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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría General de la Nación / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia de la Sala en materia de conflictos de competencia administrativos

[E]l conflicto negativo de competencias es planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Oficina de Control Interno Disciplinario. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, pues se trata de la competencia para continuar con el conocimiento de un proceso disciplinario en razón de la solicitud de vincular a los directores generales del consejo profesional por el ejercicio de su función nominadora en las actuaciones objeto de la investigación. Se concluye entonces que están reunidos los requisitos contemplados en el artículo 39 del CPACA y la Sala es competente para dirimir el conflicto

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO / CONTROL DISCIPLINARIO – Niveles en los que se ejerce

[E]l control disciplinario es un postulado que no solo garantiza el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la administración pública, sino también para lograr que el ejercicio de la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, como protección de los derechos y libertades de los asociados. El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado en el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, que parte del reconocimiento del Estado como titular de la potestad disciplinaria (artículo 1º) y radica la titularidad de la acción disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios con potestad disciplinaria en las ramas, órganos y entidades del Estado. En materia disciplinaria la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad. De acuerdo con las competencias de que trata el citado artículo 2º de la Ley 734 en comento, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo a cargo de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2

OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Obligación de garantizar la segunda instancia  

La creación de la oficina o unidad de control disciplinario interno la estableció el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con el requisito de ser "del más alto nivel" y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración, para cumplir la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad (...) La segunda acotación es para destacar que el artículo 76 en comento, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno en la estructura del respectivo organismo o entidad debe garantizar la segunda instancia, también asigna dicha segunda instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Y el tercer comentario apunta a señalar que cuando no sea factible organizar la segunda instancia, que prevé el artículo 76, dentro del respectivo organismo o entidad, de manera excepcional tal competencia disciplinaria se habrá de asumir por la Procuraduría General de la Nación

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76

CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Entidades sobre las cuales recae

La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 lo radican en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales. (...) [L]a norma legal (...) asigna la competencia en materia de control disciplinario a las procuradurías delegadas, con relación a los servidores que: (i) están llamados a remplazar al nominador en sus faltas temporales, (ii) desempeñan los empleos de secretario general o de igual o superior nivel jerárquico, o (iii) carecen de superior jerárquico, como ocurre con los miembros de las comisiones de regulación

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 276 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

PROCESO DISCIPLINARIO – Etapas

a) La indagación preliminar. El Capítulo Primero del mencionado Título IX se ocupa de la «indagación preliminar» y establece su procedencia, sus finalidades y su trámite (...) Del texto transcrito destaca la Sala que en los casos en los cuales existe duda sobre si una conducta es disciplinable o sobre su autor, debe adelantarse la indagación preliminar. Del resultado de esta depende la apertura o no de la investigación disciplinaria. b) La investigación disciplinaria (...) Hace notar la Sala que, en los términos del artículo 152 transcrito, la investigación disciplinaria debe ser iniciada cuando se identifica al «posible autor o autores de una falta disciplinaria», con la finalidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta falta, así como los elementos que permitirán configurar o excluir la responsabilidad disciplinaria. (...) c) Cierre de la investigación. Archivo o Pliego de cargos. El funcionario que conoce de las diligencias deberá evaluar, de acuerdo con las pruebas recaudadas, si procede el archivo de las diligencias o la formulación de los cargos contra el investigado

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 160 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 152 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00120-00(C)

Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (COPNIA)

Asunto: Determinar la autoridad competente para asumir la investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en proceso de vinculación a un cargo en la planta de personal del COPNIA.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia  con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia.

ANTECEDENTES

El Jefe de  la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. COPNIA,  promovió ante esta Sala un conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con base en los siguientes antecedentes:

1. La Oficina de Control Interno Disciplinario abrió una indagación preliminar que tuvo como consecuencia la apertura de investigación disciplinaria contra las ex empleadas Luz Marina Restrepo Trejos en calidad de Subdirectora Administrativa, y Lida Mireya Ortiz Cortés  en calidad de Profesional de Gestión de Talento Humano, porque habrían podido incurrir en conducta disciplinable en los trámites del proceso de selección, nombramiento y posesión de la señora Liliana María González Álvarez, dado que, presumiblemente el cargo provisto con su nombramiento no existía en la planta de personal del COPNIA.

