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ACCION DISCIPLINARIA – Autonomía de las demás acciones judiciales

Señala el artículo 2° de la Ley 1015 de 07 de febrero de 2006, “Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, que “La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas” (Negrillas no originales). Si las acciones mencionadas gozan de autonomía e independencia, mal podría llegarse a la conclusión, antes de haber adelantado la acción contencioso administrativa, que existe una cosa Juzgada, por el simple hecho de haberse tramitado el proceso disciplinario, con respeto del debido proceso, según lo afirma la Nación - Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 2

SANCION DE DESTITUCION POR AUSENTARSE DEL SITIO DE TRABAJO SIN CAUSA JUSTIFICADA

La decisión tomada en primera instancia y confirmada en la segunda, está debidamente motivada y soportada en todo un conjunto de medios probatorios, que dan cuenta de la ocurrencia de un ataque perpetrado por un grupo subversivo al lugar donde se encontraban diez policiales, en hechos ocurridos el día 3 de julio de 2006, en los cuales resultaron muertos 6 y heridos otros 4, acontecimientos en los que no estuvo presente el Teniente Jahir Medina Palacios, teniendo el deber de hacerlo, con lo cual vulneró el artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, que dispone que es falta gravísima: “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada.”

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 NUMERAL 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00617-00(2370-11)

Actor: JAHIR MEDINA PALACIOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Decide la Sala en única instanci, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Jahir Medina Palacios contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

LA DEMANDA

JAHIR MEDINA PALACIOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativo:

  1. Decisión disciplinaria de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2008 proferida por la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro de Santiago de Cali.
  2. Determinación disciplinaria de segunda instancia de fecha 28 de agosto de 2009 proferida por la Inspección General de la Policía Nacional.
  3. Decreto 4853 de fecha 11 de noviembre de 2009, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se ejecutó la sanción.
  4. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende que:

  5. Se restablezca su derecho, regresando al estado normal en que se encontraba al momento de su retiro, sin solución de continuidad y respetándole la escala de antigüedad, el grado que le corresponda y el tiempo de servicio, al momento de hacerse efectiva la sentencia.
  6. Se elimine de los antecedentes disciplinarios la sanción impuesta y ejecutada mediante los actos administrativos demandados.
  7. En consecuencia, se le reconozca y pague las siguientes sumas de dinero por los perjuicios que se le causaro:
  8. DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($16.653.190), como daño patrimonial, perjuicios materiales, lucro cesante, por los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de ejecución hasta la presentación de la demanda.

    El lucro cesante futuro, esto es, los salarios que deje de recibir hasta el momento de la anulación de los actos demandados.

    CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($53.250.000), equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daños morales.

    CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($53.250.000), equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales vigentes,  por el daño a la vida de relación sufrido.

    Para sustentar sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

  9. Para el 3 de julio de 2006, se encontraba adscrito al Departamento de Policía Valle, cumpliendo funciones como Comandante de la Base Móvil de Patrulla “El Arenillo”, ubicada en el sector rural del corregimiento de La Buitrera, Municipio de Palmira, Departamento del Valle.
  10. En la misma fecha, a las 23:30 horas, se presentó un ataque de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, a las instalaciones de la Subestación de Policía de Arenillo, como consecuencia del cual murieron 6 policías y otros 4 quedaron heridos.
  11. Mediante auto de 4 de julio de 2006 se ordenó abrir indagación preliminar por los hechos indicados en precedencia; el 20 de julio del mismo año, se declaró la incompetencia de la Oficina de Control Disciplinario DEVAL, por considerar que presuntamente había existido responsabilidad directa o indirecta del señor Jahir Medina Palacios en la ocurrencia de los hechos; el 23 de agosto de la anualidad referida, la Inspección Delegada Regional de Policía No. 4 avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas; decretadas y practicadas algunas de ellas, el 2 de enero de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.
  12. Dos de los tres cargos formulados fueron los contenidos en los numerales 15 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, el que regula las “Faltas gravísimas”, a saber:
  13. Del numeral 15: “constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria”.

    Lo regulado en el numeral 27: “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada .”

    El tercer cargo correspondió al del numeral 10 del artículo 35 de la citada Ley, contentivo de las fallas graves, por “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio” (Subrayados los apartes presuntamente vulnerados).

  14. El 28 de noviembre de 2008,  se tomó la decisión de primera instancia; en ella, el Inspector Delegado Regional de Policía No. 4, “ya no fundamenta su decisión en los hechos objeto de indagación preliminar”, “sino por otros que definitivamente no resultan conexos con el objeto de la indagación preliminar”, porque, el hecho consistente en que “la noche del 03 de julio de 2006, aparentemente se ausentó sin causa justificada del sitio donde prestaba su servicio como Comandante de la Base Móvil (…) hasta el corregimiento de Agua clara (…)”; no guarda ninguna conexión con la muerte y las heridas de los policías.
  15. Pese a que se indicó que no acudió “(…) al cerro conocido como El Bunker para apoyar a los uniformados que estaban siendo atacados la noche del 3 de julio de 2006 (…)”, si lo hubiera hecho, de nada hubiera servido, ya que se comprobó que cuando llegaron los primeros agentes de la policía, todo estaba incinerado.
  16. No hubo falta de apoyo a los uniformados el día de los hechos, de su parte; y en la determinación de primera instancia no se dijo nada al respecto.
  17. El 28 de agosto de 2009 hubo pronunciamiento de segundo grado confirmando la  sanción de carácter disciplinario, sin embargo, esta decisión, “ya no se fundamentó en los hechos objeto de indagación preliminar, (…) sino por otros que definitivamente no resultan conexos con el objeto de la indagación preliminar”.
  18. En ninguna de las instancias se probó que su ausencia en el Comando de la base móvil “El Arenillo”  haya incidido en la masacre del 3 de julio de 2006, o que las muertes y heridas se hubieran causado porque no llevó el armamento necesario para la correspondiente defensa, ni por otra razón.
  19. Por lo anterior considera que se desconoció el inciso 6 del artículo 150 del Código Disciplinario Único, puesto que en primera instancia se ignoró el motivo de la queja presentada y se puso fin a la investigación, imponiendo una sanción, por un cargo que no tiene relación con el objeto del informe.
  20. Como consecuencia de la sanción ordenada se le ocasionaron perjuicios materiales, morales y a la vida de relación.
  21. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    A juicio del actor, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposicione:

  22. De la Constitución Política, el artículo 29.
  23. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84 y 85.
  24. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 17 y 150 inciso 6.
  25. De la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, los artículos 5 y 19.

Para sustentar el concepto de violación formuló los cargos consistentes en la expedición irregular del acto y desconocimiento del derecho de defensa.

Asegura que hay incongruencia en las decisiones de primera y segunda instancia, porque la averiguación inició por unos hechos distintos a aquellos por los cuales le fue impuesta una sanción disciplinaria, toda vez que inicialmente no se abrió investigación en su contra, por lo que fue escuchado en diligencia de declaración, y las pruebas tendían a indagar lo concerniente a la masacre, pero ninguna se refería a la conducta por la cual finalmente fue destituido. Para fundamentar sus afirmaciones expone las siguientes razones:

Los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma irregular, violando el inciso 6 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, puesto que la investigación inició por los hechos ocurridos el  3 de julio de 2006, en los que murieron unos policiales y resultaron heridos otros, situación objeto de toda la actuación disciplinaria, y que tenía como finalidad determinar las causas de esa vil masacre y quién o quiénes eran los responsables, “porque se pudo haber incurrido en una negligencia por falta de planeación, por falta de estrategia, por falta de negligencia (sic) en términos militares y también por falta de coordinación de los altos mandos Policiales”.

