7. En primer lugar, no existe un antecedente en el proceso sobre el necesario análisis que debió hacer la Procuraduría respecto del alcalde del municipio como titular de la función, y sobre la necesaria actuación de diligencia que debió haber realizado para evitar las irregularidades que motivaron el hallazgo de la Contraloría. Al fin y al cabo, la delegación no exime de responsabilidad legal y, en este caso, disciplinaria a la autoridad delegante.

    Por lo anterior, según el expediente, al parecer, existió una omisión en el análisis de la conducta de quien es titular de la función. Además, el alcalde  habría podido reasumir la función en cualquier momento o tomar las medidas necesarias de diligencia e instrucción para que se ejerciera en forma debida.

    Distinto sería el caso que la Procuraduría hubiera constatado la debida diligencia del delegante sobre la función delegada, y así lo hubiera expresado en el proceso, como al parecer inicialmente se informó sin que obre prueba en el expediente. En este caso, no procedería este salvamento de voto, pues la eventual responsabilidad solo recaería en funcionarios de inferior jerarquía.

  8. En casos similares sobre investigaciones disciplinarias por presuntas irregularidades en la ejecución del contrato, aun de la misma Alcaldía de Guarne, esta Sala decidió que la competencia le correspondía a la Procuraduría Provincial de Rionegro, en forma sustancialmente contraria a lo que se decidió en este caso.
  9. En efecto, en el conflicto 2019-00081 relacionado con presuntas irregularidades de un contrato de la Alcaldía, el cual fue delegado a un funcionario de inferior jerarquía, la Sala consideró competente a la Procuraduría Provincial citada[45].

    En el conflicto 2019-00060, exactamente sobre hechos similares relacionados con aspectos financieros y contractuales de la Alcaldía, a pesar de que la Procuraduría Provincial consideraba que los hallazgos debían estar en cabeza del secretario de hacienda del municipio, la Sala decidió declarar competente a la Procuraduría Provincial de Rionegro[46].

    Asimismo, en el reciente conflicto 2019-00122 sobre la conducta disciplinaria de unos representantes legales del Consejo Provisional de Ingeniería, por unas presuntas irregularidades en la gestión de esta entidad, la Sala otorgó competencia a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

    El hecho de que se hubiera iniciado o no indagación preliminar o la actuación disciplinaria, en algunos de ellos[47], por las razones expuestas, en nada desconoce la necesidad de mantener la unidad procesal por la posible participación en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, de todos los servidores públicos que por acción u omisión pudieron tener una responsabilidad en los eventuales detrimentos patrimoniales para la entidad.

    En consecuencia, a mi juicio, con esta decisión se está modificando sin justificación la línea decisoria marcada en anteriores pronunciamientos.

    En efecto, si se trata de una función asignada por la ley al representante legal, en este caso al alcalde, y pueden existir varios servidores públicos como participes de una falta o de faltas conexas, la competencia para adelantar el proceso la tendrá "...quien tenga la competencia para juzgar el de mayor jerarquía[48]".

    En el caso que motiva este salvamento, la competencia sería de la entidad a la que corresponda juzgar al funcionario de mayor jerarquía (alcalde), que no es otra distinta que la Procuraduría Provincial de Rionegro.

  10. Finalmente, a mi juicio, puede suceder todo lo contrario de lo que ordenan los principios de economía procesal y de eficiencia en la función administrativa.

En efecto, y necesariamente por el mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998[49], la correspondiente Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía, en el proceso disciplinario que adelante y en las pruebas que decrete y practique, tendrá que analizar la conducta de todos los servidores públicos que intervinieron o debieron intervenir en el proceso de contratación. Entre ellos, al titular de la función de contratación (el alcalde) y su eventual omisión o indebida actuación sobre el ejercicio de la función delegada.

En este caso, no tendría otro remedio que remitir el proceso a la Procuraduría Provincial, pues es claro que por su carácter de inferior jerárquico no tiene las calidades de imparcialidad para investigar a quien fue o pudo ser su superior.

En estos términos, dejo rendido el salvamento de voto.

EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] Folios 13 a 15.

[2] Folios 26 a 28.

[3] Folios 18 a 19.

[4] Folios 30 a 33.

[5] Folio 7.

[6] Folio 1 a 6.

[7] Folios 35 a 36.

[8] Folio 42.

[9] Folios 45 y siguientes.

[10] Folios 47 a 50.

[11] Folio 51.

[12] Folio 58.