2. La señora Restrepo Trejos, por conducto de su apoderado, en sus descargos propuso la nulidad de la actuación del auto de formulación de cargos por violación del debido proceso y el derecho de defensa, habida cuenta de que el acto de nombramiento fue suscrito por el nominador – Director General del COPNIA – y no por ella, y como consecuencia, la competencia para adelantar el disciplinario era de la Procuraduría General de la Nación.

3. Remitidas las diligencias al órgano de control, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en providencia del 3 de mayo de 2019, ordenó devolver el expediente por considerar que el director, como nominador, no tenía «la responsabilidad de revisión de los requisitos, cualidades, competencias laborales, denominación, código y grado del (sic) persona que era vinculado con la Entidad.»

4. En auto de fecha 14 de junio de 2019,  la Oficina de Control Interno Disciplinario del COPNIA, resolvió declarar la existencia del conflicto negativo de competencias administrativas y remitir las diligencias a esta Sala, por cuanto, en su criterio, continuar con el conocimiento del disciplinario podría implicar la vulneración del derecho a la segunda instancia que tendrían los directores generales del COPNIA que intervinieron en el nombramiento de la señora González Álvarez.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 167).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a las señoras Luz Marina Restrepo, Lida Mireya Ortiz y Liliana María González Álvarez, a los abogados Josué Pérez, apoderado de la señora Lida Ortiz, y Omar Daniel Ortiz, apoderado de la señora Restrepo Trejos, y a la Contraloría General de la República, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 171 y 172).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (folios 174 a 176), y del doctor Omar Daniel Ortiz (folios 177 y 178).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

De la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Hecho el recuento de las actuaciones que dentro del COPNIA dieron lugar a las actuaciones disciplinarias, manifestó que decidió devolverlas para que la Oficina de Control Interno Disciplinario del COPNIA las continuara, por cuanto:

(i) al revisar el trámite del nombramiento de la señora González Álvarez, observó que «los aspectos técnicos atinentes a la verificación del proceso de selección e identificación del código y grado que se debía proveer el cargo, son asuntos administrativos que están asignados, de acuerdo con el manual de funciones de la Entidad, a funcionarios encargados del manejo del talento humano, distintos al Director General» y,

(ii) la función de nominador no implica asumir las responsabilidades de la revisión de requisitos, calidades, competencias laborales, puesto que «la institución cuenta con el personal calificado, en las respectivas áreas que tiene bajo su cargo...»

Se refirió a la potestad disciplinaria y a los dos niveles para su ejercicio: «uno interno a cargo de las dependencias u oficinas de control interno (OCID) y otro externo, en cabeza del Ministerio Público, en virtud del poder preferente que emana de la Constitución», con fundamento, respectivamente en los artículos 76 y 3º de la Ley 734 de 2002.

Comentó que «es costumbre generalizada» vincular a los gerentes, directores generales o presidentes de las entidades oficiales en las investigaciones disciplinarias para que la Procuraduría General de la Nación se haga cargo de tales procesos. Pero que dichas vinculaciones requieren una «valoración mínima» del grado de participación en las actuaciones que se investigan.

Respecto del caso concreto, observa que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del COPNIA no hizo esa valoración mínima y se limitó a atender la solicitud del apoderado de una de las implicadas, que fue hecha en la etapa de descargos y explica:

No puede perderse de vista que la presente investigación se encuentra en etapa de DESCARGOS, esto es, en un estado avanzado, donde hay dos funcionarias identificadas a las cuales, en virtud del material probatorio arrimado al expediente y a las funciones que desempeñaban, les fueron formulados cargos. Es decir, la OCID, durante la investigación, estableció la posible responsabilidad de las irregularidades denunciadas, en cabeza de estas funcionarias. En ningún momento consideró la necesidad de vincular al Director General de la Entidad, lo cual viene a hacerse prácticamente al final del proceso.

A este respecto importa hacer la siguiente precisión procesal: el momento para vincular o individualizar la presunta falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 153 de la ley 734 de 2002, que trata de las finalidades de la investigación disciplinaria, es la etapa de apertura de investigación disciplinaria, en donde uno de los elementos esenciales de la misma, es precisamente la identificación de la responsabilidad de los sujetos investigados.

En el caso que nos ocupa, se tiene que el proceso se encuentra en etapa de descargos, por lo que ya no es aplicable el artículo 81 de la ley 734 de 2002, que hace relación con el factor de competencia en razón a la conexidad, como quiera que es en el momento de la apertura de la investigación donde el operador disciplinario hace esa "valoración mínima" para establecer los sujetos que supuestamente han intervenido en la comisión de la falta disciplinaria.