Lo anterior cambió abruptamente con la formulación de los cargos, actuación que terminó sancionándolo por haberse ausentado del lugar donde prestaba sus servicios, sin permiso o causa justificada, es decir, por no haber prestado apoyo “(…) cuando está demostrado totalmente lo contrario en la actuación”.

Además de que en el proceso disciplinario nunca se demostró tal conducta, no tuvo la oportunidad de defenderse de ese cargo, porque no existe conexidad entre los hechos investigados y aquellos por los cuales le fue impuesta la sanción correctiva.

En otro sentido sostiene, que de todas maneras, el haber estado o no en el lugar de los acontecimientos, en nada hubiera evitado los resultados conocidos.

De esta manera, los funcionarios correspondientes se apartaron de las solemnidades procedimentales; del debido proceso contemplado en los artículo 29 de la Carta Política y 6 de la Ley 734 de 2002; de las finalidades de la indagación preliminar previstas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, porque los hechos por los cuales se le investigó no son conexos con los que fundamentan la sanción disciplinaria; y violaron el derecho de defensa contenido en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002.

Existen entonces errores en la motivación de los actos administrativos demandados, y por ende fueron expedidos en forma irregular, vulnerando el artículo 143 de la Ley  734 de 2002.

En suma concluye, que la expedición irregular del acto se da por: (i) “los cambios fácticos que afectaron las reglas de la congruencia”   y (ii) “haber tomado una decisión en contra de las pruebas existentes” toda vez que se afirma que no prestó apoyo, cuando realmente está demostrado lo contrario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su escrit solicitó no acoger las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones:

Contrario a lo dicho por el actor, el operador disciplinario dio cumplimiento a los fines de la indagación preliminar y ordenó apertura de investigación en su contra, por haber encontrado mérito para ello.

La defensa del demandante está planteando un nuevo debate probatorio.

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporació–,  la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es una tercera instancia para dirimir los procesos disciplinarios, por lo que no cualquier alegato puede ser de su conocimiento, ni cualquier tipo de error tiene la capacidad de cuestionar la decisión disciplinaria. Así, los planteamiento esbozados en la demanda, debieron dirimirse en sede administrativa y no ante esta jurisdicción.

Por otra parte, revisado el proceso, no se presentó desviación de poder, porque el acto fue expedido por autoridad competente y no se actuó con fines extraños al interés general, ni por razones de enemistad. Así las cosas, las decisiones se ajustan a la Constitución y a la norma disciplinaria, y tampoco hubo falsa  motivación, porque la sanción se fundamentó en pruebas legalmente aportadas al proceso y, los hechos y la adecuación típica realizada concuerdan con la realidad de lo acontecido.

La autoridad administrativa actuó conforme al principio de legalidad, porque en el proceso disciplinario los sujetos procesales fueron notificados de las actuaciones disciplinarias; el actor fue representado por su abogado de confianza; se describieron detalladamente los hechos en que se vio inmerso el señor Jahir Medina Palacios; fueron formulados los cargos de manera individual, se valoraron los argumentos de defensa; se tipificó la conducta de acuerdo con la Ley 1015 de 2006; y la decisión tomada se ajustó al artículo 39 de la citada ley, que establece las clases de sanciones y sus límites.

Está plenamente demostrado que el investigado incurrió en la conducta endilgada, por la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general, puesto que se apartó del postulado constitucional respecto al cual, las autoridades están estatuidas para proteger a los habitantes del País en su vida, honra, bienes, etc.; adicionalmente infringió el deber funcional, por lo que la decisión no fue tomada por capricho de la institución. Al respecto, cabe agregar que no necesariamente se requiere de un resultado lesivo para configurar la falta disciplinaria, puesto que existen actuaciones de los servidores públicos que constituyen infracción al deber funcional.

Por otra parte, destacó la autonomía de la actuación disciplinaria,  con base en los numerales 15 y 27 del artículo 34, y 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.

No se observa vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa del sancionado, puesto que junto con su defensor, tuvo participación activa en el desarrollo del proceso, fue notificado de todas las actuaciones, así como de la práctica de pruebas, lo cual le permitió ejercer su derecho de contradicción, por lo que no es posible afirmar que se presentó falsa motivación, o que fue arbitraria o injusta la sanción. En atención a lo anterior, correspondía al actor la carga de demostrar ilegalidad y la inexactitud o falsedad de los actos demandados, lo cual no fue probado.

No se vio afectado el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el disciplinado fue juzgado por autoridad competente, y su conducta antijurídica está consagrada en la Ley 1015 de 2006, norma que había entrado en vigencia para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, al estudiar el servicio de la Policía Nacional, afirmó que tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad con el personal a su servicio, siendo fundamental la prestación de un servicio efectivo y respetuoso para su buena marcha; por ello, la conducta del actor no podía quedar sin sanción. De igual manera, la institución no puede permitir que su credibilidad sea cuestionada por el actuar irregular de sus agentes.

Excepciones que propone.

i). La jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias.

Considera que en sede administrativa fue resuelta su situación disciplinaria, donde le impusieron una sanción, una vez vencido en juicio, en el que le garantizaron el debido proceso.

ii). Cosa juzgada.

Porque el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia fue resuelto en segundo grado, quedando ejecutoriada, garantizándose así el principio del non bis in ídem, que constituye una aplicación más general del principio de cosa juzgada, en términos de la Sentencia C-1076 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

Solicita a esta Corporación, como corolario de lo dicho, que no se acojan las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Vencido el término probatorio, tanto el actor como la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión dentro del término lega.

Alegatos del señor Jahir Medina Palacios.

Señaló que lo argumentos fácticos y jurídicos quedaron expuestos en el libelo introductorio; contrario a lo afirmado por la demandada, en ningún momento se está reabriendo un nuevo debate probatorio.

Ratificó que fue destituido por hechos que no fueron objeto de investigación; los cargos no se demostraron probatoriamente, por lo que hay una indebida motivación de los fallos.

Asegura que la defensa incurrió en una imprecisión al afirmar que no se demandó el acto que ejecutó la decisión disciplinaria, puesto que claramente fue enjuiciado. Para finalizar, afirma no entender  por qué la entidad demandada sostiene que no podía acudirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con fundamento en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, siendo que uno de los requisitos para tal propósito, es que se haya agotado la vía gubernativa, como sucedió en el presente caso.

Por lo anterior, pide que se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Alegatos de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Reiteró los planteamientos y argumentos de defensa contenidos en la contestación de la demanda y resaltó los siguientes aspectos:

Los actos enjuiciado se ajustan al principio de legalidad, es decir a las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; los funcionarios que profirieron las decisiones de carácter disciplinario tenían  competencia para hacerlo; no se presentó falsa motivación, ni desviación de poder; se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; no resulta procedente un nuevo debate probatorio, como lo plantea el actor, por cuanto ante la jurisdicción contenciosa se efectúa es el control de legalidad de los actos administrativos; y se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no demostró inexactitud o falsedad de los actos demandados.