[13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de noviembre de 2016 con radicado No. 11001-03-06-000-2016-00167-00, decisión del 27 de junio de 2017 con radicado No. 110010306000201700005 00, decisión del 27 de noviembre de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00194 00, decisión del 11 de diciembre de 2018 con radicad No. 11001-03-06-000-2019-00017-00

[14] Ley 1437 de 2011. "ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades."

[15] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto".

[16] En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787).

Además, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: "La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública". Ver también, entre otras, Decisión del 18 de julio de 2017, Número Único 11001 03 06 000 2017 00061 00; Decisión del 27 de noviembre de 2017, Número Único de Radicación 11001-03-06-000-2017-00155-00.

[17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001030600020060011200 (1787).

[18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación No. 11001030600020110000200 (2046).

[19] La Ley 200 de 1995 (28 de julio), "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único", que precedió al código actualmente vigente, había ordenado en su artículo 48: "Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador."

[20] http://www.enciclopediafinanciera.com, «La estructura organizacional de una empresa u otro tipo de organización, es un concepto fundamentalmente jerárquico de subordinación dentro de las entidades que colaboran y contribuyen a servir a un objetivo común.»

[21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2016, Radicación No. 11001030600020150020000.

[22] «Cfr. leyes y decretos leyes que establecen la estructura orgánica de las entidades y organismos nacionales – www.funcionpublica.gov.co/sisjur/home/consulta-organica.jsp Y respecto de los empleos, el Decreto ley 770 de 2005 (marzo 17) por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.»[Esta cita es de la Decisión de diciembre 6/16 – Rad. 201500200]

[23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 10 de octubre de 2016, Radicación 11001 03 06 000 2015 00213 00.

[24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 18 de julio de 2016, Radicado 11001-03-06-000-2016-00065-00, en la cual también se señaló: "(...) a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales). Ver también, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00.

[25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-00265-00; Decisión de 13 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-06-000-2015-00040-00.

[26] "Artículo 75 [...] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primero [...] (Se resalta). Ver al respecto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 19 de agosto de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00085-00.

[27] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00.

[28] Ibídem.

[29] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00.

[30] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00.

[31] Ibídem.

[32] Ley 200 de 1995, artículo 57.- «Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código.»

[33] [Esta cita es de la sentencia C-095-05]: El parágrafo 2° del artículo 76 del C.D.U, establece lo que se entiende por Oficina del más alto nivel, en los siguientes términos: «Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración».

[34] Corte Constitucional Sentencia C-095/03 (11 de febrero) Expediente D-4172.

[35] Corte Constitucional Sentencia C-1061/03 (11 de noviembre) Expediente D-4463.

[36] "CIRCULAR CONJUNTA DAFP - PGN No. 001 DE 2002 (Abril 2) / PARA: Representantes legales de los organismos y entidades de las Ramas y Órganos del Estado en todos sus órdenes y niveles. / DE: Departamento Administrativo de la Función Pública y Procuraduría General de la Nación / ASUNTO: Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único."

[37] Constitución Política, artículo 277, inciso sexto: «Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley».

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1999. Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de marzo de 2014, Radicación 1100103060002014000000200.

[39] El inciso tercero del artículo 3º de la Ley 734, en su texto original, dijo: «La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.» Los textos subrayados fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-948 de 2002.

[40] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00185 00.

[41] Son funcionarios del nivel directivo: el Alcalde municipal, los Secretarios de despacho, los Directores y los jefes de oficina.

[42] Artículo 277, inciso 6º de la Constitución Nacional y artículos 3º y 69 de la Ley 734 de 2002.

[43] Ejecutada en forma directa o delegada.

[44] Entre ellos, la autoridad delegante; la autoridad delegada que suscribió el contrato; el supervisor; el interventor y los demás funcionarios que participaron en la ejecución del mismo y en las órdenes de pago con cargo al contrato.

[45] Al parecer, por considerar una posible infracción del alcalde municipal, pues lo cierto es que en la indagación preliminar no se le menciona como eventual implicado.

[46] Lo anterior, se infiere por la eventual responsabilidad del alcalde.

[47] En el conflicto 2019-00060, al parecer no se había iniciado el proceso disciplinario; en el conflicto 2019-00122 existía un acto de indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar y en el conflicto 2019-00081, existía un acto de indagación preliminar. En los conflictos 81 y 60, se hace alusión a presuntas irregularidades en la ejecución de contratos por parte de la alcaldía de Guarne

[48] Artículo 81 de la Ley 734 de 2002

[49] Según el cual la delegación de la firma en la contratación no exime de responsabilidad al agente principal

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020