Es así como la Doctrina ha señalado que "cuando en la etapa de juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinan la posible ocurrencia de otra falta disciplinaria o la vinculación de otra persona en calidad de disciplinado, evento en el cual se ordenará expedir copias de las pruebas pertinentes para iniciar una nueva acción en expediente separado.

Concluyó que en el caso concreto, la OCID de COPNIA debe continuar el proceso disciplinario con las personas investigadas y si así lo estima, motivar las razones para vincular al representante legal e iniciar la acción correspondiente.

De la señora Luz Marina Restrepo, por conducto de su apoderado, doctor Omar Daniel Ortiz

Inició señalando que la potestad disciplinaria está encomendad por la Constitución al Estado y su ejercicio se atribuye a las Oficinas de Control Interno Disciplinario, a las Personerías, a la Procuraduría General de la Nación y a la Jurisdicción Disciplinaria.

Agregó que las oficinas de Control Interno Disciplinario se encargan de la primera instancia de las investigaciones cuando la segunda instancia se puede surtir por el nominador.

Destacó que si la actuación disciplinaria cobija al nominador la Oficina de Control Interno Disciplinario no puede adelantarla «en razón a que no puede ser juez de su superior funcional, por lo que será la Procuraduría General de la Nación la que deba asumirla, esto con el fin de garantizar la doble instancia.»

Señaló que los artículos 74 y 82 de la Ley 734 de 2002, regulan los factores y conflictos de competencia. Y que, de acuerdo con la Resolución 017 de  2000, reglamentaria del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, las Procuradurías Delegadas conocen, de acuerdo con el factor subjetivo, de los asuntos que se adelanten contra los funcionarios con cargo igual o superior a secretario general.

Manifestó que, en su criterio, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, incurrió «en un prejuzgamiento frente a la actuación del director al ser quien suscribe el acto administrativo de nombramiento, ya que emite per se una decisión de fondo en la que lo excluye de cualquier responsabilidad respecto de los hechos objeto de investigación, sin existir sustento probatorio que así lo determine...»

Reiteró que la Procuraduría General de la Nación es la competente para continuar con las diligencias disciplinarias del caso concreto.

3. De la Oficina de Control Interno Disciplinario del COPNIA

Si bien no intervino en el trámite del conflicto, manifestó su criterio en la comunicación dirigida a la Sala en la cual planteó dicho conflicto.

En síntesis, encontró procedente la solicitud de vinculación de los Directores Generales del COPNIA por tratarse de la autoridad nominadora y consideró que acceder a dicha vinculación traería como efecto jurídico la falta de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario y la imposibilidad de garantizar a los respectivos directores la segunda instancia.

Por tal razón, estimó que la Procuraduría General de la Nación debía asumir el conocimiento de las diligencias respecto de los directores y de las implicadas, con aplicación del principio de conexidad de que trata la Ley 734 de 2002 en su artículo 81.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
  2. a. Competencia.

    El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

    ... 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

    Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

    Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

    De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

    (...)

    Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto negativo de competencias es planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Oficina de Control Interno Disciplinario.

    El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, pues se trata de la competencia para continuar con el conocimiento de un proceso disciplinario en razón de la solicitud de vincular a los directores generales del consejo profesional por el ejercicio de su función nominadora en las actuaciones objeto de la investigación.

    Se concluye entonces que están reunidos los requisitos contemplados en el artículo 39 del CPACA y la Sala es competente para dirimir el conflicto.

    b. Términos legales

    El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

    Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.

    En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

    A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[1] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

    Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

    El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

    Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

  3. Aclaración previa
  4. El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

    Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.

    Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

  5. Problema jurídico.

La Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, inició un proceso disciplinario en el cual están implicadas dos personas que, respectivamente, se desempeñaron como Subgerente Administrativa y Profesional de Gestión del Talento Humano, por presuntas irregularidades o inconsistencias en el trámite de selección, nombramiento y posesión en un cargo que al parecer no existía en la planta de personal de la ´época.

Al correr sus descargos, la ex subgerente administrativa, por conducto de apoderado, solicitó la vinculación de los directores generales que, en el caso concreto, suscribieron el nombramiento, aduciendo que el ejercicio de la función nominadora podría hacerlos disciplinariamente responsables, y, como efecto de tal vinculación, se solicitó la nulidad del pliego de cargos.