Solicitó declarar fundadas las excepciones contenidas en la contestación del libelo introductorio y de oficio, las que se establezcan en el proceso, y por último, consideró que deben ser denegadas las pretensiones formuladas por el actor.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrit en el que hizo referencia a la demanda, a la contestación,  y consideró que el problema jurídico consiste en determinar si los actos demandados son manifiestamente irregulares y si con ellos se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, por haberse apartado de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en lo relacionado con los hechos conexos, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución Política, y  6, 9, 13 y 14 de la Ley 734 de 2002, que además de tratar sobre el debido proceso, hacen relación a la presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Afirmó que la sanción impuesta en primera instancia fue confirmada en segunda, porque se comprobó que el actor se ausentó del lugar donde prestaba sus servicios, sin permiso o causa justificada; lo anterior, por cuanto se probó que el disciplinado no pernoctaba para la fecha y hora de los hechos, en las instalaciones de la Estación de Policía “La Buitrera”, de la cual era comandante, puesto que tenía su residencia en otro lugar, incumpliendo las exigencias de seguridad, entre otras, la de cavar un bunker en dicha estación, para proteger la vida de los uniformados.

Resaltó que las pruebas existentes dan cuenta de que el disciplinado no asumió su cargo y función con responsabilidad, porque pese a su condición de Comandante, no se esmeró por mejorar las condiciones de seguridad del grupo de avanzada, conociendo que cerca de la base operaba un frente subversivo, y por ende debía proteger otras unidades cercanas, tales como el Puesto de Salud, la Subestación La Buitrera, la Casa de la Juventud y la Casa del Oficial, próximas al área urbana de los municipios de Pradera y Palmira, Valle.

Al efecto, destacó la declaración rendida por el patrullero Mario Alexander Peñaloza, según la cual, para la época de los hechos, dicho policial no contaba con el apoyo del disciplinado, pese a que le solicitaron ayuda a la gestión con el propósito de conseguir herramientas para la construcción de las trincheras, por lo cual se molestaba y contestaba que se las arreglaran como pudieran, que como él dormía y comía en la casa, no le importaba cómo estuvieran.

Cita también la declaración de José Ricardo Ramírez Rodríguez, con la cual se corroboró que el actor comía y dormía en su casa ubicada a kilómetro y medio de la base, y dejaba a cargo al intendente Díaz, por lo cual, ni siquiera tenía conocimiento de la distribución de los servicios en el cerro.

Con la manifestación del intendente Díaz Forero, se descarta que el disciplinado se hallaba dentro de las instalaciones de la Subestación al momento de los hechos, como era su obligación, puesto que realmente se encontraba en su residencia, ubicada en la vereda Aguaclara. Por ello, se le imputó el cargo establecido en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, constitutivo de falta gravísima.

La ausencia de su sitio de trabajo, conllevó a que en el momento de los hechos, la unidad a su mando no tuviera un líder que orientara su defensa e impartiera las órdenes necesarias para contrarrestar el ataque, lo cual trajo como consecuencia que resultaran heridos unos uniformados y muertos otros. Así, todos los testimonios y declaraciones son claros, pormenorizados y coincidentes en afirmar, que el actor no cumplió con sus deberes de comandante.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constituciona, los miembros de la Policía, en razón de sus funciones, tienen la obligación de una permanente disponibilidad, esto es, cuando sus servicios sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aún en días y horas que no hacen parte de su jornada laboral, por la prevalencia del interés general, y para cumplir el objeto propio de la institución.

Concluye afirmando, que la conducta del disciplinado conllevó a que fuera sancionado con destitución del cargo e inhabilidad, por ausentarse de su trabajo sin justificación, motivo por el cual, las decisiones tomadas por las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional deben permanecer incólumes, y como consecuencia solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.

Al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1.- El problema jurídico.

Consiste en determinar si los actos administrativos expedidos por la Inspección Delegada Región No. 4 de Santiago de Cali, y la Inspección General de la Policía Nacional, Grupo de Procesos Disciplinarios,  por medio de los cuales fue sancionado el señor Jahir Medina Palacios, con destitución del cargo, exclusión del escalafón o carrera, e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 11 años, y el Decreto 4853 de fecha 11 de noviembre de 2009, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual fue ejecutada la sanción, se ajustan a la Constitución y a la ley.

2.- Decisión de las excepciones propuestas.

i). La Sala no encuentra probada ninguna excepción que deba declarar de oficio.

ii). La que propuso la entidad accionada consistente en que la Jurisdicción no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, considera la Sala que no constituye una excepción, sino un medio de defensa, y en consecuencia, la argumentación pertinente se expondrá al tratar la materia correspondiente.

iii). Respecto a la excepción denominada cosa juzgada, la Sala se pronunciará al respecto en el numeral ii), al decidir el fondo del asunto.

3.- Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al control judicial de la potestad disciplinaria.

La facultad atribuida a algunas entidades para ejercer la acción disciplinaria directamente, está sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 200–{

 en la cual consideró:

“De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.

Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.

Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción.

(…)

Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de un                                       mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala).

Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.

A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.

En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad del Estado, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.

Dentro del anterior marco, la Sala abordará el estudio del caso concreto. Para ello, analizará los cargos propuestos por el demandante, los argumentos de defensa expuestos por la entidad demandada y, el caudal probatorio obrante en el expediente.

4.- Del caso concreto.-

4.1.- Hechos probados:

El señor Jahir Medina Palacios ingresó a la Policía Nacional como Cadete el 9 de julio de 1996; luego pasó a ejercer sus labores como Oficial, el 14 de mayo de 199; fue ascendido al grado de Teniente el día 1 de junio de 200 y retirado del servicio cuando ocupaba dicho cargo, mediante Decreto No. 4853 de fecha 11 de diciembre de 2009 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia de la sanción disciplinaria de la cual se viene hablando, cuando ya había sido ascendido por el Gobierno Nacional por Decreto No. 1972 de 29 de mayo de 2009, al grado de Capitán

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia – Inspección Delegada Región No. 4 de Santiago de Cali, adelantó un proceso disciplinario en su contra, por los hechos ocurridos el día 3 de julio de 2006, imponiéndole como consecuencia una sanción disciplinaria de destitución, exclusión del escalafón o carrera, e inhabilidad general por el término de 11 años, la cual fue ejecutada por la autoridad competente.

Fueron tres los cargos atribuidos al señor Medina Palacios, de los cuales solamente se referirá la Sala al segundo, con base en el cual se impuso la sanció:

El cargo, es el previsto en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, Libro I, Título VI, DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS, Capítulo I. Artículo 34, numeral 27 que dispone que es falta gravísima: “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada.” La calificación de la culpabilidad de la falta fue a título de dolo.

Por los hechos antes relacionados la institución demandada resolvió el día 28 de noviembre de 2008,  en primera instancia, en el proceso disciplinario Radicado con el No. REGI4-2007-2, declarar disciplinariamente responsable al Teniente JAHIR MEDINA PALACIOS, únicamente por el segundo cargo, es decir, por haberse ausentado del lugar de facción o sitio donde prestaba sus servicios sin permiso o causa justificada, imponiéndole la medida correctiva principal de DESTITUCIÓN,  INHABILIDAD GENERAL para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de once años, y la exclusión del escalafón o carrera (folios 1360 a 1410 de la carpeta No. 6).

Dicho fallo fue apelad por el señor Medina Palacios, y confirmado en segunda instancia mediante decisión de fecha 28 de agosto de 200.

Con el Decreto 4853 de fecha 11 de diciembre de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional, dispuso la ejecución de las sanciones impuestas al sancionad.

4.2.- La cuestión de fondo.

La parte actora considera que los actos demandados deben ser anulados, esencialmente por: (i) “los cambios fácticos que afectaron las reglas de la congruencia”, es decir, que no se respetó las reglas de la conexidad  y (ii) “haber tomado una decisión en contra de las pruebas existentes” como es el caso de la afirmación según la cual no prestó apoyo el día y a la hora de los hechos, puesto que está demostrado lo contrario, existiendo entonces errores en la motivación o falsa motivación de los actos administrativos demandados, expedición en forma irregular, y vulneración del derecho de defensa y el debido proceso.  

La entidad demandada niega que se hayan presentado esas irregularidades, y el Procurador Delegado ante esta Corporación considera, que las decisiones tomadas por las autoridades de la Policía Nacional deben permanecer incólumes. Solicita que se nieguen las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, para lo cual desarrollará los siguientes temas:

 i). Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la responsabilidad disciplinaria del personal uniformado al servicio de la Policía Nacional. ii). Autonomía e independencia de la acción disciplinaria frente a las demás acciones judiciales o administrativas. Cosa Juzgada. iii). Razones por las cuales la autoridad competente impuso la sanción. iv). Las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivadas y soportadas. v). Conexidad de los hechos por los cuales se investigó y sancionó al Teniente. vi). No se presentó vulneración del Derecho a la defensa y al debido proceso.

i). Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la responsabilidad disciplinaria del personal uniformado al servicio de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), el inciso segundo del art. 217 y el inciso primero del artículo 218 de la Constitución Política, trasladan a la ley la facultad para establecer regímenes disciplinarios especiales, lo cual no implica que ellos no puedan ser destinatarios del régimen disciplinario previsto para los servidores del Estado, en cuanto sea procedente, como lo ha señalado la Corte Constituciona

.

Sobre la naturaleza, funciones  y relevancia social de la actividad de los citados cuerpos armados, dice la sentencia que se comenta:

“La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de  faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “[U]n cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “[L]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

(…)

Por su parte la Ley 162 de 1993, - Ley Orgánica de la Policía Nacional -  establece en su artículo 19 como funciones generales de la institución las siguientes: (i) Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de estas se deriven; (ii), prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativa; (iii) ejercer de manera permanente las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; (iv) ejercer funciones  educativas a través de la orientación de la comunidad en el respeto a la ley; (v) ejercer función preventiva de la comisión de hechos punibles; (vi) de solidaridad, entre la Policía y a comunidad; (vii) de atención al menor; (viii), de vigilancia urbana, rural, cívica; (ix) de coordinación penitenciaria; y, (x) de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.

Es evidente la relevancia social de las funciones que en un sistema democrático se asigna al cuerpo policial como garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica. Su ubicación en la estructura del Estado como integrante de la fuerza pública, con acceso al poder monopólico de las armas, y eventualmente al uso de la fuerza bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, exige sin duda cuidadosos controles al ejercicio de su actividad, uno de ellos el disciplinario.”

Es muy clara la sentencia en la justificación de la existencia de unas normas especiales en materia disciplinaria para los miembros de la fuerza pública, y de la connotación especial que tienen las funciones de los cuerpos armados del Estado, para el goce efectivo de los derechos y libertades ciudadanas.

ii). Autonomía e independencia de la acción disciplinaria frente a las demás acciones judiciales o administrativas. Cosa Juzgada.

Señaló la entidad demandada, que el proceso disciplinario culminó ante la administración con decisión de segunda instancia, que se encuentra ejecutoriada, y que los hechos no pueden ser objeto de controversia en otro proceso de igual carácter, argumento que no comparte la Sala, toda vez que la Ley 1015 de 2006 expresamente señala que la acción disciplinaria es autónoma e independiente de las decisiones judiciales o administrativas, y  adicionalmente, cada una persigue fines distintos. Veamos:

Señala el artículo 2° de la Ley 1015 de 07 de febrero de 2006, “Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, que “La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas” (Negrillas no originales).

Si las acciones mencionadas gozan de autonomía e independencia, mal podría llegarse a la conclusión, antes de haber adelantado la acción contencioso administrativa, que existe una cosa Juzgada, por el simple hecho de haberse tramitado el proceso disciplinario, con respeto del debido proceso, según lo afirma la Nación - Policía Nacional.

De otra parte, las acciones mencionadas persiguen fines distintos,  lo cual pasa a exponerse:

Los siguientes artículos de la Ley 1015 de 2006, nos indican la finalidad de la sanción disciplinaria, su alcance e importancia, y los medios para encauzarla, con el propósito de mantener el buen funcionamiento de la Institución Policial.

“ARTÍCULO 14. FINALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta ley.

La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución.

ARTÍCULO 25. ALCANCE E IMPORTANCIA. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.

ARTÍCULO 26. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla.

ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.”

La sanción disciplinaria, entonces, de acuerdo con las normas transcritas, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución; la disciplina es una condición esencial para el buen funcionamiento de la Policía, que se mantiene mediante el ejercicio de los derechos, y el cumplimiento de los deberes, y se encauza a través de medios preventivos y correctivos. Estos son los rasgos esenciales de la sanción disciplinaria que se persigue a través de la acción de su mismo nombre.

Por su parte, de los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo se infiere el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sus contenidos señalan:

“ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD. (Modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989). Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. (Modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989). Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.”

De las disposiciones legales transcritas, se sigue, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto, en primer lugar, restaurar el ordenamiento jurídico transgredido por la expedición de un acto administrativo que vulnera los mandatos legales, y en segundo, obtener la reparación de un derecho de carácter subjetivo violado por el acto o actos enjuiciados.

La comparación de los fines perseguidos por cada una de esas acciones, nos llevan a la conclusión que son muy distintas, porque mientras que en la acción disciplinaria, se califica la conducta de una persona que se supone ha trasgredido las normas que tienden a mantener el buen funcionamiento de una institución, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se busca, como ya se anunció, restaurar el ordenamiento jurídico y obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado. Además,

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior y  c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte.  

Como se pueden colegir, las acciones no tienen el mismo objeto, y entonces, bajo estas condiciones, no podría inferirse, que se configura la cosa juzgada, por lo cual esta excepción no está llamada a prosperar.

iii). Razones por las cuales la autoridad competente impuso la sanción disciplinaria

Afirma el actor, que se tomó una decisión en contra de las pruebas existentes, como es el caso de la afirmación según la cual, no prestó apoyo, puesto que está demostrado lo contrario. Para la entidad demandada y para la Procuraduría General de la Nación, las circunstancias de hecho que fundamentaron la sanción disciplinaria, tienen respaldo en las pruebas que obran en el proceso.

A fin de dilucidar el tema, se hará un resumen de las principales razones por las cuales la autoridad disciplinaria impuso la sanción al Teniente Jahir Medina Palacios.

Respecto a las circunstancias en las cuales ocurrió el ataque subversivo.

La decisión de carácter disciplinario de primera instancia, dejó consignados como hechos, que el día 3 de julio de 2006, a eso de las 23:30 horas aproximadamente, subversivos pertenecientes al sexto frente de las FARC, atacaron la Unidad de Avanzada ubicada en la parte alta de la Vereda “El Arenillo”, Municipio de Palmira – Departamento del Valle, donde se encontraban acantonados diez uniformados, de los cuales fueron asesinados 6 y resultaron  heridos 4, estableciéndose a raíz de estos hechos, que el Teniente Jahir Medina Palacios, Comandante de la Base Móvil del Arenillo, no pernoctaba en ninguno de los campamentos donde se encontraba instalado el personal bajo su mando, y tampoco pasaba revista a los servicios que se nombraban en horas de la noche en distintos puestos de seguridad.