El problema jurídico surge por la oportunidad procesal en la cual se formula la solicitud de vinculación de los nominadores.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sostiene que dicha oportunidad ya pasó y, en el marco de la Ley 734 de 2002, lo procedente es terminar el proceso disciplinario contra las dos implicadas y, si hubiere lugar, ordenar compulsa de copias para abrir investigación a los nominadores.

La Oficina de Control Interno Disciplinario asume que debe atender la solicitud y, por consiguiente, debe remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, pues perdería competencia y no garantizaría la doble instancia de los nominadores que se vincularían a tales diligencias.

Para decidir el conflicto planteado la Sala estima necesario (i) hacer una síntesis reiterativa de la potestad disciplinaria del Estado y (ii) estudiar las etapas del proceso disciplinario en la Ley 734 de 2002 para su aplicación en el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

4.1. La potestad disciplinaria del Estado

De manera reiterada ha expresado la Sala que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa[2].

En ese contexto el control disciplinario es un postulado que no solo garantiza el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la administración pública[3], sino también para lograr que el ejercicio de la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, como protección de los derechos y libertades de los asociados.

El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado en el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, que parte del reconocimiento del Estado como titular de la potestad disciplinaria (artículo 1º) y radica la titularidad de la acción disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios con potestad disciplinaria en las ramas, órganos y entidades del Estado.[5]

En materia disciplinaria la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad.

De acuerdo con las competencias de que trata el citado artículo 2º de la Ley 734 en comento, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo a cargo de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado.

La creación de la oficina o unidad de control disciplinario interno la estableció el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con el requisito de ser "del más alto nivel" y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración, para cumplir la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad:

Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

PAR. 1º–La oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.

PAR. 2º–Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PAR. 3º–Donde no se hayan implementado oficinas de Control Disciplinario Interno, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél". (Subraya la Sala).

La segunda acotación es para destacar que el artículo 76 en comento, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno en la estructura del respectivo organismo o entidad debe garantizar la segunda instancia, también asigna dicha segunda instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario.

Y el tercer comentario apunta a señalar que cuando no sea factible organizar la segunda instancia, que prevé el artículo 76, dentro del respectivo organismo o entidad, de manera excepcional tal competencia disciplinaria se habrá de asumir por la Procuraduría General de la Nación.

La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad y su solución - la competencia de la Procuraduría General -, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos[6].

El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995[7] contemplaba de manera expresa que la competencia para adelantar el proceso disciplinario requería que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado».

El Código adoptado por la Ley 734 de 2002 no repitió expresamente tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional consideró que la ley en cita había variado la concepción del control disciplinario:

... A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado.

Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel[8], cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado....

No obstante, el criterio jerárquico no ha desaparecido totalmente en el vigente Código Disciplinario Único, de una parte. El comentado artículo 79 de la Ley 734 exige que las oficinas de control disciplinario interno: (i) sean "del más alto nivel", expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional, y (ii) se integren con servidores «del nivel profesional», expresión que corresponde en jerarquía a uno de los niveles de los empleos públicos.[10]

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha concretado que:

...el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado...[11]

Como la ha señalado también la Sala, la situación de sujeción y subordinación esencial en la relación laboral, excluye por su naturaleza la posibilidad de que el ejercicio de la potestad disciplinaria pueda radicarse en el inferior jerárquico respecto de su superior.

b. El control disciplinario externo

La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 lo radican en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales.

En la Constitución Política, los artículos 118, 275, 276 y 277, ordenan:

Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Conforme al artículo 275, el Procurador General de la Nación es «el supremo director del Ministerio Público», y el artículo 277 regló las funciones del Procurador General, entre ellas, para el caso en estudio:

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

La Ley 734 de 2002, en los artículos 2º y 3º, se refiere a las funciones de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, como titulares de la acción disciplinaria. En el artículo 6º, establece:

Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. 

El Decreto ley 262 de 2000[12] contiene la estructura orgánica vigente de la Procuraduría General de la Nación. En el presente asunto que ahora conoce la Sala basta detenerse en el artículo 25 conforme al cual:

Artículo 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:

1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.