Frente a la ocurrencia del ataque guerrillero, trajo a colación los testimonios de los patrulleros Milton Forero Mendoza y Mario Alexander Peñaloza Wilches, quienes corroboran la ocurrencia de tales hechos, asegurando que ese día, siendo las 23:30 horas se encontraban dentro de la casa descansando, porque hacía poco habían terminado de prestar su turno, cuando escucharon una fuerte detonación en el inmueble donde se hallaban, seguida de disparos o ráfagas de fusil, por lo cual reaccionaron tomando sus armas y disparando; luego percibieron otra explosión.

Quedó consignado en la decisión de primer grado, respecto a la declaración del Patrullero Milton Forero Mendoza, la cual es indicativa de la cronología y circunstancias en las cuales se desarrolló el ataque subversivo, lo siguiente:

“(…) ese día, siendo las 23:30 horas, se encontraba dentro de la casa descansando por cuanto hacía poco había terminado de prestar su turno y se escuchó una fuerte detonación en la mitad del inmueble, de inmediato reaccionó tomando el Fusil y empezó  a disparar con (sic) dirección al cerro de donde se veían los proyectiles trazadores, seguidamente sonó una detonación de granada en la pieza donde se encontraba en compañía del Patrullero TEQUÍA quien empezó a gritar “que le habían dado” (sic), trató de sacarlo de donde estaban y explotó otra granada cuya onda explosiva lo arrojó hacia atrás perdiendo contacto con su compañero, salió de la casa cayendo en una zanja desde donde disparó hasta que se le trabó el Fusil y, al verse “copado”, decidió salir y empezó a descender hasta llegar cerca de una vivienda mientras veía como (sic) los guerrilleros disparaban hacia la casa para rematar a sus compañeros vociferando “que los remataran y quemaran la casa”, retirándose del lugar cuando uno de los guerrilleros disparó hacia donde estaba, en ese momento llegó el apoyo del helicóptero y dejaron de dispararle, se atrincheró quedándose quieto, posteriormente descendió hasta llegar al Arenillo donde fue recogido por personal de la Seccional de Inteligencia (SIPOL) (…).”

El disciplinado estaba ausente del lugar de los nefastos acontecimientos, es decir de la Base El Arenillo, ubicada en la casa de la Juventud, corregimiento de La Buitrera, toda vez que se encontraba en su residencia ubicada en la Vereda Aguaclara, a una distancia de 6.8 kilómetros del casco urbano de dicho corregimiento, y a 12.47 kilómetros del puesto que fue atacado, de acuerdo con una inspección ocular realizada por personal adscrito a la Seccional de Policía Judicial e Investigativa del Departamento de Policía del Valle, de acuerdo con la siguiente exposición:

“Que para la noche del tres (3) de julio de 2006, al momento de presentarse el ataque guerrillero al puesto, conocido como “El Bunker”, ubicado en la parte alta del cerro El Arenillo, no se encontraba pernoctando en el sitio donde prestaba sus servicios, esto es, la Base El Arenillo, concretamente en la Casa de la Juventud ubicada a la salida del Corregimiento La Buitrera, cuyas instalaciones se habían asignado como centro de operaciones de dicha Unidad Móvil y, por el contrario, lo estaba haciendo en su residencia ubicada en la Vereda Agua Clara, distante a 6.8 kilómetros y a un tiempo de siete (7) minutos en carro (a una velocidad de entre 50 a 60 kilómetros por hora) del casco urbano de La Buitrera y a 12.47 kilómetros del puesto objeto de ataque, lo que a la postre le impidió coordinar oportunamente el apoyo al personal subalterno que víctima (sic) del atentado terrorista, (…)”

De la Inspección ocular resaltó también las condiciones de la vía carreteable y del sendero que es necesario recorrer desde el caserío Aguaclara, donde se encontraba el disciplinado, hasta el sitio objeto del ataque, así:

“Desde la Vereda Agua Clara al casco urbano del Corregimiento La Buitrera, hay una distancia de 6.8 Kms y un tiempo de siete (7) minutos a una velocidad promedio, en carro, de entre 50 a 60 kilómetros; a partir de este sitio la vía se torna difícil por cuanto se encuentra sin pavimentar debiéndose recorrer una distancia de 4.8 kms hasta llegar a la Vereda El Arenillo, tardando un tiempo de 18 minutos, sitio éste en donde finaliza la vía carreteable y para llegar al cerro  El Bunker es necesario hacerlo a pie a través de una trocha o sendero, atravesando terreno de difícil acceso en ascenso bastante empinado y entre monte, utilizando un tiempo de dieciséis (16) minutos para recorrer una distancia de 875.40 metros. Así las cosas, se pudo determinar que el recorrido desde el caserío Agua Clara hasta el sitio denominado El Bunker, es de 12.47, utilizando un tiempo de 41 minutos para llegar de un punto al otro, lo cual significa que para mayor control del personal y servicios que se prestaban en la Base Móvil que comandaba el señor Teniente MEDINA PALACIOS JAHIR, era indispensable que dicho Oficial pernoctara en alguna de las tres bases que estratégicamente se habían ubicado, una en la Casa de la juventud de la Buitrera, otra en el Puesto de Salud del Arenillo y la tercera en la parte alta de la montaña que circunda la vereda el Arenillo, más conocida como El Bunker, y no en su lugar de residencia como precisamente ocurrió la noche de los hechos, pues así el disciplinado insista en asegurar que siempre pernoctaba en una habitación que para tal efecto se le había asignado dentro de las instalaciones de la Subestación La Buitrera, las probanzas practicadas indican todo lo contrario”

Varios fueron los declarantes que afirmaron que el disciplinado comía y dormía en su casa en la Vereda de Aguaclara y que en su ausencia dejaba encargado al Intendente Díaz Fonseca,  como es el caso de los patrulleros Ortega Zambrano, Gómez Leal, Peñaloza Wilches, Forero Mendoza y Salazar Cabrer.

De igual manera, algunos registros consignados en el Libro Minuta de Guardia de la Base Móvil dan fe, que en varias oportunidades el Teniente Medina Palacios, se iba a pernoctar en su casa, como es el caso de las constancias de fechas 26 de mayo de 2006 a las 21:30 y de 11 de junio del mismo año, siendo las 19:59.

Por otra parte, a folio 161 del citado libro, el intendente Díaz Fonseca, “en calidad de Comandante Encargado de la Estación Arenillo, dejó constancia de la presencia de siete hombres armados y vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, en el Caserío El Arenillo, manifestando pertenecer a la Columna Jacobo Arenas de las FARC, los cuales se desplazaron en el vehículo de un señor llamado JULIO, con rumbo desconocido, motivo por el cual se alertaron (sic) a las diferentes escuadras para que extremaran las medidas de seguridad y desplegaran actividades de inteligencia.

Con base en los anteriores medios probatorios, entre otros, la Inspección Delegada Región No. 4, concluyó que “era común o cotidiano que el señor Teniente MEDINA PALACIOS JAHIR se ausentara de la base móvil con sede el (sic) corregimiento El Arenillo, para dirigirse a descansar a su residencia ubicada en la Vereda Agua Clar”.

En oposición a lo expuesto, el demandante afirmó personalmente y a través de su apoderada, que para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, se encontraba descansando en el cuarto que tenía asignado en la Estación La Buitrera, aseveración que no fue tenida en cuenta por el investigador, porque su versión evidenciaba una notoria contradicción con lo manifestado por algunos de los declarantes, y con las anotaciones efectuadas el día de los hechos en el Libro Minuta de Guardia de la Estación La Buitrera.

La Inspección Delegada Región No. 4 de la Policía Nacional, analizó en detalle el dicho del Teniente Medina Palacios, quien afirmó que, pese a estar en la estación La Buitrera para el momento en que ocurrieron los hechos, al escuchar las detonaciones en la parte alta y los gritos por parte del comandante de guardia:

“corrió hacia la casa de la juventud ubicada a unos 700 metros hacia abajo, lugar donde recogió cuatro unidades que habían (sic) ahí y de inmediato inició el ascenso mientras le ordenaba al señor SI. RAMÍREZ, el cual se encontraba con una Escuadra  ubicada en el caserío, para que apoyara a las unidades de la parte alta ya que él estaba a escasos 10 minutos, respondiendo dicho Subintendente que iba en ascenso. Indica que a la altura de Nirvana fue alcanzado por el SI. VARGAS quien iba con el personal de la estación La Buitrera y ellos siguieron el ascenso, luego llegó el grupo ZEUS en un camión y a los cuales se les facilitó la subida por cuanto ya les tenían despejada bastante parte del terreno”

Para la primera instancia no son de recibo tales argumentos, puesto que el testimonio del Agente Nelson Antonio Trujillo, quien se encontraba de servicio en la estación La Buitrera la noche de los hechos, puso en evidencia que una vez iniciado el ataque, salió de inmediato a apoyar, junto con otros uniformados al mando del SI. Vargas, deteniéndose unos 25 minutos mientras este último le entregaba las coordenadas a la Fuerza Aérea, asegurando que sólo subieron a la parte alta llamada Nirvana, cuando llegó la Contraguerrilla de Palmira, luego de lo cual fueron al lugar de los hechos; y adicionó , que “el primer grupo de apoyo llegó al sitio más o menos a la una de la mañana y, los segundos, veinte minutos después”, advirtiendo, que en ningún momento hizo mención a que el disciplinado hubiera estado pernoctando en La Buitrera al momento del atentado.

Así mismo, tuvo en consideración que en la anotación efectuada en el Libro Minuta de Guardia de la Estación La Buitrera, para el momento de los hechos, consta que el SI. Vargas alertó al personal que se encontraba disponible y en reposo, que era un total de 10 unidades, sin contar entre ellas al señor Medina Palacios

Llamó también la atención la primera instancia, en cuanto a que no se explican cuáles fueron las razones que tuvo el disciplinado para desplazarse hasta la Casa de la Juventud, donde sólo había cuatro unidades, mientras que en La Buitrera había diez disponibles, siendo lo lógico que de esta última estación hubiera coordinado los desplazamientos al lugar de los hechos, porque ésta se encontraba más próxima al cerro objeto del ataque, advirtiendo que precisamente por esa cercanía es que había ubicado su habitación en La Buitrera.

En consideración a lo anterior, dedujo la decisión de primer grado, que el disciplinado no se encontraba en La Buitrera el día y hora del atentado, porque estaba en su residencia de Aguaclara, y fue desde allí de donde se desplazó a la base ubicada en la Casa de la Juventud. Concluyó:

“Es evidente que el Oficial disciplinado, buscando su comodidad, acercó su vivienda familiar en inmediaciones al lugar donde desempeñaba sus funciones, situación a todas luces anómala desde el punto de vista de la función específica que se le asignó por el  mando institucional, pues no era comandante de una unidad de Base, como una estación de Policía, de un Distrito o unidad Administrativa, era nada más y nada menos que el Comandante de un Grupo Operativo cuya esencia era la de contrarrestar la movilidad y el actuar de los grupos insurgentes que operaban por esa área que comunica con el Departamento del Tolima, situación en la que no era conveniente tener el núcleo familiar cerca, dado que esto le limitaba la movilidad, así nos lo enseña la experiencia con las unidades del Ejército Nacional de Colombia y a un (sic) nuestros grupos operativos cuya función los hace nómadas; pero obsérvese que el señor Teniente Medina, en aras de apegarse a su núcleo familiar, no solo desconoció estas instrucciones de la lógica y la experiencia, sino que puso en peligro su vida, la de su familia y la del personal bajo su mando, tal como ocurrió en la base conocida como El Bunker, pues si hubiese pernoctado tan siquiera una noche en el sitio de los trágicos hechos, probablemente se habría evitado lo que finalmente ocurrió, ello por cuanto su condición de Comandante y su instinto de conservación lo hubieran forzado a esmerarse por mejorar las condiciones de seguridad de ese grupo de avanzada que, donde estaba y como estaba, no era más que la carne de cañón, el sebo, para que la Subversión no atacara otras unidades como el Puesto de Salud, la Subestación La Buitrera, la Casa de la Juventud y, en últimas, la casa del Oficial que más próxima estaba al área urbana de Pradera y Palmira y por supuesto del Batallón Codazzi, última unidad militar al salir de Palmira hacia la zona afectad”.

En la decisión del superior de fecha 28 de agosto de 2009, también fueron analizadas y contestadas las objeciones realizadas por el disciplinado, para lo cual el funcionario competente dispuso el decreto y práctica de pruebas testimoniales, decisión que fue notificada a la apoderada del disciplinado buscando su activa participació, con el fin de verificar los argumentos que fundamentaron la decisión de primera instancia, así como los presentados por su defensa. En efecto, fueron escuchados el Subintendente Vargas Polanía Jhon Fred, el Patrullero Urrea Campo Jairo Norbert y el Agente Benítez Mosquera Robert.

La decisión proferida por la Inspección General de la Policía Nacional, concluyó que el análisis que hizo el inferior, es coherente y acertado, porque  el Teniente Jahir Medina Palacios la noche de los acontecimientos acaecidos en la Estación de Policía “La Buitrera”, de acuerdo con testimonios de integrantes de la Estación Móvil de Policía de Arenillo, la cual comandaba el Teniente mencionado, “(…) comía y dormía todos los días en su lugar de residencia (…)”

Destaca también en este sentido el testimonio de Roberto Benítez Mosquera, quien para la fecha de los hechos se encontraba de servicio, como Comandante de Guardia, puesto que había recibido el cargo a las diez de la noche, persona que afirmó que el Teniente no estaba en la Estación de Policía La Buitrera.

De igual manera, la segunda instancia tuvo en cuenta las reglas de la experiencia, para colegir que “no es lógico que frente a un ataque de la subversión a una unidad policial, las unidades policiales cercanas a la que está siendo atacada, salgan de la misma sin mayor sentido de instinto de preservación de su propia vida y protección, como se desprende del argumento de defensa presentado por el hoy disciplinado y antes citado.

Infiere de lo anterior, lo siguiente:

“El argumento presentado por el a-quo es acertado y tiene pleno sustento probatorio, no encontrando apreciaciones subjetivas, ni mucho menos especulaciones como lo afirma la defensa; permitiendo además responder a la defensa que el a-quo aunque no preguntó de forma directa a los declarantes donde se encontraba pernoctando su prohijado para el día 03 de julio de 2006, situación por la cual se profirió cargos única y exclusivamente al hoy disciplinado, la estructuración que realizó el A-quo con el material probatorio obrante en el expediente, permite determinar de forma clara con el manejo de los indicios y reglas de la experiencia la realización de la conducta por la cual se profirió responsabilidad al hoy disciplinado”

De otra parte, la segunda instancia desechó los argumentos de la defensora del Teniente Medina Palacios respecto a la ausencia de dolo de su poderdante, por ser contradictorios y por falta de sustento, para lo que se valió del acervo probatorio allegado en ambas instancias.