Como surge de su texto, la norma legal transcrita asigna la competencia en materia de control disciplinario a las procuradurías delegadas, con relación a los servidores que: (i) están llamados a remplazar al nominador en sus faltas temporales, (ii) desempeñan los empleos de secretario general o de igual o superior nivel jerárquico, o (iii) carecen de superior jerárquico, como ocurre con los miembros de las comisiones de regulación.

4.2. Las etapas del proceso disciplinario

Tratándose, como en el caso concreto, de un proceso disciplinario regido por las reglas generales contenidas en la Ley 734 de 2002, es preciso citar y comentar el Titulo IX, sobre el «procedimiento ordinario», en cuanto es pertinente, con el objeto de analizar las etapas de indagación preliminar y de investigación disciplinaria.

a) La indagación preliminar

El Capítulo Primero del mencionado Título IX se ocupa de la «indagación preliminar» y establece su procedencia, sus finalidades y su trámite, así:

Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 

  

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 

  

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. 

  

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. 

  

Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario[13] para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. 

  

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. 

  

Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 

  

Parágrafo 2º. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. 

Del texto transcrito destaca la Sala  que en los casos en los cuales existe duda sobre si una conducta es disciplinable o sobre su autor, debe adelantarse la indagación preliminar. Del resultado de esta depende la apertura o no de la investigación disciplinaria.

b) La investigación disciplinaria

El Capítulo Segundo del Título IX regula la investigación disciplinaria, e inicia con el artículo 152 en el cual establece cuando procede dicha actuación:

 

Artículo 152.Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. (Subraya la Sala).

Hace notar la Sala  que, en los términos del artículo 152 transcrito, la investigación disciplinaria debe ser iniciada cuando se identifica al «posible autor o autores de una falta disciplinaria», con la finalidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta falta, así como los elementos que permitirán configurar o excluir la responsabilidad disciplinaria.[14]

El artículo 154 ibidem establece de manera imperativa el contenido de la decisión que ordena abrir la investigación disciplinaria:

 Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener (subraya la Sala): 

  

1. La identidad del posible autor o autores

  

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena. 

  

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida. 

  

4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código. 

La apertura de una investigación disciplinaria parte de la identificación del presunto autor, a quien se le notificará la decisión y deberán brindársele todas las garantías inherentes al derecho constitucional fundamental al debido proceso.[15]

Dicha decisión deberá ser comunicada a la Procuraduría General de la Nación para que, si lo considera, ejerza su poder prevalente.

Los artículos 156 a 160 A, de la Ley 734 en cita, consagran las reglas de procedimiento que deben ser observadas en la investigación disciplinaria. En especial, el artículo 160 A ordena:

Artículo 160-A.Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.  

En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Advierte la Sala que, de acuerdo con la norma transcrita, la investigación disciplinaria se cierra para dar paso a su evaluación, y de esta se desprenderá el archivo de las diligencias o la formulación del pliego de cargos:

Artículo 161.Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 156.

c) Cierre de la investigación. Archivo o Pliego de cargos

El funcionario que conoce de las diligencias deberá evaluar, de acuerdo con las pruebas recaudadas, si procede el archivo de las diligencias o la formulación de los cargos contra el investigado.

La segunda hipótesis se contempla en el artículo 162 de la Ley 734, así:

Artículo 162.Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Artículo 163.Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

Sin mayor esfuerzo es dable concluir que todos los sujetos disciplinables[16] tienen el derecho a que las investigaciones disciplinarias que les sean abiertas, observen las ritualidades establecidas para garantizar que en efecto les pueden ser imputables conductas sancionables disciplinariamente.

Por consiguiente, una vez cerrada la investigación disciplinaria y sin perjuicio de que su evaluación determine que existen elementos de juicio para correr pliego de cargos a los hasta entonces presuntos responsables, si se vinculara un sujeto disciplinable, se le estaría vulnerando el derecho a que respecto de él se adelanten todas las etapas propias del proceso disciplinario, incluida la indagación preliminar para el caso de ser necesario establecer si en efecto la conducta presuntamente disciplinable ocurrió.

5. El caso concreto

5.1. Conforme se resumió en los antecedentes, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA,  dictó auto de apertura de indagación preliminar el 23 de junio de 2016 (folio 5), en el cual resolvió:

PRIMERO. ORDENAR abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en el presente asunto y en razón de los hechos relacionados en la parte motiva del presente auto, para verificar la ocurrencia de las conductas que hubiesen existido, determinar si son constitutivas o no de una falta disciplinaria, si se ha actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, e identificar o individualizar o los servidores públicos eventualmente comprometidos. (Subraya la Sala).