Así las cosas, encontró la autoridad administrativa disciplinariamente responsable al Teniente Jahir Medina Palacios, y le impuso las sanciones de destitución del ejercicio del cargo,  exclusión del escalafón o carrera, e inhabilidad general por el término de once años, por haberse ausentado del sitio donde prestaba sus servicios, sin permiso o causa justificada.

iv). Las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivadas y soportadas, por las siguientes razones:

Se encuentra probado, especialmente con los testimonios de los policiales Milton Forero Mendoza, Mario Alexander Peñaloza y Roberto Benítez Mosquer, personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que también fueron víctimas del atentado, que en efecto el día 03 de julio de 2006, siendo aproximadamente las once u once horas y treinta minutos de la noche, ocurrió un ataque subversivo al sitio denominado el Bunker de la Estación de Policía La Buitrera del municipio de Palmira (Valle), en los cuales resultaron muertos 6 uniformados y 4 heridos. La muerte de los policiales tiene también respaldo probatorio en los registros civiles de defunción obrantes a folios  345 a 350 de la carpeta No. 2.

Igualmente, el Libro de Minuta de Guardia de la Estación de Policía La Buitrera, a folio 231, da cuenta del acaecimiento de estos hechos

El Teniente tenía el deber de permanecer en el lugar donde prestaba el servicio.

En el acta sin número del 17 de mayo de 2006, suscrita por el Comandante del Distrito Uno de Palmira, el TC. Henry Fernando Rey Castañeda, contentivo de instrucciones sobre “temas relacionados con la adopción de medidas de seguridad para evitar posibles hostigamientos por parte de grupos Subversivos y evaluar bien las informaciones de inteligencia y adoptar normas de comportamiento”, se incluyó dentro de las medidas de seguridad, que “la ubicación del personal en horas de la noche debe ser coordinado y estratégico, por ningún motivo deben realizarse actividades diferentes al servicio”, aclarando que el personal franco no podía ausentarse del caso urbano de su unidad, toda vez que debía permanecer disponible y coordinar los desplazamientos relacionados con actividades personales

Según acta de fecha 9 de mayo de 2006, el señor Medina Palacios aceptó varios compromisos, como los de “cumplir las normas, reglamentos y disposiciones institucionales (…), realizar actividades ajenas al servicio (sic)  que causen abandono o descuido del mismo, y “velar por el respeto de los derechos humanos”

En el libro de Minuta de Guardia de la Base Móvil el Arenillo que obra a folios 751 a 886 (vuelto) de la carpeta No. 4, se encuentran anotaciones referentes a la salida del disciplinado a su residenci, e instrucciones suscritas por el Comandante encargado de la Estación, recomendando medidas de seguridad, tales como, la de no abandonar el lugar de facción sin justa causa; que el personal disponible debía pernoctar en las instalaciones policiales; no realizar actividades diferentes, y mantener la disciplina y el compromiso propios de esa institució.

Se destaca igualmente que en el documento bajo estudio, el intendente Díaz Fonseca, en su condición de Comandante encargado de la Estación Arenillo, el día 12 de junio de 2006, a las 12:20 dejó constancia de la presencia de 7 hombres armados y vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares en el Caserío del mismo nombre, quienes se identificaron como miembros de la Columna Jacobo Arenas de las FARC, por lo cual alertó al personal para que extremara las medidas de seguridad e intensificaran las labores de inteligenci.

Las pruebas mencionadas, muestran sin lugar a equívocos la obligación que tenía el disciplinado de permanecer en el lugar donde prestaba el servicio, atendiendo las instrucciones que había recibido, y las condiciones riesgosas del lugar en el cual realizaba sus labores en su calidad de Teniente, por la presencia de personas que podían realizar atentados en contra de los uniformados y/o de los habitantes de la población, para la época en la cual sucedieron los hechos adversos narrados.

Jahir Medina Palacios no se encontraba el día de los hechos en el lugar que fue atacado por los subversivos.

Dan cuenta de ese hecho las siguientes declaraciones: Mario Alexander Peñaloza Wilche, quien en respuesta a la pregunta referente a si el disciplinado comía y dormía en su casa, respondió, “sí, el lo hacía todos los días, afirmación que fue ratificada por el Patrullero Iván Gómez Lea, quien manifestó que el Teniente Medina Palacios comía y dormía todos los días en su cas; el Patrullero Milton Forero Mendoz afirmó: “Yo que tenga conocimiento él todos los días se iba para la casa que quedaba en Agua Clara, queda Vía Palmira – Pradera sobre la vía principal, donde dormía y comía (…) Cuando yo estaba en la Base de Buitrera él siempre se retiraba para su casa”; Patrullero Guillermo Salazar Cabrera, señaló: “con nosotros no comía ni dormía el señor Oficial, hay anotaciones en el libro de guardia donde se registraba el retiraba (sic) para su casa, pero desconozco donde dormía y comí”.

El Agente Roberto Benítez Mosquera, aseguró, que para la noche del 3 de julio de 2006 se encontraba de servicio como Comandante de Guardia de la Estación La Buitrera, y, “en el momento en que se presentó dicha situación el señor Teniente medina no estaba en la Estación La Buitrera, ya que el personal que estaba al mando de mi Teniente tenían sus bases, pero sí recuerdo que al presentarse la explosión el señor Teniente salió por radio y se escuchaba que este hablaba con sus unidades (…) Recuerdo que el Comandante de la Estación le había asignado al señor Teniente una pieza con una cama, pero en ese momento de la incursión él no estaba en las instalaciones, de pronto estaría en una de las bases”

De otro lado, y para destacar la dificultad que representaba el desplazamiento físico del Teniente, desde el sitio donde se encontraba hasta el lugar de los hechos,  existen pruebas que indican que había una distancia considerable. En efecto, la diligencia de inspección ocular realizada al tramo de la vía entre el Corregimiento de Aguaclara y la Vereda El Arenillo, visible a folios 1054 a 1058 de la carpeta No. 5, da cuenta que  “el recorrido en distancia y tiempo en vehículo familiar, desde el Corregimiento Aguaclara y Verdea (sic) El Arenillo, sitio denominado BUNKER, determinando además topografía del terreno y estado de la vía” concluyendo que “el recorrido desde el Corregimiento Aguaclara hasta el sitio denominado el Bunker es de 12.47 kilómetros, utilizando para ello en ascenso un tiempo de 41 minutos”

Como se observa, la decisión tomada en primera instancia y confirmada en la segunda, está debidamente motivada y soportada en todo un conjunto de medios probatorios, que dan cuenta de la ocurrencia de un ataque perpetrado por un grupo subversivo al lugar donde se encontraban diez policiales, en hechos ocurridos el día 3 de julio de 2006, en los cuales resultaron muertos 6 y heridos otros 4, acontecimientos en los que no estuvo presente el Teniente Jahir Medina Palacios, teniendo el deber de hacerlo, con lo cual vulneró el artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, que dispone que es falta gravísima: “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada.”

Lo anterior implica que los actos administrativos demandados están debidamente motivados y soportados en las pruebas recaudadas en el proceso.

v). Conexidad de los hechos por los cuales se investigó y sancionó al Teniente.

El actor sostuvo en el escrito de demanda que los actos administrativos se expidieron irregularmente, violando el inciso 6 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, puesto que la investigación inició por los hechos ocurridos el 3 de julio de 2006, en los que murieron y fueron heridos los policías, y que ese fue el objeto de toda la actuación disciplinaria, lo que en su opinión cambió abruptamente con la formulación de cargos y la decisión de primera instancia, extendiéndose a hechos diferentes de los cuales no se pudo defender.

La Sala verificará la conexidad aludida en los términos del numeral 6 del artículo 150 de la citada ley, que señala: “la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”.

La actuación disciplinaria inició con indagación preliminar, el día 4 de julio de 2006, por petición verbal que hiciera el Coronel Jaime Germán Gutiérrez Beltrán, como consecuencia del ataque subversivo al que se viene haciendo mención, “con el fin de establecer responsabilidad de policiales, bien sea por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones o desempeño del cargo”

Mediante auto de 23 de agosto de 2006 emitido por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, se vinculó a la actuación al Teniente Medina Palacios, y entre otras de las consideraciones quedó consignado que, “Efectivamente, de las Declaraciones de los Señores TC. HENRY FERNANDO REY CASTAÑEDA, Comandante del Primer Distrito de Policía con sede en Palmira, PT. MARIO PEÑALOZA WILCHEZ, policial sobreviviente al nefasto ataque, se genera un serio indicio de una presunta responsabilidad del Oficial, en lo que atañe a sus funciones como Comandante de la Subestación (…) quien directa o indirectamente pudo haber llevado a que se suscitaran los hechos” (Resalta la Sala.

En el proveído de apertura de investigación disciplinaria fechado 2 de enero de 2007, se llegó a la siguiente conclusión, en torno a la conducta del Teniente Jahir Medina Palacios:

“(…) al parecer no mostró diligencia alguna en aras o tendiente a adoptar medidas preventivas tangibles que permitieran evitar inconvenientes con desenlaces letales tal como sucedió, limitándose a simplemente advertir a su personal que extremaran las medidas de seguridad, no adoptando una estrategia que quizás hubiera evitado los resultados conocidos, como era recogerlos en un solo sitio para así tener una seguridad más sólida al contar con un número mayor de efectivos para ello; no obstante al parecer el señor Oficial desestimó por completo la seguridad del (sic) todo el personal y en horas nocturnas presuntamente se recogía en su lugar ubicado en el Corregimiento Aguaclara a una distancia prolongada del lugar donde debía permanecer, tal como lo exponen la mayoría de los Patrulleros. (…) tampoco gestionó elementos que les permitieran llevar a cabo actividades propias en la elaboración de las trincheras, (…) no se denota preocupación alguna del Comandante de la Unidad, pues al parecer estos (los policiales) solucionaban sus inconvenientes a modo propio sin que hubiera un jefe o líder que les guiara y les colaborara (…) ya que al parecer el Oficial  residía en su hogar ubicado en el Corregimiento de Aguaclara, donde además de alimentarse, dormía en el lugar en forma permanente (Resalta la Sala).

Posteriormente, el día 4 de septiembre de 2007 la autoridad que adelantó el proceso, formuló Pliego de Cargos al disciplinad; el segundo de los cargos con base  en el cual fue sancionado, y que es el que interesa determinar, se basó en el artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, que dispone que es falta gravísima: Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada.”

En el concepto de la violación de dicho pliego quedó consignado, que la noche del 3 de julio de 2006, “aparentemente se ausentó sin causa justificada del sitio donde prestaba su servicio como Comandante de la Base Móvil “El Arenillo” ubicado a cinco kilómetros aproximadamente también del Municipio de Palmira Valle, donde al parecer había ubicado su lugar de residencia y donde supuestamente tomaba sus alimentos y donde ordinariamente pernoctaba.”

A estos mismos hechos se refirió el Teniente Jahir Medina Palacios al contestar el segundo de los cargos realizados en el pliego  correspondiente, con el propósito de controvertirlo, bajo los argumentos que se pueden observar a folio 1157 de la carpeta No. 4, de donde se infiere claramente que comprendió jurídica y fácticamente cuál era el cargo que se le atribuía.

En las decisiones de primera y segunda instancia fue analizado ampliamente el mismo cargo y por los mismos hechos, como dan cuenta los argumentos que se encuentran a folios 155 y siguientes y 183 y sucesivos del cuaderno principal, y que en efecto encontraron sustento en las pruebas que obran en el expediente, para adoptar la decisión sancionatoria.

En estas condiciones, no sólo se puede inferir de una manera diáfana, que existió plena conexidad entre los hechos investigados y aquellos por los cuales finalmente fue sancionado el Teniente Medina  Palacios, sino que más bien se puede hablar de una identidad de hechos, que fueron la base de la investigación y de la imposición de la sanción.

El demandado en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho en forma errada pretende demostrar que la investigación tenía por finalidad determinar si existían policiales responsables de la muerte y lesión sufrida por los uniformados que se encontraban en la Subestación de Policía El Arenillo, olvidando que el cargo segundo, por el cual fue sancionado, consiste en “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada,” de conformidad con lo previsto por el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, norma que no prevé que de esa conducta deba producirse un resultado.

No obstante lo anterior, es claro que el personal uniformado objeto del ataque no pudo organizar unas condiciones de defensa adecuadas, por falta de un líder, puesto que el Teniente que tenía tales funciones no se encontraba regularmente en el lugar donde debía cumplirlas, lo que los convirtió en un blanco fácil para sus opositores, sin que se encuentre justificada su conducta. Por lo expuesto, el cargo no puede prosperar.

vi). No se presentó vulneración del Derecho a la defensa y al debido proceso.

No sobra aclarar que en el desarrollo del proceso disciplinario, la entidad demandada respetó los derechos a la defensa y al debido proceso del disciplinado, lo cual se infiere de las siguientes actuaciones:

En la apertura de la indagación preliminar se ordenó escuchar al Teniente Medina en declaración, con el fin de determinar si se había presentado alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria (fls. 1 a 3, carpeta 1); el auto de fecha 23 de agosto de 2006 mediante el cual  se dispuso vincular a la actuación al Teniente Medina Palacios, y el de apertura de investigación, fueron notificados personalmente al investigado (fls 149 de la carpeta No. 1  y 957 de la carpeta No. 4).

Por Oficio No. 684 REG14-INSGE de 1 de septiembre de 2006, el cual tiene su firma de recibido,  le informaron cuáles pruebas habían sido decretadas; además, el 8 de septiembre de 2006, le expidieron copias de la totalidad de las diligencias (fls. 150 a 154 de la carpeta No. 1).

El disciplinado designó apoderado el día 18 de septiembre de 2006, al cual le fue reconocida la personería correspondiente (fls. 399 y 401, carpeta 2); en la versión libre y espontánea se refirió al cargo en estos términos: “(…) en cuanto a que yo pernoctaba supuestamente en mi casa, eso es falsos porque todo el personal sabía que yo no tenía mi habitación en la Estación La Buitrera que allí me ubicaban a cualquier hora (…)” y volvió a pronunciarse sobre el tema en los alegatos de conclusión (fls. 1314 y 1315 y 1350, Carpeta No. 6).

La decisión de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2008, igualmente fue notificada personalmente a su apoderada (fl. 1413, carpeta No. 6), la cual apeló dicha determinación (fl. 1414, carpeta No. 6), al igual que se notificó la de segundo grado calendada 28 de agosto de 2009 (fl.  1531, carpeta No. 6).

De otro lado, se resalta igualmente que en segunda instancia fueron decretadas pruebas a fin de verificar los hechos objeto de la investigación, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

vii). Costas procesales.

Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el accionante, la Sala no observa temeridad o mala fe en la actuación de la parte demandada, razón por la cual no se condenará en costas, en los términos previstos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, declarado parcialmente exequible por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta además que no fue vencida en el proceso

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones consignadas en la parte motiva.

Negar las pretensiones de la demanda instaurada por Jahir Medina Palacios contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

No se condena en costas a la parte demandada, según los argumentos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese y Cúmplase. En firme esta providencia archívese el proceso.  

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

     BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ             GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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Última actualización: 5 de octubre de 2020