5.2. Como resultado de la indagación preliminar, el 13 de junio de 2017 profiere auto de apertura de investigación disciplinaria (folios 36 a 39) «contra las señoras LUZ MARINA RESTREPO TREJOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.743.153 de Bogotá, y LIDA MIREYA ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.371.287 de Bogotá, en su condición de Ex Subdirectora Administrativa y Financiera y Ex Profesional de Gestión de Talento Humano del COPNIA respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveido.

5.3. Las dos piezas procesales destacadas, así como los documentos allegados con la solicitud de dirimir el conflicto de competencia, permiten a la Sala presumir que respecto de las señoras Restrepo Trejos y Ortiz se ha adelantado el proceso disciplinario en sus etapas de indagación preliminar, investigación disciplinaria y cierre de la misma, y que de su evaluación resultó pertinente la formulación de los cargos, esto es, que una vez identificadas como presuntas responsables de falta disciplinaria en la etapa de indagación preliminar, se adelantó y cerró la investigación disciplinaria, se evaluó y se determinó correrles pliego de cargos.

De manera que, como se analizó en el articulado de la Ley 734, la vinculación de un nuevo sujeto disciplinable no es factible desde el punto de vista del proceso mismo como quiera que las etapas de indagación e investigación ya están concluidas. Y tampoco lo es desde la perspectiva de los derechos de la persona que se vincularía, pues quedaría limitado en el ejercicio de su derecho constitucional al debido proceso.

En consecuencia, compete al jefe de la Oficina de Control Interno disciplinario del COPNIA continuar con el proceso disciplinario, concluirlo y determinar si es procedente o no iniciar la actuación disciplinaria contra el nominador o nominadores como lo solicita la interesada.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

Primero: DECLARAR competente a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías, COPNIA, para continuar y concluir  el proceso disciplinario NAL-ID-2016-000011 (IUS E: 2019-059295, IUC D: 2019-12146211) iniciado contra las exfuncionarias LUZ MARINA RESTREPO TREJOS y LIDA MIREYA ORTIZ CORTÉS, quienes fungieron como Subdirectora Administrativa y Profesional de Talento Humano, respectivamente.

Segundo: DEVOLVER el expediente a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías, COPNIA, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa,  a las señoras Luz Marina Restrepo, Lida Mireya Ortiz y Liliana María González Álvarez, a los abogados Josué Pérez, apoderado de la señora Lida Ortiz, y Omar Daniel Ortiz, apoderado de la señora Restrepo Trejos, y a la Contraloría General de la República.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ            ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

          Presidente de la Sala             Consejero de Estado

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado     Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

[1] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.»

[2] «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad  de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses.» Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). Véase igualmente: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.» Artículo 16, Ley 734 de 2002.

[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001030600020060011200(1787).

[4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación 11001030600020110000200(2046)

[5] Ley 734 de 2002 Artículo 1º. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.» Artículo 2º. «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de Control Disciplinario Interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.»

[6] Decreto Ley 770 de 2005 (marzo 17) «por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.»  www.funcionpublica.gov.co/sisjur/home/consulta-organica.jsp Cfr. leyes y decretos leyes que establecen la estructura orgánica de las entidades y organismos nacionales.

[7] Ley 200 de 1995 (julio 28) «por la cual se adopta el Código Disciplinario Único». Modificada por la Ley 734 de 2002. Artículo 57º.- «Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código.»

[8] El parágrafo 2° del artículo 76 del C.D.U, establece lo que se entiende por Oficina del más alto nivel, en los siguientes términos: «Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.»

[9] Corte Constitucional Sentencia C-095/03 (11 de febrero) Expediente D-4172.

[10] Ejemplo, el Decreto ley 770 de 2005, artículo 3°. «Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades u organismos a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.»

[11] Corte Constitucional Sentencia C-1061/03 (11 de noviembre) Expediente D-4463.

[12] Decreto Ley 262 de 2000 (febrero 22), «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.»

[13] La expresión «que considere necesario» fue declarada inexequible en la sentencia C-1076-02.

[14] Ley 734/02, Artículo 153. «Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.»

[15] Ley 734/02, artículo 155. Notificación de la iniciación de la investigación. Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor. / Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información. / Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.

[16] Ley 734/02, artículo 25. «Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. / Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. / Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.»

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020